MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚMERO 2017-0324

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de abril de 2017, los abogados Gustavo Grau Fortul, Carlos Briceño Moreno y Andrés Ortega Serrano, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.552, 107.967 y 130.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita originalmente  ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, Tomo I, siendo asentada su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 2 de marzo del 2010, bajo el número 40, Tomo 34-A, interpusieron demanda de nulidad contra la Resolución número 327 del 17 de octubre de 2016, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, a través de la cual se decidió: “(i) [declarar] Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por (…) [la accionante] contra la Resolución N° 019 de fecha 03 de febrero de 2016, (ii) Ratificar la Resolución N° 019 de fecha 03 de febrero de 2016, mediante la cual se impone a [su] representada la sanción establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (‘LOSSE’), constituida por multa equivalente a 6.056,25 Unidades Tributarias (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

El 26 de abril de 2017 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a lo cual se dio cumplimiento el 2 de mayo del mismo año.

Mediante decisión número 130 del 11 de mayo de 2017, el Juzgado de Sustanciación: i) admitió la demanda de nulidad; ii) ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y a la Procuraduría General de la República, solicitándole a este último la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso; y iii) dejó establecido que una vez que constaran en autos las aludidas notificaciones, las actuaciones se remitirían a esta Sala para la fijación de la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por oficio número 054 del 7 de junio de 2017, recibido el 8 de ese mismo mes y año, el Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica remitió copia certificada del expediente administrativo signado DGFSE-G-AN-RE-2014-002, nomenclatura de ese órgano, con el cual se ordenó formar pieza separada mediante auto del 13 de junio de 2017.

Realizadas las notificaciones ordenadas, en fecha 2 de agosto de 2017 el Juzgado de Sustanciación acordó enviar las actuaciones a esta Sala.

El 8 de agosto de 2017 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas y se fijó para el día jueves 5 de octubre de 2017, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

El día 5 de octubre de 2017, se llevó a cabo el mencionado acto procesal, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de las partes, así como de la representación del Ministerio Público. Igualmente, quedó sentado que la accionante promovió pruebas y la demandada consignó “escrito de Contestación de Demanda”.

El 6 de octubre de 2017 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 17 de octubre de 2017, el señalado órgano sustanciador estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive, venciendo el mismo el 31 del mismo mes y año.

Por decisión número 286 del 7 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante y, respecto al “MÉRITO PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS QUE CONSTAN EN AUTOS” -enumerados del 1 al 9-, señaló que no constituye un medio de prueba per se, sino una solicitud que hace dicha representación dirigida a la aplicación del principio de comunidad de la prueba, por lo que deberá ser esta Sala Político-Administrativa, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente en la oportunidad de decidir el mérito de la causa. Asimismo, ordenó notificar esa decisión a la Procuraduría General de la República.

El 15 de febrero de 2018, concluida como se encontraba la sustanciación de la causa, se ordenó remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia.

El 20 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 28 de febrero y 1° de marzo de 2018, los apoderados judiciales de la demandada y de la accionante consignaron sus escritos de informes, respectivamente.

El 6 de marzo de 2018 la causa entró en estado de sentencia.

El 24 de mayo de 2018 el Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.351, consignó escrito de opinión fiscal, siendo que el 29 del mismo mes y año, consignó un nuevo escrito por “error de imprenta” del consignado originalmente.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

La demanda de nulidad fue ejercida contra la Resolución número 326 del 17 de octubre de 2016, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, el cual señala lo siguiente:

En cuanto a la “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, manifestó que “(…) contrario a lo expresado por la recurrente, respecto a la no existencia de los elementos necesarios que demuestren el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 46 de la LOSSE; el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, a los fines de dictar la Resolución recurrida, sí garantizó el derecho a la presunción de inocencia, dando inicio a un procedimiento administrativo el cual garantiza el debido proceso, pues hizo mención de las actas que conforman el expediente administrativo, llevado en sede administrativa (…)”.  (Sic).

Indicó que “(…) la Resolución recurrida estuvo fundamentada en lo alegado y probado en autos, pues de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que la Administración: i) dio el tratamiento de presunción al incumplimiento de los deberes por parte de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. – Planta de Oriente; ii) abrió, sustanció y documentó el correspondiente procedimiento administrativo donde se le garantizó el debido proceso; iii) demostró que la recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas, haciendo uso de ellas; y iv) una vez notificado de la decisión, el usuario sancionado recurrió de ella en el lapso legalmente establecido”.

Señaló que “(…) la sanción hoy recurrida fue impuesta por [ese] Despacho en apego a la normativa legal vigente ya que mediante el procedimiento previo quedaron suficientemente acreditados los hechos incriminadores, y determinó que la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. – Planta de Oriente actuó de un modo distinto del esperado al autogenerar energía eléctrica en un volumen superior a dos megavatios sin la debida autorización, resultando sobre la base de esos elementos probatorios, enervada en su totalidad la presunción de inocencia alegada pues se pudo probar plenamente la responsabilidad del hoy recurrente, y así se decide”. (Agregado de la Sala).

En lo referente a “LA FALTA DE CULPA O DOLO DE CERVECERÍA POLAR EN EL PRESENTE ASUNTO”, determinó que la hoy demandante “(…) al no contar con la habilitación administrativa para autogenerar incurrió en un incumplimiento de la norma prevista en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, respecto a una obligación cuyo conocimiento era exigible toda vez que estaba operando instalaciones de autogeneración de energía eléctrica y su buena fe queda enervada por el incumplimiento de dicha obligación”.

Afirmó que “(…) no deja de generar asombro (…) que el usuario recurrente alegue la falta de emisión por parte del MPPPM de la habilitación administrativa -cuando la misma fue solicitada en fecha 13-11-201, posterior a la fecha de la inspección técnica (18-09-2014)- para excusarse del cumplimiento de una obligación impuesta hace casi más de 05 años, esgrimiendo a su favor la falta de culpabilidad y dolo en el cumplimiento de la obligación prevista en el referido artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (…)”. (Sic).

Expresó que en “(…) el presente caso, el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, no exige en la definición de la infracción administrativa la presencia de dolo o culpa; instituciones cuya prueba son exigibles cuando así lo establece la norma que tipifica la conducta antijurídica, tal como la ha señalado la jurisprudencia, basta simplemente que se dé el incumplimiento objetivo de la norma que regula la conducta del administrado para que se produzca la imposición de la sanción”. (Sic).

Adujo que “(…) el usuario recurrente incurrió en un incumplimiento formal de la norma transcrita [artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico] estando su actuación enmarcada dentro del supuesto de hecho previsto y sancionado en la LOSSE, el cual que no hace referencia a los conceptos de culpa ni dolo; únicamente exige la autogeneración mayor a dos megavatios sin la debida habilitación, acción que conlleva –ipso jure– la aplicación de la sanción prevista en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, por lo cual se desecha este argumento”. (Sic). (Agregado de la Sala).

En lo relativo al “VICIO DE FALSO SUPUESTO”, determinó que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, se pronunció respecto a la gestiones efectuadas en el año 2011 y respecto a la solicitud de habilitación administrativa -sólo que no de la manera esperada por el recurrente- lo que no implica que la Resolución recurrida esté viciada de falso supuesto de hecho, toda vez que sí se valoró y apreció correctamente tanto los hechos como el Derecho, los cuales quedaron demostrados a través de los instrumentos incorporados en el expediente administrativo”.

Afirmó que “(…) la Administración no tergiversó los hechos, sino que la sociedad mercantil CERVERCERÍA POLAR, C.A. – Planta de Oriente, no presentó argumentos que desvirtuaran el supuesto de hecho de la sanción en cumplimiento de su carga probatoria; a contrario sensu, la Administración sí probó plenamente los hechos que se le atribuían a la [demandante] y que efectivamente demuestran la omisión del usuario en el cumplimiento de su obligación legal de obtener la habilitación correspondiente, lo cual constituye infracción a la LOSSE”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Reiteró que “(…) la recurrente no aportó ningún elemento probatorio que demostrase la licitud de su actuación, motivo por el cual no hay lugar a sostener que la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto”.

En lo que concierne a la “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD”,  indicó que “(…) en la Resolución recurrida se impuso la sanción en base al mal infligido con el objeto de que cumpla con la finalidad represiva y preventiva, esto es, que los usuarios no autogeneren sin la debida habilitación administrativa y -además- determinó la sanción en base a dos límites máximo y mínimo previstos por la norma, y se consideraron las circunstancias agravantes y atenuantes, por lo que cumplió con la regla de la discrecionalidad limitada, y no violó el principio de la proporcionalidad”.

Refirió que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, tomó en consideración durante el Procedimiento Administrativo, la situación de hecho en el presente caso esto es al momento de la inspección la autogeneración de más de dos megavatios (2 MW) sin la debida habilitación administrativa, lo que sí vulnera los bienes jurídicos tutelados, y estableció una justa proporción entre esta situación, la finalidad de las normas y la sanción, tanto así que en la Resolución objeto del recurso de reconsideración en el Capítulo III-De la Sanción Aplicable, se señaló que la multa se cuantificó aplicando el ‘término medio comprendido entre dos límites’, y se consideraron las circunstancias agravantes y atenuantes, por lo que se evidencia que el acto recurrido no violó el principio de proporcionalidad”.

Por lo anteriormente expuesto, resolvió:

Primero: Declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el usuario sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. – Planta de Oriente (…), contra de la Resolución N° 019 de fecha 03-02-2016.

Segundo: Ratificar la Resolución N° 019 de fecha 03-02-2016, que le fuera notificada en fecha 22-07-2016, mediante el (sic) cual se impone al usuario sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. – Planta de Oriente (…), la sanción establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, constituida por multa equivalente a 6.056,25 Unidades Tributarias.

Tercero: Intimar al usuario sancionado para que efectúe el pago de la multa impuesta dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución”. 

 

II

 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

 

En fecha 6 de abril de 2017 los abogados Gustavo Grau Fortul, Carlos Briceño Moreno y Andrés Ortega Serrano, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., interpusieron demanda de nulidad sobre la base de los siguientes alegatos:

Como antecedentes del caso, señalaron que el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico promulgada en el año 2010, “dispuso que los interesados en establecer instalaciones de autogeneración con una capacidad igual o superior a los dos megavatios (2MW), están en la obligación de solicitar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica la correspondiente habilitación administrativa, todo ello de conformidad con el procedimiento y términos establecidos en la normativa que regule esta materia”. (Negrillas y resaltado del original).

 Manifestaron que en la Disposición Transitoria Décima de dicha ley, “se estableció que los propietarios de instalaciones de autogeneración con capacidad igual o superior a dos megavatios (2MW), dispondrían de un lapso no mayor de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la publicación de esa ley, para solicitar la habilitación administrativa correspondiente ante el MPPEE”. (Sic).  

Sin embargo, señalaron que “(…) al acudir al propio tenor literal del artículo 46 de la Ley, queda absolutamente claro que tal solicitud debía realizarse de acuerdo con el procedimiento y en los términos establecidos en la norma que regule la materia, lo que implicaba la necesidad de emitir esa regulación por parte del Ministerio competente para poder hacer exigible la obligación de solicitar la habilitación en referencia”. (Sic).  

 Indicaron que “(…) en efecto el artículo 46 de la LOSSE estableció una obligación abierta y finalista, pero evidentemente condicionada en cuanto a su exigibilidad, pues para la concreción de esa obligación se requería contar con la Resolución o instrumento normativo emitido por la Administración, en el cual se efectuara la correspondiente racionalización técnica posterior, mediante el establecimiento de los requisitos y del procedimiento a seguir para poder solicitar y otorgar válidamente esa habilitación, al punto que sin la emisión formal de esa regulación, no era posible ni jurídicamente exigible para [su] representada la obligación de solicitar y obtener tal habilitación”.  (Sic).  (Agregado de la Sala).

 Resaltaron que “(…) desde el 18 de mayo 2011 CERVECERÍA POLAR dirigió comunicación al ciudadano Alfonso Rodríguez, encargado de la Comisionaduría  de Generación de CORPOELEC, en la cual solicitó ‘información a ese Despacho, sobre los requisitos, procedimientos y documentación que habrá que cumplir por parte de los propietarios calificados (…), para obtener la debida habilitación administrativa para equipos de autogeneración eléctrica, en los términos y condiciones que están contemplados en la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico’ (…)”. (Sic). (Mayúscula  y resaltado del texto).

Agregaron que “(…) el 5 de agosto de 2013, CERVECERÍA POLAR presentó comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería (MPPPM) por la cual solicitó ‘Autorización para la compra del combustible y/o contratación de compra de combustible’, como requisitos exigido por el MPPEE  para la obtención de la habilitación administrativa de las instalaciones de autogeneración  (…)”.  (Sic). (Mayúscula  del original).

Sostuvieron que “el 02 de mayo de 2014, la Directora General (E) de Mercado Interno de MPPPM, emitió Oficio N° DGNI-1304 dirigido al Director Gerente de Mercado Nacional, en el que se señala que luego de las inspecciones realizadas, se verificó que las instalaciones inspeccionadas en la Planta de Oriente de Cervecería Polar se ajustan a las Normas técnicas aplicables a la actividad de almacenamiento de combustible, autorizándose por tanto la compra de combustible destinado al consumo propio”. (Sic).   

 Manifestaron que “el 13 de noviembre de 2014, luego de la vigencia de la NORMA PARA EL OTORGAMIENTO DE HABILITACIÓN ADMINISTRATIVA DE AUTOGENERACIÓN PARA INSTALACIONES CON UNA CAPACIDAD IGUAL O SUPERIOR A DOS MEGAVATIOS (2MW), CERVECERÍA POLAR presentó ante la Directora General del Servicio Eléctrico, adscrita Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica,  solicitud para la obtención de la habilitación administrativa, para las instalaciones de autogeneración localizada en la PLANTA DE ORIENTE”.  (Destacados del escrito).

Arguyeron que el “18 de marzo de 2015, incluso una vez abierto el (…) procedimiento administrativo sancionador, funcionarios adscritos a la Dirección General de Planificación de Servicio Eléctrico del MPPEE, se dirigieron a Cervecería Polar, Planta de Oriente con el propósito de ‘realizar visita de inspección y seguimiento a  las instalaciones en atención a la solicitud de habilitación’”. (Sic).

Indicaron, que en el “(…) ‘ACTA DEL PROCESO DE INSPECCIÓN PARA LA HABILITACIÓN ADMINISTRATIVA DE AUTOGENERACIÓN’ identificada con el N° DGPSE-HAAG-AI-001-2015, (…) se dejó constancia que las Instalaciones de autogeneración cumplían con las condiciones  técnicas para la emisión de la correspondiente habilitación”. (Mayúscula  del original).

Afirmaron, que “(…) a pesar de todo lo anterior, el MPPEE procedió a emitir el ACTO RECURRIDO (…), mediante el cual se impuso a [su] representada la sanción establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (LOSSE)”. (Sic). (Agregado de la Sala y mayúsculas del original).

Denunciaron que dicho acto viola el derecho a la presunción de inocencia de su mandante, “(…) pues determinó la responsabilidad objetiva de [su] representada, omitiendo con ello cualquier calificación de culpa o dolo, y omitiendo además que [la accionante] actuó de manera diligente y apegada a la buena fe, hechos estos que demuestran la ausencia de culpa o dolo de CERVECERÍA POLAR en el presente caso (…)”.  (Agregados de la Sala y mayúsculas del original).

Sostuvieron, que el órgano administrativo “(…) vulneró una parte esencial del derecho a la presunción de inocencia de [su poderdante], en la medida en que impuso una sanción a CERVECERÍA POLAR con fundamento únicamente en elementos objetivos, prescindiendo absolutamente de valoración alguna con respecto a su culpabilidad”. (Sic). (Agregado de la Sala y mayúsculas del original).

Que “el Acto Recurrido se limitó a una interpretación objetiva de la LOSSA, es decir, una interpretación que omitió considerar si la infracción podía ser imputada a CERVECERÍA POLAR a título de dolo o culpa, como corresponde con la garantía de la presunción de inocencia, la cual fue consecuentemente violada, todo lo cual acarrea la nulidad del Acto Recurrido”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Afirmaron, que “(…) más allá de que se haya determinado la supuesta responsabilidad de [su] representada en el presente caso de manera objetiva (…), resulta que CERVECERÍA POLAR carece de toda culpa o dolo en la infracción que se le imputa y por la cual se le sancionó en El Acto Recurrido, por cuanto ha actuado en todo momento apegada a la legalidad, siempre de manera diligente y apegada al principio de buena fe”. (Sic). (Agregado de la Sala y mayúsculas del original).

Insistieron, que su mandante “(…) ha realizado y emprendido de manera diligente y apegada al principio de buena fe todas las solicitudes y gestiones necesarias para la obtención por parte del MPPEE de la habilitación administrativa prevista en el artículo 46 de la LOSSE, por lo que se estima que próximamente se obtenga una respuesta por parte del MPPEE con relación a esa solicitud, en lo que respecta a las instalaciones de autogeneración ubicadas en la Planta de Oriente  (…)”. (Sic). (Destacados del texto).

Señalaron “(…) que en el presente caso no existen los elementos necesarios para que ese órgano administrativo procediera a imponer (…) la multa (…), pues ni se produjo una lesión de los bienes jurídicos tutelados, ni tampoco hubo una actuación culposa o dolosa por parte de [su] representada”. (Negrillas y resaltado del original, agregado de la Sala).

Adujeron que “(…) la única razón por la cual no se obtenido la habilitación administrativa para las instalaciones de autogeneración ubicadas en la Planta de Oriente, obedece a un hecho no imputable a CERVECERÍA POLAR, como lo es la emisión por parte del MPPPE de la correspondiente habilitación administrativa, para lo cual [su] representada ya ha cumplido con todos los requisitos y formalidades necesarios para ello”. (Sic). (Agregado de la Sala y resaltados del escrito).

Asimismo, denunciaron que el acto impugnado incurrió “(…) en el vicio de falso supuesto, al considerar que CERVECERÍA POLAR ha autogenerado más de 2 megavatios (2MW) sin la correspondiente habilitación administrativa, y que por ello [su] representada es acreedora de la sanción establecida en el artículo 100 de la LOSSA, sin considerar correctamente los hechos de que CERVECERÍA POLAR desde el año 2011 las gestiones para obtener la debida habilitación administrativa siendo que aun se encuentra a la espera de la misma. Por tanto, si Cervecería Polar no ha obtenido todavía la habilitación administrativa a que se refiere el artículo 46 de la LOSSA, es debido a un hecho no imputable a ella, sino al MPPEP”. (Sic). (Agregado de la Sala y mayúsculas del original).

Manifestaron que “(…) el Acto Recurrido, contrariamente a lo sucedido realmente, señala que el MPPEE efectivamente analizó los hechos del caso de manera correcta, y que efectivamente consideró que CERVECERÍA POLAR gestionó desde el año 2011 la habilitación administrativa correspondiente al presente caso”. (Sic).

Expusieron que “(…) una correcta apreciación de los hechos del caso, hubiese llevado a la Administración Pública a considerar que [su] representada ha realizado y emprendido desde el año 2011 de manera diligente y apegada al principio de buena fe todas las solicitudes y gestiones necesarias para la obtención por parte del MPPEE de la habilitación administrativa prevista en el artículo 46 de la LOSSE, lo que conllevaría a una declaratoria de eximente de responsabilidad y no a una limitante de responsabilidad como en efecto se hizo, debido a que si CERVECERÍA POLAR no ha obtenido todavía la habilitación administrativa a que se refiere el artículo 46 de la LOSSA, se trata de un hecho que no se le imputable a ella, sino al MPPEE”. (Sic). (Agregado de la Sala y destacados del texto).

Reiteró, que “ (…) el 18 de mayo 2011, CERVECERÍA POLAR dirigió comunicación al ciudadano Alfonso Rodríguez, encargado de la Comisionaduría de Generación de CORPOELEC, en la cual solicitó ‘información a ese Despacho, sobre los requisitos, procedimientos y documentación que habrá que cumplir por parte de los propietarios calificados (…), para obtener la debida habilitación administrativa para equipos de autogeneración eléctrica, en los términos y condiciones que están contemplados en la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico’ (…)”. (Sic). (Resaltado del original).

En tal sentido, indicaron que  “(…)  esa comunicación pone en evidencia la actuación diligente y apegada al principio de buena fe, que emprendió Cervecería Polar de cara a cumplir con la obligación establecida en el artículo 46 de LOSSE y el hecho de haber presentado su solicitud de información ante un órgano administrativo distinto a aquel con competencia para emitir la autorización administrativa en referencia, debido haber generado el despacho subsanador establecido con el artículo 45 de la LOPA cosa que nunca sucedió en el presente caso (…)”. (Sic).

Precisaron que en la decisión administrativa cuestionada “(…) no fueron tomadas en consideración correctamente la gestiones realizadas por [su] representada desde el año 2011, lo que evidencia el vicio de falso supuesto en que incurrió el acto recurrido al no tomar en consideración correctamente las gestiones para obtener la habilitación administrativa que se contrae en el artículo 46 de la LOSSE”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Manifestaron igualmente la “Violación del Principio de Proporcionalidad”,  señalando que la “(…) adecuación o proporcionalidad  no sólo se mide en cuanto a la multa impuesta, conforme a las condiciones agravantes y atenuantes, sino en cuanto al ejercicio de la potestad sancionadora en sí. Esto es, y de cara al presente procedimiento administrativo, que el principio de proporcionalidad exige que la potestad sancionadora sea ejercida únicamente cuando sea la única medida admisible de cara al propósito final perseguido por el MPPEE”. (Sic).

Indicaron que “(…) la potestad sancionadora atribuida al MPPEE, solo puede ser un medio para el mejor ejercicio de las potestades supervisión atribuidas a ese órgano en materia del sistema eléctrica y, particularmente, de los interesados en establecer instalaciones de autogeneración de electricidad, con lo cual, la potestad sancionadora se justifica allí donde esa potestad de supervisión ha sido afectada”. (Sic). (Destacados del texto).  

Enfatizaron que “(…) en el presente caso no se justifica el ejercicio de la potestad sancionadora del MPPEE , pues CERVECERÍA POLAR luego de realizada la inspección administrativa de fecha 18 de septiembre de 2014, acató la instrucción emitida por los funcionarios de la Comisión Mixta que realizó Inspección en la Planta de Oriente, presentando la correspondiente solicitud de habilitación administrativa ante la DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA ELÉCTRICO DEL MPPEE, una vez que fueron dictadas las Normas que establecen los requisitos, recaudos y procedimiento aplicable para ello, siendo incluso que Cervecería Polar cumplió de manera satisfactoria tanto con la fase correspondiente al análisis técnico-legal, así como con la fase de inspección de las instalaciones de autogeneración, por lo que [su] representada se encuentra únicamente a la espera del pronunciamiento definitivo del MPPEE con relación a su solicitud de habilitación administrativa”. (Sic). (Resaltados del escrito y agregado de la Sala).  

Destacaron que “(…) en el presente caso no se justifica la sanción ratificada mediante el Acto Recurrido (…) toda vez que no existió vulneración alguna de los bienes jurídicos tutelados por los artículos 46 y 100 de la LOSSE (…)”. (Sic).

Finalmente solicitaron que se “DECLARE CON LUGAR la nulidad del Acto Recurrido”.

 

III

 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

 

En fecha 5 de octubre de 2017, oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de juicio, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, consignó “escrito de Contestación de Demanda” con base en los siguientes argumentos:

Procedió a “negar, rechazar y contradecir en todas sus partes la demanda interpuesta”.

Señaló que tal “(…) como puede evidenciarse del propio escrito libelar, la razón por la cual la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., Planta de Oriente, no ha obtenido la Habilitación Administrativa para las instalaciones de autogeneración ubicadas en la Planta de Oriente, obedece a la falta de emisión por parte del MPPPM”. (Sic).

Destacó que la “(…) falta de Habilitación Administrativa, fue debidamente comprobada en fecha 18-09-2014, mediante Inspección identificada con el N° DGFSE-G-DC-RE-2014-02, en la cual quedó plasmada que la sociedad mercantil (…) a esa fecha, no había solicitado la habilitación administrativa ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, y en esa misma fecha la Comisión Mixta de Fiscalización levantó ‘Formulario de Inspección de Autogeneradores’, donde se dejó constancia de la no presentación de la Habilitación Administrativa y de existencia de una capacidad instalada de autogeneración de tres (03) unidades de 2.500 KW (2,5 MW) cada una”. (Sic).

Adujo que su “(…) representada determinó mediante el procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., Planta de Oriente, generó para suplir los requerimientos de sus instalaciones por más de dos megavatios (2MW), sin la debida Habilitación Administrativa”.

Que “(…) se puede verificar en el decurso del procedimiento administrativo, que la representación de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., no negó ni probó a su favor, los hechos imputados en el auto de apertura del procedimiento administrativo identificado con la nomenclatura DGFSE-PA-G-AN-RE-2015-0319-0036, el cual le fuera sustanciado en el expediente DGFSE-G-AN-RE-2014-002, cuyo análisis concluyó con el acto administrativo contenido en la Resolución N° 019 de fecha 03-02-2016, donde se declaró su responsabilidad administrativa por el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 46 de la LOSSE y se impuso la multa prevista en el artículo 100 Ejusdem; por la cantidad de 6.056,25 unidades Tributarias, todo ello, en completo apego al marco jurídico que regula la materia de energía eléctrica”. (Sic).

Arguyó no ser “(…) un hecho controvertido el haber presentado en fecha 13-11-2014, la solicitud formal de Habilitación Administrativa ante la Dirección General del Sistema Eléctrico del MPPEE, ya que esta, es una solicitud realizada con posterioridad a la inspección técnica efectuada por la Comisión Mixta de Fiscalización en fecha 18-09-2014, lo cual confirma que la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., Planta de Oriente, autogeneró por más de dos megavatios (2MW), sin la debida Habilitación Administrativa”.

Agregó, que “(…) las solicitudes de información no constituyen la solicitud formal de Habilitación Administrativa a la que hace referencia el artículo 46 de la LOSSE y la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, norma que prevean que corresponde exclusivamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Energía Eléctrica, dirimir lo concerniente a las solicitudes que realicen los interesados en establecer instalaciones para la autogeneración con una capacidad igual o superior a dos megavatios (2MW)”. (Sic).

Indicó, que de la exposición de la sociedad mercantil demandante se aprecia que “(…) no ha cumplido con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la correspondiente Habilitación Administrativa en cumplimiento del artículo 46 de la LOSSE, pues tal como afirma: ‘aún a la fecha en la cual se presenta este escrito, Cervecería Polar todavía se encuentra en la espera de la emisión del pronunciamiento definitivo MPPPM con relación a la solicitud de habilitación administrativa’ (…)”. (Sic).  

Por otra parte, negó y contradijo lo manifestado por la parte demandante para fundamentar su denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, “puesto que la Resolución recurrida estuvo fundamentada en lo alegado y probado en autos, pues de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que la Administración: i) dio el tratamiento de presunción al incumplimiento de los deberes por parte de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. – Planta de Oriente; ii) abrió, sustanció y documentó el correspondiente procedimiento administrativo donde se le garantizó el debido proceso; iii) demostró que la recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas, haciendo uso de ellas; y iv) una vez notificado de la decisión, el usuario sancionado recurrió de ella en el lapso legalmente establecido”.

Arguyó que su “(…) representada, garante del derecho a la presunción de inocencia, fundamentó todas sus actuaciones en el correspondiente procedimiento administrativo, el cual además, garantizó el derecho al debido proceso que tiene todo administrado (…)”, y para su demostración pasó a enumerar y describir algunas de las actuaciones más relevantes realizadas en dicho procedimiento.

En lo concerniente a la “Falta de Culpa o Dolo” señaló que en el caso de personas jurídicas “se somete a una dura prueba el dogma actual de exigencia de la culpabilidad, puesto que estas personas, en cuanto que no son personas físicas, son insuceptibles de imputación, como la culpabilidad reservada a los seres humanos; razón por la cual, no puede Cervecería Polar, C.A. – Planta de Oriente, exigir que [su] representada, demuestre en el presente caso dolo y culpa, por lo que la Resolución recurrida no incurrió en la falta de demostración de dichos elementos”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Argumentó que “(…) del criterio jurisprudencial antes trascrito [contenido en la sentencia número 144 del 6 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional] se infiere que para aplicar la sanción administrativa solamente es necesario que se verifique el incumplimiento formal de la norma -autogenerar energía eléctrica superior a dos megavatios (2MW) sin la debida Habilitación Administrativa, según la LOSSE- y la falta de diligencia exigible en el ejercicio de la actividad -contar con la debida Habilitación Administrativa para poder autogenerar energía eléctrica superior a dos megavatios (2MW)-; ergo, el dolo o la culpa grave sólo son exigibles cuando así lo establece la norma”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Agregaron que “(…) en el Derecho Administrativo sancionador las infracciones están constituidas por una simple omisión o comisión antijurídica que no precisa ir acompañada de un resultado lesivo. El incumplimiento de un mandato o prohibición ya es, por sí mismo, una infracción administrativa (…)”.

Añadió, que “(…) la responsabilidad es exigida en atención a los conocimientos exigibles a cada uno, es decir, la diligencia exigible y la buena fe queda enervada cuando hay un deber específicamente vigilado”.

Sostuvo que la empresa demandante “(…) al no contar con la Habilitación Administrativa para autogenerar, incurrió en un incumplimiento de la norma prevista en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, respecto a una obligación cuyo conocimiento era exigible toda vez que estaba operando instalaciones de autogeneración de energía eléctrica y su buena fe queda enervada por el incumplimiento de dicha obligación”.

Relató haberle generado “(…) asombro que el usuario recurrente alegue la falta de emisión por parte del MPPPM de la habilitación administrativa cuando la misma fue solicitada en fecha 13-11-2014, posterior a la fecha de la inspección técnica el 18-09-2014, para excusarse del cumplimiento de una obligación impuesta hace casi más de 05 años, esgrimiendo a su favor la falta de culpabilidad y dolo en el cumplimiento de la obligación (…)”. (Sic).

Apuntó que “(…) el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, no exige en la definición de la infracción administrativa la presencia de dolo o culpa; instituciones cuya prueba son exigibles cuando así lo establece la norma que tipifica la conducta antijurídica, tal como la ha señalado la jurisprudencia, basta simplemente que se dé el incumplimiento objetivo de la norma que regula la conducta del administrado para que se produzca la imposición de la sanción”; motivo por el cual no puede la hoy accionante solicitar “(…) al MPPEE que pruebe el dolo o la culpa cuando la norma no lo prevé (…), ya que la Administración en ejercicio de su potestad sancionadora está sujeta al principio de tipicidad”. (Sic).

En lo referente al “vicio de Falso Supuesto”, indicó que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, se pronunció respecto a las gestiones efectuadas en el año 2011 y respecto a la solicitud de Habilitación Administrativa, sólo que no de la manera esperada por el recurrente, lo que no implica que la Resolución recurrida esté viciada de falso supuesto de hecho, toda vez que sí se valoró y apreció correctamente tanto los hechos como el Derecho, los cuales quedaron demostrados a través de los instrumentos incorporados en el expediente administrativo”. (Sic).

Agregó que “(…) dichas circunstancias no fueron omitidas por [su] representada, por el contrario se tomaron en consideración para la aplicación de las circunstancias atenuantes para la cuantificación de la multa a imponer (…)”. (Agregado de la Sala).

Destacó que el acto impugnado “(…) sí valoró y apreció correctamente los hechos históricamente ciertos e incorporados al procedimiento administrativo a través de las actuaciones procedimentales debidamente documentadas. De igual modo, la Administración no tergiversó los hechos, sino que la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. – Planta de Oriente, no presentó argumentos que desvirtuaran el supuesto de hecho de la sanción en cumplimiento de su carga probatoria; a contrario sensu, la Administración sí probó plenamente los hechos que se le atribuían a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., Planta de Oriente y que efectivamente demuestran la omisión del usuario en el cumplimiento de su obligación legal de obtener la Habilitación Administrativa correspondiente, lo cual constituye infracción a la LOSSE”. (Sic).

Precisó que “(…) quien demanda no aportó ningún elemento probatorio que demostrase la licitud de su actuación, motivo por el cual no hay lugar a sostener que la Resolución impugnada incurrió en el vicio de Falso Supuesto (…)”.  

En cuanto a la denuncia de “violación al Principio de Proporcionalidad”, alegó que “(…) en la Resolución N° 327, de fecha 17-10-2016, se impuso la sanción en base al mal infligido con el objeto de que cumpla con la finalidad represiva y preventiva, esto es, que los usuarios no autogeneren sin la debida Habilitación Administrativa y –además– determinó la sanción en base a dos límites máximo y mínimo previstos por la norma, y se consideraron las circunstancias agravantes y atenuantes, por lo que cumplió con la regla de la discrecionalidad limitada, y no violó el principio de la proporcionalidad”. 

Expuso, que “(…) el fin de los artículos 46 y 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, es que toda persona natural o jurídica que realice la actividad de autogeneración por más de 2MW para suplir total o parcialmente los requerimientos de sus instalaciones, tenga la debida Habilitación Administrativa que constate la posesión y operación de instalaciones, equipos y dispositivos para sincronizar sus unidades de generación a la red del Sistema Eléctrico Nacional de manera confiable y segura, ya que de lo contrario configura una infracción reprochable con la aplicación de la respectiva aplicación de multa” . (Sic).

Reiteró que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, tomó en consideración durante el Procedimiento Administrativo, la situación de hecho en el presente caso, esto es al momento de la inspección la autogeneración de más de dos megavatios (2MW) sin la debida Habilitación Administrativa, lo que sí vulnera los bienes jurídicos tutelados, y estableció una justa proporción entre esta situación, la finalidad de las normas y la sanción, tanto así que en la Resolución objeto de la demanda de nulidad en el Capítulo III – De la Sanción Aplicable, se señaló que la multa se cuantificó aplicando el ‘término medio comprendido entre dos límites’, y se consideraron las circunstancias agravantes y atenuantes, por lo que se evidencia que el acto recurrido no violó el principio de proporcionalidad”. (Sic).

Destacó haber quedado “demostrada la correcta aplicación del principio de proporcionalidad en el procedimiento administrativo sancionatorio (...); puesto que se evidenció que en los casos donde el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, aplica su atribución sancionatoria; no lo realiza de forma arbitraria, ni aplica sanciones desproporcionadas al supuesto de hecho”.

Por todo lo expuesto, solicitó a la Sala desestimar “todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., por resultar carentes de todo fundamento y; [d]eclarar sin lugar, la demanda incoada”. (Sic). (Agregado de la Sala).

 

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En fecha 29 de mayo de 2018 el Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, abogado Jesús Alexander Salazar González, ya identificado, consignó escrito de opinión fiscal, en el que expresó lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, estimó que “(…) la Administración recurrida logró demostrar suficientemente la responsabilidad subjetiva de Cervecería Polar, C.A. Planta de Oriente, en cuanto a la infracción imputada, considerando que el acta de inspección levantada en fecha 18 de septiembre de 2014 por funcionarios adscritos a la Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, conjuntamente con representantes de la hoy recurrente, posee un indiscutible carácter de documento administrativo”. 

Precisó que “(…) al no haber sido desvirtuado dicho documento por la empresa infractora durante el juicio ni en el procedimiento administrativo hace plena fe de su contenido y, por tanto, debe tenerse como cierto el hecho relativo a la autogeneración de más de dos megavatios (2MW) sin la debida habilitación administrativa, ello adminiculado a la información aportada por los representantes de la empresa a través de la planilla de inspección y del histórico de generación de energía, quedando así destruido todo vestigio de presunción de inocencia a favor de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.”.

Indicó, que fue “(…) con  posterioridad a la fase preparatoria de investigación (inspección) cuando la demandante de autos presentó -de forma sobrevenida- su solicitud formal de habilitación administrativa para las instalaciones de autogeneración ubicadas en la Planta de Oriente de Cervecería Polar, CA., habiéndose configurado ya el ilícito administrativo (…), todo lo cual demuestra fehacientemente su responsabilidad en la infracción cometida como corolario de su conducta negligente o culposa”.

En tal sentido, señaló que “la Administración autora del acto impugnado no prejuzgó ni determinó anticipadamente la culpabilidad de la persona investigada sino que, por el contrario, lo hizo con fundamento en plena prueba de los hechos incorporados dentro del expediente”.

Respecto al vicio de falso supuesto argüido por la parte demandante, da por “(…) reproducidos los argumentos expuestos por [ese] representante fiscal para desestimar el alegato de presunción de inocencia en cuanto a que Cervecería Polar, C.A.-Planta de Oriente, no fue lo suficientemente diligente en la tramitación de la solicitud de habilitación administrativa para autogeneración -desde el año 2011- debido a que durante la ejecución de la primera inspección técnica -según acta levantada el 18 de septiembre de 2014- manifestó no poseer la previa habilitación así como tampoco haberla solicitado ante el Ministerio del ramo, prueba de lo cual consta igualmente de información suministrada por los representantes de la empresa demandante en el ‘Formulario de Inspección Autogeneradores’, así como del histórico de generación de energía emanado del usuario en el que se aprecia que, en fecha 12 de julio de 2014, autogeneró una potencia máxima aproximada de 5 MW en el período comprendido entre junio y agosto del mismo año”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, en relación con la denuncia de violación del principio de proporcionalidad, consideró que “(…) el órgano emisor del acto impugnado realizó el análisis correspondiente a la ‘sanción aplicable’ señalando la forma en cómo debía calcularse la sanción y al efecto estableció que ‘(...) debe considerar los límites mínimo y máximo establecidos en él (sic), y una vez verificada la presencia de las circunstancias atenuantes, previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 94 de la [Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico], (...) determina que la multa aplicable es equivalente a 6.056,25 Unidades Tributarias’ (...)”. (Agregado de la Sala).

Finamente solicitó que sea declarada sin lugar la demanda de nulidad.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la Resolución número 327 del 17 de octubre de 2016, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, a través de la cual se decidió: “(i) [declarar] Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por (…) [la accionante] contra la Resolución N° 019 de fecha 03 de febrero de 2016, (ii) Ratificar la Resolución N° 019 de fecha 03 de febrero de 2016, mediante la cual se impone a [su] representada la sanción establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (‘LOSSE’), constituida por multa equivalente a 6.056,25 Unidades Tributarias (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En tal sentido, se advierte que mediante la demanda de autos la empresa accionante pretende sea declarada la nulidad de la mencionada Resolución por cuanto, a su decir, la misma incurre en: i) violación del derecho a la presunción de inocencia; ii)Vicio de Falso Supuesto”; y iii) transgresión del principio de proporcionalidad. En tal sentido, pasa esta Máxima Instancia a resolver cada una de las denuncias esgrimidas de la forma siguiente:

-De la violación del derecho a la presunción de inocencia

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., denunciaron que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la presunción de inocencia de su mandante, “(…) pues determinó la responsabilidad objetiva de [su] representada, omitiendo con ello cualquier calificación de culpa o dolo, y omitiendo además que (...) actuó de manera diligente y apegada a la buena fe, hechos estos que demuestran la ausencia de culpa o dolo de CERVECERÍA POLAR en el presente caso (…)”.  (Agregado de la Sala y mayúsculas del original).

Sostuvieron que “(…) el MPPEE mediante El Acto Recurrido vulneró una parte esencial del derecho a la presunción de inocencia de [su] representada, en la medida en que impuso una sanción a CERVECERÍA POLAR con fundamento únicamente en elementos objetivos, prescindiendo absolutamente de valoración alguna con respecto a su culpabilidad”. (Sic). (Agregado de la Sala y mayúsculas del texto).

 Indicaron, que “el Acto Recurrido se limitó a una interpretación objetiva de la LOSSA, es decir, una interpretación que omitió considerar si la infracción podía ser imputada a CERVECERÍA POLAR a título de dolo o culpa, como corresponde con la garantía de la presunción de inocencia, la cual fue consecuentemente violada, todo lo cual acarrea la nulidad del Acto Recurrido”. (Sic). (Mayúsculas del escrito)

 Destacaron, que “(…) más allá de que se haya determinado la supuesta responsabilidad de [su] representada en el presente caso de manera objetiva (…), resulta que CERVECERÍA POLAR carece de toda culpa o dolo en la infracción que se le imputa y por la cual se le sancionó en El Acto Recurrido, por cuanto ha actuado en todo momento apegada a la legalidad, siempre de manera diligente y apegada al principio de buena fe”. (Agregado de la Sala y mayúsculas del original).

Insistieron que su mandante “(…) ha realizado y emprendido de manera diligente y apegada al principio de buena fe todas las solicitudes y gestiones necesarias para la obtención por parte del MPPEE de la habilitación administrativa prevista en el artículo 46 de la LOSSE, por lo que se estima que próximamente se obtenga una respuesta por parte del MPPEE con relación a esa solicitud, en lo que respecta a las instalaciones de autogeneración ubicadas en la Planta de Oriente  (…)”. (Sic). (Resaltado del texto).

Señalaron “(…) que en el presente caso no existen los elementos necesarios para que ese órgano administrativo procediera a imponer (…) la multa (…), pues ni se produjo una lesión de los bienes jurídicos tutelados, ni tampoco hubo una actuación culposa o dolosa por parte de [su] representada”. (Destacado del original y agregado de la Sala).

 Adujeron que “(…) la única razón por la cual no se obtenido la habilitación administrativa para las instalaciones de autogeneración ubicadas en la Planta de Oriente, obedece a un hecho no imputable a CERVECERÍA POLAR, como lo es la emisión por parte del MPPPE de la correspondiente habilitación administrativa, para lo cual [su] representada ya ha cumplido con todos los requisitos y formalidades necesarios para ello”. (Sic). (Agregado de la Sala, negrillas y subrayado del escrito).

Respecto a esta denuncia, la representación judicial de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, destacó que “de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que la Administración: i) dio el tratamiento de presunción al incumplimiento de los deberes por parte de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., Planta de Oriente; ii) abrió, sustanció y documentó el correspondiente procedimiento administrativo donde se le garantizó el debido proceso; iii) demostró que la recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas, haciendo uso de ellas; y iv) una vez notificado de la decisión, el usuario sancionado recurrió de ella en el lapso legalmente establecido”.

Manifestó que su “(…) representada, garante del derecho a la presunción de inocencia, fundamentó todas sus actuaciones en el correspondiente procedimiento administrativo, el cual además, garantizó el derecho al debido proceso que tiene todo administrado (…)”.

En lo concerniente a la “Falta de Culpa o Dolo”, señaló que “(…) la culpabilidad en el caso de las personas jurídicas, se somete a una dura prueba el dogma actual de exigencia de la culpabilidad, puesto que estas personas, en cuanto que no son personas físicas, son insuceptibles de imputación, como la culpabilidad reservada a los seres humanos; razón por la cual, no puede Cervecería Polar, C.A. - Planta de Oriente, exigir que [su] representada, demuestre en el presente caso dolo y culpa, por lo que la Resolución recurrida no incurrió en la falta de demostración de dichos elementos”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Argumentó que “(…) del criterio jurisprudencial antes trascrito [contenido en la sentencia número 144 del 6 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional] se infiere que para aplicar la sanción administrativa solamente es necesario que se verifique el incumplimiento formal de la norma -autogenerar energía eléctrica superior a dos megavatios (2MW) sin la debida Habilitación Administrativa, según la LOSSE - y la falta de diligencia exigible en el ejercicio de la actividad -contar con la debida Habilitación Administrativa para poder autogenerar energía eléctrica superior a dos megavatios (2MW)-; ergo, el dolo o la culpa grave sólo son exigibles cuando así lo establece la norma”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Agregó, que “(…) en el Derecho Administrativo sancionador las infracciones están constituidas por una simple omisión o comisión antijurídica que no precisa ir acompañada de un resultado lesivo. El incumplimiento de un mandato o prohibición ya es, por sí mismo, una infracción administrativa (…)”.

Añadió, que “la responsabilidad es exigida en atención a los conocimientos exigibles a cada uno, es decir, la diligencia exigible y la buena fe queda enervada cuando hay un deber específicamente vigilado”.

Sostuvo, que la hoy demandante “(…) al no contar con la Habilitación Administrativa para autogenerar, incurrió en un incumplimiento de la norma prevista en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, respecto a una obligación cuyo conocimiento era exigible toda vez que estaba operando instalaciones de autogeneración de energía eléctrica y su buena fe queda enervada por el incumplimiento de dicha obligación”.

Relató haberle generado “(…) asombro que el usuario recurrente alegue la falta de emisión por parte del MPPPM de la habilitación administrativa cuando la misma fue solicita en fecha 13-11-2014, posterior a la fecha de la inspección técnica el 18-09-2014, para excusarse del cumplimiento de una obligación impuesta hace casi más de 05 años, esgrimiendo a su favor la falta de culpabilidad y dolo en el cumplimiento de la obligación (…)”. (Sic).

Apuntó que “(…) el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, no exige en la definición de la infracción administrativa la presencia de dolo o culpa; instituciones cuya prueba son exigibles cuando así lo establece la norma que tipifica la conducta antijurídica, tal como la ha señalado la jurisprudencia, basta simplemente que se dé el incumplimiento objetivo de la norma que regula la conducta del administrado para que se produzca la imposición de la sanción”, motivo por el cual no puede la hoy accionante solicitar “(…) al MPPEE que pruebe el dolo o la culpa cuando la norma no lo prevé (…), ya que la Administración en ejercicio de su potestad sancionadora está sujeta al principio de tipicidad”. (Sic).

Determinado lo precedente, conviene señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2 constitucional, “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

En esos términos se consagra el principio a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al sujeto investigado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración recae sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado o a la investigada, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al o la particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 424 del 4 de julio de 2017).

Ahora bien, a fin de determinar si en efecto se vulneró el derecho a la presunción de inocencia de la empresa Cervecería Polar, C.A. Planta de Oriente, observa esta Máxima Instancia de una revisión de las actas procesales que en fecha 19 de marzo de 2015, el Director General (E) de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para Energía Eléctrica dictó “AUTO DE APERTURA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO N° DGFSE-PA-G-AN-RE-2015-0319-0031” (Ver folios 1 al 2 del expediente administrativo).

En dicho auto se dejó establecido que el día 18 de septiembre de 2014, con ocasión de la ejecución del “SEGUNDO PLAN PARA LA FISCALIZACIÓN REGULAR DEL CUMPLIMIENTO DEL MARCO NORMATIVO Y REGULATORIO DE AUTOGENERADORES 2014”, se llevó a cabo una inspección en las instalaciones de autogeneración de potencia de la empresa hoy demandante.

Igualmente, se dejó constancia que como consecuencia de la mencionada inspección, en fecha 23 de octubre de 2014 se elaboró el Informe de Fiscalización identificado con el alfanumérico DGFSE-G-AN-RE-2014-02-01, en el cual se constató que la empresa accionante “dispone de instalaciones para la autogeneración de potencia eléctrica con una capacidad instalada de 7,5 MW (…)  Se determinó que el 12/07/2014 a las 14:00:00 dicha empresa autogeneró una potencia eléctrica máxima de 5,018 MW, asimismo, mediante la información suministrada en la planilla de inspección por los representantes de la empresa, la potencia máxima autogenerada a partir del año 2010 ha sido de 6MW (…) no mostró y, como quedó establecido anteriormente, la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., PLANTA DE ORIENTE, autogeneró más de dos megavatios (2MW) sin evidenciarse la existencia de la habilitación administrativa (…)”. (Mayúsculas del original).

En virtud de lo expuesto, el mencionado auto del 19 de marzo de 2015, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: De acuerdo a los artículos 48, 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procédase al inicio y sustanciación de oficio del procedimiento administrativo a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. – PLANTA ORIENTE (…), por la presunta infracción a la normativa legal vigente, pudiendo con ello aplicársele lo contemplado en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.

SEGUNDO: Se designa como Instructor para el presente Procedimiento Administrativo al funcionario José Luis Jiménez Tortoza (…), quien deberá practicar todas las diligencias necesarias para el mejor conocimiento y hacer constar en el expediente todas las circunstancias que puedan incidir en la determinación de contravenciones a la normativa aplicable; en tal sentido, realizar inspecciones técnicas, solicitar funcionarios auxiliares, asesores especiales, solicitar y levantar informes y demás diligencias necesarias”. (Resaltados de la Sala).

 

De la lectura del Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo parcialmente transcrito, se advierte que el Director General (E) de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para Energía Eléctrica ordenó el inicio y sustanciación del procedimiento correspondiente a la compañía accionante, por cuanto del Informe de Fiscalización identificado con el alfanumérico DGFSE-G-AN-RE-2014-02-01, se observaron algunas irregularidades.

Cabe destacar, que el mencionado funcionario manifestó expresamente que lo que se deprende de dicho Informe es una presunta infracción de la normativa legal vigente (artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.573 del 14 de diciembre de 2010), mas no calificó de manera anticipada la responsabilidad o culpabilidad de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., respecto a los hechos imputados.

De hecho, a los fines de establecer si la mencionada empresa es responsable o no, nombró a un funcionario instructor con el objeto de realizar todas las gestiones requeridas “para el mejor conocimiento y hacer constar en el expediente todas las circunstancias que puedan incidir en la determinación de contravenciones a la normativa aplicable”, de lo que se evidencia que la Administración no juzgó o precalificó a la accionante como culpable, sino que por el contrario, activó los mecanismos necesarios para el esclarecimiento de la situación y así, a través de un procedimiento administrativo, establecer el contradictorio que le permitiría generar los elementos de convicción sobre los cuales tomar la decisión correspondiente.

Es importante destacar además que ese Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo del 19 de marzo de 2015, fue notificado a la hoy accionante mediante oficio identificado con el alfanumérico DGFSE-OF-0090-2015, el 2 julio de ese mismo año, observándose al final de dicho instrumento el sello de recibido de “Cervecería Polar, C.A. – Planta de Oriente”, así como la firma y la huella dactilar del ciudadano Juan Espín, cédula de identidad número 15.192.683 (folios 39 al 40 del expediente administrativo).

Luego, el día 15 de julio de 2015,  los apoderados judiciales de la empresa demandante consignaron “Escrito de alegatos y medios de prueba de CERVECERÍA POLAR en el procedimiento administrativo N° DGFSE-PA-G-AN-RE-2015-0319-0031”, conjuntamente con diversos anexos (folios 41 al 105 del expediente administrativo), con lo cual pudieron esgrimir los argumentos y explicaciones que consideraron pertinentes a los fines de desvirtuar la presunción de infracción de la normativa legal vigente en materia eléctrica señalada en el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo, de lo que se advierte que dicha parte también tuvo la oportunidad de defenderse, sin existir previamente ningún tipo de calificación o responsabilidad de su actuación por parte de la Administración, pues precisamente lo pretendido con dicho escrito era desestimar y dar respuesta a las supuestas irregularidades que se habían constatado.

Asimismo, por “AUTO” del 16 de octubre de 2015, el Director General (E) de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica manifestó que la Dirección a su cargo acordó “realizar las actuaciones que se consideren pertinentes, que ayuden al esclarecimiento de los hechos u omisiones que se generan en (…) el procedimiento” (folio 106 del expediente administrativo).

Lo anterior pone de manifiesto que no existía una decisión anticipada o concluyente previo a la instalación y desarrollo del debido procedimiento. Por el contrario, la Administración ordenó valorar los alegatos y pruebas suscitados en la controversia a fin de emitir una decisión definitiva, lo que da cuenta que en efecto la Autoridad Administrativa se encargó de valorar y apreciar todos los elementos necesarios para poder determinar si la empresa investigada era responsable o no de las presuntas infracciones descritas en el Auto de Apertura del 19 de marzo de 2015.

Luego, en fecha 15 de octubre de 2015, el Director General (E) de Fiscalización del Servicio Eléctrico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica suscribió el “INFORME DE RESULTADOS FINAL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO N° DGFSE-PA-G-AN-RE-2015-0319-0031”, en el cual estimó -entre otros aspectos- que la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., Planta de Oriente “incurrió en el supuesto de hecho generador de la sanción pecuniaria de multa establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico” (folios 107 al 115 del expediente administrativo).

Con base en dicho Informe y en las demás actas constitutivas del expediente administrativo, el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica dictó el acto administrativo contenido en la Resolución número 019 del 3 de febrero de 2016 -acto primigenio- mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la accionante, por el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y le impuso la multa prevista en el artículo 100 eiusdempor la cantidad de 6.056,25 unidades tributarias”. (Ver folios 116 al 120 del expediente administrativo).

Contra dicha decisión, debidamente notificada a la parte interesada el 22 de julio de 2016, la representación judicial de la accionante ejerció “Recurso de Reconsideración” el 12 de agosto de 2016, con lo cual nuevamente tuvo la oportunidad de esgrimir los alegatos y oponer las defensas que consideró pertinentes (folios 121 y 129 al 215 del expediente administrativo).

Por último, el 17 de octubre de 2016 el mencionado Ministro dictó el acto administrativo número 327, hoy impugnado, declarando sin lugar el aludido recurso de reconsideración (folios 216 al 255 del expediente administrativo).

De todo lo anterior se evidencia entonces que a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., se le notificó debidamente de la apertura del procedimiento administrativo llevado en su contra por la presunta infracción del artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, contando con la oportunidad de participar en él, y consignando los alegatos y pruebas que estimó pertinentes, sin que la Administración en ningún momento la precalificara o juzgara de manera anticipada por los hechos y las normas legales que supuestamente incumplió; no siendo hasta después de culminar el mismo que el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica declaró su responsabilidad administrativa y le impuso la sanción de multa respectiva, motivo por el cual considera esta Sala que en el asunto de autos no fue vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Así se establece.

Ahora bien, con relación al argumento de la parte demandante relativo a que la Administración “(…) determinó la responsabilidad objetiva de [su mandante] omitiendo con ello cualquier calificación de culpa o dolo, y omitiendo además que [su] representada actuó de manera diligente y apegada a la buena fe, hechos estos que demuestran la ausencia de culpa o dolo de CERVECERÍA POLAR en el presente caso (…)” (agregados de la Sala); advierte esta Máxima Instancia que tal argumento nada tiene que ver con la violación al derecho de presunción de inocencia.

En este sentido, es conveniente insistir en que dicho derecho radica en el tratamiento que debe dar la Administración al investigado o a la investigada a lo largo del procedimiento, no siendo admisible que se le juzgue de manera anticipada por los hechos que justamente deberían ser objeto de debate en el contradictorio. De tal modo, aquél se trasgrede en el momento en que se precalifique como responsable o culpable al investigado o a la investigada, sin siquiera otorgarle la oportunidad de ejercer sus defensas, motivo por el cual es necesario que concluya el aludido procedimiento, debidamente realizado, para arribar a una conclusión definitiva.

Pues bien, con el mencionado alegato la parte demandante pretende hacer entender que hubo una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto el referido Ministro no tomó en cuenta que su representada no tuvo culpa ni obró con dolo al haber autogenerado una capacidad superior al máximo de dos megavatios (2 MW) que determina el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y debido a que en todo momento -supuestamente- actuó de manera diligente y de buena fe, pero ninguno de esos argumentos ponen de manifiesto un quebrantamiento del referido derecho a la presunción de inocencia, pues la Administración no adelantó ni prejuzgó la calificación de su actuación sino hasta que finalizaron todas las etapas del procedimiento.

Es justo en el desarrollo de este último que la parte accionante tenía que demostrar que su actuación se encontraba ajustada al ordenamiento, pero al no ser así, la consecuencia jurídica impuesta, a saber, la declaratoria de responsabilidad administrativa y la multa correspondiente, no constituye una violación del derecho a la presunción de inocencia, sino la materialización de la voluntad de la Administración de ejercer su potestad sancionatoria al tener elementos de convicción que le permitieron concluir que la empresa investigada incurrió en la infracción.

Visto entonces que la parte demandante fue objeto de un procedimiento administrativo en el cual nunca fue determinada su responsabilidad de forma anticipada, debe esta Máxima Instancia desechar la presente denuncia. Así se establece. (Vid. sentencia de esta Sala número 000683 del 13 de junio de 2018).

 -Del “Vicio de Falso Supuesto”

 Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante también denunciaron que el acto impugnado incurrió “(…) en el vicio de falso supuesto, al considerar que CERVECERÍA POLAR ha autogenerado más de 2 megavatios (2MW) sin la correspondiente habilitación administrativa, y que por ello [su] representada es acreedora de la sanción establecida en el artículo 100 de la LOSSA, sin considerar correctamente los hechos de que CERVECERÍA POLAR desde el año 2011 las gestiones para obtener la debida habilitación administrativa siendo que aun se encuentra a la espera de la misma. Por tanto, si Cervecería Polar no ha obtenido todavía la habilitación administrativa a que se refiere el artículo 46 de la LOSSA, es debido a un hecho no imputable a ella, sino al MPPEP”. (Sic). (Agregado de la Sala y mayúsculas del original).

Manifestaron que “(…) el Acto Recurrido, contrariamente a lo sucedido realmente, señala que el MPPEE efectivamente analizó los hechos del caso de manera correcta, y que efectivamente consideró que CERVECERÍA POLAR gestionó desde el año 2011 la habilitación administrativa correspondiente al presente caso”. (Sic).

 Expusieron que “(…) una correcta apreciación de los hechos del caso, hubiese llevado a la Administración Pública a considerar que [su] Representada ha realizado y emprendido desde el año 2011 de manera diligente y apegada al principio de buena fe todas las solicitudes y gestiones necesarias para la obtención (...) de la habilitación administrativa prevista en el artículo 46 de la LOSSE, lo que conllevaría a una declaratoria de eximente de responsabilidad y no a una limitante de responsabilidad como en efecto se hizo, debido a que si CERVECERÍA POLAR no ha obtenido todavía la habilitación administrativa a que se refiere el artículo 46 de la LOSSA, se trata de un hecho que no le es imputable a ella, sino al MPPEE”. (Sic). (Agregado de la Sala y resaltado del escrito).

Enfatizaron que “ (…) el 18 de mayo 2011, CERVECERÍA POLAR dirigió comunicación al ciudadano Alfonso Rodríguez, encargado de la Comisionaduría de Generación de CORPOELEC, en la cual solicitó ‘información a ese Despacho, sobre los requisitos, procedimientos y documentación que habrá que cumplir por parte de los propietarios calificados (…), para obtener la debida habilitación administrativa para equipos de autogeneración eléctrica, en los términos y condiciones que están contemplados en la Ley del Sistema y Servicio Eléctrico’ (...)”. (Sic). (Negrillas y resaltado del original).

En tal sentido, indicaron que “(…) esa comunicación pone en evidencia la actuación diligente y apegada al principio de buena fe, que emprendió Cervecería Polar de cara a cumplir con la obligación establecida en el artículo 46 de LOSSE y el hecho de haber presentado su solicitud de información ante un órgano administrativo distinto a aquel con competencia para emitir la autorización administrativa en referencia, debido haber generado el despacho subsanador establecido con el artículo 45 de la LOPA cosa que nunca sucedió en el presente caso (…)”.  (Sic).

Precisaron que en “(…) el Acto Recurrido, no fueron tomadas en  consideración correctamente la gestiones realizadas por [su] representada desde el año 2011, lo que evidencia el vicio de falso supuesto en que incurrió el acto recurrido al no tomar en consideración correctamente las gestiones para obtener la habilitación administrativa que se contrae en el artículo 46 de la LOSSE”. (Sic). (Agregado de la Sala).

En lo referente al “vicio de Falso Supuesto”, indicó que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, se pronunció respecto a las gestiones efectuadas en el año 2011 y respecto a la solicitud de Habilitación Administrativa, sólo que no de la manera esperada por el recurrente, lo que no implica que la Resolución recurrida esté viciada de falso supuesto de hecho, toda vez que sí se valoró y apreció correctamente tanto los hechos como el Derecho, los cuales quedaron demostrados a través de los instrumentos incorporados en el expediente administrativo”. (Sic).

Agregaron que “(…) dichas circunstancias no fueron omitidas por [su] representada, por el contrario se tomaron en consideración para la aplicación de las circunstancias atenuantes para la cuantificación de la multa a imponer (…)”. (Agregado de la Sala).

Destacaron que “(…) la Resolución a la cual se solicita su nulidad, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que sí valoró y apreció correctamente los hechos históricamente ciertos e incorporados al procedimiento administrativo a través de las actuaciones procedimentales debidamente documentadas. De igual modo, la Administración no tergiversó los hechos, sino que la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. – Planta de Oriente, no presentó argumentos que desvirtuaran el supuesto de hecho de la sanción en cumplimiento de su carga probatoria; a contrario sensu, la Administración sí probó plenamente los hechos que se le atribuían a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., Planta de Oriente y que efectivamente demuestran la omisión del usuario en el cumplimiento de su obligación legal de obtener la Habilitación Administrativa correspondiente, lo cual constituye infracción a la LOSSE”. (Sic).

Precisaron que “quien demanda no aportó ningún elemento probatorio que demostrase la licitud de su actuación, motivo por el cual no hay lugar a sostener que la Resolución impugnada incurrió en el vicio de Falso Supuesto”.  

Expuesto lo anterior, debe esta Sala reiterar sobre el alegado vicio de falso supuesto que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada en la resolución de que se trate, o cuando se fundamenta de forma errónea en una norma que no resulta aplicable al caso o que ha sido interpretada en un sentido distinto al dispuesto en la Ley. Por tal motivo, dicho vicio afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad. (Vid. sentencia de esta Sala número 00880 de fecha 22 de julio de 2015).

Ahora bien, para determinar si en el presente caso la Administración demandada incurrió en el señalado vicio, es conveniente indicar que de una lectura del acto administrativo impugnado, previamente transcrito, se advierte que el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el usuario sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. – Planta de Oriente (…), contra de la Resolución N° 019 de fecha 03-02-2016 y, por tanto, la ratificó.

Asimismo, el aludido acto primigenio (Resolución número 019 del 3 de febrero de 2016) sancionó a la demandante, por el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y le impuso la multa prevista en el artículo 100 eiusdempor la cantidad de 6.056,25 unidades tributarias”.

Siendo así, es oportuna la cita del mencionado artículo 46, el cual dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 46. Los interesados en establecer instalaciones para la autogeneración, con una capacidad igual o superior a dos megavatios (2 MW), deberán solicitar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica la correspondiente habilitación, de conformidad con el procedimiento y términos establecidos en la normativa que regule esta materia”.

 

El referido artículo impone el deber a cualquier interesado o interesada en colocar instalaciones para la autogeneración que cuenten con una capacidad igual o superior a los dos megavatios (2 MW), de solicitar una habilitación ante el Ministerio del Poder Popular que tenga atribuida la competencia en materia eléctrica, de acuerdo con el procedimiento y lo dispuesto en la normativa que regule este ámbito.

 Por su parte, el artículo 100 eiusdem, fundamento del acto administrativo para imponer la multa a la accionante, dispone lo siguiente:

 

Artículo 100. Se aplicará multa desde cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) hasta diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) a las personas naturales o jurídicas que autogeneren más de dos megavatios (2 MW), sin la debida habilitación administrativa del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.

La liquidación de la multa prevista en este artículo no exime al propietario de las instalaciones de autogeneración de la obligación de cumplir con el trámite para obtener la habilitación administrativa, de conformidad con esta Ley y las normas que la desarrollen”.

 

La citada disposición normativa establece los límites de multa, determinados en unidades tributarias, que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica puede imponer a todas aquellas personas -naturales o jurídicas- que autogeneren más de dos megavatios (2 MW) sin la debida habilitación administrativa que también debe ser emanada de ese Despacho Ministerial, o en otras palabras, que incumplan con el deber previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, precedentemente transcrito.

Siendo así, de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que riela a los folios 3 al 38 el “INFORME DE FISCALIZACIÓN DGFSE-G-AN-RE-2014-02-01”, del 23 de octubre de 2014 realizado por la Comisión Fiscalizadora del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, integrada por los ciudadanos Hebert Nava y Alejandro López, cédulas de identidad números 16.835.042 y 14.987.231, respectivamente, al usuario identificado bajo la denominación comercial “CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA DE ORIENTE”.

En dicho Informe, se dejó sentado expresamente lo siguiente:

“(…) 4.- Inspección a las instalaciones de autogeneración. (Ver Anexo 1)

El día 18/09/2014 se realizó inspección a las instalaciones de autogeneración del usuario identificado bajo la denominación comercial CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA DE ORIENTE (…), indicándose lo siguiente:

-Se constató por la comisión fiscalizadora que la unidad N° 3 estaba operando a una potencia de 1.900 KW (1,9 MW).  

-Existen instaladas 3 unidades de generación, que operan con combustible diesel. La unidad N° 2 está indisponible, debido a que se le debe realizar mantenimiento correctivo y la unidad N° 1, está indisponible por falla. Mediante planilla de inspección quedó registrado que la potencia máxima autogenerada fue de 6 MW. Así mismo, mediante registro histórico de autogeneración suministrado por la empresa, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, se puede determinar CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA DE ORIENTE generó una potencia eléctrica mayor a 2MW.

-Para el momento de la inspección, la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. PLANTA DE ORIENTE no mostró evidencia de poseer la habitación administrativa para autogenerar ni de haberla solicitado ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.

5.- Información relevante contenida en la planilla de inspección emitida por la comisión fiscalizadora. (Ver Anexo 2)

-Existe una capacidad instalada de 7,5 MW, distribuidos en 3 unidades de generación de 2,5 MW cada una. La capacidad de generación que poseen les permite satisfacer entre el 40 y 45% de su  demanda. Las unidades operan en régimen continuo.

-En base a esa información suministrada por los representantes de la empresa, la potencia máxima autogenerada a partir del año 2010 ha sido de 6MW.

-No posee las instalaciones, equipos y dispositivos para sincronizar sus unidades de generación a la red del Sistema Eléctrico Nacional  de manera confiable y segura, además manifestaron no disponer de proyecto para tal fin.   

(…)

7.- Análisis de la inspección

7.1.- Habilitación Administrativa.

El ciudadano Richard Alexander Flores Rodríguez, Superintendente de Planificación de Servicios Industriales, expresó que CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA DE ORIENTE, ‘(…) no ha realizado la solicitud de habilitación administrativa para autogenerar ante el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (…)’.

(…)

Mediante documento suministrado por el autogenerado CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA DE ORIENTE, el 12/07/2014 autogeneró una potencia máxima aproximada de 5 MW en el período entre junio y agosto de 2014 (…).

(…)

8.- Conclusiones

(…)

-La empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA DE ORIENTE dispone de instalaciones para la autogeneración de potencia eléctrica con una capacidad instalada de 7,5 MW.

-De los documentos suministrados por la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA DE ORIENTE, se determinó que el 12/07/2014 a las 14:00:00 dicha empresa autogeneró una potencia eléctrica máxima de 5,018 MW. Asimismo, mediante la información suministrada en la planilla de inspección por los representantes de la empresa, la potencia máxima autogenerada a partir del año 2010 ha sido de 6 MW.  

-Para el momento de la inspección, la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., PLANTA DE ORIENTE no mostró evidencia de poseer la habilitación administrativa para autogenerar.

-Se recomienda iniciar un Procedimiento Administrativo con base a las conclusiones descritas anteriormente (…)”. (Sic).

 

 Vale destacar que como anexo número 1 del Informe parcialmente transcrito, se evidencia “ACTA DE INSPECCIÓN A CERVERCERÍA POLAR C.A. PLANTA DE ORIENTE”, donde se dejó constancia que el 18 de septiembre de 2014, se llevó a cabo “la Fiscalización y la inspección de las instalaciones de autogeneración CERVECERÍA POLAR, C.A, PLANTA ORIENTE realizada por los integrantes de la Comisión Mixta de Fiscalización y en presencia del ciudadano Richard Alexander Flores Rodríguez (…)”. Dicha acta se encuentra firmada por diversos trabajadores de la empresa hoy accionante, entre ellos el ciudadano Richard Alexander Flores Rodríguez, cédula de identidad número 4.681.910, y con el respectivo sello húmedo de dicha compañía, en señal de conformidad (folios 6 al 8 del expediente administrativo).

De lo anterior se puede concluir que al momento de realizar la inspección a la sede de la sociedad mercantil accionante, la Administración constató que existía en sus instalaciones un nivel de autogeneración superior a los dos megavatios (2 MW), sin que pudiesen sus representantes demostrar que contaban con la debida habilitación administrativa expedida por el Ministerio respectivo para poder hacerlo, motivo por el cual se instó a dar inicio al correspondiente procedimiento administrativo.

Éste, en efecto, se llevó a cabo tal y como se señaló anteriormente, y por cuanto la parte demandante no pudo probar en el transcurso de ese contradictorio que contaba con la aludida habilitación administrativa para realizar dicha autogeneración, procedió el Ministro accionado a imponerle la consecuente sanción de multa.

En este punto, es preciso destacar que nunca fue un hecho controvertido en esta sede judicial que la demandante no contaba con la habilitación administrativa en cuestión, pues en sus alegatos y argumentos reconoce que nunca le fue expedido ese instrumento.

Siendo así, en criterio de esta Máxima Instancia no existe en el presente caso la configuración del vicio de falso supuesto, ni de hecho ni de derecho, pues la Administración valoró correctamente las circunstancias fácticas acaecidas en la realidad, a saber, el hecho de que no contaba la empresa Cervecería Polar, C.A. con la mencionada habilitación administrativa al momento de realizarse la correspondiente inspección en sus instalaciones, a la vez que subsumió esa omisión en el supuesto de hecho previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, que -como ya se mencionó- impone el deber a cualquier interesado o interesada en colocar instalaciones para la autogeneración que cuenten con una capacidad igual o superior a los dos megavatios (2 MW), de solicitar una habilitación ante el Ministerio del Poder Popular que tenga atribuida la competencia en materia eléctrica. Así se establece.

Adicionalmente, de una lectura concatenada de los artículos 46 y 100 eiusdem, se observa que el deber formal de los interesados o interesadas en realizar ese tipo de autogeneración, de solicitar la habilitación administrativa in commento ante la autoridad competente, e imponiendo una sanción de multa para aquellos casos en que se supere el máximo de autogeneración permitido sin el correspondiente permiso.

Nótese además que en ninguna parte de la norma se dispuso que la señalada sanción estará supeditada a la comprobación por parte del operador u operadora de justicia de la existencia de dolo o culpa en el obrar del responsable, siendo que se trata de una sanción objetiva que la Administración debe aplicar cuando compruebe que en efecto el máximo permitido de autogeneración de energía eléctrica ha sido superado sin contar con los requisitos exigidos en la ley, suficientemente señalados, por lo que debe desecharse este argumento de la parte demandante. Así se establece.

Igualmente, ha reiterado la accionante que el vicio de falso supuesto se erige en razón de que actuó diligentemente y apegada al principio de buena fe, ya que realizó todas las solicitudes y gestiones necesarias para obtener la habilitación administrativa.

A este respecto, debe señalar esta Sala que el hecho de que la demandante estuviese realizando las diligencias requeridas para poder obtener la mencionada habilitación no obra como justificación para que esta supusiera que ya podía legalmente operar su potencial de autogeneración por encima de los límites máximos exigidos, siendo lo correcto haber esperado a que la misma le hubiese sido debidamente otorgada para comenzar a autogenerar energía eléctrica por encima de los dos megavatios (2 MW).

En virtud de las consideraciones expuestas, considera esta Máxima Instancia que en el presente caso no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado por la empresa demandante, razón por la cual se desecha la mencionada denuncia. Así se establece. (Vid. sentencia de esta Sala número 000683 del 13 de junio de 2018).

 - De la trasgresión del principio de proporcionalidad

Por otra parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., denunciaron la “Violación del Principio de Proporcionalidad”, señalando al efecto que la “adecuación o proporcionalidad  no sólo se mide en cuanto a la multa impuesta, conforme a las condiciones agravantes y atenuantes, sino en cuanto al ejercicio de la potestad sancionadora en sí. Esto es, y de cara al presente procedimiento administrativo, que el principio de proporcionalidad exige que la potestad sancionadora sea ejercida únicamente cuando sea la única medida admisible de cara al propósito final perseguido por el MPPEE”. (Sic).

 Indicaron que “(…) la potestad sancionadora atribuida al MPPEE, solo puede ser un medio para el mejor ejercicio de las potestades supervisión atribuidas a ese órgano en materia del sistema eléctrica y, particularmente, de los interesados en establecer instalaciones de autogeneración de electricidad, con lo cual, la potestad sancionadora se justifica allí donde esa potestad de supervisión ha sido afectada”. (Sic). (Destacado del original).  

Resaltaron, que “(…) en el presente caso no se justifica el ejercicio de la potestad sancionadora del MPPEE , pues CERVECERÍA POLAR luego de realizada la inspección administrativa de fecha 18 de septiembre de 2014, acató la instrucción emitida por los funcionarios de la Comisión Mixta que realizó Inspección en la Planta Oriente, presentando la correspondiente solicitud de habilitación administrativa ante la DIRECCIÓN GENERAL DEL SISTEMA ELÉCTRICO DEL MPPEE, una vez que fueron dictadas las Normas que establecen los requisitos, recaudos y procedimiento aplicable para ello, siendo incluso que Cervecería Polar cumplió de manera satisfactoria tanto con la fase correspondiente al análisis técnico-legal, así como con la fase de inspección de las instalaciones de autogeneración, por lo [su] representada se encuentra únicamente a la espera del pronunciamiento definitivo del MPPEE con relación a su solicitud de habilitación administrativa”. (Sic). (Negrilla y resaltado del original, agregado de la Sala).

 Indicaron, que “(…) en el presente caso no se justifica la sanción ratificada mediante el Acto Recurrido (…), por la infracción imputada, toda vez que no existió vulneración alguna de los bienes jurídicos tutelados por los artículos 46 y 100 de la LOSSE (…)”. (Sic).

 Por su parte, la representación judicial de la accionada manifestó que “(…) en la Resolución N° 327, de fecha 17-10-2016, se impuso la sanción en base al mal infligido con el objeto de que cumpla con la finalidad represiva y preventiva, esto es, que los usuarios no autogeneren sin la debida Habilitación Administrativa y -además- determinó la sanción en base a dos límites máximo y mínimo previstos por la norma, y se consideraron las circunstancias agravantes y atenuantes, por lo que cumplió con la regla de la discrecionalidad limitada, y no violó el principio de la proporcionalidad”. 

Expusieron que “(…) el fin de los artículos 46 y 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, es que toda persona natural o jurídica que realice la actividad de autogeneración por más de 2MW para suplir total o parcialmente los requerimientos de sus instalaciones, tenga la debida Habilitación Administrativa que constate la posesión y operación de instalaciones, equipos y dispositivos para sincronizar sus unidades de generación a la red del Sistema Eléctrico Nacional de manera confiable y segura, ya que de lo contrario configura una infracción reprochable con la aplicación de la respectiva aplicación de multa” . (Sic).

Reiteraron que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, tomó en consideración durante el Procedimiento Administrativo, la situación de hecho en el presente caso, esto es al momento de la inspección la autogeneración de más de dos megavatios (2MW) sin la debida Habilitación Administrativa, lo que sí vulnera los bienes jurídicos tutelados, y estableció una justa proporción entre esta situación, la finalidad de las normas y la sanción, tanto así que en la Resolución objeto de la demanda de nulidad en el Capítulo III – De la Sanción Aplicable, se señaló que la multa se cuantificó aplicando el ‘término medio comprendido entre dos límites’, y se consideraron las circunstancias agravantes y atenuantes, por lo que se evidencia que el acto recurrido no violó el principio de proporcionalidad”. (Sic).

Destacaron haber quedado “demostrada la correcta aplicación del principio de proporcionalidad en el procedimiento administrativo sancionatorio (...); puesto que se evidenció que en los casos donde el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, aplica su atribución sancionatoria; no lo realiza de forma arbitraria, ni aplica sanciones desproporcionadas al supuesto de hecho”.

Por todo lo expuesto, solicitaron desestimar “todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., por resultar carentes de todo fundamento y; [d]eclarar sin lugar, la demanda incoada”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Determinado lo precedente, es importante recordar que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la actividad de la Administración debe desarrollarse con base en un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:

Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

 

La disposición supra transcrita consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida.

Dicho postulado ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, pues más allá de que este se encuentra condicionado en su validez -como cualquier otra potestad pública- por una serie de principios y por el respeto a los derechos fundamentales, se trata, y ello hay que resaltarlo, de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.

Con relación al principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, esta Sala ha expresado en distintas ocasiones que “(…) cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid., entre otras, sentencias números 01666 del 29 de octubre de 2003, 01158 del 10 de mayo de 2006, 00977 del 1° de julio de 2009 y 00018 del 18 de enero de 2012).

Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:

a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.

b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al o a la particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.

c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.

Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio.

No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. sentencia de esta Sala número 0054 del 22 de enero de 2014).

En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso la Administración le impuso a la demandante multa “equivalente a 6.056,25 Unidades Tributarias”, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, previamente transcrito, al considerar que la empresa Cervecería Polar, C.A. autogeneró en un nivel superior a los dos megavatios (2 MW) sin contar con la debida habilitación administrativa, trasgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 46 eiusdem.

En este sentido, el aludido artículo 100 establece expresamente que la multa para quienes incurran en el mencionado supuesto de hecho, podrá ser aplicada tomando en cuenta un límite comprendido desde las cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) hasta las diez mil unidades tributarias (10.000 UT), con lo que en primer lugar se observa que la Administración en efecto aplicó la sanción en una cantidad comprendida dentro del parámetro que permite la ley que regula la materia.

Asimismo, se advierte que en al acto primigenio contenido en la Resolución número 019 del 3 de febrero de 2016, se estableció que la multa debía ser impuesta tomando en cuenta “(…) el sistema de graduación de pena previsto en el Código Penal Venezolano, el cual prevé que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito, de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto (…)”.

Siendo así, procedió la parte demandada a imponer la sanción al usuario Cervecería Polar, C.A. tomando en consideración “las circunstancias atenuantes, previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 94 de la [Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico], según la cual ‘Se considerarán circunstancias atenuantes de las infracciones, incumplimientos y delitos previstos en este Título, las siguientes: 1. Que se haya cometido la infracción por primera vez. (…) 5. Cualquier otro hecho que aprecie el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica (…)’ (…)” (folio 122 del expediente administrativo). (Agregado de la Sala).

De lo anterior se evidencia entonces que la Administración, una vez comprobada la falta cometida por la demandante, le impuso multa “equivalente a 6.056,25 Unidades Tributarias”, tomando en cuenta para ello los límites máximo y mínimo previstos en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, partiendo para su cálculo del término medio de esos dos extremos, y al constatar la presencia de dos circunstancias atenuantes como las descritas en el párrafo precedente, la redujo por debajo de la mitad, motivo por el cual en criterio de esta Sala no se incurrió en el presente caso en la violación al principio de proporcionalidad denunciado. En tal virtud se desecha dicho alegato. Así se establece.

 Por último, no pasa desapercibido para esta Máxima Instancia que la representación judicial de la parte accionante alegó a lo largo de su escrito libelar que la actuación del Ministro accionado fue desproporcionada al aplicar su potestad sancionatoria “(…) toda vez que no existió vulneración alguna de los bienes jurídicos tutelados por los artículos 46 y 100 de la LOSSE (…)”. (Sic).

 En este sentido, es preciso indicar que la potestad sancionatoria de la Administración no es discrecional, siendo que aquella debe ser ejercida en estricto apego a lo que el ordenamiento jurídico disponga. Al ser así, habiendo constatado la aludida Autoridad Administrativa -de forma objetiva- la trasgresión de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y en virtud de que la vulneración de dicha disposición conlleva a la imposición de una sanción, conforme a lo establecido en el artículo 100 eiusdem, era un deber obligatorio del órgano accionado aplicar la multa en cuestión al constatar que las actuaciones de la accionante se subsumieron en el supuesto de hecho jurídicamente reprochable, a saber, proceder a la autogeneración de energía eléctrica en niveles superiores a dos megavatios (2 MW) sin contar con habilitación administrativa; razón por la cual se desecha ese argumento. Así se establece. (Vid. sentencia de esta Sala número 000683 del 13 de junio de 2018).

En atención a las consideraciones precedentes y habiéndose desvirtuado todas y cada una de las denuncias esgrimidas por la parte accionante contra el acto administrativo impugnado, debe esta Sala declarar sin lugar la demanda de nulidad incoada y, en consecuencia, firme el referido acto. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

 Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la Resolución número 327 del 17 de octubre de 2016, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, a través de la cual se declaró “(i) Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por (…) [la accionante] contra la Resolución N° 019 de fecha 03 de febrero de 2016, (ii) Ratificar la Resolución N° 019 de fecha 03 de febrero de 2016, mediante la cual se impone a [su] representada la sanción establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (‘LOSSE’), constituida por multa equivalente a 6.056,25 Unidades Tributarias (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

2.- FIRME el mencionado acto administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01048.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD