Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2016-0115

 

Mediante Oficio Nro. 20/2016 de fecha 21 de enero de 2016, recibido en esta Sala el día 5 de febrero del mismo año, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado bajo el Nro. AP41-U-2009-000557 de su nomenclatura, contentivo de los recursos de apelación incoados tanto por el abogado Manuel Iturbe (INPREABOGADO Nro. 48.523), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 26 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 64, Tomo 36-A, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 26 al 28 de la 1ra. pieza del expediente judicial, como por la abogada Luz Flores  (INPREABOGADO Nro. 35.262), actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se aprecia del documento poder inserto a los folios 298 al 303 de la 2da. pieza de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Nro. 2103 del 24 de abril de 2015 emanada del Juzgado remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 16 de octubre de 2009, por los abogados Manuel Iturbe -anteriormente identificado- y Lorenzo Marturet (INPREABOGADO Nro. 117.853), ambos actuando en representación de la contribuyente conforme consta en autos.

El aludido medio de impugnación fue incoado contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1246-1713 dictada el 7 de agosto de 2009 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1416 del 21 de agosto de 2008, emanada del Jefe de la División de Recaudación del aludido Servicio Autónomo, mediante la cual se impuso a cargo de la prenombrada empresa la obligación de pagar: i) veinte mil setecientas setenta y tres coma noventa y tres unidades tributarias ( 20.773,93 U.T.) por concepto de sanciones de multa conforme lo prevé el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, al no enterar dentro del plazo previsto en el artículo 10 de la Providencia Nro. SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado; y ii) veinte mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. F 20.658,87), actualmente reconvertida a la suma de veintiún céntimos de bolívares (Bs. S 0,21),  por intereses moratorios calculados según lo dispuesto en el artículo 66 del citado Código, todo ello, durante los períodos fiscales correspondientes a los meses de abril y junio de 2004; enero, marzo, agosto, octubre y diciembre de 2005; y enero, abril y mayo de 2008.

El 6 de julio de 2015, el prenombrado Tribunal Superior oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

Así, en fecha 16 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Igualmente, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Luego, el 30 de febrero de 2016 la abogada Antonieta Sbarra (INPREABOGADO Nro. 26.507), actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 327 al 331 de la 2da. pieza del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2016, la abogada Andreina Lusinchi, (INPREABOGADO Nro. 151.875), actuando con el carácter de apoderada judicial de la precitada empresa, según consta a los folios 353 al 358 de la 2da. pieza del expediente judicial, fundamentó su apelación.  

Luego, los días 17 y 29 de marzo de 2016 las representaciones judiciales de la sociedad mercantil accionante y del Fisco Nacional, en ese orden, dieron contestación a las apelaciones formuladas.

El 30 de marzo de 2016, esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar las apelaciones, por lo que la causa entró en estado de sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia presentada el 21 de septiembre de 2017, la representación judicial de la República solicitó a esta Alzada que dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se dejó constancia en autos que el  24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por diligencias del 26 de abril y 12 de julio de 2018 la representación fiscal pidió se dicte sentencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Máximo Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 21 de agosto de 2008, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1416, mediante la cual se impuso a cargo de la sociedad mercantil Unilever Andina Venezuela, S.A., la obligación de pagar: i) veinte mil setecientas setenta y tres coma noventa y tres unidades tributarias (20.773,93 U.T.) por concepto de sanciones de multa conforme lo prevé el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, al no enterar dentro del plazo previsto en el artículo 10 de la Providencia Nro. SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado; y ii) veinte mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 20.658,87) actualmente reconvertida a la suma de veintiún céntimos de bolívares (Bs. S 0,21), por intereses moratorios calculados según lo dispuesto en el artículo 66 del citado Código, todo ello, durante los períodos fiscales correspondientes a los meses de abril y junio de 2004; enero, marzo, agosto, octubre y diciembre de 2005; y enero, abril y mayo de 2008; tal como se muestra a continuación:

PERÍODOS FISCALIZADOS

QUINCENAS FISCALIZADAS

MULTAS EXPRESADAS EN UNIDADES TRIBUTARIAS

INTERESES MORATORIOS EXPRESADOS EN BOLÍVARES

abr-04

1

9.863,23

9.008,48

jun-04

1

984,71

870,14

ene-05

1

37,77

31,64

mar-05

2

316,14

292,56

ago-05

1

975,91

952,65

oct-05

1

275,1

258,33

dic-05

1

7.092,69

6.300,11

ene-08

1

4,05

7,9

abr-08

2

975,66

2.336,92

may-08

1

248,67

600,14

Total

20.773,93

20.658,87

Luego, el 30 de septiembre de 2008 la representación judicial de la contribuyente ejerció ante la referida Gerencia del mencionado Servicio Autónomo, recurso jerárquico contra el precitado acto, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución identificada con el Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1246-1713 del 7 de agosto de 2009.   

En fecha 16 de octubre de 2009, la representación judicial de la prenombrada contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución supra señalada, alegando lo siguiente:

i)                    La violación del derecho a la defensa y al debido proceso por incluir en la fiscalización del caso, períodos previamente investigados. 

ii)                  La confiscatoriedad de la sanción de multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por el “incremento exagerado” de la pena de un “66,666% sobre lo adeudado”.  

iii)                La improcedencia de la pena pecuniaria “actualizada” según el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por ser violatoria del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iv)                La necesaria aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del precitado Código, por existir un concurso de ilícitos en el caso bajo examen.

Por último, solicitó que dicho recurso sea declarado con lugar y se condene en costas procesales a la República.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 2103 de fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Unilever Andina Venezuela, S.A., en atención a lo siguiente:

Con respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso precisó que “(…) al evidenciarse que en el presente caso el acto administrativo impugnado, fue producto de la aplicación de los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, resulta claro para [ese] Tribunal, que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al imponer la multa y determinar los intereses moratorios, a través de la emisión de una Resolución, luego de verificado el incumplimiento de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. de sus deberes como agente de retención, por lo que no se evidencia que la Administración haya procedido a fiscalizar dos (02) veces a la recurrente, le haya impuesto una doble condenatoria al pago de sanciones e intereses moratorios y mucho menos le haya violado su derecho a la defensa y al debido proceso”. (Sic). (Corchete de esta Sala).

En cuanto al presunto carácter confiscatorio de la multa impuesta por la Administración Tributaria, señaló que “(…) no se observa, que en el presente caso, se haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que [ese] Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la recurrente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas; ya que, en todo caso la contribuyente debió traer los estados de cuenta actualizados, al momento de la emisión de la Resolución impugnada, para así demostrar que efectivamente no tiene la capacidad económica para cumplir con la obligación alegada como violatoria al principio de la no confiscación. Por todo lo antes expuesto (…) debe desechar la denuncia de violación del principio de no confiscatoriedad, por infundada y no ajustada a derecho. (Añadido de esta Alzada).

También indicó, en relación a la actualización monetaria, que “(…) la norma, estatuida o prevista en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley ni el principio de legalidad, como contrariamente asienta la recurrente” en razón a que la “ley” establece que “las sanciones de multa (…) se convertirán al equivalente en unidades tributarias”. (Sic).

Por último, el a quo resaltó que “(…) específicamente de los folios 74, 75 y 76 de la segunda pieza, se observa que la Administración Tributaria no aplicó el artículo [81], ya que incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal, toda vez que, mantuvo la totalidad de las multas impuestas en un mismo ilícito, sin reducir a la mitad aquellas que resultaron inferiores a la de mayor cuantía. Por tanto (…) la Administración Tributaria erró en su apreciación, al no emplear las reglas de la concurrencia de infracciones en materia tributaria para los ilícitos materiales, ya que después de haber determinado las multas, debió aplicar la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. (Agregado de este Máximo Tribunal).

Así, de conformidad con lo expuesto declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1246-1713 de fecha 7 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En razón de la presente decisión: Se ORDEN[ó] a la Administración Tributaria, una vez firme el presente fallo, ajustar las multas impuestas y liquidar nuevas planillas”. (Añadido de esta Alzada).

 

III

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

 

A.                    Del Fisco Nacional:

La representación judicial de la República denunció el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley, ya que no se analizaron correctamente las reglas de concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.  

Precisó que “(…) para la ocurrencia de cada uno de [los ilícitos] debe ejecutarse una acción antijurídica independiente que acarreará como consecuencia jurídica la aplicación de una sanción igualmente autónoma, como ejemplo de ello podemos señalar que en el caso específico de los ilícitos formales, el hecho de no inscribirse en los registros pertinentes, el cual se concibe como una acción independiente a otro incumplimiento como lo sería la falta de presentación de la declaración (…) aún cuando están dentro de una misma categoría la concreción de estos ilícitos requiere de conductas diferentes, lo mismo ocurre con los demás tipos señalados (…)”. (Agregado de esta Alzada).

Sostuvo que se “(…) procedió a verificar el cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente constatando en este sentido, con ocasión de la presentación de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, a ser enteradas en los períodos de abril 2004, junio 2004, enero 2005, marzo 2005, agosto 2005, octubre 2005, diciembre 2005, enero 2008, abril 2008 y mayo 2008, las mismas fueron enteradas fuera del plazo establecido; por lo que no se produce la concurrencia de sanciones por existir un solo tipo de infracción.

Adujo que “(…) es necesario precisar que la concurrencia no la produce la cantidad de sanciones, sino la cantidad de ilícitos, es decir la diversidad de infracciones, de esta manera se observa que el a quo, confunde la diversidad de infracciones con las sanciones, siendo que en el presente caso el ilícito en el que incurrió la contribuyente fue enterar con retardo los impuestos, es decir un solo ilícito, el cual fue cometido durante diversos períodos siendo sancionado con multa correspondiente a cada uno de dichos períodos”.

Señaló que cuando “(…) existan diversas infracciones como por ejemplo no exhibir el Registro de Información Fiscal, no haber efectuado retenciones y emitir facturas sin el cumplimiento de los requisitos legales. En este caso sí se aplicaría la concurrencia de infracciones porque se trata de infracciones cometidas por el mismo contribuyente, infracciones éstas que dan lugar a la aplicación de diversas sanciones”.

Por lo antes señalado, solicitó que se declare con lugar la apelación; en caso contrario, se exima del pago de las costas procesales a la República, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, adoptado por esta Sala Político-Administrativa, en la sentencia Nro. 113 del 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, N.A., entre otras.

B.                     De la contribuyente:

La apoderada judicial de la recurrente indicó que contrario a lo afirmado por el a quo sí se configuró la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se está pretendiendo investigar y sancionar dos (2) veces un mismo hecho, asimismo, señaló que el Sentenciador “(…) ignora la existencia de los períodos Diciembre 2005 y Enero 2006, los cuales ya habían sido fiscalizados y sancionados, los cuales se encuentran en un procedimiento administrativo diferente en curso, incluso cuando fue adjuntado en el Recurso Contencioso Tributario (…) se evidencia fehacientemente que [su] representada fue fiscalizada y sancionada por los períodos anteriormente identificados en dos oportunidades distintas, cuyos casos se encuentran en fases de Impugnación diferentes. Los hechos indiscutiblemente se traducen en una actuación totalmente incorrecta por parte de la Administración Tributaria al incluir períodos previamente sancionados en una nueva Resolución pretendiendo sancionarlos nuevamente”. (Interpolado de esta Sala).

Sostuvo que “(…) el tribunal hizo caso omiso a [su] denuncia acerca de la inconstitucionalidad del artículo 113 del COT del 2001, vigente ratione temporis, en los períodos fiscalizados en los cuales [su] representada fue sancionada, por ser desproporcional a la infracción cometida”. (Sic). (Corchetes de esta Alzada).

Reiteró el carácter confiscatorio de la multa impuesta por la Administración Tributaria a su representada, por cuanto “(…) es exagerado señalar que el posible perjuicio que se le estuviese causando al Fisco Nacional con el retardo señalado en la norma del artículo 113, se encuentre estimado en un 500% del monto enterado con retardo, sobre todo cuando dichas retenciones en cuestión ya han sido enterados al Fisco Nacional

Manifestó que el valor de la unidad tributaria utilizada para la aplicación de la pena pecuniaria “se basó en un criterio jurisprudencial con fecha posterior a la interposición del recurso contencioso tributario, violando el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, así como el de seguridad jurídica y confianza legítima que tiene fundamento en la Constitución en sus artículos 2 y 299”. (Sic).

Por último, pidió que se ratificara lo decido por el Juzgado a quo respecto de la concurrencia de infracciones.

 

IV

CONTESTACIÓN DE LAS APELACIONES

 

A.           De la sociedad mercantil Unilever Andina Venezuela, S.A.:

La apoderada en juicio de la contribuyente contestó la apelación indicando que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, pues se cometió un ilícito material y se violentó una disposición legal durante varios períodos impositivos en un mismo procedimiento.    

B.            Del Fisco Nacional:

Por su parte, la representante judicial de la República contestó la apelación del sujeto pasivo, en los términos siguientes:

Respecto del señalamiento de la recurrente referido a que “(…) la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en franca violación a la garantía constitucional (…) inició dos procedimientos de fiscalización sobre las mismas obligaciones tributarias, concluyendo entonces en una doble condenatoria al pago de sanciones e intereses moratorios”, indicó que ésta “(…) no logra demostrar que efectivamente se trata no sólo del mismo período, sino de la misma quincena, toda vez que en el caso de autos se sancionó el enteramiento efectuado con retardo perteneciente a la primera quincena del mes de diciembre de 2005.”

Por otra parte, expuso que “(…) el Principio de no Confiscatoriedad, consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) protege al derecho de propiedad, garantía fundamental en un Estado democrático (…) no se traduce en una antinomia entre el derecho de propiedad y el tributo, ya que éste constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo que exige soportar los gastos del Estado encargado de cumplir y hacer cumplir la constitución; no obstante, debe existir un límite al poder de imposición sin el cual el derecho de propiedad no tendría razón de ser.

En virtud de ello, destacó que “(…) resulta improcedente la solicitud de desaplicación por razones de inconstitucionalidad, del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por violación al principio de constitucional (sic) de no confiscatoriedad, por cuanto como ha quedado demostrado supra, con la imposición de las sanciones a la contribuyente en ningún momento se le violó tal principio constitucional, asimismo, esta representación observa que la Administración Tributaria de conformidad con el Principio de Legalidad se encuentra en la obligación de aplicar las normas establecidas en las leyes vigentes, caso de autos, de las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario. (Sic).

Bajo otro contexto, adujo que “(…) el cálculo de la multa efectuado por la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y ratificado por el Tribunal de Instancia, está ajustado a derecho, por lo que no se ha violentado principio constitucional alguno.

Por último, solicitó muy respetuosamente que se deseche el alegato de violación “del principio de seguridad jurídica y confianza legítima” esgrimido por la contribuyente en su apelación.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, de los alegatos formulados en su contra tanto por la representación en juicio del Fisco Nacional como por la sociedad mercantil Unilever Andina Venezuela, S.A., así como de las defensas esgrimidas por ambas partes, la controversia planteada queda circunscrita a decidir:

A.    Con relación a la apelación de la contribuyente, si el Juzgado de mérito erró al declarar improcedente los alegatos siguientes: i) la violación del derecho a la defensa y al debido proceso llevada a cabo por la Administración Tributaria por sancionarla dos (2) veces respecto a un mismo período fiscal; ii) el carácter confiscatorio de la norma prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; y iii) la violación al principio de irretroactividad de la ley por parte del acto administrativo impugnado.

B.     En cuanto a la apelación del Fisco Nacional, si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

A.    La Apelación de la contribuyente:

i)                    De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso llevada a cabo por la Administración Tributaria por sancionar dos (2) veces a la recurrente durante un mismo período fiscal.

La contribuyente expresó que la Administración Tributaria está pretendiendo investigar y sancionar dos (2) veces un mismo período fiscal, asimismo, señaló que el Sentenciador “(…) ignora la existencia de los períodos Diciembre 2005 y Enero 2006, los cuales ya habían sido fiscalizados y sancionados, los cuales se encuentran en un procedimiento administrativo diferente en curso (…)”.

Por su parte, la representación del Fisco Nacional señaló que la accionante “(…) no logra demostrar que efectivamente se trata no sólo del mismo período, sino de la misma quincena, toda vez que en el caso de autos se sancionó el enteramiento efectuado con retardo perteneciente a la primera quincena del mes de diciembre de 2005 (…)”.

Al respecto, este Alto Tribunal luego de realizar un minucioso examen de las actas procesales, aprecia que la Administración Tributaria procedió a determinar el monto de la obligación tributaria con base en un procedimiento de verificación, de manera que surgía para la recurrente la carga de probar que efectivamente hubo “una violación del derecho a la defensa y al debido proceso”.

Ello así, al no presentar elementos probatorios en juicio para desvirtuar las conclusiones de los actos administrativos impugnados, mal puede considerar la recurrente que se materializó la aludida violación, pues no logró probar durante el proceso la presunta doble imposición a la que fue sujeta en  procedimientos distintos, lo cual de ser el caso, tendría la posibilidad de presentar ante la Administración Tributaria, la constancia de haber cumplido con el pago de las multas correspondientes.

Así, en los términos expuestos precedentemente, no resulta vulnerado el mencionado principio, razón por la que debe desecharse el alegato presentado sobre este punto. Así se declara.

ii)                  Del carácter confiscatorio de la norma prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

La representación en juicio de la contribuyente sostuvo que la multa impuesta es confiscatoria por cuanto “(…) es exagerado señalar que el posible perjuicio que se le estuviese causando al Fisco Nacional con el retardo señalado en la norma del artículo 113, se encuentre estimado en un 500% del monto enterado con retardo, sobre todo cuando dichas retenciones en cuestión ya han sido enterados al Fisco Nacional. (Sic).

Por su parte, la representación fiscal indicó que el tributo “(…) constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo que exige soportar los gastos del Estado encargado de cumplir y hacer cumplir la constitución; no obstante, debe existir un límite al poder de imposición”, el cual aduce fue considerado. (Sic).  

Ahora bien, a fin de analizar si las delaciones planteadas son ciertas, esta Alzada considera necesario señalar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos, dispone expresamente que quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes.

En este sentido, esta Alzada advierte que el incumplimiento que se imputa es de naturaleza objetiva, de manera que al constatar el órgano Tributario que la recurrente incurrió en el enteramiento tardío de las retenciones practicadas, esta conducta hizo que la infracción se configurara, con la consecuencia inmediata de la imposición de la sanción de carácter patrimonial. Por tal razón, la pena prevista en el aludido artículo 113 se aplicó de manera proporcional por cada día de retardo en el caso sub iudice como se suele hacer en estos casos (Vid., folio 51 de la 1ra. pieza del expediente judicial).

Asimismo, ha expresado este Máximo Tribunal que el principio de no confiscatoriedad del tributo se encuentra regulado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. A tal efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada al manifestar que el aludido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Vid., sentencia Nro. 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A., reiterada en los fallos Nros. 00552 del 6 de mayo de 2009, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), 00057 del 21 de enero de 2010, caso: Cosmédica, C.A. y 01282 del 18 de octubre de 2011, caso: Yokomuro Caracas C.A., respectivamente).

Así, el efecto confiscatorio de las obligaciones tributarias es uno de los vicios de más difícil determinación, por cuanto existe la posibilidad que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio, toda vez que se encuentra estrictamente asociado a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, lo cual supone que para la comprobación de la vulneración de la garantía de no confiscación se requiera de actividad probatoria por parte del recurrente. (Vid., sentencia Nro. 01060 del 20 de junio de 2007, caso: Municipio Sucre del Estado Miranda Vs. Corporación Optilaser, C.A.).

Ello así, pudo esta Sala advertir que no existe prueba alguna en el expediente tendente a demostrar la presunta violación al principio de no confiscatoriedad y por ende a la capacidad contributiva, derivada de la verificación efectuada (Vid., sentencia número 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo número 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Tovar Compañía Anónima).

Por tanto, debe concluir este Máximo Tribunal que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgador de primera instancia, según el cual las sanciones de multa previstas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicadas a la contribuyente no violentan el principio de la no confiscatoriedad. Así se decide.

iii)                De la violación al principio de irretroactividad de la ley por parte del acto administrativo impugnado.

Manifestó la apoderada judicial de la recurrente que el valor de la unidad tributaria utilizada para la aplicación de la pena pecuniaria “se basó en un criterio jurisprudencial con fecha posterior a la interposición del recurso contencioso tributario, violando el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución”. (Sic).

Al respecto la representación del Fisco Nacional señaló que “(…) el cálculo de la multa efectuado por la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y ratificado por el Tribunal de Instancia, está ajustado a derecho, por lo que no se ha violentado principio constitucional alguno”.

Ello así, a los efectos decisorios resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual se usó como fundamento para establecer el quantum de la multa aplicada y es del siguiente tenor:

 “Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.

En razón de la precitada normativa, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid. sentencia No. 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A.).

Precisado lo anterior, esta Alzada en la sentencia No. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.468 del 5 de agosto de 2014, dispuso lo que sigue:

(…) una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.

En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.

Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara”. (Resaltado del fallo).

En aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y conforme lo señalado en la jurisprudencia citada, advierte este Máximo Tribunal que la contribuyente efectuó el enteramiento de las retenciones relativas al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos de abril y junio de 2004; enero, marzo, agosto, octubre y diciembre de 2005; y enero, abril y mayo de 2008, extemporáneamente, pero de manera voluntaria, antes de la emisión del acto impugnado.

Ahora bien, respecto del alegato referido a la violación del principio de irretroactividad de la ley por utilizar el Juzgado de mérito un criterio posterior a la interposición del recurso contencioso tributario, esta Sala mediante decisión Nro. 1486 del 15 de diciembre de 2016, caso: Unilever Andina Venezuela, S.A., estableció que “(…) aún cuando las infracciones de la recurrente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, y que la interposición del recurso contencioso tributario es incluso anterior al cambio de criterio, tales circunstancias son a la vez posteriores a la normativa especial que determina el valor de la Unidad Tributaria a aplicar por las sanciones impuestas, cual es el Parágrafo Segundo del artículo 94 Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, motivo por el cual sí se encuentra el presente asunto sujeto a dicha normativa”.

En consecuencia, se subsume la referida situación en esta disposición y, por lo tanto, debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago de las sanciones pecuniarias ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, ni el del pago de la obligación principal, así como tampoco el momento en que se cometieron los ilícitos sancionados, pues la tardanza en que pueda incurrir el órgano recaudador en la emisión de las Planillas de Liquidación respectivas, aunque no sea responsabilidad del sujeto pasivo, no puede ir en detrimento del carácter coercitivo de la sanción por efectos del transcurso del tiempo, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del Legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia la norma en cuestión, de acuerdo con el nuevo criterio establecido por esta Alzada, debe ser considerado como el momento del pago de la sanción. (Vid., entre otras, sentencia de esta Alzada Nro. 00245 del 2 de marzo de 2016, caso: Clover Internacional, C.A.).

En consecuencia, esta Máxima Instancia observa que el Tribunal de mérito se pronunció correctamente declarando que no se violentó el principio de irretroactividad de la ley en el caso sub iudice. Así se decide.

B.     La Apelación del Fisco Nacional:

iv)                Del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

La representación judicial del Fisco Nacional indicó que el Juez de la causa no analizó correctamente las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el referido artículo.

Por su parte, la representación de la recurrente indicó sobre ese particular que no se incurrió en el aludido vicio, pues sí se cometió un ilícito material y se violentó una disposición legal durante varios períodos impositivos en un mismo procedimiento, como lo afirmó el Juzgado de primera instancia.

Delimitado lo expuesto, esta Sala se dispone a citar la disposición contenida en el aludido artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo texto reza:

Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”

El transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece la figura de la concurrencia, entendida como el concurso de dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias y sancionables atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica”, donde a la sanción más grave se le adiciona la mitad de las otras multas.

La mencionada norma prevé que, cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionables con pena pecuniaria, restrictiva de libertad, clausura de establecimiento u otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente, esto es, se agruparán todas las penas que corresponda imponer al sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Por último, el artículo supra transcrito señala, en su parágrafo único, como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las sanciones sean impuestas en un mismo procedimiento.

Asimismo, en sentencia dictada por esta Sala en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 01186, caso: Platinium Textil, C.A., ratificada en el fallo Nro. 01325 del 19 de octubre de 2011, caso: Manufactura de Algodón Inca, C.A., esta Máxima Instancia consideró necesario hacer algunas aclaraciones respecto a la concurrencia de infracciones. Al respecto declaró lo siguiente:

Respecto a la aplicación de la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Alzada estableció en las Sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que ‘la falta en el cumplimiento de los deberes formales Tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo’.

Aplicando el criterio sentado por esta Sala a supuestos como el de autos -incumplimientos de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos-, en donde se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes.

(…)

Ello así, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala, con lo dispuesto por la Administración Tributaria, se constata que el pronunciamiento de esta última no se encuentra ajustado a Derecho, al considerar como una sola, la sanción más grave correspondiente al incumplimiento de formalidades en las facturas, durante los meses de febrero a agosto de 2007, sancionado conforme al artículo 101, numeral 3, aparte segundo, del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber con la imposición de multa de mil cincuenta unidades tributarias (1.050 U.T.), pues lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 81 eiusdem, referido a las reglas de concurrencia de infracciones, donde se ordena imponer ‘(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)’, es decir, en el caso en concreto, aplicar la mayor pena pecuniaria impuesta para el período impositivo de febrero de 2007, el cual asciende a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), aumentada con la mitad de la pena en los restantes períodos, a saber: marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007 (vid. Sentencias Nros. 00938 y 00944 del 13 y 14 de julio de 2011, casos: Repuestos O, C.A. e Inversiones Pretzelven, C.A., respectivamente). Así se establece.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada dejar sin efecto el cálculo de la multa impuesta por la Administración Tributaria, ello en virtud de incurrir ésta en el vicio de falta de aplicación de ley, al dejar de aplicar el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario (concurrencia de infracciones). Así se declara”.

Conforme se explica precedentemente, se dejó claro que los períodos impositivos son autónomos y que por ende, los ilícitos tributarios cometidos deben ser determinados y sancionados mes a mes, entendiendo que el procedimiento a seguir por la Administración Tributaria es subsumir el hecho infractor en el supuesto de la norma para determinar el ilícito o pena, pero si se está frente a una confluencia de infracciones bien de diferente o igual pena, está obligado el funcionario sobre las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular y liquidar la multa que en definitiva se habría de aplicar (Vid., sentencia de esta Alzada N° 01639 del 30 de noviembre de 2011, caso: Tasca Restaurant Rodeo Grill, C.A).

Visto lo anterior, este Alto Tribunal observa que en el presente caso resultan aplicables las reglas de la concurrencia que prevé el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en forma contigua respecto de todas las penas que fueron impuestas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1416 del 21 de agosto de 2008, de la forma siguiente:

PERÍODOS FISCALIZADOS

QUINCENAS FISCALIZADAS

MULTAS EXPRESADAS EN UNIDADES TRIBUTARIAS

CONCURRENCIA DE INFRACCIONES

abr-04

1

9.863,23 (la más grave)

9.863,23

jun-04

1

984,71

492,355

ene-05

1

37,77

18,885

mar-05

2

316,14

158,07

ago-05

1

975,91

487,955

oct-05

1

275,1

137,55

dic-05

1

7.092,69

3.546,345

ene-08

1

4,05

2,025

abr-08

2

975,66

487,83

may-08

1

248,67

124,335

Total

20.773,93

15.318,58

 

Ello así, esta Sala comparte lo decidido por el Juzgado de primera instancia sobre este punto, por lo que se desestima el alegato formulado por la representación judicial del Fisco Nacional relativo al falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo y por tanto, se confirma el pronunciamiento que al respecto esgrimió el a quo. Así se declara.

Con fundamento en lo antes expresado, este Alto Tribunal declara sin lugar las apelaciones formuladas por las partes, confirma la sentencia definitiva Nro. 2103 del 24 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por tanto, estima parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa Unilever Andina Venezuela, S.A., contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1246-1713 dictada el 7 de agosto de 2009 la cual se deja firme y sólo se anula de ésta lo referido al cálculo de las sanciones impuestas. Así finalmente se decide.   

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos tanto por la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., como por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 2103 del 24 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la aludida contribuyente contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1246-1713 dictada el 7 de agosto de 2009 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1416 del 21 de agosto de 2008, emanada del Jefe de la División de Recaudación del aludido Servicio Autónomo, mediante la cual se impuso a cargo de la prenombrada empresa la obligación de pagar: i) veinte mil setecientas setenta y tres coma noventa y tres unidades tributarias ( 20.773,93 U.T.) por concepto de sanciones de multa conforme lo prevé el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, al no enterar dentro del plazo previsto en el artículo 10 de la Providencia Nro. SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado; y ii) veinte mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 20.658,87) actualmente reconvertida a la suma de veintiún céntimos  de bolívares (Bs. S 0,21), por intereses moratorios calculados según lo dispuesto en el artículo 66 del citado Código, todo ello, durante los períodos fiscales correspondientes a los meses de abril y junio de 2004; enero, marzo, agosto, octubre y diciembre de 2005; y enero, abril y mayo de 2008.

3.- Por consiguiente, queda FIRME la Resolución impugnada y sólo se ANULA de ésta lo referido al cálculo de las sanciones de multa impuestas.

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas y calcular nuevamente las multas tomando en cuenta los artículos 81 y 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01084.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD