Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2013-0679

 

Mediante Oficio Núm. 265/2013 de fecha 11 de abril de 2013, recibido el 25 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Núm. KP02-U-2003-000013, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero y ratificado los días 6 de febrero y 4 de marzo, todos del año 2013, por la abogada Sarah Otamendi Saap, INPREABOGADO Núm. 80.218, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE HORACIO DE PAZ BAUTISTA, cédula de identidad Núm. 2.598.328, acreditación que cursa en instrumento poder inserto en los folios 246 al 248 de la pieza Núm. 1 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Núm. 010/2012 dictada por dicho Órgano Jurisdiccional el 12 de abril de 2012, la cual declaró parcialmente con lugar el juicio ejecutivo incoado el 31 de octubre de 2003 por los abogados Mireya Tapia, Willorkis Gómez, Estrella Ranuare, Andrés Valiño y Melchor Ordaz, INPREABOGADO Núms. 45.780, 44.602, 23.692, 42.360 y 21.546 en el orden indicado, actuando como sustitutos del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia de documento poder cursante en los folios 246 al 248 de la pieza Núm. 1 del expediente judicial, contra la sociedad de comercio ACO BARQUISIMETO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de junio de 1971, bajo el Núm. 104, Ficha 3369, folios 201 al 207, en la persona de JORGE HORACIO DE PAZ BAUTISTA, “en su condición de representante legal”, con cédula de identidad Núm. 2.598.328.

El objeto de la referida demanda es exigir el pago de la suma total de quinientos treinta y tres millones ochocientos siete mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 533.807.457,16) expresada actualmente en la cantidad de cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 5,34); discriminada en los conceptos y montos siguientes:

1) Impuesto sobre la renta causado y no pagado durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1995, 1996 y 1997, así como por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de octubre de 1995 y noviembre de 1998 y desde enero hasta marzo de 1999, por la cifra de dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2,89).

2) Sanción de multa prevista en los artículos 115 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 104 y 108 del Texto Orgánico de 1994, aplicable ratione temporis, por el monto de dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2,44).

3) Intereses moratorios liquidados de conformidad con lo previsto en el artículo 66 eiusdem, por la suma de un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

Por auto de fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación y remitió el expediente a este Máximo Tribunal, mediante el mencionado oficio.

El 30 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el Procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, y asimismo, se designó Ponente al Magistrado Emiro García Rosas.

En fecha 21 de mayo de 2013 el ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista, antes identificado, asistido por la abogada Betty Andrade Rodríguez, INPREABOGADO Núm. 66.275, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante escrito del 5 de junio de 2013 la abogada Rancy Mujica INPREABOGADO Núm. 40.309, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, cuya facultad consta en instrumento poder cursante a los folios 954 al 958 de la pieza Núm. 3 del expediente judicial, dio contestación a la apelación.

El 6 de junio de 2013 la Sala dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró de estado de sentencia.

El 6 de mayo de 2014 el ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista, supra identificado, solicitó se dictara sentencia y otorgó poder apud acta, a los abogados Betty Andrade Rodríguez, Natalia De Paz, Carlos Briceño, Miguel Basile y Daniel Gaitero López, INPREABOGADO Núms. 66.275, 86.839, 107.967, 145.989 y 215.123, en el orden indicado, el cual cursa al folio 61 de la pieza Núm. 3 de los autos.

En fecha 8 de mayo de 2014 se dejó constancia que el 14 de enero de 2014, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por diligencia presentada el 26 de marzo de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista, antes identificado, solicitó se dictara sentencia.

A través del auto del 27 de febrero de 2016 se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativo el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo, se reasignó como Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En fecha 24 de mayo de 2016, la abogada Rancy Mujica, antes identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó a esta Sala dicte el pronunciamiento correspondiente.

El 3 de agosto de 2016 el abogado Miguel Ángel Basile Urizar, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa Aco Barquisimeto, C.A., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2017 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente Marco Antonio Medina Salas; Magistrada Bárbara Gabriela César Siero Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, y Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 3 de mayo de 2017, el abogado Miguel Ángel Basile Urizar, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa Aco Barquisimeto, C.A., requirió el pronunciamiento respectivo.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 31 de octubre de 2003, la representación fiscal interpuso, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, juicio ejecutivo contra la sociedad mercantil Aco Barquisimeto, S.A., antes identificada, “…en la figura de sus accionistas, Aco, S.A.; los socios de la firma mercantil Aco, S.A. así como los Directivos y Administradores de Aco Barquisimeto S.A. tales como Juan Valentín Barco y Horacio de Paz, (…) cédula de identidad Núm. 7.342.278 y  2.598.328, en su carácter de directores y/o gerentes de dicha contribuyente y por tanto responsables solidarios de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario”. 

Mediante dicha demanda se exigió el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias contenidas en las Resoluciones Núms. SAT-GTI-RCO-600-245, SAT-GRCO-600-751, SAT-GTI-600-752, SAT-GRCO-600-753, SAT-GRCO-600-5737, SAT-GRCO-600-S-000250 y SAT-GRCO-600-S-000301, de fechas 27 de marzo la primera, 12 de mayo las tres que siguen, y 26 de octubre y 13 de diciembre las dos últimas, todas del año 2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de diferencias de impuesto sobre la renta causado y no pagado durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1995, 1996 y 1997, así como por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de octubre de 1995 y noviembre de 1998 y desde enero hasta marzo de 1999.

Asimismo, se ordenó expedir las planillas de liquidación que se describen de seguidas:

“(...)

PLANILLA

FECHA

MONTO BS.

CONCEPTO

03.10.01.2.33.001470

09/11/2000

4.048.274,00

IMPUESTO

03.10.01.2.33.001471

09/11/2000

1.955.525,00

IMPUESTO

03.10.01.2.33.001476

09/11/2000

1.988.543,00

IMPUESTO

03.10.01.2.33.001478

09/11/2000

5.693.132,00

IMPUESTO

03.10.01.2.33.001479

09/11/2000

379.199,00

IMPUESTO

03.10.01.2.33.001482

09/11/2000

150.261,00

IMPUESTO

03.10.01.2.33.001483

09/11/2000

80.711.062,00

IMPUESTO

03.10.01.2.33.001484

09/11/2000

40.176.347,00

IMPUESTO

03.10.01.2.33.001485

09/11/2000

7.142.866,00

IMPUESTO

03.10.01.2.33.001486

09/11/2000

8.835.933,00

IMPUESTO

03.10.01.2.33.001487

09/11/2000

16.219.838,00

IMPUESTO

03.10.01.2.33.001489

09/11/2000

36.019.393,00

IMPUESTO

03.10.01.2.33.001490

09/11/2000

10.704.984,00

IMPUESTO

03.10.01.2.33.001491

09/11/2000

12.225.976,00

IMPUESTO

03.10.01.2.33.001488

09/11/2000

11.612.866,00

IMPUESTO

03.10.01.2.33.001680

13/12/2000

2.049.178,00

IMPUESTO

03.10.01.2.33.001679

13/12/2000

3.817.669,00

IMPUESTO

03.10.01.2.33.00698

24/01/1998

312.070,80

INTERESES

03.10.01.2.33.00697

24/01/1998

3.748,91

INTERESES

03.10.01.2.33.00523

13/12/2000

5,07

INTERESES

03.10.01.2.33.001681

13/12/2000

22.308,00

INTERESES

03.10.01.2.33.001680

13/12/2000

154.638,00

INTERESES

03.10.01.2.33.001679

13/12/2000

29.456,00

INTERESES

03.10.01.2.33.001403

01/02/2001

15.703,00

INTERESES

03.10.01.2.33.00402

01/02/2001

185.995,00

INTERESES

03.10.01.2.33.00401

01/02/2001

15.703,00

INTERESES

03.10.01.2.33.00400

01/02/2001

16.488,00

INTERESES

03.10.01.2.33.00399

01/02/2001

17.273,00

INTERESES

03.10.01.2.33.00398

01/02/2001

18.058,00

INTERESES

03.10.01.2.33.00397

01/02/2001

18.843,00

INTERESES

03.10.01.2.33.00110

08/03/2001

22.308,30

INTERESES

03.10.01.2.33.00109

08/03/2001

154.637,84

INTERESES

03.10.01.2.33.00108

08/03/2001

29.722,38

INTERESES

03.10.01.2.33.00523

09/12/1998

19.058,43

MULTA

03.10.01.2.33.00246

08/04/1999

288.000,00

MULTA

03.10.01.2.33.00247

08/04/1999

288.000,00

MULTA

03.10.01.2.33.002229

30/10/2000

30.000,00

MULTA

03.10.01.2.33.008517

30/10/2000

222.000,00

MULTA

03.10.01.2.33.001470

09/11/2000

4.250.688,00

MULTA

03.10.01.2.33.001471

09/11/2000

2.258.631,00

MULTA

03.10.01.2.33.001476

09/11/2000

2.296.767,00

MULTA

03.10.01.2.33.001478

09/11/2000

6.575.567,00

MULTA

03.10.01.2.33.001482

09/11/2000

173.551,00

MULTA

03.10.01.2.33.001483

09/11/2000

93.221.277,00

MULTA

03.10.01.2.33.001484

09/11/2000

46.403.681,00

MULTA

03.10.01.2.33.001485

09/11/2000

8.250.010,00

MULTA

03.10.01.2.33.001486

09/11/2000

10.205.530,00

MULTA

03.10.01.2.33.001487

09/11/2000

18.733.913,00

MULTA

03.10.01.2.33.001488

09/11/2000

13.412.860,00

MULTA

03.10.01.2.33.001489

09/11/2000

41.602.399,00

MULTA

03.10.01.2.33.001490

09/11/2000

12.364.257,00

MULTA

03.10.01.2.33.001491

09/11/2000

14.121.002,00

MULTA

03.10.01.2.33.001479

09/11/2000

437.975,00

MULTA

03.10.01.2.33.001681

13/12/2000

536.464,00

MULTA

03.10.01.2.33.001680

13/12/2000

2.288.032,00

MULTA

03.10.01.2.33.001680

13/12/2000

2.151.637,00

MULTA

03.10.01.2.33.001679

13/12/2000

360.427,00

MULTA

03.10.01.2.33.001679

13/12/2000

4.008.552,00

MULTA

03.10.01.2.33.000016

04/01/2000

222.000,00

MULTA

03.10.01.2.33.000630

01/02/2001

288.000,00

MULTA

03.10.01.2.33.000629

01/02/2001

255.300,00

MULTA

03.10.01.2.33.000628

01/02/2001

244.200,00

MULTA

03.10.01.2.33.000627

01/02/2001

233.100,00

MULTA

03.10.01.2.33.000626

01/02/2001

222.000,00

MULTA

03.10.01.2.33.000992

01/02/2001

58.650,00

MULTA

03.10.01.2.33.000991

01/02/2001

56.100,00

MULTA

03.10.01.2.33.000990

01/02/2001

53.550,00

MULTA

03.10.01.2.33.000989

01/02/2001

51.000,00

MULTA

03.10.01.2.33.000110

08/03/2001

699.816,00

MULTA

03.10.01.2.33.000109

08/03/2001

1.203.383,00

MULTA

03.10.01.2.33.000108

08/03/2001

633.101,69

MULTA

03.10.01.2.33.0001029

08/03/2001

288.000,00

MULTA

03.10.01.2.33.0001791

08/03/2001

51.000,00

MULTA

TOTAL BS.

533.807.457,16

 

(...)”.

El monto reclamado en la referida demanda ascendió a la suma total de quinientos treinta y tres millones ochocientos siete mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 533.807.457,16) reexpresada en la cifra de cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 5,34).

Al respecto, solicitaron los representantes del Fisco Nacional que se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y/o de sus representantes legales, socios, directores o gerentes, en su carácter de responsables solidarios, que no exceda del doble de la cantidad demandada más las costas que prudencialmente estime el Tribunal de mérito.

En fecha 29 de julio de 2004, fue admitida la demanda por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, acordando intimar “…a la Sociedad Mercantil ACO BARQUISIMETO, S.A., en la persona de ACO BARQUISIMETO, S.A. y/o ACO, S.A. y/o Administradores de ACO BARQUISIMETO, S.A. tales como JUAN VALENTÍN BARCO Y HORACIO DE PAZ, (…) cédulas de identidad Nros. V-7.342.278 y V-2.58.328, en su condición de accionistas y/o socios, directivos y/o gerentes de dicha Contribuyente (...)” (mayúsculas del texto), para que concurriesen ante dicho órgano jurisdiccional dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la última boleta de intimación, a efectuar el pago de las cantidades siguientes: i) doscientos ochenta y nueve millones cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 289.059.452,86), cuya cifra actual es de dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2,89), por concepto de impuesto causado y no liquidado, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 1992, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999; ii) doscientos cuarenta y tres millones setecientos treinta y un mil cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 243.731.046,00), monto actualizado en dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2,44), por concepto de sanciones de multa para el período auditado, de conformidad con lo previsto en los artículos 115 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 104 y 108 del Texto Orgánico de 1994, aplicables ratione temporis; iii) un millón dieciséis mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.016.958,30), por la suma actual de un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por concepto de intereses moratorios; y iv) cincuenta y tres millones trescientos ochenta mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 53.380.745,71), hoy cincuenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 0,53), por concepto de costas y costos del proceso, estimadas en el equivalente al diez por ciento (10%) de la obligación.

Asimismo, acordó intimar los montos por concepto de intereses moratorios que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Finalmente, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la demandada “(…) hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 533.807.457,16), si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de UN MILLARDO SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.067.614.914,32), si recayese sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente para los períodos auditados], más la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.53.380.745,61), por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (...)”. (Mayúsculas de la cita). (Corchetes de esta Alzada).

En fecha 19 de noviembre de 2004 el ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista, en su carácter de demandado, se dió por intimado y formuló oposición al decreto de intimación librado el 29 de julio de ese mismo año,  respecto a su persona.

Mediante sentencia interlocutoria Núm. 025/2005 de fecha 8 de marzo de 2005 el Tribunal remitente declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista; por consiguiente, ordenó reponer la causa al estado de admisión, a fin de que dicho ciudadano sea excluido del decreto intimatorio de fecha 29 de julio de 2004 como responsable solidario. Asimismo, declaró la nulidad de todas las actuaciones anteriores a ese fallo, en lo que respecta al referido ciudadano.

Mediante diligencia presentada el 3 de noviembre de 2005, la abogada Mireya Tapia, INPREABOGADO Núm. 45.780, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según poder ya mencionado, apeló de la sentencia interlocutoria Núm. 025/2005 de fecha 8 de marzo de 2005; asimismo en fecha 3 de octubre de 2006 consignó ante la Sala Político-Administrativa escrito de fundamentación de la apelación ejercida. (Folio 363 de la Pieza Núm. 2 del expediente).

El 1° de marzo de 2007 esta Máxima Instancia, mediante fallo Núm. 00364, declaró con lugar la apelación contra la referida sentencia interlocutoria; en consecuencia, revocó el pronunciamiento apelado que declaró con lugar la oposición planteada por el ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista, por considerarla extemporánea, y finalmente, declaró firme el auto de admisión de la demanda por vía de juicio ejecutivo, debiendo continuar el procedimiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por auto del 23 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “(…) a los fines de reiterarle que indique expresamente si va a demandar a la firma ACO, C.A. en la persona de su administrador o administradores y sus socios. De ser positiva su respuesta, identifique el o los administradores y socios a demandar, incluyendo el domicilio donde deban practicarse la o las intimaciones y por el contrario, de considerar que sólo pretende demandar a la firma ACO BARQUISIMETO, S.A. y al ciudadano Jorge Horacio De Paz, debe igualmente señalarlo mediante escrito que reforme su demanda (…)”.

En fecha 9 de abril de 2010 la representación judicial de la República, reformó la demanda “(…) de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Es por lo que acudimos a demandar a la contribuyente ACO BARQUISIMETO S.A. RIF J-08500382-7, domiciliada en la avenida Libertador con calle 51, Barquisimeto, Estado Lara, ciudadano JORGE HORACIO DE PAZ, titular de la cédula de identidad Nro V-2.598.328 representada por su Representante legal según aparece en nuestro Sistema Venezolano de Información Tributaria, (SIVIT), y domiciliado en la Urbanización Manzanares, Calle Oeste, Edificio R-50, Piso 3, Apto 3-C, Caracas, Distrito Capital, motivo por el cual solicito para su intimación se le conceda el término de la distancia correspondiente y sea comisionada a un Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial de la Zona Metropolitana, con sede en Caracas (…)”. (Destacado del texto transcrito). (Sic).

Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2010, el Juzgador de instancia admitió la reforma de la demanda con fundamento en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, y ordenó la intimación de la contribuyente Aco Barquisimeto, S.A., en la persona de Jorge Horacio De Paz Bautista, “en  su condición de representante legal. Asimismo, en la referida oportunidad el Tribunal de la causa decretó medida ejecutiva de embargo en los términos siguientes:

“(…) …sobre bienes pertenecientes a la demandada, hasta cubrir la cantidad de quinientos treinta y tres mil ochocientos siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 533.807,46), si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de un millón sesenta y siete mil seiscientos catorce bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.067.614,91), si recayese sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis] más la cantidad de cincuenta y tres mil ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 53.380,75), por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal al diez por ciento (10%) de la obligación [principal], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal] (…)”. (Negrillas de la fuente e interpolados de la Sala).

El 11 de mayo de 2010 fue librada nueva boleta de intimación en esta causa, esta vez, a la sociedad mercantil Aco Barquisimeto, S.A., en la persona del ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista, antes identificado.

En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara practicó la medida de embargo decretada. En dicha oportunidad el referido Órgano Jurisdiccional dejó constancia, entre otros aspectos, que en la siguiente dirección: calle 51 con Av. Libertador, Barquisimeto, Estado Lara, lleva funcionando aproximadamente hace siete (7) años la Fundación Berea, “desconociendo el destino de ACO BARQUISIMETO, [C.A.]”. (Interpolado de esta Alzada).

Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2011, los abogados Arturo Meléndez Arispe, Isabel Otamendi Saap y Sarah Otamendi Saap, INPREABOGADO Núms. 53.487 y 54.260 los dos primeros y la última ya identificada, acreditación previamente mencionada, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista, se dieron por notificados del decreto intimatorio dictado el 23 de abril de 2010.

En fecha 12 de mayo de 2011 los apoderados judiciales del mencionado ciudadano, formularon oposición a la intimación que se le hizo en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Aco Barquisimeto S.A., invocando la falta de cualidad de Jorge Horacio De Paz Bautista, por no poseerla “…desde el 1° de septiembre de 2004, fecha en que fue autenticada su renuncia al cargo de Administrador Único que ejercía desde el 16 de octubre de 2001…”. Asimismo, dicha representación en juicio alegó la ausencia de responsabilidad del aludido ciudadano aseverando que “…al estar plenamente demostrado que para los períodos o ejercicios fiscales respecto a los cuales el (…) (SENIAT) reclama las cantidades demandadas, (…) [su] representado no ocupaba ningún cargo de dirección, administración o representación de Aco Barquisimeto, S.A.”, (agregado de la Sala). Finalmente, para el supuesto negado que se considerara que su mandante ejerce la representación de la compañía Aco Barquisimeto, S.A., sus apoderados judiciales opusieron la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, multas e intereses moratorios determinados y liquidados.

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Núm. 010/2012 de fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el juicio ejecutivo incoado por el Fisco Nacional, sobre la base de la fundamentación siguiente:

“(…) se desprende que el juicio ejecutivo iniciado por la República, por medio de sus representantes, fue en principio, instaurada en contra de ACO BARQUISIMETO, S.A, en la figura de sus accionistas, ACO, S.A. los socios de la firma mercantil ACO, S.A. así como los directivos y administradores de ACO BARQUISIMETO S.A., tales como Juan Valentín Barco y Jorge Horacio De Paz, (…) en su carácter de directores y/o gerentes de la contribuyente y por tanto responsables solidarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, siendo admitida la demanda el 29 de julio de 2004.

Ahora bien, en el transcurso del procedimiento judicial, se aprecia que los demandados como responsables solidarios interpusieron oposición en la presente causa, a saber Jorge Horacio De Paz y Juan Valentín Barco ya identificados, en fechas 19 de noviembre de 2004 y 10 de febrero de 2005, sobre las cuales este Tribunal Superior dictó sentencias interlocutorias números 025/2005 y 026/2005, en fecha 8 de marzo de 2005, declarándolas con lugar, siendo posteriormente objeto de apelación por la representación fiscal el 3 de noviembre y 6 de diciembre de 2005, respectivamente.

Posteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 00364 de fecha 28/02/2007 publicada el 01 de marzo de 2007, declaró con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia Nº 025/2005, de fecha 8 de marzo de 2005, revocando el fallo que declaró con lugar la oposición formulada por Jorge Horacio De Paz y firme el auto de admisión de la demanda por vía de juicio ejecutivo, de fecha 29 de julio de 2004, en consecuencia, se tiene como responsable solidario de la sociedad mercantil ACO BARQUISIMETO, C.A., parte demandada en este asunto, al ciudadano Jorge Horacio De Paz por cuanto dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, lo que determina con base en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que hay cosa juzgada respecto a la responsabilidad solidaria del ciudadano Jorge Horacio De Paz y se hace la acotación que no consta en autos que con relación a la sentencia emitida por la Sala Política Administrativa se haya ejercido el recurso de revisión constitucional.

Asimismo, por sentencia Nº 01511 de fecha 09 de agosto de 2007, publicada el 14 de agosto de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia Nº 026/2005 del 8 de marzo de 2005 y confirmó el fallo que declaró con lugar la oposición formulada por Juan Valentín Barco Rodríguez y ordenaba reponer la causa al estado de admisión, en este sentido, el ciudadano anteriormente identificado dejó de ser parte en el presente juicio, lo que conllevó a esta instancia judicial, en acatamiento a lo ordenado por nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa a reponer la causa al estado de admisión a los fines de excluir al ciudadano JUAN VALENTÍN BARCO, sin embargo, ante las imprecisiones derivadas de la demanda instaurada, se estableció por despacho saneador, de fecha 11 de mayo de 2009, que la representación fiscal consignara copia del registro mercantil de la firma de comercio ACO, S.A., como accionista de la sociedad mercantil demandada e indicara las personas naturales que representan a la misma, así como la identidad de los socios de ACO, S.A., toda vez que en el libelo de demanda la República, si bien procede a demandar a dicha firma mercantil por ser accionista de la empresa ACO BARQUISIMETO, C.A., sin embargo, no consigna documentación pertinente para verificar la cualidad y las personas que la representan legalmente.

(…)

En este sentido, quien juzga advierte que la representación de la República al reformar la demanda lo hizo en contra de la sociedad mercantil ACO BARQUISIMETO, S.A. y en la persona de Jorge Horacio De Paz ya identificado, cuya responsabilidad solidaria ha quedado definitivamente firme mediante la sentencia Nº 00364, de fecha 1º de marzo de 2007, al revocar la sentencia Nº 025/2005, de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por este Tribunal Superior, que declaró con lugar la oposición formulada por Jorge Horacio De Paz. Sentencia de la Sala Político Administrativa que tiene la condición de autoridad de cosa juzgada, siendo de obligatorio acatamiento por este Tribunal, por lo cual este punto no es debatible por cuanto quedó definitivamente firme el referido fallo, siendo que el mencionado ciudadano tuvo la oportunidad legal para defenderse en su condición de responsable solidario y no puede ser objeto de un nuevo análisis, en virtud de la inmutabilidad de los efectos de la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal, cuyo mandato judicial es acatado por este órgano de justicia. Así se declara.

De seguidas se establece el análisis del asunto, en determinar la cualidad del ciudadano Jorge Horacio De Paz, (…) como representante legal de la contribuyente ‘ACO BARQUISIMETO, S.A.’, así se tiene que:

El ciudadano Jorge Horacio De Paz, identificado ut supra, ejerció el cargo de administrador único principal, desde el 16 de octubre de 2001, según Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada el 28 de febrero de 2002, bajo el Nº 54, folio 272, Tomo 7-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo documento constituye plena prueba de su nombramiento, sin embargo, en el lapso probatorio la parte demandada a los efectos de demostrar el cese en sus funciones de administrador único principal hasta el 31 de agosto de 2004, hace valer un documento autenticado el 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 7, tomo 22 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se desprende que el ciudadano Juan Valentín Barco, ratifica su renuncia al cargo de Administrador Único Principal, presentada en fecha 30 de septiembre de 2009, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, estado Miranda, el 11 de febrero de 2010, inserto bajo el número 2, Tomo 38 de sus libros de autenticaciones, también promovido en esta causa como medio probatorio y en la cual lo que afirma el ciudadano Juan Valentín Barco es la fecha de su ingreso al grupo de empresas Aco S.A., que ejerció el cargo de Administrador, su renuncia y en qué fechas recibió sus prestaciones sociales y en el documento autenticado en fecha 17 de marzo de 2011 es donde afirma haber ejercido el cargo de Administrador Único Principal a partir del 01 de septiembre de 2004 por renuncia del anterior Administrador ciudadano Jorge Horacio De Paz.

En relación al documento descrito ut supra, se aprecia que el mismo carece de idoneidad para demostrar por el ciudadano Jorge Horacio De Paz, en ejercicio de sus funciones como Administrador Único Principal de la sociedad mercantil ACO BARQUISIMETO, S.A., toda vez que dicho documento constituye una declaración por parte del ciudadano Juan Valentín Barco, en virtud de la relación laboral que tenía con la sociedad mercantil ACO, S.A., situación que no constituye plena prueba del cese de funciones del cargo de Administrador Único Principal por parte del ciudadano Jorge Horacio De Paz, suficientemente identificado y es más, dicha documental fue emitida con posterioridad a las fechas de las sentencias emitidas por la Sala Político Administrativa, siendo que en una de las cuales se relevaba al ciudadano Juan Valentín Barco de la responsabilidad solidaria y en la otra, declaraba la responsabilidad solidaria del ciudadano Jorge Horacio De Paz y asimismo dicha documental no tiene valor probatorio para demostrar que el ciudadano antes citado no ejerce la representación legal de la contribuyente Aco Barquisimeto, S.A. toda vez que es una declaración unilateral emitida por quien no es parte en esta causa y por lo tanto, no se probó la falta de representación que se alega. Así se decide.

Por otra parte, los documentos anteriormente descritos y evacuados por la parte demandada, no constituyen plena prueba del cese de funciones en el cargo de Administrador Único Principal por parte del ciudadano Jorge Horacio De Paz por cuanto los mismos -tal como ya se indicó precedentemente- constituyen la declaración unilateral de un tercero que deja asentada su conformidad respecto a la liquidación de sus beneficios laborales y la renuncia del cargo que desempeñó para determinado período, lo cual, no surte efectos en este proceso toda [vez] que el funcionario público que declara la autenticación de los referidos documentos, únicamente deja constancia de la identidad del declarante y de que ha firmado el documento en su presencia. Asimismo de la nota marginal asentada en cada instrumento, se aprecia que los notarios públicos no tuvieron a la vista los documentos que dejan asentado los actos mercantiles correspondientes a la firma ACO BARQUISIMETO, S.A., tales como su acta constitutiva o las actas de asamblea en las cuales nombraran como Administrador Único Principal al declarante y su posterior renuncia al cargo.

Igualmente, debe advertirse que en el escrito de oposición los apoderados de la parte demandada, señalaron que: …A nuestro representado se le intima en su condición de representante legal de Aco Barquisimeto, S.A., cualidad que no posee desde el 1º de septiembre de 2004, fecha en que fue autenticada su renuncia al cargo de Administrador Único que ejercía desde el 16 de octubre de 2001…, (Subrayado de este Tribunal), al respecto debe mencionarse que la parte demandada no consignó la prueba de lo alegado, toda vez que de autos no riela el mencionado documento en el que conste la referida renuncia de fecha 1º de septiembre de 2004, es decir, de los elementos que cursan en este expediente se tiene fecha cierta del momento en que el ciudadano Jorge Horacio De Paz, suficientemente identificado, fue designado como Administrador Único Principal, pero no se encuentra inserta la prueba fundamental que demuestre que el mismo dejó de realizar las funciones de Administrador Único Principal, la cual debía consistir en su renuncia, cumpliendo las solemnidades del caso, conforme lo prevé la cláusula octava del Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada el 28 de febrero de 2002, bajo el Nº 54, folio 272, Tomo 7-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (frente y vuelto del folio 274) de cuyo texto se lee:

(…)

Sobre la base de lo expuesto y al no probar el ciudadano Jorge Horacio De Paz, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.598.328 que no tenía la representación legal atribuida por la parte actora en la presente causa y asimismo tampoco probó el cese de sus funciones como Administrador Único Principal, mediante la renuncia al cargo en cumplimiento a las solemnidades pautadas para tal fin, de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del acta de asamblea extraordinaria, registrada el 28 de febrero de 2002, bajo el Nº 54, folio 272, Tomo 7-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se desestima lo alegado para desvirtuar la representación legal acreditada en autos, toda vez que no fue traído a juicio la prueba idónea para demostrar su defensa. Así se declara.

Por otra parte, la representación de la parte demandada, opone la prescripción extintiva de cuatro (04) años de las obligaciones tributarias, multas e intereses moratorios (…).

Antes de  entrar analizar el mencionado alegato, debe señalarse que forma parte de los actos cuyo pago se demanda, la planilla No. 031001227000016 de fecha 04/01/2001 correspondiente a la Resolución No. SAT/GTI/RCO/600/245 de fecha 27/03/2000 y asimismo las planillas de liquidación Nros. 031001302000247 y 031001302000246 de fecha 08/04/1999 notificadas en la misma fecha, Nros 031001302000697 y 031001302000698 de fechas 24/11/1998 notificadas en la misma fecha, respecto a las cuales no se solicitó la prescripción, motivo por el cual no se entrará a analizar dicho alegato respecto a los señalados actos.

Ahora bien, con relación a las resoluciones Nros. SAT-GRCO-600-751, SAT-GRCO-600-752, SAT-GRCO-600-753, cuyas providencia de investigación fueron notificadas el 29/04/1999, correspondiente a los períodos años 1995, 1996 y 1997,1998 y 1999, todas emitidas el 12/05/2000, notificadas por prensa en fecha 23/11/2001 y cuyo cobro extrajudicial igualmente fue publicado en prensa el 15/09/2003, siendo demandadas las mencionadas resoluciones mediante Juicio Ejecutivo el 31 de octubre del año 2003 antes este tribunal, es evidente que el lapso prescriptivo de cuatro (04) años alegado por la parte demandada no se produjo; por lo cual respecto a esos actos se desecha el mencionado alegato. Así se establece.

Respecto a las Resoluciones Culminatorias del Sumario Nros. SAT-GRCO-600-S-000250 y SAT-GRCO-600-S-000301 de fechas 03 de noviembre de 2000 y 13 de diciembre de 2000, respectivamente, notificadas el 16/11/2000 y 14/12/2000 y cuyas providencias de investigación fueron notificadas el 29/04/1999 correspondiente a los ejercicios octubre y noviembre de 1998 y enero y marzo de 1999, 1995 a 1997, constando asimismo que su intimación extrajudicial fue publicada en prensa en fecha 15/09/2003 y por último, el ciudadano Jorge Horacio De Paz se hizo parte en este asunto en fecha 26/10/2004, todo lo cual demuestra muy evidentemente que no transcurrió entre esas fechas, el lapso prescriptivo de cuatro (04) años, por lo que se desecha el alegato de prescripción respecto a los identificados actos.

Con relación a la Resolución Nro. SAT-GRCO-600-5737 emitida en fecha 28/10/2000, notificada el 12/12/2000, consta que el acta de recepción emitida con relación a los períodos 1992 al 1997, es de fecha 16/09/1998 y su providencia de investigación es de fecha 14/08/1998 y con base en la resolución emitida, se impusieron dos (2) multas por los montos de 30.000,oo y Bs. 222.000,oo, hoy Bs. 30,00 y Bs. 222,00, correspondiente a los períodos 1992 y 1998, todo respectivamente.

Ahora bien, con relación a la multa de hoy Bs. 30,00 correspondiente al ejercicio 1992, es muy evidente que para la fecha cuando se inicia el procedimiento administrativo con la emisión del acta de recepción el 16/09/1998 y cuya providencia es del 14/08/1998, había transcurrido el lapso prescriptivo de cuatro (04) años conforme al artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1992, por cuanto se sancionó por no cancelar la tercera porción de la declaración del Impuesto a los Activos Revaluados correspondiente al ejercicio 1992. Prescripción que no ocurre con la otra multa impuesta, hoy de Bs. 222,00 correspondiente al período 1998, por lo cual se declara la prescripción con relación a la sanción hoy por Bs 30,00 liquidada mediante planilla No. 031001227002229, cuya nulidad se declara y se niega la prescripción con respecto a la multa hoy de Bs. 222,00. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la presente causa contentiva del juicio ejecutivo incoado por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la contribuyente ‘ACO BARQUISIMETO, C.A.’, representada legalmente por el ciudadano JORGE HORACIO DE PAZ (…) así como en su condición de responsable solidario, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia:

1.   Téngase en el presente procedimiento como representante legal de la sociedad mercantil ACO BARQUISIMETO, C.A. al ciudadano JORGE HORACIO DE PAZ, plenamente identificado en el presente expediente.

2.   Téngase en el presente juicio ejecutivo como responsable solidario, conforme al artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, de la firma mercantil ACO BARQUISIMETO, C.A. al ciudadano JORGE HORACIO DE PAZ, identificado suficientemente, por mandato de la sentencia N° 00364, dictada el 1° de marzo de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3.   Se declara la prescripción de la multa de hoy Bs. 30,00 correspondiente al ejercicio 1992, impuesta mediante la Resolución Nro. SAT-GRCO-600-5737 emitida en fecha 28/10/2000, notificada el 12/12/2000, liquidada mediante planilla No 031001227002229 cuya nulidad se declara.

4.   Se confirma parcialmente el decreto intimatorio dictado por este Tribunal debiendo cancelar la parte demandada hoy la suma de Bs. 533.777,45, por cuanto se excluyó Bs. 30,00 de la suma demandada hoy por Bs. 533.807,45.

5.   Por cuanto no ha habido vencimiento total, se declara la nulidad de los costos y costas del proceso calculadas en el decreto intimatorio en un 10% de la suma demandada.

6.   Comisiónese al Tribunal Ejecutor de Medidas que a tal efecto señale la parte demandante para que practique la medida ejecutiva de embargo, conforme al monto ya indicado precedentemente con base en la motiva de la presente decisión.”. (Sic). (Destacados y subrayado de la sentencia).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial del ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista, fundamentó su apelación en los términos siguientes:

“(…)

CAPÍTULO II

IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

A los fines de una mejor delimitación de los argumentos que serán esgrimidos a lo largo del presente escrito, a continuación se incluye un esquema en el cual se detallan los vicios de la sentencia impugnada, respecto de la improcedencia de la oposición al juicio ejecutivo que formulé el 12 de mayo de 2011.

i.     Violación del derecho a la defensa, pues en atención a la reposición de la causa al momento de la admisión de la solicitud de juicio ejecutivo ordenada por el Tribunal a quo -y avalada por esa Sala-Político Administrativa al confirmar la sentencia que declaró con lugar la oposición de Juan Barco- debían entenderse reabiertos todos los lapsos procesales, incluyendo el de oposición al juicio ejecutivo por parte de los intimados.

Por tanto, mal podía el Tribunal de la causa desestimar las defensas esgrimidas por mi persona en el escrito de oposición al juicio ejecutivo, con base a la sentencia N° 00364 dictada por esa Sala Político Administrativa en fecha 01 de marzo de 2007, ya que en virtud de la reposición de la causa -y reforma de la demanda efectuada por el Fisco-, fueron anuladas todas las actuaciones posteriores a la interposición de la solicitud de juicio ejecutivo.

Adicionalmente, la sentencia dictada por el Tribunal a quo, sostiene erróneamente que la oposición planteada por mi persona es improcedente, indicando que ya esa Sala Político-Administrativa se había pronunciado sobre el asunto, asumiendo falsamente que había cosa juzgada en el proceso. Por el contrario, cuando a esa digna Sala le correspondió pronunciarse sobre la primera oposición planteada al juicio ejecutivo -previo a la reposición de los lapsos y con ocasión a la apelación ejercida por el Fisco Nacional en contra de la sentencia N° 025/2005- sólo observó aspectos procesales vinculados a la temporaneidad de la oposición, sin analizar la efectiva procedencia de la responsabilidad solidaria por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26 del COT 1994, sobre lo cual no hay cosa juzgada.

ii.   La sentencia dictada por el Tribunal a quo adolece de falsa aplicación de la norma prevista en el artículo 26, numeral 2 del COT de 1994- equivalente al artículo 28 del COT vigente- pues sostiene que soy responsable solidario frente al Fisco por las obligaciones tributarias y sus accesorios liquidados a cargo de ACO BARQUISIMETO, S.A., sin que estén dados los presupuestos exigidos por el legislador para ello, pues:

-       Fui designado como Administrador Único de la compañía posteriormente al período en el cual se originaron las obligaciones tributarias que son objeto de reclamo, sin tener relevancia para el caso concreto el momento a partir del cual me desincorporé del cargo.

-       No fue probada la circunstancia de dolo o culpa grave exigida por el parágrafo único del artículo 26 del COT 1994, máxime cuando no era representante de la empresa para el tiempo en que nacieron las obligaciones.

(…) denunciamos las irregularidades cometidas durante el procedimiento de fiscalización y en la emisión de los actos que dieron origen al proceso ejecutivo. Es importante destacar que dado que no participé en momento alguno en el procedimiento de determinación de los tributos cuyo cobro se exige- al no haber sido notificado del inicio y continuación del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria- no he dispuesto de oportunidades para hacer valer las argumentaciones que se indican de seguidas, pero que se vuelven esenciales, al igual que las denuncias planteadas contra la sentencia apelada, para determinar la imposibilidad de exigir mi responsabilidad solidaria en los montos adeudados por ACO BARQUISIMETO, C.A. Por ello, en aras de la protección de mi derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las actuaciones administrativas, solicitamos respetuosamente a esa Sala se pronuncie sobre los aspectos que se indican de seguidas:

i)     Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues no fui notificado del procedimiento seguido por la Administración, el cual dio lugar a los actos utilizados como títulos ejecutivos, impidiendo así que ejerciera oportunamente mis defensas contra mi señalamiento como responsable solidario. Al ser ésta una afectación de principios consagrados en nuestra Constitución, resulta procedente su examen por parte de esa Sala, en atención al control de legalidad de los actos administrativos, la preservación del orden constitucional y el principio inquisitivo.

ii)   Violación del principio de personalidad de la pena, pues no puede serle exigido el cumplimiento de la sanción a un sujeto distinto al infractor, en atención al respeto a principios consagrados por nuestra Constitución. Dicha violación de principios constitucionales puede ser alegada en todo momento e incluso observada por el juez en atención al principio inquisitivo que informa el procedimiento tributario.

(…) no se pretende en el presente caso ejercer un recurso de nulidad contra los actos administrativos que son base del juicio ejecutivo, materia propia del recurso contencioso tributario. Por el contrario, tal y como corresponde en el presente caso, nuestra reclamación está orientada a que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y, en ese sentido, que se declare la improcedencia de la responsabilidad solidaria que me es exigida.  (…).

CAPÍTULO III

VIOLACIÓN DE DERECHO A LA DEFENSA AL DESCONOCER LOS EFECTOS DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA  COSA JUZGADA

(…).

Ahora bien, vista la reposición de la causa, resulta por tanto una violación a mí derecho a la defensa la falta de valoración dada por el tribunal a mis defensas. Así, pese a que formalmente se volvió a dar apertura al lapso para oposición al juicio ejecutivo, consignando mis alegatos de forma temporánea -situación que incluso fue constatada por el tribunal- los mismos no fueron valorados en la sentencia que decidió la oposición, procediendo tan sólo a indicar que …hay cosa juzgada respecto a la responsabilidad solidaria del ciudadano Jorge Horacio de Paz…. Si tal afirmación fuese cierta, cabría preguntarse qué sentido tendría entonces la reapertura del plazo de oposición al juicio ejecutivo. La respuesta es evidente: el plazo de oposición sólo puede existir para que el demandado manifieste las razones por las cuales considera improcedente, esto es, se oponga, al juicio ejecutivo, por lo cual, al haber reposición de la causa, mal podría entenderse que no tenía la posibilidad de hacer valer mis razones para oponerme a la exigencia de mi responsabilidad en el caso.

(…) resulta en una errónea interpretación del alcance de los artículos 272 y 273 CPC, las afirmaciones hechas por el tribunal al ignorar los argumentos que presenté una vez obró la reposición de la causa, bajo el pretexto de haber operado la cosa juzgada pues (i) como consecuencia de la reforma de la demanda y tal como lo indica expresamente el CPC, debe otorgarse al demandado el plazo para contestar con base en la reforma, lo cual implica, en el caso concreto, que reformada como fue –tal como lo indica tanto el tribunal a quo como el propio SENIAT, al fundamentar la reforma en el artículo 343 del CPC- la demanda de ejecución, se reabren los plazos para oponerse a dicha demanda y (ii) resulta evidente que esa Sala Político-Administrativa nunca se pronunció sobre la presencia de elementos para sostener la exigencia de responsabilidad solidaria respecto a las deudas tributarias de ACO BARQUISIMETO, S.A., motivo por el cual no se da el requisito de la triple identidad para que estemos en presencia de un supuesto de cosa juzgada material. Por el contrario, habiendo sido reformada la demanda, fue abierta nuevamente la oportunidad de oponerme a la reclamación que se hacía en mi persona, estando obligado el Tribunal a quo a pronunciarse sobre las razones expuestas, máxime cuando no existía un pronunciamiento de esa Sala sobre el fondo del asunto controvertido.

(…).

CAPÍTULO IV

DEL ERROR COMETIDO AL ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR

Sin perjuicio de las denuncias anteriores señaló que la sentencia apelada adolece de error de juzgamiento, pues declaró mi responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones tributarias de ACO BARQUISIMETO, S.A., sin encontrarse satisfechos los extremos previstos en el artículo 26, numeral 2 del COT de 1994 (hoy artículo 28, numeral 2 del COT [de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal] (…). Así, el tribunal a quo pese a que constata correctamente que el inicio de mis funciones como Administrador Único de la empresa iniciaron a partir del 16 de octubre de 2001, yerra al establecer mi responsabilidad solidaria, pues las obligaciones tributarias cuyo pago es reclamado por vía de juicio ejecutivo, se originaron con anterioridad a mi ingreso como representante de la empresa.

(…).

También debemos tener presente que (…)

Con ocasión al escrito de oposición presentado por Juan Barco, el tribunal a quo constató que el Sr. Barco no le resultaba exigible responsabilidad solidaria por las deudas de la empresa visto que no ejercía funciones de dirección o representación de la sociedad para el momento en que se perfeccionó el hecho imponible. Este criterio fue confirmado por esa Sala Político-Administrativa cuando conoció de la apelación ejercida por el Fisco Nacional, resultando trasladables los mismos razonamientos hechos sobre ese particular al caso que se ventila ante esta instancia por tratarse exactamente de los mismos hechos, única decisión que permitiría alcanzar justicia material en la causa.    

En efecto, esa Sala al pronunciarse sobre la oposición de Juan Barco, aclaró que resulta improcedente la responsabilidad solidaria cuando el administrador de la empresa comenzó a ejercer sus funciones con posterioridad al nacimiento de las obligaciones tributarias. Así:

(…).

De acuerdo con este criterio, aplicable mutatis mutandis al caso aquí debatido, no resultarían satisfechos los supuestos para establecer mi responsabilidad solidaria respecto de los pasivos de origen tributario de ACO BARQUISIMETO, C.A., pues mal podría haberse declarado la improcedencia de la responsabilidad de Juan Barco y sostener que, en cambio, debo fungir como sujeto pasivo de la deuda, cuando ambos fuimos nombrados administradores de la sociedad -principal y suplente- en la misma oportunidad. Sostener lo contrario, llevaría en la práctica a contrariar el criterio que pacíficamente ha establecido esa Sala Político-Administrativa respecto a los casos en los cuales resulta procedente la responsabilidad de los administradores, así como a dar un trato desigual a dos personas que se encuentran en la misma situación jurídica.

Finalmente, es importante señalar que en el presente caso tampoco se encuentra satisfecho el requisito de la necesaria vinculación entre el sujeto y la obligación, por no haber resultado probado el dolo o culpa grave en mis actuaciones. Se recalca que mal podría serme atribuido algún grado de intencionalidad o de negligencia cuando resulta evidente que no ejercí labores como administrador de la compañía durante el nacimiento de las obligaciones tributarias.

A todo evento, es necesario reiterar que la prueba de dolo o culpa grave recae en cabeza de la Administración Tributaria, sin que pueda presumirse, pues tal como acertadamente ha señalado la doctrina, así como esa Sala en el caso de Juan Barco, el artículo 26, numeral 2 del COT 1994 no establece un supuesto de responsabilidad objetiva, pues la norma exige algo más que la mera condición de director, administrador o representante: exige el dolo o la culpa grave. 

(…).

CAPÍTULO V

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO PREVIO

(…).

En efecto, los actos administrativos que sirvieron como títulos ejecutivos al Fisco Nacional para incoar el juicio ejecutivo se hallan viciados de nulidad absoluta pues fueron dictados sin que se me hubiese hecho parte en el proceso administrativo de formación de dichos pronunciamientos, impidiendo de esta forma que expusiera mis alegatos sobre la improcedencia de mi supuesta responsabilidad solidaria frente a las obligaciones liquidadas a cargo de ACO BARQUISIMETO, S.A., siendo vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN (…), por lo que en atención a lo previsto en el artículo 25 CRBV y artículo 19, numeral 1 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…) solicito, a todo evento y si esa Sala llegara a no declarar la improcedencia de mi responsabilidad, se ordene a esa Administración Tributaria la iniciación de un nuevo procedimiento de fiscalización y determinación a los fines exclusivos de que se me otorgue la oportunidad de hacer valer mis defensas para sostener la improcedencia de la responsabilidad que se me reclama.

Del examen de los actos administrativos que cursan en autos, resulta evidente que en ninguno de ellos consta que la Administración Tributaria me haya notificado en calidad de parte durante el procedimiento de formación de sus decisiones -procedimiento administrativo de primer grado- pues las actuaciones de fiscalización de cumplimiento de deberes y obligaciones tributarias estuvieron dirigidas en todo momento a la empresa ACO BARQUISIMETO, S.A. Incluso, el destinatario de las Resoluciones Impugnadas, así como sus respectivas planillas de liquidación, fue la empresa ACO BARQUISIMETO, C.A., sin que se me haya señalado como responsable.

(…).

CAPÍTULO VI

DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD DE LAS PENAS

Adicionalmente, y sin que ello pueda ser entendido como procedencia de la responsabilidad solidaria, denuncio que la decisión emanada del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental resulta violatoria del principio de personalidad de la pena consagrado en el artículo 44, ordinal 3 de la CRBV, pues en ella se me condena no sólo al pago de impuestos no satisfechos e intereses, sino de sanciones pecuniarias, lo cual implicaría una aplicación de la pena que trasciende del sujeto infractor, en este caso, ACO BARQUISIMETO, S.A.

(…).

En el caso concreto, la violación del principio de personalidad de la pena resulta más evidente, pues no sólo se pretende reclamarme el pago de multas adeudadas por ACO BARQUISIMETO, S.A., sino que ello ocurre sin que se haya demostrado mi efectiva participación como administrador para la fecha en que nacieron las obligaciones tributarias. Tal como hemos indicado, salvo que pudiera constatarse -lo cual a todo evento niego- mi condición de partícipe en la comisión de infracciones, no me es trasladable la comisión de una infracción que es atribuible a ACO BARQUISIMETO, S.A., pues, conforme al principio de personalidad de la pena, sólo el infractor debe asumir las consecuencias de la transgresión de la norma correspondiente.(…). (Sic). (Destacados del texto y agregados de la Sala).  

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2013, la representación fiscal contestó la apelación del ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista, de la manera siguiente:

“(…) La declaratoria de responsabilidad solidaria se encuentra ajustada a Derecho.

Estimamos necesario comenzar nuestra exposición afirmando que la sentencia recurrida se encuentra en un todo ajustada a derecho, pues efectuó una interpretación acorde en lo que respecta a la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el Código Orgánico Tributario. De este modo, el Tribunal a quo no incurrió en los vicios cuestionados por la recurrente, por cuanto el juez tenía amplia potestad de revisar no solo los actos administrativos presentados como títulos ejecutivos, sino también la debatida responsabilidad solidaria del demandado en el presente proceso, basado en la interpretación y aplicación de normas jurídicas relativas al caso sometido a su consideración.

De tal modo, que los argumentos esgrimidos por la recurrente no llegan a ser lo suficientemente convincentes como para demostrar exactamente, que el referido ciudadano no fungía como Administrador Principal de la sociedad mercantil ACO Barquisimeto, C.A.,  (sic) ya que no consta la referida renuncia en el cese de sus funciones, y así pido respetuosamente sea declarado.

El prenombrado ciudadano, Jorge Horacio De Paz debe asumir los compromisos y deberes en calidad de responsables por las obligaciones de la contribuyente ACO BARQUISIMETO, C.A., en atención a lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil y 26 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por su vigencia temporal.

En ese sentido, debemos señalar que la decisión objetada analizó y aplicó, acertadamente el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, que disponía lo siguiente:

(…).

Ahora bien, debemos acotar que el Código Orgánico Tributario de 1994, al definir al sujeto pasivo en el artículo 19 señalaba: (…)

En materia tributaria, responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes. (…)

De otro lado la solidaridad es adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros. De acuerdo con el artículo 21 del Código Orgánico Tributario, los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Código Civil, y advierte que no se puede renunciar a ella. La obligación es solidaria, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil Venezolano:

A los fines de esclarecer el tema que nos ocupa, esta representación de la República considera necesario transcribir el contenido de la normativa prevista en el artículo 1221 del Código Civil, dicha norma dispone lo siguiente:

(…).

De la normativa anterior, transcrita, se desprende que el legislador tributario a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, designó a los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas como responsables solidarios en la obligación de pagar los tributos que las leyes atribuyan a sus representadas.

Asimismo, se establece que el responsable solidario en su gestión, administrará los recursos que se le encomienden dando cumplimiento a los deberes fiscales; en caso contrario, se hará efectiva su responsabilidad solidaria limitada a los bienes que se administren o dispongan.

Respecto a la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados. Sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004.

Asimismo, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 del Código Orgánico Tributario, están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible y añade, que en los demás casos la solidaridad debe estar expresamente establecida en la ley. En nuestra normativa tributaria encontramos varios casos, el primero se da, respecto al impuesto sobre la renta, en las sociedades civiles y comunidades con relación al impuesto que deban pagar los socios o comuneros y en el consorcio por el impuesto de las empresas que lo constituyen. En el artículo 82, el Código Orgánico Tributario establecía responsabilidad solidaria de los representados por las sanciones pecuniarias, cuando un mandatario, representante, administrador, síndico, encargado o dependiente incurriere en ilícito tributario. Por su parte, el artículo 83 ejusdem, disponía: los autores, coautores y partícipes responden solidariamente por las costas procesales.

El artículo 128 del Código Orgánico Tributario establecía: las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 de este Código.

Igualmente, el parágrafo octavo del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece: los jueces, notarios y registradores que no cumplan con las obligaciones que les impone este artículo, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que por su incumplimiento, deje de percibir el fisco nacional, esta norma es de particular aplicación en el caso, de anticipos de impuesto por la enajenación de inmuebles.

Cómo sabrán observar los ciudadanos Magistrados, el propio texto del Código Orgánico Tributario establecía la responsabilidad solidaria de los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas, por los tributos, y los bienes que administren o dispongan. A mayor abundamiento, podemos manifestar que la responsabilidad contemplada en el artículo 26 parcialmente transcrito es objetiva, vale decir que para responder solidariamente por el pago de los tributos, basta con ostentar la cualidad de director, gerente, presidente o representante de la persona jurídica respectiva.

De la mencionada norma, se desprende que el legislador tributario a los fines de proteger los intereses el Fisco, señaló a los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas como responsables solidarios en la obligación de pagar los tributos que las leyes atribuyan a sus representadas.

No obstante, la misma norma establece que el responsable solidario en su gestión, administrará los recursos que se le encomienden dando cumplimiento a los deberes fiscales, en caso contrario, se hará efectiva su responsabilidad solidaria cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave; limitada dicha responsabilidad a los bienes que se administren o dispongan. De manera que la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos, ya que la retención por parte de estos agentes de retención es una actividad de colaboración administrativa.

En consecuencia, por mandato del Código Orgánico Tributario, el ciudadano Jorge Horacio De Paz, por su cualidad de Administrador Principal de la contribuyente, es responsable solidario por el pago de los tributos. La cualidad de responsable solidario de este ciudadano en la referida sociedad mercantil, constituyen un hecho ya que no logró probar sus aseveraciones, por lo que no existe discusión acerca de este aspecto.

En conclusión, el Tribunal a quo interpretación (sic) de modo acertado el derecho aplicable al presente caso, particularmente, al reconocer el alcance de la responsabilidad solidaria objetiva establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y así solicito respetuosamente sea declarado (…). (Sic). (Destacados de la cita).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista, contra la sentencia definitiva Núm. 010/2012 de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el juicio ejecutivo interpuesto por el Fisco Nacional.

De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por el demandado y las defensas opuestas por la representación judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal de la causa: 1) Transgredió el derecho a la defensa del ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista, al reponer la causa y no reabrir “…los lapsos procesales, incluyendo el de oposición al juicio ejecutivo (…)”, y en consecuencia, declarar cosa juzgada respecto a la responsabilidad solidaria con fundamento en la sentencia dictada por esta Alzada el 1° de marzo de 2007 Núm. 00364, caso: Jorge Horacio De Paz Bautista. 2) Incurrió en falsa aplicación de la norma prevista en el artículo 26, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al decidir que el mencionado ciudadano es responsable solidario de la sociedad mercantil Aco Barquisimeto, S.A.

Asimismo, en razón de la petición formulada por el apelante esta Máxima Instancia emitirá pronunciamiento respecto a la denuncia de “violación del principio de personalidad de la pena”, toda vez que considera no puede serle exigido el cumplimiento de la sanción a un sujeto distinto al infractor.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir, y al respecto observa:

1.- Vulneración del derecho a la defensa del ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista.

La apoderada judicial del referido ciudadano sostuvo en su escrito de apelación que en atención a la reposición de la causa al momento de admisión del juicio ejecutivo ordenada por el Tribunal a quoy avalada por (…) [esta] Sala Político Administrativa al confirmar la sentencia que declaró con lugar la oposición de Juan Barco-, debían entenderse reabiertos todos los lapsos procesales, incluyendo el de oposición al juicio ejecutivo por parte de los intimados”. (Agregado de esta Alzada).

Asimismo, consideró que mal podía el Tribunal de la causa desestimar las defensas esgrimidas por su persona en el escrito de oposición al juicio ejecutivo incoado por el Fisco Nacional, “…con base a la sentencia N° 00364 dictada por (…) [esta] Sala Político Administrativa en fecha 01 de marzo de 2007, ya que en virtud de la reposición de la causa -y reforma de la demanda efectuada por el Fisco-, fueron anuladas todas las actuaciones posteriores a la interposición de la solicitud de juicio ejecutivo”. (Interpolados de esta Máxima Instancia).

Adicionalmente, adujo que la sentencia dictada por el Tribunal a quo “(…) sostiene erróneamente que la oposición planteada por mi persona es improcedente, indicando que ya esa Sala Político-Administrativa se había pronunciado sobre el asunto, asumiendo falsamente que había cosa juzgada en el proceso. Por el contrario, cuando a esa digna Sala le correspondió pronunciarse sobre la primera oposición planteada al juicio ejecutivo -previo a la reposición de los lapsos y con ocasión a la apelación ejercida por el Fisco Nacional en contra de la sentencia N° 025/2005- sólo observó aspectos procesales vinculados a la temporaneidad de la oposición, sin analizar la efectiva procedencia de la responsabilidad solidaria por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26 del COT (sic) 1994, sobre lo cual no hay cosa juzgada (…)”.

Por su parte, la Jueza de Instancia en el fallo Núm. 010/2012 dictado en fecha 12 de abril de 2012, objeto de la presente apelación, advirtió lo siguiente:

“(…) ante las imprecisiones derivadas de la demanda instaurada, se estableció por despacho saneador, de fecha 11 de mayo de 2009, que la representación fiscal consignara copia del registro mercantil de la firma de comercio ACO, S.A., como accionista de la sociedad mercantil demandada e indicara las personas naturales que representan a la misma, así como la identidad de los socios de ACO, S.A., toda vez que en el libelo de demanda la República, si bien procede a demandar a dicha firma mercantil por ser accionista de la empresa ACO BARQUISIMETO, C.A., sin embargo, no consigna documentación pertinente para verificar la cualidad y las personas que la representan legalmente.

Ahora bien, en fechas 19 de junio y 29 de octubre del año 2009, mediante despacho saneador, se le requirió a la parte demandante en la presente causa, que consignara la documentación necesaria e indicara la identificación de las personas jurídicas y naturales demandadas, estableciendo la representación legal, así como la de los socios, incluyendo el domicilio donde debía practicarse la intimación, lo que resultó infructuoso, toda vez que el abogado Nagib José Eid Echeto, actuando en representación de la República señaló que la información requerida constaba en el expediente, sin embargo, de los autos no se desprendía dicha información, siendo esta una carga procesal correspondiente a la parte demandante.

En tal sentido nuevamente mediante despacho saneador de fecha 23 de febrero de 2010, se reiteró la información requerida en los anteriores autos, solicitando la indicación expresa de las personas a quienes se demanda tanto como representante legal como socios, incluyendo el domicilio a los efectos de realizar la intimación, y consta que en fecha 9 de abril de 2010 el precitado representante fiscal procediendo a presentar escrito de reforma de la demanda, señalando que demandaba a la contribuyente ACO BARQUISIMETO, S.A., RIF J-08500382-7, domiciliada en la Avenida Libertador con Calle 51, Barquisimeto, estado Lara e indicando que en Jorge Horacio De Paz, cédula de identidad Nº V-2.598.328, recaía la condición de representante legal, según aparece en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), domiciliado en la Urbanización Manzanares, Calle Oeste, Edificio R-50, Piso 3, Apto 3-C, Caracas, Distrito Capital, por lo que el 23 de abril de 2010, se admitió la reforma de la demanda a través de la sentencia interlocutoria Nº 035/2010, en consecuencia, se ordenó la intimación de la firma mercantil ACO BARQUISIMETO, S.A., en la persona de Jorge Horacio De Paz ya identificado.

En este sentido, quien juzga advierte que la representación de la República al reformar la demanda lo hizo en contra de la sociedad mercantil ACO BARQUISIMETO, S.A. y en la persona de Jorge Horacio De Paz ya identificado, cuya responsabilidad solidaria ha quedado definitivamente firme mediante la sentencia Nº 00364, de fecha 1º de marzo de 2007, al revocar la sentencia Nº 025/2005, de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por este Tribunal Superior, que declaró con lugar la oposición formulada por Jorge Horacio De Paz. Sentencia de la Sala Político Administrativa que tiene la condición de autoridad de cosa juzgada, siendo de obligatorio acatamiento por este Tribunal, por lo cual este punto no es debatible por cuanto quedó definitivamente firme el referido fallo, siendo que el mencionado ciudadano tuvo la oportunidad legal para defenderse en su condición de responsable solidario y no puede ser objeto de un nuevo análisis, en virtud de la inmutabilidad de los efectos de la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, cuyo mandato judicial es acatado por este órgano de justicia. Así se declara. (Destacados de la Sala).

Frente a tales fundamentaciones y a los fines decisorios sobre la denuncia formulada, esta Alzada destaca los hechos siguientes:

Mediante sentencia interlocutoria Núm. 025/2005 dictada el 8 de marzo de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró con lugar la oposición planteada por el ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista, ordenando en consecuencia, “…reponer la causa al estado de admisión, a fin de que sea excluido de dicho auto al ciudadano antes mencionado como responsable solidario”. Asimismo, declaró “…la nulidad de todas las actuaciones anteriores a esta Sentencia interlocutoria, en lo que respecta al oponente Jorge Horacio de Paz, ya identificado. Todo conforme a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacados de este Alto Tribunal).

En el fallo Num. 00364 dictado el 28 de febrero de 2007, publicado el 1° de marzo de 2007, esta Sala Político-Administrativa declaró con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria Núm. 025/2005 dictada por el mencionado Tribunal de la causa en fecha 8 de marzo de 2005, que declaró con lugar la oposición planteada por el ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista. En consecuencia, revocó dicha decisión y declaró firme el auto de admisión de la demanda por vía de juicio ejecutivo incoada, sobre la base de la motivación siguiente:

“(…) la controversia planteada queda circunscrita a decidir sobre la denunciada extemporaneidad de la oposición presentada por el ciudadano Jorge Horacio de Paz Bautista y, en caso de resultar improcedente, respecto a la responsabilidad solidaria del mencionado ciudadano.

(…) resulta una consecuencia lógica del proceso que las partes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos  dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan la inercia procesal causada por diferentes dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y demás formalidades esenciales, que no pueden obviarse; menos aún, tomando como fundamento -tal como lo hizo el a quo- el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de sacrificar la justicia y la seguridad jurídica, motivo por el cual, disiente esta Sala de los motivos de la recurrida para entrar a revisar la situación jurídica del ciudadano Jorge Horacio de Paz y posteriormente admitir la oposición planteada. Así se establece.

(…)

En fecha 26 de octubre de 2004, el ciudadano Jorge Horacio de Paz, demandado en el presente juicio ‘en su carácter de director y/o gerente’ de la contribuyente, confirió poder apud acta al abogado Luis Scott a los fines de su representación en la presente causa. En fecha 19 de noviembre de ese año fue presentado el escrito de oposición.

(…)

Ahora bien, tal como lo demostrara el a quo desde la fecha en que se confirió el poder apud acta (26 de octubre de 2004), momento en que se entiende intimado el demandado solidario Jorge Horacio de Paz, hasta el 19 de noviembre de 2004, fecha en que efectivamente se presentó la oposición, transcurrió con creces el lapso de cinco (5) días de despacho dispuesto en la norma antes transcrita, debiendo concluirse que tal oposición fue presentada extemporáneamente, por lo que no surte efecto alguno, debiendo continuar el procedimiento de juicio ejecutivo, atendiendo a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario. En razón de lo anterior, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse respecto a la responsabilidad solidaria del mencionado ciudadano. Así se declara.

En fuerza de los argumentos antes señalados, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, resultando en consecuencia procedente revocar la sentencia apelada que declaró con lugar la oposición planteada, por lo que queda firme el auto de admisión de la demanda por vía de juicio ejecutivo de fecha 29 de julio de 2004. Así se decide”. (Negrillas de la fuente).

Luego, en el fallo Núm. 01511 dictado el 9 de agosto de 2007, publicado el 14 de agosto de 2007, esta Sala Político-Administrativa declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria Núm. 026/2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 8 de marzo de 2005, al constatar “que la designación (…) [del ciudadano Juan Valentín Barco Rodríguez] como Administrador Único Suplente, [de la sociedad mercantil Aco Barquisimeto, S.A.,] es posterior a los ejercicios fiscales investigados, por los cuales la Administración Tributaria interpuso Juicio Ejecutivo, lo que demuestra la inexistencia de la necesaria vinculación requerida por el artículo 26 del Código Orgánico Tributario [de 1994, vigente para los períodos auditados], entre el mencionado ciudadano y el incumplimiento de las obligaciones tributarias objeto de fiscalización para establecer la responsabilidad solidaria”, confirmando en consecuencia, la sentencia apelada. (Agregados de esta Alzada).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Núm. 1962 dictada el 22 de octubre de 2007, declaró “INADMISIBLE la solicitud de revisión” interpuesta por el ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista, de la sentencia Núm. 00364, dictada el 28 de febrero de 2007, por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por el Fisco Nacional y se revocó la sentencia impugnada.

Posteriormente, la misma Sala, mediante la sentencia Núm. 953 dictada el 20 de agosto de 2010, declaró “NO HA LUGAR la revisión constitucional” interpuesta por la representación judicial del ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista, contra la sentencia Núm. 00364, dictada el 28 de febrero de 2007, y publicada el 1° de marzo de 2007, por esta Sala Político-Administrativa.

Advierte esta Superioridad que en razón de haberse anulado todo lo actuado en el juicio ejecutivo (vid., Sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 00364 dictada en fecha 28 de febrero de 2007 y publicada el 1° de marzo de ese mismo año), y declarar firme el auto de admisión de la demanda por vía de juicio ejecutivo de fecha 29 de julio de 2004, la consecuencia inmediata era -tal como lo decidió la Sentenciadora a quo-, que al no ejercer la parte demandada la oposición -en este caso por haberse declarado extemporánea-, “(…) dio como resultado que el decreto de intimación adquiriera la autoridad de la cosa juzgada, allanando el camino para que se llevara a cabo el embargo ejecutivo (…)” (vid., sentencia de la Sala Constitucional Núm. 289 de fecha 8 de mayo de 2017, caso: Andre Anselme Reol).

En efecto, en aquella oportunidad la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal citó su propia doctrina que al respecto estableció los efectos de “(…) la activación de un juicio ejecutivo cuyo contradictorio sólo se instaura como consecuencia de la oportuna oposición que efectúe la parte que sea intimada y que, en su defecto, ofrece un título ejecutivo que no depende de una nueva actuación jurisdiccional (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Núm. 762 del 8 de mayo de 2008, caso: C.A. Norinca Promociones).

Con base en las consideraciones expuestas, esta Alzada declara improcedente la violación del derecho a la defensa denunciada por la representación judicial del ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista, por no habérsele dado la oportunidad de oponerse al juicio ejecutivo, con ocasión a la reposición ordenada por esta Máxima Instancia y la reforma de la demanda presentada por el Fisco Nacional, en razón de la extemporaneidad declarada por el Tribunal de mérito y confirmada por esta Sala mediante sentencia Núm. 00364 del 1° de marzo de 2007. Así se dispone.

No obstante la anterior declaratoria, pasa esta Alzada a analizar el pronunciamiento del Tribunal a quo al interpretar que el argumento de defensa invocado por la parte demandada en el escrito de oposición al juicio ejecutivo, a saber, la responsabilidad solidaria del ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista, adquirió carácter de firmeza, siendo que este fue un punto sobre el cual esta Máxima Instancia no emitió pronunciamiento; por tal motivo y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como la celeridad procesal, y visto que la aludida delación coincide con el vicio de falsa aplicación de la norma prevista en el artículo 26, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, se decidirán conjuntamente. Así se determina.

2) Vicio de falsa aplicación de la norma prevista en el artículo 26, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994.

La apoderada judicial del ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista denunció que su representado fue declarado responsable solidario frente al Fisco Nacional por las obligaciones tributarias y sus accesorios, liquidados a cargo de la sociedad mercantil Aco Barquisimeto, S.A., “…sin que estén dados los presupuestos exigidos por el legislador para ello”, pues asevera fue designado como Administrador Único de la prenombrada empresa en fecha posterior al período en el cual se originaron las obligaciones tributarias que son objeto de reclamo, sin tener a su juicio relevancia para el caso en concreto el momento a partir del cual se desincorporó del cargo.

En adición a lo anterior, destacó que no fue probada la circunstancia de dolo o culpa grave exigida por el Parágrafo Único del artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, “(…) máxime cuando no era representante de la empresa para el tiempo en que nacieron las obligaciones (…)”. 

Por su parte, el Tribunal de instancia concluyó que “(…) se tiene como responsable solidario de la sociedad mercantil Aco Barquisimeto, C.A., parte demandada en este asunto, al ciudadano Jorge Horacio De Paz por cuanto dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, [Núm. 00364 de fecha 28 de febrero de 2007 publicada el 1° de marzo de 2007] lo que determina con base en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que hay cosa juzgada respecto a la responsabilidad solidaria del ciudadano Jorge Horacio De Paz y se hace la acotación que no consta en autos que con relación a la sentencia emitida por la Sala Política Administrativa se haya ejercido el recurso de revisión constitucional”. (Sic). (Agregado de esta Máxima Instancia).

Precisado lo anterior, advierte esta Sala que previamente a decidir sobre el vicio antes referido, revisará si como lo sostiene la sentenciadora de instancia, hay cosa juzgada en lo que respecta a la presunta responsabilidad solidaria del ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista.

En tal sentido, “la Cosa Juzgada” significa “objeto que ha sido materia de juicio jurídico”; aunque, este concepto se extiende más allá de su acepción literal.

Se advierte, que el Código de Procedimiento Civil se refiere a “la cosa juzgada” como un efecto de la sentencia, con el cual se persigue no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos subjetivos sobre los cuales ha recaído un pronunciamiento.

Bajo esta óptica, el mandato contenido en la sentencia deviene inmutable por razones de utilidad y de política procesal tendentes a evitar la posibilidad de reeditar en forma constante los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho.

De esta noción emerge la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera se presenta cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya resuelta por un fallo; y la segunda, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: “non bis in ídem”. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00165 y 00040 de fechas 27 de abril de 2006 y 5 de febrero de 2015, casos: Municipio Aguasay del Estado Monagas y Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A.).

En este sentido, advierte esta Alzada del fallo Núm. 00364, parcialmente transcrito, que en modo alguno hubo pronunciamiento expreso en cuanto a la responsabilidad solidaria del ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista, supra identificado, ya que como se observara, la Sala se limitó a decidir sobre la denuncia referida a la “extemporaneidad” de la oposición presentada por el aludido ciudadano, declarando que “(...) desde la fecha en que se confirió el poder apud acta (26 de octubre de 2004), momento en que se entiende intimado el demandado solidario Jorge Horacio de Paz hasta el 19 de noviembre de 2004, fecha en que efectivamente se presentó la oposición, transcurrió con creces el lapso de cinco (5) días de despacho dispuesto en (…) [el artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis] debiendo concluirse que tal oposición fue presentada extemporáneamente, por lo que no surte efecto alguno, debiendo continuar el procedimiento de juicio ejecutivo, atendiendo a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Agregados de esta Sala).

Con base en lo expuesto, esta Alzada considera que -contrariamente a lo apreciado por la Sentenciadora de Instancia- no se verifica la figura de la cosa juzgada (formal o material) con respecto a la discutida responsabilidad solidaria del ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista. En consecuencia, se revoca el pronunciamiento que sobre este particular hiciera la operadora de justicia. Así se dispone.

Por otra parte, disiente esta Sala de la observación efectuada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en los términos siguientes: “…se hace la acotación que no consta en autos que con relación a la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa se haya ejercido el recurso de revisión constitucional”, declaratoria que esta Alzada también revoca, toda vez que por la parte recurrente ejerció dos (2) recursos de revisión ejercidos en fechas 27 de julio de 2007 y 13 de agosto de 2009, respectivamente, los cuales fueron declarados “INADMISIBLE” el primero, y “NO HA LUGAR” el segundo. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse respecto del vicio de falsa aplicación de la norma prevista en el artículo 26, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, invocado por el apelante, para lo cual, la Sala observa:

De las actas procesales se evidencia que la representación judicial del Fisco Nacional interpuso demanda por juicio ejecutivo el 31 de octubre de 2003, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, contra la sociedad mercantil Aco Barquisimeto, C.A. “…en la figura de sus accionistas, Aco, S.A.; los socios de la firma mercantil Aco, S.A. así como los Directivos y Administradores (…) tales como Juan Valentín Barco y Horacio de Paz (…), en su carácter de directores y/o gerentes de dicha contribuyente y por tanto responsables solidarios (…)”, en virtud de la investigación fiscal realizada en materia de impuesto sobre la renta (ejercicios fiscales 1995, 1996 y 1997) así como de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (períodos comprendidos desde octubre de 1995 hasta noviembre de 1998 y entre enero y marzo de 1999).

Al respecto, el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

Artículo 26. Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan:

(…)

2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;

(…)

Parágrafo Único. La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan. (Destacados de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, se desprende que el legislador tributario a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, constituyó a los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas como responsables solidarios en la obligación de pagar los tributos que las leyes atribuyan a sus representadas.

No obstante, la misma disposición legal establece que el responsable solidario en su gestión, administrará los recursos que se le encomienden dando cumplimiento a los deberes fiscales, en caso contrario, se hará efectiva su responsabilidad solidaria cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave; limitada dicha responsabilidad a los bienes que se administren o dispongan. (Vid. entre otras, las sentencias de esta Sala Político-Administrativa Núms. 00300 y 01511 de fechas 15 de febrero y 14 de agosto de 2007, casos: Walter Luis Galves Acosta y Aco Barquisimeto S.A. (Juan Valentín Barco Rodríguez).

En efecto, de la norma anteriormente transcrita, se desprende la existencia de un vínculo directo del sujeto responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias con su inobservancia, para hacer valer dicha responsabilidad solidaria, pues de lo contrario, se establecería una responsabilidad de tipo objetivo, que sería contraria con dicho precepto legal, el cual exige a su vez, la existencia de dolo o culpa grave.

Importa acotar que esta vinculación en modo alguno debe considerarse en su sentido más amplio bajo la justificación de la presunta salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, pues esa protección de intereses debe estar en consonancia con los del contribuyente.

A los fines de evidenciar la responsabilidad solidaria del ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista, resulta necesario comprobar si para los ejercicios fiscales reparados 1995, 1996 y 1997 (impuesto sobre la renta), así como para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de octubre de 1995 a noviembre de 1998 y desde enero hasta marzo de 1999 (impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor), tenía alguna función dentro de la administración de la referida empresa Aco Barquisimeto, S.A., que lo califique como responsable solidario de los créditos fiscales intimados. (Vid. sentencia de esta Sala Núm. 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta).

Respecto al presente asunto, considera esta Sala necesario atender a su sentencia Núm. 01511 dictada en fecha 9 de agosto de 2007 y publicada el 14 del mismo mes y año, caso Aco Barquisimeto S.A. (Juan Valentín Barco Rodríguez), en la cual concluyó con respecto a la responsabilidad solidaria del referido ciudadano, lo siguiente: “…no encuentra esta Alzada -tal como lo sostiene la representante judicial del Fisco Nacional-, elementos que puedan determinar la responsabilidad solidaria del ciudadano Juan Valentín Barco Rodríguez, respecto al pago de los tributos dejados de pagar en materia de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1995, 1996 y 1997, así como por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos comprendidos desde octubre 1995 hasta noviembre de 1998 y desde enero hasta marzo de 1999 (…)”.

Circunscribiéndonos al caso bajo examen, pudo constatar esta Sala de los elementos cursantes en autos, al igual que lo hiciera en el caso citado, que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 28 de febrero de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, el ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista, fue designado como Administrador Único Principal de la contribuyente Aco Barquisimeto, S.A., desde la fecha de celebración de dicha asamblea, esto es, el día 16 de octubre de 2001.

Observa esta Alzada que la designación del mencionado ciudadano como Administrador Único Principal, es posterior a los ejercicios fiscales investigados, por los cuales la Administración Tributaria interpuso el juicio ejecutivo (1995, 1996, 1997, 1998 y 1999), lo que demuestra la inexistencia de la necesaria vinculación requerida por el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, entre el mencionado ciudadano y el incumplimiento de las obligaciones tributarias objeto de fiscalización para establecer la responsabilidad solidaria.

Asimismo, debe destacar esta Sala, que de los elementos de autos, en especial, de las Resoluciones Núms. SAT-GRCO-600-751, SAT-GRCO-600-752, SAT-GRCO-600-753, SAT-GRCO-600-5737, SAT-GRCO-600-S-000250, SAT-GRCO-600-S-000301 y SAT-GTI-RCO-600-245 de fechas 12 de mayo de 2000 las tres primeras, 28 de octubre de 2000, 3 de noviembre de 2000, 13 de diciembre de 2000 y 27 de marzo de 2000, respectivamente, no se evidencia que dicho ciudadano haya desempeñado el cargo de Administrador, Director, Gerente o Representante para los ejercicios fiscalizados ni mucho menos que haya actuado con dolo o culpa.

En razón de lo anterior, no encuentra esta Alzada -contrariamente a lo afirmado por la representación del Fisco Nacional-, elementos que puedan determinar la responsabilidad solidaria del ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista, respecto a los tributos dejados de pagar en materia de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1995, 1996 y 1997, así como por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos comprendidos desde octubre de 1995 hasta noviembre de 1998 y desde enero hasta marzo de 1999. Así se declara.

Con base en lo expresado, esta Sala advierte que la sentencia apelada adolece del vicio de falsa aplicación de la norma prevista en el artículo 26, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al sostener que el aludido ciudadano es responsable solidario frente al Fisco Nacional por las obligaciones tributarias y sus accesorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil Aco Barquisimeto, S.A. Así se decide.

En vista de lo precedentemente expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista, contra la sentencia definitiva Núm. 010/2012 de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la cual se revoca en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad solidaria del ciudadano Jorge Horacio De Paz Bautista. Así se dispone.

Declarado lo anterior, considera esta Alzada inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia de violación del principio de personalidad de la pena, esgrimida por el apelante. Así se determina.

Asimismo se declara sin lugar la demanda por vía de juicio ejecutivo incoada por los sustitutos del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la sociedad mercantil Aco Barquisimeto, S.A., en la persona de Jorge Horacio De Paz Bautista, “en su condición de representante legal”, con cédula de identidad Núm. 2.598.328 Así se decide.

Declarada con lugar la apelación, y en atención a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario de 2014, que ordena la remisión a la Administración Tributaria de todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de vigencia del Código Orgánico Tributario de 2014, esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano JORGE HORACIO DE PAZ BAUTISTA, contra la sentencia definitiva Núm. 010/2012 de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la cual se REVOCA.

2.- SIN LUGAR el juicio ejecutivo incoado incoada por los apoderados judiciales del Fisco Nacional, contra la sociedad mercantil ACO BARQUISIMETO, S.A., en la persona de Jorge Horacio De Paz Bautista, “en  su condición de representante legal”, con cédula de identidad Núm. 2.598.328.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Envíese el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, remítase copia certificada de esta sentencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01095.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD