Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2017-0238

 

Mediante Oficio Núm. 9423 del 25 de enero de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 28 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente Núm. AP41-U-2004-000448 de su nomenclatura, en virtud del recurso de apelación ejercido el 10 de mayo de 2016 por la abogada Rancy Mujica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Núm. 40.309, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según instrumento poder cursante en la pieza 1 del expediente judicial a los folios 316 al 318 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Núm. 1761 dictada por el Juzgado remitente el 15 de marzo de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 10 de noviembre de 2004, por el abogado Luís Fernando Barrios, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Núm. 59.922, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), originariamente constituida a través de Decreto Núm. 1.123 del 30 de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos Núms. 250, 885, 1.313 y 2.184 del 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, siendo este último publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, lo cual consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 15 de septiembre de 1975, bajo el Núm. 23, Tomo 199-A, representación que se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 26 al 28 de la pieza 1 del expediente judicial.

Dicho recurso contencioso tributario fue incoado por la representación judicial de la aludida sociedad de comercio, contra la Resolución Núm. GCE/DJT-2004-3224-A del 28 de septiembre de 2004, notificada el 5 de octubre de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, y confirmó el contenido de la Resolución y Liquidación Núm. 11-10-01-3-49-001298 de fecha 5 de marzo de 2004, notificada el 14 de mayo de 2004, emanada de la aludida Gerencia, que estableció a cargo de la referida empresa la obligación de pagar las cantidades de: (i) un millón doscientos veinticinco mil trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.225.399,60), reexpresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por sanción de multa devenida del incumplimiento de deberes materiales en concepto de impuesto sobre la renta, a tenor de lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por enteramiento tardío de retenciones del precitado tributo correspondiente al “período de imposición 02/2004; y (ii) cuarenta y nueve mil ciento treinta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 49.137,14), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por intereses moratorios causados, de acuerdo con lo regulado en el artículo 66 eiusdem.

Por auto de fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha 24 de febrero de 2017 fue electa la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 4 de abril de 2017 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó como Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de mayo de 2017, la abogada Maravedi Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Núm. 73.439, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 383 al 386 de la pieza (1) del expediente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia el 18 de mayo de 2017, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 16 de enero de 2018 y 18 de julio del mismo año la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 5 de marzo de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución y Liquidación Núm. 11-10-01-3-49-001298, notificada a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) el 14 de mayo de 2004, que determinó en materia de impuesto sobre la renta por concepto de sanciones de multa e intereses moratorios, correspondiente al ejercicio fiscal “02/2004, reparo por un monto total de un millón doscientos setenta y cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos(Bs. 1.274.536,74).

Como consecuencia de la precitada decisión administrativa, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 18 de junio de 2004, el cual fue registrado bajo el Núm. 08899.

El 5 de octubre de 2004, el órgano exactor supra identificado, notificó a la prenombrada empresa de la Resolución Núm. GCE/DJT/2004-3224 del 28 de septiembre de 2004, dictada por la aludida Gerencia Regional, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y confirmó el contenido de la Resolución y Liquidación Núm. 11-10-01-3-49-001298 de fecha 5 de marzo de 2004. 

Contra los mencionados actos administrativos, el 10 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente antes identificada, ejerció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario, con base en los argumentos siguientes:

Arguyó que “(…) con motivo de los acontecimientos acaecidos (paro petrolero) durante los meses de  diciembre de 2002, así como enero y febrero de 2003 relativos a la paralización de las actividades de la industria petrolera  a nivel nacional, el ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) Alí Rodríguez Araque, solicitó en fecha 13 de febrero de 2003, en carta dirigida al ciudadano Dr. Trino Alcides Díaz, una prórroga de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de CUALESQUIERA TRIBUTOS NACIONALES, debido a los problemas generados en nuestro Sistema SAP (anexo solicitud), el cual es utilizado por PDVSA y todas sus filiales (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Asimismo expresó que en el mes de diciembre de 2002, “(…) los ambientes de operaciones PRI Y PR2, presentaron fallas intermitentes de disponibilidad de servicio para los usuarios. Esto fue reportado al equipo de Gerencia y Técnico del Programa SAP por parte de los integrantes de la SALA SITUACIONAL DE AIT PDVSA, nombrada durante el mes de diciembre 2002 (…)”. (Mayúsculas propias del texto).

Por otra parte, indicó que el prenombrado inconveniente “(…) fue atendid[o] a destajo, hasta el día 20 de diciembre y el servicio fue restituido, pero con muy bajo nivel de tiempo de respuesta. A partir de ese día, nuestros llamados para lograr que se realizaran las labores de mantenimiento de los respaldos rutinarios del sistema, que permitirían un mejor servicio, no fueron atendidos. Ante esta situación, AMBOS AMBIENTES COLAPSARON DE MANERA ABRUPTA EL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 2002 A LAS 11:30 A.M., TAL COMO CONSTA EN LOS ARCHIVOS DE LOG DEL SISTEMA (…)”. (Interpolado de este Máximo Tribunal, mayúsculas y subrayado de la cita).

Alegó que “(…) todas las actividades administrativas de la corporación quedaron sin el soporte operativo del sistema SAP. Esto conllevó a que tod[o]s los procedimientos y procesos de Facturación, Compras, Cobro, Pago a terceros, Pago a Trabajadores, Beneficios al Personal, Control Presupuestario, Control de Gestión, Tesorería, Control Bancario, entre otros; tuviesen que ser realizados en forma manual, y a la fecha, estos ambientes están siendo restituidos y estabilizados (…)”. (Añadido de esta Sala, subrayado y mayúsculas del texto). (Sic).  

Argumentó que “(…) el cierre contable de los estados financieros de PDVSA, no se pudo efectuar con la antelación requerida [así como tampoco se pudo realizar] la elaboración de las correspondientes Declaraciones y Pago por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta dentro de los plazos establecidos (correspondiente al año 2003), debido a las circunstancias imponderables de Fuerza Mayor por todos conocidos, lo cual constituyó un hecho notorio, público y comunicacional. De allí la imposibilidad de su presentación dentro del lapso previsto legalmente, a que se refieren sus Resoluciones de multa, por los motivos descritos de FUERZA MAYOR, lo cual fue debidamente informado por el ciudadano PRESIDENTE DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en la solicitud de fecha 13 de Febrero de 2003, planteada en carta dirigida al ciudadano Dr. Trino Alcides Díaz; de igual manera la Filial, PEQUIVEN, mediante comunicaciones CJ-03-002 y CJG-01.42, ambas de fecha 17 de marzo de 2003, signadas por la División de Tramitaciones con los números 04952 y 05022, informó la situación aquí planteada a las autoridades competentes, situación que se repitió en todas y cada una de nuestras filiales y empresas mixtas, por cuanto TODAS las Empresas de Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA se desenvuelven bajo la misma Configuración del sistema SAP (…)”. (Agregado de esta Superioridad, subrayado, negrillas y mayúsculas de la cita).

Indicó por otra parte que los incidentes “(…) anteriormente [identificados] constituyen un HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL, en atención a la doctrina jurisprudencial que se desprende de las decisiones de nuestro [M]áximo Tribunal, como por ejemplo, de la contenida en la decisión RC-492 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de septiembre de 2002 (…)”. (Interpolados de esta Máxima Instancia, subrayado, negrillas y mayúsculas de la cita). (Sic).

Otro aspecto alegado fue que “(…) la Administración Tributaria reconoce la eximente de responsabilidad en el Recurso Jerárquico interpuesto por el CENTRO INTERNACIONAL DE DESARROLLO (CIED)’, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), mediante Resolución identificada con el Nro. GCE-DJT-2003-4812, de fecha 21-11-2003. De dichas Resoluciones se evidencia que todas nuestras Filiales sufrieron el mismo problema con el Sistema SAP, como consecuencia del Paro Cívico. Que el retardo en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, no se le puede imputar a PDVSA o alguna de sus Filiales, por cuanto es evidente que opera la eximente de responsabilidad constituida por la Fuerza Mayor o Caso Fortuito (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Dicho lo anterior, manifiesta que “(…) el retardo por parte de toda la Familia PDVSA en los enteramientos correspondientes, no sólo se verificó con las obligaciones cuyo vencimiento correspondía al mes de Diciembre del año 2002 y el primer y segundo semestre del 2004 (Enero-Diciembre), sino que dichos problemas se prorrogaron, por así decirlo, hasta el primer trimestre del año Dos Mil Cuatro (2004) (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Finalmente alega que su representada “(…) quedó en un grado de indefensión tal, que no contaba con el personal idóneo PARA EJERCER EL LEGÍTIMO DERECHO A LA DEFENSA ante la Administración, más aún, ni siquiera existían registros contables automatizados de ningún tipo, ya que todo el sistema bajo el cual se operaba en todas [sus] empresas fue colapsado (SAP) (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia, mayúsculas y negrillas de la cita).

Del Falso Supuesto de Derecho.

Expresó que “(…) la Administración Tributaria procede, de manera errónea a [calcular la multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto enterado tardíamente, dividiéndolo entre 30], que es el número de días que tiene un mes, lo cual [arrojó un monto de Bs. 612.699,80], que sería el monto de la multa aplicable por un día de retraso; razón por la cual, la Administración procede a multiplicar este monto por 2, que es el número de días de mora en que incurrió la recurrente, lo cual resulta en el monto aplicable como multa por retardo en el enteramiento: [Bs.] 1.225.399,60 (…)”. (Interpolados de esta Sala). 

Hecha la salvedad anterior, con referencia al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, alegó que “(…) la sanción deberá ser calculada POR CADA MES DE RETRASO EN EL ENTERAMIENTO DEL MONTO RETENIDO, en ningún momento la norma establece que la sanción se calculará por cada día de retraso tal como lo aplica la Administración Tributaria, incurriendo de esta manera en un falso supuesto de derecho viciando de nulidad los actos administrativos impugnados de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y, siendo que el artículo 10 [eiusdem], establece que los lapsos por meses serán ‘continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo’ debe entonces la Administración  calcular la multa tomando como base el número de meses enteros, no fraccionados, transcurridos entre la fecha que legalmente corresponda enterar lo retenido y la fecha de enteramiento efectiv[a] ante la oficina receptora de fondos nacionales (…)”. (Añadidos de esta Superioridad, subrayado, negrillas y mayúsculas de la cita). (Sic).

Dicho lo anterior, manifiesta que discrepan absolutamente  “(…) del criterio expuesto por la Administración Tributaria en la Resolución recurrida, por cuanto los actos de la Administración [T]ributaria deben ceñirse estrictamente al Principio de Legalidad Tributaria establecido Constitucionalmente, y no le es dado a la Administración interpretar las normas a su antojo, sino que debe respetar y aplicar la Ley cuando la misma es clara, precisa e inequívoca. (…)”. (Agregado de este Alto Tribunal, negrillas y subrayado de la cita).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva Núm. 1761 dictada en fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicialde la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en los términos siguientes:

“(…) De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la fuerza mayor, constituido por los hechos sociales y políticos que ocurrieron en el país como lo fue el paro cívico nacional acontecido en el mes de diciembre de 2002 y primer trimestre de 2003; ii) Violación al derecho de la defensa y iii) Falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.i) Eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la fuerza mayor, constituid[a] por los hechos sociales y políticos que ocurrieron en el país como lo fue el paro cívico nacional acontecido en el mes de diciembre de 2002 y primer trimestre de 2003.

Observa esta juzgadora que la contribuyente alega que por los problemas del sistema SAP, debido a las circunstancias de Fuerza Mayor por el paro petrolero acontecido en diciembre de 2002 y primer trimestre de 2003, el cierre contable de los estados financieros de PDVSA, no se pudo efectuar con la antelación requerida [ni mucho menos] la elaboración de las correspondientes Declaraciones y Pago por concepto de retenciones de Impuesto Sobre La Renta dentro de los plazos establecidos correspondiente al periodo fiscal del año 2003, lo cual constituyó un hecho notorio, público y comunicacional, de allí la imposibilidad de su presentación dentro del lapso previsto legalmente.Por su parte, la representante de la República manifiesta que la Administración Tributaria sobre los casos de BIT[Ú]MENES DEL ORINOCO (BITOR) y PDVSA alegados por la recurrente, valoró la circunstancia de fuerza mayor s[ó]lo al momento de otorgar la prórroga solicitada, por cuanto la misma se encuentra subsumida al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, en relación a las resoluciones Nos. GCE-DJT-2003-3601 del 22-09-2003 y GCE-DJT-2003-4492 del 27-10-2003, GCE-DJT-2004-0359 del 09-02-2004, mediante las cuales la Administración Tributaria consideró que el retraso se debió a una causa extraña no imputable a PDVSA lo cual constituye la eximente de responsabilidad por fuerza mayor, esgrime que el precedente administrativo no vincula a la Administración, sin embargo los cambios de criterio no pueden dar lugar a la modificación de los actos definitivamente firmes, por lo que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Administración Tributaria no está obligada a permanecer atada a un criterio que sostuvo con anterioridad.

Para decidir este Tribunal considera necesario analizar la eximente de responsabilidad penal tributaria tipificada en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por los ilícitos tributarios:

3. El caso fortuito y la fuerza mayor. (…)

El caso fortuito es el suceso que no ha podido preverse, o que, previsto ha resultado inevitable. la fuerza mayor es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse.
El caso fortuito se materializa cuando no puede preverse lo sucedido o bien que, aún previsto resulta inevitable su acontecer, en consecuencia, no depende de la voluntad del infractor. En el caso de fuerza mayor, se origina cuando ocurre un acontecimiento (hecho) cuya realización no puede ser superada por el autor de la infracción.

No obstante, para que la circunstancia eximente de responsabilidad in comento resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada bien por el caso fortuito o la fuerza mayor, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.En este sentido, advierte el Tribunal que aparece inserto al folio 50 del expediente, copia de la comunicación 002543 de fecha 13 de febrero de 2003, en la cual el ciudadano Alí Rodríguez Araque, actuando como Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), hace del conocimiento del ciudadano Trino Alcides Díaz, Superintendente Nacional Tributario, lo siguiente: …Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar a favor de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales el otorgamiento de un[a] prórroga de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualesquiera tributos nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario…’.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la mencionada Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 3.342 del 19 de diciembre de 2002, con ocasión de una acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano Félix Rodríguez contra los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL PETRÓLEO, con fundamento, justamente en la ….paralización de la industria petrolera nacional a través de una huelga…, declaró de manera expresa conocer notoriamente las graves circunstancias derivadas de la paralización de la actividad económica e industrial de la sociedad mercantil PDVSA y sus filiales.

De la misma manera, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 06 de febrero de 2003, dictado en el expediente N° 2001-0050 de la nomenclatura de referida Sala, al conocer de una solicitud sobre la paralización de las actividades de PDVSA y sus empresas filiales, al reconocer de manera expresa el hecho notorio de la paralización de dichas actividades y sus consecuencias, señalo lo siguiente: (…omissis…)La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1672 de fecha 30 de noviembre de 2011, reconoció lo siguiente: (…omissis…)Asimismo, esta juzgadora considera que la Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos pero que esto claramente no origine derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, ni que se[a] contraria a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia máxima y única interprete de la Constitución. Por los motivos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior juzga que ciertamente, la paralización de actividades de la industria petrolera y sus empresa[s] filiales para los meses de diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, es un hecho notorio comunicacional, que ha debido ser tomado en cuenta por la Administración Tributaria en la oportunidad de imponer las multas impugnadas y; posteriormente, al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto; en consecuencia, este Tribunal Superior debe considerar procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria planteada por la contribuyente recurrente con fundamento en la existencia de una fuerza mayor derivada de un hecho notorio, público y comunicacional, como lo fue, el denominado Paro Cívico Nacional de diciembre de 2002 (paro petrolero), con respecto a las multas impuestas por la [A]dministración Tributaria por incumplimiento del deber material por el pago extemporáneo de la declaración de retenciones a personas naturales correspondiente al período febrero 2004. Así se declara. En cuanto a los intereses moratorios liquidado[s] y exigido[s] por la misma causa de retener y enterar fuera del lapso legal el Impuesto Sobre La Renta de los mencionados períodos, el Tribunal, con fundamento en el mismo razonamiento ut supra expuesto, los considera improcedentes. Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegaciones planteadas por las partes. Así se declara.

 

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por [el apoderado judicial de la empresa supra identificada] contra del acto administrativo contenido en la Resolución GCE/DJT/2004/3224 del 28-09-2004, dictada por [el indicado órgano exactor. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara NULA la Resolución GCE/DJT/2004/3224 del 28-09-2004, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico procediendo a confirma[r] multa por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.225.399,60) actualmente reexpresada en el monto de Bs. 1.225,39 e intereses moratorios [por] la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 49.137,14) ahora reexpresada en Bs. 49,13, por la extemporaneidad de la presentación de la Declaración y pago del Impuesto Sobre La Renta. SEGUNDA: Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez (…)”. (Mayúsculas de la cita, interpolados de esta Máxima Instancia). (Sic).

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 4 de mayo de 2017, la abogada Maravedi Morales, ya identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, presentó ante esta Alzada el escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Denuncia que la sentencia definitiva apelada “(…) parte de un falso supuesto con relación a los hechos y, en consecuencia efectúa una errónea aplicación de la normativa al considerar procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria planteada por la contribuyente PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), con fundamento en la existencia de una fuerza mayor derivada de un hecho notorio, público y comunicacional, como lo fue, el denominado Paro Cívico Nacional de diciembre de 2002, y en consecuencia declaró la nulidad de la Resolución N° GCE/DJT/2004/3224 del 28 de septiembre de 2004 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo afirma que “(…) la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, procedió a efectuar la revisión de la Declaración y Pago del Impuesto Sobre la Renta Retenido, Forma (11), correspondiente al período de imposición 02/2004, y pudo constatar que la referida declaración fue presentada extemporáneamente, incumpliendo la contribuyente [anteriormente identificada], con los deberes [materiales] establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, en el artículo 1 de la providencia N° 2.387, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003 y en el artículo 1 de la Resolución N° 208 del 10 de junio de 1997, publicada en la gaceta N° 36.233 de fecha 23 de junio de 1997, motivo por el cual se procedió a liquidar la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae (Sic) temporis e intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del Código supra señalado (…)”. (Interpolados de esta Máxima Instancia).

Indica que “(…) a los fines de constatar que las circunstancias alegadas por la referida contribuyente le impedían el normal cumplimiento de sus obligaciones tributarias, la Administración Tributaria procedió a revisar la cuenta corriente de [la recurrente], en el Sistema Venezolano de Información Tributaria-SIVIT a través de la cual se pudo constatar que una vez finalizada la prórroga otorgada, la referida empresa ha venido cumpliendo regularmente (aún de manera extemporánea), con sus obligaciones tributarias, tal y como se evidencia en los soportes documentales que se encuentran insertos en el expediente administrativo (…)”. (Interpolado de esta Alzada).

Alega del mismo modo que “(…) es evidente que la Jueza de Instancia, incurrió en el vicio de falso Supuesto de hecho, al considerar procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria, porque si bien es cierto hubo circunstancias de Fuerza Mayor sobrevenidas por el llamado PARO C[Í]VICO NACIONAL’, no es menos cierto que le fue concedida una prórroga solicitada por la misma contribuyente, y que una vez concluida esa prórroga y una vez finalizados los acontecimientos imprevistos e inevitables que conllevaron a la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones tributarias para ese momento, no podía ser declarada procedente la existencia de una eximente de Responsabilidad Penal, valorada como una circunstancia de Fuerza Mayor, ya que insistimos nuevamente esas circunstancias habían cesado para el momento en que se determinaron los incumplimientos de deberes [materiales], ante tales hechos se patentizó el incumplimiento incurrido por la recurrente, que independientes de su naturaleza, no la eximen de la responsabilidad de los ilícitos tributarios cometidos, es decir, presentación oportuna de sus correspondientes Declaraciones de Impuesto y el enteramiento de los montos de Impuesto Sobre La Renta retenidos y así solicito sea declarado (…)”. (Agregados de esta Alzada). (Sic).

Con base en los argumentos anteriormente transcritos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque el fallo apelado.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación en juicio de la República, contra la sentencia definitiva Núm. 1761 de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

Vistos los términos del fallo recurrido y examinadas como han sido las alegaciones formuladas en su contra por la representante judicial de la República, esta Máxima Instancia observa que la controversia planteada en el caso de autos se contrae en verificar si la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al haber concluido en la nulidad de los actos administrativos impugnados, dada la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria referida a la fuerza mayor, prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, invocada por la compañía accionante, producto de los hechos acaecidos en los meses de  “(…) diciembre de 2002, así como enero y febrero de 2003 relativos a la paralización de las actividades de la industria petrolera a nivel nacional (…)”. (Subrayado de la cita).

 

Previamente a la revisión de la sentencia de mérito, resulta pertinente examinar lo atinente a la admisión del prenombrado recurso, vale pues destacar, la recurribilidad  del fallo dictado en instancia, por lo cual se trae a colación lo dispuesto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

 

En efecto, del artículo transcrito anteriormente, se evidencia claramente que para ejercer el recurso de apelación contra los fallos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, deben configurarse una serie de elementos o requisitos concurrentes, los cuales son:      i) un elemento de carácter temporal, representado por el lapso de ocho días de despacho siguientes a aquel en el cual se dictó la sentencia (que comenzará a computarse el referido lapso una vez que conste en autos la notificación efectiva de la misma), dentro del cual debe ejercerse el referido recurso, y ii) un elemento de orden cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) y, en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a los efectos de que la sentencia sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, la norma en análisis añade; y iii) un elemento de orden cualitativo, el cual es que sólo podrá apelarse de sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable.

No obstante, es importante destacar que el procedimiento anteriormente descrito, es contrario a lo dispuesto por la legislación adjetiva ordinaria, en donde dicho recurso se encuentra condicionado a la mera existencia de un gravamen irreparable; sin embargo, la aplicabilidad del artículo 285 ibídem, se encuentra fundada en la especialidad de la materia que dicho instrumento normativo regula.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante destacar que en el caso sub júdice, el recurso contencioso tributario está dirigido a anular los efectos de la Resolución Núm. GCE/DJT-2004-3224-A del 28 de septiembre de 2004, emanada del prenombrado órgano exactor, que estableció la obligación de pagar a cargo de la referida empresa las cantidades de: (i) un millón doscientos veinticinco mil trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.225.399,60), por sanción de multa devenida del incumplimiento de deberes materiales en concepto de impuesto sobre la renta, a tenor de lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis correspondiente al ejercicio fiscal “02/2004”, por presentar extemporáneamente la declaración correspondiente; y (ii) cuarenta y nueve mil ciento treinta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 49.137,14), por intereses moratorios causados, de acuerdo con lo regulado en el artículo 66 eiusdem, todo lo cual asciende a un monto total de un millón doscientos setenta y cuatro mil quinientos treinta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos  (Bs. 1.274,536,74).

Hecha la observación anterior, revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, esta Sala evidenció, que concordando el monto total del reparo impuesto a la recurrente, con lo dispuesto en la Providencia Administrativa Núm. 0048 de fecha 9 de febrero de 2004, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004, a través de la cual se reajustó el valor de la unidad tributaria de diecinueve mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 19.400,00)  a veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, y luego de realizar la correspondiente operación aritmética de conversión en unidades tributarias,  el quantum de la causa equivale a cincuenta y un coma sesenta unidades tributarias (51,60 U.T.), lo cual es obtenido al dividir la cuantía del recurso contencioso tributario entre el valor de la unidad tributaria al momento de la interposición del mismo. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia Núm. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A.).

Como corolario de lo anterior, el a quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, vista la cuantía de la causa, debió indicar que la misma no era procedente, ya que siendo en este caso la actora una persona jurídica, el prenombrado recurso procedía sólo si el quantum excedía de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio pacífico y reiterado por esta Sala, entre las que destacan las decisiones Núms. 00783, 00991, 00288, 02436, 01501, 00318 y 01039; de fechas 5 de junio de 2002, 2 de julio de 2003, 13 de abril de 2004, 7 de noviembre de 2006, 14 de agosto de 2007, 12 de marzo de 2008 y 4 de octubre de 2017; casos: Becoblohm La Guaira, C.A., Tracto Caribe, C.A., Sigis Soluciones Integrales Gis, C.A., Inversiones Sallusti, C.A., Danka de Venezuela, C.A., Dameca Servicio Internacional, C.A., y Egep Consultores, S.A.       

Del mismo modo, comprueba esta Máxima Instancia que el a quo al momento de pronunciarse sobre el recurso de apelación, omitió el estudio de las condiciones de procedencia de dicho recurso a tenor de lo contenido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, con lo cual no sólo incurrió en un quebrantamiento de las leyes adjetivas aplicables al caso concreto, sino que, esencialmente, incurrió en la falta de aplicación de una norma jurídica vigente. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Núm. 00288 del 13 de abril de 2004, caso: Sigis Soluciones Integrales Gis, C.A.).

Finalmente, tal como ha sido demostrado anteriormente, en el presente caso no se produjo la concurrencia de los requisitos establecidos en la norma citada y la omisión por parte del a quo advertida en el párrafo que antecede, se impone a la Sala declarar inadmisible el presente recurso de apelación, y por consiguiente, revocar el auto dictado por el Juzgado ya identificado, en fecha 23 de enero de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se declara.

No obstante lo anterior, es de advertir que por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal de instancia -al declarar con lugar el recurso contencioso tributario- resulta desfavorable a los intereses del Fisco Nacional, esta Sala debe conocerla en consulta atendiendo a la prerrogativa prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Núm. 2.173 del 15 de marzo de 2016, publicado en Gaceta Oficial Núm. 6.220 de la misma fecha, siempre y cuando concurran los extremos jurisprudencialmente requeridos para su procedencia, los cuales fueron establecidos entre los que destacan los fallos Núms. 00566, 00812 y 00911 de fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio, y  6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A., e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; criterio ratificado en sentencia Núm. 01039 de fecha 4 de octubre de 2017, caso: Egep Consultores, S.A., todas emanadas de esta Máxima Instancia.

Dicho lo anterior, visto el fallo dictado por el Tribunal de Instancia, se constata, que éste reúne los requisitos establecidos para que esta Alzada lo conozca en consulta, el cual se constriñe en determinar la procedencia o no de los alegatos siguientes: i) Eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la fuerza mayor, constituido por los hechos sociales y políticos que ocurrieron en el país como lo fue el paro cívico nacional acontecido en el mes de diciembre de 2002 y primer trimestre de 2003; ii) Violación al derecho de la defensa; y iii) Falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Asimismo, visto que el fallo consultado desfavorece totalmente a la República, pasa la Sala a resolver la misma y al respecto observa:

Analizadas como han sido las actas procesales, se evidencia que la Resolución recurrida Núm. GCE/DJT-2004-3224-A del 28 de septiembre de 2004, declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución y Liquidación Núm. 11-10-01-3-49-001298, por consiguiente dichos actos administrativos se confirmaron, y se estableció el pago del reparo por los conceptos, montos y ejercicio fiscal previamente descritos.

Por disconformidad con el pronunciamiento anterior, el representante judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso tributario, en donde principalmente alegó, que la resolución administrativa impugnada se encontraba viciada de nulidad absoluta visto que el retraso en el cumplimiento de sus deberes materiales, a saber el pago extemporáneo de la declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal de febrero de 2004, fue consecuencia de una causa extraña no imputable, debido a los hechos ocurridos durante los meses de diciembre de 2002, enero, febrero y marzo de 2003, con referencia a la paralización de las actividades de la industria petrolera a nivel nacional, mejor conocido como el paro cívico nacional, lo que a su consideración constituía un “hecho notorio comunicacional”.

Siguiendo en este mismo orden de ideas, el representante judicial de la accionante, tal como se evidencia del recurso contencioso tributario específicamente en el folio 3 de la pieza 1 del expediente judicial, indicó que: “(…) con motivo de los acontecimientos acaecidos (paro petrolero) durante los meses de  diciembre de 2002, así como enero y febrero de 2003 relativos a la paralización de las actividades de la industria petrolera  a nivel nacional, el ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) Alí Rodríguez Araque, solicitó en fecha 13 de febrero de 2003, en carta dirigida al ciudadano Dr. Trino Alcides Díaz, una prórroga de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de CUALESQUIERA TRIBUTOS NACIONALES, debido a los problemas generados en nuestro Sistema SAP (…)”. (Subrayado y mayúsculas de la cita).

Por su parte, con respecto a este punto controvertido, la representación judicial del Fisco Nacional alegó en su escrito de informes, el cual corre inserto a los folios 293 al 316 de la pieza 1 del expediente judicial, que visto el contenido de los documentos que fueron traídos al proceso como pruebas documentales, a saber las Resoluciones Núms. GCE/DJT/2003/3601, GCE/DJT/2003/4812 y GCE/DJT/2004-0359 de fechas 22 de septiembre de 2003, sin fecha,  y 9 de febrero de 2004, respectivamente, insertas en la pieza 1 del expediente judicial a los folios 57 al 105, a través de las cuales se declaró con lugar el recurso jerárquico ejercido contra actos administrativos análogos al de autos, la Administración Tributaria “(…) no está obligada a permanecer atada eternamente a un criterio que sostuvo con anterioridad (…)”.

En tal sentido, en los fundamentos de su apelación, la representación fiscal, insistió al señalar que los hechos que imposibilitaron el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente y que dieron lugar a la prórroga, habían cesado para el momento en que se detectaron tales incumplimientos de deberes materiales.

De igual forma, el Juez a quo, sostuvo que “(…) ciertamente, la paralización de actividades de la industria petrolera y sus empresa[s] filiales para los meses de diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, es un hecho notorio comunicacional, que ha debido ser tomado en cuenta por la Administración Tributaria en la oportunidad de imponer las multas impugnadas y; posteriormente, al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto; en consecuencia, este Tribunal Superior debe considerar procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria planteada por la contribuyente recurrente con fundamento en la existencia de una fuerza mayor derivada de un hecho notorio, público y comunicacional, como lo fue, el denominado Paro Cívico Nacional de diciembre de 2002 (paro petrolero), con respecto a las multas impuestas por la administración Tributaria por incumplimiento del deber material por el pago extemporáneo de la declaración de retenciones a personas naturales correspondiente al período febrero 2004 (…)”. (Interpolado de esta Alzada).

Dicho lo anterior, observa esta Sala que la recurrente invocó como alegato principal la solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria, a saber una causa de fuerza mayor no sujeta a prueba o constatación por parte del juez por constituir un hecho notorio comunicacional, como lo fue el Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero.

En atención a los argumentos anteriormente transcritos, resulta oportuno para esta Sala, traer a colación el fundamento legal de éstos, el cual se encuentra tipificado en al artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis, que es del tenor siguiente:   

“(…) Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(…omissis…)

3. El caso fortuito y la fuerza mayor.(…)”. (Negrillas y subrayado de esta Máxima Instancia).

Considera ahora esta Sala Político-Administrativa, que para dilucidar el thema decidendum, resulta imperativo citar la sentencia Núm. 98 de fecha 15 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Oscar Silva Hernández, la cual estableció la noción del hecho comunicacional, en los términos siguientes:

“(…) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen?  Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.  Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo.  Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios.  Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que s[ó]lo personas totalmente desaprensiv[a]s en un grupo social hacia el cual se diri[g]e el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas. (…)”. (Resaltado y corchetes de esta Máxima Instancia). (Sic).

Avanzando en nuestro razonamiento, es menester para esta Superioridad indicar que la prenombrada Sala Constitucional en su fallo Núm. 3.342 del 19 de diciembre de 2002, caso: Félix Rodríguez, con ocasión de una acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano anteriormente señalado, contra “(…) los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL PETRÓLEO (…)”, fundamentada tal acción como en el caso de marras, por la “(…) paralización de la industria petrolera nacional a través de una huelga (…)”, declaró de manera expresa “(…) conocer notoriamente (…)” las graves circunstancias derivadas de la paralización de la actividad económica e industrial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA) y sus filiales.

De igual modo debe señalarse que, con respecto a la paralización de actividades de la sociedad mercantil supra identificada y sus filiales, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, emitió un pronunciamiento a través de Auto de fecha 6 de febrero de 2003, el cual se encuentra inserto en el expediente Núm. 2001-0050 de la nomenclatura de esta Alzada, donde reconoce de manera expresa la notoriedad del cese de las funciones de dichas empresas y las consecuencias que de ello se derivan; señalando en tal oportunidad lo siguiente:

“(…) Vistos los razonamientos expuestos por el abogado Edgar González así como los criterios sentados por la Sala Constitucional; y, por cuanto efectivamente las circunstancias mencionadas, evidencian la existencia del hecho público y notorio referido a que la industria petrolera nacional se ha visto afectada por la situación descrita, que también ha tenido una vasta difusión en los medios de comunicación, este Juzgado de Sustanciación se encuentra obligado a establecer que precisamente, entre las consecuencias de la paralización se suman los efectos que se han producido en la actividad legal que deben desempeñar los representantes judiciales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Por tanto, este Juzgador al declarar que conoce notoriamente tales hechos, debe propender como Director del proceso que es, a la salvaguarda de los principios fundamentales que lo informan y, como quiera que el derecho a la defensa constituye su piedra angular, y que pudiera verse vulnerado dada la imposibilidad manifestada por el solicitante de acceder a documentación que pueda influir en la controversia; es en virtud de lo cual, acuerda la suspensión de la causa por un lapso prudencial de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la presente fecha, vencidos los cuales el juicio seguirá su curso legal. Así se decide. (…)”. (Resaltado de este Máximo Tribunal).

Llegados a este punto, discierne esta Máxima Instancia que efectivamente, los problemas generados en el sistema SAP, tal como lo indica el apoderado judicial de la recurrente, se agravaron visto los hechos ocurridos por el denominado Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero, por lo que los procesos contables de la empresa y sus filiales se vieron afectadas, generando retrasos en el cumplimiento de sus deberes fiscales.

Se debe agregar que, dichos inconvenientes no iban a ser subsanados de manera inmediata, vista la magnitud del daño producido por el colapso del sistema contable (SAP), razón por la cual el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., emitió Comunicación de fecha 13 de febrero de 2003 dirigida al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual corre inserta al folio 50 de la pieza 1 del expediente judicial, donde solicitó tanto para PDVSA como sus empresas filiales una prórroga de 30 días para “(…) el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualesquiera tributos nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo] (…)”. (Agregado de esta Sala).

A mayor abundamiento, se constata de las actas procesales, que mediante Providencia Administrativa Núm. GCE/2003-1566 de fecha 30 de abril de 2003, la cual riela a los folios 53 y 56 de la pieza 1 del expediente judicial, el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del prenombrado órgano exactor, otorgó la prórroga solicitada, estableciendo entre otras cosas que “(…) en el entendido de que de ser superadas las causas que originaron la presente autorización en fecha anterior a la fecha límite aquí expresada, la contribuyente deberá presentar en forma inmediata las correspondientes declaraciones de impuesto cuya prórroga se autoriza (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Además, los retardos en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la actora, como consecuencia del hecho público notorio y comunicacional, se pueden evidenciar en las Resoluciones Núms. GCE/DJT/2003/3601, GCE/DJT/2003/4812 y GCE/DJT/2004-0359 de fechas 22 de septiembre de 2003, sin fecha,  y 9 de febrero de 2004, respectivamente, insertas en la pieza 1 del expediente judicial a los folios 57 al 105, mediante las cuales se declaró con lugar el recurso jerárquico ejercido contra actos administrativos análogos al de autos, lo que quiere decir que evidentemente los efectos del paro cívico nacional en la empresa recurrente, eran conocidos por la Administración Tributaria.  

Ahora bien, como lo aduce la parte apelante, para el período fiscal en que no se dio cumplimiento al deber material que ocasionó la imposición de la sanción de multa, ya había cesado el Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero; sin embargo, teniendo en cuenta que la restitución de las operaciones y actividades normales de la recurrente no podían efectuarse tal como se mencionó en párrafos anteriores, de una manera inmediata, vista la afectación de gran magnitud que tuvo la empresa petrolera venezolana como consecuencia del aludido paro, sino en forma gradual debido a la naturaleza de las operaciones ejecutadas por dicha empresa y sus filiales, así como la complejidad de sus sistemas operativos, la Administración Tributaria al momento de imponer el reparo formulado, ha debido tomar en cuenta el hecho notorio y comunicacional (conocido por ésta) que afectó de manera directa la operatividad de la misma. (Vid., sentencia de esta Superioridad Núm. 01672 del 30 de noviembre de 2011, caso: INTEVEP, S.A.).

Es así que esta Máxima Instancia, estima procedente para el presente caso la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por corresponder el “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, a un hecho notorio comunicacional y a una circunstancia de fuerza mayor. Así se declara.

A pesar de lo anteriormente transcrito, y sin menoscabo de las consideraciones expuestas, no pasa inadvertido para esta Superioridad que la Jueza a quo anuló en su totalidad el acto administrativo impugnado, no obstante, de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que parte del reparo impuesto a la recurrente, corresponde a intereses moratoriosadeudados por la sociedad de comercio, específicamente por haber enterado tardíamente las retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente al período de imposición “02/2004”.

A mayor abundamiento, es menester destacar que al haber enterado extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido por la empresa accionante, generó la mora prevista en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis, por lo que la exigibilidad de los intereses moratorios surge de pleno derecho, desde el vencimiento del plazo fijado para la autoliquidación y pago del tributo o para dar cumplimiento a la obligación tributaria (en el caso concreto, el enteramiento tempestivo de las retenciones practicadas) hasta la extinción total de la deuda. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Núm. 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A.); todo lo cual derivó en el cálculo de la cantidad total de cuarenta y nueve mil ciento treinta y siete bolívares con catorce céntimos(Bs. 49.137,14), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).

Sin embargo, en concordancia con lo anteriormente razonado, quedó evidenciado que el retraso en el que incurrió la sociedad mercantil recurrente, se debió a factores ajenos a la voluntad de ésta, que fueron consecuencia del denominado “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, supuesto de hecho  constitutivo de una circunstancia de fuerza mayor conforme a lo dispuesto en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del tiempo; situación que si bien releva a la compañía recurrente de la responsabilidad por el ilícito tributario descrito, hace imperativo analizar, además, la influencia de esa eximente en la causación de los intereses moratorios tal como han sido concebidos por el Legislador en el referido artículo 66 eiusdem.

Al mismo tiempo, y siguiendo las premisas anteriores, esta Máxima Instancia debe manifestar que, en cuanto a los supuestos de procedencia para la exigibilidad de los intereses moratorios en casos como el de autos, cabe referir que la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia Núm. 733 del 14 de enero de 1996, (caso: FOSPUCA, C.A.), asumida por esta Alzada, entre otros, en el fallo Núm. 00886 de fecha 25 de junio de 2002, (caso: MECAVENCA), sostuvo que dichos intereses se tratan de “(…) una forma de indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario, sin necesidad de que el acreedor deba probar los perjuicios ocasionados por el retardo, puesto que el acreedor se vio privado de disponer, oportunamente, de un capital, que por el hecho de la retención ya le pertenece (…)”.

De igual forma, debe indicarse que el prenombrado fallo fue diáfano al exhortar lo siguiente: 

 “(…) Este interés moratorio se causa desde el momento en que se hace exigible el cumplimiento de la obligación de hacer, es decir, desde el momento en que venció el plazo legal para enterar el monto de impuesto retenido, hasta su efectivo ingreso al Tesoro, indistintamente de que el incumplimiento haya sido meramente omisivo o fraudulento. Estos intereses se devengan sin perjuicio de la concurrencia de multas o de cualquier otro tipo de penalidad (…)”.

En consecuencia, los intereses anteriormente indicados devienen justamente por el hecho de que los montos retenidos de forma extemporánea pertenecen al Fisco Nacional y son, por consiguiente, fondos públicos que provienen del pago anticipado del tributo; razón por la cual la tardanza injustificada de su enteramiento a la cuenta del tesoro nacional, genera forzosamente dicha indemnización, desde el momento del vencimiento del plazo establecido para enterar. [Vid., fallos de esta Sala Político-Administrativa Núms. 00989 del 18 de julio de 2002, caso: Centro Nacional para la Competitividad (CENAC); 00670 del 15 de marzo de 2006, caso: Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A. (COINSERCA); 00585 del 23 de junio de 2010, caso: Universidad Católica Andrés Bello; 00833 del 11 de agosto de 2010, caso: Ottagono, C.A.; y 00809 del 4 de junio de 2014, caso: Salas de Sonido y Visión, C.A.].

Ahora bien, resulta necesario para esta Sala Político-Administrativa destacar que, atendiendo a los planteamientos anteriormente expuestos y sin menoscabo de los mismos, a su vez, atendiendo a las especiales circunstancias bajo cuyo contexto se produjeron los incumplimientos detectados por la administración tributaria en el caso bajo análisis, conviene destacar que el adjetivo “moratorios” referido en la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, se refiere única y exclusivamente al retardo que es producto de la intención dañosa (doloso) o al que deriva de la negligencia, impericia o imprudencia del sujeto pasivo (culposo). De allí que si la causa extraña no imputable libera al deudor de cumplir con la obligación tributaria principal (en ese caso, el enteramiento oportuno de los montos retenidos), también podría eximirlo de pagar los intereses moratorios derivados del incumplimiento, pues la presencia de dicho acontecimiento impediría la existencia de la mora en el supuesto concreto. [Vid., sentencias de esta Máxima Instancia Núms. 01285 del 23 de noviembre de 2016, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y 01320 del 1 de diciembre de 2016, caso: Corpoguanipa, S.A.].

Por consiguiente, aunque la obligación tributaria sea cumplida fuera de los lapsos establecidos para tal fin en la normativa correspondiente, y ésta sea materializada con retardo, no puede estrictamente hablarse de mora cuando en casos como en el de autos, el cumplimiento extemporáneo haya sido generado como consecuencia de circunstancias de fuerza mayor, ajenas a la voluntad del deudor.

Siguiendo en este mismo orden de ideas, considera oportuno esta Sala, traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil Venezolano, que son del tenor siguiente:

 “(…) Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

Artículo 1.272. El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

De acuerdo a los preceptos legales precedentemente transcritos, se concluye que la causa extraña no imputable suprime la relación de causalidad entre el daño sufrido por el acreedor y la conducta del deudor, ya que el incumplimiento no es consecuencia de una intención dañosa de la contribuyente, ni mucho menos de su negligencia, imprudencia o impericia, sino de un evento extraño e imprevisible que además resulta invencible.

Vinculado al concepto anterior, esta Máxima Instancia considera que la calificación de “Intereses Moratorios” establecida por el Legislador en el estudiado artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, a esa “(…) indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario (…)”, deberá atender ciertamente a la causa que genere el incumplimiento; circunstancia que conllevará a determinar las razones por las cuales el deudor no pudo satisfacer la obligación tributaria en el lapso legalmente establecido; es decir, deberá determinarse el carácter doloso o culposo del retardo en el cumplimiento, y no el mero retardo, que es lo que efectivamente dará lugar a que la administración tributaria exija el pago de los mismos. [Vid., sentencias de esta Máxima Instancia Núms. 01285 del 23 de noviembre de 2016, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y 01320 del 1 de diciembre de 2016, caso: Corpoguanipa, S.A.].

Como corolario de lo anterior, este Supremo Tribunal frente a la verificación de un factor exógeno -además imprevisible e invencible- que impidió el cumplimiento por parte del sujeto pasivo de sus obligaciones con el Fisco Nacional, constitutivo de una circunstancia de fuerza mayor a tenor de lo dispuesto en el artículo 85, numeral 3 ibídem, representada por los hechos suscitados en el país a finales del año 2002 y principios de 2003 en el marco del denominado “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, cuyos efectos incidieron gravemente en el desarrollo normal de las actividades propias de la sociedad de comercio Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), debe concluir forzosamente que al no haber incurrido la empresa contribuyente en retardo doloso o culposo no procede el pago de los intereses moratorios calculados por el órgano recaudador, por ende, se confirma el fallo objeto de consulta en los términos indicados en la presente decisión judicial. Así se declara.

En consecuencia, esta Superioridad declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, por lo tanto, anula los actos administrativos impugnados. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que no procede la condenatoria en costas procesales a la República, conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE, la apelación ejercida por la representante judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. 1761 del 15 de marzo de 2016, en consecuencia se REVOCA el auto que ordenó oír la apelación en ambos efectos, dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de enero de 2017.

            2.- Que PROCEDE la CONSULTA de la sentencia definitiva impugnada y conociendo de la misma se CONFIRMA el fallo apelado en los términos precedentemente expuestos.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), contra la Resolución Núm. GCE/DJT-2004-3224-A del 28 de septiembre de 2004, notificada el 5 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, y confirmó el contenido de la Resolución y Liquidación Núm. 11-10-01-3-49-001298 de fecha 5 de marzo de 2004, notificada el 14 de mayo de 2004, emanada de la aludida Gerencia; actos administrativos que se ANULAN.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS al Fisco Nacional, de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01099.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD