Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2018-0197

 

Mediante Oficio Nro. 9.604 de fecha 7 de diciembre de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 22 de febrero de 2018, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió copias certificadas del expediente Nro. AP41-U-2015-000207 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación ejercido el 22 de junio de 2017 por la abogada Odalis Josefina Ochoa (INPREABOGADO Nro. 76.821), en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 3 al 5 de las actas procesales; contra la sentencia interlocutoria s/n del 5 de abril de 2017, dictada por el Juzgado remitente, que declaró inadmisible la promoción del “(…) expediente administrativo (…)”, efectuada por la mencionada representante de la República el día 27 de marzo de 2017, con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto el 9 de julio de 2015, por el ciudadano Mohamed Yamal Charem Moudabbes, titular de la cédula de identidad Nro. 18.010.267, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil EL OESTE DE LAS MEDIAS, C.A., asistido por el abogado Armando Bonalde García (INPREABOGADO Nro. 51.843).

El aludido medio de impugnación se ejerció contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000109 dictada el 31 de marzo de 2015, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución de Imposición de Multas Nro. 4197 del 5 de agosto de 2013, por los períodos y cantidades siguientes:

“(…)

Período

Sanción U.T.

12-2012

5,00

12-2012

55,00

12-2012

1200,00

12-2012

30,00

(…)”.

Por auto del 27 de junio de 2017, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 27 de febrero de 2018, se dio cuenta en esta Máxima Instancia, se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de marzo de 2018, la abogada Adda Almanzar (INPREABOGADO Nro. 68.313), actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 33 al 35 de las actas procesales, presentó el escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestatación.

Mediante auto dictado el 16 de octubre de 2018, se hizo constar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, venció el lapso para la contestación a la apelación, por lo que la causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 9 de julio de 2015, el ciudadano Mohamed Yamal Charem Moudabbes, en su carácter de Director de la sociedad mercantil El Oeste de las Medias, C.A., asistido por el abogado Armando Bonalde García, antes identificados, interpuso recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo identificado con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000109 del  31 de marzo de 2015; dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra la Resolución de Imposición de Multas Nro. 4197 del 5 de agosto de 2013, por los períodos y cantidades siguientes:

 

“(…)

Período

Sanción U.T.

12-2012

5,00

12-2012

55,00

12-2012

1200,00

12-2012

30,00

            (…)”.

En fecha 27 de marzo de 2017, la apoderada judicial del Fisco Nacional consignó ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, escrito de promoción de pruebas, por el cual promovió “(…) el expediente administrativo, a fin de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes (…)”.

 

II

DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

El día 5 de abril de 2017, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia interlocutoria s/n, mediante la cual se pronunció con relación al acervo probatorio promovido por la representación judicial de la República, en los términos siguientes:

“(…) Visto que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela promovió como prueba el expediente administrativo, y que en dicho punto señaló ‘…a fin de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes…’, [dicho] Tribunal observa que el mismo no fue consignado tal y como lo [indicó] la promovente y en consecuencia acogiendo el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia Nº 01839, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2007 (caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A), que estableció lo siguiente:

‘...la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…’.

Igualmente señala dicha Sala que comparte lo establecido por el Juzgado de Sustanciación en sentencias Nos. 00692 y 1.257 de fechas veintiuno (21) de mayo de 2002 y doce (12) de julio de 2007, respectivamente, las cuales refieren lo siguiente: ‘…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío…’.

Así las cosas, se observa, que [ese] Tribunal libró Boleta de Notificación de fecha 21 de julio de 2015, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ‘SENIAT’ (folio 106 y 107), [siendo] consignada a los autos el 22 de octubre de 2015 (folios 114 y 115), mediante la cual se le ordenó remitir a este órgano jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo, cumpliéndose así con dicho requerimiento y en consecuencia se INADMITE la presente prueba (…)”. (Agregados de esta Sala).

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Por escrito consignado el 20 de marzo de 2018, la abogada Adda Almanzar, antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, fundamentó la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria s/n del 5 de abril de 2017, dictada por el Juzgado a quo, señalando lo siguiente:

Manifestó que la Jueza de instancia “(…) INADMITE la promoción del expediente administrativo porque en la boleta de notificación emitida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 21/07/2015 ya se había efectuado el requerimiento del citado expediente. La negativa del Tribunal de la causa basado en dicho argumento, se estima que carece de suficiente motivación habida cuenta que el medio de prueba elegido por la Representante de la República, no se encuentra dentro de los parámetros de inadmisión de pruebas previstos en el Código de Procedimiento Civil o del Código Orgánico Tributario, toda vez que no es ilegal, no es impertinente, ya que la promoción del expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez, conduce a la búsqueda de la verdad material y ha establecido la Sala que el mismo puede consignarse en cualquier momento antes de la sentencia definitiva (…)”. (Sic).

Alegó que la decisión apelada “(…) luce contradictoria al señalar que la abogada representante del Fisco Nacional no consignó el expediente administrativo conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, sin embargo en el auto dictado en fecha 28/03/2017 ordenó que dicho escrito se agregara a los autos (…)”.

Indicó que “(…) la promoción del expediente administrativo se efectuó dentro del lapso de diez (10) días que establece el Código Orgánico Tributario [de 2014] y a ello (…) no hubo oposición por parte del recurrente a las pruebas promovidas por la representación fiscal (…), el lapso de veinte (20) días de despacho para evacuar las pruebas aún no había concluido, por lo que era perfectamente aceptable que la representante [de la República] consignara el expediente administrativo dentro del mismo, o inclusive, con su respectivo escrito de informes, acto procesal  que tiene lugar antes de que se dicte la sentencia definitiva (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).

Por lo anterior, consideró que “(…) la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal [de la causa] debe ser revocada, y en consecuencia, se le ordene la admisión del escrito de pruebas promovido por la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, toda vez que el impedimento a consignar el expediente administrativo sólo favorecería la pretensión del recurrente (…)”. (Sic). (Añadido de esta Máxima Instancia).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la abogada Odalis Josefina Ochoa, ya identificada, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia interlocutoria s/n del 5 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la promoción del “(…) expediente administrativo (…)”, efectuada por la mencionada representante el día 27 de marzo de 2017.

De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria apelada, y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la abogada fiscal, se evidencia que la controversia planteada se circunscribe a determinar si el fallo recurrido “carece de suficiente motivación” y, en consecuencia, incurre en el vicio de contradicción.

Planteada así la litis, pasa esta Alzada a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:

La representación judicial del Fisco Nacional alegó, entre otras cosas, que la Jueza a quo “(…) INADMITE la promoción del expediente administrativo porque en la boleta de notificación emitida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 21/07/2015 ya se había efectuado el requerimiento del citado expediente. La negativa del Tribunal de la causa basado en dicho argumento, se estima que carece de suficiente motivación habida cuenta que el medio de prueba elegido por la Representante de la República, no se encuentra dentro de los parámetros de admisión de pruebas previstos en el Código de Procedimiento Civil o del Código Orgánico Tributario, toda vez que no es ilegal, no es impertinente, ya que la promoción del expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez, conduce a la búsqueda de la verdad material y ha establecido la Sala que el mismo puede consignarse en cualquier momento antes de la sentencia definitiva (…)”. (Sic).

También manifestó que la decisión apelada “(…) luce contradictoria al señalar que la abogada representante del Fisco Nacional no consignó el expediente administrativo conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, sin embargo en el auto dictado en fecha 28/03/2017 ordenó que dicho escrito se agregara a los autos (…)”.

Así, el artículo 243 (numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, establece lo siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…)

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en la exposición y análisis de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la decisión (ver     sentencias de esta Sala Nros. 00164 y 00241 de fechas 9 de febrero de 2011 y 12 de marzo de 2013, casos: PDVSA Petróleo, S.A. y Metanol de Oriente, C.A., respectivamente).

Asimismo, se ha interpretado que el vicio de inmotivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, más no cuando los mismos solo sean escasos o exiguos.

Sobre este particular, esta Máxima Instancia mediante sentencias            Nros. 2273 de fechas 24 de noviembre de 2004, 00241 del 12 de marzo de 2013 y 00240 del 23 de marzo de 2017, casos: Ferro de Venezuela, C.A.,  Metanol de Oriente, C.A. y Corporación Telemic, C.A., respectivamente, estableció lo siguiente:

“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

· Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

· Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

· La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

· La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

· El defecto de actividad, denominado silencio de prueba (…)”.

Así, atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la sentencia interlocutoria s/n del 5 de abril de 2018, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrida, en los términos siguientes:

“(…) Visto que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela promovió como prueba el expediente administrativo, y que en dicho punto señaló ‘…a fin de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes…’, [dicho] Tribunal observa que el mismo no fue consignado tal y como lo [indicó] la promovente y en consecuencia acogiendo el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia Nº 01839, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2007 (caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A.), que estableció lo siguiente:

‘...la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…’.

Igualmente señala dicha Sala que comparte lo establecido por el Juzgado de Sustanciación en sentencias Nos. 00692 y 1.257 de fechas veintiuno (21) de mayo de 2002 y doce (12) de julio de 2007, respectivamente, las cuales refieren lo siguiente: ‘…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío…’.

Así las cosas, se observa, que [ese] Tribunal libró Boleta de Notificación de fecha 21 de julio de 2015, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ‘SENIAT’ (folio 106 y 107), [siendo] consignada a los autos el 22 de octubre de 2015 (folios 114 y 115), mediante la cual se le ordenó remitir a este órgano jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo, cumpliéndose así con dicho requerimiento y en consecuencia se INADMITE la presente prueba (…)”. (Agregados de esta Sala).

 

De lo antes transcrito, se aprecia que el Juez a quo declaró inadmisible la promoción del expediente administrativo realizada por la parte demandada, con fundamento en la sentencia Nro. 01839 del 14 de noviembre de 2007, dictada por este Alto Tribunal (caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A.), según el cual, la Administración tiene la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, por tanto, “(…) no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión (…)”.

Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia indicó que el envío del expediente administrativo fue requerido a la parte recurrida mediante boleta de notificación de fecha 21 de julio de 2015, cuya práctica constó en los autos el día el 22 de octubre de ese año.

Por lo tanto, de la sentencia interlocutoria apelada no se evidencia infracción alguna del requisito procesal contemplado en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que se desprende de ella todos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Tribunal de la causa para tomar su decisión; en consecuencia, estima esta Alzada que la recurrida no incurrió en los vicios de inmotivación y contradicción denunciados por la representación de la República. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala en aras de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva pasa a revisar la conformidad a derecho del fallo recurrido, en cuyo contexto se verificará si el Juez a quo erró al declarar inadmisible la promoción del expediente administrativo.

En tal sentido, considera oportuno traer a colación la sentencia Nro. 01839 del 14 de noviembre de 2007, dictada por este Máximo Tribunal (caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A.), en la que estableció lo siguiente:

“(…) De los argumentos expuestos en la citada petición, puede observarse que la pretensión de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil promovente es que a través del medio probatorio de la exhibición, el Juzgador oficie al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer a juicio el expediente administrativo, relativo al caso que está ventilando dicho Tribunal.

En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos. Así, tratándose el caso de autos de una materia tributaria, específicamente de un tributo nacional (impuesto al valor agregado), dicha carga recae en la Administración Tributaria, representada en el aludido ente. (Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007). En tal sentido, comparte la Sala el criterio que sobre este particular ha sostenido su Juzgado de Sustanciación.

A este respecto, señaló el referido Juzgado:

‘…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a [dicho] Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso’. (V. auto N° 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, caso: Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).

En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.

Por tanto, siendo ese mecanismo el idóneo para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe esta Sala confirmar la decisión del a quo, pero por otras razones, y declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la sociedad mercantil recurrente. Así se decide (…)”. (Negrillas y corchetes de esta Superioridad).

De lo antes transcrito, se desprende que ciertamente la consignación del expediente administrativo en el juicio donde se estén ventilando las objeciones a los actos jurídicos derivados de él, recae en la propia Administración, pues es a ella a la que le corresponde demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus decisiones, siendo su incumplimiento una grave omisión que pudiera obrar contra la misma y crear una presunción favorable a la pretensión del accionante.

Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa ha declarado inadmisible la promoción de pruebas tales como la exhibición del expediente administrativo o la inspección ocular, en contextos donde la parte demandante es quien solicita la ejecución de dichos medios probatorios para traer al proceso el cúmulo de actuaciones administrativas, advirtiendo que es obligación del organismo de que se trate incorporar al juicio las copias certificadas del expediente administrativo y, por tanto, no le es dable al Juez subvertir la forma establecida en la Ley para cumplir dicho fin, ya que de hacerlo estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas. (Ver, sentencia Nro. 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A. y el fallo Nro. 01242 del 16 de noviembre de 2017, caso: Sonoauto, C.A.).

Lo anterior, no significa que el Tribunal de la causa se encuentre facultado para impedir u obstaculizar que la Administración promueva el expediente administrativo, tal como sucedió en el caso que se examina, pues como es sabido al no existir una disposición procesal que regule la materia, la Sala estableció que las copias certificadas del mismo pueden consignarse en cualquier tiempo, antes de la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, y con la relación a lo expuesto, esta Máxima Instancia estima necesario referir a lo señalado en la sentencia Nro. 1.257 del 12 de julio de 2007, dictada por esta Sala (caso: Echo Chemical 2000, C.A.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

“(…) el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.

No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.

En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.

En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia (…)”. (Negrillas de esta Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las oportunidades de producción de las copias certificadas del expediente administrativo, son: i) antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, y la impugnación será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del referido lapso; ii) si llegase el expediente con posterioridad y hasta el acto de informes, la impugnación será dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en los autos, en el entendido que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese presentado después de vista la causa, el lapso de los cinco (5) días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste cualquier diligencia o actuación del contribuyente.

Teniendo en cuenta lo expuesto, aprecia esta Superioridad que dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso tributario, su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación se realiza después del acto de informes. Lo anterior no implica, tal como lo ha advertido esta Sala, la autorización para que la Administración Tributaria retarde el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en la primera oportunidad en la que se le solicita y dentro del plazo previsto para ello.

Aunado a lo anterior, esta Sala considera oportuno hacer referencia al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano. Así, en sentencia Nro. 262 del 28 de marzo de 2012, (caso: sociedad mercantil Inversiones 3era Década C.A.), se estableció lo siguiente:

“(…) Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (…).

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado,       ‘(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración (...).’

En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘(...) resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A).

Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con especial referencia a su primer aparte, establece:

‘Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes’. (Destacado de la Sala)

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, Caso: PETROZUATA, C.A.).

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”.

De lo antes transcrito, se advierte que en materia tributaria, como en el proceso en general, rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debiendo rechazarse tendencias restrictivas sobre la admisión de los medios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquéllos que resulten legalmente prohibidos o sean manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Fuera de estas dos limitaciones, las pruebas promovidas deben admitirse y corresponderá al juez, al realizar el juicio analítico respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, declarar su legalidad, conducencia y pertinencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine, conforme a las disertaciones expuestas en el particular anterior, considera esta Sala que el Juez a quo erró al establecer en la sentencia interlocutoria s/n del 5 de abril de 2017, que la promoción del expediente administrativo es inadmisible, conclusión a la que arribó basándose en un criterio (sentencia Nro. 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A.) que no es aplicable al presente asunto, todo lo cual atenta contra el principio de libertad probatoria y obstaculiza el cumplimiento de la carga por parte de la Administración Tributaria de consignar a los autos las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa demandante contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000109 dictada el 31 de marzo de 2015, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

Por lo anterior, contrario a lo afirmado en la sentencia interlocutoria apelada, esta Sala considera que la promoción del expediente administrativo como medio de prueba realizada por la representación del Fisco Nacional sí resultaba admisible en el entendido que su valoración se encuentra sujeta al mérito que le otorgue el Juez de Instancia al momento de dictar la sentencia definitiva. Así se establece.

En virtud de las razones que anteceden, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación incoado el 22 de junio de 2017, por la abogada Odalis Josefina Ochoa, antes identificada, actuando en representación de la República, contra la sentencia interlocutoria s/n del 5 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al Tribunal a quo que admita la promoción del expediente administrativo y, abrir de ser necesario, el correspondiente lapso para su impugnación en caso que la parte contraria así lo disponga, todo ello para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Así finalmente se declara.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 22 de junio de 2017 por la abogada Odalis Josefina Ochoa, antes identificada, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL contra la sentencia interlocutoria s/n del 5 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

2. Se ORDENA al Tribunal a quo que admita la promoción del expediente administrativo y, abrir de ser necesario, el correspondiente lapso para su impugnación en caso que la parte contraria así lo disponga, todo ello para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01076.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD