Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2015-0055

AA40-X-2016-000022

 

Mediante oficio Núm. 000310 de fecha 7 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado abierto en el expediente contentivo de la demanda que por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento incoaran los abogados Rafael Pichardo Bello y Joanly Salaverría Padilla, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Núms. 63.060 y 89.543, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 2013, bajo el Núm. 7, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora del “Consorcio Kaya Armoring Blindados”, en virtud de las obligaciones derivadas del contrato Núm. 072-2014, suscrito el 9 de junio de 2014, para la “Adquisición de Vehículos Blindados.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, el 29 de marzo de 2016, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 17 del mismo mes y año, a través del cual declaró que no era necesario prorrogar el lapso ultramarino solicitado por la parte demandada para la evacuación de una prueba de informes promovida.

El 13 de abril de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir el recurso de apelación.

Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2016, los prenombrados apoderados judiciales de la demandante “fundamentaron” la apelación.  

El 14 de junio de 2016 la abogada Paola Aguiar Méndez, inscrita en el INPREABOGADO Núm. 87.762, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., contestó la apelación.

En fechas 25 de enero y 30 de mayo de 2017 la abogada Joanly Salaverría Padilla, ya identificada, solicitó se dicte sentencia.

Por auto auto del 31 de mayo de 2017 se dejó constancia que, en fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Los días 23 de noviembre de 2017, 6 de febrero y 15 de mayo de 2018 la abogada Joanly Salaverría Padilla, actuando con el carácter expresado, solicitó a la Sala que dicte sentencia.

 

I

AUTO APELADO

 

El auto de fecha 17 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación consideró que no era necesario prorrogar el lapso ultramarino solicitado por la parte demandada para la evacuación de la prueba de informes, conforme a lo siguiente:

“Ahora bien, del resumen que antecede se puede concluir lo siguiente: (i) que de las pruebas admitidas solo requieren evacuación los informes con su respectiva rogatoria y la experticia; (ii) que dentro del lapso probatorio fueron elaboradas y realizadas las actuaciones judiciales encaminadas para la obtención de las mismas; y, (iii) que a la presente fecha se encuentra discurriendo el término ultramarino concedido en el auto de admisión de pruebas fecha 6.10.15. Siendo ello así, resulta oportuno advertir lo sentado por la Sala Constitucional de esta Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 175 de fecha 08.03.05 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), conforme al cual estableció que ‘[a]quellos [medios de prueba] como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.’ (Corchetes y resaltado agregado).

De cara a los argumentos expuestos y, atendiendo estrictamente al criterio citado, aprecia este Juzgado, que las prórrogas solicitadas tanto por la parte demandada así como por la comisión pericial, no son necesarias, dado que las resultas de estas pruebas –experticia e informes– conjuntamente con la rogatoria librada pueden insertarse a los autos, aun vencidos los lapsos que en su oportunidad les fueron otorgados a cada una por separado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se oficie a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, este Juzgado, corroborando de las actas procesales que el lapso de tres (3) meses que fuera otorgado con ocasión a la rogatoria ordenada, a la presente fecha, no ha vencido y,  siendo además, que dicho requerimiento está relacionado concretamente con la evacuación de la prueba y obtención de sus resultas, no ve impedimento alguno para acordarlo, y, así lo acuerda.  Líbrese oficio, a la prenombrada Dirección, anexándole la rogatoria y anexos librados conjuntamente con copia certificada de la presente decisión.

Finalmente, en lo que respecta al requerimiento de remisión a la Sala del expediente,  planteada por el actor, es de destacar  que de acuerdo a la premisas expuestas en la líneas que antecede, no puede darse por sentado que la causa se encuentra sustanciada,  estando aún pendiente –según el criterio jurisprudencial citado– las pruebas antes referidas, así como también el lapso estipulado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior no significa que la causa está abierta indefinidamente en la etapa de sustanciación, ya que de evidenciarse una paralización o inactividad,  alguna de las partes podrá solicitar al Juez la evaluación de los efectos de la misma.  

En mérito de lo antes expuesto, se impone para este Juzgado declarar  improcedente la solicitud del actor, relativa a la remisión del expediente a la Sala, vista que no están dadas  las condiciones para tales efectos. Así se declara”. (sic).

 

II

APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Sustanciación el 26 de abril de 2016, los abogados Rafael Pichardo Bello y Joanly Salaverría Padilla, ya identificados, actuando como apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, “fundamentaron” la apelación en los siguientes argumentos:

Que en auto de admisión de pruebas el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso especial ultramarino de evacuación de tres (3) meses, para la prueba de informes promovida por la demandada, con la cual “para el resto del material probatorio promovido, aplica el lapso de evacuación legal previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Que conforme al artículo 62 de dicha ley, el lapso de evacuación de pruebas es de diez (10) días de despacho prorrogables por un lapso igual, a petición de parte; y que vencida la fase probatoria, de acuerdo al artículo 63 eiusdem, corresponde fijar la oportunidad para la audiencia conclusiva.

Que en el caso concreto “existe una subversión del procedimiento por parte del Juzgado de Sustanciación (…) al aplicar una suspensión indefinida del proceso, hasta tanto sean consignadas en el expediente las resultas de una de las pruebas promovidas (…), pese a estar vencido -con creces- el lapso previsto legalmente (…).

Que a partir del día “16/12/2015, comenzó a discurrir el lapso de los diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas (…), y los tres (3) meses del lapso ultramarino concedido –excesivamente- para la evacuación de la prueba de informes (…). En consecuencia, conforme el cómputo elaborado por el referido Juzgado, el primero de dichos lapsos, venció el día 2/1/2016, al no existir solicitud de prórroga alguna por parte interesada; mientras el segundo, feneció en fecha 16/3/2016”.

Que “a partir del día siguiente a haberse superado el lapso de evacuación de pruebas, lo conducente es remitir el expediente a esta honorable Sala para que proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva (…), lo cual no se hizo pese a ser solicitado por [esa] representación judicial en fecha 1/3/2016, y ratificado el 9/3/2016”. (Agregado de la Sala).

Que “retener indebidamente las actuaciones, hasta que sean consignadas las resultas de una determinada prueba, trasgrede el orden legal contenido en la ley especial que rige el procedimiento en la presente demanda (…), y somete el juicio a una indebida e indefinida suspensión”.

Que “el fundamento exclusivo de la apelación ejercida, lo constituye impedir que el procedimiento pautado en la ley especial siga su curso, generándose una suspensión ilegal e indefinida, hasta que las resultas de una determinada prueba sea consignada, si es que ello ocurre”.

Que “resulta contradictorio que si bien en la decisión apelada no existe prórroga del lapso de evacuación de pruebas, se haya declarado improcedente [su] solicitud de remisión del expediente a la Sala para dar continuación al procedimiento pautado legalmente, bajo el argumento que ‘…no están dadas las condiciones…’, con fundamento en una errónea interpretación de la sentencia N° 175 de fecha 8/3/2005 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal”. (Agregado de la Sala).

Que “el Juzgado de Sustanciación (…) incurre en un error de interpretación, al suponer que esa posibilidad de recibir resultas de pruebas fuera del lapso de evacuación deba realizarse con el juicio suspendido”.

Que en la decisión apelada “no se prorrogó o se reabre lapso alguno; simplemente se impide la continuación del juicio en su fase siguiente, hasta tanto sean evacuadas y consignadas las resultas de la prueba de informes promovida por la demandada”.

Que “ello no solo lesiona derechos fundamentales de orden procesal, tales como: debido proceso, derecho a la defensa, principio de preclusividad de lapsos y legalidad; sino que además retarda injustificadamente un procedimiento cuya génesis legislativa lo consagró expedito y eficaz”.

Por lo expuesto, solicitaron se declare con lugar la apelación.

 

III

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

En fecha 14 de junio de 2016 la abogada Paola Aguiar Méndez, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil  Zuma Seguros C.A., contestó la apelación en los siguientes términos:

Que conforme al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil “el Juez, dependiendo del tipo de prueba o de la rigurosidad de la misma, puede fijar un término de hasta de seis meses para su evacuación (…) en el caso que nos ocupa, la Sala de Sustanciación acordó un término de 3 meses para la evacuación de las comisiones rogatorias que actualmente se encuentran en proceso de evacuación en la República Dominicana (…)”. (Sic).

Que “no hay dudas de que si las resultas de la prueba llegan después de vencido el lapso fijado para tal fin, el Juzgado de Sustanciación igual debe estimarla. El punto es que para esta defensa es fundamental contar con ellas para el momento en que se celebre la audiencia conclusiva, habida cuenta que esta prueba pudiera ser decisiva para las resultas del juicio”.

Que con la prueba se busca demostrar que su representada “no solo recibió el dinero transferido por el Banco Central de Venezuela (BCV); sino que el Banco Previa (receptor del dinero) incurrió en irregularidades administrativas por el mal manejo financiero, lo que llevó a las autoridades bancarias (…) de la República Dominicana a intervenir y/o liquidar dicha institución”.

Que su “afianzada (…) presentó formal querella acusatoria por ante la Procuraduría Nacional, en contra del referido banco y en contra de los directivos de la misma, lo cual por cierto, producto de esos hechos delictivos (…) se logró la detención (…) del ciudadano José Luis Santoro (…)”.

Que no queda duda de la importancia que tiene para este juicio que las resultas de estas pruebas lleguen al Juzgado de Sustanciación antes de la audiencia conclusiva.

Que comparten “la opinión del Juzgado de Sustanciación respecto que no puede considerarse como ‘paralización indefinida de la causa’ el hecho de que el Juzgado haya acordado establecer un tiempo prudencial para la espera de dichas resultas, las cuales por cierto aún se encuentran dentro del lapso máximo (seis meses)”.

Que “no se puede compartir el criterio asumido por la demandante, en el sentido de que se debe fijar la audiencia conclusiva sin haber recibido en el juzgado las resultas de estas pruebas, sobre todo cuando consta en el expediente lo diligente que [han] sido en su evacuación (…) [que] no depende solo de la parte promovente, sino en gran medida, de la voluntad de terceros”. (Agregado de la Sala).

Que en este caso “no se ha materializado ninguno de los elementos que configuran la paralización indefinida de la causa, que pudieran llevar a pensar que esta se encuentra en el limbo o en un marasmo jurídico tal que imposibilitaría a las partes ejercer debidamente sus derechos procesales. Por el contrario, la causa se encuentra dentro del lapso de sustanciación y el Juzgado ha señalado con meridiana claridad que el mismo culmina con la evacuación de la referida prueba”.

Por las aducidas razones, la referida abogada solicitó que se declare sin lugar la apelación formulada.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado de Sustanciación, en el que consideró que no era necesario prorrogar el lapso ultramarino conforme lo solicitado por la parte demandada para la evacuación de la prueba de informes:

Al respecto, se observa que mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., le requirió al Juzgado de Sustanciación, lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se sirva oficiar a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que ésta se encargue del trámite respectivo, es decir, que una vez que haya certificado las firmas correspondientes, se sirva enviar las Comisiones Rogatorias emitidas por esta Sala (…). Segundo: Como quiera que el término de distancia extraordinario acordado por esta Sala a través del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, fue de tres (3) meses; de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pidió que ese plazo sea extendido a seis (6) meses”.

Dicho requerimiento de extensión de lapso fue rechazado por la representación judicial del Banco Central de Venezuela mediante diligencia del 9 de marzo de 2016, quien ratificó su solicitud de remisión del expediente a la Sala, en virtud de que a su entender se había vencido el lapso probatorio.

No obstante, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la petición, formulada por la demandada, el referido Juzgado aclaró que de las pruebas admitidas solo requieren de evacuación los informes con sus respectivas rogatorias y la experticia, por lo que procedió a realizar un estudio del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Núm. 175 de fecha 8 de marzo de 2005, conforme la cual se estableció que “[a]quellos [medios de prueba] como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículos 433 del Código de Procedimiento Civil) por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de este, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas”. (Agregado del Juzgado). Para luego concluir lo siguiente:

De cara a los argumentos expuestos y, atendiendo estrictamente al criterio citado, aprecia este Juzgado, que las prórrogas solicitadas tanto por la parte demandada así como por la comisión pericial, no son necesarias, dado que las resultas de estas pruebas –experticias e informes- conjuntamente con la rogatoria librada pueden insertarse a los autos, aun vencido los lapsos que en su oportunidad le fueron otorgados a cada una por separado”.

Finalmente, en lo referente a lo peticionado por la parte actora el Juzgado determinó que “no puede darse por sentado que la causa se encuentra sustanciada, estando aun pendiente -según el criterio jurisprudencial citado- las pruebas antes referidas, así como también el lapso estipulado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil”.

Sin embargo, para la parte apelante, la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación produce una “subversión del procedimiento (…) al aplicar una suspensión indefinida del proceso, hasta tanto sean consignadas en el expediente las resultas de una de las pruebas promovidas (…), pese a estar vencido -con creces- el lapso previsto legalmente (…)”.

Sustenta su argumento en el hecho de que en el auto de admisión de pruebas se fijó un lapso especial ultramarino de evacuación de tres (3) meses, para la prueba de informes promovida por la demandada, con lo cual, y a su decir, “para el resto del material probatorio promovido, aplica el lapso de evacuación legal previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, de diez días (10) de despacho prorrogables por un lapso igual, conforme el artículo 62 de dicha ley; y que vencida la fase probatoria, de acuerdo al artículo 63 eiusdem, corresponde fijar la oportunidad para la audiencia conclusiva.

Entiende esta Alzada que la defensa alegada por la parte apelante sugiere que el Juzgado de Sustanciación debió remitir el expediente a la Sala, considerando concluida la sustanciación de la causa, bajo el argumento de haber vencido el lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que el otro lapso especial ultramarino de evacuación de tres (3) meses, para la prueba de informes, no afectaba -en su decir- al resto de las pruebas promovidas por la demandada.

De manera que, para el apoderado judicial de la parte apelante, es posible la coexistencia de dos lapsos para la evacuación de distintas pruebas y que, en consecuencia, vencido uno de ellos debe seguir el proceso su curso sin necesidad de esperar el vencimiento del otro lapso, que -como indicó- no afecta a las demás pruebas.

Sin embargo, debe advertir la Sala que el supuesto planteado por la representación judicial de la parte apelante no se encuentra ajustado a derecho, pues de ser así resultaría violatorio de principios y garantías procesales fundamentales tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, la prohibición de reabrir o abreviar los lapsos procesales y del principio de la comunidad de lapsos y recursos, entre otros.

En este sentido, esta Sala ha sentado precedente, mediante sentencia Núm. 348 del 3 de abril de 2013, al indicar lo siguiente:

Establecido lo anterior, esta Alzada advierte que la sentenciadora en el caso de autos abrió dos (2) lapsos paralelos, uno de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas y otro de treinta (30) días de despacho para la evacuación de la experticia y presentación del informe pericial, con lo cual surgió un estado de incertidumbre para las partes respecto del momento en que comenzaba a computarse el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, para la consignación de los informes.

Así, corresponde a esta Sala citar el contenido de los artículos 15, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

‘Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género’. (Destacado de esta Sala).

‘Artículo 203: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte’. (Destacado de esta Sala).

Artículo 204: Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la Ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario’. (Destacado de esta Sala).

De las normas transcritas, se evidencia que el artículo 15 consagra el derecho a la defensa, así como el principio de igualdad y equilibrio procesales como deberes del juez, mientras que el artículo 203 prevé la prohibición de abreviar los lapsos procesales; por su parte, el artículo 204 establece el principio de la comunidad de lapsos y recursos, según el cual el lapso procesal o recurso concedido a una de las partes, debe ir asimismo en beneficio de la otra, debiendo tener ambas partes certeza del momento en que nace y termina un lapso procesal determinado (ver sentencia de la Sala de Casación Civil N° 00550 de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra)”.

Conforme el anterior criterio, puede concluirse que la solicitud de remitir el expediente a la Sala bajo el supuesto planteado por el apelante, resulta improcedente en razón de que subvierte -entre otros- el principio de la comunidad de los lapsos y recursos, que garantiza que estos sean concedidos para ambas partes a fin de dar certeza del momento en que nace y termina un lapso procesal determinado; ya que estimó que el lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es independiente del otro lapso especial ultramarino de evacuación de tres (3) meses, concedido solo para la prueba de informes. Así se declara.

En este mismo sentido, advierte además esta Sala que corresponderá al Juzgado de Sustanciación realizar el cómputo correspondiente para establecer el término de la fase probatoria, a fin de que el expediente pueda seguir su curso de ley, ya que en el auto apelado se precisó que para esa fecha “se encontraba discurriendo el término ultramarino concedido en el auto de admisión de pruebas”, es decir, que este aún no había vencido.

Finalmente, estima esta Sala que en este caso no ha ocurrido una “suspensión indefinida del proceso, hasta tanto sean consignadas en el expediente las resultas de una de las pruebas promovidas”, pues en el auto recurrido se precisó, conforme al citado criterio de la Sala Constitucional, que “las resultas de estas pruebas -experticias e informes- conjuntamente con la rogatoria librada pueden insertarse a los autos, aun vencido los lapsos que en su oportunidad le fueron otorgados a cada una por separado” (negrilla de la Sala); lo que hace suponer que una vez fenecido el último de ellos la causa seguirá su curso de ley. De esta manera se concluye que, culminada la sustanciación, la incorporación de las resultas de la referida prueba de informes no está sujeta al lapso probatorio ni a su prórroga, pudiendo ser recibida y agregada al expediente para su valoración en cualquier estado y grado del proceso, antes de que sea dictada la decisión de fondo, ello en aplicación del fallo Núm. 175 del 08 de marzo de 2005 dictado por la Sala Constitucional. Así se establece.

Por las razones expuestas, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida el 29 de marzo de 2016 por el Banco Central de Venezuela, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 17 del mismo mes y año, a través del cual declaró que no era necesario prorrogar el lapso ultramarino solicitado por la parte demandada para la evacuación de la prueba de informes. En consecuencia, se confirma el auto apelado. 

 

V

DECISIÓN

 

En virtud del análisis precedente, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 29 de marzo de 2016 por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 17 del mismo mes y año, a través del cual declaró que no era necesario prorrogar el lapso ultramarino solicitado por la parte demandada para la evacuación de la prueba de informes. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa. Agréguese copia de este fallo a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha tres (3) de octubre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01011.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD