Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0320

 

En fecha 4 de abril de 2018, la abogada Irma Bravo (INPREABOGADO Nro. 51.122), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), creada mediante Decreto Nro. 1.123 del 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 1.170 Extraordinario de esa misma fecha e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1975, bajo el Nro. 23, Tomo 99-A, interpuso ante esta Sala demanda de contenido patrimonial “(...) de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, contra el ciudadano CARLOS TAYLHARDAT (cédula de identidad Nro. 3.612.102), a fin de lograr “(...) el pago del reparo civil en virtud de la Responsabilidad Administrativa y Civil impuesta por el Acto Administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, de fecha 10 de junio de 2013, expediente signado como DR-002-2008, denominado ‘Crisis Interna de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales Diciembre de  2002-Marzo de 2003’ (...)”. 

El 5 de abril  2018, se dio cuenta en la Sala y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda, y de acuerdo a las resultas, se proveería sobre las medidas cautelares requeridas.

Posteriormente, el 25 de abril de 2018 en virtud que por fallo Nro. 00405 del día 11 del mismo mes y año esta Máxima Instancia estableció que “el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda de contenido patrimonial” interpuesta por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y visto que en el casos de auto podrían evidenciarse las mismas circunstancias que dieron lugar al referido pronunciamiento, el prenombrado órgano sustanciador acordó devolver las actuaciones a esta Sala.

El día 8 de mayo de 2018, se dio cuenta la Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, con el propósito de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas se pasa a decidir con base en los siguientes razonamientos:

 

I

DE LA DEMANDA

 

            A través del escrito presentado el 4 de abril de 2018, la apoderada judicial de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), expuso los argumentos que a continuación se narran:

Que mediante auto decisorio del 10 de junio de 2013 contenido “(...) en el expediente signado con las siglas DR-002-2008, denominado ‘Crisis Interna de Petróleos de Venezuela, S.A.’ y sus filiales Diciembre de 2002-marzo 2003’, [su representada] declaró la responsabilidad civil al ciudadano TAYLHARDAT CARLOS (...) quien desempeñó el cargo de Gerente Encargado de la Unidad de Aseguramiento de Calidad de PDVSA Marina, debidamente notificado de manera personal y posteriormente mediante Cartel de Notificación publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’ y ‘Diario Vea’ de fecha 13 de junio de 2013 (...)”. (Corchete de la Sala).

Indicó que en fecha 15 de enero de 2014, la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de la citada empresa estatal declaró la firmeza del acto administrativo en cuestión. En este sentido, precisó que los antecedentes administrativos reposan en esta Sala Político-Administrativa en el expediente signado con el Nro. 2017-0929, por lo que solicitó sean utilizados en la presente causa.

Explicó que en el referido auto decisorio se “(...) impuso sanción de Reparo Civil (...) por el daño causado al patrimonio público de [su] representada, mediante el cual se condenó al pago de CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 105.597.208,61) (...) de conformidad con los artículos 85 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Es importante señalar que el daño total causado al patrimonio público de [su] representada durante el hecho público y notorio conocido como el sabotaje petrolero (...) asciende a la cantidad total de Diecinueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 19.463.950.000,00)”. (Agregados de la Sala).

Afirmó que la deuda por la cual se interpone la presente demanda es líquida y exigible “(...) a partir de la notificación del mencionado AUTO DECISORIO del 10 de junio de 2013, que constituye un título ejecutivo y ejecutoriable (...)”. (Sic).

Invocó como fundamento jurídico los artículos 110 y 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los artículos 7 y 33 eiusdem.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento cinco millones quinientos noventa y siete mil doscientos ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 105.597.208,61), “(...) que expresado en unidades tributarias son la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTAS NOVENTA CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 351.990,70)” (sic).

Solicitó el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar así como de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para ello, arguyó la presencia del fumus boni iuris el cual se deriva -según afirmó- del auto decisorio de fecha 10 de junio de 2013, emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. “(...) ya que no existe ninguna decisión judicial que suspenda los efectos del mismo (...)”.

Agregó que su representada al ser una empresa del Estado goza de los privilegios propios de la República establecidos en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, por tal motivo precisó que no es necesaria la acreditación del periculum in mora.

Señaló como bienes del deudor los siguientes: “(…) 1) CORSA, AÑO 2011, PLACAS: VBX08V; 2) CB, 442, AÑO 1986, PLACAS: XCG386”. (Sic).   

Asimismo, pidió “(…) que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que informe si el demandado posee cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero; y de ser afirmativa la respuesta, proceda a decretar embargo preventivo sobre cantidades líquidas o de dicho instrumento financiero, de acuerdo a lo estipulado en la legislación que rige la materia”.

Finalmente, solicitó que la presente acción sea declarada con lugar y que el demandado convenga o sea condenado a pagar: i) la suma ciento cinco millones quinientos noventa y siete mil doscientos ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 105.597.208,61), por concepto de reparo civil por los daños causados; ii) los intereses generados desde la fecha del auto decisorio dictado el 10 de junio de 2013 hasta “(...) la total y definitiva cancelación de las obligaciones” cuya determinación requirió sea realizada a través de experticia complementaria; iii) la indexación de las cantidades adeudadas calculadas a partir del día de la interposición de la demanda; y iv) las costas procesales.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente causa y, al respecto se observa lo siguiente:

La demanda ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), contra el ciudadano Carlos Taylhardat, ya identificado, tiene por objeto lograr el pago de ciento cinco millones quinientos noventa y siete mil doscientos ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 105.597.208,61) con motivo del auto decisorio dictado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de la mencionada empresa estatal el 10 de junio de 2013, a través del cual declaró su responsabilidad administrativa y civil en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Cabe precisar que dicho acto administrativo se emitió en el marco del correspondiente procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades previsto en los artículos 95 y siguientes de la citada Ley, en virtud de los hallazgos detectados y vinculados con los sucesos ocurridos entre el mes de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2003 denominados “Paro Petrolero”.

En este sentido, se observa que mediante sentencia Nro. 00405 dictada el 11 de abril de 2018, esta Sala decidió un caso cuyo supuesto de hecho es similar al de autos, en el cual se precisaron algunos elementos de importancia para la resolución del mismo y que estaban  relacionados con la viabilidad de la acción ejercida por la empresa actora para lograr su pretensión pecuniaria.

Así, concretamente, se enfatizó que la demanda por intimación prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil -que fuera  la ejercida por la demandante-  está revestida de las siguientes características:

i)                           Se trata de un juicio de naturaleza netamente ejecutiva, ya que el acreedor funda su pretensión en un título (ejecutivo) que constituye una presunción del legítimo derecho del actor pero con tal fuerza que se entiende que está suficientemente probado, de allí que el Juez ordene su ejecución mediante un proceso expedito.

ii)                         Puede intentarse bajo tres (3) supuestos: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada.

iii)                       En el caso de que lo perseguido sea el pago de una suma de dinero, la misma debe ser líquida y exigible.

iv)                        El documento que se haga valer en esta vía ejecutiva deberá contener claramente la obligación demandada, toda vez que no se trata de una acción declarativa o constitutiva, sino más bien de condena.

            Ahora bien, en el citado fallo se señaló que “(...) si bien en principio podría afirmarse que la escogencia de esta vía judicial (demanda por intimación) pudiera satisfacer las pretensiones de la parte accionante, lo cierto es que hay circunstancias particulares que lo hacen nugatorio, pues en el presente caso no solo se exige el pago de la cantidad a reparar  (...) sino que se adiciona el reclamo de los intereses moratorios, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, calculados desde que le fue notificado el contenido del Auto, hasta la fecha en la que se pague la totalidad de la cantidad adeudada’.  Esta petición de la actora, en los términos como fue requerida, no constituye en modo alguno una cantidad líquida, por lo que se desnaturaliza la finalidad de la acción ejecutiva”.

Adicionalmente a ello, se advirtió que el documento por el cual la parte demandante fundó su acción, esto es, el auto decisorio emitido por el Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) en el marco del procedimiento de determinación de responsabilidades establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, fue dictado por un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo.

La razón por la cual se resaltó la anterior característica es motivado a que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal, órgano de control fiscal, está dotada de ciertas potestades, entre las cuales se destaca el dictar actos administrativos, siendo ésta una de las principales formas de actuación de la Administración Pública.

Ello implica -conforme se señaló en la decisión in commento- que en atención a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que precisamente revisten los actos administrativos, la Administración Pública tiene la autoridad para ejecutarlos en los términos que fueron dictados y ello se debe a que en nuestra legislación -artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- impera el sistema de ejecución administrativa, esto es, sin mediar, en principio, la intervención del Juez.

Partiendo entonces de la premisa que los actos administrativos son ejecutados por la Administración Pública -lo cual puede hacer incluso de manera forzosa- y que el particular debe dar cumplimiento voluntario a los mismos,  la Sala en la citada decisión Nro. 00405 del 11 de abril de 2018 estableció lo siguiente:

“(...) el tema álgido realmente se presenta con el momento en que aquél [particular] asuma una conducta contumaz frente a la decisión de la Administración y no acate, por tanto, las órdenes contenidas en  estos (actos administrativos).

Tal complejidad se deriva por el hecho de no existir una regulación expresa por el legislador que le otorgue a la Administración otros mecanismos distintos a los establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lograr ejecutar de manera coercitiva sus actos.

(...)

El artículo bajo análisis contempla dos formas de constreñir al particular a dar cumplimiento al acto administrativo que se trate, la primera -llamada por la doctrina como ejecución indirecta-  a través de la cual se hace posible su cumplimiento de manera subsidiara, soportando la ejecución ya sea la propia Administración o un tercero, a costa del obligado; mientras que la segunda está referida a la ejecución personal -el propio destinatario- que al resistirse a cumplir, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía.

En principio, la Administración cuenta con estos mecanismos para obligar al particular al cumplimiento de sus decisiones, sin embargo, en la práctica tales soluciones pueden resultar ineficaces en aquellos casos en los que se pretende -por ejemplo- la ejecución de multas -de carácter no tributario-, dado que las mismas parecieran que no fueron perfiladas para los supuestos de cobros de este tipo de sanciones”. (Agregado del presente fallo).

Así, frente a la posibilidad antes descrita relativa a que el particular no cumpla de manera voluntaria con el pago de una sanción pecuniaria y ante el intento frustrado de la Administración en hacer ejecutar sus propias decisiones, se planteó entonces la aplicabilidad de otra vía judicial para ventilar tales asuntos y que, en criterio de esta Sala, resultaría idónea. Dicha acción se trata del cobro de créditos fiscales (no tributarios) establecida en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser tramitada por la jurisdicción contencioso administrativa en atención a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que la regula. 

Sobre este tema, esta Máxima Instancia en el comentado fallo asentó lo que sigue:

“(...) para que esta acción prospere es necesario la presentación del título ejecutivo que, en el caso de las multas o sanciones pecuniarias, se traduce en la correspondiente planilla de liquidación acompañado lógicamente del acto administrativo, la cual se supone fue expedida por el órgano competente en sede administrativa a fin de ejecutar el acto, es decir, el cobro de la deuda. Además, es vital que ésta cumpla con los elementos de liquidez y exigibilidad explicados en líneas precedentes.

En caso de que la Administración haya liquidado intereses por la mora en el pago, los mismos podrán calcularse y exigirse en la correspondiente planilla y podrá hacerla valer igualmente en la demanda.

De manera pues, que este procedimiento de ejecución de créditos fiscales -de naturaleza no tributaria- funge como una vía expedita para lograr la ejecución judicial de las multas o sanciones impuestas por la Administración frente al intento de ésta en hacer cumplir su propio acto y vista la contumacia del particular en pagar.

(...)

Debe puntualizarse que la posibilidad de solicitar ante los órganos jurisdiccionales la ejecución de los actos ‘(...) debe ser entendida como supletoria a la obligación consagrada en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que el ejercicio de la potestad sancionatoria comporta la materialización de los proveimientos administrativos dictados con fundamento en dicha potestad’. (Sentencia Nro. 0765 de esta Sala dictada el 28 de junio de 2012)”.

Conforme a dicha posición y al vincularla al caso que allí se planteó, esta Sala constató que la actora pretendía el cobro del reparo impuesto por el órgano de control interno de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), sin embargo, resultaba indiscutible que lo realmente tratado en el asunto era la ejecución de un acto administrativo. Por tal razón se verificó al expediente si la Administración habría intentado ejecutar su propia decisión (auto decisorio)  pero al observar que ello no había ocurrido es por lo que se concluyó “(...)  que en esta etapa del proceso el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el asunto, correspondiéndole a la propia Administración Pública lograr dicho cometido dado que se trata de una decisión administrativa revestida de ejecutividad y ejecutoriedad”.

 Ahora bien, visto los términos en que fue dictada la sentencia Nro. 00405 de fecha 11 de abril de 2018 y siendo que es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que se cumplen los mismos presupuestos procesales previamente analizados, esta Máxima Instancia observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) pretende el pago de una suma de dinero establecida en el auto decisorio de fecha 10 de junio de 2013 con motivo del reparo impuesto al ciudadano Carlos Taylhardat, antes identificado, no obstante, atendiendo a los razonamientos esbozados en líneas anteriores en el entendido que lo realmente debatido es la ejecución de un acto administrativo, no se constata a los autos la existencia de algún documento que conlleve a verificar que dicho ente haya intentado ejecutar su propia decisión, lo cual -se reitera- constituye una actuación necesaria para que la Administración Pública pueda acudir a la vía jurisdiccional.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que en esta etapa del proceso el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, correspondiéndole a la propia Administración Pública lograr dicho cometido dado que se trata de una decisión administrativa revestida de ejecutividad y ejecutoriedad. Así se decide.

Por último, al igual que en la decisión tantas veces comentada, se reafirma que con el presente fallo no se trata de negar la posibilidad  a la hoy actora de lograr el pago de la sanción pecuniaria acordada, sino que, por el contrario, lo que se pretende es que ésta haga uso previamente de la potestad de la cual legalmente está revestida y, en el supuesto que el particular no dé cumplimiento voluntario, es que podría acudir a la ejecución por la vía judicial siguiendo para ello los parámetros establecidos en la presente decisión, esto es, la interposición de una demanda de ejecución de créditos fiscales regulada en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que en esta etapa del proceso, el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda de contenido patrimonial con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) contra el ciudadano CARLOS TAYLHARDAT, previamente identificado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha tres (3) de octubre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01000.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD