Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2016-0487

 

Mediante Oficio Nro. CSCA-2016-001327 de fecha 12 de julio de 2016, recibido en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de agosto de ese mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente correspondiente a la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas con medida cautelar de embargo interpuesta por el abogado Leonel Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.650, actuando con el carácter de Procurador General del ESTADO CARABOBO, contra la sociedad mercantil CONSINSP, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el Nro. 44, tomo 56-A, siendo su última modificación la que consta de Acta de Asamblea anotada ante la misma oficina de Registro en fecha 25 de julio de 2007, bajo el Nro. 42, tomo 65-A; y solidariamente contra la sociedad de comercio PROSEGUROS, S.A., anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 2, tomo 145-A-Pro, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea asentada ante el citado Registro en fecha 3 de octubre de 2003, bajo el Nro. 56, Tomo 139-A Pro, en virtud de que no se “cumplió la obligación de ejecutar la obra en el lapso convenido (…) según el Contrato (…) N° SEIN-2006-1-563” relativo a la “Construcción de Edificios de Imageneología de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera (CHET), Valencia”.

La remisión ordenada obedece al hecho de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por los abogados Rolando Pérez y Jhoselyn Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 118.722 y 130.774, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante, el primero y de la codemandada la segunda, contra la sentencia Nro. 2015-000126 dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional el 31 de marzo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

El 10 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar.

Por escrito presentado el 11 de octubre de 2016, la abogada María José Marín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.191, actuando en representación del ente demandante, consignó los fundamentos de su apelación.

En fecha 13 de octubre de 2016, el abogado Fernando José Valera, inscrito con INPREABOGADO Nro. 91.434, actuando en representación de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., fundamentó la apelación.

El 25 de octubre de 2016, ambas partes presentaron escritos de contestación a la fundamentación de las apelaciones.

Por auto del 27 de octubre de 2016, se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017, la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel manifestó su voluntad de inhibirse conforme a lo previsto en los artículos 42, numeral 1 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 25 de enero de 2018, se declaró con lugar la inhibición presentada y se ordenó constituir la Sala Accidental que seguiría conociendo del presente asunto.

En fecha 15 de marzo de 2018, se constituyó la Sala Accidental la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; Vicepresidenta, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; Magistrada Suplente Suying Olivares García. Se ratificó como Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante decisión Nro. 2015-000126 del 31 de marzo de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Del escrito de contestación consignado por el defensor ad litem de la sociedad mercantil Consinsp C.A., se desprende que el mismo se limitó a alegar una serie de circunstancias con la finalidad de justificar el incumplimiento del contrato, tal como el aumento en los costos de construcción, así como ‘que en el terreno donde se iban a llevar a cabo las obras, estaba ocupado por el Centro de Análisis Especiales, por lo que mal podría la contratante CONSINSP, C.A., de forma arbitraria, desalojar el mencionado centro a los fines de iniciar trabajos tendentes a la ejecución de la obra contratada (…)’.

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la representación judicial de la empresa demandada consignara elemento probatorio alguno que hiciera presumir a este Órgano Jurisdiccional la veracidad de sus afirmaciones, así como tampoco logró desvirtuar los hechos alegados por la Administración y que dieron lugar al presente procedimiento; en especial, no logró demostrar que en efecto, la alegada necesidad de desalojo del ‘Centro de Análisis Especiales’, resultaba una condición indispensable para ejecutar la obra, o al menos dar inicio a ella, toda vez que no se evidencia del contrato de obra que tal condición fuese estipulada.

En el mismo orden de ideas, se verifica que la Cláusula Décima Primera del contrato de obras Nº SEIN-2006-1-563, señala lo siguiente:

(…omissis…)

De la cláusula transcrita, se infiere que para el momento en que la sociedad mercantil Consinsp C.A., suscribió el contrato de obras, conocía las condiciones en que se encontraba el terreno donde sería ejecutada la misma, evidenciándose que la Administración se eximió de responsabilidades con respecto a ‘dificultades de orden técnico, errores, omisiones y otras causas que le fueren directamente imputables’, por lo que mal podría pretender la contratista una vez firmado el referido contrato de obras, y recibido el anticipo, alegar la imposibilidad de ejecutar la misma por la necesidad de desalojar el ‘Centro de Análisis Especiales’ (…).

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la Administración, se demuestra que el Contrato (…) fue rescindido, toda vez (…) que no fue ejecutado de acuerdo a lo establecido en el mismo por parte de la contratista, ya que el mencionado contrato fue suscrito en fecha 29 de diciembre de 2006, y para la fecha 27 de mayo de 2009, en la cual se dictó la anterior Resolución (sic), la obra no había sido iniciada.

A mayor abundamiento, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el literal ‘d’ del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996, aplicable ratione temporis, en el cual se señala lo siguiente:

(…omissis…)

De lo anterior, se evidencia que la Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato de obra cuando no se dé inicio a la ejecución de la obra, y en consecuencia, con la entrega de la misma en el lapso señalado, circunstancia que en el caso que nos ocupa fue corroborada durante el procedimiento administrativo de rescisión del contrato, y que no fue contradicha durante el curso del presente juicio por las representaciones judiciales de las partes co-demandas. (Sic).

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado evidencia el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Consinsp C.A., del contrato Nº SEIN-2006-1-563, para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE IMAGENOLOGÍA DE LA CHET VALENCIA’, la cual debía ser entregada, de conformidad con lo establecido en el referido contrato y en las sucesivas prórrogas otorgadas, en fecha 31 de julio de 2008, lo que trajo como consecuencia que forzosamente el ente contratante se viera en la necesidad de rescindir el referido contrato.

 (…omissis…)

- De la caducidad de la acción derivada de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento:

(…omissis…)

Así pues, de la disposición contractual antes transcrita, se evidencia que las partes convinieron en el período de un (1) año, el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor, en este caso, la Gobernación del estado Carabobo, con ocasión a la solicitud de ejecución de los aludidos contratos de fianza. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el hecho que diera lugar a la reclamación cubierta por las fianzas mencionadas.

 (…omissis…)

Así, siendo la fecha de rescisión del contrato la que marca el inicio del plazo en que debían ser ejercidas las acciones contra la sociedad mercantil Proseguros S.A., así como las respectivas notificaciones de incumplimiento, debe comenzar a computarse la caducidad de la acción para la ejecución de las fianzas anteriormente identificadas a partir del 27 de mayo de 2009, por lo que evidenciando esta Corte que la presente demanda fue interpuesta contra dicha empresa aseguradora en fecha 26 de mayo de 2010, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato relativo a la caducidad de la acción, toda vez que la misma fue ejercida dentro del lapso legal y contractualmente establecido. Así se decide.

- De la inepta acumulación de pretensiones:

Denunció la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., que (…) si la actora rescindió unilateralmente el contrato suscrito, como es entonces que pretende pedir el cumplimiento de una de sus cláusulas, pues un contrato que se resuelve, queda sin efecto, como si nunca se hubiere celebrado y por lo tanto no puede pedirse a la vez el cumplimiento del mismo (…).

 (…omissis…)

En este sentido, la Sala Político Administrativa (…) luego de realizar un análisis de los artículos 90 y 116 literal ‘a’ del Decreto N° 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, (…) dejó por sentado que, a la Administración se le presentan dos posibilidades, siendo la primera, recibir la obra culminada luego que haya vencido el plazo para su ejecución con los respectivos pagos por la cláusula penal, o por otra parte, tiene la potestad de rescindir el contrato por el incumplimiento de la contratista.

No obstante ello, observa esta Corte que si bien el contratante puede optar por recibir la obra culminada con el consecuente pago de la clausula (sic) penal, la rescisión del contrato no resulta una limitante para el contratante a los fines de solicitar la ejecución de la referida clausula penal por retraso en la ejecución de la obra, calculada desde el momento en que la contratista incurrió en retraso, y hasta por un monto que no exceda el quince por ciento (15%) del monto total del contrato.

(…omissis…)

En este orden de ideas, se observa que la cláusula sexta del contrato Nº SEIN-2006-1-563, suscrito en fecha 29 de diciembre de 2006, entre la Gobernación del estado Carabobo y la sociedad mercantil Consinsp C.A., para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE IMAGENOLOGÍA DE LA CHET. VALENCIA’. (Folios 19 al 22 de la primera pieza del expediente judicial); señala que:

(…omissis…)

Asimismo, se verifica de la cláusula décimo tercera del referido contrato que:

(…omissis…)

Del contenido de las cláusulas ut supra transcritas, observa esta Corte que las pretensiones perseguidas no resultan excluyentes, toda vez que se derivan de un mismo hecho, vale decir, del incumplimiento del contrato Nº SEIN-2006-1-563 para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE IMAGENOLOGÍA DE LA CHET. VALENCIA’; razón por la cual en virtud de ello, se desvirtúa completamente el argumento esgrimido por la representación judicial de la empresa Proseguros S.A., respecto a la existencia de una inepta acumulación. Así se decide.

-De las defensas de fondo de la sociedad mercantil Proseguros, S.A.:

(…omissis…)

Sostuvo, la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., que ‘(…) EL ESTADO CARABOBO, fue quien incumplió contractualmente con las obligaciones asumidas con [su] representada (…) puesto que (…) era su responsabilidad notificar la ocurrencia de alguna circunstancia o hecho que [pusiera] en riesgo la ejecución de la obra  (…)’.

(…omissis…)

Ahora bien, (…) se evidencia, que en efecto, la Gobernación del estado Carabobo, notificó formalmente a la empresa afianzadora Proseguros S.A., el incumplimiento en el plazo de entrega de la obra, informándoles de la apertura del procedimiento administrativo de rescisión del contrato, y haciendo alusión a las garantías constituidas a través de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, cumpliendo de esta manera la demandante, con el deber de informar a la afianzadora de la ocurrencia de tal hecho, el cual podía dar origen al reclamo amparado por las Fianzas constituidas.

De conformidad con lo anteriormente señalado, ha quedado establecido que la obligación del fiador está condicionada al incumplimiento del deudor y que la obligación garantizada se hace exigible al fiador a partir del momento en que dicho incumplimiento se materializa, lo cual en el caso de marras se produjo mediante la Resolución (sic) Nº 033 de fecha 27 de mayo de 2009 y que fue producto de la apertura del procedimiento administrativo de fecha 12 de junio de 2008.

(…omissis…)

-Del incumplimiento culposo por parte de la contratista:

Adujo la representación de la empresa Proseguros, S.A., que la parte demandante ‘(…) no logró demostrar que el incumplimiento haya sido doloso (…)’.

Sobre este particular, se observa de los elementos probatorios traídos a los autos, que la empresa contratista afianzada, para realizar todas las actividades concernientes a la ejecución de la obra pública denominada: ‘CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE IMAGENOLOGÍA DE LA CHET, VALENCIA’, contaba originalmente con un máximo de doce (12) meses a partir de la fecha en la cual se le diera inicio a la obra, lapso que fue prorrogado en cuatro oportunidades a solicitud de la empresa contratista al señalar que: ‘La presente solicitud obedece a que debe mudarse el CAE a Naguanagua, para demoler el edificio existente en la CHET e iniciar la obra’. Asimismo, se verifica que tales prórrogas fueron aprobadas por el Director General de Edificaciones de la Gobernación del estado Carabobo, haciendo la advertencia que ‘(…) se le informa, que deberá iniciar los trabajos una vez concluido el lapso de la prórroga, so pena de ser objeto de las sanciones establecidas en el Decreto Nº 073, relativo a las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras (…)’.

(…omissis…)

En este sentido, tal como ya fue señalado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia prueba alguna que hiciera presumir a este Órgano Jurisdiccional que en efecto, el desalojo del ‘Centro de Análisis Especiales’, resultaba una condición indispensable para ejecutar la obra, o al menos dar inicio a ella.

Ello así, se verifica que la Cláusula Décima Primera del contrato de obras Nº SEIN-2006-1-563, señala lo siguiente:

(…omissis…)

De la cláusula transcrita, se infiere que para el momento en que la sociedad mercantil Consinsp C.A., suscribió el contrato de obras, conocía las condiciones en que se encontraba el terreno donde sería ejecutada la misma, eximiéndose de responsabilidades la Administración con respecto a ‘dificultades de orden técnico, errores, omisiones y otras causas que le fueren directamente imputables’.

Adicional a lo anterior, una vez examinado el referido contrato de obras Nº SEIN-2006-1-563, no se verificó cláusula alguna o condición especial que estableciera el desalojo del mencionado Centro de Análisis Especiales para iniciar la obra contratada, desprendiéndose adicionalmente de las aprobaciones de las prórrogas solicitadas por la contratista, que la Administración advirtió que de no iniciar los trabajos contratados, se aplicarían las sanciones establecidas en el Decreto Nº 073 relativo a las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras; motivo por el cual, debe esta Corte desestimar (…) los alegatos formulados por la parte demandante relacionados con el incumplimiento contractual. Así se decide.

-De la imposibilidad de recisión del contrato:

La representación judicial de la empresa Proseguros, C.A., indicó que ‘(…) finalizado o expirado el término de vigencia del contrato suscrito puesto que era a tiempo determinado, carece de logicidad que la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, haya aperturado un Procedimiento Administrativo Ordinario de Ejecución de Cláusula Penal y Rescisión del Contrato (…), ya que (…) había fenecido por haberse cumplido el tiempo establecido en el mismo. (…).

 (…omissis…)

De igual modo, el contrato de obra N° SEIN-2006-1-563, en su cláusula vigésima segunda, determinó en qué casos podría la Administración ‘resolver unilateralmente’ el mismo, antes de que se hubieren verificado las condiciones establecidas anteriormente para la culminación de su vigencia, donde cabe destacar que ese actuar administrativo (dar por rescindido el contrato), de conformidad con las estipulaciones contenidas en el artículo 7 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no opera de pleno derecho, sino que amerita la emisión de un acto administrativo, siendo que en el caso de marras, la Gobernación del estado Carabobo emitió un acto mediante el cual notificó la decisión de rescindir el contrato bajo análisis, que comenzó a surtir efectos a partir de su publicación en el diario El Carabobeño en fecha 24 de noviembre de 2009.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la vigencia del contrato terminaba con la Recepción Definitiva de la obra por parte del ente contratante, siendo, pues, indispensable la emisión de un documento por parte de la Administración contratista, para que pudiera darse por terminado el contrato que nos ocupa, aún en caso de que la obra hubiere sido ejecutada oportunamente según lo pactado entre las partes; motivo por el cual debe concluirse, que de conformidad con las estipulaciones contractuales transcritas, el solo transcurso del tiempo y consecuente vencimiento del lapso acordado entre las partes para la ejecución de los trabajos correspondientes a la obra objeto del mismo, no era suficiente para considerar que había concluido el contrato, por el contrario, era menester la emisión de un acto administrativo que pusiera fin al mismo, bien por haber sido verificado satisfactoriamente su cumplimiento o bien por rescisión como en el caso de marras, razón por la cual, a esta Corte le resulta forzoso desestimar lo denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., en torno a este particular. Así se declara.

(…omissis…)

-De las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento.-

 (…omissis…)

En tal sentido, por cuanto de los autos se evidenció plenamente el incumplimiento contractual en que incurrió la contratista sociedad mercantil Consinsp C.A., afianzada por la sociedad mercantil Proseguros S.A., y como consecuencia de dicho incumplimiento, se evidenció que la parte demandada adeuda a la Gobernación del estado Carabobo la suma de Seiscientos Noventa y Siete Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 697.368,42), por concepto de anticipo no amortizado, cuyo reintegro fue garantizado mediante el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 300302-2299, otorgada por la empresa Proseguros S.A.; más la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 159.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios cuyo pago oportuno y fiel cumplimiento fue garantizado mediante el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2300, otorgada por la empresa Proseguros S.A.; siendo que no se evidencia del presente expediente elementos probatorios de los cuales se desprendiera que la contratista realizara el pago de las cantidades anteriormente indicadas o que la sociedad mercantil Proseguros S.A., en fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante los indicados contratos de fianza de anticipo especial y fiel cumplimiento, anteriormente identificados, cuya ejecución ha sido demandada, hubiere efectuado dicho pago, resulta PROCEDENTE condenar a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Consinsp C.A., al pago de las referidas cantidades. Así se decide.

-De la ejecución de la cláusula penal:

Declarada como fue en acápites anteriores, la procedencia de la interposición de la demanda por ejecución de cláusula penal y evidenciado de autos el incumplimiento contractual en el que incurrió la contratista, este Órgano Jurisdiccional considera PROCEDENTE la solicitud de la demandante de ordenar a la sociedad mercantil Consinsp C.A., al pago de la cláusula penal establecida en la cláusula décima tercera del contrato de obras Nº SEIN-2006-1-563, anteriormente identificado, ‘por retardo en la ejecución de los trabajos contratados’, calculada desde el momento en que la contratista incurrió en retraso, (esto es, desde el día siguiente a la fecha en que venció la última de las prórrogas otorgadas por la Administración el 30 de julio de 2007), hasta por un monto que no exceda el quince por ciento (15%) del monto total del contrato, monto al cual se le deberá descontar la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 159.000,00), el cual fue garantizado por el contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2300, otorgado por la compañía de seguros Proseguros S.A. Así se declara.

-De los intereses moratorios e indexación monetaria:

(…omissis…)

En relación a los intereses reclamados por la representación judicial de la demandante, advierte esta Corte que nada se indicó en los contratos de fianza de fiel cumplimiento Nº 300303-2300; y de anticipo Nº 300302-2299; sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco respecto al momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse; no obstante ello, se observa que el contrato de obras garantizado mediante las fianzas cuya ejecución conforman el objeto del presente caso, fue suscrito bajo el imperio del Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, mediante el cual se establecieron las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5096, de fecha 24 de abril de 2009. Ello así, el artículo 119 del mencionado texto normativo establece lo siguiente:

(…omissis…)

De igual modo, esta Corte observa que en torno a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, (caso: Inversiones Sabenpe, C.A., vs Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR)), estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la decisión supra citada, considera que los intereses deberán calcularse, con fundamento en las disposiciones normativas y jurisprudencia anteriormente transcritas, en consecuencia, resulta procedente condenar a la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., a pagar los intereses sobre la suma de Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 856.368,42), que resulta ser la sumatoria de lo adeudado por la referida empresa por concepto de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento, los cuales deberán ser calculados ‘(…) utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario (…)’, desde el momento en que dicha empresa aseguradora tuvo conocimiento del incumplimiento en que había incurrido su afianzada, hasta la fecha de publicación del presente fallo.

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de los intereses según lo ordenado. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la solicitud de indexación, (…), este Órgano Jurisdiccional estima que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría una doble indemnización (…); razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se declara. (…)”. (Mayúsculas del original). (Sic).

 

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL ESTADO CARABOBO

 

Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandante fundamentó el recurso de apelación ejercido en los términos siguientes:

Luego de referir lo que se entiende por intereses moratorios e indexación y de desarrollar al respecto la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, alegó que el Juzgador de primera instancia hace una interpretación errónea al calificarlos como un doble castigo.

Abundó señalando que disiente del criterio de la sentencia recurrida “por cuanto los montos que se generaron en gastos para la ‘construcción de los edificios de Imageneología de la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera (CHET) Valencia’, al momento que se celebró el contrato, no [podían] ser los mismos en el discurrir del tiempo, cuando [tienen] el conocimiento de un hecho notorio como lo es la inflación y la pérdida del valor del signo monetario (…) situación que previno [esa] representación judicial, al momento de incoar la demanda (…)”. (Agregados de la Sala y mayúsculas del original).

Refirió que “(…) ni siquiera con los intereses generados se pueda cubrir tal erogación dineraria, que afectó el presupuesto de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO y al colectivo que acude a [sus] centros hospitalarios en búsqueda de atención y solución a las diferentes patologías que los perturba (…)”. (Agregado de la Sala y mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque el fallo impugnado solo en lo que concierne a la improcedencia de la indexación.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA EMPRESA PROSEGUROS, S.A.

 

En fecha 11 de octubre de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Alegó que el fallo impugnado adolece del vicio de suposición falsa          “(…) al admitir y afirmar expresamente que no se requiere el desalojo del ‘Centro de Análisis Especiales’ para ejecutar la obra contratada (Vgr. Construcción de Edificios de Imagenología de la CHET Valencia)”, contrario a lo que el propio ente contratante estableció en los elementos que forman parte de la relación contractual, destacando “el presupuesto de la obra”, del cual se evidencia que “no existía partida alguna, para el desalojo y traslado de los bienes y personal [de ese Centro], puesto que esas actividades correspondían y eran una CARGA de la Administración Estadal”. (Agregado de la Sala y mayúsculas del original).

Adujo que lo anterior quedó corroborado del cronograma de trabajo, del cual se constata que las obras a realizar son meramente civiles y de infraestructura y nada tienen que ver con labores de traslado y desalojo  del Centro de Análisis Especiales, “por lo que yerran los sentenciadores al afirmar que por indicarse en el texto de la Cláusula Décima Primera del Contrato que la contratista conoce las condiciones del sitio donde va a ser construida la obra (…) debe entenderse como una aceptación de trabajos previos y preparatorios que no estaban presupuestados, ni en el cronograma de trabajo, pues evidentemente, estos correspondían a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO”.

Trajo a colación que esos trabajos de mudanza del Centro de Análisis Especiales fueron realizados en julio de 2008, según se expresó en la página web de la Universidad de Carabobo, dejando claro que la Gobernación de ese Estado aprobó en varias oportunidades las prórrogas para el inicio de la obra por estar en conocimiento de dos circunstancias específicas: (i) que no había cumplido con ese desalojo y, (ii) que dicho traslado no le correspondía a la contratista, ya que de lo contrario no habría otorgado tales prórrogas, demostrándose que “la falta de ejecución del contrato se corresponde con una causa extraña no imputable a la contratista, por depender las actividades de desalojo a un tercero”.

También delató que el a quo incurrió en error al “señalar que los daños y perjuicios amparados por la fianza de fiel cumplimiento, amparan el contenido de la cláusula penal por retardo en la ejecución de la obra [siendo] que la misma fue diseñada para el cobro de cantidades de dinero por concepto de retraso del contratista (Vgr. CONSINPS, C.A.) en la entrega de la obra”. (Agregado de la Sala).

Sostuvo que para pedir el pago de la cláusula penal el contrato debe estar en plena vigencia y en el presente caso “dejó de existir en virtud de la declaratoria de rescisión unilateral por parte de la GOBERNACIÓN [por lo que] debió solicitar la ejecución del contrato”. (Mayúsculas del original y agregados de la Sala).

Indicó que en la sentencia impugnada se condenaron unos daños y perjuicios sin señalarse de manera alguna cuáles son y en qué consistieron, con lo que se pretende ejecutar la fianza de fiel cumplimiento. En este sentido, niega “que adeude cantidad alguna a la demandante por [ese] concepto”. (Agregado de la Sala).

Denunció que el juzgador de instancia erró al considerar que no se violaron los artículos 4 y 10 de las Condiciones Generales de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento relativos a la notificación, afirmando que de ellos se aprecia el momento exacto y preciso respecto de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia.

Asimismo, manifestó que en la sentencia recurrida se desestimó erróneamente la denuncia respecto a la falta de aplicación del artículo 32 del Decreto 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, “al no haberse notificado a [su] representada de los retardos, prórrogas o extensiones de plazos acordados”. (Agregado de la Sala).

En virtud de todo lo expuesto, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule el fallo impugnado.

 

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL ESTADO CARABOBO A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA ASEGURADORA

 

En fecha 25 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la co-demandada, con base en lo siguiente:

Adujo que el juzgador de instancia no incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que resulta evidente y consta en autos que la empresa Consinsp, C.A., no dio cumplimiento al contrato de obra, lo cual originó que la Administración rescindiera el mismo, notificando a la aseguradora el 3 de julio de 2008 y a la contratista el 7 de ese mismo mes y año, sin que ejercieran su derecho a la defensa, de allí que sea “(…) inoficioso, impertinente e improcedente que [alegue] que (…) el ente contratante (…) tenía la carga de desalojar y trasladar el Centro de Análisis Especiales”. (Agregado de la Sala).

Respecto a la ejecución de la cláusula penal, trajo a colación el contenido del artículo 1.167 del Código Civil y requirió “que se desestime la petición realizada por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Proseguros, S.A., toda vez que es lícito, es decir, tiene sustentación contractual y legal que la Administración Estadal solicite [su] pago por el incumplimiento de la contratista (…) tal como se estableció en el contrato de obra N° SEIN-2006-1-563”. (Agregado de la Sala).

En cuanto a las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento solicitó que se declare sin lugar el argumento de la recurrente “toda vez que tiene sustento legal la petición de pago de daños y perjuicios a favor del Estado Carabobo (…) pudiendo deducirse de las garantías otorgadas por el Contratista, afianzada por la empresa aseguradora Proseguros, S.A.”.

Por otro lado, manifestó que ha sido criterio jurisprudencial “(…) que es la rescisión del contrato la circunstancia que autoriza al Estado Carabobo a exigir el pago del monto asegurado o afianzado” lo cual ocurrió el 27 de mayo de 2009, afirmando que al introducirse la demanda el 26 de mayo de 2010, se ejerció el derecho de acción dentro del lapso legalmente previsto.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A.

V

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, S.A., A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA ACTORA

 

En fecha 25 de octubre de 2016, la representación judicial de la aseguradora demandada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la demandante, y a tales efectos señaló:

Que se acoge al criterio “en el cual se señala que los montos demandados por fianzas de anticipo, no están sujetos a indexación, por tratarse de obligaciones de dinero y no obligaciones de valor (…). Asimismo para el supuesto negado que se declare con lugar la apelación formulada por la representación del Estado Carabobo, y de considerarlo procedente, solicit[ó] [que se excluyan] los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos”. (Agregados de la Sala).

Igualmente, indicó que la indexación “(…) sólo podrá ser calculada a partir de la fecha en la cual se admitió la demanda propuesta, es decir, a partir del 27 de septiembre de 2011, de conformidad con el criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia nacional”.

Por todo lo anterior, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Gobernación del Estado Carabobo.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa Accidental decidir los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial del Estado Carabobo y la sociedad mercantil Proseguros, S.A., contra la sentencia Nro. 2015-000126 de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y ejecución de fianza con medida cautelar de embargo interpuesta por esa entidad federal contra la empresa Consinsp, C.A., en su carácter de contratista y la referida compañía aseguradora, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de aquella.

-De la apelación de la co-demandada.

A tal efecto, y por razones de practicidad se procede a resolver en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Proseguros, S.A., evidenciando que la misma denunció que el fallo impugnado incurrió en los vicios de: i) suposición falsa al afirmar que el a quo: a) desestimó la existencia de una causa extraña no imputable; b) condenó una indemnización por daños y perjuicios; y c) confundió la fianza de fiel cumplimiento con la ejecución de la cláusula penal; y ii) falso supuesto de derecho, al sostener que el sentenciador de instancia aplicó de manera errada las normas relativas a la notificación contenidas en las Condiciones Generales de las Fianzas de anticipo y fiel cumplimiento.

En tal sentido, pasa esta Sala a resolver cada uno de los referidos alegatos en el orden siguiente:

i)- Del vicio de suposición falsa.

a) De la existencia de una causa extraña no imputable.

La representación judicial de la empresa Proseguros, S.A., alegó que el fallo impugnado se fundamentó en hechos falsos e inexistentes “al admitir y afirmar expresamente que no se requiere el desalojo del ‘Centro de Análisis Especiales’ para ejecutar la obra contratada (Vgr. Construcción de Edificios de Imagenología de la CHET Valencia)”.

Al respecto, insistió ante esta Alzada en que “la falta de ejecución del contrato se corresponde con una causa extraña no imputable a la contratista, por depender las actividades de desalojo a un tercero”.

En cuanto al vicio de suposición falsa, resulta necesario precisar que ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa, que el mismo “(…) no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244  [del Código de Procedimiento Civil]; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nro. 00588 de fecha 13 de junio de 2016). (Agregado de la Sala).

Ahora bien, en referencia a la alegada “causa extraña no imputable”, la misma responde a hechos, obstáculos o causas que impiden al obligado el cumplimiento de su compromiso, quedando exonerado del mismo y de la responsabilidad que pueda acarrearle, suponiendo una imposibilidad absoluta de cumplimiento que le sea imprevisible. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00778 del 1° de julio de 2015).

En relación a ello se tiene que, a diferencia del argumento esgrimido por la fiadora apelante, la decisión recurrida expresamente refirió entre otras cosas, que:

“(…) de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la representación judicial de la empresa demandada consignara elemento probatorio alguno que hiciera presumir a este Órgano Jurisdiccional la veracidad de sus afirmaciones, así como tampoco logró desvirtuar los hechos alegados por la Administración y que dieron lugar al presente procedimiento; en especial, no logró demostrar que en efecto, la alegada necesidad de desalojo del ‘Centro de Análisis Especiales’, resultaba una condición indispensable para ejecutar la obra, o al menos dar inicio a ella, toda vez que no se evidencia del contrato de obra que tal condición fuese estipulada.

(…omissis…)

(…) que para el momento en que la sociedad mercantil Consinsp C.A., suscribió el contrato de obras, conocía las condiciones en que se encontraba el terreno donde sería ejecutada la misma, evidenciándose que la Administración se eximió de responsabilidades con respecto a ‘dificultades de orden técnico, errores, omisiones y otras causas que le fueren directamente imputables’, por lo que mal podría pretender la contratista una vez firmado el referido contrato de obras, y recibido el anticipo, alegar la imposibilidad de ejecutar la misma por la necesidad de desalojar el ‘Centro de Análisis Especiales’ (…)”.

Al respecto, esta Sala coincide con lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación a que del estudio efectuado de las actas del expediente, no se evidencia que la representación de la parte demandada haya aportado algún medio de prueba destinado a demostrar el alegato relativo a la presunta necesidad del cambio del “Centro de Análisis Especiales” a los fines de la ejecución de la obra de autos, dado que no se desplegó actividad probatoria alguna al respecto.

Aunado a lo anterior,  de la simple lectura efectuada al contrato de obra Nro. SEIN-2006-1-563 (folios 19 al 22 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), se observa que ambas partes convinieron en establecer en su Cláusula Décima Primera, lo siguiente:

 “(…) por el hecho de haber firmado el contrato, se presume que la contratista conoce las condiciones del sitio donde va a ser construida la obra y el proyecto de la misma (…), siendo improcedentes las reclamaciones que hiciere por concepto de dificultades de orden técnico, errores, omisiones y otras causas que le fueren directamente imputables

De igual manera, el artículo 74 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996, aplicable ratione temporis, señala:

El Contratista deberá conocer el lugar y las condiciones donde se construirá la obra objeto del contrato, estar en cuenta de todas las circunstancias relativas a los trabajos y haber estudiado cuidadosamente los planos y demás Documentos Técnicos, por lo que se entiende que ha suscrito el contrato con entero conocimiento de todo lo señalado y de los inconvenientes que pudieren presentarse, por lo que no tendrá derecho a reclamación alguna por dificultades de orden técnico, errores, omisiones u otras causas que le fueren directamente imputables.

El Contratista no podrá negarse a ejecutar la obra contratada alegando que la desconocía y serán improcedentes las reclamaciones que hiciere por este concepto”.

Como se advierte, el legislador impone el deber del contratista de conocer -al momento de la suscripción del contrato- i) el lugar donde se llevará a cabo; ii) las condiciones donde se construirá; iii) estar en cuenta de todas las circunstancias relativas a los trabajos; y iv) haber estudiado cuidadosamente los planos y demás documentos técnicos. De esta manera, la misma norma imposibilita al contratista a negarse a ejecutar la obra alegando que la desconocía, toda vez que le impone la carga de considerar, procurar y reflejar en la oferta y demás documentos presentados por el mismo -a los fines de obtener la adjudicación del contrato, para ser aprobados por el ente contratante e incorporados como parte integral del mismo- todas las previsiones necesarias para el cabal cumplimiento de las obligaciones a ser asumidas a través del respectivo documento contractual.

De modo que, con base en las anteriores consideraciones resulta improcedente el alegato de la demandada dirigido a justificar el retraso en la ejecución de la obra “por una causa extraña no imputable”, toda vez que de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo, no se desprende prueba alguna, tales como actas o informes técnicos, que hagan presumir a quien aquí decide, que “el desalojo del Centro de Análisis Especiales” resultaba determinante para ejecutar la obra contratada y que ello representó un factor que impidiera, paralizara o al menos retardara la ejecución de los trabajos objeto de dicha contratación que resultó incumplida. En razón de ello, se desestima tal alegato por infundado. Así se establece.

b) De la condena por daños y perjuicios.

Alega la representación judicial de la aseguradora, que el fallo recurrido erró al condenarla al pago de daños y perjuicios, sin señalar de manera alguna cuáles son y en qué consistieron, con lo que -a su juicio- se pretende ejecutar la fianza de fiel cumplimiento.

En torno a ello, considera esta Sala pertinente señalar que la fianza de fiel cumplimiento tiene el objeto de garantizar la oportuna ejecución por parte del afianzado de todas las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor según el contrato suscrito, de conformidad con el contenido del artículo 10 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicable en razón del tiempo.

Asimismo, se observa que la fianza de fiel cumplimiento suscrita por la empresa de seguros apelante y que corre inserta al folio 40 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, previó en las Condiciones Generales, lo siguiente:

ARTÍCULO 1: ‘LA COMPAÑÍA’ indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianzas, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, de la lectura efectuada a la sentencia impugnada se desprende lo siguiente:

 En tal sentido, por cuanto de los autos se evidenció plenamente el incumplimiento contractual en que incurrió la contratista sociedad mercantil Consinsp C.A., afianzada por la sociedad mercantil Proseguros S.A., y como consecuencia de dicho incumplimiento, se evidenció que la parte demandada adeuda a la Gobernación del estado Carabobo la suma de Seiscientos Noventa y Siete Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 697.368,42), por concepto de anticipo no amortizado, cuyo reintegro fue garantizado mediante el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 300302-2299, otorgada por la empresa Proseguros S.A.; más la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 159.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios cuyo pago oportuno y fiel cumplimiento fue garantizado mediante el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2300, otorgada por la empresa Proseguros S.A.; siendo que no se evidencia del presente expediente elementos probatorios de los cuales se desprendiera que la contratista realizara el pago de las cantidades anteriormente indicadas o que la sociedad mercantil Proseguros S.A., en fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante los indicados contratos de fianza de anticipo especial y fiel cumplimiento, anteriormente identificados, cuya ejecución ha sido demandada, hubiere efectuado dicho pago, resulta PROCEDENTE condenar a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Consinsp C.A., al pago de las referidas cantidades. Así se decide”.

Adicionalmente, se observa que en su dispositivo procedió a decidir lo siguiente:

1.- CONDENA a la sociedad mercantil CONSINSP C.A., al pago de la cláusula penal por retardo, establecida en la Cláusula Décimo Tercera del contrato de obras Nº SEIN-2006-1-563, antes identificado, de conformidad con lo señalado en la motiva de la presente decisión.

2.- CONDENA a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., al pago de la suma de Seiscientos Noventa y Siete Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 697.368,42), cuyo reintegro fue garantizado mediante el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 300302-2299; y la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 159.000,00), cuyo pago fue garantizado mediante el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2300.
3.- CONDENA a la sociedad mercantil Proseguros, S.A a pagar los intereses sobre la suma de Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 856.368,42), desde el momento en que dicha empresa aseguradora tuvo conocimiento del incumplimiento en que había incurrido su afianzada, hasta la fecha de publicación del presente fallo.

4.- ORDENA solicitar la colaboración del Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses.

4.- IMPROCEDENTE la indexación monetaria solicitada”. (Mayúsculas de la cita).

Visto lo anterior, se concluye que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció acertadamente, de conformidad con las pruebas que corren insertas al expediente judicial, que la sociedad mercantil Proseguros, S.A., se constituyó en “fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa” Consinsp, C.A., hasta por los montos referidos en la fianza de anticipo y en la fianza de fiel cumplimiento, (folios 37 y 40 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), precisamente para garantizar al organismo contratante, el reintegro de tales montos en el caso de producirse el incumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que la fiadora demandada debía pagar oportunamente los montos avalados al ser notificada de la decisión administrativa que puso fin al contrato por incumplimiento de su afianzada, conforme a lo establecido en las garantías cuya ejecución fue ordenada por el fallo bajo estudio.

En este sentido, queda claro para esta Sala que la mencionada empresa aseguradora fue condenada de manera expresa al pago íntegro de los montos garantizados mediante las referidas fianzas, esto es, “la suma de Seiscientos Noventa y Siete Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 697.368,42)”, expresada actualmente en Seis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 6,97) correspondiente a la fianza de anticipo y “la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 159.000,00)”, hoy Un Bolívar con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1,59), en ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, al verificarse el incumplimiento de la contratista objeto de las garantías otorgadas; en consecuencia, dado que dicha condenatoria fue claramente determinada en la decisión objeto del presente recurso de apelación y con base a hechos ciertos que constan en el expediente, se declara improcedente el alegato formulado en este sentido. Así se decide.

c) De la confusión de la fianza de fiel cumplimiento y la cláusula penal

Delató la apelante que el a quo incurre en error al “señalar que los daños y perjuicios amparados por la fianza de fiel cumplimiento, amparan el contenido de la cláusula penal por retardo en la ejecución de la obra [siendo] que la misma fue diseñada para el cobro de cantidades de dinero por concepto de retraso del contratista (Vgr. CONSINPS, C.A.) en la entrega de la obra”. (Agregado de la Sala).

En torno al planteamiento formulado debe recalcarse que contrario a lo argüido por la apelante, de acuerdo al artículo 10 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, referido supra, la aludida garantía tiene por objeto el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo, incluida desde luego, la relativa a la ejecución de la cláusula penal; lo cual se ve reforzado con el contenido del artículo 1 de las Condiciones Generales de la fianza de fiel cumplimiento transcrito precedentemente, según el cual “(…) ‘LA COMPAÑÍA’ indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este Contrato garantiza (…)”. (Destacado de la Sala).

De tal manera que, evidenciado el incumplimiento de la cláusula penal por parte de la contratista, resulta viable la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento basada en dicho acontecimiento.

En virtud de las consideraciones señaladas, resulta improcedente el alegato formulado por la aseguradora recurrente. Así se decide.

Por otra parte, la codemandada sostuvo que para exigir el pago de la cláusula penal el contrato debe encontrarse en plena vigencia y en el presente caso “dejó de existir en virtud de la declaratoria de rescisión unilateral por parte de la GOBERNACIÓN [por lo que] debió solicitar[se su] ejecución (…)”. (Mayúsculas del original y agregados de la Sala).

Al respecto, esta Sala considera pertinente traer a colación que el Decreto Nro. 1.417 mediante el cual se dictaron las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), aplicables en razón del tiempo, prevé en su artículo 90 lo siguiente:

Artículo 90: Si el Contratista no terminare lo trabajos en el plazo estipulado o en el de la prórroga o prórrogas si las hubiere, pagará al Ente Contratante, sin necesidad de requerimiento alguno, como cláusula penal, una cantidad cuyo monto será fijado en el documento principal por cada día de retraso en la terminación de la obra. En todo caso, las multas por atraso en el tiempo de ejecución de la obra no podrán ser mayores del quince por ciento (15%) del monto total del contrato, sin menoscabo de lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 116 de este Decreto”. (Destacado agregado).

En cuanto a la mencionada norma en el fallo de la Sala Político Nro. 01137 de fecha 4 de mayo de 2006, se indicó que:

Como puede observarse, el mencionado Decreto prevé en su artículo 90 las consecuencias que derivarían en caso que el contratista no terminare los trabajos en el plazo estipulado o en el de la prórroga o prórrogas si las hubiere, fijando un pago que deberá realizar la contratista como cláusula penal, por cada día de retraso en la terminación de la obra. Asimismo, ese artículo deja a salvo la posibilidad de que conforme al literal ‘a’ del artículo 116 eiusdem, el ente contratante rescinda unilateralmente el contrato cuando la contratista, o bien ejecute los trabajos en desacuerdo a lo pactado en el contrato, o cuando los ejecute en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado.

De una lectura superficial y aislada del literal ‘a’ del artículo 116 [de ese Decreto], podría limitadamente concluirse que la rescisión unilateral sólo podría verificarse en los casos en los que se encuentre en plena vigencia y en ejecución el contrato de obra; sin embargo, concatenando esa norma con el artículo 90 eiusdem y efectuando su análisis hermenéutico, debe llevar a la convicción de que es posible la rescisión del contrato aun cuando haya vencido el plazo para su ejecución.

Lo anterior encuentra su fundamento en que el aludido artículo 90 eiusdem, no ordena paralizar los trabajos de la obra aunque haya vencido el plazo de ejecución; antes por el contrario, permite su terminación y fija una cláusula penal por cada día que transcurra hasta que se haya culminado, lo cual contribuye a que el contratista acelere los trabajos requeridos para poder terminar la obra. La intención es obtener como resultado, a pesar del incumplimiento del plazo, la obra culminada.

Ahora bien, la norma adicionalmente prevé una solución distinta a la señalada, cuando expresamente indica: ‘sin menoscabo de lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 116 de este Decreto’. A juicio de esta Sala, dicha excepción opera a favor de la Administración para que decida, o bien recibir la obra culminada luego de que haya vencido el plazo para su ejecución (y los respectivos pagos de la contratista por la cláusula penal), o bien rescindir el contrato porque la contratista efectuó los trabajos de tal forma que no le permitieron concluir la obra en el término pactado, o los ejecutó en desacuerdo a lo pactado en el contrato.

En virtud de lo anterior, se impone afirmar que a pesar de haber vencido el plazo de ejecución de un contrato de obras y su prórroga o prórrogas si las hubiere, el ente contratante podrá, a su juicio, rescindirlo unilateralmente una vez verificados los supuestos requeridos para tal rescisión”.

En conformidad con todo lo anterior, se destaca que la ejecución de la cláusula penal opera “sin necesidad de requerimiento alguno”; no obstante, es perfectamente factible que la Administración pueda rescindir el contrato y en caso de inejecución proceder a exigir el pago de la referida cláusula, mediante la acción correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, sin necesidad de pedir el cumplimiento de la obra pactada. (Ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 103 de fecha 20 de marzo de 2017). En consecuencia, se declara improcedente lo expuesto por la codemandada respecto del presente alegato. Así se establece.

 (ii).- Del vicio de falso supuesto de derecho por la errónea aplicación de las normas relativas a la notificación contenidas en las Condiciones Generales de las Fianzas.

La apelante de autos denunció que “la sentencia recurrida (…) no aplicó las normas jurídicas (…) al caso concreto (…) relativas a la notificación contenidas [en los artículos 4 y 10 de] las Condiciones Generales de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento”. (Agregado de la Sala).

En este orden de ideas, resulta necesario precisar que el vicio de falso supuesto de derecho se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Nros. 183 y 1000 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de julio de 2011, respectivamente).

Circunscribiendo lo anterior al caso concreto y a los fines de determinar si en efecto, tal como lo alega la parte apelante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el referido vicio, evidencia esta Sala que los artículos 4 y 10 de las Condiciones Generales de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, establecen lo siguiente:

Artículo 4: ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑÍA’ por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”.

Artículo 10: Cualquier notificación que haya de hacerse a ‘LA COMPAÑÍA’ con motivo de este contrato deberá efectuarse por escrito”. (Mayúsculas del original).

De lo anterior, se extrae la obligación establecida a cargo de “EL ACREEDOR” (el Estado Carabobo) de notificar por escrito a “LA COMPAÑÍA” (Proseguros, S.A.) de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado por la fianza otorgada, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 1.815 del Código Civil, que dispone: “El acreedor debe poner en conocimiento del fiador de la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra”.

Sobre ello, en el fallo objetado se estableció que:

“(…) se evidencia, que en efecto, la Gobernación del estado Carabobo, notificó formalmente a la empresa afianzadora Proseguros S.A., el incumplimiento en el plazo de entrega de la obra, informándoles de la apertura del procedimiento administrativo de rescisión del contrato, y haciendo alusión a las garantías constituidas a través de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, cumpliendo de esta manera la demandante, con el deber de informar a la afianzadora de la ocurrencia de tal hecho, el cual podía dar origen al reclamo amparado por las Fianzas constituidas.

De conformidad con lo anteriormente señalado, ha quedado establecido que la obligación del fiador está condicionada al incumplimiento del deudor y que la obligación garantizada se hace exigible al fiador a partir del momento en que dicho incumplimiento se materializa, lo cual en el caso de marras se produjo mediante la Resolución N° 033 de fecha 27 de mayo de 2009 y que fue producto de la apertura del procedimiento administrativo de fecha 12 de junio de 2008.

En este orden de ideas, de un examen de las actas que integran la presente causa, se advierte que cursa a los folios 328 y 329 de la segunda pieza del expediente judicial, notificación fechada 12 de junio de 2008, suscrita por el Secretario de Infraestructura y el Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de la Gobernación del Estado Carabobo, debidamente recibida en la empresa de seguros demandada el 3 de julio de 2008, mediante la cual informaron al Jefe de Finanzas de la referida compañía lo siguiente:

“(…) [Que se] le apertura de OFICIO un Procedimiento Administrativo Ordinario de Ejecución de Cláusula Penal y Rescisión de Contrato a la empresa CONSINSP C.A., (…) por incumplimiento en el plazo de entrega de la obra: CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE IMAGENOLOGÍA DE LA CHET. VALENCIA, según el contrato de obras Nro. SEIN-2006-1-563, firmado por EL ESTADO CARABOBO en fecha 19-12-2006 con plazo de ejecución de 12 meses.

La empresa CONSINSP C.A., celebró con la compañía aseguradora Proseguros C.A., (…) las siguientes fianzas:

Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 300303-2300 (…).

Fianza de Anticipo Nro. 300302-2299 (…).

Estas garantías comprometen legalmente a la empresa aseguradora, y la hace solidariamente responsable de la obligación contraída por la empresa contratista con el ESTADO CARABOBO.

A tales efectos, para cancelar dichas sumas afianzadas, se deberán seguir los pasos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Estado Carabobo, de acuerdo a lo estipulado en las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).

Visto lo anterior, no queda duda a esta Sala que en efecto la Gobernación del Estado Carabobo cumplió con notificar formalmente y por escrito a la empresa afianzadora Proseguros, S.A., el incumplimiento en el plazo de entrega de la obra por parte de la contratista, informándole del inicio del procedimiento administrativo de rescisión del contrato, y haciendo alusión a las garantías constituidas a través de la fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, razón por la cual se desestima tal denuncia por infundada. Así se decide.

Seguidamente, de la lectura del escrito de fundamentación se verifica que la apelante denunció que se dejó de aplicar el artículo 32 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, “al no haberse notificado a [su] representada de los retardos, prórrogas o extensiones de plazos acordados”. (Agregado de la Sala).

Al respecto, se considera necesario traer a colación el contenido del referido artículo 32, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 32: El Ente Contratante podrá, antes o después de iniciada la ejecución de la obra, introducir en ella los cambios o modificaciones que estime convenientes, debiendo notificarse de ello a los garantes. El Ente Contratante podrá otorgar un anticipo especial para financiar al Contratista dichos cambios o modificaciones y su devolución se verificará en la oportunidad del pago de las valuaciones correspondientes”.

De la norma citada, se desprende la prerrogativa de la cual goza la Administración en el ámbito de una contratación de naturaleza administrativa, motivada por la finalidad del servicio público y en razón de la mutabilidad del interés general, de modificar y cambiar las cláusulas del contrato (ius variandi), emergiendo en tales casos la obligación del ente contratante de notificar a los garantes, siempre que dichos cambios o modificaciones resulten sustanciales.

No obstante ello, la misma jurisprudencia y la doctrina nacional han establecido que dicho poder se encuentra limitado o sujeto a ciertos parámetros. Así, a los efectos de determinar su legalidad, no solo ha de tenerse en cuenta el hecho de haberse expresado en un documento formal que se adecúe a los requisitos exigidos en la legislación vigente, sino que dicha legalidad, deriva fundamentalmente de la prohibición de alterar la esencia misma del contrato original, de allí que cualquier modificación en uso de dichas potestades debe estar dirigida a satisfacer intereses y necesidades públicas. (Vid. sentencia de la Sala Político Nro. 00406 de fecha 22 de abril de 2015).

Aplicando lo anterior al caso bajo examen, se advierte que de las actas procesales no consta que se suscribiera algún contrato en relación con cambios o modificaciones sustanciales al contrato de obra Nro. SEIN-2006-1-563, resultando inoficiosa la notificación de la garante de la obra en ese sentido; en consecuencia, se desecha el alegato de la sociedad mercantil afianzadora, relativa a modificaciones que no le fueron notificadas. Así se decide.

Una vez resuelto lo anterior y teniendo en cuenta que la apelante relacionó su alegato relativo a la transgresión de las normas relativas a la notificación con la caducidad contractual, se considera indispensable traer a colación que en el fallo recurrido se estableció lo siguiente:

 “…siendo la fecha de rescisión del contrato la que marca el inicio del plazo en que debían ser ejercidas las acciones contra la sociedad mercantil Proseguros S.A., así como las respectivas notificaciones de incumplimiento, debe comenzar a computarse la caducidad de la acción para la ejecución de las fianzas anteriormente identificadas a partir del 27 de mayo de 2009, por lo que evidenciando esta Corte que la presente demanda fue interpuesta contra dicha empresa aseguradora en fecha 26 de mayo de 2010, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato relativo a la caducidad de la acción, toda vez que la misma fue ejercida dentro del lapso legal y contractualmente establecido. Así se decide”.

Del extracto citado, se evidencia que para la recurrida la fecha que da inicio al lapso de caducidad para la ejecución de las fianzas de autos se encuentra constituida por la “rescisión del contrato”, criterio compartido por esta Máxima Instancia, ya que de manera pacífica y reiterada se ha sostenido que “la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al ente contratante (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obra), a exigir el pago del monto asegurado, es la rescisión del contrato, en consecuencia el referido cómputo debe realizarse desde el momento en que se dictó el acto administrativo que la acordó”. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01621, 00622 y 00727 de fechas 22 de octubre de 2003, 30 de abril de 2014 y 19 de julio de 2016, respectivamente).

Ello así, al evidenciarse que el acto de rescisión de la presente causa identificado como Resolución Nro. 033 emanado de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Carabobo data del 27 de mayo de 2009 (folios 53 al 61 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), que la acción fue incoada el 26 de mayo de 2010 (folios 1 y 17 de la misma pieza) y que el lapso de caducidad fue establecido en un (1) año de conformidad con el artículo 5 de los contratos de fianza (folios 38 y 41 de esa pieza), se constata que la presente acción fue ejercida de forma tempestiva, toda vez que no había transcurrido el tiempo estipulado.

En consecuencia, se desestima el argumento de la violación de las normas relativas a la notificación, así como lo relacionado con la caducidad. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente el falso supuesto de derecho invocado y sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., contra la decisión Nro. 2015-000126 de fecha 31 de marzo de 2015. Así se declara.

-De la apelación de la accionante.

Resuelto lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Estado Carabobo, evidenciándose que su disconformidad con el contenido del fallo impugnado se circunscribe a la declaratoria de improcedencia de la indexación solicitada.

Por su parte, la representación judicial de la aseguradora en su escrito de contestación a la fundamentación sostuvo que se acoge al criterio “en el cual se señala que los montos demandados por fianzas de anticipo, no están sujetos a indexación, por tratarse de obligaciones de dinero y no obligaciones de valor (…). Asimismo para el supuesto negado que se declare con lugar la apelación formulada por la representación del Estado Carabobo, y de considerarlo procedente, solicito [que se excluyan] los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos”. (Agregado de la Sala).

En relación a lo discutido, se estima necesario señalar que se encuentra establecida la posibilidad de que la parte actora solicite -al mismo tiempo- en su demanda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, ello en virtud de tratarse de conceptos diferenciados y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien “recibiría el monto exigible años después del vencimiento, lo que lo empobrece y enriquece al deudor”; a menos que exista por parte de éste una renuncia a tal ajuste indexado. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal Nros. 576, 438 y 714 de fechas 20 de marzo de 2006, 28 de abril de 2009 y 12 de junio de 2013, respectivamente, así como los fallos de la Sala Político Nros. 00134 y 00305 de fechas 7 de marzo y 6 de abril de 2017, respectivamente).

Asimismo, en cuanto a que no procede la indexación por tratarse de obligaciones dinerarias, cabe advertir que en la citada sentencia Nro. 714 del 12 de junio de 2013, se estableció lo siguiente:

“() estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios  de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: Antonio Bucci Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y otro).

No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.

El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).

Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela”.  (Destacado de la Sala).

De este modo, se deriva que resulta procedente acordar la indexación respecto a las obligaciones pecuniarias, lo que implica “para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho” mediante “una reparación completa.

Es pues, en virtud de todo lo anterior que esta Sala Político-Administrativa Accidental concluye que en el presente caso resulta procedente la indexación solicitada y debe practicarse sobre el capital de los montos condenados a cada una de las codemandadas, con excepción de los relativos a los intereses moratorios, debiendo excluirse para su cálculo los lapsos de paralización de la causa por razones no imputables a las partes. Así se decide.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Máxima Instancia declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Estado Carabobo y revoca parcialmente la decisión apelada respecto a la improcedencia de la corrección monetaria. Así se declara.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., contra la sentencia Nro. 2015-000126 de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Estado Carabobo contra la aludida decisión y en consecuencia, la revoca parcialmente en lo que respecta a la improcedencia de la corrección monetaria y confirma en todas sus partes el resto de su contenido.   

3.- Se ORDENA incluir en la experticia complementaria del fallo acordada por el a quo, el cálculo correspondiente a la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a las codemandadas con excepción de las relativas a los intereses moratorios, debiendo excluirse los lapsos de paralización de la causa por razones no imputable a las partes, todo ello desde la interposición de la demanda hasta la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Carabobo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

El Presidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

 

 

 

 

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

La Magistrada,

SUYIN OLIVARES GARCÍA

Suplente

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha tres (3) de octubre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01004, la cual no está firmada por la Magistrada suplente Suying Olivares García, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD