Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

EXP. Núm. 2017-0701

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 26 de septiembre de 2017,  el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ UNDA, cédula de identidad Núm. 11.264.636, asistido por el abogado Andrés Avelino Álvarez, INPREABOGADO Núm. 131.446, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Núm. 01-00-000037 del 13 de enero de 2017, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que impuso al demandante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de seis (6) años, en virtud de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2012 por parte de la Auditora Interna de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, por cuanto actuó de manera imprudente en la preservación y salvaguarda de bienes del patrimonio público, al estar presuntamente involucrado en un accidente de tránsito con vehículo del Estado “sin autorización y en horas no laborables”, cuando se desempeñaba como Supervisor de la Unidad de Respuesta Inmediata (URI), adscrito a la Vicepresidencia  de la mencionada empresa.

En fecha 3 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto dictado el 18 de octubre de 2017, dicho Juzgado admitió la demanda y acordó notificar al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y a la Procuraduría General de la República, así como solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente juicio, la apertura del respectivo cuaderno separado y su consecuente remisión a esta Sala, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

El 31 de octubre de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero a los fines de decidir la suspensión de efectos del acto impugnado.

Mediante oficio Núm. 08-01-2629 del 22 de noviembre de 2017, suscrito por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, fue enviado el expediente administrativo que le fuera requerido por el referido Juzgado.

  Por decisión Núm. 011376 del 12 de diciembre de 2017, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por el demandante.

A través de auto de fecha 10 de enero de 2018 el Juzgado de Sustanciación pasó las actuaciones a esta Sala a objeto de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Por auto del 16 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó la referida Audiencia para el día jueves 25 de enero de 2018 a las 9:40 a.m.

 En la hora y fecha pautada, tuvo lugar la mencionada Audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la representación del Ministerio Público. En ese mismo acto, la representación judicial de la Contraloría General de la República presentó escrito de conclusiones; y se fijó un lapso de cinco (5) días para la presentación de los informes.

 El día 7 de febrero de 2018 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.  

Por auto de fecha 8 del mismo mes y año la causa entró en estado de sentencia.

 Realizado el estudio de las actas procesales, esta Máxima Instancia pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

EL ACTO IMPUGNADO

 

La Resolución Núm. 01-00-000037 del 13 de enero de 2017, dictada por el Contralor General de la República, dispuso lo siguiente:

CONSIDERANDO

(…)

Que mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2012,  la Auditora Interna de HIDROLARA, C.A., según Acta de Nombramiento de fecha 12 de febrero de 2008, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ UNDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.264.636, en su condición de Supervisor  de la Unidad de Respuesta Inmediata adscrita a la Vicepresidencia de HIDROLARA, C.A.,  por cuanto, actuó de manera imprudente en la preservación y salvaguarda de bienes del patrimonio público, toda vez que conduciendo una camioneta de la referida empresa en horario no laborable y sin autorización, sufrió un accidente vehicular que trajo como consecuencia un daño al patrimonio que asciende a la cantidad de sesenta y nueve mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 69.300), valor actual.

Conducta que configura el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, descrita con detalle en la decisión que declaró la responsabilidad administrativa, con la consecuente imposición de multa  por doscientas setenta y cinco (275) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de doce mil seiscientos cincuenta bolívares  sin céntimos Bs. 12.650,00), y formulación  de Reparo por la cantidad de sesenta y nueve mil trescientos (Bs. 69.300,00), valores actuales, la cual quedó firme  en vía administrativa, en fecha 26 de abril de 2013, por cuanto no fue interpuesto el Recurso de Reconsideración, dentro del lapso legalmente previsto para ello.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: Imponer al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ UNDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.264.636 de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de SEIS (6) AÑOS, contado a partir de la ejecución de la presente resolución. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la Resolución).

 

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

 Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2017, la parte  accionante argumentó lo siguiente:

Que “El Contralor General de la República en fecha 13 de Enero del 2017 mediante Resolución No. 01-00-000037, resolvió conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establecer[le] la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de 6 años, en virtud del acto de determinación de responsabilidad administrativa dictado por la Unidad de Auditoría Interna de HIDROLARA, C.A., signado con el N° HL-UAI-DR-001-2013”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Que “(…) se desprende del expediente que el origen de la actuación fue por denuncia interpuesta por la Presidente (sic) del referido ente ante la Unidad de Auditoría Interna, basándose toda la actuación en un informe de valoración previa, de fecha julio de 2010. Es decir fecha en la cual se encontraba vigente para las actuaciones la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República correspondiente al año 2001, dado que la vigente norma es de fecha 23 de Diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.063, por una parte”.  (Sic).

Que “por otra parte, se desprende que el enfoque legal en que se bas[ó] el informe de valoración es de una disposición legal que solo es aplicable por la Contraloría General del Estado Lara”. (Agregado de la Sala).

Que “en infinidades sentencias (sic) dictadas por este alto tribunal (sic), ha reiterado que no puede prevalecer disposiciones que van en contra de una norma que presenta rango constitucional, hecho este que genera la nulidad del acto que fue emitido.   

Que de “la actuación en la etapa potestativa se desprende que la misma es nula, dado que no llena los extremos establecido (sic) en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 7 dado como se evidencia en cada una de las actuaciones, no se menciona el carácter con que actúa, es decir, el acto debidamente facultado mediante su Publicación en Gaceta Oficial, conforme lo establecido en el artículo 33 ejusdem.

Que “se evidencia del expediente que dio origen al presente Recurso de Nulidad, que la Auditoría General violó los Lineamientos para la organización y funcionamiento de las Unidades de Auditoría Interna  publicada en la Gaceta Oficial N° 39.408 de fecha 22 de Abril de 2010, donde establecen claramente las atribuciones tanto del auditor como el de Determinación de Responsabilidades Administrativas, extralimitándose en sus funciones dado que desde el Informe de Valoración hasta el acto de Determinación de responsabilidades, pasando por el proceso de Potestad Investigativa, Auto de Valoración del Informe de resultado del Proceso de Investigación fue conocido íntegramente, sin delegar que otro funcionario conociera de los distintos procesos tan (sic) como lo establece la mencionada gaceta, hecho este que ocasiona la parcialidad, subjetividad en el proceso,  a pesar de que la Contraloría General de la República mediante resolución N° 01-00-000872 de fecha 27 de octubre de 2010, remitió a las máximas  autoridades de los distintos entes y unidades de control fiscal, las atribuciones que deben tener cada uno (sic) de las estructuras que forman parte de las Unidades de auditoría (sic) Interna. (Sic).

Que “a la fecha en que la Unidad de Auditoría Interna de HIDROLARA, C.A. entidad que dictó el acto, estaba en conocimiento de la referida Circular así como las normativas que por disposición expresa de la Contraloría General de la República es de carácter obligatorio para todas las dependencias que forman parte del sistema de control fiscal, hecho éste que ocasiona la NULIDAD DEL PROCESO, así como el Auto del Informe de Resultados que dio origen a la Resolución que dictó el Contralor”. (Sic).

Que no se tomaron en cuenta las circunstancias que rodearon este caso, violando los lineamientos y disposiciones previstos en la ley y el principio “in dubio pro [operario] impidiendo su desempeño en la función pública. (Agregado de la Sala).

 

III

ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

El 25 de enero de 2018 las abogadas Josvely Hernández y Laura Arocha, INPREABOGADO Núms. 225.230 y 237.858, respectivamente, representantes judiciales de la Contraloría General de la República, mediante escrito de conclusiones solicitaron que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar conforme a los argumentos siguientes:

Que “en primer lugar, se precisa que si bien la acción ejercida por el ciudadano José Luis Rodríguez Unda, se encuentra dirigida a solicitar la nulidad de la Resolución N° 01-00-000037 de fecha 13 de enero de 2017, (…), de la lectura que se reali[zó] a los argumentos esgrimidos (…) en su escrito libelar, se observa que los mismos están dirigidos a cuestionar la decisión emanada de la Unidad de Auditoría Interna de HIDROLARA C.A., de fecha 23 de noviembre de 2017, que declaró su responsabilidad administrativa”. (Agregado de la Sala).

Que “estima necesario alar la diferencia existente entre los actos administrativos contentivos por una parte de la declaratoria de responsabilidad administrativa y por otra, de la imposición de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas”. (Sic).

Que la responsabilidad administrativa es una sanción que (…) coerce a todo funcionario público, o persona natural que de alguna forma maneje o haya manejado fondos públicos, cuando de sus actuaciones se demuestren graves irregularidades en el cumplimiento de las formalidades normativas  o la causación de un daño al referido patrimonio público”.

Que una vez “(…) declarada la responsabilidad administrativa podrá el contralor general (sic) de la República, de manera exclusiva y excluyente, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido: la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro meses o la destitución del declarado responsable, E IMPONER  ATENDIENDO A LA GRAVEDAD DE LA IRREGULARIDAD COMETIDA, LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS HASTA POR UN MÁXIMO DE QUINCE (15) AÑOS, SIN MEDIAR NINGÚN OTRO PROCEDIMIENTO, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa “que las denuncias realizadas en la etapa recursiva de la sanción de inhabilitación, contra el acto administrativo contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa, no son procedentes en esa instancia, toda vez que se trata de dos actos distintos, pues la sanción interdictiva es un acto consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa; en razón de ello, cualquier petitorio debe comportar o estar referido a vicios propios que afecten el acto contentivo de la sanción de inhabilitación, siendo este último sobre el cual recae la legalidad y reconsideración. (Negrillas del escrito).

Que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, “los argumentos dirigidos a atacar el acto mediante el cual se estableció la responsabilidad del ciudadano José Luis Rodríguez Unda, no deben ser valorados, dado que no es objeto del presente recurso de nulidad”. (Negrillas del escrito).

Que “la determinación de la responsabilidad administrativa del demandante fue declarada por la Unidad de Auditoría Interna de HIDROLARA, C.A., atendiendo a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que, si bien [su] representada realiza un control de coordinación y evaluación con los demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal (del cual es integrante el aludido órgano de control fiscal interno) a los fines de, entre otros aspectos, fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno y lograr transparencia y eficiencia  en el manejo del patrimonio público; no efectúa un control jerárquico sobre dichos órganos de control y, por ende, no le está dado revisar las decisiones emitidas por los mismos. Así solicita[ron] sea entendido y declarado”. (Subrayado y negrillas del escrito, agregados de la Sala).

Que “para demostrar la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación (…), se valoró la gravedad de las irregularidades cometidas para su graduación al límite de seis (06) años, así como la concurrencia de alguna de las circunstancias establecidos (sic) en el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a saber:

·         La magnitud del perjuicio causado al patrimonio público (numeral 1)

·         Del número de ilícitos generadores de responsabilidad en que incurrió el recurrente (numeral 2).

·         De la gravedad o transcendencia  de las consecuencias económicas, sociales  y de cualquier otra naturaleza, derivadas de la conducta infractora (numeral 3).

·         La reparación total del daño causado (numeral 7).

·         Las demás circunstancias que resultaren aplicables a juicio del Contralor General de la República (numeral 8)”. (Negrillas del escrito).

Que “la Máxima autoridad de [su] representada luego de valorar y ponderar los elementos antes señalados (…), consideró que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de seis (06) años,  es la más ajustada a la magnitud de las irregularidades cometidas por el ciudadano José Luis Rodríguez Unda. (Negrillas del escrito, agregado de la Sala).

Finalmente, solicitaron a esta Sala Político-Administrativa que declare sin lugar la demanda de nulidad ejercida. 

 

IV

INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

 

En fecha 7 de febrero de 2018, las abogadas Josvely Zurima Hernández Laura Arocha, ya identificadas, representantes judiciales la Procuraduría General de la República consignaron escrito de informes en el que ratificaron lo expuesto en su escrito de conclusiones de fecha 25 de enero de ese mismo año.

Igualmente,  en esa misma fecha (7 de febrero de 2018) el ciudadano José Luis Rodríguez Unda, asistido por el abogado Andrés Avelino Álvarez, ya identificado, presentó su escrito de informes en el que incluyó elementos nuevos, denunciando que “se violó [su] su derecho a  promover las pruebas que determinan [su] no culpabilidad como lo es la documental marcada con la letra A que acompañ[a] al presente documento en un solo folio útil notificación de fecha 06 de febrero de 2007, realizada por el ciudadano Orlando Miranda (…), en su condición de Presidente de HIDROLARA, donde se [le] hizo la designación como SUPERVISOR DE RESPUESTA INMEDIATA, (URI) adscrito a la Gerencia Operativa Metropolitana, y donde se [le] asignó el vehículo (…), en el cual ocurrió el siniestro y que para el uso del mismo fue adjudicado de forma directa a [su] persona  (…) a los fines de dar respuesta inmediata a los requerimientos de los usuarios del servicio de agua”. (Sic). (Mayúsculas del escrito y agregados de la Sala).

Que además de ello, acompaña en dieciséis folios útiles recibos de pago que evidencian las asignaciones por las guardias que debía cumplir como Supervisor de Respuesta Inmediata las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad incoada por el ciudadano José Luis Rodríguez Unda, asistido por el abogado Andrés Avelino Álvarez, contra la Resolución  Núm. 01-00-000037 del 13 de enero de 2017, dictada por el Contralor General de la República, que impuso al demandante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de seis (6) años, en virtud de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2012 por parte de la Auditora Interna de HIDROLARA, C.A., que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, por cuanto actuó de manera imprudente en la preservación y salvaguarda de bienes del patrimonio público, al estar presuntamente involucrado en un accidente de tránsito con un vehículo del Estado, “sin autorización y en horas no laborables”, cuando se desempeñaba como Supervisor de la Unidad de Respuesta Inmediata (URI), adscrito a la Vicepresidencia  de la mencionada empresa.

Como punto previo debe indicarse que la parte accionante en el escrito de informes señaló que “(…) se violó [su] su derecho a  promover las pruebas que determinan [su] no culpabilidad como lo es la documental marcada con la letra A que acompañ[a] al presente documento en un solo folio útil notificación de fecha  06 de febrero de 2007, realizada por el ciudadano Orlando Miranda (…), en su condición de Presidente de HIDROLARA, donde se [le] hizo la designación como SUPERVISOR DE RESPUESTA INMEDIATA, (URI) adscrito a la Gerencia Operativa Metropolitana, y donde se [le] asignó el vehículo (…), en el cual ocurrió el siniestro y que para el uso del mismo fue adjudicado de forma directa a [su] persona  (…) a los fines de dar respuesta inmediata a los requerimientos de los usuarios del servicio de agua”. (Sic). (Mayúsculas del escrito y agregados de la Sala).

Al respecto, esta Máxima Instancia debe señalar que lo argüido por la parte demandante constituye un alegato nuevo que no puede ser apreciado en la resolución de la controversia planteada, toda vez que debe ser garantizado el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, así como el derecho a la defensa de la contraparte. (Vid. sentencia de esta Sala Núm. 00305 del 15 de marzo de 2018). Así se determina.

Del fondo de la controversia.

Una vez resuelto el referido punto previo, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución Núm. 01-00-000037 del 13 de enero de 2017, antes referida, y a tal efecto observa que el apoderado judicial de la parte demandante denuncia una serie de presuntas violaciones de derechos constitucionales y vicios de legalidad, los cuales atribuye al acto de determinación de responsabilidad administrativa dictado por la Unidad de Auditoría Interna de Hidrolara, C.A., Núm. HL-UAI-DR-001-2012 de fecha 23 de noviembre de 2012, por el cual se declaró la responsabilidad administrativa del accionante y le impuso sanción de multa y formulación de reparo, en su condición de Supervisor de la Unidad de Respuesta Inmediata adscrita a la Vicepresidencia de Hidrolara, C.A., conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.  Alegando lo siguiente: 

Que la Unidad de Auditoría Interna de HIDROLARA, C.A., aplicó en forma retroactiva la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del 23 de diciembre de 2010 a hechos ocurridos con anterioridad (julio de 2010).

Que se violó lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 7 (indicación de la facultad con que actúa).

Que la Administración obró con parcialidad en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad administrativa.

Que se vulneraron los lineamientos para la organización y funcionamiento de las Unidades de Auditoría Interna, incurriendo la autoridad administrativa en usurpación de funciones.

Que hubo violación del debido proceso y del principio indubio pro operario.

En este orden de ideas, cabe destacar que la declaratoria de responsabilidad administrativa y el acto por el cual el Contralor General de la República impone las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley que rige sus funciones, son totalmente distintos, recurribles por vicios propios a cada uno de dichos actos, aun cuando la aplicación de la sanción de inhabilitación tiene su fundamento en la responsabilidad administrativa, y así ha sido sentado por la jurisprudencia de este Alto Tribunal. (Vid. sentencia de esta Sala Núm. 347 del 26 de marzo de 2008).

Ciertamente, la Sala ha establecido en diversos fallos que el acto por el cual el Contralor General de la República impone la sanción de inhabilitación opera de pleno derecho, dada la existencia de un acto firme en sede administrativa en el cual ya ha declarado la responsabilidad, lo que no lo excluye del control jurisdiccional; pero la impugnación de la inhabilitación debe ser realizada por vicios que le son atribuibles a ese acto y no por aquellos que pudieran afectar al acto principal.

En atención a lo antes expuesto se aprecia que, en el caso bajo examen, la parte actora, si bien demanda la nulidad de la Resolución Núm. 01-00-000037 emitida por el Contralor General de la República el 13 de enero de 2017, la totalidad de sus argumentos están dirigidos a atacar el acto que declaró su  responsabilidad administrativa, dictado por la Unidad de Auditoría Interna de  Hidrolara, C.A., es decir, una autoridad distinta al Contralor General de la República o sus delegatarios, por lo que no podría la Sala entrar a analizar los alegatos de la parte demandante contra dicho acto, pues el control jurisdiccional de los mismos dictaminados por la indicada autoridad corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2010. (Vid. Sentencia de esta Sala Núm. 528 del 13 de mayo de 2015).

Adicionalmente, se observa que el aludido acto decisorio quedó firme en sede administrativa por cuanto no fue impuesto el recurso de reconsideración, dentro del lapso previsto para ello, según se evidencia del auto de fecha 26 de abril de 2013 (Folio 37 del expediente administrativo).   

 De lo anterior se concluye que no corresponde a este Alto Tribunal conocer las denuncias formuladas contra el acto mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del demandante, por lo que la Sala declara sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra la Resolución Núm. 01-00-000037 del 13 de enero de 2017, dictada por el Contralor General de la República.  En consecuencia, queda firme el mencionado acto administrativo. Así se establece.

 

VI

DECISIÓN

 

 En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ UNDA contra la Resolución Núm. 01-00-000037 del 13 de enero de 2017, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese  a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01038.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD