MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Exp. Núm. 2018-0481

 

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 36/2018 de fecha 22 de marzo de 2018, recibido el 12 de junio de ese mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente identificado con letras y números AP41-U-2014-000272, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 21 de junio de 2017 por el abogado Iván González Unda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.106, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder que cursa en autos a los folios 186 al 188 de la segunda pieza de las actas procesales, contra la sentencia definitiva número 026/2017 dictada por el juzgado remitente en fecha 7 de junio de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Flor María Zurita, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 25.014, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO CASIQUE SOTO, con cédula de identidad número 6.845.768; representación que se desprende del instrumento poder que cursa en autos a los folios 21 al 24 de la primera pieza de las actas procesales.

El medio de impugnación que ahora se examina fue incoado en fecha 19 de septiembre de 2014, contra la Resolución Sumario Administrativo distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/2014-I-069-2014-000078, de fecha 2 de julio de 2014, notificada el 17 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que: i) confirmó el Acta de Reparo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-1663-000165, del 7 de agosto de 2013, notificada en esa misma fecha; ii) determinó una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2012; iii) impuso sanción de multa por contravención, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; y iv) liquidó intereses moratorios sobre la base del artículo 66 eiusdem, por las cantidades actuales que se indican a continuación:

Ejercicio fiscal

Diferencia de impuesto Bs.

Sanción de multa U.T.

Intereses moratorios Bs.

2012

3,23

0,03

0,83

Decidida la causa con lugar en primera instancia, el tribunal de mérito por auto del 14 de noviembre de 2017 oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y remitió el expediente a esta Alzada.

En fecha 20 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación; lo cual hizo el 18 de julio de 2018, el abogado Abelardo Caldera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 245.544, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal y como se desprende del instrumento poder que corre inserto en autos a los folios 209 al 210 de la segunda pieza de las actas procesales.

El 1° de agosto de 2018, la abogada Flor María Zurita, antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Casique Soto, presentó escrito de contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 2 de agosto de 2018, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 25 de abril de 2013, el contribuyente Luis Eduardo Casique Soto, antes identificado, fue notificado de la Providencia Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/2013-1663 del 17 del mismo mes y año, mediante la cual se inició el procedimiento de fiscalización en materia de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2011 y 2012.

El 7 de agosto de 2013, se levantó y notificó el Acta de Reparo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-1663-000165 en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios impositivos comprendidos desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2011 y desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2012, mediante la cual la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) formuló objeciones referidas a:

“(…)

EJERCICIO FISCAL 01/01/2011 AL 31/12/2011:

I. INGRESOS NETOS                               Diferencia Bs. 153.604.31

El contribuyente CASIQUE SOTO, LUIS EDUARDO, en su Declaración Definitiva de Rentas manual Forma 00025 N° 00377267, presentada en fecha 23-03-2012, correspondiente al ejercicio fiscal: 01-01-2011 al 31-12-2011, declaró por concepto de Ingresos Netos la cantidad de Quinientos Catorce Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con 51/100 Céntimos (Bs. 514.240,51).

 (…) el contribuyente (…) no dio respuesta a la explicación solicitada sobre las diferencias de ingresos entre lo declarado y lo reflejado en el formulario AR-C, siendo en este último comprobante el monto de ingresos mayor, tal como se refleja en el siguiente cuadro explicativo:

Sujeto Pasivo:

(1) Ingresos Declarados S/Contribuyente:

(2) Ingresos según comprobante AR-C:

Diferencia determinada: (2-1)

Luis Eduardo Casique soto

514.240,51

667.844,82

153.604,31

TOTAL 2011

514.240,51

667.844,82

153.604,31

(…)

II. DESGRAVÁMENES                                        Diferencia Bs. 0.00

(…) la fiscalización una vez revisado el monto declarado por este concepto, corrobora que el contribuyente optó por [el] beneficio [del desgravamen único], no teniendo objeciones que formular al respecto.

(…)

III. REBAJAS AL IMPUESTO                        Diferencia Bs. 760,00

(…) El contribuyente consignó (…) el Acta de Defunción y Declaración Sucesoral de su Señora madre Clara Elisa Soto de Casique, quien falleciera en fecha 08-09-2010. En tal sentido, la rebaja de esta carga familiar no es procedente para el ejercicio en curso. [En consecuencia], la fiscalización procede a rechazar (…) una (01) carga familiar no procedente, del monto de las rebajas de impuesto para el ejercicio fiscal (…)

IMPUESTO A PAGAR                                            Diferencia Bs. 52.956,29

(…)

EJERCICIO FISCAL 01/01/2012 AL 31/12/2012:

I. INGRESOS NETOS                               Diferencia Bs. 946.057,26

El contribuyente CASIQUE SOTO, LUIS EDUARDO, en su Declaración Definitiva de Rentas manual Forma 00025 N° 00454193, presentada en fecha 26-03-2013, correspondiente al ejercicio fiscal: 01-01-2012 al 31-12-2012, declaró por concepto de Ingresos Netos la cantidad de Bolívares Seiscientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Uno con 28/100 Céntimos (Bs. 640.441,28).

La fiscalización en fecha 25-04-2013, solicitó mediante el Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2013-1663-01 y SNAT/ INTI/GRTI/RCA/DF/2013-1663-03, insertas en el expediente administrativo, lo siguiente: Forma AR-C, y Relación de los movimientos de sus cuentas bancarias, respectivamente, así como explicación de las diferencias encontradas entre lo declarado y lo reflejado en el correspondiente formulario AR-C emitido por la empresa en donde presta sus servicios. Todo con la finalidad de determinar el ingreso neto obtenido en el presente ejercicio fiscal.

Al respecto, el contribuyente hizo entrega de la documentación requerida, tal como quedó reflejado en las Actas de Recepción         N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/2013-1663-02 de fecha 02-05-2013 y       N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/2013-1663-04 de fechas 20-05-2013, sin embargo no dio respuesta a la explicación solicitada sobre las diferencias de ingresos entre lo declarado, lo reflejado en el formulario AR-C, y lo determinado por depósitos bancarios, siendo en este último rubro el monto de  ingresos mayor, tal como se refleja en el siguiente cuadro explicativo:

Sujeto Pasivo:

(1) Ingresos Declarados S/Contribuyente:

(2) Ingresos determinados por depósitos bancarios

(3) Ingresos según comprobante AR-C:

Diferencia determinada: (2-1)

Luis Eduardo Casique Soto

640.441,28

1.586.498,54

889.501,78

946.057,26

 

0,00

0,00

0,00

 

TOTAL 2012

640.441,28

1.586.498,54

889.501,78

946.057,26

(…)

II. DESGRAVÁMENES                                        Diferencia Bs. 0.00

(…) la fiscalización una vez revisado el monto declarado por este concepto, corrobora que el contribuyente optó por [el] beneficio [del desgravamen único], no teniendo objeciones que formular al respecto.

(…)

III. REBAJAS AL IMPUESTO                        Diferencia Bs. 900,00

(…) El contribuyente consignó (…) el Acta de Defunción y Declaración Sucesoral de su Señora madre Clara Elisa Soto de Casique, quien falleciera en fecha 08-09-2010. En tal sentido, la rebaja de esta carga familiar no es procedente para el ejercicio en curso. [En consecuencia], la fiscalización procede a rechazar (…) una (01) carga familiar no procedente, del monto de las rebajas de impuesto para el ejercicio fiscal (…)

IMPUESTO A PAGAR                                          Diferencia Bs. 322.559,46

(…)”. (Sic). (Resaltados y mayúsculas propios de la cita. Agregados de este Alto Tribunal).

En fecha 21 de agosto de 2013, el contribuyente Luis Eduardo Casique Soto, “(…) procedió a rectificar la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011, según se observa del Reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), de fecha 30 de agosto de 2013 (…) como se ilustra a continuación:

Ejercicio Fiscal

Fecha de Pago

Oficina Receptora de Fondos Nacionales

N° Planilla Forma DPN-99025

Impuesto Pagado Bs.

01/01/2012 al 31/12/2012

21/08/2013

Provincial

1391442912

52.956,29

(…)”.

El 1° de octubre de 2013, el mencionado recurrente, presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del referido Servicio Autónomo, escrito de descargos.

Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2014, se notificó al ciudadano Luis Eduardo Casique Soto, la Resolución Sumario Administrativo distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/2014-I-069-2014-000078 emitida por la referida Gerencia Regional, el 2 del mismo mes y año, a través de la cual el órgano exactor indicó lo siguiente:

“(…) en fecha 21 de Agosto de 2013 (…) el Contribuyente de autos procedió a rectificar la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2011 al 31/12/2011, según se observa del Reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), de fecha 30 de agosto de 2013 (…) como se ilustra a continuación:

Ejercicio Fiscal

Fecha de Pago

Oficina Receptora de Fondos Nacionales

N° Planilla Forma DPN-99025

Impuesto Pagado Bs.

01/01/2012 al 31/12/2012

21/08/2013

Provincial

1391442912

52.956,29

Visto lo anterior, (…) la Coordinación de Allanamiento de la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (…) procedió a emitir la RESOLUCIÓN DE ACEPTACIÓN TOTAL DEL REPARO (ARTÍCULO 186 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE) identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2013-000248, la cual fue notifica al Contribuyente LUIS EDUARDO CASIQUE SOTO (…).

Como el Contribuyente de autos no aceptó los reparos levantados en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012, en fecha 29 de Agosto de 2013, se inició la instrucción del sumario administrativo (…).

(…)

DECISIÓN

Apreciados como han sido los argumentos contenidos en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-1663-000165, de fecha 07 de Agosto de 2013 (…) esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en uso de sus facultades legales procede a conformar en su totalidad el Acta de Reparo antes identificada. Así se declara.

 

DETERMINACIÓN FISCAL

(…)

PUNTO PREVIO

DE LOS ERRORES MATERIALES Y/O DE CÁLCULO

(…) este Sumario observó, de la revisión efectuada al Expediente Administrativo, que la fiscalización al momento de efectuar la determinación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012, no considero el impuesto autoliquidado y pagado por el Contribuyente por la cantidad total de Bs. 55.211,28, como se observa del Reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), de fecha 25 de junio de 2014, inserto al folio 265 del Expediente Administrativo, siendo lo correcto que rebajase dicha cantidad del impuesto determinado, error este que incide y modifica el monto correspondiente a la diferencia de impuesto a pagar determinada por la actuación fiscalizadora.

Queda así subsanado el error material y/o de cálculo detectado por este Sumario Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 241 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

(…)

DETERMINACIÓN DE LA MULTA POR CONTRAVENCIÓN

De la investigación practicada por la actuación fiscal (…) se originó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, constituyendo este hecho una contravención cuya sanción se encuentra prevista en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

(…)

Ejercicio Fiscal

Impuesto Bs.

Porcentaje Artículo 111 COT.

Multa Bs.

01/01/2010 al 31/12/2010

322.559,46

112,50%

362.879,39

(…)

 

Ejercicio Fiscal

Sanción por Contravención Bs.

Valor U.T. para el momento de comisión de la infracción Bs.

Equivalente en U.T. para el momento de comisión de la infracción

Valor U.T. para el momento de emisión de la Resolución

Sanción Bs.

01/01/2012al 31/12/2012

362.879,39

107,00

3.391,40

127,00

430.707,31

DE LOS INTERESES MORATORIOS

(…)

En virtud del contenido [del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo] esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procede a calcular los intereses moratorios (…).

Ejercicio Fiscal

Impuesto Bs.

Fecha en que Debió Pagar

Fecha del Calculo

Días de mora

Intereses Moratorios Bs.

01/01/2012 al 31/12/2012

322.559,46

01/04/2013

25/06/2014

450

82.802.84

(…)

En consecuencia, expídase al Contribuyente LUIS EDUARDO CASIQUE SOTO, Planillas de Liquidación por los siguientes conceptos y montos (…):

Ejercicio Fiscal

Impuesto Bs.

Multa Bs.

Intereses Moratorios Bs.

01/01/2012 al 31/12/2012

322.559,46

430.707,00

82.803,00

Total General Bs. 836.069,00

Se efectuó la aproximación de la unidad monetaria al Artículo 136 del Código Orgánico Tributario.

(…)”. (Sic). Mayúsculas y resaltados propios de la cita. Agregados de esta Sala).

Por disconformidad con el contenido de la mencionada Resolución Sumario Administrativo, la abogada Flor María Zurita, antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Casique Soto, interpuso en fecha 19 de septiembre de 2014, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

1) Señaló que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al formular el reparo para el ejercicio fiscal 2012, “(…) tomando en cuenta solamente los ingresos obtenidos por [su] representado por depósitos bancarios sin percatarse que tales depósitos bancarios no constituyen en su totalidad ingresos por concepto de salario, ya que [el contribuyente] para el mes de mayo de 2012, recibió de la empresa una bonificación por asistencia a un evento de mercadeo en las ciudades de Maracaibo y Puerto La Cruz, por lo cual la empresa le pagó una bonificación única por un monto total de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES                     (Bs. 110.000,00), tal como se evidencia en recibo que anexo en original (…)”. (Agregados de esta Sala).

Asimismo indicó “(…) que la Administración Tributaria tampoco tomó en cuenta al momento de realizar el reparo que [el recurrente] obtuvo ingresos en el año 2012 por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales se encuentran exentos de pago de Impuesto sobre la Renta; de tal manera que consigno los recibos de pago en originales [por un monto total de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00)]”. (Sic). (Interpolados de esta Superioridad).

Argumentó, en relación a la “(…) diferencia de Bs. 696.996,76 que la Administración Tributaria determinó como Ingresos Netos mediante depósitos bancarios sin tomar en cuenta que tales ingresos provienen de la venta de un inmueble que constituyó la vivienda principal de [su] representado [como consta en] el Registro de Vivienda Principal N° 202013000-70-11-00208215 de fecha 19 de agosto de 2011, [la] cual fue vendid[a] con la finalidad de adquirir una vivienda para los mismos fines, es decir, como vivienda principal (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal).

2) Alegó que el acto administrativo impugnado es “(…) ilegal y por ende nulo de nulidad absoluta, por ser ilegal su ejecución ya que se está imponiendo una multa en un ejercicio fiscal que no fue el autorizado (…) para fiscalizarlo (…)”, pues en el punto referido a la “DETERMINACIÓN DE LA MULTA POR CONTRAVENCIÓN” la Resolución recurrida indica como ejercicio fiscal el comprendido desde el “01/01/2010 al 31/12/2010”.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

En fecha 7 de junio de 2017, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el contribuyente Luis Eduardo Casique Soto, considerando lo que se indica de seguidas:

“(…)

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del abogada sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTIGRTI/RCA/DSA/2014-1-069-2014-000078 de fecha 02 de julio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma el reparo formulado con el Acta Fiscal identificada SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-1663-000165 de fecha 07 de agosto de 2013, para el ejercicio fiscal 2012, al contribuyente Luis Eduardo Casique Soto, titular de la Cédula de Identidad 6.845.768, bajo los siguientes conceptos: 

Ejercicio fiscal 2012: En este ejercicio, según el acto recurrido, el contribuyente omitió declarar ingresos por la cantidad de                Bs. 946.057,26. 

Sobre la base de estos reparos, se determinó 

1. Una diferencia de impuestos sobre la renta, para este ejercicio fiscal (2012), por la cantidad de Bs.322.559,46. 

2. Se impone multa por contravención, por disminución ilegítima de impuesto sobre la renta, en este ejercicio fiscal, por la cantidad de  Bs. 362.879.39, cuya conversión de multa porcentual a multa en unidades tributarias, es impuesta en la cantidad de Bs.430.707,31

3. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de                Bs. 82.802,84 

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa: 

Primer Punto previo. 

Advierte el Tribunal que el recurso contencioso tributario fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto recurrido; sin embargo, durante el proceso no se llegó a pronunciar con respecto a dicha solicitud. En consecuencia, estando en el término de dictar la sentencia definitiva el Tribunal considera innecesario pronunciarse al respecto. Así se declara

Segundo Punto previo: 

Advierte el Tribunal que con el Acta Fiscal identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-1663-000165 de fecha 07 de agosto de 2013, se le formularon reparos al contribuyente recurrente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2011 y 2012. 

Ahora bien, señala el acto recurrido (Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa distinguida con las letras y números SNAT/INTIGRTI/RCA/DSA/2014-1-069-2014-000078 de fecha 02 de julio de 2014), que sobre la base de los reparos formulado al ejercicio fiscal 2011, se determinó una diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 52.956,29, la cual fue pagada por la contribuyente, sin presentar ninguna objeción. Este hecho, el de pago de la diferencia de impuesto del ejercicio fiscal 2011, como consecuencia de los reparos formulados a dicho ejercicio fiscal, es expuesto por la apoderada judicial del contribuyente recurrente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, al indicar: 

(…)

Entonces, sobre la base del contenido de la ut supra transcripción y visto lo indicado en el acto recurrido, el Tribunal considera que no forma parte de la controversia, el reparo formulado al ejercicio fiscal 2011. Así se declara

Tercero punto previo. 

Ha planteado la apoderada judicial del contribuyente recurrente la nulidad del acto recurrido por considerar que el mismo está formado sobre un falso supuesto de hecho. Refutada esta alegación, por parte de la representante judicial de la República, encuentra el Tribunal que dicha alegación está estrechamente ligada o vinculada al fondo de la controversia, razón por la cual el Tribunal difiere su pronunciamiento para la oportunidad en que decida sobre el fondo de la controversia. Así se declara

Del Fondo de la Controversia.

De la confirmación del reparo formulado al ejercicio fiscal 2012. 

Omisión de ingresos no incluidos en la declaración definitiva de rentas: Bs. 946.057,26. 

En el acto recurrido se confirma que en su declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 2012, el contribuyente recurrente no declaró ingresos por la cantidad de Bs. 946.057,26. 

También se indica en el mismo acto que esta diferencia de ingresos, no declarada por el contribuyente recurrente, es extractada de los depósitos bancarios efectuados en cuentas bancarias a nombre del contribuyente recurrente. 

Al refutar esta confirmación, la apoderada judicial de la contribuyente ha señalado que estos provienen de lo siguiente: 

1. La cantidad de Bs. 249.050,50, provienen de bonificaciones percibidas por su representado en el cargo de Gerente General desempeñado en la empresa Soluciones Pos de Venezuela, C.A, bajo relación de dependencia, y de anticipos a cuenta de prestaciones sociales, obtenidas de la misma empresa. 

A tales efectos, junto con el recurso contencioso interpuesto, la apoderada judicial del recurrente, anexó originales de los recibos o comprobantes de las referidas bonificaciones y anticipos de prestaciones sociales. 

2. La cantidad de Bs. 696.996,76, la cual extracta la actuación fiscal de los depósitos bancarios, señala la apoderada judicial de la contribuyente que se corresponde con ingresos provenientes de la venta de un inmueble que constituyó la vivienda principal de su representado. 

A tales efectos, expresa que su representado posee el Registro de Vivienda Principal No.202013000-70-11-00208215 de fecha 19 de agosto de 2011, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, el cual se corresponde con el apartamento No. 10-1 del Edificio Torre Alfa, Residencias Rutas del Sol, ubicado en el Sector Parcelamiento La Vaquera en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, el cual fue vendido con la finalidad de adquirir una nueva vivienda para los mismos fines, es decir, como vivienda principal. 

El Tribunal para emitir su pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, se permite hacer la siguiente consideración: 

Tanto del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-1663-000165 de fecha 14 de febrero de 2013, como en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SNAT/INTIGRTI/RCA/DSA/2014-1-069-2014-00078 de fecha 02 de julio de 2014, acto recurrido y de las actas procesales, aprecia el Tribunal que los ingresos declarados por el contribuyente recurrente, en el ejercicio fiscal 2012, provienen de una actividad realizada bajo relación de dependencia, es decir, de sueldos y salarios percibidos bajo relación de dependencia. 

De las actas procesales, constata el Tribunal que en el AR-C, el monto pagado al contribuyente por la empresa Soluciones Pos de Venezuela, C.A, es la cantidad de Bs. 889.501,78. 

Entonces sobre la base de esa información estima el Tribunal que, ciertamente, tal como se menciona en el Acta de Reparo, antes mencionada, entre la cantidad relacionada en la Planilla AR-C (Bs. 889.501,78), entregada por la empresa Soluciones Pos de Venezuela, C.A., al contribuyente recurrente y la cantidad declarada por este como ingresos gravables del ejercicio fiscal 2012   (Bs. 640.441.28) hay un una diferencia de determinada como ingresos percibidos por contribuyente Bs.249.060,59. Esta diferencia, la actuación fiscal la considera gravable con el impuesto sobre la renta, por constituir, en su apreciación, sueldos y salarios percibidos por el contribuyente en el referido ejercicio fiscal. 

Al impugnar el hecho imputado en cuanto a que la cantidad de        Bs. 249.060,50, son sueldos y salarios gravables, percibidos por el contribuyente recurrente y que los mismos fueron pagados por la empresa Soluciones Pos de Venezuela, C.A., el contribuyente ha señalado que dichos pagos se corresponden con bonificaciones pagadas por dicha empresa, por una parte y; por otra, con anticipos a cuenta de prestaciones sociales. 

Ahora, bien, antes de apreciar y valorar las pruebas aportadas, durante este proceso, por la contribuyente, el Tribunal se permite precisar lo siguiente: 

La determinación de la obligación Tributaria practicada por la Administración Tributaria aplicando el sistema sobre base cierta, previsto y establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, conlleva el deber para el organismo administrativo fiscal de apoyarse en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles. 

En ese sentido, visto el alegato de falso supuesto planteado por el contribuyente recurrente, el Tribunal se permite el siguiente análisis. 

Advierte el Tribunal que el procedimiento de determinación fiscal, en el presente caso, fue llevado a efectos aplicando el sistema sobre base cierta. A ese respecto, señala el Código Orgánico Tributario 2001: 

(…)

La normativa transcrita otorga amplias facultades a la Administración Tributaria para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta. Este procedimiento parte de los elementos que permiten conocer de forma directa el hecho generador, siendo ellos los libros, registros, facturas y demás comprobantes que la contribuyente está en la obligación de llevar. 

En orden a lo anterior, el Tribunal pasa a analizar los hechos planteados, a fin de verificar la concurrencia de los requisitos antes descritos en el caso de autos. 

Sobre el particular, se observa que la actuación fiscal efectuó la determinación de oficio sobre base cierta, luego de apreciar, en el ejercicio fiscal objeto de revisión, que el contribuyente percibió sueldos y salarios de la empresa Soluciones Pos de Venezuela, C.A., gravables con el impuesto sobre la renta, no incluidos en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal investigado (2012). 

A raíz de lo anterior y atendiendo a lo preceptuado en el Código Orgánico Tributario del Código Orgánico Tributario, en el acta de reparo, se señala que la fiscalización procedió a la revisión y …a la determinación de oficio sobre base cierta, utilizando para ello información que respaldan las operaciones propias de su actividad tales como la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta presentada por el contribuyente, se utilizó la documentación e información suministrada por los cruces de información a terceros, tales como Entidades Bancarias, y demás documentos suministrados por el Contribuyente, a objeto de comprobar la sinceridad de los datos contenidos en las declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012 determinándose la diferencia de ingresos… 

Ahora bien, practicada así la determinación de oficio utilizando el sistema sobre cierta, estima el Tribunal que la actuación fiscal ha debido apreciar los elementos vinculados de forma directa con el hecho imponible del contribuyente, (entre otros, los recibos de pagos de sueldos y salarios, comprobantes de cheques con los cuales fueron pagados esos sueldos y salarios) y; si se quiere, los elementos vinculados de forma indirecta al hecho imponible (comprobantes de contabilidad de la empresa pagadora de los sueldos y salarios, sus libros contables, cheques o cualquier otra forma como fueron pagados los sueldos y salarios). 

Por otra parte, ha planteado la contribuyente que esta diferencia   (Bs. 249.060,50) entre los sueldos y salarios declarados por él y los que se indican como percibidos en el AR-C, viene dado por cuanto en el AR-C, la empresa pagadora incluyó bonificaciones y anticipos a cuenta de prestaciones sociales. 

Ante este señalamiento, en el Acta de Reparo número SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-1663-000165 de fecha 14 de febrero de 2013, encuentra el Tribunal que el funcionario actuante señala que procedió …a la determinación de oficio sobre base cierta, utilizando para ello información que respaldan las operaciones propias de su actividad tales como la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta presentada por el contribuyente, se utilizó la documentación e información suministrada por los cruces de información a terceros, tales como Entidades Bancarias, y demás documentos suministrados por el Contribuyente, a objeto de comprobar la sinceridad de los datos contenidos en las declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012 determinándose la diferencia de ingresos… 

Luego, si la actuación fiscal realizó el cruce de información correspondiente ha debido precisar que, tal como lo evidencia el Tribunal, la diferencia de Bs. 249.000,00 incluida en el AR-C, formando parte de los sueldos y salarios percibidos en ejercicio fiscal 2012, se corresponde con bonificaciones y anticipos de prestaciones sociales percibidas por el contribuyente, según comprobantes de cheques y recibos de pagos originales y en copias, existentes en autos. La existencia de esos comprobantes permite al Tribunal apreciar que esos pagos por concepto de bonificaciones y anticipo de prestaciones sociales no forman parte de la base imponible, a los fines de la declaración de rentas provenientes de sueldos y salarios. 

Sobre la base del anterior razonamiento, el Tribunal considera que la cantidad de Bs. 249.000,00, incluida en el reparo formulado, confirmado por el acto recurrido, como diferencia de sueldos y salarios, no declarada en el ejercicio fiscal 2012, es improcedente. Así se declara

Respecto a la otra cantidad de Bs. 696.996,76, la cual se repara y confirma como sueldos y salarios percibidos y no declarados, en el ejercicio fiscal 2012, encuentra el Tribunal que, según el acto recurrido, la misma proviene de depósitos bancarios en entidades bancarias, a nombre del contribuyente. 

Advierte el Tribunal que en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-1663-000165 de fecha 14 de febrero de 2013, tampoco en la Resolución SNAT/INTIGRTI/RCA/DSA/2014-1-069-2014 de fecha 02 de julio de 2014, acto recurrido, no se menciona cuales son las cuentas bancarias y las entidades bancarias de las cuales fueron extractados los depósitos bancarios considerados gravables. 

Ha planteado la contribuyente que esa diferencia se corresponde con la venta realizada de su vivienda principal, durante el mencionado ejercicio fiscal. 

El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, se permite el siguiente análisis. 

En relación con los depósitos bancarios que por la cantidad total de Bs. 696.996,76 le fueron imputados al contribuyente como ingresos gravables, en el ejercicio fiscal 2012, constata el Tribunal que la Administración Tributaria a través de la fiscalización efectuada al contribuyente, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Tributario, practicó una determinación de oficio sobre base cierta, utilizando comprobantes de ingresos, egresos, estados de cuentas y demás documentos suministrados por el contribuyente y por los requerimientos de información a terceros, a objeto de comprobar la sinceridad de los datos contenidos en la declaración definitiva de rentas (impuesto sobre la renta), correspondiente al ejercicio fiscal 2012. 

Se observa que las cantidades determinadas como no incorporadas a los ingresos declarados en el ejercicio fiscal 2012, provienen, según el contenido del acta de reparo y del acto recurrido, de depósitos bancarios. 

Sin embargo, advierte el Tribunal que tanto en Acta de Reparo como en la Resolución, antes mencionadas, las cantidades imputadas como gravables con el impuesto sobre la renta, provienen de depósitos bancarios y no de otros comprobantes o recaudos revisados por la actuación fiscal. 

De igual manera, constata el Tribunal que la única actividad económica imputada por la actuación fiscal como realizada por el contribuyente recurrente, se corresponde con la prestación de servicios bajo relación de independencia. 

Por tanto, observa el Tribunal que en el acta de reparo, inicialmente y; posteriormente, en el acto recurrido se indica que el contribuyente obtuvo ingresos, los cuales fueron depositados en las cuentas bancarias, pero no fueron incluidos como ingresos gravables en la declaración de definitiva de rentas presentada. 

Llama la atención del Tribunal que los depósitos bancarios por la cantidad de Bs. 696.996,78, relacionados por la fiscalización, fueron apreciados, en principio, por el funcionario que practicó la fiscalización y; posteriormente, por el acto recurrido, como provenientes de sueldos y salarios percibidos por el contribuyente en el ejercicio fiscal 2012; sin embargo, evidencia el Tribunal que la fiscalización no deja constancia de la fuente de la cual obtuvo el contribuyente esos ingresos, durante el ejercicio fiscal 2012, posteriormente, depositados en sus cuentas. 

Tampoco deja constancia la fiscalización que el contribuyente haya prestado servicios bajo relación de dependencia para otras empresas distinta a Soluciones Pos de Venezuela, C.A. Por tanto, estima el Tribunal que los ingresos declarados por la contribuyente              (Bs. 640.441,28) se corresponden con los únicos sueldos y salarios percibidos por el contribuyente por la prestación de servicios bajo relación de dependencia. 

Ante la falta de verificación, por parte actuación fiscal, sobre la procedencia del dinero de los depósitos bancarios; vista la imputación efectuada de considerar que las cantidades de dinero a que se contraen los depósitos bancarios, presuntamente provenientes de sueldos y salarios percibidos por el contribuyente, el Tribunal se permite transcribir los artículos 1, 5, 8 y 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis: 

(…)

Teniendo presente las transcritas disposiciones, aprecia el Tribunal que este aspecto de la controversia, objeto de análisis, presenta dos interrogantes, las cuales requieren ser despejadas para luego poder emitir pronunciamiento sobre la procedencia del reparo formulado y su confirmación: 

La primera, es precisar sí la actuación fiscal, además de relacionar los depósitos bancarios como ingresos disponibles puede imputarlos como provenientes de sueldos y salarios devengados por el contribuyente en el ejercicio 2012, sin aportar las pruebas de la veracidad de esa afirmación; la otra, es precisar sí los depósitos bancarios reflejados en los distintos estados de cuentas proporcionados por la instituciones bancarias y que fueron extractados y relacionados por la actuación fiscal, son ingresos que debe ser gravado con el impuesto sobre la renta. 

Para tratar de dilucidar ambas interrogantes, el Tribunal hace la siguiente consideración: 

Con respecto a la primera interrogante, la Ley de impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, en su artículo 5, al referirse a los ingresos brutos producidos por el trabajo bajo relación de dependencia, señala que estos son disponibles …en el momento en que son pagados…

Luego, advierte el Tribunal sobre la necesidad de la disponibilidad de la renta para poder ser gravada, como una de las exigencias contenida en el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ut supra transcrito. 

Del contenido del artículo 5 eiusdem, en relación con la disponibilidad de los ingresos brutos producidos por el trabajo bajo relación de dependencia, en el caso bajo análisis, entiende el Tribunal que no basta precisar la existencia de los depósitos bancarios, sino que se requiere determinar si el dinero que los integran provienen de sueldos y salarios percibidos y; en caso de ser posible, la entidad, empresa o persona de quien el contribuyente obtuvo el pago de esos sueldos y salarios, posteriormente depositados. 

A ese respecto, considera el Tribunal que la facultad fiscalizadora otorgada a la Administración Tributaria en el Código Orgánico Tributaria y que, en el presente caso, fue ejecutada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, permite (i) practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios y; en general, por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización; (ii) practicar esa fiscalización en el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o en el de su representante que al efecto hubiere designado; en el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas; y en donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

Y que; posteriormente, una vez practicada esa fiscalización,           (iii) puede la Administración Tributaria proceder a la determinación de la obligación tributaria a través de los sistemas sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles, o empleando el sistema sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria; sin embargo, tal facultad fiscalizadora no le permite a la Administración Tributaria exceder las normas sustanciales que establecen qué es un ingreso gravable desde el punto de vista fiscal; así como los sistemas de depuración de los mismos para llegar a la base sobre la cual se va a cuantificar el tributo; ni tampoco, a través de esa misma facultad, le es posible crear nuevos hechos generadores del impuesto. 

Luego, si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario otorga a la Administración Tributaria la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la obligación tributaria y la facultad para determinarla de oficio mediante la aplicación de los sistemas sobre base cierta o sobre base presuntiva; sin embargo, no puede la Administración Tributaria derivar del ejercicio de dicha facultad consecuencias no previstas en la ley ni cambiar los hechos generadores del impuesto sobre la renta. 

Tampoco podría la Administración Tributaria, apoyándose en la legalidad del sistema sobre base cierta que frecuentemente utiliza para determinar la renta gravable del contribuyente del impuesto sobre la renta, calificar como ingresos constitutivos de renta para el titular de la cuenta bancaria, los dineros o depósitos en ella consignados. Esto último, como consecuencia que no existe norma jurídica en la Ley de Impuestos sobre la Renta que lo consagre con dicho efecto. 

En cuanto a la segunda interrogante, es decir, si los depósitos bancarios extractados y relacionados por la actuación fiscal constituyen ingresos gravables con el impuesto sobre la renta, considera el Tribunal que estos se pueden tomar como indicios de ingresos brutos y adelantar la investigación y obtener las pruebas tendientes a demostrar que dichos depósitos provienen de ingresos constitutivos de enriquecimientos. Pero, mientras dicha demostración no haya sido provista a través de la fiscalización practicada, no pueden tomarse los depósitos bancarios como sinónimos de sueldos y salarios pagados al contribuyente como consecuencia de un trabajo bajo relación de dependencia; tampoco deben ser considerados como ingresos disponibles y gravables, desconociéndose el contenido del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, el cual aparece redactado en los siguientes términos.

(…)

El Tribunal es del criterio que los depósitos bancarios que fueron relacionados y anotados por la cantidad de Bs. 696.996,78, no configuran, en si mismos, demostraciones suficientes de haberse operado un trabajo bajo relación de dependencia y tampoco son representativos de sueldos y salarios que le fueron pagados al contribuyente. 

Por otra parte, de la interpretación de los artículos 5 y 16 de Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, el Tribunal deduce que los depósitos bancarios, objeto de análisis, per se, no pueden convertirse en ingresos gravables provenientes de sueldos y salarios que, presuntamente, fueron pagados al contribuyente por un trabajo realizado bajo relación de dependencia, a los fines de su disponibilidad y gravabilidad, pues entiende el Tribunal que éste último, el trabajo bajo relación de dependencia, debería estar soportado en contratos, convenios o en demostraciones de la existencia de una contraprestación de servicio personal del contribuyente que reproduzca la existencia de los elementos de una relación de trabajo, sobre la base de la cual se generan los sueldos y salarios percibidos por el contribuyente. 

A ese respecto, aprecia el Tribunal que, aparte de los ingresos por sueldos y salarios obtenidos de la empresa Soluciones Pos de Venezuela, C.A, todo lo cual fue declarado por el contribuyente, no existen pruebas en el expediente administrativo formado con ocasión de la actuación fiscal, que existen otras relaciones de trabajo del contribuyente de la cuales éste haya obtenido pagos por concepto de sueldos y salarios. Existen bonificaciones pagadas y anticipos a cuenta de prestaciones sociales que no son gravables con el impuesto sobre la renta. 

En virtud de ello, el Tribunal aprecia la falta de investigación, por parte de la actuación fiscal, para precisar que el dinero relacionado en los depósitos bancarios de las distintas cuentas del contribuyente provenga de sueldos y salarios percibidos por el contribuyente por un trabajo realizado bajo relación de dependencia, tal como fue imputado. 

De tal manera, estima el Tribunal que las cantidades provenientes de depósitos bancarios, tal como fueron indicados por el acto recurrido, no provienen de sueldos y salarios percibidos por el contribuyente recurrente, por tanto, se considera que el reparo formulado por la actuación fiscal mediante el cual se imputa a la contribuyente, como ingresos gravables, la cantidad de Bs.696.996,78, está incidida por un falso supuesto de hecho al incluir la actuación fiscal las cantidades identificada bajo el concepto depósitos bancarios como ingresos gravables. Así se declara 

Sobre la base de los razonamientos expuestos, no comparte este Tribunal el criterio de la actuación fiscal, ni del acto recurrido, de aumentar la renta gravable del contribuyente (persona natural) bajo el supuesto de que las distintas consignaciones bancarias relacionadas son ingresos constitutivos de enriquecimiento, sin considerar para nada la naturaleza o la fuente de tales consignaciones. 

Por el contrario, considera el Tribunal que para aumentar la renta declarada es preciso demostrar que los ingresos económicos son susceptibles de enriquecimiento y ello no es posible si la actuación administrativa se reduce a aplicar el llamado sistema de determinación sobre base cierta, pero presumiendo que los ingresos provienen de sueldos y salarios percibidos por el contribuyente por un trabajo realizado bajo relación de independencia, lo cual no aparece verificado por la actuación fiscal. 

En todo caso, estima el Tribunal que pudiera haber indicio de que esas cantidades son ingresos brutos, pero no lo suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración de rentas presentada. A ese respecto, no encuentra el Tribunal, en el expediente administrativo que le fuera formado al contribuyente como consecuencia de la fiscalización de la cual fue objeto, que las cantidades relacionadas como depósitos bancarios provienen de sueldos y salarios obtenidos por un trabajo bajo relación de dependencia; luego, al Tribunal le resulta inaceptable su disponibilidad como ingresos brutos gravables, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se declara 

En virtud de los razonamientos expuestos y de las declaratorias precedentes, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado por la actuación fiscal, posteriormente, confirmado por el acto recurrido, bajo el concepto de Omisión de ingresos no incluidos en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 2012, por la cantidad de Bs. 946.057,26. Así se declara[.]

Declarada la improcedencia del reparo formulado y confirmado, deviene la consecuencia que la diferencia de impuesto sobre la renta determinada y exigida para en el ejercicio fiscal, por la cantidad de Bs.322.559,46 es improcedente. Así se declara. 

De la misma manera, es improcedente la multa impuesta por contravención, por disminución ilegítima del impuesto sobre renta, en el ejercicio fiscal 2012, por la cantidad de Bs. 430.707,00. Así se declara. 

Por último, sobre la base de la misma precedente declaratoria se considera improcedente la cantidad de Bs. 82.802,94, por concepto de intereses moratorios. 

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto recurrido, interpuesto por la ciudadana Flor Zurita, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 5.005.137, actuando como apoderada judicial del contribuyente Luis Eduardo Casique Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.845.768; contra el acto administrativo denominado Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguido con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2014-I-069-2014-000078 de fecha 02 de julio de 2014. 

En consecuencia, se declara: 

Primero: Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguido con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2014-I-069-2014-000078 de fecha 02 de julio de 2014, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo que respecta al reparo por ingresos no declarados en el ejercicio fiscal 2012, por la cantidad de                 Bs. 946.057,36 

Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2014-I-069-2014-000078 de fecha 02 de julio de 2014, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 2012, por la cantidad de         [Bs.] 322.559,46. 

Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2014-I-069-2014-000078 de fecha 02 de julio de 2014, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo que respecta a la multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs. 430.707,00 

Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2014-I-069-2014-000078 de fecha 02 de julio de 2014, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo que respecta a los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 82.803,00. 

(…)”. (Sic). (Resaltados propios de la cita y agregados de esta Superioridad).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 18 de julio de 2018, el abogado Abelardo Caldera, antes identificado, actuando como representante en juicio del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que expresó su desacuerdo con el fallo apelado, sobre la base de los argumentos siguientes:

1) Expuso que la sentencia apelada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, al considerar que los “(…) pagos por concepto de bonificaciones y anticipo de prestaciones sociales no forman parte de la base imponible, a los fines de la declaración de rentas provenientes de sueldos y salarios (…)”.

Así, destacó que “(…) las utilidades no son enriquecimientos obtenidos de manera accidental y eventual, por ello (…) la base imponible para el cálculo del impuesto sobre la renta de los trabajadores bajo relación de dependencia, está conformado por el salario normal que éstos perciben, es decir, por aquellas remuneraciones que devengan de forma regular y permanente, como lo son las utilidades que año tras año reciben (…)”.

Alegó el supuesto quebrantamiento por parte del órgano jurisdiccional de instancia, de “principios constitucionales relacionados con la tributación”, en concreto, los de “igualdad ante el tributo y la capacidad contributiva, en tanto y en cuanto sería mayormente incidido aquél o aquella contribuyente que sólo obtiene ingresos “regulares” en contraposición de aquél que puede devengar una mayor remuneración, disfrazada en bonos, dietas y pensiones.

 Indicó “(…) que las objeciones formuladas por la fiscalización están ajustadas a derecho y, en consecuencia, es válida y legal la incorporación al ingreso gravable del contribuyente por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio 01/01/2012 al 31/12/2012, de la cantidad de Bs. 249.000,00 no reflejada en la declaración presentada por el recurrente (…)”.

Concluyó este punto manifestando que conforme a “(…) lo anterior, también resulta procedente la imposición de la sanción correspondiente y el cálculo de los intereses moratorios efectuados por la Administración Tributaria (…)”.

2) Argumentó que, respecto “(…) a la suma de Bs. 696.996,76 la cual tampoco fue declarada por el Contribuyente para el ejercicio objeto del reparo, el Tribunal a quo incurre en el vicio de incongruencia por extrapetita al efectuar una interpretación muy particular del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis (el cual regula la disponibilidad de los enriquecimientos) -interpretación ésta que no fue pedida por el Contribuyente cabe acotar y de allí la incursión de la recurrida en el referido vicio- para arribar a la equivocada conclusión de que como la Administración Tributaria no había especificado de donde provenían los ingresos determinados a la Contribuyente, al no haber señalado la Administración que esas cantidades resultaban del pago de sueldos y salarios, entonces no se encontraban disponibles y no eran gravable, obviando de esta manera que el impuesto sobre la renta grava cualquier provento o ingreso obtenido por el contribuyente en un determinado ejercicio fiscal sin discriminar su fuente [por lo que] los reparos levantados (…) se encuentran apegados a derecho”. (Sic). (Interpolado de esta Sala).

 

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

El 1° de agosto de 2018, la abogada Flor María Zurita, antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Eduardo Casique Soto, presentó escrito de contestación a la apelación, en el cual ratificó los alegatos expuestos en el recurso contencioso tributario, y concluyó que “(…) se desprende de autos que [su] representado LUIS EDUARDO CASIQUE SOTO, desvirtuó en la instancia jurisdiccional el contenido del Acta de Reparo N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-ISLR-IVA-RETEN-2013-1663-000165 de fecha 14 de febrero de 2013 y por ende, es nula de toda nulidad la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2014-I-069-2014-000078 de fecha 02 de julio de 2014; por tanto (…) la sentencia N° 026/2017 de fecha 07 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario se encuentra en un todo ajustada a derecho, no adolece de los vicios denunciados por el sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados propios de la cita. Corchetes de esta Superioridad).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia número 026/2017 dictada en fecha 7 de junio de 2017, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Casique Soto.

Vistos los términos en los que fue dictado el fallo apelado y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por el representante en juicio del Fisco Nacional, así como las defensas esgrimidas por la apoderada judicial del contribuyente, esta Alzada constata que en el caso concreto la controversia se circunscribe a decidir acerca de los supuestos vicios en que incurrió el tribunal de instancia, referidos al: i) falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, al considerar que los “(…) pagos por concepto de bonificaciones y anticipo de prestaciones sociales [por un monto total de doscientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 249.000,00)] no forman parte de la base imponible, a los fines de la declaración de rentas provenientes de sueldos y salarios (…)” (agregado de esta Superioridad); e ii) incongruencia positiva por extrapetita, al fundamentar su decisión respecto a la objeción fiscal por un monto de seiscientos noventa y seis mil novecientos noventa y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 696.996,76), en una “(…) interpretación muy particular del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis (el cual regula la disponibilidad de los enriquecimientos) (…) que no fue pedida por el Contribuyente (…).

No obstante la forma en que fueron formulados los alegatos por parte del Fisco Nacional, habiéndose invocado en autos la presunta transgresión al orden adjetivo del fallo por supuestamente incurrir en el vicio de incongruencia positiva por extrapetita, cuya declaratoria de procedencia comportaría la nulidad de la sentencia de instancia, esta Sala analizará dicho alegato con carácter previo, para luego emitir su decisión en torno al vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se declara.

Con carácter previo, esta Sala estima necesario destacar que aun cuando la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el juez de mérito no emitió ningún pronunciamiento respecto a la procedencia o no de esa solicitud; sin embargo, en esta oportunidad no procede consideración alguna con relación al referido particular, por ser accesorio a la acción principal de nulidad, que ahora conoce este Alto Tribunal en apelación. Así se decide.

Delimitada la litis, pasa esta Alzada a pronunciarse y, al efecto, observa:

De la incongruencia positiva.

La representación judicial del Fisco Nacional denuncia que en la sentencia de instancia, respecto “(…) a la suma de Bs. 696.996,76 la cual tampoco fue declarada por el Contribuyente para el ejercicio objeto del reparo, el Tribunal a quo incurre en el vicio de incongruencia por extrapetita al efectuar una interpretación muy particular del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis (el cual regula la disponibilidad de los enriquecimientos) -interpretación ésta que no fue pedida por el Contribuyente cabe acotar y de allí la incursión de la recurrida en el referido vicio- para arribar a la equivocada conclusión de que como la Administración Tributaria no había especificado de donde provenían los ingresos determinados a la Contribuyente, al no haber señalado la Administración que esas cantidades resultaban del pago de sueldos y salarios, entonces no se encontraban disponibles y no eran gravable, obviando de esta manera que el impuesto sobre la renta grava cualquier provento o ingreso obtenido por el contribuyente en un determinado ejercicio fiscal sin discriminar su fuente [por lo que] los reparos levantados (…) se encuentran apegados a derecho”. (Sic). (Interpolado de esta Alzada).

Visto lo expuesto, estima esta Sala necesario a los fines debatidos formular ciertas consideraciones en torno al referido vicio y, a tal efecto, observa que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente, en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, debe resolver en forma clara y precisa, todos los puntos sometidos a su consideración.

La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringe el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador o la sentenciadora en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, vale decir, que el referido vicio se manifiesta cuando el juez o la jueza, con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencias de esta Sala números 00082 y 00777, del 26 de enero de 2011 y 26 de julio de 2016, casos: Hay Group Venezuela, S.A. y Constructora Pegarca, C.A., respectivamente).

En el primer supuesto, se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el juzgador o la juzgadora omite el debido pronunciamiento sobre algunos alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Asimismo, en la incongruencia positiva pueden presentarse dos (2) modalidades, a saber: i) la ultrapetita: caracterizada por un exceso de jurisdicción del sentenciador o de la sentenciadora, al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo a alguna parte más de lo pedido; y ii) la extrapetita: que se manifiesta cuando el juez o la jueza decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

En el asunto en controversia la representación judicial del Fisco Nacional denuncia que el tribunal de la causa arribó “(…) a la equivocada conclusión de que como la Administración Tributaria no había especificado de donde provenían los ingresos determinados a la Contribuyente, al no haber señalado la Administración que esas cantidades resultaban del pago de sueldos y salarios, entonces no se encontraban disponibles y no eran gravable (sic) (…)”, todo ello “(…) al efectuar una interpretación muy particular del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis (el cual regula la disponibilidad de los enriquecimientos) (…) que no fue pedida por el Contribuyente (…)”.

Así las cosas, observa esta Máxima Instancia que mediante el Acta de Reparo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-1663-000165, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 7 de agosto de 2013, en materia de impuesto sobre la renta, respecto al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2012, determinó una diferencia de ingresos netos por la cantidad de novecientos cuarenta y seis mil cincuenta y siete bolívares con veintiséis céntimos         (Bs. 946.057,26), reexpresados hoy en nuevo bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 9,46), por “(…) las diferencias de ingresos entre lo declarado, lo reflejado en el formulario AR-C, y lo determinado por depósitos bancarios, siendo en este último rubro el monto de  ingresos mayor (…)”, tomando en consideración la “(…) Forma AR-C, y [la] Relación de los movimientos de [las] cuentas bancarias [del contribuyente]”. (Agregados de esta Sala).

Respecto a la mencionada objeción fiscal, la abogada Flor María Zurita, antes identificada, actuando como representante del ciudadano Luis Eduardo Casique Soto, presentó escrito de descargos el 1° de octubre de 2013, en el cual indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:

“(…)

El reparo realizado por la fiscalización es la cantidad de                 Bs. 946.057,26 se encuentra compuesto por las cantidades de          Bs. 249.060,50 cantidad ésta incluida como monto total de en el AR-C y la suma de Bs. 696.996,76 que representa parte del producto de la venta de un inmueble que constituyó la vivienda principal de mi representado.

(…)

Diferencia de Bs. 696.996,76 que la Administración Tributaria determinó mediante depósitos bancarios sin tomar en cuenta que tales ingresos provienen de la venta de un inmueble que constituye la vivienda principal de mi representado, lo que trae como consecuencia la nulidad de la determinación efectuada por incurrir la Administración Tributaria en falso supuesto.

Tal como se observa en la copia que anexo, mi representado posee el Registro de Vivienda Principal N° 202013000-70-11-00208215 de fecha 19 de agosto de 2011, que se corresponde con el apartamento N° 10-1 del Edificio Torre Alfa, Residencias Rutas del Sol ubicado en el Sector Parcelamiento La Vaquera en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual fue vendido con la finalidad de adquirir una nueva vivienda para los mismos fines, es decir, como vivienda principal.

El artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece:

(…)

Del contenido de la norma transcrita se desprenden los montos que componen el Ingreso Bruto Global de un contribuyente; sin embargo, hay que tomar en cuenta que, cuando se trata de personas naturales hay que revisar el contenido del artículo 17 de la misma Ley que estatuye:

(…)

Es el caso que, en fecha 07 de febrero de 2012, mi representado le notificó a la Administración Tributaria del Sector Guarenas Guatire que, tenía pactada la venta del inmueble que habita constituido por el apartamento N° 10-1 del Edificio Torre Alfa (…) que era su vivienda principal y por tanto será sustituida por una nueva vivienda principal; con lo cual se observa que mi representado cumplió con el contenido establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y es por ello, que resulta evidente el falsos supuesto en que incurrió la Administración Tributaria, toda vez que tales ingresos no forman parte de los ingresos brutos de mi representado, pues provienen de la venta de su vivienda principal (…) y con el producto de la venta se compró una nueva vivienda principal. Como así solicito sea declarado (…)”. (Sic). (Resaltados propios de la cita).

Así, en la Resolución Sumario Administrativo distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/2014-I-069-2014-000078, ya descrita, la Administración Tributaria confirmó la mencionada diferencia de ingresos; y contra tal proveimiento, el ciudadano Luis Eduardo Casique Soto recurrió en sede contencioso tributaria, exponiendo en relación al monto de seiscientos noventa y seis mil novecientos noventa y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 696.996,76), reexpresados actualmente en seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6,97), una defensa en idénticos términos al alegato transcrito, el cual se centra en denunciar el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, al no tomar en consideración el órgano exactor que la mencionada cantidad es producto de la venta de un bien inmueble que constituía la vivienda principal del accionante, y que con el producto de esa enajenación se adquirió una nueva vivienda principal, motivo por el cual, a su juicio, no resulta procedente el reparo en cuestión.

En este sentido, observa esta Alzada que si bien en su decisión el tribunal de la causa, en la motivación para decidir, preliminarmente indicó que “(…) [r]especto a la otra cantidad de Bs. 696.996,76 (…) [h]a planteado la contribuyente que esa diferencia se corresponde con la venta realizada de su vivienda principal, durante el mencionado ejercicio fiscal (…)” (corchetes de esta Superioridad); concluyó luego:

“(…)

Llama la atención del Tribunal que los depósitos bancarios por la cantidad de Bs. 696.996,78, relacionados por la fiscalización, fueron apreciados, en principio, por el funcionario que practicó la fiscalización y; posteriormente, por el acto recurrido, como provenientes de sueldos y salarios percibidos por el contribuyente en el ejercicio fiscal 2012; sin embargo, evidencia el Tribunal que la fiscalización no deja constancia de la fuente de la cual obtuvo el contribuyente esos ingresos, durante el ejercicio fiscal 2012, posteriormente, depositados en sus cuentas. 

Tampoco deja constancia la fiscalización que el contribuyente haya prestado servicios bajo relación de dependencia para otras empresas distinta a Soluciones Pos de Venezuela, C.A. Por tanto, estima el Tribunal que los ingresos declarados por la contribuyente              (Bs. 640.441,28) se corresponden con los únicos sueldos y salarios percibidos por el contribuyente por la prestación de servicios bajo relación de dependencia. 

(…)

Por otra parte, de la interpretación de los artículos 5 y 16 de Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, el Tribunal deduce que los depósitos bancarios, objeto de análisis, per se, no pueden convertirse en ingresos gravables provenientes de sueldos y salarios que, presuntamente, fueron pagados al contribuyente por un trabajo realizado bajo relación de dependencia, a los fines de su disponibilidad y gravabilidad, pues entiende el Tribunal que éste último, el trabajo bajo relación de dependencia, debería estar soportado en contratos, convenios o en demostraciones de la existencia de una contraprestación de servicio personal del contribuyente que reproduzca la existencia de los elementos de una relación de trabajo, sobre la base de la cual se generan los sueldos y salarios percibidos por el contribuyente. 

A ese respecto, aprecia el Tribunal que, aparte de los ingresos por sueldos y salarios obtenidos de la empresa Soluciones Pos de Venezuela, C.A, todo lo cual fue declarado por el contribuyente, no existen pruebas en el expediente administrativo formado con ocasión de la actuación fiscal, que existen otras relaciones de trabajo del contribuyente de la cuales éste haya obtenido pagos por concepto de sueldos y salarios. Existen bonificaciones pagadas y anticipos a cuenta de prestaciones sociales que no son gravables con el impuesto sobre la renta. 

En virtud de ello, el Tribunal aprecia la falta de investigación, por parte de la actuación fiscal, para precisar que el dinero relacionado en los depósitos bancarios de las distintas cuentas del contribuyente provenga de sueldos y salarios percibidos por el contribuyente por un trabajo realizado bajo relación de dependencia, tal como fue imputado. 

De tal manera, estima el Tribunal que las cantidades provenientes de depósitos bancarios, tal como fueron indicados por el acto recurrido, no provienen de sueldos y salarios percibidos por el contribuyente recurrente, por tanto, se considera que el reparo formulado por la actuación fiscal mediante el cual se imputa a la contribuyente, como ingresos gravables, la cantidad de Bs.696.996,78, está incidida por un falso supuesto de hecho al incluir la actuación fiscal las cantidades identificada bajo el concepto depósitos bancarios como ingresos gravables. Así se declara (…)”. (Sic). (Resaltados propios de la cita).

Del fallo de instancia parcialmente transcrito, constata esta Alzada que el sentenciador a quo, aun cuando indicó preliminarmente que en relación a la diferencia de ingresos detectada por la Administración Tributaria por un monto de seiscientos noventa y seis mil novecientos noventa y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 696.996,76), reexpresados hoy en seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6,97), el contribuyente alegó que la misma “(…) se corresponde con la venta realizada de su vivienda principal, durante el mencionado ejercicio fiscal (…)”; procedió luego a efectuar un análisis de los artículos 5 y 16 de Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, considerando que los referidos “(…) depósitos bancarios (…) no pueden convertirse en ingresos gravables provenientes de sueldos y salarios que, presuntamente, fueron pagados al contribuyente por un trabajo realizado bajo relación de dependencia, a los fines de su disponibilidad y gravabilidad (…)”; circunstancia esta que efectivamente nunca fue objeto de discusión por las partes, ni en sede administrativa, así como tampoco ante la instancia judicial.

En efecto, del Acta de Reparo y de la Resolución Sumario Administrativo recurrida, antes identificadas, se colige con meridiana claridad que respecto al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2012, la Administración Tributaria determinó una diferencia de ingresos por la cantidad total de novecientos cuarenta y seis mil cincuenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 946.057,26), actualmente nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 9,46), discriminada de la siguiente manera:

i) doscientos cuarenta y nueve mil sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 249.060,50), reexpresados hoy en dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2,49), producto de la diferencia determinada por la fiscalización, respecto a los ingresos reflejados en el “comprobante AR-C” y los declarados efectivamente por el contribuyente; y

ii) seiscientos noventa y seis mil novecientos noventa y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 696.996,76), reexpresados actualmente en seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6,97), por las diferencias en los ingresos, tomando en consideración lo determinado por “depósitos bancarios”.

Asimismo, se constató que el órgano exactor en el Informe de Sustanciación (folios 31 al 34 de la segunda pieza de las actas procesales), indicó, entre otros particulares, que en “(…) cuanto a las pruebas presentadas para demostrar que la cantidad de Bs. 696.996,76, representan parte del producto de la venta de un inmueble que constituyó su vivienda principal, [el contribuyente] se limitó a incluir copias de los Registros de vivienda Principal, tanto del inmueble supuestamente vendido como del nuevo adquirido (…) sin embargo (…) no existe evidencia que el inmueble que inicialmente tenía registrado como vivienda principal haya sido vendido, pues no presentó el documento donde conste la venta (…)”. (Agregado de esta Superioridad).

De esta forma, resulta evidente para esta Alzada que en el presente asunto nunca estuvo en discusión que la cantidad actual de seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6,97), haya sido objetada por la Administración Tributaria por considerarla proveniente de “(…) sueldos y salarios que, presuntamente, fueron pagados al contribuyente por un trabajo realizado bajo relación de dependencia (…)”, sino que por el contrario, la controversia planteada respecto a dicho monto, se contrae tanto en sede administrativa como en sede judicial, a determinar si el mismo es producto o no de la enajenación de un bien inmueble del contribuyente, el cual constituía su vivienda principal, y por ende, si resulta procedente o no el reparo formulado.

Por lo que no constituyendo la mencionada circunstancia la objeción fiscal planteada en el presente asunto, mal podía la recurrente, a juicio de esta Superioridad, no sólo comprobar lo anterior, sino esgrimir argumentos defensivos al respecto, pues se insiste, no estaba obligada a ello por no resultar un tema controvertido en autos. Por fuerza de lo anterior, concluye esta Sala que en este asunto, como bien lo alega la representación judicial del Fisco Nacional, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, varió el thema decidendum que le fuera planteado, incurriendo por consiguiente, en el vicio de incongruencia positiva por extrapetita y violación del principio de exhaustividad; razones estas que vician indefectiblemente de nulidad al fallo definitivo número 026/2017 emitido por el precitado órgano jurisdiccional en fecha 7 de junio de 2017, el cual se anula, a tenor de lo previsto en los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se declara con lugar la apelación del Fisco Nacional. Así se declara.

Anulado así el pronunciamiento de instancia, corresponde a esta Máxima Instancia, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, emitir pronunciamiento en torno al fondo debatido en el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el contribuyente Luis Eduardo Casique Soto, contra la Resolución Sumario Administrativo distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/2014-I-069-2014-000078, de fecha 2 de julio de 2014, supra descritaAsí se decide.

En orden a lo que antecede, constata esta Sala que la recurrente de autos plantea en su escrito recursivo, dos (2) argumentos, a saber: i) el vicio de falso supuesto de hecho en el que supuestamente incurrió el órgano exactor, al formular el reparo por diferencia de ingresos netos, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2012, sin tomar en cuenta que:     a) “(…) recibió de la empresa una bonificación por asistencia a un evento de mercadeo en las ciudades de Maracaibo y Puerto La Cruz [y] obtuvo ingresos (…) por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES (…)”; y   b) que la “(…) diferencia de Bs. 696.996,76 (…) provienen de la venta de un inmueble que constituyó la vivienda principal de [su] representado (…)”; y  ii) que el acto administrativo impugnado es “(…) ilegal y por ende nulo de nulidad absoluta, por ser ilegal su ejecución ya que se está imponiendo una multa en un ejercicio fiscal que no fue el autorizado (…) para fiscalizarlo (…)”, pues en el punto referido a la “DETERMINACIÓN DE LA MULTA POR CONTRAVENCIÓN” la Resolución recurrida indica como ejercicio fiscal el comprendido desde el “01/01/2010 al 31/12/2010”. (Corchetes de este Alto Tribunal).

Preliminarmente, debe esta Alzada declarar firme por  no haber sido objeto del recurso contencioso tributario y por ende, no formar parte de la controversia planteada, el reparo formulado al contribuyente de autos respecto al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2011. Así se declara.

Planteada así la litis, esta Alzada, con fundamento en las facultades inquisitivas propias de la jurisdicción contencioso tributaria, considera necesario pronunciarse en primer lugar, sobre la legalidad de la Resolución Sumario Administrativo distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/ GRTI/RCA/2014-I-069-2014-000078, de fecha 2 de julio de 2014, con relación a la aplicación por parte de la Administración Tributaria, de la interpretación correctiva del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, contenida en la sentencia de la Sala Constitucional número 301 del 27 de febrero de 2007, así como en sus aclaratorias números 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, respectivamente.

Así, se advierte que en criterio de este Alto Tribunal, el hecho de referirse a un vicio del acto impugnado que no fue denunciado por el contribuyente en el escrito del recurso contencioso tributario, no implica un exceso de jurisdicción, “(…) toda vez que el juez o la jueza como director o directora del proceso goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, pudiendo extenderse más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales (…)”. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 0852 y 00299, del 17 de julio de 2013 y 6 de abril de 2017, casos: Inversiones SindoníC.A. y Servi Auto Lolo, C.A., respectivamente).

De igual modo, ha sostenido esta Superioridad que el hecho de que el juzgador o la juzgadora efectúe el examen sobre la legalidad de un acto administrativo, respecto a un punto que no fue denunciado por el contribuyente,  “(…) no implica que aquél haya incurrido en incongruencia positiva y la consecuente violación del derecho a la defensa de la República, pues el Juez como director del proceso goza de amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, pudiendo extenderse más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, en virtud del principio iura novit curia (…)”. (Vid., entre otros, los fallos de esta Alzada números 00835 y 00287, de fechas 9 de julio de 2015 y 7 de marzo de 2018, casos: Salón de Belleza Las Mechas y Zapatería Karla, C.A., respectivamente).

Por ello, debe entenderse que la función jurisdiccional de los tribunales contencioso-tributarios es plena y no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos impugnados, sino que además el sentenciador o la sentenciadora está obligado u obligada a disponer lo necesario para la restitución de la situación jurídica infringida pudiendo, por tanto, cambiar o ampliar la calificación de la denuncia esgrimida por alguna de las partes, sin que ello pueda ser considerado una modificación a la controversia planteada. (Vid., decisiones de esta Sala Político-Administrativa números 02638, 00566, 00875, y 00874 de fechas 22 de noviembre de 2006, 15 de junio de 2010, 21 de septiembre de 2010 y 21 de julio de 2015, casos: Editorial Diario Los Andes, C.A.; IBM de Venezuela, S.A.; Transportes Aliados y CIA. LTDA; y Rumbita 99 C.A., respectivamente).

En este sentido, esta Máxima Instancia observa que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al efectuar la modificación del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 2006, en la decisión número 301 del 27 de febrero de 2007, estableció claramente los conceptos remunerativos que integran el enriquecimiento neto a los efectos de determinar la base imponible del impuesto.

Ahora bien, esta Superioridad debe destacar que la citada modificación  -realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como garantía de los derechos constitucionales del trabajador asalariado y de la trabajadora asalariada, en la decisión número 301 del 27 de febrero de 2007 y sus aclaratorias números 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, las cuales alcanzan de igual manera a la norma estatuida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, en virtud de encontrarse redactados ambos dispositivos normativos de forma idéntica, aplicable el último de los mencionados para el año investigado en el caso concreto- es extensible al ejercicio fiscalizado, es decir, el coincidente con el año civil 2007.

En sintonía con lo antes referido, el artículo 31 de la mencionada Ley de 2007, vigente en razón del tiempo, prevé:

Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

Sentado lo anterior, esta Máxima Instancia estima conveniente en primer lugar, establecer si los pagos efectuados al contribuyente Luis Eduardo Casique Soto, bajo relación laboral de dependencia, constituyen remuneraciones regulares y permanentes, o si por el contrario revisten un carácter marginal al salario normal, otorgados de forma accidental.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio, interpretó el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, en los términos siguientes:

“(…) la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones -si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.

Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema Tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria  y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:

«Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial» (Subrayados de la nueva redacción).

De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó’. Así se decide”. (Subrayados de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 390 del 9 de marzo de 2007 (aclaratoria del fallo previamente transcrito), expresó:

“(…) Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal”. (Resaltados de esta Sala).

Igualmente, es prudente señalar a manera referencial, que la aludida Sala Constitucional con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y de Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014, ratificó la doctrina judicial supra mencionada, a través de las decisiones números 499 y 673, de fechas 30 de junio y 2 de agosto de 2016, casos: Henry Arias y Otros, y Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, respectivamente, en los términos expresados a continuación:

“(…) En atención a lo expuesto, se considera necesario precisar que la interpretación constitucional dictada por esta Sala en la sentencia n.° 301 del 27 de febrero de 2007, se adecúa al supuesto normativo previsto en los artículos 104, segundo aparte, y 107 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012, toda vez que dicha norma fue concebida por el legislador en los mismos términos que había sido redactada en los Parágrafos Segundo y Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, respecto al cálculo de las contribuciones, tasas o impuestos sobre la base del salario normal correspondiente al mes anterior aquél en que se causó, razón por la cual resulta igualmente inadmisible la pretensión de interpretación constitucional objeto de autos.

Como se aprecia de lo expuesto, la Sala ha resuelto de manera vinculante el alcance, contenido y aplicación de los elementos que conforman el hecho imponible del impuesto sobre la renta en Venezuela, y en tal sentido se mantiene el criterio de interpretación asentado en el referido fallo, investido -por demás- de la autoridad de la cosa juzgada, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de interpretación solicitada debe ser declarada inadmisible. (…)”.

De lo anterior se colige claramente que el cálculo de la base imponible del impuesto sobre la renta del trabajador asalariado y de la trabajadora asalariada debe atender al concepto de “salario normal” contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, vale decir, exceptuando de éste todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores y por las trabajadoras de carácter no regular ni permanente, tales como las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones, entre otras. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.; 00227 del 10 de marzo de 2010, caso: Condusid, C.A.; 00659 del 7 de julio de 2010, caso: Transporte Premex, C.A.; 01713 del 11 de diciembre de 2014, caso: Richard William Mcgowan, 00585 del 13 de junio de 2016,    caso: Silvino Molina Contreras; 00768 del 26 de julio de 2016, caso: Luis Alfredo Mazzei Guevara; 00178 del 21 de febrero de 2018, caso: Rafael Angel Zavala Yallonardo; y 00497 del 10 de mayo de 2018, caso: Policarpo Javier Silva Montilla).

Las prenombradas decisiones judiciales analizaron el salario normal a partir de la modificación que hiciera la Sala Constitucional del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, lo cual no debe entenderse como una adecuación del principio de progresividad del tributo al contribuyente asalariado o a la contribuyente asalariada, sino como la reivindicación del principio contemplado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica de los y las contribuyentes, atendiendo a la elevación del nivel de vida de la población; dado que la legislación del impuesto sobre la renta había tomado una amplísima base de cálculo sobre la estimación del salario integral con una mínima posibilidad de disminuirla razonablemente (desgravamen único) alejándose en demasía de la progresividad propia de esta clase de tributos. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio).

De modo que, esta Alzada reitera que la base imponible del impuesto sobre la renta para el trabajador y la trabajadora bajo relación de dependencia, sea del sector público o del sector privado, no está supeditada al concepto de salario integral, el cual incluye pagos que se realizan no sólo por la prestación de un servicio, sino que se incluyen beneficios remunerativos que los patronos y las patronas, entre ellos y sobre todo, el Estado venezolano en aplicación del Estado Social y de Derecho existente en nuestro país a partir de la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paga a sus trabajadores y trabajadoras, toda vez que le ha dado preeminencia a los derechos sociales, entre ellos, al trabajo y para que los trabajadores y trabajadoras tengan una existencia digna. (Vid., decisión de la Sala Constitucional número 980 del 17 de junio de 2008, caso: Carlos César Moreno Behermint). Sin embargo, a los efectos de determinar la base de cálculo del impuesto sobre la renta debe hacerse sobre el salario normal pagado por la prestación de un servicio y no sobre el salario integral. Así se dispone.

En atención de lo expuesto, esta Sala observa que en el Acta de Reparo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-1663-000165 en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio impositivo comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2012, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de determinar el ingreso neto del contribuyente de autos, tomó en consideración, entre otros aspectos, el monto total de “(…) Ingresos según comprobante ARC:          [Bs.] 889.501,78 (…)”, (agregado de esta Sala), que se detalla a continuación:

“(…)

1

2

3

4

5

6

MES

REMUNERACIONES PAGADAS O ABONADAS EN CUENTA

PORCENTAJE DE RETENCIÓN

IMPUESTO RETENIDO (2x3)

REMUNERACIONES PAGADAS O ABONADAS EN CUENTA ACUMULADAS

IMPUESTO RETENIDO ACUMULADO

ENE

37.417,92

6,15%

2.301,20

37.417,92

2.301,20

FEB

56.494,66

6,15%

3.474,42

93.912,58

5.775,62

MAR

53.131,53

6,15%

3.267,59

147.044,11

9.043,21

ABR

52.954,55

6,15%

3.256,70

199.998,66

12.299,92

MAY

54.292,11

6,15%

3.338,96

254.290,77

15.638,88

JUN

40.379,24

6,15%

2.483,32

294.670,01

18.122,21

JUL

93.396,39

6,15%

5.743,88

388.066,40

23.866,08

AGO

63.283,70

6,15%

3.891,95

451.350,10

27.758,03

SEP

79.646,80

6,15%

4.898,28

530.996,90

32.656,31

OCT

75.210,80

6,15%

4.625,46

606.207,70

37.281,77

NOV

213.878,00

6,15%

13.153,50

820.085,70

50.435,27

DIC

69.416,08

6,15%

4.269,09

889.501,78

54.704,36

 

889.501,78

 

54.704,36

889.501,78

 

(…)”. (Mayúsculas propias de la cita).

Ahora bien,  se verifica que cursan en autos a los folios 178 al 192 de la primera pieza de las actas procesales, los originales de los recibos de pago correspondientes a los meses de enero hasta diciembre del año 2012, en base a los cuales la empresa Soluciones Pos Venezuela, C.A. emitió el comprobante de retención de impuesto sobre la renta (AR-C), al ciudadano Luis Eduardo Casique soto, para el ejercicio fiscal mencionado.

De este modo, constata este Alto Tribunal, que al tomar el AR-C los montos de los referidos recibos de pago, en los cuales se reflejan asignaciones por: “Sábado, domingo y Feriado”, “Comisión”, “Bono Trimestral/ Productivid” (sic), “Bono Vacacional MA”, y “Utilidades”, conceptos éstos que no son constitutivos del salario del recurrente, toda vez que los mismos se clasifican como una remuneración marginal, de tipo accidental en el ejercicio fiscal investigado; por consiguiente, se estima que la Administración Tributaria erró al interpretar la modificación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, contenida en la sentencia de la Sala Constitucional número 301 del 27 de febrero de 2007, así como en sus aclaratorias números 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, respectivamente, así como, en las decisiones de la referida Sala, números 499 y 673, de fechas 30 de junio y 2 de agosto de 2016, casos: Henry Arias y Otros, y Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, respectivamente. Así se declara.

Por las razones expresadas previamente, esta Alzada concluye que el órgano exactor incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al estimar que las remuneraciones recibidas por el trabajador accionante, por concepto de: “Sábado, domingo y Feriado”, “Comisión”, “Bono Trimestral/ Productivid” (sic), “Bono Vacacional MA”, y “Utilidades”, eran regulares y permanentes; por lo que se declara improcedente tanto la diferencia de impuesto, como la sanción de multa y los intereses moratorios determinados en la Resolución Sumario Administrativo impugnada, con fundamento en la objeción fiscal referida a “(…) las diferencias de ingresos entre lo declarado [y] lo reflejado en el formulario AR-C (…)”. (Agregado de esta Sala). Así se decide.

Por otra parte, respecto al reparo fiscal por “(…) diferencias de ingresos entre lo declarado (…) y lo determinado por depósitos bancarios (…)”, por la cantidad actual de seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6,97), la apoderada judicial del contribuyente argumentó, que la “(…) Administración Tributaria determinó como Ingresos Netos mediante depósitos bancarios sin tomar en cuenta que tales ingresos provienen de la venta de un inmueble que constituyó la vivienda principal de [su] representado [como consta en] el Registro de Vivienda Principal N° 202013000-70-11-00208215 de fecha 19 de agosto de 2011, [la] cual fue vendid[a] con la finalidad de adquirir una vivienda para los mismos fines, es decir, como vivienda principal (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal).

Así, esta Sala observa que la Resolución Sumario Administrativo impugnada indicó de forma genérica que el contribuyente “(…) no consignó (…) ningún elemento probatorio que (…) desvirtúe la afirmación de la Actuación Fiscal (…)”; y por su parte, el Informe de Sustanciación del 5 de junio de 2014, emitido por la Coordinación de Sustanciación y Expertos de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo, señaló  lo siguiente:

“(…) En cuanto a las pruebas presentadas para demostrar que la cantidad de Bs. 696.996,76, representan parte del producto de la venta de un inmueble que constituyó su vivienda principal, se limitó a incluir copias de los Registros de Vivienda Principal, tanto del inmueble supuestamente vendido como del nuevo adquirido, con los que efectivamente demuestra que hubo un cambio en el inmueble registrado como vivienda principal.

Sin embargo, (…) no existe evidencia que el inmueble que inicialmente tenía registrado como vivienda principal haya sido vendido, pues no presentó el documento donde conste la venta del referido inmueble (…)”.

Al respecto, esta Alzada observa que efectivamente cursa en autos (folio 72), la constancia de registro de vivienda principal número 202013000-70-11-00208215, del 19 de agosto de 2011, del inmueble constituido por el apartamento número 10-1 del Edificio Torre Alfa, Residencias Rutas del Sol ubicado en el Sector Parcelamiento La Vaquera en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; así como también, la “Notificación de nueva adquisición de vivienda principal” dirigida a la Administración Tributaria en fecha 7 de febrero de 2012, en la cual el contribuyente señaló lo siguiente: “(…) ocurro por ante su competente autoridad con la finalidad de Notificarle que tengo pactada la venta del inmueble antes descrito, el cual constituye mi vivienda principal y que, con el producto de esa venta voy a adquirir un nuevo inmueble que me va a servir de vivienda principal (…)”.

Asimismo, cursa a los folios 191 al 196 del expediente administrativo (folios 284 al 289 del expediente judicial), el documento definitivo de venta del referido inmueble otorgado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda - Guarenas, en fecha 5 de diciembre de 2011, el cual quedó inscrito bajo el número 2011.11654, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 235.13.8.1.5270 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; de donde se lee que el precio de la venta fue por el monto de quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 500.000,00), y que el vendedor (ciudadano Luis Eduardo Casique Soto) recibió esa cantidad en ese acto a su entera y cabal satisfacción.

De lo expuesto se desprende que, contrariamente a lo indicado por la Administración Tributaria, el contribuyente de autos presentó en sede administrativa el documento de venta del inmueble que tenía registrado como vivienda principal, con el cual pretende demostrar que los ingresos por depósitos bancarios objetados por la actuación fiscal son producto de dicha venta. En este sentido, surge evidente el falso supuesto de hecho en que incurrió el órgano exactor al indicar que el recurrente Luis Eduardo Casique Soto “no presentó el documento donde conste la venta del referido inmueble”; por lo que se declara improcedente tanto la diferencia de impuesto, como la sanción de multa y los intereses moratorios determinados en la Resolución Sumario Administrativo impugnada, con fundamento en la objeción fiscal referida a “(…) las diferencias de ingresos entre lo declarado (…) y lo determinado por depósitos bancarios (…)”. Así se decide.

Declarada la nulidad de los reparos efectuados por el órgano exactor, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos formulados en el recurso contencioso tributario, por la representación judicial del contribuyente Luis Eduardo Casique SotoAsí se establece.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Flor María Zurita, como apoderada judicial del contribuyente Luis Eduardo Casique Soto; en consecuencia, se anula la Resolución Sumario Administrativo distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/2014-I-069-2014-000078, de fecha 2 de julio de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que: i) confirmó el Acta de Reparo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-1663-000165, del 7 de agosto de 2013, notificada en esa misma fecha; ii) determinó una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2012, por el monto actual de tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 3,23); iii) impuso sanción de multa por contravención, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cantidad actual de cero bolívares con tres céntimos (Bs. 0,03); y iv) liquidó intereses moratorios sobre la base del artículo 66 eiusdem, por la cantidad reexpresada de cero bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 0,83). Así se establece.

Asimismo, esta Sala Político-Administrativa ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuar una nueva determinación en materia de impuesto sobre la renta, al contribuyente Luis Eduardo Casique Soto, en los términos expuestos en el presente fallo, y conforme al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional supra citado. Así se declara.

Finalmente, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se establece.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 026/2017 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de junio de 2017, la cual se ANULA.

2.- FIRME por  no haber sido objeto del recurso contencioso tributario, y por ende, no formar parte de la controversia planteada, el reparo formulado al contribuyente de autos respecto al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2011.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO CASIQUE SOTO, contra la Resolución Sumario Administrativo distinguida con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/2014-I-069-2014-000078, de fecha 2 de julio de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que: i) confirmó el Acta de Reparo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2013-1663-000165, del 7 de agosto de 2013, notificada en esa misma fecha; ii) determinó una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2012, por el monto actual de tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 3,23); iii) impuso sanción de multa por contravención, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cantidad actual de cero bolívares con tres céntimos (Bs. 0,03); y iv) liquidó intereses moratorios sobre la base del artículo 66 eiusdem, por la cantidad reexpresada de cero bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 0,83); actos administrativos que se ANULAN.

4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria, efectuar una nueva determinación en materia de impuesto sobre la renta, en los términos expuestos en la presente decisión.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01101, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD