Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2018-0427

 

Adjunto al Oficio Nro. 115-18, de fecha 17 de abril de 2018, recibido en esta Sala el 10 de mayo de ese mismo año, el Tribunal Décimo Sexto de  Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano EMILIO JOSÉ SOTO GALUÉ, sin identificación en autos, asistido por la abogada Soleyda Ávila (INPREABOGADO Nro. 61.911).

 Tal remisión se efectuó para que esta Máxima Instancia se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2017, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer la acción interpuesta.

El 22 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 3 de julio de 2017, el ciudadano Emilio José Soto Galué, asistido por la abogada Soleyda Ávila, ya identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de Maracaibo, Estado Zulia, la solicitud de inserción de su acta de nacimiento, con fundamento en los siguientes argumentos:

Explicó que nació “(…) el día 28 de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), en el Departamento Obstétrico, de la Maternidad Doctor Armando Castillo Plaza, Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo (…) [que es] hijo de la ciudadana RUBÍ JOSEFINA SOTO GALUÉ (DIFUNTA) Y MANUEL ALFONSO SOTO GALUÉ”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Alegó que realizó “(…) diversas diligencias para la consecución de [su] partida de nacimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo (…) y en el Registro Principal (…) del Estado Zulia (…)”, resultando las mismas infructuosas. (Corchete de la Sala).

Explicó que la “carencia” de tan importante documento ha ocasionado “grandes perjuicios” para realizar actos de su vida civil.

Finalmente pidió se “(…) ordene la INSERCIÓN DE [SU] PARTIDA DE NACIMIENTO en las oficinas respectivas, todo de conformidad [con lo] previsto en el Artículo N° 450 y siguientes del Código Civil (…) así mismo por no poseer cédula de identidad solicit[ó] (…) [se] le de cumplimiento al Artículo 102 numeral 5to, literal F de la Ley de Registro Público para nombrar testigos suplementarios (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Mediante decisión del 12 de julio de 2017, el Tribunal Décimo Sexto de  Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer del caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:       

“(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil (…) se reguló en forma específica el supuesto de inexistencia de partida en personas mayores de edad, y a tales efectos [lo] establece el artículo 88 de la mencionada Ley (…).

(…omissis…)

Como puede observarse, el registro de nacimiento de personas mayores de edad debe realizarse por ante el Registro Civil, en virtud de lo cual dicha solicitud no puede ser tramitada por los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00363, de fecha 22 de junio de 2017, Expediente: 2017-0386 (…).

(…omissis…)

En virtud de lo expuesto, y por cuanto la falta de jurisdicción ante la administración pública se puede declarar en todo estado y grado de la causa esta Sentenciadora con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Así se decide”. (Agregado de la Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2017, el Tribunal Décimo Sexto de  Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, interpuesta por el ciudadano Emilio José Soto Galué, al considerar que la misma debe ser conocida por la Administración Pública, por órgano del Registro Civil respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009).

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la referida Ley, y citar dicha disposición legal:

 Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.”. (Destacado de la Sala).

Como lo ha indicado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares al presente caso, de acuerdo con la precitada norma, las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad deberán ser realizadas ante el Registrador Civil respectivo, a quien le corresponde aplicar el procedimiento indicado en dicho artículo, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 01086 del 17 de octubre de 2017).

En tal sentido, de los alegatos expuestos por el ciudadano Emilio José Soto Galué, en su solicitud de inserción de partida de nacimiento de fecha 3 de julio de 2017, se advierte lo siguiente: i) que nació el 28 de noviembre de 1980, ii) que  después de “diversas diligencias para la consecución de [su] partida de nacimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo (…) y en el Registro Principal (…) del Estado Zulia (…)”, estas han sido infructuosas, iii) que la “carencia” de tan importante documento ha ocasionado “grandes perjuicios” para realizar actos de su vida civil pues que no posee documento de identidad. (Corchete de la Sala).

 De allí que, a juicio de esta Sala, la pretensión de la parte accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pues de acuerdo a la fecha de nacimiento alegada (28 de noviembre de 1980), para el momento de la interposición de dicha solicitud (3 de julio de 2017) ya había alcanzado la mayoría de edad, por lo que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento del caso sub examine.

En tal sentido, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, interpuesta por el referido ciudadano; en consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 12 de julio de 2017 por el Tribunal Décimo Sexto de  Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de partida de nacimiento realizada por el ciudadano EMILIO JOSÉ SOTO GALUÉ. En consecuencia, CONFIRMA la decisión consultada, dictada en fecha 12 de julio de 2017 por el Tribunal Décimo Sexto de  Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta - Ponente

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01087.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD