Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2015-0564

 

Mediante Oficio Núm. 145/2015 de fecha 6 de mayo de 2015 (recibido el día 22 del mismo mes y año), el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente Núm. AP41-U-2013-000170 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 12 de abril de 2013, por los abogados Carmen Haydeé Martínez López y Carlos Zavarse Pabón (INPREABOGADOS Núms. 28.293 y 31.777, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio DALE UN CORTE, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Cuarto IV de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda [hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda], en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el Núm. 59, Tomo 63-A Cto.), que consta en instrumento poder a los folios 19 y 20 del expediente judicial.

El referido recurso fue interpuesto el 12 de abril de 2013 contra la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0708 de fecha 31 de agosto de 2012, “notificada el 26 de febrero de 2013” emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. RCA-DSA-2005-000417 de fecha 5 de octubre de 2005, (notificada el 17 del mismo mes y año) suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado servicio autónomo, que estableció la obligación de pagar a cargo de la referida empresa las cantidades de: i) ciento sesenta y tres mil quinientos treinta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 163.535,22), hoy reexpresada en un bolívar con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1,64), por concepto de ingresos no declarados en materia de impuesto sobre la renta, a tenor de lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, (Tarifa Núm. 2), aplicable por su vigencia temporal, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de febrero de 2002 al 31 de enero de 2003 y del 1° de febrero de 2003 y el 31 de enero de 2004, ambos inclusive, ii) novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 967.475,70), actualmente nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9,67), por sanciones pecuniarias aplicadas por incumplimiento del deber formal de exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite y por disminución ilegítima de ingresos tributarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 numeral 2, 104 numeral 1 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en concordancia con los artículos 81 y 94 eiusdem; y iii) veintiocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 28.352,33), equivalente a la cantidad actual de veintiocho céntimos de bolívar (Bs. 0,28) por intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 66 ibídem, los cuales ascienden al total de un millón ciento ochenta mil ochenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.180.083,51), hoy once bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11,80).

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Núm. 010/2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de marzo de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la aludida empresa.

El 29 de diciembre de 2014 se integraron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 6 de mayo de 2015 el Tribunal a quo ordenó la consulta legal de la sentencia definitiva antes referida, y se remitió a esta Máxima Instancia el respectivo expediente.

El 27 de mayo de 2015 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó como ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Providencia Administrativa Núm. RCA-DF-SIV2-2003-8957 del 10 de noviembre de 2003 (notificada el 13 del mismo mes y año), sustituida por la Providencia Administrativa Núm. RCA-DF-SIV2-2004-592 de 1° de marzo de 2004 (notificada el 17 del antes señalado mes y año), igualmente sustituida por la Providencia Administrativa Núm. RCA-DF-SIV2-2004-4004 de 6 de agosto de 2004 (notificada el 10 de igual mes y año) [que constan en autos a los folios 1 al 3 de la pieza 2 del expediente administrativo) la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó en su carácter de fiscales actuantes a los ciudadanos Greiz Sánchez, Yrsa de Jesús Bello y Haydeé Palomares (titulares de la cédulas de identidad Núms. 6.443.172, 6.662.658 y 9.176.956 respectivamente), adscritos a la aludida División, para fiscalizar el oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad mercantil Dale Un Corte, C.A., en materia de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de febrero de 2002 y el 31 de enero de 2003 y del 1° de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, ambos inclusive, e impuesto al valor agregado correspondiente al período impositivo desde enero de 2002 hasta el 13 de noviembre de 2003, respectivamente.

Producto de la referida investigación fiscal, en fecha 20 de agosto de 2004 la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las Actas Fiscales Núm. RCA-DF-SIV2-2004-4004-00817 y RCA-DF-SIV2-2004-4004-00818 (notificadas en esa misma fecha) en las que dejó constancia de las siguientes objeciones:

“(…)

Acta Fiscal Núm. RCA-DF-SIV2-2004-4004-00817

Ejercicio Fiscal 01/02/2002 al 31/01/2003                                                                  Bs. F

Enriquecimiento Neto según declaración definitiva N° 0566991

12.524,38

Mas reparo según Acta Fiscal

262.113,72

Total de enriquecimiento neto gravable según fiscalización

274.638,11

Impuesto según tarifa N° 2 Artículo 52 L.I.S.L.R

85.976,16

Menos:

Impuesto retenidos en el ejercicio

2.168,11

Impuesto pagado en exceso no compensado

213,63

Diferencias de Impuesto a pagar

83.594,43

 

Acta Fiscal Núm. RCA-DF-SIV2-2004-4004-00818

Ejercicio Fiscal 01/02/2003 al 31/01/2004                                                                       Bs. F

Enriquecimiento Neto según declaración definitiva N° 0947598

23.599,87

Mas reparo según Acta Fiscal

248.983,57

Total de enriquecimiento neto gravable según fiscalización

272.583,44

Impuesto según tarifa N° 2 Artículo 52 L.I.S.L.R

82.977,68

Menos:

Impuesto retenidos en el ejercicio

2.369,73

Total Pagado S/Declaración

667,17

Diferencias de Impuesto a pagar

79.940,79

                                                                          (…)”. (Sic). (Negrillas de la fuente).

 

El 18 de octubre de 2004 la representación judicial de la aludida empresa, presentó escrito de descargos ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Como resultado de la fiscalización practicada, el 5 de octubre de 2005 la citada Gerencia Regional emitió la Resolución Núm. RCA-DSA-2005-000417 (notificada el 17 del mismo mes y año), a través de la cual culminó el “Sumario Administrativo” y confirmó las prenombradas Actas Fiscales en los siguientes términos:

“(…)

Ejercicio

Impuesto Bs. F

Multa Bs. F

Intereses Moratorios Bs. F

Total Bs. F

2002-2003

83.594.425,00

316.042.062,00

23.094.632,00

799.272.974,00

2003-2004

79.940.778,00

0,00

5257.705,00

851.198.483,00

Total General

1.650.471.457,00

                                    (…)”. (Negrillas de la fuente e interpolados de esta Sala).

En fecha 21 de noviembre de 2005 la sociedad mercantil Dale Un Corte, C.A., interpuso recurso jerárquico (según se evidencia en la primera pieza del expediente administrativo) contra el acto administrativo supra identificado, ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue admitido por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido órgano exactor.

El aludido recurso jerárquico fue declarado sin lugar a través de la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0708 de fecha 31 de agosto de 2012, “notificada el 26 de febrero de 2013” emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. RCA-DSA-2005-000417 de fecha 5 de octubre de 2005, (notificada el 17 del mismo mes y año) suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado servicio autónomo, que estableció la obligación de pagar a cargo de la referida empresa las cantidades de: i) ciento sesenta y tres mil quinientos treinta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 163.535,22), hoy reexpresada en un bolívar con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1,64), por concepto de ingresos no declarados en materia de impuesto sobre la renta, a tenor de lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, (Tarifa Núm. 2), aplicable por su vigencia temporal, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de febrero de 2002 al 31 de enero de 2003 y del 1° de febrero de 2003 y el 31 de enero de 2004, ambos inclusive, ii) novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 967.475,70), actualmente nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 9,67), por sanciones pecuniarias aplicadas por incumplimiento del deber formal de exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite y por disminución ilegítima de ingresos tributarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 numeral 2, 104 numeral 1 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en concordancia con los artículos 81 y 94 eiusdem; y iii) veintiocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 28.352,33), equivalente a la cantidad actual de veintiocho céntimos de bolívar (Bs. 0,28) por intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 66 ibídem, los cuales ascienden al total de un millón ciento ochenta mil ochenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.180.083,51), hoy once bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11,80).

Por disconformidad con el contenido del aludido acto administrativo, la representación judicial de la sociedad mercantil Dale Un Corte, C.A., interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 12 de abril de 2013, en el cual alegaron “(…) la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios [a tenor de lo establecido en] el artículo 55 numerales 1 y 2 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, [vigente ratione temporis] (…)” debido a que el recurso jerárquico fue interpuesto “(…) el 21 de noviembre de 2005 (…)” y a partir de ese día “(…) la Administración Tributaria tenía sesenta días continuos para la resolución definitiva, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).

Expusieron que otorgándole “(…) a la Administración Tributaria el beneficio de los tres (3) días hábiles para admitir el recurso interpuesto (22, 23 y 24 de noviembre de 2004), y el lapso máximo de quince (15) días hábiles del lapso probatorio (22, 28, 29, 30, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 15 diciembre de 2005), establecidos en los artículos 249 y primer aparte del 251, ambos del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo]),  el lapso de los sesenta días (60) continuos para decidir el recurso jerárquico empezó a transcurrir desde el 16 de diciembre de 2005 y finalizó el 13 de febrero de 2006, produciéndose de esa manera una decisión tácita denegatoria del recurso jerárquico (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Explicaron que, a partir de la referida fecha, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para el cese de la suspensión de la prescripción que se produjo con la interposición del recurso jerárquico, “(…) finalizando este último lapso el día 12 de mayo de 2006 (…) se reanud [ó] el transcurso del término de la prescripción a partir del 13 de mayo de 2006 (…)”. (Interpolados de esta Alzada).

Adujeron que desde “(…) el 13 de mayo de 2006 hasta la fecha 26 de febrero de 2013, cuando se notifica la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2012-0708, con la cual se está emitiendo decisión expresa sobre el recurso jerárquico interpuesto el 21 de noviembre de 2005 … transcurrieron: seis (6) años, nueve (9) meses y trece (13) días, tiempo suficiente para apreciar que ya se había consumado el término de la prescripción prevista en el numeral 1 y 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario [de 2001 vigente ratione temporis] (…)”. (Sic). (Añadido de este Alto Tribunal).

Respecto al fondo del acto impugnado, la sociedad mercantil alegó que el mismo estaba afectado del vicio de falso supuesto de hecho al haber considerado como ingresos los “soportes de pago” retirados de la empresa Administradora S & D, C.A., entre los cuales se encontraba también un “listado de personal” del que, presuntamente, provienen ingresos brutos no declarados, afirmando que “(…) la existencia de esos listados de personal, en todo caso, lo que indica o demuestra es que las personas incluidas en dicho listado, aparecen recibiendo pagos o remuneraciones de [su] representada (…) Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta [de 2001, vigente en razón del tiempo], son erogaciones, gastos en lugar de ingresos (…)”.(Corchetes de esta Superioridad).

También se indicó la existencia de vicio de ilegalidad, por utilizar erradamente un procedimiento para determinar el enriquecimiento gravable o renta neta, porque “(…) a los efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre la renta de [su] representada (…) el fiscalizador utilizó, (…) el procedimiento de determinación sobre base cierta para establecer sus ingresos brutos, a partir de los antecedentes y elementos aportados por la misma contribuyente. Sin embargo (…) le era imperativo a su vez determinar sobre la misma base cierta o sobre la base presuntiva los costos y deducciones que se generaron en dichos ejercicios, única manera de poder determinar la renta gravable pretendida en la investigación (…)”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).

A criterio de la representación judicial de la sociedad de comercio Dale Un Corte, C.A., (…) luce errado el hecho que la Administración Tributaria haya determinado (…) la existencia de ingresos brutos obtenidos en los ejercicios fiscales reparados que, según su criterio, no fueron declarados; los cuales considera como renta neta gravable, sin imputarle costos ni deducciones, lo que permite apreciar que esos ingresos brutos, así determinados, fueron considerados, en forma directa, como renta neta, pues, si bien es cierto que, en el supuesto negado que se hubiesen obtenido esos ingresos brutos, sin embargo, ellos quedarían comprendidos dentro del ingreso bruto global obtenido (…)”.

Alegaron igualmente, la existencia del vicio de falso supuesto de derecho porque la fiscalización concluye que la “(…) diferencia de ingresos brutos proviene de la venta de bienes y prestación de servicios, [entonces] luce conducente que esta venta de bienes y esa prestación de servicio tenga un costo, a los fines de determinar el enriquecimiento gravable … luce ilegal la determinación de oficio, sobre base cierta, de la renta gravable de un ejercicio fiscal determinado, en el cual no se haya procedido a determinar el costo que afecta la renta gravable, por cuanto el mismo constituye un elemento necesario para la determinación del impuesto sobre la renta (…)”. (Agregado de esta Superioridad).

Insistieron que en ese sentido “(…) las manifestaciones de voluntad, de juicio o de conocimiento proferidas por la Administración Tributaria concretadas a través de actos administrativos preparatorios o conclusivos de la determinación tributaria -según sea el caso- debe ser el producto de la verificación de los hechos ocurridos, adecuadamente calificados y subsumidos en los presupuestos hipotéticos de las normas legales que deben ser aplicadas al caso concreto (…)” que en este caso son los artículos 21 y 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Respecto a las sanciones de multa impuestas, indican que las mismas son improcedentes por estar prescrita la obligación tributaria principal, dado su carácter accesorio, y, en todo caso, tuvieron su origen en un procedimiento de base cierta mal empleado, por haber determinado un enriquecimiento gravable sin haberle imputado el costo a los ingresos brutos presuntamente omitidos, por lo que, en consecuencia, “(…) al estar afectado de nulidad el impuesto así determinado también resultan afectadas de nulidad las multas impuestas (…)”.

Indicaron que, en el supuesto negado que resulten procedentes las sanciones pecuniarias, “(…) luce errado el valor que se le asigna a la unidad tributaria (…)”.

Respecto a las sanciones de multa por ilícitos formales, expusieron que su representada “(…) en la etapa probatoria demostrará la improcedencia (…)”, y en el supuesto negado de que estén ajustadas a derecho, alegaron “(…) la incorrecta aplicación de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario [de 2001], en consecuencia, todas estas multas por ilícitos formales deben ser aplicadas de por mitad (…)”. (Agregado de la Sala).

Indicaron que, en el presente asunto, resultan improcedentes los intereses moratorios por encontrarse prescrita la obligación principal y, en el supuesto de resultar legal su cálculo, los mismos “(…) no pueden determinarse ni exigirse hasta que los reparos hayan quedado definitivamente firmes (…)”.

 

II

DECISIÓN JUDICIAL CONSULTADA

 

Mediante sentencia definitiva Núm. 010/2015 de fecha 2 de marzo de 2015, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación en juicio de la sociedad de comercio Dale Un Corte, C.A., en los siguientes términos:

 “(…) Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente [aludida sociedad de comercio] y las defensas expuestas por la representación [del Fisco Nacional], este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir respecto a la procedencia de la i) prescripción y de las siguientes denuncias: ii) falso supuesto al tomarse soportes de pago que representan gastos y no ingresos, al tratarse de sueldos y salarios u honorarios profesionales no mercantiles, los cuales igualmente se califican como gastos; iii) nulidad por ilegalidad del procedimiento de determinación al no verificar los costos. Igualmente señala la existencia del vicio de falso supuesto al ignorarse la normativa aplicable para la determinación de la renta gravable; iv) prescripción de las sanciones y su improcedencia; y v) la falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

II.I Punto previo

La recurrente alega la prescripción de la obligación tributaria con fundamento en lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente ratione temporis], por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde que se notificó la Resolución Culminatoria de Sumario, esto es, desde el 06 de octubre de 2005, hasta que la sociedad recurrente fue notificada de la Resolución Administrativa que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, es decir, el 26 de febrero de 2013. (Agregado de la Sala).

De esta forma, el Tribunal observa que mediante Resolución Culminatoria del Sumario identificada como RCA/DSA-2005-000417, fechada el 05 de octubre de 2005, se le notificó del reparo y contra la Resolución antes identificada, la sociedad sancionada, interpuso Recurso Jerárquico en fecha 21 de noviembre de 2005.

Observa el Tribunal que no hay constancia del auto de admisión del Recurso Jerárquico.

Luego, el 26 de febrero de 2013, se le notifica la decisión del Recurso Jerárquico, mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2012-0708, impugnada ante esta instancia judicial, el 12 de abril de 2013, pretendiendo la aplicación del artículo 55 del Código Orgánico Tributario (2001). De esta forma se observa -a priori- que ha transcurrido con creces el tiempo extintivo establecido en el Código Orgánico Tributario (aplicable) de conformidad con los artículos 55, 62 y 63.

En efecto, de la propia Resolución impugnada ante esta instancia judicial, se desprende que en fecha 21 de noviembre de 2005, los ciudadanos, Carmen Haydee Martínez López y Neptalí Martínez Natera, interpusieron Recurso Jerárquico ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De esta forma, la Administración Tributaria tenía la obligación de admitir el Recurso Jerárquico dentro de los 03 días hábiles después de su recepción, conforme al artículo 249 del Código Orgánico Tributario, esto es, a más tardar el 24 de noviembre de 2005. Al omitir esta formalidad, se paraliza el procedimiento administrativo y reinicia el cómputo de la prescripción, hasta que la Administración Tributaria lo admita. Sin embargo, en el presente procedimiento se le notificó de la decisión el 26 de febrero de 2013.

Luego del lapso probatorio de 15 días hábiles, los cuales vencieron el 15 de diciembre de 2005, (artículo 251 del Código Orgánico Tributario aplicable); tiene la Administración Tributaria, 60 días continuos para decidir, los cuales se cumplen el 17 de febrero de 2006. Sea expresa o tácita la decisión, se debe dejar correr el lapso previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario (2001), de 60 días hábiles, los cuales culminaron el 22 de mayo de 2006.

Desde el 23 de mayo de 2006 (día siguiente), comenzó nuevamente a contarse la prescripción y siendo notificada la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico el 26 de febrero de 2013, transcurrieron 6 años; 9 meses y 3 días, lo cual supera con creces el plazo de 4 años previsto en el Código Orgánico Tributario para que opere esta figura extintiva.

(…omissis…)

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, el cual dispone respecto al lapso de prescripción, lo que se transcribe a continuación:

(…omissis…)

De esta misma forma en caso similar, de reciente data, la Sala Político-administrativa del más alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 00960 del 18 de junio de 2014, se pronunció sobre el particular al señalar: (Sic).

(…omissis…)

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor. 

También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera que el tiempo transcurrido desaparezca y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

(…omissis…)

Por otra parte, la norma prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

(…omissis…)

En consecuencia, al estar dados los supuestos previstos en los artículo 55, 62 y 63 del Código Orgánico Tributario (aplicable a los ejercicios investigados), la obligación tributaria así como las sanciones y demás accesorios, contenidos en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0708 de fecha 31 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada en materia de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003 y el 01 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 21 de noviembre de 2005, y se confirma la Resolución (Sumario Administrativo) RCA/DSA/2005-000417 de fecha 05 de octubre de 2005, que determina impuestos, multas e intereses [moratorios liquidados] por la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 967.475,70), objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentran prescritas. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de prescripción, este Tribunal declara inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias. Se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DALE UN CORTE, C.A., contra la Resolución SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2012-0708 de fecha 31 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se declara prescrita la obligación tributaria objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, así como las sanciones y demás accesorios.

No procede la condenatoria en costas, en virtud de los privilegios previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y conforme a la sentencia número 01238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Alto Tribunal). (Sic).

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los pronunciamientos desfavorables a la República expuestos en la sentencia definitiva Núm. 010/2016 de fecha 2 de marzo de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Dale Un Corte, C.A.

Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, “(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como Alzada Natural y Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.

En tal sentido, circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general expresados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Núms. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente); concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo Núm. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; son dos (2) los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria, a saber: (i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y (ii) que las mismas resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Con base a lo expuesto, a juicio de esta Máxima Instancia procede el conocimiento en consulta de la decisión desfavorable a la República y adicionalmente, la misma deberá analizar si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (a) se apartó del orden público; (b) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (c) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (d) hubo una incorrecta ponderación del interés general. (Vid., decisión de la referida Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba). Así se declara.

Constata este Alto Tribunal que habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la presente consulta, la misma quedará circunscrita a determinar si el Juzgado de instancia actuó conforme a derecho, al declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Dale Un Corte, C.A., y en tal sentido, observa:

Previamente a decidir sobre el particular supra indicado, es pertinente resaltar que en el caso concreto, el recurso contencioso tributario fue incoado con una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos que no fue resuelta por el Tribunal de instancia, pedimento respecto al cual la Sala no se pronunciará por ser de carácter accesorio y provisional a la acción principal de nulidad cuyo fondo corresponde ahora conocer. Así se establece.

En la sentencia consultada, el Tribunal a quo declaró lo siguiente:

“(…) al estar dados los supuestos previstos en los artículo 55, 62 y 63 del Código Orgánico Tributario (aplicable a los ejercicios investigados), la obligación tributaria así como las sanciones y demás accesorios, contenidos en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2012-0708 de fecha 31 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada en materia de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003 y el 01 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 21 de noviembre de 2005, y se confirma la Resolución (Sumario Administrativo) RCA/DSA/2005-000417 de fecha 05 de octubre de 2005, que determina impuestos, multas e intereses por la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 967.475,70), objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentran prescritas. Así se declara (…)”.

De esta forma, circunscribiendo el análisis al caso de autos, corresponde a este Alto Tribunal verificar si -conforme lo sostiene el Tribunal de mérito en la sentencia definitiva Núm. 010/2015 de fecha 2 de marzo de 2015, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la referida empresa, con fundamento en que las obligaciones tributarias se encontraban prescritas.

En tal sentido, el sentenciador de instancia declaró la nulidad de la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0708 de fecha 31 de agosto de 2012, “notificada el 26 de febrero de 2013” emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. RCA-DSA-2005-000417 de fecha 5 de octubre de 2005, (notificada el 17 del mismo mes y año) suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado servicio autónomo, que estableció la obligación de pagar por concepto de ingresos no declarados en materia de impuesto sobre la renta, sanciones pecuniarias aplicadas por incumplimiento del deber formal de exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite, por disminución ilegítima de ingresos tributarios e intereses moratorios para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de febrero de 2002 al 31 de enero de 2003 y del 1° de febrero de 2003 y el 31 de enero de 2004, ambos inclusive, que ascienden al total de un millón ciento ochenta mil ochenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.180.083,51), hoy once bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11,80).

Con relación a lo antes expuesto, es oportuno traer a colación la sentencia Núm. 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se indica:

“(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)”. (Sic).

Conforme a lo anteriormente expuesto, es importante señalar que en el presente caso el Tribunal de mérito analizó la prescripción en los términos del artículo 55 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; por lo que analizó el término de la prescripción de cuatro (4) años.

Esta Superioridad evidencia que el 28 de abril de 2003 la referida empresa presentó las Declaraciones Definitivas de Rentas correspondiente para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de febrero de 2002 al 31 de enero de 2003 y del 1° de febrero de 2003 y el 31 de enero de 2004, ambos inclusive, conforme se evidencia de las Actas Fiscales Núms. RCA-DF-SIV2-2004-4004-00817 y RCA-DF-SIV2-2004-4004-00818 del 20 de agosto de 2004, dictadas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en esa misma fecha (que constan en autos a los folios 458 al 483 de la pieza 3 del expediente administrativo).

De lo anterior se puede inferir que la sociedad mercantil Dale Un Corte, C.A., presentó las Declaraciones Definitivas de Rentas correspondientes a los ejercicios reparados, hecho que desvirtúa el cómputo del término de la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, de seis (6) años, toda vez que se evidencia, tal y como lo consideró el a quo, que dichas circunstancias fácticas -presentación de Declaraciones Definitivas de Rentas- se subsumen en el presupuesto contemplado en el numeral 1 del artículo 55 del aludido Texto Orgánico, por tanto a los fines de determinar, de ser el caso, la extinción de las obligaciones y sus accesorios en el presente asunto se debe considerar el cómputo prescriptivo de cuatro (4) años. Así se determina.

A los fines de constatar si en la presente causa se verifica la prescripción del derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, debe este Alto Tribunal atender a la regulación que se encontraba vigente al momento en que se produjo el hecho imponible y que según se evidencia del análisis del expediente, las infracciones a las normas tributarias fueron cometidas por la contribuyente dentro de los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de febrero de 2002 y el 31 de enero de 2003 y del 1° de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, ambos inclusive; por lo tanto, los supuestos antes señalados, ocurrieron todos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, texto normativo aplicable en lo atinente a la prescripción establecida en el artículo 55, numeral 1 el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios. Así se declara.

Consecuente con lo anterior, y verificado que en el asunto bajo análisis resulta aplicable el referido Código Orgánico Tributario de 2001 debe este Máximo Tribunal observar lo que al respecto establecen los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 eiusdem, los cuales disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera: (…).

2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley       disponga que sean continuos.

3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente (…)”.

 “Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones.

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.

Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.     
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable (…)”.

 “Artículo 61.- La prescripción se interrumpe:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible (…)”.

Artículo 62.- El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. (Destacado de la Sala).

 

De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.

Así, la prescripción está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: (i) la inactividad o inercia del acreedor, (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley, (iii) la invocación por parte del interesado, y (iv) que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Núm. 01189, 01211 y 00836 de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A., Solintex de Venezuela, S.A. y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias y sus accesorios, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Núm. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente:

“(…) es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida (…). (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

Con relación a esta última figura, esta Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del término de prescripción, a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid., sentencia Núm. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

Expuesto lo precedente, se requiere determinar si, en el caso concreto, efectivamente concurren las condiciones para declarar la prescripción del derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en el presente caso, por concepto de ingresos no declarados en materia de impuesto sobre la renta, sanciones pecuniarias aplicadas por incumplimiento del deber formal de exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite, por disminución ilegítima de ingresos tributarios e intereses moratorios para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de febrero de 2002 y el 31 de enero de 2003 y del 1° de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, ambos inclusive, confirmadas mediante la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2012-0708 de fecha 31 de agosto de 2012, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del descrito Servicio Autónomo.

Al respecto, observa esta Sala del contenido del artículo 61 eiusdem, anteriormente transcrito, que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el término de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo término, en el caso que nos ocupa, de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

En ese contexto, por tratarse el presente caso de la prescripción del derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, según lo establece el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cómputo debe realizarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 60, numeral 1 eiusdem, es decir, a partir del 1° de enero del año 2004 comenzó a computarse el término de prescripción para el ejercicio 2003 y el 1° de enero de 2005, iniciaría para el año 2004.

No obstante lo anterior, resulta de capital importancia indicar que esta Sala Político-Administrativa sobre el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, aplicable al presente asunto en razón del tiempo, a los efectos de declarar y pagar el impuesto a que hubiere lugar, señaló que no puede formar parte del cómputo de la prescripción prevista en los artículos 56 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia Núm. 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A., entre otras, ratificada en fallos Núm. 00646 del 7 de julio de 2010, caso: Empresas de Estiba Ryan Walsh, S.A., Núm. 00320 del 10 de marzo de 2011, caso: Mi Mesa, C.A., Núm. 01412 de fecha 26 de octubre de 2011, y Núm. 00960 de fecha 18 de junio de 2014, caso: Salón Elít, C.A.).

Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar la ocurrencia del término de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 55, numeral 1 ibídem, respecto del derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, es igualmente necesario analizar si en el caso bajo análisis se consumó el término contemplado en la norma; o, en su defecto, si existió algún otro acto de interrupción o suspensión del mismo. Para ello la Sala observa lo siguiente:

El día lunes 17 de octubre de 2005, se notificó a la contribuyente de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. RCA-DSA-2005-000417 de fecha 5 del mismo mes y año, dictada por la referida Gerencia Regional, que estableció la obligación de pagar por concepto de ingresos no declarados en materia de impuesto sobre la renta, sanciones pecuniarias aplicadas por incumplimiento del deber formal de exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite, por disminución ilegítima de ingresos tributarios e intereses moratorios para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de febrero de 2002 y el 31 de enero de 2003 y del 1° de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, ambos inclusive, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por lo que se interrumpió la prescripción que venía trascurriendo desde el 1° de abril de 2005, señalado anteriormente.

Interrumpido el término de prescripción con dicha actuación, éste comenzó nuevamente a computarse a partir del martes 18 de octubre de 2005.

Ahora bien, dicho término fue suspendido con la interposición del recurso jerárquico el lunes 21 de noviembre de 2005, transcurriendo hasta ese entonces un (1) mes y tres (3) días.

A los efectos de continuar con el análisis del cómputo de la prescripción, resulta imperativo para este Alto Tribunal transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, los cuales estatuyen lo siguiente:

Artículo 244. El término para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne. (Agregado de la Sala).

Artículo 249. La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término para la interposición del mismo.

En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo (…).

Artículo 251. (…) una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un término probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. Se prescindirá de la apertura del término para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.     
Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un término de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del término probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el término previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria (…)”. (Destacado de este Alto Tribunal).

 

Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto los sujetos pasivos para interponer el recurso jerárquico como el órgano exactor para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae su no decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan: (i) la situación en la que el referido Servicio Autónomo no admita el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles “(…) siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo (…)” o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina administrativa que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto; (ii) el plazo del que dispone la “oficina de la cual emanó el acto” para remitir el expediente administrativo a la “oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso” en caso que sea distinta a la primigenia; y (iii) el momento en que debe entenderse recibido dicho medio de impugnación, en los casos en que la Gerencia que dictó el acto administrativo impugnado sea distinta de aquella que deba decidirlo; lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario remita, reciba y posteriormente admita el recurso, tomando en cuenta -conforme se dijo antes- que el solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001). (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00456 del 27 de abril de 2017, caso: Pfizer Venezuela, S.A).

En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no admitirse el recurso jerárquico dentro del lapso legalmente establecido, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podría iniciarse el cómputo de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano recaudador para decidir el recurso en comentario, y el de los sesenta (60) días hábiles de suspensión de la causa, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Orgánico Tributario.

Vinculado a ello, la Sala ha aclarado que a los efectos del cómputo de la suspensión del término de prescripción, cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera del término previsto en el artículo 249 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis, los términos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jerárquico, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 254 eiusdem, se iniciarán al día hábil siguiente del vencimiento de los tres (3) días hábiles señalados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensión de la prescripción se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción. (Vid., fallo de este Alto Tribunal Núm. 00836 del 9 de julio de 2015, caso: Tienda Casablanca, C.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, aprecia esta Sala que el día lunes 21 de noviembre de 2005, la aludida empresa interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Núm. RCA-DSA-2005-000417 de fecha 5 de octubre de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sin embargo, no fue sino hasta el miércoles 21 de mayo de 2008 que la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo dio por recibido el recurso en cuestión (toda vez que su conocimiento compete a esta última Gerencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3, numeral 17 de la Providencia Administrativa Núm. 0318 del 8 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.193 de fecha 24 de mayo de ese año, vigente ratione temporis); es pertinente señalar igualmente que no se evidencia del expediente judicial ni del administrativo el auto de admisión del recurso jerárquico en el que se verifique si fueron promovidos medios probatorios, sin embargo,  del escrito contentivo del recurso jerárquico se constató que la contribuyente anunció la promoción de medios probatorios que por su naturaleza requerirían de evacuación, por lo que se iniciaría la apertura del lapso de pruebas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 251 Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal.

De lo antes reseñado, es concluyente que entre la interposición del recurso jerárquico, vale decir, lunes 21 de noviembre de 2005, hasta la remisión del mismo desde la “(…) oficina de la cual emanó el acto” hacia la “(…) oficina de la Administración Tributaria que deba decidir (…)” el miércoles 21 de mayo de 2008, transcurrieron dos (2) años, seis (6) meses

De allí, esta Máxima Instancia estima que el envío de los recaudos de una Gerencia a otra y el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso jerárquico, por una parte excedió de un tiempo prudencial si se toma en consideración la ubicación geográfica de tales dependencias (pues ambas se encuentran en la ciudad de Caracas), y además, no se efectuó en apego al lapso procedimental estatuido en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

Bajo la óptica de lo expresado y a los fines decisorios, este Alto Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, a la defensa y al debido proceso, y en virtud del principio iura novit curia, así como de la previsión contenida en el artículo 148 ibídem (disposiciones generales de los procedimientos) -según la cual en “(…) caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines”-, a los efectos de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo precisa sujetarse a lo contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 127 de la Resolución Núm. 32 sobre la “Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, que establece que las Divisiones de Tramitaciones de las “Gerencias de Aduanas Principales” deberán: “(…) 2. Clasificar los documentos, escritos, solicitudes, recursos y expedientes para su distribución a la dependencia administrativa que corresponda, en un plazo que no exceda de (1) día hábil”; y “(…)           3. Despachar la correspondencia (…) en un plazo que no exceda de tres (3) días hábiles (…)”.

Tales normas, además de tener carácter supletorio resultan aplicables por analogía a la causa objeto de estudio y permiten establecer el plazo del que dispone la “(…) oficina de la cual emanó el acto” para remitir el expediente administrativo a la “(…) oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso”, en caso que sea distinta a la primigenia; toda vez que el referido acto sub legal no prevé en su artículo 101 (referido a las funciones de las Divisiones de Tramitaciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos), término alguno dentro del cual deba producirse tal remisión. (Vid., sentencia Núm. 00801 de fecha 12 de julio de 2017, caso: Kappa Unisex,  C.A). Así se establece.

Basada en lo expuesto, la Sala ciñéndose a las disposiciones contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 127 de la Resolución Núm. 32 antes identificada, así como en los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, con el objeto de continuar el cómputo del término prescriptivo advierte que los lapsos para tramitar y decidir el recurso jerárquico transcurrieron de la manera siguiente:

1.- Dicho medio de impugnación fue interpuesto el lunes 21 de noviembre de 2005 “(…) ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) [vid., página 1 de la Resolución impugnada, inserta al folio 18 del expediente judicial]; el día hábil para “(…) [c]lasificar (…) [el recurso y el expediente] para su distribución a la dependencia administrativa (…) correspond[iente] (…)” se cumplió el martes 22 de noviembre de 2005; y los tres (3) días hábiles que disponía para “(…) [d]espachar la correspondencia (…)” a la “(…) oficina que deb[e] decidir el recurso”, es decir, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido órgano exactor, se cumplieron el viernes 25 de noviembre de 2005. (Interpolados de esta Alzada).

2.- Debió recibirse el recurso jerárquico por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el viernes 25 de noviembre de 2005, por lo cual los tres (3) días hábiles para admitir dicho recurso administrativo se cumplieron el miércoles 30 de noviembre de 2005, contados “(…) a partir del día siguiente a la recepción del mismo [miércoles 16 de noviembre de 2005 inclusive]”, con fundamento en el citado artículo 249 eiusdem. (Agregado de esta Sala).

3.- Los quince (15) días hábiles del lapso probatorio iniciaron el jueves 1° de diciembre de 2005 hasta el jueves 22 de diciembre de 2005.

4.- Los sesenta (60) días continuos para decidir el señalado recurso administrativo transcurrieron desde el viernes 23 de diciembre de 2005 hasta el lunes 20 de febrero de 2006, tomando en cuenta que la contribuyente al momento de incoar el recurso jerárquico promovió pruebas que requerían ser evacuadas, por cuya razón correspondía abrir el lapso probatorio dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

5.- Al no haberse pronunciado la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el día hábil siguiente al vencimiento de dicho lapso, es decir, el martes 21 de febrero de 2006, operó su denegatoria tácita de acuerdo a lo contemplado en los artículos 62 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.

De esta manera, el término prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el miércoles 22 de febrero de 2006 hasta el miércoles 24 de mayo de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, razón por la cual continuó su curso el miércoles 24 de mayo de 2006.

Con vista a los consideraciones antes indicadas, este Alto Tribunal constata que desde el jueves 25 de mayo de 2006 hasta el martes 25 de mayo de 2010, transcurrieron cuatro años (4) años sin interrupción alguna, correspondientes al término de prescripción del derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de febrero de 2002 y el 31 de enero de 2003 y del 1° de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Así mismo, evidencia esta Superioridad que se señaló la fecha de notificación de la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0708 del 31 de agosto de 2012, que declaró sin lugar el recurso jerárquico, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como el “26 de febrero de 2013”, mediante la publicación de aviso en el “Diario Vea” sin considerar que es claro que la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares (mas no su validez, lo cual no es un aspecto controvertido) se encuentra supeditada al previo cumplimiento de los mecanismos contemplados en los artículos 162 y 166 eiusdem, según sea el caso, sin lo cual no pudieran tener incidencia alguna en la esfera jurídica de los sujetos afectados, por lo que debe entenderse notificada la sociedad mercantil Dale Un Corte, C.A., del aludido acto administrativo después del quinto día hábil siguiente de verificada, esto es, el martes 5 de marzo de 2013. Así se establece. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 00263 y 00825 del 7 de marzo de 2018 y 17 de junio de 2018, caso: Centro Hípico Las Tejerías-Colonia Tovar, C.A., y Corporación Marca, C.A.).

El martes 5 de marzo de 2013, tal como se indicó en el párrafo precedente se notificó a la aludida empresa del acto administrativo supra identificado; es decir, desde el jueves 25 de mayo de 2006 hasta el martes 5 de marzo de 2013, trascurrieron seis (6) años, nueve (9) meses y ocho (8) días, más un (1) mes y tres (3) días discurridos desde el reinicio de la prescripción el martes 18 de octubre de 2005 hasta su suspensión con la interposición del recurso jerárquico el lunes 21 de noviembre de 2005, para un total trascurrido de seis (6) años, diez (10) meses y once (11) días, superando indubitablemente el término señalado en el artículo 55 numeral 1 eiusdem, razón por la cual, tal como lo estableció el a quo se encontraba prescrita la acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad. Así se declara.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Máxima Instancia confirma en los términos señalados en el presente fallo, la sentencia definitiva Núm. 010/2015 dictada el 2 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación en juicio de la sociedad mercantil Dale Un Corte, C.A., contra la Resolución Núm. SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2012-0708 de fecha 31 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Núm. RCA-DSA-2005-000417 de fecha 5 de octubre de 2005, actos administrativos que se anulan al encontrarse prescrito el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, en materia de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de febrero de 2002 y el 31 de enero de 2003 y del 1° de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal. Así se decide.

A la luz de las consideraciones realizadas en el presente fallo, no pasa inadvertido para esta Superioridad que la inactividad del órgano exactor generó consecuencialmente la prescripción extintiva invocada por la sociedad mercantil Dale Un Corte, C.A., lo cual comporta una omisión injustificada contraria a derecho al no haber ejercido oportunamente el cobro de las acreencias fiscales, en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública; razón por la que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes. Así también se decide.

Finalmente, observa esta Sala que no procede la condenatoria en costas procesales a la República conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Núm. 010/2015 dictada el 2 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil DALE UN CORTE, C.A., la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva de esta decisión.

2.- CON LUGAR el aludido recurso contencioso tributario, contra la Resolución Núm. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0708 de fecha 31 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. RCA-DSA-2005-000417 de fecha 5 de octubre de 2005, actos administrativos que se anulan al encontrarse prescrito el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, en materia de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de febrero de 2002 y el 31 de enero de 2003 y del 1° de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la República, de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01096, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD