Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2018-0440

 

Mediante Oficio Nro. 2018/123 de fecha 14 de marzo de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 29 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2013-000222 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 25 de mayo de 2017 por la abogada Dora López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.147, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del documento poder cursante a los folios 225 y 226 de la pieza Nro. 4 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 2367 dictada por el Juzgado remitente el 6 de abril de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 13 de mayo de 2013 por el ciudadano Rogelio Jesús Biord de la Cruz, titular de la cédula de identidad Nro. 3.589.120, en su carácter de coheredero de la SUCESIÓN DE BIORD RODRÍGUEZ ROGELIO, asistido por la abogada Carla Silveira Calderín, con INPREABOGADO Nro. 43.041.

Dicho medio de impugnación fue incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2013-005 de fecha 18 de marzo de 2013 (notificada el 4 de abril del mismo año), emitida por la Jefa del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se resolvió confirmar el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AVA/2011-229-10 del 17 de abril de 2012 (notificada en esa misma fecha) dictada por el señalado órgano exactor, estableciéndose a cargo de la referida Sucesión la obligación de pagar en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, y el artículo 7 de la Ley que regula el mencionado tributo, la cantidad de Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa Céntimos
(Bs. 948.492,90), equivalente en la actualidad a Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 9,48); sanción de multa aplicada de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 94 del citado Texto Orgánico Tributario de 2001, por la suma de Un Millón Setecientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.756.535,80), hoy expresada en Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 17,57); e intereses moratorios liquidados según lo contemplado en el artículo 66 eiusdem, por el monto de Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 469.790,00), reexpresado en Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 4,70), cuya sumatoria alcanza la cifra total de Tres Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3.174.818,70), actualmente Treinta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 31,75).

Por auto del 14 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 30 de mayo de 2018 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Igualmente, se fijó un (1) día continuo en razón del término de la distancia más el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 26 de junio del mismo año el abogado Abelardo Caldera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 245.544, en su condición de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se constata del documento poder cursante a los folios 275 y 276 de la pieza Nro. 4 de las actas procesales. No hubo contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 17 de julio de 2018, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Juzgado a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 17 de abril de 2012 se notificó a la Sucesión de Biord Rodríguez Rogelio el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/AVA/2011-229-10 dictada en esa misma fecha por los funcionarios Yveli Zamora y Carlos Gross, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.353.089 y 5.432.591, con los cargos de Supervisor y Fiscal Actuante, respectivamente, adscritos al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “(…) debidamente autorizadas (sic) mediante Providencia Administrativa N°. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/AVA/2011-229 de fecha 09-03-2011, notificada en fecha 28-03-2011 (…)” (negrillas de la fuente), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Se efectúa un reparo de Bolívares (Bs. 160.380,00) al asignarle un valor de Bolívares (Bs. 340.380,00) al inmueble declarado en el Numeral 2 del Formulario N° 00091804, Anexo 1 de la declaración sucesoral F-03 (07) N° 00060954, expediente 2-100372, por presentar diferencias en el valor declarado, resultando este (sic) inferior a los del mercado inmobiliario para la fecha de la muerte de la causante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (…).

(…omissis…)

Se efectúa un reparo de Bolívares (Bs. 126.360,00) al asignarle un valor de Bolívares (Bs. 463.860,00) al inmueble declarado en el Numeral 3 del Formulario N° 00091804, Anexo 1 de la declaración suceroral F-03 (07) N° 00060954, expediente 2-100372, por presentar diferencias en el valor declarado, resultando este (sic) inferior a los del mercado inmobiliario para la fecha de la muerte de la causante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (…).

(…omissis…)

Se efectúa un reparo de Bolívares (Bs. 7.301.206,00) al asignarle un valor de Bolívares (Bs. 10.552.468.00) al activo declarado en el Numeral 2 del Formulario N° 00014777, Anexo 2 de la declaración sucesoral F-03 (07) N° 00060954, expediente 2-100372, por presentar diferencias en el valor declarado, resultando este inferior a los del mercado inmobiliario para la fecha de la muerte de la causante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (…)”. (Resaltados del acto administrativo).

En fecha 4 de abril de 2013 la mencionada Sucesión fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2013-005 del 18 de marzo de ese mismo año, emitida por la Jefa del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se confirmó el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AVA/2011-229-10 del 17 de abril de 2012 (notificada en igual fecha) levantada por el prenombrado órgano recaudador y, en consecuencia, se estableció la obligación de pagar diferencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 162 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, y en el artículo 7 de la Ley que regula el indicado tributo; pena pecuniaria impuesta conforme a lo previsto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 94 del aludido Código de la especialidad de 2001; e intereses moratorios liquidados según lo estatuido en el artículo 66 eiusdem, por el monto total de Tres Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3.174.818,70), expresado actualmente la suma de Treinta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 31,75).

Por disconformidad con el descrito acto administrativo, en fecha 13 de mayo de 2013 el ciudadano Rogelio Jesús Biord de la Cruz, en su carácter de coheredero de la Sucesión de Biord Rodríguez Rogelio, asistido por la abogada Carla Silveira Calderín, ambos antes identificados, ejercieron el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

En primer lugar, puntualizó que en fecha “(…) 14 de abril de 2010, falleció Ab-Intestato el ciudadano ROGELIO BIORD RODRÍGUEZ, y en fecha 02 de diciembre de 2010, la comunidad sucesoral presentó la declaración sucesoral correspondiente (…), procediendo en consecuencia a cancelar (sic) voluntariamente la cantidad de Bs. 422.279,00, por concepto de tributo (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la fuente).

Seguidamente, solicitó la suspensión automática de los efectos del acto administrativo recurrido “(…) sin necesidad de analizar los supuestos exigidos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 [vigente ratione temporis] (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Luego, denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por cuanto -en criterio del recurrente- la Administración Tributaria “(…) subsumió los hechos en el derecho de una forma inadecuada, es decir, no tomó en cuenta el verdadero valor de los bienes declarados por la comunidad hereditaria del De Cujus ROGELIO BIORD RODRÍGUEZ, al momento de proceder a la determinación de la obligación de contenido tributario (…)”, violentando con ello el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, aseveró que el órgano exactor realizó “(…) un incremento desmesurado (…) del precio de las Acciones de la Firma Comercial Servicentro las Minas, C.A. (…)”, puesto que según el “(…) Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/AVA/2008-468-017 (…) de fecha 14 de julio de 2009 levantada en (sic) ocasión del fallecimiento de [su] Padre MOISES BIORD RODRÍGUEZ[,] estableció (…) que el valor de las acciones de dicha Firma Mercantil es el siguiente: ‘Valor Venal por Acción=Bs.F. (sic) 3.476,91’ (…)” y, posteriormente, señaló en el “(…) Acta Fiscal [Nro.] SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/AVA/2011-229-10, de fecha 22 de mayo de 2012 (sic) (…)”, que el valor de las acciones de esa misma empresa quedaba determinado “(…) de la siguiente manera: ‘Valor por Acción=Bs.F. (sic) 27.338,00’ (…)”, de lo cual -adujo- se evidencia el vicio delatado, al no haberse verificado “(…) adecuadamente el valor unitario de las acciones de la Firma Comercial Servicentro las Minas, C.A. (…)”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).

También reiteró la necesidad de suspender los efectos del acto impugnado a partir del “(…) hecho notorio y por tanto exento de prueba, constituido por la pérdida de poder adquisitivo que el fenómeno inflacionario causa sobre el dinero, haría irreparable el daño que, eventualmente, de no suspenderse los efectos del acto impugnado (…)” se le pudiera ocasionar a la Sucesión si se le obliga a pagar las cantidades de dinero en él determinadas, insistiendo que “(…) la Administración Tributaria incurrió en el error de incrementar desmesuradamente el valor venal o unitario de las acciones de Bs.F. (sic) 3.476,91 en el mes de junio de 2009 a Bs.F. (sic) 27.338,00, para el mes de mayo de 2012, violentando de esta forma el principio universalmente aceptado por la doctrina tributaria en materia sucesoral, que establece que el tributo se paga de conformidad con el patrimonio real que se transfiere del De cujus a los herederos, a los fines de evitar violentar la capacidad contributiva de los contribuyentes (…)”.

Arguyó que el órgano administrativo tributario violentó el principio de la capacidad contributiva, ya que “(…) estableció erradamente el monto del patrimonio heredado (…)”, al haberse determinado “(…) un incremento en el monto de las acciones de la Sociedad Mercantil Servicentro las Minas, C.A. de Bs.F. (sic) 3.476,91 para el mes de julio de 2009, a Bs.F. (sic) 27.338,00 (…)”.

De igual forma, alegó la nulidad absoluta de los reparos efectuados por haberse violentado el mencionado principio como consecuencia de: i) la incorrecta determinación de los bienes de la Sucesión, detallando que el avalúo practicado al “(…) Terreno de 1.200 mts cuadrados (…) se realizó con ‘muestras referenciales de mercado’, de donde se evidencia que se tomaron en cuenta 3 terrenos de 1200 Mts2, 416,01 Mts2 y el último de 360,57 Mts2, evidenciándose que el primero de ellos fue protocolizada su venta en e[l] año 2011, es decir, prácticamente un año después de la apertura de la sucesión, y el valor de dichas ventas por Mts2, es de Bs. 250, 360 y 194 respectivamente (…)” de lo cual asegura la existencia de “(…) vicios de incongruencia al tomar en cuenta terrenos disímiles al declarado (…)”; y ii) en cuanto al “(…) Terreno de 2.250 mts2 (…). El avalúo se realizó con ‘muestras referenciales de mercado’, (…) evidenciándose una diferencia desmesurada en los precios de los terrenos, respectivamente, razón ésta (sic) por la que la determinación del valor declarado por la sucesión y el determinado por la Administración Tributaria, arroja diferencias sustanciales (…)”, presentándose “(…) vicios de incongruencia al tomar en cuenta terrenos disímiles al declarado (…)”. (Añadido de esta Superioridad).

Vinculado a lo expuesto, insistió que en la determinación realizada por el acto administrativo objeto de impugnación respecto al valor de las acciones declaradas correspondientes a la persona jurídica Servicentro las Minas C.A., se refleja un aumento del valor venal de las mismas con relación al valor establecido con ocasión al fallecimiento del ciudadano Moisés Biord Rodríguez.

Además recalcó que la forma empleada por la Administración Tributaria para la valoración de los inmuebles que conforman el activo de la referida sociedad de comercio es errada y que el acto administrativo impugnado incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al haberse realizado “(…) con una metodología incorrecta de avalúo, [por] lo que el procedimiento [d]e avalúo, está viciado por haber incurrido en errores en la metodología de avalúo y en consecuencia violenta el principio constitucional de la tributación en (sic) base a la capacidad contributiva (…)”. (Agregados de este Órgano Jurisdiccional).

Por otra parte, solicitó declarar la nulidad absoluta de los reparos formulados por considerar que existe violación del “(…) Principio de Globalidad y Exhaustividad de los actos administrativos, por cuanto en dicha Resolución, la Administración no se pronunció sobre cada uno de los vicios que afectan la causa de ese acto; y que fueron denunciados en el escrito de descargos administrativos (…)”.

Refirió adicionalmente que “(…) la actuación de la Administración Tributaria violento (sic) de forma flagrante estos principios de confianza legítima o expectativa plausible, al establecer una metodología para determinar el monto de los bienes que conforman el patrimonio de la Sucesión, incrementando de forma desmesurada el valor de los bienes de la Sucesión (…)”, y como consecuencia de ello se vio incrementado el valor de las acciones determinado en el “(…) Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/AVA/2008-468-017, de fecha 14 de julio de 2009 (…)”, por “(…) Bs. F. (sic) 3.476,91 (…)” a “(…) Bs. F. (sic) 27.338,00 (…)”, según “(…) Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AF/AVA/2011-
229-10, de fecha 22 de mayo de 2012
(sic)
(…)”.

Más adelante, denunció que la metodología utilizada en el avalúo de los bienes de la sociedad mercantil Servicentro las Minas, C.A. resultó ser incorrecta, lo que la vicia de nulidad absoluta, en virtud de que “(…) los ‘avaluos’ efectuados por la actuación fiscal no reflejan certeza y seriedad que permita considerarlos como ajustados a la realidad de los inmuebles reparados, para la fecha de la apertura de la sucesión (…)”.

En otro orden de ideas, alegó que en el caso de que el Juzgado de mérito desechara los argumentos expuestos contra la actuación fiscal, resultan improcedentes las sanciones impuestas por la Administración Tributaria como consecuencia de la aplicabilidad a la presente causa de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios contenida en el artículo 79 (literal c) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente por razón del tiempo, y que de ser desestimada dicha solicitud, se apliquen las circunstancias atenuantes de la pena establecidas en el artículo 96 (numerales 2, 3 y 6) eiusdem.

Finalmente, subrayó que los intereses moratorios liquidados por el órgano exactor resultan igualmente improcedentes, dado que éstos “(…) únicamente pueden causarse sobre créditos ciertos, líquidos y exigibles (…)”, señalando además que la norma del artículo 66 ibídem no es aplicable al presente caso, puesto que de lo contrario, se estaría incurriendo en una aplicación retroactiva “(…) en abierta violación a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que el mencionado Código entró en vigencia con posterioridad a la verificación del hecho imponible (…)”.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 2367 del 6 de abril de 2017, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Rogelio Jesús Biord de la Cruz, en su carácter de coheredero de la Sucesión de Biord Rodríguez Rogelio, asistido por la abogada Carla Silveira Calderín,  identificada supra, bajo la motivación que se refleja de seguidas:

“(…) Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por la (sic) Recurrente y por la Representación fiscal, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar:

i).- Si la Administración Tributaria respectiva al dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Nº: SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2013-005, de fecha 18 de marzo de 2013, incurrió en (sic) Vicio en la causa por errónea interpretación de los presupuestos de hecho y de derecho invocados en dicha Resolución calificados por la parte recurrente como falso supuesto de hecho y de derecho, ii).- violación del principio de la capacidad contributiva, iii).- nulidad absoluta de los reparos formulados por incorrecta determinación de los valores de los bienes, iv).- nulidad absoluta de los reparos por violación del principio de globalización (sic) de la decisión administrativa, v).-violación del principio de la confianza legítima o expectativa plausible, vi).- nulidad del avalúo, vii).- improcedencia de multa e; viii).- improcedencia de intereses moratorios.

Planteada así la litis, pasa este Tribunal pasara (sic) a conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, para lo cual observa:

(…omissis…)

En el caso de autos, la recurrente denuncia falso supuesto de hecho y derecho por errónea interpretación como modalidades de vicio en la causa, pretendiendo significar en primer término que ‘la Administración Tributaria… ‘subsumió los hechos en el derecho de una forma inadecuada’ al no tomar en cuenta ‘el verdadero valor de los bienes declarados por la comunidad del De Cujus ROGELIO BIORD RODRÍGUEZ’, en cuanto a ‘las acciones de la Firma Comercial Servicentro Las Minas, C.A. de la siguiente manera: ‘Valor Venal por Acción=Bs.F. 27.338,00’.

Sostiene la representante judicial del Fisco Nacional que se note (sic) que la ‘metodología incluye como factor para establecer el valor de cada uno de los referidos inmuebles, un ‘Ajuste por Depreciación’, es decir, se tomó en cuenta la disminución del valor que ocurre por efecto del desgaste, deterioro del transcurso del tiempo y el uso que se aplica’ como en el caso bajo análisis a ‘terrenos’.

Aduce que ‘los funcionarios actuantes no dejaron de considerar dentro del ‘Método de Costo’ elegido como sistema de avalúo - el factor o elemento que disminuye el valor de los inmuebles por efecto del desgaste, deterioro, uso o paso del tiempo, que es el adecuado para éste (sic) tipo de activos’ haciendo la salvedad de que la referida pérdida de valor sólo aplica a los ‘activos monetarios’ y no a los bienes inmuebles descritos en el Acta de Reparo.

En éste (sic) sentido, éste (sic) Tribunal considera necesario citar el contenido de los artículos 23 y 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999, que disponen lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, en el presente caso este Órgano Jurisdiccional verificó que no existe en el expediente la certificación expedida por un Licenciado en Contaduría Pública o un Licenciado en Administración Comercial a través de la cual se determine el valor venal de esos Títulos Valores, es decir, la Recurrente en ningún momento anexó a su declaración ninguna de las certificaciones que exige el artículo 32 ya trascrito y analizado, por lo que originó que el Órgano Recaudador de Tributos tuviera a bien determinar el valor venal (posible precio de enajenación de los títulos valores declarados) a través de Avalúo realizado a los inmuebles que componen el activo de las 386 acciones de la Firma Comercial Servicentro Las Minas, C.A. y Balance General de la misma Sociedad, que arroja como resultado un valor total de patrimonio de Bs. 87.481.592,42, resultado de la precitada experticia que tomó como pautas principales el Valor total del terreno y el valor total de las Edificaciones en él construidas.

Sobre el referido particular, ya la Sala político administrativa (sic) del tribunal (sic) Supremo de Justicia, se ha pronunciado en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 01478 del 14 de agosto 2007, caso: SUCESIÓN DE CRISTÓBAL MENDOZA (hijo), en la que se decidió lo siguiente:

(…omissis…)

Con base al (sic) criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, éste (sic) Tribunal juzga equivocado el establecimiento de los hechos en que la Administración Tributaria fundamenta la Resolución Nº: SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2013-005, de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que culminó con el Sumario Administrativo iniciado en relación al Acta de Reparo N°: SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AVA/2011-229-10, de fecha 17 de abril de 2012, al no escoger la metodología adecuada para obtener el valor razonable de Trescientas Ochenta y Seis (386) Acciones de la Firma Comercial Servicentro Las Minas, C.A. al 02 de diciembre de 2010, fecha de la apertura de la Sucesión, pues lo calculó asimilándolas a bienes inmuebles. Corolario de lo anterior, subsumió dichos hechos únicamente en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, dejando de aplicar el artículo 32 ejusdem (sic), que contempla el acompañamiento a la declaración de una certificación expedida por un Contador Público o Administrador Comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes, en (sic) base a (sic) la valoración de negocios, configurándose de ésta (sic) manera los vicios de falso supuesto de hecho y derecho denunciado[s]. Así se decide.

(ii) Con respecto a la denuncia de nulidad absoluta de los reparos formulados por incorrecta determinación de los valores de los bienes de la sucesión, la representación judicial de la recurrente esgrime en primer término que ‘para el avalúo del ‘terreno de 1200 mts. Cuadrados… se tomaron en cuenta 3 terrenos de 1200 Mts2, 416,01 Mts2 y el último de 360,57 Mts2, evidenciándose que el primero de ellos, fue protocolizada su venta en e[l] año 2011, es decir, prácticamente un año después de la apertura de la sucesión, y el valor de dichas ventas por Mts2, es decir Bs. 250, 360 y 194 respectivamente, razón ésta (sic) por la que la determinación del valor declarado por la sucesión y lo determinado por la Administración Tributaria arroja diferencias sustanciales, ya que ésta (sic) última presenta vicios de incongruencia al tomar en cuenta terrenos disímiles al declarado’.

Que ‘para el avalúo del ‘Terreno de 2.250 mts2…se tomaron en cuenta solamente dos terrenos de 745,85 Mts. (sic) y 554,76 Mts2, y el valor de dichas ventas por Mts2, es decir Bs. 294,97 y 198,28’, evidenciándose una diferencia desmesurada en los precios de los terrenos respectivamente, razón ésta (sic) por la que la determinación del valor declarado por la sucesión y lo determinado por la Administración Tributaria arroja diferencias sustanciales ya que ésta (sic) última presenta vicios de incongruencia al tomar en cuenta terrenos disímiles al declarado’.

Por su parte, la representación fiscal en su Escrito de Informes, se excepcionó en éste (sic) sentido arguyendo que ‘el Acta de Reparo Confirmada a través de Resolución Culminatoria del Sumario describe con detalle cada uno de los bienes inmuebles… así como también la metodología aplicada para establecer el valor de cada uno…’.

Que ‘esa metodología incluye como factor para establecer el valor de cada uno de los referidos bienes… un ‘Ajuste por Depreciación’…se tomó en cuenta la disminución de valor que ocurre por efecto del desgaste, del deterioro por transcurso del tiempo y el uso, que se aplica a los activos fijos como terrenos, maquinarias y edificios’.

Que ‘los funcionarios actuantes no dejaron de considerar dentro del ‘Método de Costo…el factor o elemento que disminuye el valor de los inmuebles por efecto del desgaste, deterioro o uso o paso del tiempo, que es el adecuado o correcto para éste (sic) tipo de activos.’

Que ‘el elemento o factor alegado por la recurrente… ‘pérdida de valor por efecto de la inflación’, sólo aplica a los activos monetarios…aquellos que por su naturaleza no se protegen contra dicho fenómeno económico...Por el contrario, los activos no monetarios son aquellos que no se ven afectados por los procesos no inflacionarios…’.

Establecen los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos:

(…omissis…)

Al observar el tribunal que en todos y en cada uno de los inmuebles a los cuales se les practicó avalúo, las referenciales tomadas en cuenta para determinar el precio medio o lo que en dicha Acta cursante a los folios 225 y siguientes de la pieza N° 1 del Expediente Judicial, se señala como media aritmética, éstas (las referenciales) en el activo N° 2 se limitan a un número de tres, permitiendo apreciar que en la Operación de Compra Venta ‘A’, la misma se efectuó aproximadamente Catorce (14) meses después de la apertura de la sucesión; esto permite llegar a una primera conclusión: Existe la posibilidad de que la actuación fiscal pudiera escoger como referenciales aquellas ventas en las cuales el valor por metro cuadrado sea más elevado, para así obtener una media que beneficie al Fisco nacional (sic), en perjuicio del Contribuyente, con lo cual el avalúo pierde esa objetividad y ya se señaló, la Administración Tributaria tomó solamente tres inmuebles para realizar el avalúo del inmueble N° 02 y sólo dos para el caso del inmueble N° 03, con base al método de mercado, lo cual hace que el reparo ab initio, carezca de una base confiable entre el número mínimo de inmuebles que deberían tomarse como referencia, toda vez que mientras más inmuebles se aporten para el universo a tomar, más cercano será el valor real y esto no es lo que hizo la Administración Tributaria, quien además de tomar tres y dos inmuebles para el avaluó de los activos 02 y 03 respectivamente, apreció señalando bienes con áreas disímiles a las de los inmuebles objeto de herencia, vale decir con superficie menor.

Cursa al folio 145 de la Pieza N° 03 del Expediente Judicial, información suministrada por el Banco Central de Venezuela en respuesta al Oficio N° 2013-341, con ocasión a (sic) la prueba de informes próvida (sic) por la parte Recurrente, de donde se desprende que el Índice de Precios al Consumidor del período comprendido entre el 01/12/2004 y el 30/04/2010 de 3,212010, el cual al imputarle la Tasa de Inflación (Base: Diciembre 2007 = 100) resulta un total factor ajuste de 212,0, resultado de la siguiente operación 3,12010*100-100 0 = 212,0, difiere del aplicado por la Administración Tributaria en el sentido de que el factor de Ajuste que tomó en cuanto a las referenciales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para valuar el inmueble distinguido con el N° 02 es de 1,23, 1,26 y 1,23 respectivamente; y el aplicado en cuanto a las referenciales ‘A’ y ‘B’ para valuar el inmueble N° 3 es de 1,26 y 1,15 respectivamente, lo que en definitiva, indistintamente del factor de ajuste que se haya aplicado en mayor o menor grado, es indicativo de otros factores que no es aplicable dentro de los ajustes del método de mercado, lo cual hace que incremente el valor de los inmuebles.

Por otra parte, también con relación a las referenciales, tomadas como elemento para fijar el precio medio a los fines de fijar el valor de los inmuebles, el Tribunal observa que se obvian requisitos esenciales en materia de avalúo de los inmuebles, como es el factor punto (valor punto) y la verificación de los datos de las distancias obtenidas de las referenciales en relación al objeto de avalúo. En efecto, un ‘factor punto’ netamente comercial, al estar representado por el valor de la incidencia del terreno por metro cuadrado individual de cada una de las operaciones realizadas, sobre el porcentaje de construcción legal computable establecido para la zonificación, será distinto del factor punto en una zona no comercial.

Igual omisión se observa en las Zonificaciones de las referenciales ‘B’ y ‘C’ escogidas para valuar el Inmueble distinguido con el N° 2, situado en Sector Las Minas al Final de la Carretera de Penetración Lote ‘O’, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales son del tenor siguiente:

B.- UBICACIÓN: Calle La Alianza N° PCH-161-Urb Los Castores; san (sic) Antonio de Los Altos, Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y C.- UBICACIÓN: Av Principal N° 066, san Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.

De las situaciones explanadas, éste Tribunal (sic) puede definir a las situaciones como distintas a la de activo identificado, que conllevan a que tendrán un valor diferente, no solamente por la zonificación, sino también por el aspecto factor o valor punto.

En consecuencia considera el Tribunal que los valores asignados a los inmuebles identificados con los números. 01, 02 y 03 del activo hereditario declarado, ha sido determinado partiendo de un ‘Método de mercado’, el mismo fue mal utilizado y sobre todo basado en referenciales que, además de ser muy pocas, tres y dos respectivamente, por cada inmueble objeto de avalúo, presentan la omisión de la variabilidad del factor punto y la utilización indebida de los precios al consumidor.

La falta de indicación de estos aspectos en el Método de Mercado utilizado para valorar los inmuebles identificados con los números 01, 02 y 03 del activo hereditario declarado y la indicación de los índices de precios al consumidor, permite a éste (sic) Tribunal apreciar que, en el caso de autos, los avalúos practicados son simples estimaciones, a través de los cuales establecen los valores para los inmuebles, cuyos valores efectivos o de mercado, a los fines del ajuste señalado en los artículos 48 y 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y ramos Conexos, pues carecen de factores esenciales y determinantes en la medición del valor de los inmuebles. Así se declara.

Igualmente, observa el Tribunal, que tratándose de una actuación efectuada por mandato de los artículos 48 y 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, la determinación del valor efectivo o de mercado no queda sujeta a la discrecionalidad del funcionario actuante o de la Administración. Considerar que puede aplicar o no la depreciación del inmueble a los fines de determinar su valor no es discrecional de la Administración.

En efecto, cualquiera que sea el método de valoración que la Administración aplique para establecer el valor que el inmueble pueda tener en el momento de la fecha de la apertura de la sucesión, necesariamente deberá contar con todos los elementos que de una u otra manera inciden en el valor. En consecuencia, siendo la depreciación un factor o elemento que inciden (sic) en el valor, aprecia el Tribunal que no le está dada a la Administración la discrecionalidad de acogerla o no.

Así, una parte muy importante del método empleado para determinar el valor de los inmuebles objeto de avalúo es la estimación de la depreciación, la cual podrá definirse como todas las pérdidas de valor de valor (sic) ocurridas entre dos momentos en el tiempo. Sin embargo, la definición más útil de la depreciación en materia de avalúos es la diferencia entre el costo nuevo del reemplazo o reproducción y el valor presente de la construcción. Podría también afirmarse que la depreciación del inmueble es la medida de inferioridad en referencia con un inmueble nuevo y similar.

Ahora bien, las causas que originan la depreciación pueden agruparse en el deterioro físico del inmueble; la pérdida de la utilidad funcional y; la pérdida de la utilidad económica. De tal manera que el avalúo que asigne un valor a un inmueble, pero, sin tomar en cuenta la depreciación que afecta dicho inmueble, es concluyente para ésta (sic) Juzgadora que el inmueble está mal valorado.

De una revisión exhaustiva de las actas que (sic) procesales que conforman el presente expediente, puede evidenciarse terminantemente, que los factores tomados en consideración a la hora de avaluar los bienes inmuebles identificados de la Declaración de Herencia (folios 226 al 238) de la Pieza N° 01 del Expediente Judicial, se remiten al ‘Método de Mercado’ como criterio para establecer el avalúo, que como se evidencia no toma en cuenta el valor real de los bienes declarados.

A ese respecto, independientemente de la deficiencia que presenta el método [de] valoración mediante la (sic) cual se les asigna un valor a los inmuebles identificados con los Nros. 01, 02 y 03 del activo hereditario declarado, también observa el Tribunal que a dichos inmuebles no se les asigna ninguna pérdida de valor por depreciación. Ésta (sic) expresa exclusión, en apreciación de este (sic) Juzgador (sic), impide que los valores asignados, a través de los avalúos practicados, se correspondan con un valor efectivo o de mercado, para esos inmuebles, a la fecha de la apertura de la sucesión.

En consecuencia, el Tribunal descarta los valores asignados a través de dichos avalúos en la forma que fueron practicados y considera que los valores asignados a los inmuebles Nros. 01, 02 y 03 del activo hereditario, son incorrectos por estar basados en un método de mercado que ha sido mal utilizado y luce errado, y sobre todo, basado en referenciales que, además de ser muy pocos, tres y dos respectivamente por cada inmueble objeto de avalúo, presentan omisión de la variabilidad en cuanto al ‘factor punto’ y la aplicación del índice de precios al consumidor, con respecto a los bienes objeto de avalúo, individualmente considerados y; al mismo tiempo, porque adicionalmente, sin facultad para ello, se excluye, la depreciación que afecta a dichos inmuebles. Así se declara.

En éste (sic) sentido éste (sic) Tribunal llega a la conclusión de que el procedimiento administrativo denominado ‘avalúo de inmuebles’ en materia de sucesiones, es un medio utilizado por la Administración solo cuando considera que el valor de los inmuebles declarados es inferior al valor efectivo, en los términos del artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Ramos Conexos, y por interpretación en contrario del artículo 23 ejusdem (sic), cuando el valor declarado es inferior al valor del mercado, para adecuar el valor declarado al valor efectivo o de mercado, para el momento de la apertura de la sucesión.

Las normas anteriormente mencionadas han servido de base para la aplicación del ajuste de valor del activo hereditario declarado; así como para la determinación del impuesto, la aplicación de la multa y finalmente, para el cálculo de los intereses, estableciendo exclusivamente la posibilidad de aplicar un ajuste al valor declarado, pero, reitera el Tribunal [que] deberá emplearse un procedimiento adecuado [para] el avalúo que permita determinar el valor efectivo o de mercado de los inmuebles, para la fecha de la apertura de la sucesión. Ahora bien, aún cuando la Administración Tributaria, a través del funcionario actuante, procedió a emitir el Acta de Reparo y la Resolución impugnada el cual establece un valor, se entiende efectivo o de mercado puedan tener los bienes objetos de avalúos, para el momento de la apertura de la sucesión.

Por esa razón, al estar los actos recurridos fundamentados en avalúos practicados mediante la utilización de un método de valoración de inmuebles inconcluso y errado; considera el tribunal, en consecuencia que los valores asignados a dichos inmuebles no pueden ser considerados como valores efectivos o de mercado para la fecha de fallecimiento del causante, oportunidad en que quedó abierta la sucesión. Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, evidentemente se ha prescindido, de forma parcial, del procedimiento legalmente establecido para valorar inmuebles, incurriéndose en el vicio de falso supuesto al dictarse actos administrativos impugnados bajo una errónea fundamentación fáctica, lo que, en apreciación de éste (sic) Tribunal, vicia la actuación de determinación del valor efectivo o de mercado de los inmuebles objeto de avalúos y hace anulables los valores así determinados. Así se declara.

Como quiera que la sanción está basada en la contravención por disminución ilegítima de ingresos, los cuales han sido declarada (sic) nulos, no puede aplicarse la sanción prevista en el artículo 111 del COT [Código Orgánico Tributario] de 2001 aplicable rationae (sic) temporis, toda vez que se subsume la conducta en el tipo delictual previsto en la norma, debiendo forzosa e indefectiblemente éste (sic) Tribunal declarar nula la sanción. Así se declara.

Vistas las anteriores declaratorias, se anula el reparo formulado a través de[l] Acta Fiscal N°: SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AVA/2011-229-10, de fecha 17 de abril de 2012, y la Resolución Nº: SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2013-005, en lo atinente a los Activos identificados con los números 02, 03 y (Anexo 02) N° 02, declarado por la SUCESIÓN ROGELIO BIORD RODRÍGUEZ. Así se declara.

Igualmente, vista la procedencia de[l] [vicio de] falso supuesto de hecho y de derecho, éste (sic) Tribunal estima inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la (sic) Recurrente (sic) en su escrito recursorio. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SUCESIÓN BIORD RODRÍGUEZ ROGELIO, y, en consecuencia:

1)- Se ANULA la Resolución Nº: SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2013-005, de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las cantidades [de] NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 948.492,90), UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.756.535,80) y; CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 469.790,00) por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, en lo relativo a la determinación del valor de los bienes que conforman los Activos Hereditarios 01, 02 y 03 y (Anexo 02) N° 02 declarado por la SUCESIÓN ROGELIO BIORD RODRÍGUEZ, consistente en 386 acciones de la Sociedad Mercantil Comercial Servicentro Las Minas, C.A.

2)- NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto ‘considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos’. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo apelado; agregados y subrayado de esta Alzada).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 26 de junio de 2018 el abogado Abelardo Caldera, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Nro. 2367 dictada por el Juzgado remitente el 6 de abril de 2017 (folios 265 al 274 de la pieza Nro. 4 del expediente judicial), en los términos indicados a continuación:

Afirma que el Juzgado de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “(…) al considerar que la Administración Tributaria, incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por errada apreciación de los supuestos fácticos ocurridos en la presente causa, como lo es, el hecho de no escoger la metodología adecuada para obtener el valor razonable de trescientas ochenta y seis (386) acciones de la Firma Comercial Servicentro las Minas C.A., pues lo calculó asimilándolo a bienes inmuebles, subsumiendo los hechos sólo en la disposición legal del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, dejando de aplicar el artículo 32 de la referida Ley (…)”.

Discrepa del criterio asumido por la Jueza de mérito, por cuanto -a entender de esa representación fiscal- “(…) el método para la determinación del valor de las 386 acciones (títulos valores) de la mencionada Sociedad Mercantil, las cuales forman parte del patrimonio del causante, debe venir representada (sic) como lo señala la jurisprudencia en los elementos patrimoniales de conformidad con los balances, es decir el patrimonio o capital de la empresa (…)”.

Enfatiza que “(…) la contribuyente para el momento en que presentó la declaración Sucesoral se abstuvo de anexar las certificaciones que exige el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999 (…)”, las cuales -a entender de esa representación fiscal- resultaban de obligatoria consignación, lo que originó que la Administración Tributaria “(…) procediera a determinar el valor de los bienes inmuebles por medio del ‘método del costo’, el cual incluye como mecanismo para determinar el valor de los bienes inmuebles representada (sic) en las 386 acciones de la sociedad mercantil Servicentro las Minas, C.A., para el momento en que se apertura (sic) la SUCESIÓN DE BIORD RODRÍGUEZ ROGELIO; en síntesis, se tomó en consideración la disminución del valor que ocurre por efectos del desgate el valor, deterioro por transcurso del tiempo y el uso que se aplica a los activos fijos (…)”.

Conjuntamente a lo anterior, hace alusión al principio de legalidad, respecto del cual asegura que el órgano exactor actuó apegado al marco normativo tributario, concluyendo que los actos administrativos emanados de su actuación se encuentran revestidos de la “(…) presunción de veracidad y legalidad (…)”.

En tal sentido, sostiene que “(…) la Sucesión no dio cumplimiento a los requisitos concurrentes previstos en la normativa (artículo 32 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999), para determinar el valor venal de las acciones, razón por la cual la Administración Tributaria procedió a determinar el valor de los bienes especificados en el acto recurrido por medio del ‘método del costo’, como mecanismo para determinar el valor de los bienes inmuebles representado en las 386 acciones de la sociedad mercantil Servicentro las Minas, C.A. para el momento en que se apertura la SUCESIÓN DE BIORD RODRÍGUEZ ROGELIO (…)”.

Por tales razones, afirma que el Tribunal remitente incurrió en el vicio denunciado, “(…) al declarar que se prescindió en forma parcial, del procedimiento legalmente establecido para valorar bienes inmuebles (…)”.

Sobre la base de todo lo expresado, solicita a esta Máxima Instancia declarar sin lugar la apelación y estimar improcedente la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, en atención a lo sentado por la Sala Constitucional en el fallo Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 2367 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de abril de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Rogelio Jesús Biord de la Cruz, en su carácter de coheredero de la Sucesión de Biord Rodríguez Rogelio, asistido por la abogada Carla Silveira Calderín, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2013-005 de fecha 18 de marzo de 2013 (notificada el 4 de abril del mismo año), emitida por la Jefa del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representación fiscal, observa esta Superioridad en el caso concreto, que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar la conformidad a derecho del pronunciamiento del Juzgado a quo “(…) al considerar que la Administración Tributaria, incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por errada apreciación de los supuestos fácticos ocurridos en la presente causa, como lo es, el hecho de no escoger la metodología adecuada para obtener el valor razonable de trescientas ochenta y seis (386) acciones de la Firma Comercial Servicentro las Minas C.A., pues lo calculó asimilándolo a bienes inmuebles, subsumiendo los hechos sólo en la disposición legal del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, dejando de aplicar el artículo 32 de la referida Ley (…)”.

Previo al análisis de los vicios denunciados, esta Alzada estima importante destacar  que aún cuando la parte actora solicitó con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Tribunal de la causa no emitió el pronunciamiento respectivo, por lo que no resulta procedente realizar en esta oportunidad alguna consideración en relación a dicha medida, en virtud de ser accesoria a la acción principal de nulidad que ahora corresponde a la Sala resolver en la apelación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia de instancia. Así se establece.

Planteada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:

El apoderado en juicio del Fisco Nacional asegura que “(…) la contribuyente para el momento en que presentó la declaración Sucesoral se abstuvo de anexar las certificaciones que exige el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1999 (…)”, las cuales resultaban de obligatoria presentación, trayendo como consecuencia que el órgano exactor “(…) procediera a determinar el valor de los bienes inmuebles por medio del ‘método del costo’, [que] incluye como mecanismo para determinar el valor de los bienes inmuebles representada (sic) en las 386 acciones de la sociedad mercantil Servicentro las Minas, C.A., para el momento en que se apertura la SUCESIÓN DE BIORD RODRÍGUEZ ROGELIO; en síntesis, se tomó en consideración la disminución del valor que ocurre por efectos del desgate el valor, deterioro por transcurso del tiempo y el uso que se aplica a los activos fijos (…)”. (Corchetes de este Máximo Juzgado).

Así las cosas, advierte que “(…) la Sucesión no dio cumplimiento a los requisitos concurrentes previstos en la normativa (artículo 32 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999), para determinar el valor venal de las acciones, razón por la cual la Administración Tributaria procedió a determinar el valor de los bienes especificados en el acto recurrido por medio del ‘método del costo’, como mecanismo para determinar el valor de los bienes inmuebles representado en las 386 acciones de la sociedad mercantil Servicentro las Minas, C.A. para el momento en que se apertura (sic) la SUCESIÓN DE BIORD RODRÍGUEZ ROGELIO (…)”.

De igual modo, afirma que la Administración Tributaria actuó apegada al marco normativo tributario, y que los actos administrativos dictados en ejercicio de su actuación fiscal se encuentran investidos de la “(…) presunción de veracidad y legalidad (…)”.

Con miras a lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278 y 01243, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 16 de noviembre de 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; y Padizuli Tienda, C.A., respectivamente).

A fin de iniciar el análisis de la denuncia planteada por la representación fiscal, este Alto Tribunal estima oportuno traer a colación lo expresado por el órgano recaudador en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2013-005 de fecha 18 de marzo de 2013 (notificada el 4 de abril del mismo año), en la cual se resolvió confirmar el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AVA/2011-229-10 del 17 de abril de 2012 (notificada en esa misma fecha), y se estableció una diferencia respecto “(…) al activo declarado en el Numeral 2 del Formulario N° 00014777, Anexo 2 de la declaración sucesoral F-03 (07) N° 00060954, expediente 2-100372 [386 acciones de la empresa Servicentro Las Minas, C.A.], por presentar diferencias en el valor declarado, resultando este (sic) inferior a los del mercado inmobiliario para la fecha de la muerte de la (sic) causante (…)”. (Añadido de esta Sala).

Respecto al aludido particular, la representación en juicio de la Sucesión alegó al momento de interponer el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos que la Administración Tributaria estimó los hechos de manera equivocada, por cuanto -a su entender- no fue considerado el verdadero valor de los bienes declarados por la comunidad hereditaria, lo que conllevó a “(…) un incremento desmesurado (…) del precio de las acciones de dicha Firma Mercantil (…)”.

Ahora bien, en cuanto a dicho alegato, se aprecia que el Tribunal de la causa consideró improcedente el reparo fiscal formulado a la Sucesión de Biord Rodríguez Rogelio, de la forma que se señala de seguidas:

“(…) éste (sic) Tribunal juzga equivocado el establecimiento de los hechos en que la Administración Tributaria fundamenta la Resolución Nº: SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2013-005, de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que culminó con (sic) el Sumario Administrativo iniciado en relación al Acta de Reparo N°: SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AVA/2011-229-10, de fecha 17 de abril de 2012, al no escoger la metodología adecuada para obtener el valor razonable de Trescientas Ochenta y Seis (386) Acciones de la Firma Comercial Servicentro Las Minas, C.A. al 02 de diciembre de 2010, fecha de la apertura de la Sucesión, pues lo calculó asimilándolas a bienes inmuebles. Corolario de lo anterior, subsumió dichos hechos únicamente en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, dejando de aplicar el artículo 32 ejusdem (sic), que contempla el acompañamiento a la declaración de una certificación expedida por un Contador Público o Administrador Comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes, en (sic) base a (sic) la valoración de negocios, configurándose de ésta (sic) manera los vicios de falso supuesto de hecho y derecho denunciado[s] (…)”. (Agregado de esta Superioridad).

Ello así, resulta oportuno traer a colación los artículos 23 y 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 23: El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación”.

Artículo 32: Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos valores, se acompañará a la declaración una certificación expedida por un Contador Público o Administrador Comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes.

Si los valores se cotizan en bolsa bastará una certificación de los precios corrientes a la fecha de apertura de la sucesión, expedida por una bolsa de valores correspondiente”.

De la lectura de los citados preceptos normativos, esta Sala aprecia que a los efectos de la declaración sucesoral, el valor de los activos en ésta contenidos se determinará para el momento en que se verifique el supuesto de hecho del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, es decir, la oportunidad de la muerte del de cujus, considerando que cuando se trate de la existencia de títulos valores (como es el caso de las acciones de una compañía anónima), su valor a declarar será el venal.

En este sentido, con relación a lo que debe entenderse por valor venal, esta Superioridad ha señalado que el mismo se encuentra referido al importe de venta de los títulos valores y no con base en una asimilación de éstos a bienes inmuebles, pues ello supondría desvirtuar la naturaleza de tales instrumentos, por lo que el método más idóneo para determinar el correcto valor de las acciones es el de “valoración de negocios al monto de venta de los títulos valores y no asimilando éstos a bienes inmuebles. (Vid., fallos Nros. 01487, 00728 y 00505 de fechas 14 de agosto de 2007, 20 de junio de 2012 y 6 de mayo de 2015, casos: Sucesión de Cristóbal Mendoza (Hijo), Sucesión de Jorge Enrique Serrano Rey y Sucesión de Yibirin Marún José Antonio, respectivamente).

Acerca del asunto de autos, esta Máxima Instancia observa que la Sentenciadora de la causa estimó “(…) equivocado el establecimiento de los hechos en que la Administración Tributaria fundamenta la Resolución Nº: SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2013-005, de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que culminó con el Sumario Administrativo iniciado en relación al Acta de Reparo N°: SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AVA/2011-229-10, de fecha 17 de abril de 2012, al no escoger la metodología adecuada para obtener el valor razonable de Trescientas Ochenta y Seis (386) Acciones de la Firma Comercial Servicentro Las Minas, C.A. al 02 de diciembre de 2010, fecha de la apertura de la Sucesión, pues lo calculó asimilándolas a bienes inmuebles (…)”.

Con vista a lo anteriormente reseñado, esta Sala aprecia en el presente caso, según se desprende tanto de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2013-005 de fecha 18 de marzo de 2013 (notificada el 4 de abril del mismo año) como del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AVA/2011-229-10 del 17 de abril de 2012 (notificada en esa misma fecha), que si bien el Activo Nro. 2 del Anexo 2 de la Declaración Sucesoral correspondiente a la Sucesión de Biord Rodríguez Rogelio, está constituido por el Cincuenta por Ciento (50%) de un total de Trescientas Ochenta y Seis (386) acciones propiedad del causante en la sociedad mercantil Servicentro Las Minas, C.A., el órgano exactor procedió conforme a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999 -que prevé que la determinación debe practicarse a la fecha de fallecimiento del causante (14 de abril de 2010)- a establecer el valor de las mismas, con fundamento en un avalúo practicado sobre bienes inmuebles comprendidos en el activo de la mencionada empresa, tal como se desprende de los referidos actos administrativos (folios 51 al 72, 223 al 245 y 325 al 375 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).

Dicha determinación se realizó en las páginas 68 a la 74 de la aludida Acta de Reparo (reflejada en el folio 369 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), tal como se transcribe a continuación:

    “(…)

VALOR DEL TERRENO

Bs. 71.211.839,87

VALOR EDIFICACIONES:

Edificio Taller

Bs.     661.084,46

Edificaciones en el Área de la Estación de Servicios (Área Comercial)

Bs.     479,173,11

Edificio 2003 (Área Comercial)

Bs.     804.960,02

Anexo a Edificio Don Blas (Locales A-1, B-1, C-1, D-1)

Bs.       57.579,48

Anexo a Edificio Don Blas (Local E-1)

Bs.     240.893,63

Anexo a Edificio Don Blas (Local Farmacia)

Bs.     219.121,60

Edificio Don Blas

Bs. 5.923.281,79

Valor Total Edificio Inés

Bs. 2.099.753,05

Valor Total Edificio Banco

Bs. 1.801.882,19

Valor Total Edificio Cine

Bs. 3.070.941,34

TOTAL VALOR DE CONSTRUCCIONES

Bs. 15.358.670,67

VALOR TOTAL DEL INMUEBLE:

Valor Total Terreno

Bs. 71.211.839,87

Valor Total Construcción

Bs. 15.358.670,67

TOTAL

Bs. 86.570.510,54

(…)”. (Negrillas y mayúsculas del acto administrativo).

A tales efectos, constata este Máximo Tribunal, que la verificación partió del examen del Balance General de la empresa elaborado al 30 de abril de 2010 (cursante al folio 197 de la pieza Nro. 4 de las actas procesales), el cual muestra un “Capital Social”, de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00); “Reserva Legal”, por Trescientos Veinte Bolívares
(Bs. 320,00); “Utilidades no distribuidas”, por Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 433.888,00); “Utilidad al 30/04/2010”, por Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 473.673,88); y “Actualización del Patrimonio”, por Veintiséis Millones Cuarenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 26.042.383,14). (Montos expresados en el cono monetario vigente a la fecha de la elaboración del estado financiero).

Esta Sala observa que la Administración Tributaria añadió a los conceptos anteriores la cantidad correspondiente a una “Dif Revalorización de Patrimonio Según Fiscalización”, determinada en Sesenta Millones Quinientos Veintiocho Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 60.528.127,40), hoy expresados en Seiscientos Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 605,28), cifra que fue obtenida mediante avalúo de los inmuebles supra descritos tomando en cuenta el “método de mercado”, modificando de esta manera el valor mostrado en el mencionado balance, a través de un procedimiento no previsto en la Ley que rige la materia, toda vez que lo conducente para fijar el precio de venta de las acciones es su valor venal con base al método de valoración de negocios. (Vid., sentencia Nro. 00505 del 6 de mayo de 2015, caso: Sucesión de Yibirin Marún José Antonio).

En este orden de ideas, la valoración de negocios”, utilizada a los fines de la determinación del valor venal de las Trescientas Ochenta y Seis (386) acciones que componen el capital social de la empresa Servicentro Las Minas, C.A., está representada por su patrimonio, el cual debe obtenerse mediante la certificación correspondiente a la “Relación del Valor Venal de las Acciones”, elaborada por el Licenciado Thomy Céfalo, Contador Público Colegiado Nro. 14.019, con fecha de expedición el 7 de mayo de 2010 (cursante al folio 189 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), situación que no ocurrió en el presente caso, pues la Administración Tributaria fundamentó el ajuste al valor de las acciones antes señaladas en una metodología diferente a la establecida.

Por consiguiente, es importante destacar que dicho estado financiero en el que se certifica el valor venal de las acciones de la citada compañía -inserto en el expediente administrativo-, cuyo contenido no ha sido refutado por parte del órgano exactor, fue objeto de un ajuste en los actos impugnados con base en la determinación de una “Dif Revalorización de Patrimonio Según Fiscalización”, basada en un método no establecido en los artículos 23 y 32 de la mencionada Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999 (vid. sentencia Nro. 01029 del 28 de septiembre de 2017, caso: Sucesión de Edgar David Sánchez Giménez), razón por la cual esta Sala concluye que los valores determinados por el acto administrativo impugnado fueron obtenidos al margen de las mencionadas disposiciones legales; en consecuencia, debe esta Máxima Instancia confirmar del fallo apelado el pronunciamiento atinente a la improcedencia del método utilizado para valorar las referidas acciones, y se desestima la denuncia expuesta por la representación judicial del Fisco Nacional sobre este particular. Así se dispone.

Como consecuencia de lo señalado, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la decisión definitiva Nro. 2367 de fecha 6 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Rogelio Jesús Biord de la Cruz, antes identificado, en su carácter de coheredero de la Sucesión de Biord Rodríguez Rogelio. Así se decide.

De la consulta:

Sentado lo precedente, se observa que el representante fiscal no incluyó entre los argumentos que sustentan su apelación el pronunciamiento del fallo de instancia desfavorable a la República, referido a que “(…) se ha prescindido, de forma parcial, del procedimiento legalmente establecido para valorar los inmuebles (…), específicamente: i) el “terreno” ubicado en el “Sector Las Minas al Final de la Carretera de Penetración Lote ‘O’, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías (sic) del Estado Bolivariano de Miranda”, con un “Área” de “1.200,00 Mts2”; y ii) el “terreno” situado en el “Sector El Picacho, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías (sic) del Estado Bolivariano de Miranda”, con un “Área” de “2.250,00 Mts2.

Por lo que corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto Nro. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, sobre la conformidad a derecho de la sentencia definitiva Nro. 2367 de fecha 6 de abril de 2017, dictada por el Tribunal remitente.

En orden a lo mencionado, esta Máxima Instancia debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Superioridad contenido en la sentencia Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

Vinculado a lo expresado, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que las decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Igualmente, de resultar procedente la consulta se verificará si el fallo de instancia: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo en la decisión una incorrecta ponderación del interés general (vid., sentencia de la referida Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo las exigencias fijadas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Sala Político-Administrativa constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones de la República; y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público
(vid., decisión de esta
Alzada Nro 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “(…) subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio (…)” de la República (vid., la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de esta Superioridad hacen procedente la consulta. (Agregado de este Supremo Juzgado). Así se dispone.

Determinada la procedencia del aludido privilegio procesal, esta Sala pasa al estudio del pronunciamiento desfavorable a los intereses del Fisco Nacional, relativo a la prescindencia parcial del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano exactor, por cuanto -a entender de la Jueza de instancia- “(…) los avalúos practicados son simples estimaciones, a través de los cuales establecen los valores para los inmuebles, (…) a los fines del ajuste señalado en los artículos 48 y 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y ramos Conexos, pues carecen de factores esenciales y determinantes en la medición del valor de los inmuebles (…)”, lo cual le llevó a concluir que los valores asignados “(…) son incorrectos por estar basados en un método de mercado que ha sido mal utilizado y luce errado, y sobre todo, basado en referenciales que, además de ser muy pocos, tres y dos respectivamente por cada inmueble objeto de avalúo, presentan omisión de la variabilidad en cuanto al ‘factor punto’ y la aplicación del índice de precios al consumidor, con respecto a los bienes objeto de avalúo, individualmente considerados (…)”.

Precisado lo anterior, se constata de las actas que conforman el expediente judicial que al momento de efectuar la verificación de los elementos que conforman la Declaración Sucesoral correspondiente al causante Biord Rodríguez Rogelio, el órgano recaudador advirtió una diferencia en los valores de los inmuebles correspondientes a: i) el “terreno” ubicado en el “Sector Las Minas al Final de la Carretera de Penetración Lote ‘O’, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías (sic) del Estado Bolivariano de Miranda”, con un “Área” de “1.200,00 Mts2”; y ii) el “terreno” situado en el “Sector El Picacho, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías (sic) del Estado Bolivariano de Miranda”, con un “Área” de “2.250,00 Mts2”, ello fundamentado en los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999.

Al respecto, esta Alzada estima necesario transcribir el contenido de los referidos preceptos normativos, los cuales establecen que:

Artículo 23. El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación”.

Artículo 48. Si en la declaración se omitieren bienes; o se incluyeren cargas que no pudieren fahacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada por la Ley; o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, o considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiesen hecho conforme a la Ley o a la voluntad del causante. El Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados”.

Las normas citadas ponen de relieve que en el avalúo que se lleve a cabo sobre bienes inmuebles, la Administración Tributaria está obligada a practicar el ajuste del valor declarado en concordancia con las disposiciones legales y reglas de valoración generalmente aceptadas; y en caso de desacuerdo con el valor de los bienes declarados por considerarlo inferior al valor efectivo, deberá formular el reparo correspondiente.

Desde esa perspectiva, esta Alzada observa que la Sucesión de Biord Rodríguez Rogelio, al momento de interponer el recurso contencioso tributario, alegó la nulidad absoluta de los reparos efectuados sobre el “Terreno de 1.200 mts cuadrados” y el “Terreno de 2.250 mts2”, en virtud de haberse basado en avalúos realizados con “muestras referenciales de mercado”, que derivaron en la existencia de “(…) vicios de incongruencia al tomar en cuenta terrenos disímiles al declarado (…)”, evidenciándose una diferencia desmesurada en los precios de los terrenos, “(…) razón ésta (sic) por la que la determinación del valor declarado por la sucesión y el determinado por la Administración Tributaria, arroja diferencias sustanciales (…)”.

En conexión con lo que antecede, en cuanto a la impugnación de los avalúos practicados por la Administración Tributaria, esta Sala Político-Administrativa ha señalado que:

“(…) Respecto a la apelación interpuesta por los apoderados de la contribuyente, se observa que la misma se circunscribe a impugnar el avalúo practicado por la Administración Tributaria. En este sentido, se debe señalar que para que sea procedente la impugnación de dicho avalúo, se requiere una demostración fehaciente de que éste sea falso, ya que el mismo goza de una presunción de veracidad que implica que su contenido sólo pueda ser desvirtuado mediante una prueba que lo contradiga suficientemente.

 

Siguiendo este orden de ideas, la Sala observa que los medios probatorios promovidos y evacuados por la apoderada judicial de la contribuyente, tanto en sede del juzgador de instancia como ante esta alzada, no lograron refutar las consideraciones expresadas en el acta de reparo que contiene el avalúo impugnado por la contribuyente, sino que se limitaron a reproducir los actos administrativos impugnados, sin añadir más elementos de juicio fuera de los mismos actos derivados de la actuación fiscal, es decir, la apoderada de la apelante se limitó a contradecir los resultados del avalúo, aduciendo diferentes argumentaciones o alegatos sin producir prueba alguna que sustentara y ratificara sus planteamientos (…)”. (Vid., sentencias Nros. 1.297, 00194, 00255 y 01273, de fechas 21 de agosto de 2003, 14 de febrero de 2008, 19 de febrero de 2014 y 29 de octubre de 2015, casos: Sucesión Ángel Bercebal Ortega; Sucesión de Edgar Martín Fariña; Sucesión de Orlando José Duarte Rodríguez; y Sucesión de Ángel Antonio Angulo Montilva, respectivamente).

Atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, es menester advertir que de la revisión del fallo de instancia, se aprecia que el Juzgado de la causa una vez practicado el examen del avalúo realizado por el órgano exactor a los inmuebles declarados, concluyó con relación al Terreno de 1.200 mts cuadrados” y al “Terreno de 2.250 mts2”, “(…) que los valores asignados a los inmuebles identificados con los números. 01, 02 y 03 del activo hereditario declarado, ha sido determinado partiendo de un ‘Método de mercado’, el mismo fue mal utilizado y sobre todo basado en referenciales que, además de ser muy pocas, tres y dos respectivamente, por cada inmueble objeto de avalúo, presentan la omisión de la variabilidad del factor punto y la utilización indebida de los precios al consumidor (…)”.

También se observa que el Tribunal a quo afirmó en la sentencia objeto de consulta que los valores que fueron asignados por la Administración Tributaria a los referidos activos al derivar de avalúos que resultan de “(…) simples estimaciones (…) carecen de factores esenciales y determinantes en la medición del valor de los inmuebles”; tomando en consideración la información suministrada por el Banco Central de Venezuela con ocasión de la prueba de informes promovida por la Sucesión (cursante a los folios 144 y 145 de la pieza Nro. 3 de las actas procesales), de la cual se desprenden los valores correspondientes a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas en el período “(…) (01/12/2004) al (30/04/2010) (…)”, concluyendo que el factor de ajuste aplicado por el órgano recaudador difiere de los datos reflejados por la mencionada entidad financiera, circunstancia que llevó al Órgano Jurisdiccional de mérito a estimar finalmente la nulidad del reparo levantado sobre este particular.

Puntualizado lo previamente señalado, de la revisión de las actas procesales se constata que la parte accionante promovió la prueba de informes con el objeto de “(…) demostrar que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, al momento de estimar el valor de los activos de la Sucesión (…)”, la cual fue evacuada en fecha 14 de noviembre de 2013 mediante Oficio Nro. CJ-Cjaaa-ALAP-2013-0551, suscrito por la ciudadana María Elena Mayz, en su carácter de Consultora Jurídica Adjunta del Banco Central de Venezuela (folios 144 y 145 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial).

En tal virtud, esta Sala destaca que de dicho Oficio se desprende que el “IPC al 30/04/2010” es igual a “187,50004” y el “IPC al 01/12/2004” es igual a “60,09424”, derivando en un factor de “3,12010”, al cual aplicándole el respectivo porcentaje de “INFLACIÓN” arrojó la cifra de “212,0”; no obstante, se observa que -tal como lo destacó el Tribunal de la causa- el órgano exactor al momento de realizar los cálculos tendentes a la determinación del valor de los inmuebles identificados con los Nros. 2 y 3, consideró factores de ajuste para el primero de ellos, específicamente en las referenciales “A”, “B” y “C” de 1,23, 1,26 y 1,23, respectivamente; y en el segundo, en cuanto a las referenciales “A” y “B” de 1,26 y 1,15, en ese orden (folios 225 al 238 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial). 

Bajo esa óptica, resulta evidente para esta Sala que la Administración Tributaria aplicó factores de ajuste con valores diferentes a los establecidos por el órgano competente en esa materia, lo cual incidió en la determinación de los valores de los referidos inmuebles en el Acta de Reparo, ocasionando un aumento del valor de los activos fundamentado en elementos de determinación que no guardan relación con el porcentaje de ajuste de inflación correspondiente, situación que pone de manifiesto el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió el órgano administrativo al momento de calcular el valor de los activos identificados con los Nros. 2 y 3, específicamente el Terreno de 1.200 mts cuadrados” y el “Terreno de 2.250 mts2”, al haber prescindido parcialmente del procedimiento legalmente establecido para valorar los descritos bienes.

De allí que, este Alto Tribunal concluya -en armonía a la posición asumida por la Sentenciadora de la causa- que resulta procedente la denuncia de la Sucesión actora respecto a la determinación del valor de los bienes objeto de avalúo; en consecuencia, conociendo en consulta se confirma del fallo de mérito el pronunciamiento atinente a la nulidad del citado acto administrativo en cuanto al aspecto en comentario. Así se decide.

Por lo tanto, esta Alzada declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la Sucesión de Biord Rodríguez Rogelio, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2013-005 de fecha 18 de marzo de 2013 (notificada el 4 de abril del mismo año), emitida por la Jefa del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se resolvió confirmar el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AVA/2011-229-10 del 17 de abril de 2012 (notificada en esa misma fecha) dictada por el referido órgano exactor, actos administrativos que se anulan. Así se establece.

Finalmente, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

 

V

DECISIÓN

 

Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 2367 de fecha 6 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Rogelio Jesús Biord de la Cruz, antes identificado, asistido de abogado, en su carácter de coheredero de la SUCESIÓN DE BIORD RODRÍGUEZ ROGELIO, la cual se CONFIRMA en cuanto al pronunciamiento atinente a la improcedencia del método utilizado por el órgano recaudador para valorar las acciones del causante en la sociedad mercantil Servicentro Las Minas, C.A.

2.- Que PROCEDE la consulta de la aludida decisión definitiva y, conociendo de ella, la cual se CONFIRMA en lo concerniente a que el acto impugnado “(…) ha prescindido, de forma parcial, del procedimiento legalmente establecido para valorar los inmuebles (…).

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la prenombrada Sucesión, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2013-005 de fecha 18 de marzo de 2013 (notificada el 4 de abril del mismo año), emitida por la Jefa del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se resolvió confirmar el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/AVA/2011-229-10 del 17 de abril de 2012 (notificada en esa misma fecha) dictada por el señalado órgano exactor, actos administrativos que se ANULAN.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la República, conforme a lo señalado en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01090.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD