Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2016-0143

 

            Mediante Oficio Nro. 2016/037 de fecha 2 de febrero de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 18 de igual mes y año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente identificado con el alfanumérico AP41-U-2015-000176 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo de la apelación interpuesta el 12 de noviembre de 2015, por la abogada Atilia Olivo (INPREABOGADO Nro. 50.850), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio PIZZERÍA Y CARNES LA CASCADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el Nro. 6, Tomo 9-A, según  documento poder que corre inserto al folio 16 de las actas procesales, contra la sentencia interlocutoria Nro. 139/2015 del 21 de septiembre de 2015, dictada por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la representante en juicio de la empresa recurrente el día  11 de marzo de 2015.

Dicho medio de impugnación fue interpuesto por la representación judicial de la aludida empresa contra los actos administrativos    Nros. GRF/2014/149 y GRF/AC/2014/3866 de fechas 10 de junio y 4 de septiembre de 2014, en ese orden, dictados por la GERENTE (E) DE RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), a través de los cuales se “exhortó” a la recurrente al pago por la cantidad de ciento sesenta y seis mil cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 166.054,81), actualmente reexpresados en el monto de un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs. 1,66), por concepto de la contribución especial por la prestación de servicios turísticos correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero de 2011 hasta julio de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo de 2012, aplicable en razón del tiempo.  

            Por auto del 21 de enero de 2016, el Tribunal remitente oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente a esta Máxima Instancia.

            El 23 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO. Asimismo se fijaron seis (6) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes en virtud de lo estatuido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014.

            En fecha 29 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la empresa contribuyente, consignó escrito de “fundamentación de la apelación”.

            El 14 de abril de 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

            Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala a decidir bajo las consideraciones siguientes:  

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Aviso de Cobro Nro. GRF/AC/2014/3866 del 4 de septiembre de 2014 (notificado el 15 del mismo mes y año), la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), indicó a la recurrente que debía efectuar el pago de acreencias por la cantidad de ciento sesenta y seis mil cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos   (Bs. 166.054,81), derivadas de la contribución especial por la prestación de servicio turístico prevista en los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo de 2012, correspondiente a “(…) los periodos fiscales pendientes de pago: los años 2011, 2012, 2013, ambos inclusive, desde enero 2014 hasta julio 2014, ambos inclusive (…)” (sic).

            A través de escrito del 22 de septiembre de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente presentó “solicitud” ante la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), indicando que “(…) en el mes de enero de 2005, la empresa fue ‘visitada’ por unos supervisores del INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR) y se [le] exigió que, en virtud de estar obligada por la Ley Orgánica de Turismo, [debían] pagar el 1% del total de lo facturado mensualmente (…)”. (Añadidos de esta Alzada).

            En dicho petitorio, la recurrente expresó que:

            En el “mes de abril de 2011” su mandante se presentó ante las oficinas de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), a fin de tramitar la inscripción de su representada ante el Registro Turístico Nacional, de conformidad con lo previsto del artículo 74 de la Ley Orgánica de Turismo.

Indicó que en esa oportunidad (mes de abril de 2011), el ente recaudador le informó a la recurrente que conforme a lo estatuido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 024, dictada por el “(…) Ministerio de Turismo, publicada el 03 de Agosto de 2006, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 347.418 (…) no está afectada ni ha estado afectada en ninguna época por los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica de Turismo (…)” (sic), por lo tanto, se le señaló que no continuaran pagando la aludida contribución.

            Agregó que en fecha 30 de enero de 2014, solicitó ante las oficinas de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR) “(…) a la mayor brevedad posible la suma pagada (…) indebidamente (…) por [la sociedad mercantil Pizzerías y Carnes la Cascada, C.A., cuya cantidad asciende a] CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 166.054,81) (…)” (sic). (Agregados de esta Sala).

Mediante Oficio Nro. GRF/2014/149 del 10 de junio de 2014 (notificado el 22 de septiembre de igual año), la Gerente (E) de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR) dio contestación al escrito contentivo de la “solicitud de reintegro” presentado por la contribuyente en fecha 30 de enero de ese mismo año, a través del cual la Administración exhortó a la recurrente “(…) a realizar el pago de la Contribución Especial por la Prestación de Servicios Turísticos, de forma inmediata, para los períodos fiscales correspondientes a los meses comprendidos desde enero 2011 hasta febrero 2014, ambos inclusive (…)”.

            El 11 de marzo de 2015, la representante en juicio de la sociedad mercantil apelante interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos anteriormente identificados, en los términos que a continuación se exponen:

            Explicó que su mandante se encuentra ante una situación que menoscaba sus derechos, por cuanto se le atribuyó una condición legal que no le corresponde, por cuanto no está obligada a pagar la contribución por prestación de servicio turístico.  

            Refirió que en diversas oportunidades ha solicitado ante el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), el reintegro de la cantidad de “(…)               Bs. F 166.054,81 (…) sin obtener respuesta alguna (…)” (sic).

            Alegó que la empresa recurrente no forma parte de la oferta turística del Municipio Barinas “(…) pues nunca ha sido incluida en las estadísticas, ni en los inventarios, ni en catálogos turísticos elaborados por el ente municipal en cumplimiento de lo contemplado en la citada Ley. En virtud de todo esto, no se puede afirmar que [su] representada, en vigencia de la Ley Orgánica de Turismo del 2001, haya sido calificada como PRESTADORA DE SERVICIO TURÍSTICO, en consecuencia nunca se le exigió la inscripción en el Registro Turístico Nacional ni el pago del 1% de la contribución especial en la vigencia de esta Ley (…)”. (Corchete de esta Sala).

            Denunció que los actos administrativos impugnados son de “(…) ilegal ejecución (…)” de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

            En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, indicó que de no decretarse la misma, se le causarían graves perjuicios patrimoniales a su representada.

            Por decisión Nro. 2015-0235, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -a la cual le correspondió conocer el asunto previa distribución- se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto a los Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

            Por auto del 11 de junio de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a tal efecto ordenó la notificación de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), y de la contribuyente, razón por la cual comisionó al Tribunal Primero de Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de practicar la misma.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

            Por sentencia interlocutoria Nro. 139/2015 del 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la apoderada judicial de la sociedad de comercio Pizzería y Carnes la Cascada, C.A., en los términos que a continuación se transcriben:

“(…) Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal entra a conocer si están dados los requisitos procesales de admisibilidad o no del recurso previstos en los artículos 267, 273 y 274 del Código Orgánico Tributario y de inmediato pasa a analizar los presupuestos de hecho y de derecho para la procedencia del presente recurso contencioso tributario. Al respecto, el Tribunal observa lo siguiente:

Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

(…)

Quien decide observa, que entre las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario se encuentra la caducidad del lapso para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como establece el artículo 268 ejusdem cuyo texto es del tenor siguiente:

 (…)

Ahora bien este Tribunal considera necesario señalar que los contribuyentes pueden recurrir Administrativa o Jurisdiccionalmente cualquier Acto Administrativo emanado de la Administración Tributaria que determine tributos, aplique sanciones o afecte en cualquier forma los derechos de los administrados, entendiéndose de esto que los veinticinco (25) días a que se refieren los artículos 254 y 267 del Código Orgánico Tributario, se inicia para ejercer cualquier de los dos Recursos, bien sea el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario. Por tanto, si transcurren los veinticinco (25) días hábiles sin que los Administrados ejerzan alguno de los Recursos señalados y otorgados legalmente para su defensa, el Acto Administrativo queda firme y se extingue tal derecho.

En el caso que nos atañe. Este Tribunal interpreta que el lapso de los veinticinco (25), es un lapso extraprocesal que debe computarse según el calendario llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, a la cual le corresponde la distribución de las causas según lo establece el artículo 23 de la Resolución N° 68 del 27 de Agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.011 Extraordinario, la cual crea la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en estas cortes: artículo éste que es del tenor siguiente:

(…)

Por lo anterior, de la revisión del calendario llevado por la URDD de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que la misma tuvo como días hábiles, desde la notificación del acto administrativo recurrido (exclusive), vale decir, desde el 15 de septiembre de 2014, según lo afirmó la contribuyente en el escrito recursivo, hasta el día de la interposición del recurso (inclusive), se detalla lo siguiente:

 

 

DÍAS HÁBILES URDD DE LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TOTAL

SEPTIEMBRE 2014

16, 17, 18, 22, 24, 25, 29 y 30.

8

OCTUBRE 2014

1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30.

18

NOVIEMBRE 2014

3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27.

16

DICIEMBRE 2014

1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 16, 17 y 18.

10

ENERO

2015

12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29.

12

FEBRERO 2015

3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 23, 24, 25 y 26.

13

MARZO

2015

2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11.

7

84

 

 

 

 

Es decir que el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso tributario venció en fecha 29 de octubre de 2014, según se desprende del cómputo anterior, y el contribuyente ejerció el presente recurso en fecha 11 de marzo de 2015, por lo que se observa la caducidad del lapso ut supra mencionado, debiendo este Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar inadmisible la presente causa.

Conforme al razonamiento que precede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrado justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el representante legal de la contribuyente ‘PIZZERÍA Y CARNES LA CASCADA C.A.’ Así se declara.

 

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso contencioso tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2015, el Oficio N° CSCA-2015-00869, de fecha 26 de mayo de 2015, a través de la cual remiten el recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de marzo de 20158, por la ciudadana Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.850, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ‘PIZZERÍA Y CARNES LA CASCADA C.A.’ contra la Resolución N° GRF/2014/149, de fecha 10 de junio de 2014 y notificada en fecha 15 de septiembre de 2014, de aviso de cobro     N° GRF/AC/2014/3866, de fecha 04 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a través de la cual exhorta a realizar el pago de la contribución especial por la prestación de servicios turísticos, para los períodos fiscales correspondientes a los meses comprendidos desde enero 2011 hasta febrero 2014, ambos inclusive, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTAS Y UN CÉNTIMOS (166.054, 81) (…)”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 29 de marzo de 2016, la abogada Atilia Olivo, actuando en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pizzería y Carnes la Cascada, C.A., consignó ante esta Sala el escrito de “fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Expuso que “(…) en fecha 22 de septiembre de 2014  le fue entregada otra comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, suscrita por el Gerente de Recaudación y Fiscalización de INATUR, de fecha 10 de junio de 2014, signada con el No. GRF/2014/149, fecha en la cual [su] representada tuvo conocimiento de la decisión que se desprendía de la misma [respecto a su solicitud de reintegro del 30 de enero de 2014] (…)”. (Agregados de esta Sala).

Citó el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e indicó que “(…) ciertamente se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad lo cual fue descartado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al declararse INCOMPETENTE y declinar la competencia en la jurisdicción contencioso tributaria (…)”.

Delató que “(…) independientemente de la naturaleza especial de la materia del recurso, todo lleva a advertir que los vicios en la notificación de los actos impugnados llevaron a plantear indebidamente, en cuanto al Tribunal competente, dicho recurso, más no puede ser obstáculo para que se le dé curso al recurso de nulidad en el ámbito de la competencia contencioso administrativa tributaria, pues el vicio consiguió o materializó sus nefastas consecuencias más allá de la naturaleza especial del recurso (…)”.

Agregó que en su escrito libelar su poderdante alegó que en los actos administrativos impugnados no se le indicó los recursos “(…) contemplados en la LOPA (…)” (sic) que podía ejercer contra estos en sede judicial.

            Relató que en el presente caso se verificó “(…) la existencia del vicio en las notificaciones de la administración, en este caso INATUR, con prescindencia de la naturaleza de la materia administrativa, no se le puede conculcar el derecho a la administrada de ejercer el recurso contencioso pertinente declarando la CADUCIDAD de la acción propuesta, pues como ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta válidamente sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso’ (…)”.

            Indicó que declarar la caducidad de la acción “(…) sin que se tenga el momento exacto en que comenzó a discutirse dicho lapso es contrario a derecho y a la doctrina (…)”.

            Finalmente, solicitó la nulidad del fallo Nro. 139/2015 del 21 de septiembre de 2015 dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y  “(…) se ordene reponer la causa al estado de que se admita y se le dé el curso de ley (…)”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistas las declaratorias contenidas en el fallo apelado, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Pizzería y Carnes la Cascada, C.A., observa que en el caso concreto, la controversia planteada se circunscribe a verificar la conformidad a derecho de la decisión proferida por el Tribunal de instancia que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto el día 11 de marzo de 2015.

Así delimitada la litis, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

Aprecia esta Alzada que el Juez a quo determinó en su decisión que conforme a lo estatuido en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, la interposición del recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos resultaba extemporánea y en consecuencia inadmisible, conforme al calendario de los días hábiles de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

            Por su parte, la apoderada judicial de la contribuyente alegó en su escrito contentivo de la “fundamentación de la apelación” que en el presente caso no operó la caducidad de la acción pues contrariamente a lo aducido por el Tribunal de instancia el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), no emitió correctamente las notificaciones a su poderdante de los actos administrativos impugnados, por lo cual resulta improcedente la declaratoria de inadmisibilidad.  

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala ha señalado que  la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0352 de fecha 24 de abril de 2012).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nro. 696 del 4 de junio de 2015, señaló respecto a la caducidad lo siguiente:

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

(…)

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

 La decisión parcialmente transcrita evidencia que cuando se comprueba que el acto impugnado ha sido notificado de manera defectuosa, no debe computarse la caducidad del recurso, pues ello resulta lesivo de los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, así como del principio pro actione.

En el presente caso, el acto administrativo impugnado fue notificado en los siguientes términos ‘notificación que se hace para su conocimiento y fines consiguientes’, lo cual evidencia, que efectivamente, en la notificación del acto impugnado se obvió toda mención a la posibilidad que tiene la parte de atacar el acto y, del mismo modo, al tiempo hábil para la interposición de los recursos correspondientes, con lo cual, resulta patente lo defectuoso de la notificación.

Siendo ello así, considera la Sala que la sentencia objeto de revisión se apartó de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cercenó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del solicitante, en particular cuando declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo incoado por considerar que había operado la caducidad de la acción, a pesar de los vicios de la notificación (…)”. (Destacado de esta Sala).

            Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, para que pueda operar la caducidad válidamente resulta necesario que la recurrente haya sido notificada correctamente del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que de dicho acto se desprendan los recursos, el tribunal competente y el tiempo hábil para su interposición, conforme lo estatuido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

            Bajo la óptica de lo anterior, esta Superioridad observa de la lectura exhaustiva de los actos impugnados que corren insertos al folio 132 y 136 del expediente judicial, ambos dictados por la Gerente (E) de Recaudación y Fiscalización del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), que el ente recaudador obvió indicarle a la sociedad mercantil accionante de los recursos que podía interponer en su contra en sede administrativa o judicial así como el lapso para su interposición.

            Por lo tanto, esta Alzada considera que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al considerar que operó la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por haber transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente.

Por las razones antes expuestas, se declara con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la recurrente Pizzería y Carnes la Cascada, C.A., y en consecuencia se revoca la sentencia interlocutoria   Nro. 139/2015 del 21 de septiembre de 2015, dictada por el aludido Juzgado, y se considera cumplido el requisito de la caducidad de la acción. Así se declara.

En tal sentido, se observa que están cumplidos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2014 en sus artículos 266, 267 y 269; a saber: se trata de una actuación que “exhortó” a la contribuyente al pago de acreencias que resultan exigibles y a plazo vencido derivadas de la contribución especial prevista en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Turismo de 2012, la cual resulta recurrible en la vía jurisdiccional,  toda vez que conforme a lo estatuido en el artículo 259 del mencionado Texto Orgánico, afecta la esfera jurídica de los derechos subjetivos de la compañía accionante (vid., fallo de esta Alzada Nro. 01224 del 17 de noviembre de 2016, caso: Administradora del Complejo Turístico Recreacional Vegasol).

De igual forma, el mencionado acto ha sido impugnado ante la autoridad competente; mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también, queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente (poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas del 23 de enero de 2015, inserto bajo el Nro. 22, tomo 22, conforme consta a los folios 16 y 17 del expediente judicial). (Vid., sentencia de esta Superioridad Nro. 01193 del 2 de noviembre de 2017,     caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación).

En consecuencia, se declara admisible el recurso contencioso tributario conforme al artículo 266 del mencionado Texto Orgánico de 2014, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

No obstante, a la declaratoria anterior, esta Máxima Instancia en aras de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario pronunciarse sobre la competencia por el territorio del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para sustanciar y decidir el mencionado recurso contencioso tributario.

El artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, textualmente prevé que:

Artículo 269: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. (…).” (Resaltado de la Sala).

La norma parcialmente transcrita establece que el domicilio fiscal del recurrente refiere al criterio que, en materia contencioso tributaria, determina cuál es el tribunal competente en razón del territorio. Por ello, se debe establecer cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de impuesto.

Sobre el referido particular, el artículo 32 eiusdem señala lo siguiente:

Artículo 32. A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes”.

 

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros subsidiarios, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición. (Vid., Sentencia de esta Sala Nro. 00095 de fecha 16 de febrero de 2017,  caso: Stanhome Panamericana C.A.).

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija el órgano exactor.

Por otro lado, mediante Resolución Nro. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de tribunales superiores de lo contencioso tributario con sedes en seis ciudades del interior de la República, de la siguiente forma:

 Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.

b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. (Destacado de la Sala).

Artículo 2°: Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.

Artículo 3°: Hasta cuando se constituyan los Tribunales que ordenaron en el artículo anterior y en aras de la debida celeridad, las nuevas causas que ingresen, cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales, deberán distribuirse en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital que actualmente se encuentran constituidos con sede en Caracas, conforme al Régimen de distribución de causas.. (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, la Sala observa del documento estatutario constitutivo de la recurrente autenticado ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 30 de mayo de 2001, bajo el Nro. 6, Tomo 9-A de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano Manuel de Jesús Pereira, titular de la cédula de identidad Nro. 13.637.585 actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Pizzería y Carnes la Cascada, C.A., afirma textualmente que el domicilio la compañía “(…) es la ciudad de Barinas, Estado Barinas (…)”. (Folios 23 al 26 del expediente judicial).

Igualmente, esta Máxima Instancia evidencia que mediante Aviso de Cobro Nro. GRF/AC/2014/3866 de fecha 4 de septiembre de 2014, y demás documentos contentivos en el expediente judicial emanados del ente recaudador señalan como domicilio de la contribuyente “avenida 23 de Enero, con calle Mérida, No. 13-16, edificio Mara, planta baja, municipio y estado Barinas”.

Con fundamento en el análisis efectuado, concluye esta Sala Político Administrativa que siendo la “competencia de un tribunal materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa” (vid., fallo de la Sala Constitucional Nro. 1737 del 16 de diciembre de 2013), el conocimiento del recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la accionante Pizzería y Carnes la Cascada, C.A., contra los actos administrativos   Nros. GRF/2014/149 y GRF/AC/2014/3866 de fechas 10 de junio y 4 de septiembre de 2014, en ese orden, dictados por la GERENTE (E) DE RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR)corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure. Así se establece.

Por la motivación que antecede, estima esta Alzada que lo procedente es declarar  la incompetencia por el territorio del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para decidir el presente recurso, circunstancia esta que de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil  puede ser declarada aún de oficio en cualquier instancia del proceso, pues de acuerdo con lo expuesto corresponde dicha competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. (Vid. Sentencia de esta Alzada Nro. 00095 del 16 de febrero de 2017, caso: STANHOME PANAMERICANA, C.A.).

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, a los fines de continuar el procedimiento de ley, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de CaracasAsí se decide.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas procesales a la parte apelante, en razón de no haber resultado totalmente vencida en este juicio, conforme a lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de lo preceptuado en el artículo 339 del Texto Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PIZZERÍA Y CARNES LA CASCADA, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 139/2015 del 21 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA, en los términos expuestos en el presente fallo.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad de comercio contribuyente contra  los actos administrativos Nros. GRF/2014/149 y GRF/AC/2014/3866 de fechas 10 de junio y 4 de septiembre de 2014, en ese orden, dictados por la GERENTE (E) DE RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR).

3.- Que CORRESPONDE al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la COMPETENCIA para conocer y decidir el mencionado recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PIZZERÍA Y CARNES LA CASCADA, C.A., contra los actos administrativos ya identificados.  

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES  de la parte apelante, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente y copia certificada de este fallo al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha tres (3) de octubre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº  01027.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD