Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2016-0162

Adjunto al Oficio N° 2016/039 de fecha 2 de febrero de 2016, recibido el día 18 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el N° 2013-000507 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 4 de noviembre de 2015 por el abogado Alberto Blanco-Uribe Quintero (INPREABOGADO N° 20.554), actuando como apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, respectivamente, siendo la última modificación según consta en autos la inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 2001, bajo el N° 16, Tomo 189-A-Sgdo.; representación que se desprende del instrumento poder que riela a los folios 34 al 39 de la pieza N° 1 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nº 2273 de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el abogado identificado y Carlos La Marca Erazo (INPREABOGADO N° 70.483), actuando como apoderados judiciales de la mencionada contribuyente, tal como se evidencia de documento poder supra identificado.

Dicho medio procesal fue incoado en fecha 26 de noviembre de 2013, contra la Resolución N° 059/2013 del 23 de abril de 2013 -notificada el 23 de octubre de ese mismo año-, dictada por el Alcalde del Municipio CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil recurrente contra la Resolución N° L/270.10.2011 del 13 de octubre de 2011,  -notificada el 14 del mismo mes y año- emitida por la Dirección de Administración Tributaria del indicado ente político territorial, por medio de la cual se estableció: “i) confirmar parcialmente el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.: 525-294-2010, de fecha 27 de septiembre de 2010, notificada en fecha 29 de septiembre de ese mismo año, formulada a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., únicamente sobre aquella porción del reparo modificada y no aceptada a cargo de la sociedad de comercio antes mencionada para el ejercicio fiscal 2009, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 CTS (Bs.F 4.924.274,08), en base a lo expuesto en la presente Resolución;    ii) Imponer (…)  como en efecto se impone multa por la cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 77/100 (Bs.F. 2.464.044,77) por la comisión del ilícito tributario de disminución indebida del ingreso tributario (…)  para el ejercicio fiscal 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para ese ejercicio fiscal, en los términos reflejados en la presente Resolución”. (Sic). Siendo el monto total exigido siete millones trescientos ochenta y nueve mil dieciocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.389.018,85), actualmente reconvertido en setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos. (Bs. 73,89).

El 2 de febrero de 2016, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación incoada por la contribuyente y remitió el expediente de la causa a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 1° de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 29 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de abril de 2016, la representación del Fisco Municipal consignó la contestación a los fundamentos expuestos por la apelante.

Por auto del 13 de abril de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación por lo que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencia del 27 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 8 de diciembre de 2016, la representación del ente político-territorial,  solicitó se emita la decisión definitiva.

Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2017, la representación judicial de la contribuyente pidió se dicte el fallo definitivo.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

 

I

Antecedentes

 

En fecha 27 de septiembre de 2010, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.: 525-294-2010, notificada el 29 del mismo mes y año, a la contribuyente Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., dejó sentado lo siguiente:

(…)

2.- Verificado el hecho imponible se procedió a determinar la base imponible, para lo cual, se tomaron como ingresos brutos los montos reflejados en el Cuadro resumen mensual de las primas netas cobradas por la sucursal Los Palos Grandes, correspondiente al período comprendido desde el mes de enero de 2009 hasta diciembre de 2009, anexo entre los folios N° 309 al 320 (ambos inclusive). Así mismo se consideraron como ingresos brutos los montos reflejados en los Balances de Comprobación, específicamente las cuentas código 501.04 ‘Participación en las utilidades de reaseguradores’; 521.04 ‘Participación en las utilidades de reaseguradores’; 521.08 ‘Salvamento de siniestro’; 541.02 ‘Primas aceptadas seguros generales’; 581.05.01 ‘Diferencia en cambio’ todas estas pertenecientes a la Oficina Principal Los Palos Grandes, correspondiente al período comprendido desde el mes de enero de 2009 hasta diciembre de 2009, anexo entre los folios N° 117 AL 308 (ambos inclusive) del expediente administrativo de la presente auditoría.

A continuación detalle de las partidas gravables para cada uno de los ejercicios fiscales auditados:

Cuentas

Descripción

2009

501-01-01

Primas Netas del Ejercicio

1.276.860.858,48

501.04

Participación en las utilidades de Reaseguradores

0,00

521.04

Participación en las utilidades de Reaseguradores

817.463,98

521.08

Salvamento de Siniestros

112.241.406,38

541.02

Primas Aceptadas seguros generales

0,00

581.01

Producto de Inversiones

201.218.426,53

581.04

Ingresos por Servicios

3.925.562,50

581.05.01

Diferencias en Cambio

782.334,51

 

                     Total

1.595.846.052,38

 

3.- En función de lo antes expuesto, y tomando en cuenta los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, así como lo dispuesto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, verificado el hecho imponible y calculado los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, durante el período comprendido entre el mes de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, se aplicó la alícuota correspondiente al 1.55%, Grupo XVIII ‘Actividades de seguros, reaseguros y servicios relacionados con estas’ para el ejercicio 2009, procediendo en consecuencia a determinar el impuesto sobre actividades económicas causado para el ejercicio fiscal 2009; por cuanto corresponden a los lapsos y ejercicios fiscales no prescritos en los que el contribuyente ha ejercido actividades en esta jurisdicción, tal y como se constata de la revisión de la documentación suministrada por el mismo. El resultado de dicha verificación y determinación en función de cada uno de los ejercicios auditados se expone a continuación:

B.- Ejercicios Fiscales Revisados:

1. Ejercicio Fiscal 2009.

1.1. Declaración Estimada de Ingresos Brutos para el anticipo del ejercicio fiscal 2009.

En auditoría fiscal anterior con N° Acta Fiscal DAT-GAF-1172-398-2009 de fecha 28-10-2009, quedó demostrado que el contribuyente ‘SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.’ presentó su declaración Estimada de Ingresos Brutos del año 2009 en el lapso previsto.

La Administración Tributaria liquidó, de acuerdo con la declaración de ingresos brutos presentada por el contribuyente, por concepto de anticipo del ejercicio fiscal 2009 la cantidad de: DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 95/100 CTS (Bs.F 16.782.520,95).

1.2  Declaración Definitiva de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2009.

La sociedad mercantil ‘SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.’ presentó ante la Administración Tributaria, en fecha 28 de enero de 2010, la declaración definitiva de ingresos brutos, contentiva de los ingresos brutos percibidos por la empresa en el período 01/01/2009 al 31/12/2009, para el cálculo del impuesto definitivo del ejercicio fiscal 2009, cumpliendo la disposición prevista en el artículo 45 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, vigentes para dicho ejercicio (…).

Se determinó que para este ejercicio fiscal existe diferencia entre los ingresos declarados y los ingresos investigados. Concretamente, se determinó que los ingresos brutos de acuerdo con la investigación realizada, ascienden a la cantidad de UN MILLARDO QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 38/100 CTS        (Bs. F 1.595.846.052,38), lo que origina un impuesto sobre actividades económicas definitivo causado por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON 81/100 CTS (Bs.F 24.735.613,81), mientras que los ingresos brutos declarados y liquidados ascienden a la cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 48/100 CTS (Bs. F 1.276.860.888,48), por lo que el impuesto liquidado por la Administración Tributaria asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 77/100 CTS (BS.F. 19.791.343,77), verificándose que existe una diferencia entre el impuesto causado y liquidado determinándose un reparo fiscal, para dicho ejercicio por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON 04/100 CTS (Bs.F 4.944.270,04) producto de la omisión de ingresos por parte del contribuyente.

Dicha omisión de ingresos se debe a que el contribuyente no declaró los ingresos correspondientes a las cuentas: 501.04 ‘Participación en la utilidades de reaseguradores’; 521.04 ‘Participación en la utilidades de reaseguradores’; 521.08 ‘Salvamento de siniestro’; 541.02 ‘Primas aceptadas seguros generales’; 581.01 ‘Producto de inversiones’; 581.04 ‘Ingresos por servicios’; 581.05.01 ‘Diferencias en cambio’, correspondientes al período comprendido desde enero hasta diciembre del año 2009. Tal como se detalla a continuación:

Ejercicio Fiscal

2009

Grupo

Ingresos

Alíc.

Impuesto

Impuesto

Pendiente

Investigados

XVIII

1.595.846.052,38

1,55%

24.735.613,81

24.735.613,81

Total Investigado

24.735.613,81

Liquidados

XVIII

1.276.860.888,48

1,55%

19.791.343,77

19.791.343,77

Total Liquidado

19.791.343,77

Subtotal

4.944.270,04

 

1.3.- Determinación Definitiva de impuesto sobre el ejercicio fiscal 2009:

De Acuerdo con lo previsto en el Capítulo VII del Título III de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, se le determinó a la contribuyente un impuesto definitivo evidenciado en el punto 1.2 de la presente acta fiscal por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON 81/100 CTS (BsF 24.735.613,81), monto al cual de imputársele el anticipo de impuesto para el ejercicio fiscal 2009, liquidado por la Administración Tributaria por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHNETA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 95/100 CTS (Bs.F 16.782.520,95), lo que arroja como resultado una diferencia de impuesto definitivo del ejercicio causado por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 86/100 CTS (Bs.F 7.953.092,86), monto este último que al compararse con el diferencial liquidado por la Administración Tributaria, se determina un Reparo Fiscal por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON 04/100 CTS (Bs. F 4.944.270,04) (…).

Durante la investigación realizada se observaron circunstancias de hecho que hacen presumir la posible comisión de ilícitos por parte de la contribuyente. Dichas circunstancias se señalan a continuación:

1.   El contribuyente para el ejercicio fiscal 2009; presuntamente causó una disminución del ingreso tributario; ilícito que se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 101 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas vigentes para ese entonces, sancionable con multa que oscila entre veinticinco (25%) y setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido.

(…)”. (Sic).

En fecha 18 de noviembre de 2010, la sociedad mercantil de autos presentó escrito de descargos.

Posteriormente, mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/270.10.2011 del 13 de octubre de 2011 -notificada el 14 del mismo mes y año-, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del indicado ente político territorial, se estableció lo siguiente:

 “(…)

Finalmente, consideró [ese] despacho que, el Acta Fiscal N° D.A.T- G.A.F.: 525-294-2010 de fecha 27 de septiembre de 2010, en lo que respecta a la inclusión en la base imponible de las partidas contables 581.05.01 ‘Diferencia en cambio’ y, 581.01.01.01 ‘Depósitos a la vista’, se encuentra viciada de nulidad absoluta, en este sentido, este órgano instructor procedió a revocar parcialmente el mencionado acto administrativo.

(…)

Por otra parte, se pudo constatar de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, que las cuentas 501.03 Gastos Operacionales reembolsables por reasegurador; 581.01.02 Dividendos Ganados; 401.01.01 Ajuste a Valores y 581.05.04 Otros Beneficios, no fueron incluidas por la funcionaria actuante al momento de la determinación de la base imponible (…)”.

(…)

Como consecuencia directa de lo anterior, esta Dirección de Administración Tributaria procedió a modificar el reparo fiscal formulado a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON 04/100 CTS (Bs.F 4.944.270,04), por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 53/100 CTS (BS.F 4.928.089,53)

(…)

Así las cosas, es preciso señalar que, dicho reparo correspondiente al ejercicio fiscal 2009, asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 53/100 CTS (Bs.F 4.928.089,53), monto que al serle aplicado el cincuenta por ciento (50%) del tributo omitido, de conformidad con el artículo 101 de la Ordenanza de Actividades Económicas vigente para ese momento, da como resultado una multa equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 77/100 (Bs.F 2.464.044,77).

(…)

Resuelve

Primero: Confirmar parcialmente el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.: 525-294-2010, de fecha 27 de septiembre de 2010, notificada en fecha 29 de septiembre de ese mismo año, formulada a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., únicamente sobre aquella porción del reparo modificada y no aceptada a cargo de la sociedad de comercio antes mencionada para el ejercicio fiscal 2009, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 CTS (Bs.F 4.924.274,08), en base a lo expuesto en la presente Resolución.

Segundo: Imponer (…)  como en efecto se impone multa por la cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 77/100 (Bs.F. 2.464.044,77) por la comisión del ilícito tributario de disminución indebida del ingreso tributario (…)  para el ejercicio fiscal 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente pare ese ejercicio fiscal, en los términos reflejados en la presente Resolución.

(…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

En fecha 11 de noviembre de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutal, C.A., presentó recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo antes identificada.

Por Resolución N° 059/2013 del 23 de abril de 2013, notificada a la sociedad mercantil de autos en fecha 23 del mismo año, el entonces Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, decidió:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en contra de la Resolución                                N° L/270.10/2011 de fecha 13 de octubre de 2011, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda notificada el 14 de octubre de ese mismo año.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Resolución N° L/270.10/2011 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de esta Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2011, notificada el 14 de octubre de ese mismo año, mediante la cual se decidió, entre otras cosas, lo siguiente:

i) confirmar parcialmente el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.: 525-294-2010, de fecha 27 de septiembre de 2010, notificada en fecha 29 de septiembre de ese mismo año, formulada a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., únicamente sobre aquella porción del reparo modificada y no aceptada a cargo de la sociedad de comercio antes mencionada para el ejercicio fiscal 2009, por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 CTS (Bs.F 4.924.274,08), en base a lo expuesto en la presente Resolución; ii) Imponer (…)  como en efecto se impone multa por la cantidad total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 77/100 (Bs.F. 2.464.044,77) por la comisión del ilícito tributario de disminución indebida del ingreso tributario (…)  para el ejercicio fiscal 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente pare ese ejercicio fiscal, en los términos reflejados en la presente Resolución”. (Sic).

El 26 de noviembre de 2013, la representación judicial de la contribuyente presentó recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución supra señalada, fundamentándose en lo siguiente:

Luego de efectuar unas consideraciones acerca del Estado de Derecho, cuyos principios esenciales se fundamentan en el de legalidad, de separación de los poderes públicos y de responsabilidad en el ejercicio de la función pública, denunció el vicio de “Motivación insuficiente, oscura y confusa del Acta Fiscal parcialmente confirmada; motivación contradictoria derivada del expediente administrativo de [su] representada (revelador del menoscabo del debido proceso), e inmotivación de la Resolución Culminatoria del Sumario, por motivación sobrevenida”. (Agregado de la Sala).

Sobre dicho vicio, consideró que “(…) por la expresión insuficiente, oscura o confusa de los motivos o razones del reparo formulado en el Acta Fiscal de marras, y debido al hecho que, en consecuencia, en tal Acta Fiscal no hay una exposición detallada, amplia, técnica y jurídicamente clara sobre el basamento legal y fáctico, que de acuerdo a la interpretación de la Administración Tributaria Municipal debería explicar su actuación, que en nombre de [su] representada solicitó que revoque la referida Acta Fiscal, así como la Resolución impugnada que pretende confirmarla”.(Sic). (Interpolado de la Sala).

Igualmente, indicó que “(…) no obstante [las] categóricas afirmaciones contenidas en el Acta Fiscal, de tales pretendidas omisiones de ingresos brutos en las declaraciones impositivas referidas, incluso indicando la norma supuestamente violada, no explica la Administración Tributaria Municipal las razones de las cuales deduce, deriva o concluye que los montos correspondientes a ‘Productos de inversiones’, ‘ganancia en cambio’, ‘gastos reembolsados por reaseguradoras’ y ‘salvamento de siniestros’, no obstante no corresponder a ingresos brutos gravables con este tributo, deban sin embargo ser tenidos como gravables por [su]  representada, con afectación de su capacidad contributiva y menoscabo de la prohibición de tributación confiscatoria”. (Sic). (Interpolados de la Sala).

Señaló, que “(…) no existe en el Acta Fiscal argumento o explicación alguna sobre la pretendida gravabilidad de esos conceptos, cuando es claro que hay controversia en esa Alcaldía sobre este tema, y la jurisprudencia se ha pronunciado en ese sentido de la no gravabilidad, como se circunstanciará luego en este mismo escrito”. (Sic).

Estableció, que “(…) la idea de la supuesta omisión, no puede ser considerada como una motivación suficiente a los efectos legales, toda vez que no se específica pormenorizadamente, como lo exige la Ley, las razones por las cuales sería menester concluir que [su] representada habría tributado por debajo de su capacidad contributiva”. (Agregado de esta Instancia).

Agregó, que: “(…) No hay referencia alguna a la contabilidad de [su] representada o a otro elemento pertinente, que fuese demostrativo de que [su] representada habría obtenido un ingreso bruto gravable, no declarado, lo que sí implicaría una omisión de ingresos, por estar tributando por debajo de la capacidad contributiva. Sólo hay afirmaciones carentes de contenido real y soporte material (…)”. (Interpolados de esta Alzada).

Destacó que el Acta Fiscal se limita a “(…)  indicar la supuesta ocurrencia de omisión de ingresos pretendidamente gravable sin explicación alguna que de manera suficiente establezca la razón por la que se debe tributar a pesar de no haber recibido en forma alguna ingresos gravables con el impuesto a las actividades económicas, en esas partidas”. (Sic).

Consideró, que: “Esta omisión de fundamentos jurídicamente está calificada como una inmotivación que pone a los administrados, como a [su] representada, en un estado de indefensión, porque se le coloca en la injusta situación de no poder alegar concretas razones de hecho y de derecho que permitan enervar la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos legalmente formulados, propendiendo u obligándolos a tener que adivinar, cuando no a presumir, los verdaderos motivos o fundamentos de tales actos administrativos, para con base a tales suposiciones poder esgrimir una hipotética defensa. Tal situación es la que tendría que adoptar [su] representada en el presente caso ante la violación reiterada de su derecho constitucional a la defensa. Y en efecto es lo que ha hecho”. (Sic). (Añadido de esta Sala).

Expuso, que en “(…) virtud del vicio de inmotivación que presenta el Acta Fiscal de marras, en su escrito de descargos [su] representada solicitó fuese revocada. Empero, la Resolución aquí impugnada, tras una larga exposición, pretende demostrar la supuesta motivación del Acta de Reparo. Argumentando las razones por las cuales deduce, deriva o concluye que los montos correspondientes a ‘productos de inversiones’, ‘ganancias en cambio’, ‘gastos reembolsados por reaseguradoras’ y ‘salvamento de siniestros’, deberán ser tenidos como gravables”. (Agregado de esta Alzada).

Adicionó, que un Acta Fiscal “(…) inmotivada no es subsanable por medio del dictado de un posterior acto, como la Resolución Culminatoria del Sumario, expresivo de los motivos administrativos, lejos de eso, entonces, apuntalada de relieve la evidente inmotivación denunciada. Es por ello que, normalmente, las Actas Fiscales son más extensas que las Resoluciones Culminatorias de Sumarios, pues aquellas deben fundamentar su proceder, mientras que estas solo han de ratificarlas o revocarlas. En este caso, la Resolución Culminatoria del Sumario cuenta con 85 páginas, mientras que el Acta Fiscal apenas llaga a 14 páginas”.

Sostuvo, que “(…) tan solo esperaba que, en derecho y justicia, se le explicase la razón por la cual se estimó por la fiscal actuante, que esas cuatro controvertidas partidas de su contabilidad están gravadas con este tributo municipal, lo cual no ocurrió, como es obvio y lo evidencia la Resolución impugnada, al hacer esa larga exposición mencionada, que incluso trae a colación una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia muy posterior al levantamiento del Acta Fiscal (27 de septiembre de 2010), de fecha 19 de enero de 2011 (de ese Municipio contra Seguros Piramide, C.A.), inexistente para el entonces, con lo cual queda demostrada la motivación sobrevenida viciante”. (Sic).

Destacó, que “(…) la Resolución impugnada hizo, aunque tardíamente, lo que debió haber hecho el Acta Fiscal, cuando se dedica a tratar de explicar el por qué de su idea sobre la supuesta gravabilidad de estas cuatros partidas de la contabilidad de [su] representada, precisamente para tratar de llenar el vacio al respecto del Acta Fiscal”. (Agregado de este Alto Tribunal).

En otro orden de ideas sostuvo, que “(…) es útil traer de nuevo a colación el hecho de que, en cuanto a esa Alcaldía se refiere, existe el precedente invocado en el escrito de descargo de [su] representada, vinculado al caso de la sociedad mercantil Seguros Pan American, C,A, (sociedad absorbida por fusión con [su] representada), que consta en la Resolución             N° 000002 de fecha 9 de mayo de 2001, emanada del entonces Director de Recaudación de Rentas Municipales, acto administrativo que se encuentra vigente y eficaz, pues no ha sido anulado ni revocado ni suspendido en sus efectos (…)”. (Intercalados de la Sala).

Consideró,  que la “(…) Resolución impugnada pretende que no se trata de una doctrina administrativa, y que tampoco le resulta vinculante, pudiendo cambiar de opinión. Olvida la Administración Tributaria Municipal la doctrina de los derechos adquiridos, máxime cuando, al contrario de lo que sorprendentemente alude ese acto administrativo (página 65), se trata del mismo contribuyente, pues Seguro Pan American, C.A. fue fusionada por absorción a [su] representada, el hecho imponible no ha variado como consta a esa Municipalidad de la simple lectura de las diversas Actas Fiscales que ha levantado en ejercicios sucesivos tanto a Seguros Pan American, C.A. en su momento, como a [su] representada absorvente, y para nada es relevante que no se trate de los mismos ejercicios y procedimientos, pues lo trascedente es la similitud de situaciones”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Agregó, que “(…) es curioso que se invoquen semejantes argumentos y que, sin embargo, simultáneamente se cite una sentencia que versa sobre sin duda otro contribuyente, como lo es Seguros Pirámide, C.A. No hay un mínimo de coherencia argumentativa en el acto administrativo impugnado, con lo que se viola los principios rectores de la actividad administrativa de honestidad, de estar al servicio de las personas, de buena fe y de apego irrestricto a la ley y al derecho”. (Sic).

Igualmente, expuso que “(…) la Administración Tributaria Municipal no puede asumir en derecho y justicia, que la misma empresa contribuyente se halle frente a dos actos administrativos de efectos particulares vigentes, que son abiertamente contradictorios entre sí, todo lo cual redunda entonces en la prueba de la motivación contradictoria presente en el expediente administrativo de [su] representada”. (Intercalado de este Máximo Tribunal).

Destacó, que “(…) la actuación claramente desordenada y arbitraria de la Administración Tributaria Municipal, la ha llevado primero a reconocer la no gravabilidad de estas partidas en la citada Resolución N° 000002 de fecha 9 de mayo de 2001, luego a ratificar ese criterio en la mencionada Acta Fiscal N° D.R.M.-D.A.F.: 0643-0230-2011 del 30 de mayo de 2001, para después revocar esa Resolución sin mediar procedimiento, seguido ello de la revocatoria que la puso de nuevo en vigencia (como está en la actualidad), la apertura de un procedimiento de revisión de su validez que finalizó por perención denunciada por [su] representada y admitida por las autoridades, y una nueva apertura de un procedimiento de revisión, aunque a destiempo por estar fundamentado en vicios de nulidad relativa, donde se expresa que se debe estudiar si la doctrina en cuestión procede o no, todo lo cual demuestra que la Administración Tributaria Municipal no tiene convencimiento sobre sus pretendidas motivaciones, y, si lo tiene, no la ha sabido expresar, y en aquel procedimiento debería inhibirse por haber dado a conocer su opinión antes de decidir”. (Agregado de la Sala).

Concluyó sobre tal aspecto que “(…) a más de la contradictoria motivación derivada del expediente administrativo de [su] representada, es patente la ocurrencia del vicio de inmotivación en el Acta Fiscal, como se lo denunció en el escrito de descargos, de lo cual resulta prueba irrebatible el hecho de que la Resolución aquí impugnada contenga la explicación, aunque cuestionable, del actuar de la fiscal actuante, lo que en sí supone el vicio de inmotivación por motivación sobrevenida, que afecta de ilegalidad a la Resolución impugnada (…)”. (Sic).

En otro orden de ideas, denunció la “(…) inconstitucionalidad de la Resolución N° 059/2013 del 23 de abril de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, por estar viciada de falso supuesto, por error de derecho”.

En tal sentido, indicó que la “(…) Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al dictar la previamente identificada Resolución N° 05/2013, señaló de manera expresa que los ingresos provenientes de Productos de Inversiones, Ganancias en Cambio, Gastos Reembolsados por Reaseguradoras y Salvamento de Siniestro, deben incluirse en la Base Imponible para la determinación del Impuesto a las Actividades Económicas, (…) pretendiendo en este sentido, gravar rentas pasivas que son competencia del Poder Público Nacional, por lo que claramente ha violado el artículo 179, numeral 2 de la Constitución de la República, que en forma mandataria regula y desarrolla la Potestad Tributaria Originaria Municipal, en donde se confiere al Municipio la Potestad Tributaria suficiente, para desarrollar el régimen jurídico que corresponda y recaudar únicamente los siguientes ingresos tributarios ordinarios (…)”. (Sic).

Agregó, que “(…) la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda parte de una premisa falsa, al haber mal interpretado la norma constitucional previamente transcrita, al no haber comprobado los hechos y al pretender que [su] representada ha ejercido y ejerce actividades económicas de carácter comercial o industrial, en jurisdicción de tal Municipio, generadoras de lo que significan ingresos brutos’, como base imponible de este tributo, en cuanto a esos rubros se refiere”. (Sic). (Interpolado de la Sala).

Igualmente, consideró que “(…) la Resolución N° 059/2013, impugnada en este Recurso Contencioso Tributario, pretende gravar la ganancias de capital, sin fundamento legal alguno, debido a que en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, específicamente en el Grupo XVIII correspondiente a la Actividad de seguros, reaseguros y servicios relacionados con éstas, no hace mención de la gravabilidad que sufrirían los ingresos provenientes de Productos de Inversiones, Ganancias en Cambio, Gastos Reembolsados por Reaseguradoras, ya que estas rentas pasivas son exclusivamente competencia del Poder Público Nacional”. (Sic).

Consideró, que “(…) el Municipio Chacao del Estado Miranda, del cual emana el Acto Administrativo recurrido, no incluye dentro de las actividades gravables de los seguros y reaseguros, los ingresos provenientes de Producto de Inversiones, Ganancias en Cambio, Gastos Reembolsados por Reaseguradoras y Salvamento de Siniestros, lo que por el contrario sí pretende hacer la Resolución 059/2013, de lo cual se evidencia que el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao se extralimitó en el ejercicio de su poder tributario al pretender gravar las ganancias de capital, como lo son las rentas pasivas anteriormente señaladas, lo cual resulta evidentemente inconstitucional y plaga del vicio de Falso supuesto de derecho a la Resolución N° 059/2013 del 23 de abril de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en clara violación de las normas dispuestas en los artículos 115; 156 numerales 11 y 12; 183; 311; 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sic).

Afirmó, que “(…)  es evidente que cuando el Municipio Chacao del Estado Miranda dictó el Acto Administrativo en cuestión, pretendiendo garantizar la recaudación del Impuesto de marras. Cumplió su función en ejecución directa del artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República, causa jurídica única y esencial de tal Acto Administrativo. Sin embargo, estando este tributo previsto en el Texto Fundamental, como un impuesto que grava exclusivamente el ejercicio de actividades comerciales o industriales y no toda actividad económica y con fines lucrativos, como la generadora de ganancias de capital, es por lo que se perfecciona un vicio en la causa o motivo o razón jurídica de esta Resolución impugnada, puesto que, como se demuestra con la lectura simple de la Resolución 059/2013, cuya inconstitucionalidad se denuncia, se ha dado al artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República, una desautorizada y arbitraria interpretación extensiva (a pesar del carácter excepcional de la carga tributaria, por implicar una limitación al derecho constitucional a la propiedad), pretendiendo pechar con este tributo el ejercicio de actividades económicas de otra índole, como las generadoras de ganancias de capital, cuyo gravamen se encuentra constitucionalmente reservado al Poder Nacional, por medio del Impuesto sobre la Renta. Hay pues una errónea interpretación de norma constitucional, que determina la ocurrencia del vicio de falso supuesto de derecho, en sus actos administrativos de ejecución directa, como lo es la Resolución 059/2013”. (Sic).

Continuó señalando, que “(…) el Acto Administrativo impugnado, carente de toda causa jurídica, ha menoscabado, en general, el Principio de Supremacía de la Constitución y, en particular, el Principio de Legalidad Tributaria, por lo que debe ser anulado (…)”.

Adujo,  que “(…) en franca violación del Principio Constitucional de Legalidad Tributaria (visto como supra legalidad constitucional), se pretende dar a este tributo un alcance distinto al querido por el Constituyente, en desarrollo del principio constitucional. No debe olvidarse que, en el Impuesto que nos ocupa, el hecho generador está constituido por el ejercicio habitual, en jurisdicción territorial de un determinado Municipio, de actividades comerciales o industriales productoras de ingresos brutos distintos de las ganancias de capital, por estar estas reservadas en su gravamen al Poder Nacional (…)”.

Expuso, que “(…) en cuanto a la realidad económica se refiere, como principio sustantivo sustancial del derecho tributario, tenemos que los restos o salvamentos de siniestros no son más que la disminución de la pérdida de la empresa al incurrirse en el pago de un siniestro, es decir, una vez que ocurre un siniestro, indemnizado por la aseguradora, se materializa para ella una erogación”.

Concluyó, que “(…) esta partida no constituye un ingreso para la compañía de seguros, pues el monto obtenido en la enajenación no puede ser tenido como un ingreso proveniente de la actividad comercial principal, en la realidad económica, y así respetuosamente espero sea en justicia reconocido por esa Alcaldía, toda vez que el único ingreso bruto gravable está conformado por la prima obtenida por la póliza emitida”.

Con fundamento en todo lo expuesto, solicitó se anule el acto administrativo impugnado y se condene en costas procesales al Municipio.

 

ii

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia definitiva Nº 2273 de fecha 19 de octubre de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Respecto al vicio de inmotivación, indicó que del “(…) el Acta Fiscal N° 525-294-2010, de fecha 27 de septiembre de 2010, inserta en los folios 88 al 101, (…) se desprende de manera detallada los documentos, partidas y registros contables tomados por la actuación fiscal a efecto de poder determinar el monto de ingresos brutos generados por la empresa durante los ejercicios auditados, así como la base legal aplicada, expresa la mencionada acta fiscal los ingresos obtenidos por la empresa y la diferencia entre los ingresos declarados y los investigados por la auditoría fiscal, lo cual dio origen al reparo fiscal”. (Sic).

Agregó, que entre “(…) otras cosas se desprende del Acta que a los fines de determinar la base imponible, se tomaron como ingresos brutos los montos reflejados en el Cuadro resumen mensual de las primas netas cobradas por la sucursal Los Palos Grandes, correspondiente al período comprendido desde el mes de enero de 2009 hasta diciembre de 2009, y que fueron considerados como ingresos brutos los montos reflejados en los Balances de comprobación, específicamente las cuentas código 501.04 ‘Participación en las utilidades de reaseguradores’; ‘Salvamento de siniestros’; 541.02 ‘Primas aceptadas seguros generales’; 581.01 ‘Productos de inversiones’; 581.04 ‘Ingresos por servicios’; 581.05.01 ‘Diferencias en cambio’, todas estas pertenecientes a la Oficina Principal Los Palos Grandes”. (Sic).

Ello así, estableció que “(…)  no existe una inmotivación o una motivación confusa o contradictoria, claramente se aprecia que el reparo surge de una diferencia entre los ingresos declarados y los ingresos determinados en la fiscalización, como consecuencia de la no inclusión por parte del contribuyente en los ingresos de las cuentas siguientes: 501.04 ‘Participación en las utilidades de reaseguradores’; ‘Salvamento de siniestros’; 541.02 ‘Primas aceptadas seguros generales’; 581.01 ‘Productos de inversiones’; 581.04 ‘Ingresos por servicios’; 581.05.01 ‘Diferencias en cambio’, generándose como consecuencia un reparo fiscal”.

Indicó, que tal “(…) como se puede apreciar y contrario a lo manifestado por la contribuyente sí se evidencia en los folios 21 al 28 del presente expediente judicial, que en el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F. 525-294-2010 la Administración Tributaria Municipal expresó los motivos con sus fundamentos legales por los cuales fue formulado el reparo fiscal”. En consecuencia “(…)  conforme a lo anteriormente expuesto carece de soporte el alegato de inmotivación expuesta por la representación de la contribuyente y visto que los criterios reiterados en cuanto a la motivación de los actos administrativos, en el cual se considera motivada la resolución cuando esta ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, y aunque su motivación sea concisa plasma efectivamente de forma precisa la situación que el recurrente de su lectura puede apreciar la motivación de dichos actos, por tales motivos, este Tribunal declara improcedente el vicio de inmotivación alegado por al recurrente, por cuanto conocía la circunstancia de hecho y de derecho del Acto Administrativo lo que le permitió defenderse ante esta instancia judicial. Así se declara”. (Sic).

Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto, el fallo de instancia consideró que “(…) el actual impuesto denominado constitucionalmente como Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole Similar -179.2 de la vigente Constitución- incluso con su enunciado indica cuál es el hecho que le da nacimiento, vale decir, las actividades económicas. Este impuesto le fue asignado a los Municipios como ingresos propios del ente político territorial menor, pero con las limitaciones establecidas por la propia Carta Magna. En vista de este mandato y como norma armonizadora se dictó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, recientemente incorporada al conjunto de normas tributarias”. (Sic).

Indicó, que el “(…) hecho imponible del impuesto como indicamos, es el ejercicio habitual de una actividad económica en o desde un determinado territorio municipal. El Hecho descrito como imponible está compuesto por dos aspectos fundamentales: el ejercicio habitual y una actividad económica. La actividad económica alude a que, sea cualquiera el objeto de comercio realizado por el sujeto pasivo del impuesto -bienes o servicios- este sea comerciable, transable y represente un ingreso. Por su parte, el ejercicio habitual alude a la consecuente y constante actividad de venta de bienes o prestación de servicios y que normalmente se corresponde con el giro social, o más propiamente dicho, con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad. La base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole Similar -antiguamente denominado Impuesto de Patente de Industria y Comercio- son los ingresos brutos. Tales ingresos brutos, en el estado de ganancias y pérdidas forman la parte inicial para llegar al resultado económico -ingreso neto- y es a ellos  a los que se les aplica la alícuota que corresponda”. (Sic).

Señaló “(…) necesario hacer referencia a sentencia (N° 00051 de fecha 19 de enero de 2011, caso: Seguros Pirámide, C.A.,) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

‘Considera la Sala pertinente precisar en relación a la técnica de la operación de seguros, que las empresas de seguro, por su misma condición de recolectoras de ahorro público, cuentan con una doble fuente de ingresos: i) la derivada de la propia actividad aseguradora strictu sensu, a través de una prima de seguro, la cual como sabemos está compuesta  por la ‘prima pura’ o ‘prima de riesgo’ y la ‘prima comercial’ o ‘de cargas’; y ii) los rendimientos financieros provenientes de las colocaciones hechas por las aseguradoras en el mercado financiero, en el ejercicio de la autorización otorgada por el legislador, para que dichas empresas inviertan o representen sus reservas técnicas en títulos valores denominados en moneda nacional o extranjera; depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo domiciliada en el país; prevista en la novísima Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial N° 5.990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010 y en la derogada Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros”.

Posteriormente, señaló que dentro de “(…) las actividades reguladas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, se encuentra entre ellas, la compra y venta de títulos valores, no cabe duda que los ingresos obtenidos de la compra y venta de títulos valores forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, dichas inversiones las realizan por ejercicio propio de su actividad aseguradora, percibiendo un lucro de la realización de su propia actividad. Lo que genera una gravabilidad tanto por el lucro que les soporta como por su habitualidad en las operaciones”. (Sic).

Agregó, que “(…) de los estados financieros traídos a los autos por la Representación Municipal, insertos en los folios (260) al (347) de la primera pieza y los folios (02) al (102) en su segunda pieza del presente expediente judicial, se observa las cuentas de ingresos habituales obtenidas por el recurrente y cuyos montos fueron tomados en cuenta como base imponible a los fines del cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuyas cuentas corresponden a: 501.04 ‘Participación en las utilidades de reaseguradores’; ‘Salvamento de siniestros’; 541.02 ‘Primas aceptadas seguros generales’; 581.01 ‘Productos de inversiones’; 581.04 ‘Ingresos por servicios’; 581.05.01 ‘Diferencias en cambio’. Donde se evidencia que los ingresos obtenidos por las operaciones mencionadas constituyen una actividad habitual ejercida por el contribuyente, correspondiéndose esos ingresos con el giro normal de su actividad aseguradora”. (Sic).

Expuso que “(…) Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., no solo genera ingresos por la contratación de primas a cambio de la asunción de riesgos, y por la realización de inversiones en títulos valores, si no que las operaciones de salvamento de siniestro, también forman parte de los ingresos brutos de la compañía en razón de su habitualidad para los ejercicios fiscales auditados, razón por la cual los ingresos obtenidos de esas actividades también formarán parte de la base imponible de los contribuyentes gravables con la alícuota 1,55% correspondiente al Grupo XVIII ‘Actividades de seguros y reaseguros y servicios relacionados con estás’, vale señalar también que la contribuyente obtiene ingresos habituales y con fines de lucro por la denominada ‘Participación en las utilidades de reaseguradoras’ por cuanto se pudo evidenciar que la operaciones realizadas por la compañía de seguro bajo el nombre de Gastos Reembolsables, lejos de ser la restitución de erogaciones efectuadas por la reaseguradora en nombre de la reaseguradora, constituyen en realidad, pagos que realizan las reaseguradoras a los reasegurados, por los servicios que se han recibido de estas. Por otro lado, la contribuyente hubiese podido enervar esos fundamentos del reparo pero no aportó prueba alguna que demostrar que dichos ingresos no los ejerce en forma habitual lo cual le correspondía hacer con base en la presunción de veracidad y legitimidad de que están revestidos los actos administrativos y el contenido del artículo 184 del Código Orgánico Tributario. En virtud de todo lo anterior se desestima el vicio de falso supuesto. Así se declara”. (Sic).

Con base en los anteriores razonamientos, el Sentenciador a quo declaró:

“SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO (…). En consecuencia:

1.- Se CONFIRMA la Resolución N° 059/2013 del 23 de abril de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

2.- Se ORDENA dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2016, la representación judicial de sociedad mercantil recurrente presentó los fundamentos de su apelación, de la cual, luego de hacer una recapitulación de los hechos, de los antecedentes del recurso contencioso tributario y de los alegatos expuestos en dicho medio, procedió a indicar los motivos por los cuales discrepaba de la decisión de instancia, los cuales se circunscriben a los siguientes:

Denunció en primer lugar, el vicio de “incongruencia por tergiversación de los hechos alegados”. Sobre el mismo, indicó que “(…) la jueza recurrida, al analizar tal denuncia, no entendió el argumento y dijo que la inmotivación alegada consistía en la carencia de fundamentos legales, cuando en realidad la denuncia está fundada en la motivación exigua”.

Expresó, que la “(…) denuncia no versó sobre la falta de descripción de los documentos, partidas o registros contables, ni acerca de la omisión de la base legal ni entorno a la carencia de expresión de los ingresos declarados ni los investigados, sino en lo tocante a la inexistencia de una explicación clara sobre el porqué dichos ingresos deben considerarse a los fines del cálculo del impuesto”. (Sic).

Agregó, que en “(…) ningún pasaje del libelo de demanda se expresó que el acto estaba inmotivado porque no mencionó el procedimiento empleado para la determinación”.

Igualmente expuso, que nunca delató la carencia de existencia del monto de los ingresos, así como de dónde fueron tomados.

Concluyó sobre el referido vicio, que “(…) lamentablemente, la jueza  (…). No verificó si el funcionario actuante expresó en el acto impugnado por qué los ingresos incluidos en las cuentas códigos 501.04 ‘Participación en las utilidades de reaseguradores’; ‘Salvamento de siniestros’; 541.02 ‘Primas aceptadas seguros generales’; 581.01 ‘Productos de inversiones’; 581.04 ‘Ingresos por servicios’; 581.05.01 ‘Diferencias en cambio’, deben considerarse a los efectos del pago del impuesto a las actividades económicas”.

Por otra parte denunció, el vicio de “(…) inmotivación por silencio de prueba”, ya que “(…) el sentenciador de mérito, omitió, de manera radical y absoluta, el examen del conjunto de medios probatorios aportados junto con el libelo así como durante la secuela probatoria”.

Indicó, que “(…) la lectura del pasaje de la sentencia impugnada precedentemente transcrito pone de manifiesto que la sentenciadora de la recurrida se limitó a mencionar que las partes promovieron pruebas y que las agregó al expediente en determinada fecha, admitiéndolas en su oportunidad legal correspondiente, pero olvidó -totalmente- examinar el valor probatorio de cada una de ellas, llegando al colmo de ni siquiera mencionar de qué tipo de pruebas se trató”.

Consideró, que “(…) la recurrida, al no hacer un análisis de las pruebas acompañadas, quebrantó lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar los motivos de hecho y derecho en que fundó su decisión. Asimismo, quebrantó el artículo 509 eiusdem que establece el principio de congruencia probatoria, es decir, el deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos”.

Denunció la violación “(…) por parte de la recurrida del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, norma que establece que la sentencia es un precedente vinculante entre las partes para todo proceso futuro”.

Expuso sobre la referencia hecha por el fallo apelado de la sentencia  N° 00051 del 19 de enero de 2011, caso: Seguros Pirámide, C.A., que “(…)  la jueza de la recurrida se hizo partidaria de la tesis según la cual la decisión citada era aplicable -aparentemente mutatis mutandi- al asunto que hoy nos convoca, a pesar que no se trata de las mismas partes, ni del mismo supuesto; que la sentencia supuestamente aplicable fue dictada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos denunciados en la demanda y que ni siquiera es una sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Adujo, que la norma del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil “(…) consagra el principio procesal de la cosa juzgada de ella se infiere con meridiana claridad, que una decisión que afectó a determinadas partes, será vinculante para ellas en todo proceso futuro; pero lo que no puede inferirse de la norma mencionada, es que una sentencia proferida en un caso particular, sea vinculante para otro. Ese característico efecto está reservado exclusivamente, para las sentencias emanadas de la Sala Constitucional en donde haya interpretado el sentido y alcance de normas o principios constitucionales y aun así, su aplicación a otros casos requiere el cumplimiento de determinados extremos”:

Agregó, que “(…) si reconociéramos  -ratio argüendi-  que el dispositivo de esa sentencia pudiera aplicarse al caso que nos ocupa, dicho reconocimiento implicaría que dicho fallo apareja efectos ex tunc o hacia el pasado, habida cuenta que  (…) fue dictado el 19 de enero de 2011 y los antecedentes de este asunto datan del año 2009. Las únicas decisiones con efecto retroactivo son las de control difuso de la constitucionalidad y ciertas decisiones emanadas de la Sala Constitucional, dictadas en el curso de un proceso de control concentrado de la constitucionalidad”. (Sic).

Ello así, estableció que “(…) si la juzgadora de la recurrida, no hubiere considerado aplicable (…)  la decisión 051 de 19 de enero de 2011, no habría calificado a los ingresos obtenidos de la compraventa de títulos valores o las operaciones de salvamento de siniestros, como parte de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas”. (Sic).

Con fundamento en lo precedente, solicitó se declare con lugar la apelación y se anuló la sentencia recurrida.

 

iv

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

            La representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad de presentar el escrito de contestación de la fundamentación de la apelación realizada por la sociedad mercantil recurrente, indicó lo siguiente:

            En primer lugar, ratificó “(…) con base en los documentos que reposan en el expediente administrativo y las pruebas promovidas y posteriormente admitidas por ese Tribunal, siendo ello parte de la actividad probatoria desplegada por esta Representación Municipal en la oportunidad procesal correspondiente, incluyendo la experticia contable, lo siguiente:

‘1. Que el a quo actuó en estricto apego a la legalidad y los criterios jurisprudenciales existente en la materia, y en consecuencia, no incurrió en ningún momento en el vicio de incongruencia al declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil (…).

2.- Que el Tribunal valoró  de forma debida los elementos probatorios existentes en el expediente judicial, aportados por ambas partes, y que permiten reconocer la competencia de los Municipios para gravar los ingresos provenientes de la actividad aseguradora, los cuales en el caso de marras resultan perfectamente gravables toda vez que los mismos son el resultado del ejercicio de actividades económicas por parte de la sociedad mercantil (…)  en y desde jurisdicción del Municipio Chacao en forma habitual y con ánimo de lucro, siendo los mismos consecuencia del giro comercial de una empresa de seguros.

3.- Que los criterios jurisprudenciales citados por el a quo en el fallo apelado, resultan perfectamente aplicables al caso de marras, toda vez que a lo largo del presente juicio no solo ha quedado demostrada la competencia municipal para el gravamen de la actividad económica desarrollada por la sociedad mercantil (…) desvirtuándose así los argumentos esgrimidos por la recurrente, sino que, tal como fue apreciado por el a quo, quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil recurrente despliega en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda la actividad económica de comercialización de títulos valores, de manera habitual y con ánimo de lucro, llevándonos por ende a la convicción de la correcta actuación administrativa y jurisdiccional no sólo al formular el reparo fiscal correspondiente, sino también al imponer la sanción de multa respectiva dada la disminución indebida de ingresos en la que incurrió el contribuyente durante los períodos fiscalizados.

4.- Que la recurrente pretende desconocer a conveniencia los avances jurisprudenciales y doctrinarios existentes en la materia, exponiendo una serie de alegatos tendientes a excluirse de la aplicación de los criterios citados por el a quo en el fallo apelado, a través de los cuales por uso de la analogía y de la interpretación sistemática, el Tribunal de instancia trajo a colación las consideraciones sobre las potestades reguladoras conferidas al Poder Nacional y las potestades tributarias atribuidas al poder municipal, previstas en la Constitución de la República, que han sido efectuadas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y que simplemente permiten demostrar que en el caso de marras no se están invadiendo competencias atribuidas al poder nacional y que no se está gravando un elemento de la renta, como de forma maliciosa pretende hacerlo valer la recurrente, sino que lo que se está gravando es el ejercicio de una actividad económica de intermediación financiera realizada en y desde jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”. (Sic).

            Recalcó, la improcedencia del vicio de incongruencia alegado por la contribuyente pues estimó, que “(…) en el caso de marras la recurrente pretende hacer valer ante esta Sala una supuesta incongruencia por tergiversación de los hechos que no existe en el caso bajo estudio, puesto que el Tribunal de Instancia fue lo suficientemente claro en el fallo apelado al valorar no solo el acta fiscal; sino la documentación contable que constituye el expediente administrativo que forma parte del expediente judicial, el cual surge precisamente de la aplicación de las normativas vigentes para ese momento en materia de impuesto sobre actividades económicas, pues la base imponible de ese tributo es la totalidad de los ingresos brutos efectivamente percibidos por la recurrente, y de allí que fueran tomadas en cuenta las partidas contables antes descritas, ya que precisamente fue la contribuyente la que excluyó de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas los ingresos reflejados en esas partidas, originando una diferencia entre los ingresos liquidados y los impuestos investigados, y he allí el origen del reparo fiscal formulado a la sociedad mercantil (…)  pues debe recordarse que en presente caso; y ello no es un hecho controvertido por la recurrente, se verificó el ejercicio de actividades económicas de la recurrente en y desde jurisdicción del Municipio Chacao de forma habitual, independiente y con ánimo de lucro, verificándose en consecuencia el hecho imponible del impuesto en referencia, y ello es precisamente el motivo por el cual es formulado el reparo fiscal, puesto que la base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituido por la totalidad de los ingresos brutos efectivamente percibidos por la recurrente y ello fue observado por el Juzgador en el presente caso, por el cual no incurre el a quo en el vicio de incongruencia delatado por la recurrente toda vez que en todo momento el Tribunal emitió su pronunciamiento con base en los argumentos esgrimidos por la contribuyente, denotando que el acta fiscal si se encuentra motivada y, por ende, deben ser desechados los argumentos esgrimidos por la accionante en relación con este punto (…)”.

            Señaló, respecto a la “(…) gravabilidad de las actividades desplegadas por la contribuyente en y desde el Municipio Chacao con el Impuesto sobre Actividades Económicas: Los vicios de silencios de pruebas y falsa aplicación de norma alegados por la recurrente son improcedentes pues el tribunal aplicó de forma correcta el derecho y apreció los elementos probatorios cursantes en el expediente judicial”. (Sic).

            Al respecto indicó, que “(…)  contrario a lo sostenido por la recurrente, el a quo sí valoró las pruebas insertas en el expediente judicial y aplicó de forma correcta la normativa que regula el impuesto sobre actividades económicas lo cual puede observarse del razonamiento aplicado por el Tribunal (…)”.

            Asimismo, agregó que el “(…) Tribunal valoró la actividad realizada por la contribuyente concluyendo que en el caso bajo estudio las cuentas controvertidas resultan gravables con el impuesto sobre actividades económicas por formar parte del giro económico de la contribuyente (…)”.

            Ratificó, la “(…) gravabilidad de las partidas producto de inversiones. (581.01) y Ganancias en cambio o Diferencia en cambio (581.05.01). (…). Así pues, no puede escapar a la vista de esa Honorable Sala, tal como fue apreciado por el Tribunal de Instancia, el carácter lucrativo de la actividad desplegada por la contribuyente, referida a esos productos de inversiones y a esas diferencias en cambio o ganancias en cambio, siendo que de acuerdo con la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao para los ejercicios fiscales auditados, dicha actividad es lucrativa y obviamente habitual para la compañía, por constituir obviamente reservas matemáticas conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Seguros y Reaseguros”. (Sic).

            Expuso, que la “(…) aplicación de la sentencia del caso Seguros Pirámide si es aplicable al caso de marras por guardar relación con el fondo debatido, al con ocasión de un proceso que se inició de forma paralela al de autos y que determinó la gravabilidad de operaciones con títulos valores de empresas aseguradoras con el Impuesto sobre Actividades Económicas”. (Sic).

            Por lo que se refiere a la “(…) gravabilidad de las partidas gastos reembolsados por reaseguradoras o participación en las utilidades de reaseguradoras (521.04); Salvamento de siniestro (521.08) (…)”, estableció que “(…)  las operaciones realizadas por las compañías de seguro bajo el nombre de Gastos Reembolsables, lejos de ser la restitución de erogaciones efectuadas por el reasegurado en nombre de la reaseguradora, constituyen en la realidad, pagos que realizan las reaseguradoras a los reasegurados, por los servicios que ha recibido de éstas”.

            Destacó, que “(…) según Resolución N° HSS-100-001 de Normas de Contabilidad para Empresas de Seguros, emitidas por la Superintendencia de Seguros publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.383 del 19 de febrero de 1992, los ingresos en cuestión fueron denominados ‘Comisiones Pagadas por Reaseguradoras’ cuyo códigos se establecieron como: 501-03 y 521-03, correspondientes a cuentas de Pérdidas y Ganancias; posteriormente, a través de la Resolución N° 400-93-0018, publicada mediante Gaceta Oficial N° 35.158 de fecha 24 de febrero de 1993; la Superintendencia de Seguros le cambia el nombre por Gastos Operacionales Reembolsados por las Reaseguradoras, con la particularidad de que no altera los Códigos de Cuentas Contables, lo que significa que tales cuentas mantienen su naturaleza y por tanto continúan representando ingresos brutos de las compañías de seguro”.

            Ello así, consideró que la sociedad de comercio recurrente “(…)  obtiene ingresos habituales y con fines de lucro por la denominada ‘Participación en las utilidades de reaseguradoras’ por lo que, sin lugar a dudas se desvirtúa con firmeza el alegato de la contribuyente en este punto, siendo que dichas operaciones se constituyen en el precio que paga la empresa reaseguradora por los servicios que presta la empresa aseguradora”.

            Por lo que respecta al Salvamento de Siniestro, indicó que la empresa de autos “(…) obtiene ingresos habituales y con fines de lucro por la comercialización o enajenación por cualquier título de las partes automotores y los vehículos que hayan sido calificados como pérdida total o no recuperable”.

            Recalcó, que “(…)  sin lugar a dudas se desvirtúa con firmeza el alegato de la contribuyente según el cual las operaciones de salvamento de siniestros representan una pérdida o gasto de la empresa, siendo que muy por el contrario dichas operaciones las realizan por el ejercicio propio de su actividad aseguradora, de forma habitual y con ánimo de lucro (…)”.

Adujo, que “(…) todos los argumentos del Tribunal tienen sustento en los elementos probatorios que corren insertos en el expediente judicial, los cuales sí fueron valorados por el a quo (…). De esta forma observamos que no incurre el a quo en silencio de pruebas alguno puesto que no nada mas valoró los actos impugnados sino también los elementos contables aportados por la propia contribuyente, aplicando por ende de forma correcta las disposiciones legales que le permitieron concluir que las actividades desplegadas por la recurrente en y desde jurisdicción del Municipio Chacao resultan plenamente gravables con el impuesto sobre actividades económicas, siendo por ende aplicables los criterios jurisprudenciales emanados de esa Sala Político-Administrativa que son reflejo de una interpretación cónsona de la gravabilidad de los ingresos obtenidos por las empresas aseguradoras con el referido tributo, debiendo en consecuencia desecharse los argumentos esgrimidos por la contribuyente (…)”.

Agregó, que la sanción de multa impuesta a la contribuyente también resulta procedente, en vista que no fue cuestionada por el sujeto pasivo.

Concluyó peticionando que se declare sin lugar la apelación, se confirme el fallo apelado y quede firme la resolución impugnada.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., contra la sentencia definitiva Nº 2273 de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la aludida contribuyente, contra la Resolución N° 059/2013 del 23 de abril de 2013, -notificada el 23 de octubre de ese mismo año- dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, lo expuesto por la representación judicial de la contribuyente como fundamento de su apelación y los argumentos expuestos en la contestación por el referido ente político-territorial, se observa que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a: i) vicio de “incongruencia por tergiversación de los hechos alegados”;  ii) vicio de inmotivación por silencio de pruebas y iii) vicio de errónea aplicación de norma por falsa aplicación del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

(i)                 Incongruencia por tergiversación de los hechos alegados”.

Al respecto, indicó la representación judicial de la contribuyente que la jueza recurrida, “(...) no entendió el argumento y dijo que la inmotivación alegada consistía en la carencia de fundamentos legales, cuando en realidad la denuncia está fundada en la motivación exigua”.

Expresó, que la “(…) denuncia no versó sobre la falta de descripción de los documentos, partidas o registros contables, ni acerca de la omisión de la base legal ni en torno a la carencia de expresión de los ingresos declarados ni los investigados, sino en lo tocante a la inexistencia de una explicación clara sobre el porqué dichos ingresos deben considerarse a los fines del cálculo del impuesto”. (Sic).

Agregó, que en “(…) ningún pasaje del libelo de demanda se expresó que el acto estaba inmotivado porque no mencionó el procedimiento empleado para la determinación”.

Igualmente expuso, que nunca delató la carencia de la existencia del monto de los ingresos, así como de dónde fueron tomados.

Concluyó sobre el referido vicio, que “(…) lamentablemente, la jueza de la recurrida tomó el rábano por sus hojas. No verificó si el funcionario actuante expresó en el acto impugnado por qué los ingresos incluidos en las cuentas códigos 501.04 ‘Participación en las utilidades de reaseguradores’; ‘Salvamento de siniestros’; 541.02 ‘Primas aceptadas seguros generales’; 581.01 ‘Productos de inversiones’; 581.04 ‘Ingresos por servicios’; 581.05.01 ‘Diferencias en cambio’, deben considerarse a los efectos del pago del impuesto a las actividades económicas”.

Por su parte, la representación judicial del Municipio recalcó, la improcedencia del vicio de incongruencia alegado por la contribuyente pues “(…) en el caso de marras la recurrente pretende hacer valer ante esta Sala una supuesta incongruencia por tergiversación de los hechos que no existe en el caso bajo estudio, puesto que el Tribunal de Instancia fue lo suficientemente claro en el fallo apelado al valorar no solo el acta fiscal; sino la documentación contable que constituye el expediente administrativo que forma parte del expediente judicial, el cuál surge precisamente de la aplicación de las normativas vigentes para ese momento en materia de impuesto sobre actividades económicas, pues la base imponible de ese tributo es la totalidad de los ingresos brutos efectivamente percibidos por la recurrente, y de allí que fueran tomadas en cuenta las partidas contables antes descritas, ya que precisamente fue la contribuyente la que excluyó de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas los ingresos reflejados en esas partidas, originando una diferencia entre los ingresos liquidados y los impuestos investigados, y he allí el origen del reparo fiscal formulado a la sociedad mercantil (…)  pues debe recordarse que en presente caso; y ello no es un hecho controvertido por la recurrente, se verificó el ejercicio de actividades económicas de la recurrente en y desde jurisdicción del Municipio Chacao de forma habitual, independiente y con ánimo de lucro, verificándose en consecuencia el hecho imponible del impuesto en referencia, y ello es precisamente el motivo por el cual es formulado el reparo fiscal, puesto que la base imponible del impuesto sobre actividades económicas esta constituido por la totalidad de los ingresos brutos efectivamente percibidos por la recurrente y ello fue observado por el Juzgador en el presente caso, por el cual no incurre el a quo en el vicio de incongruencia delatado por la recurrente toda vez que en todo momento el Tribunal emitió su pronunciamiento con base en los argumentos esgrimidos por la contribuyente, denotando que el acta fiscal si se encuentra motivada y, por ende, deben ser desechados los argumentos esgrimidos por la accionante en relación con este punto (…)”. (Sic).

Ahora bien, respecto al vicio de “incongruencia por tergiversación de los hechos alegado”, es importante observar lo establecido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en la sentencia N° RC.000368 del 7 de junio de 2017, caso: Jottmar José Gómez Gómez contra Alberto Rafael Caraballo Núñez, donde señaló respecto al mismo, lo siguiente:

“También puede ocurrir una incongruencia por tergiversación de los hechos y; por Ultra petita, por reforma en perjuicio (Reformatio in peius), o reforma peyorativa. La primera de ellas consiste en un apartamiento por parte del juez que tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, no resolviendo la controversia tal cual como fue planteada por las partes y simultáneamente resuelve algo no pedido. La segunda (incongruencia: reforma en perjuicio) consistente en una interdicción constitucional (prohibición de indefensión) al órgano judicial ad quem que conoce por el recurso de gravamen (tantum devolutum, quantum appellatum), para que éste no se exceda de los límites de la apelación que esta circunscrita al gravamen, ‘el agravio es la medida de la apelación’, sufrido por el recurrente en la recurrida, en otras palabras, es un empeoramiento del gravamen sufrido en la condición jurídica de un apelante, vale decir, que ésta forma o variante de la incongruencia es una proyección de la congruencia en el grado posterior de jurisdicción en vía de recurso”. (Resaltado de la Sala).

 

Al respecto, se puede observar que el referido vicio de incongruencia por tergiversación de los hechos, consiste en el apartamiento o alejamiento por parte del Juzgador respecto a los hechos alegados, por las partes, resolviendo la controversia en una forma diferente a la que fue planteada por los sujetos procesales y; en consecuencia, se resuelve sobre algo no alegado.

Ahora bien, a los fines de determinar si el fallo apelado incurrió en el referido vicio, es necesario citar lo denunciando por la representación judicial de la contribuyente en el recurso contencioso tributario, luego de lo cual se pasará a transcribir lo resuelto por el Tribunal de Instancia respecto a lo alegado por el sujeto pasivo en primera instancia.

 

A tal efecto, se observa del escrito contentivo del recurso contencioso tributario (folios 5 al 18) que se denunció en primer lugar el vicio de Motivación insuficiente, oscura y confusa del Acta Fiscal parcialmente confirmada; (…)”.

Por su parte, el fallo apelado resolvió sobre dicha denuncia lo siguiente:

(…) En cuanto al primer punto controvertido referente al vicio de inmotivación alegado por el recurrente a toda vez que manifestó: ‘Ciudadano Juez, por la expresión insuficiente, oscura o confusa de los motivos o razones del reparo formulado en el Acta Fiscal de marras, y debido al hecho que en consecuencia, en el Acta Fiscal no hay una exposición detallada, amplia, técnica y jurídicamente clara sobre el basamento legal y factico, que de acuerdo a la interpretación de la Administración Tributaria Municipal debería explicar su actuación, que en nombre de nuestra representada solicito revoque la referida Acta Fiscal, así como la Resolución impugnada que pretende confirmarla (…)’. ‘Ahora bien, no obstante estas categóricas afirmaciones contenidas en el Acta Fiscal, de tales pretendidas omisiones de ingresos brutos en las declaraciones impositivas referidas, incluso indicando la norma supuestamente violada, no explica la Administración Tributaria Municipal las razones de las cuales deduce, deriva, o concluye que los montos correspondientes a productos de inversiones; ganancias en cambio; gastos reembolsados por reaseguradoras y salvamento de siniestros, no obstante no corresponder a ingresos brutos gravables con este tributo, deban sin embargo ser tenidos como gravable por nuestra representada, con afectación de su capacidad contributiva y menoscabo de la prohibición constitucional de tributación confiscatoria’-

 (…), el Acta Fiscal N° 525-294-2010, de fecha 27 de septiembre de 2010, inserta en los folios 88 al 101, de dicha Acta Fiscal se desprende de manera detallada los documentos, partidas y registros contables tomados por la actuación fiscal efecto de poder determinar el monto de ingresos brutos generados por la empresa durante los ejercicios auditados, así como la base legal aplicada, expresa la mencionada acta fiscal los ingresos obtenidos por la empresa y la diferencia entre los ingresos declarados y los investigados por la auditoría fiscal, lo cual dio origen al reparo fiscal.

(…).

Entre otras cosas se desprende del Acta que a los fines de determinar la base imponible, se tomaron como ingresos brutos los montos reflejados en el Cuadro resumen mensual de las primas netas cobradas por la sucursal Los Palos Grandes, correspondiente al períodos comprendido desde el mes de enero de 2009 hasta diciembre de 2009, y que fueron considerado como ingresos brutos los montos reflejados en los Balances de comprobación, específicamente las cuentas código 501.04 ‘Participación en las utilidades de reaseguradores’; ‘Salvamento de siniestros’; 541.02 ‘Primas aceptadas seguros generales’; 581.01 ‘Productos de inversiones’; 581.04 ‘Ingresos por servicios’; 581.05.01 ‘Diferencias en cambio’, todas estas pertenecientes a la Oficina Principal Los Palos Grandes.

(…).

Tal como se puede apreciar no existe una inmotivación o una motivación confusa o contradictoria, claramente se aprecia que el reparo surge de una diferencia entre los ingresos declarados y los ingresos determinados en la fiscalización, como consecuencia de la no inclusión por parte del contribuyente en los ingresos de las cuentas siguientes: 501.04 ´Participación en las utilidades de reaseguradores’; ‘Salvamento de siniestros’; 541.02 ‘Primas aceptadas seguros generales’; 581.01 ‘Productos de inversiones’; 581.04 ‘Ingresos por servicios’; 581.05.01 ‘Diferencias en cambio’, generándose como consecuencia un reparo fiscal”.

(…).

Tal como se puede apreciar y contrario a lo manifestado por la contribuyente sí se evidencia en los folios 21 al 28 de presente expediente judicial, que el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F. 525-294-2010 la Administración Tributaria Municipal expresó los motivos con sus fundamentos legales por los cuales fue formulado el reparo fiscal.

De manera pues, que  conforme a lo anteriormente expuesto carece de soporte el alegato de inmotivación expuesto por la representación de la contribuyente y visto que los criterios reiterados en cuanto a la motivación de los actos administrativos, en cual se considera motivada la resolución cuando esta ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, y aunque su motivación sea concisa plasma efectivamente de forma precisa la situación que el recurrente de su lectura puede apreciar la motivación de dichos actos, por tales motivos, este Tribunal declara improcedente el vicio de inmotivación alegado por al recurrente, por cuanto conocía la circunstancia de hecho y de derecho del Acto Administrativo lo que le permitió defenderse ante esta instancia judicial. Así se declara”. (Destacado de la Sala). (Sic).

Así las cosas, se observa del examen del fallo supra transcrito, que esta Alzada constata que el Tribunal de instancia efectuó una correcta adecuación de los argumentos plasmados por el sujeto activo, con lo decidido finalmente, pues la Jueza a quo se limitó al conocimiento del vicio denunciado por la parte recurrente en el escrito recursivo ejercido, relativo a la nulidad del acto administrativo por “Motivación insuficiente, oscura y confusa del Acta Fiscal parcialmente confirmada”, tal como la representación judicial de la contribuyente lo calificó.

En efecto, de la lectura de la motivación judicial se desprende que la Jueza de mérito procedió a transcribir la defensa alegada; luego, realizó el examen del contenido de las actas procesales, así como al correcto entendimiento de la jurisprudencia establecida por esta misma Sala sobre el vicio denunciado, para finalizar su análisis declarando la improcedencia del vicio alegado por la recurrente, pues de todo lo expuesto por el Tribunal de Instancia -en criterio de este Máximo Tribunal- lo que se desprende es que la fundamentación utilizada por la Administración Tributaria Municipal en el Acta Fiscal resultaba suficiente en cuanto sus motivos tanto de hecho como de derecho para sustentar los reparos formulados.

Tan es así, que el mismo fallo expresamente señaló que la contribuyente de autos conoció de las circunstancias de hecho y de derecho, además abundó en su análisis al efectuar consideraciones sobre el procedimiento del cual fue objeto la empresa de autos y constatando que se le permitió interponer, como en efecto ejerció, los respectivos medios de impugnación y las defensas tanto en sede administrativa como judicial para el mejor resguardo de sus derechos e intereses.

Ello así, aprecia esta Sala, que la decisión recurrida no incurrió en vicio de “Incongruencia por tergiversación de los hechos alegado”, pues se reafirma, no se apartó de los hechos alegados por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, en atención a que lo decidido por el Tribunal de Instancia, se circunscribió a los expresamente denunciado por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, verificándose la correspondencia lógica entre lo alegado por la sociedad mercantil y lo decidido por la Juzgadora de instancia, por lo que este Máximo Tribunal de Justicia desestima el vicio de “Incongruencia por tergiversación de los hechos alegado”. Así se decide.

(ii)               Vicio de inmotivación por silencio de pruebas

Por otra parte denunció el apoderado judicial de la contribuyente el vicio de “inmotivación por silencio de prueba”, ya que “(…) el sentenciador de mérito, omitió, de manera radical y absoluta, el examen del conjunto de medios probatorios aportados junto con el libelo así como durante la secuela probatoria”.

Indicó, que “(…) la lectura del pasaje de la sentencia impugnada precedentemente transcrito pone de manifiesto que la sentenciadora de la recurrida se limitó a mencionar que las partes promovieron pruebas y que las agregó al expediente en determinada fecha, admitiéndolas en su oportunidad legal correspondiente, pero olvidó -totalmente- examinar el valor probatorio de cada una de ellas, llegando al colmo de ni siquiera mencionar de qué tipo de pruebas se trató”.

Consideró, que “(…) la recurrida, al no hacer un análisis de las pruebas acompañadas, quebrantó lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar los motivos de hecho y derecho en que fundó su decisión. Asimismo, quebrantó el artículo 509 eiusdem que establece el principio de congruencia probatoria, es decir, el deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos”.

Por su parte, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda señaló que “(…)  contrario a lo sostenido por la recurrente, el a quo sí valoró las pruebas insertas en el expediente judicial y aplicó de forma correcta la normativa que regula el impuesto sobre actividades económicas lo cual puede observarse del razonamiento aplicado por el Tribunal (…)”.

Ahora bien, a los fines de decidir respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es oportuno transcribir el criterio que esta Sala Político-Administrativa ha sostenido sobre el mismo. Así mediante sentencia N° 00051 del 19 de enero de 2011, caso: Seguros Piramide, C.A. destacó lo siguiente:

“(...)

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).

Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:

(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara”.  Sentencia Nro. 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A.”.

Ahora bien, es importante referir que la contribuyente en primera instancia promovió con el escrito del recurso contencioso tributario la Resolución N° 059/2013 del 23 de abril de 2013, con su correspondiente notificación. Luego, con el escrito de promoción de fecha 21 de enero de 2014, produjo lo siguiente:

“Capítulo Primero

Del mérito probatorio de las Actas

(…)

Único: ratificamos el mérito probatorio de la Resolución N° 059/2013 del 23 de abril de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo original corre inserto a los autos marcados con la letra ‘B’ por haberlo acompañado al libelo de recurso a que se contrae este proceso.

(…).

Capítulo Segundo

De los Instrumentos

Primero: promovemos y producimos en original, (…) Acta Fiscal identificada como D.A.T.G.A.F.525-294-2010 (…).

Segundo: promovemos y producimos en original, (…) Resolución Culminatoria del Sumario N° L/270.10/2011 (…).

(…)

Tercero: promovemos y producimos en original, (…) escrito de descargos oportunamente consignado (…).

Cuarto: promovemos y producimos en original, (…)  escrito de recurso jerárquico tempestivamente incoado (…).

(…)

Finalmente, en cuanto al fondo de la controversia, consideramos  que el presente proceso versa sobre una situación de mero derecho, es decir, determinar el alcance de la base imponible del tributo, como elemento del principio de legalidad tributaria, por lo que nuestra mandante no tiene carga probatoria al respecto”.

Por su parte, la representación municipal en fecha 21 de enero de 2014, promovió lo siguiente:

“(…)

De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovemos las pruebas documentales que se detallan infra, contenidas en el expediente administrativo, compuesto de tres (03) piezas cuyas copias certificadas consignamos en este acto marcadas ‘B’, ‘C’ y ‘D’, todo ello con el objeto de enervar fehacientemente las afirmaciones planteadas por la recurrente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, demostrando a todas luces la legalidad de la actuación administrativa. Dichos elementos probatorios se resumen a continuación:

1.- Oficio N° 525/2010, de fecha 05 de mayo de 2010 (…).

2.- Acta de Requerimiento de fecha 06 de mayo de 2010 (…) y Acta de Recepción de documentos de fecha 14 de mayo de 2010 (…).

3.- Acta Fiscal N° D.A.T.-D.A.F.: 525-294-2010, de fecha 27 de septiembre de 2010 (…).

4.- Escrito de descargos presentado en fecha 18 de noviembre de 2010 (…).

5.- Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/270.10.11 de fecha 13 de octubre de 2011 (…).

6.- Declaraciones definitiva 2009 y estimada 2010 (…).

7.- Balance de Comprobación (…).

8.- Hoja de Trabajo (…).

9.- Escrito contentivo del Recurso Jerárquico (…).

10.- Resolución N° 059/2013, del 23 de abril de 2013 (…).

11.- Documento Constitutivo Estatutario de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.(…)”.

Del mismo modo, a efectos del análisis del denunciado silencio de pruebas, es pertinente reproducir lo decidido por la Jueza a quo en el fallo apelado:

(…)

Ahora bien, en virtud del denunciado vicio considera este Tribunal que para su resolución, debe siempre remitirse a los documentos insertos en el expediente, vale decir al acto administrativo considerado inmotivado como al expediente administrativo traído a los autos por el Municipio autor del acto impugnado (…) el Acta Fiscal N° 525-294-2010, de fecha 27 de septiembre de 2010, inserta en los folios 88 al 101, de dicha Acta Fiscal se desprende de manera detallada los documentos, partidas y registros contables tomados por la actuación fiscal efecto de poder determinar el monto de ingresos brutos generados por la empresa durante los ejercicios auditados, así como la base legal aplicada, expresa la mencionada acta fiscal los ingresos obtenidos por la empresa y la diferencia entre los ingresos declarados y los investigados por la auditoría fiscal, lo cual dio origen al reparo fiscal (…).

(…).

(…) de los estados financieros traídos a los autos por la Representación Municipal, insertos en los folios (260) al (347) primera pieza y los folios (02) al (102) en su segunda pieza del presente expediente judicial, se observa las cuentas de ingresos habituales obtenidas por el recurrente y cuyos montos fueron tomados en cuenta como base imponible a los fines del cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuyas cuentas corresponden a: 501.04 ‘Participación en las utilidades de reaseguradores’; ‘Salvamento de siniestros’; 541.02 ‘Primas aceptadas seguros generales’; 581.01 ‘Productos de inversiones’; 581.04 ‘Ingresos por servicios’; 581.05.01 ‘Diferencias en cambio’. Donde se evidencia que los ingresos obtenidos por las operaciones mencionadas constituyen una actividad habitual ejercida por el contribuyente, correspondiéndose esos ingresos con el giro normal de su actividad aseguradora”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, se observa que la Juzgadora de instancia sí fundamentó su decisión sobre la base del análisis y valoración de las pruebas -los documentos administrativos- aportados en el proceso tanto por la sociedad mercantil recurrente como por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al analizar el expediente administrativo. De allí que esta Sala estima que la Jueza de la causa sí tomó en consideración y valoró el conjunto de elementos probatorios cursantes en autos para tomar su decisión.

Igualmente, es importante destacar que el hecho concerniente a que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, no coincida con la posición de alguna de las partes, no debe considerarse tampoco como un silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado cuando el Juzgador en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio afectar el resultado del juicio (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01204, 01226 y 01095, de fechas 17 de octubre de 2012, 17 de noviembre de 2016 y 17 de octubre de 2017, casos: Fiauto del Este, C.A., Inversiones Mr. Claus, C.A.; y Mariana Frías Melchert, respectivamente), lo cual no ocurrió en la presente causa, y tan es así que la empresa accionante no indicó la existencia de medio probatorio alguno distinto a los valorados por el Tribunal a quo que hubiesen modificado su decisión.

Asimismo, a mayor abundamiento, es importante observar que la denuncia de la representación judicial de la contribuyente resulta genérica, pues no señaló sobre cuál prueba fue que presuntamente la decisión de instancia incurrió en inmotivación por omisión de pronunciamiento, más cuando dicho señalamiento resultaba fundamental a los fines de verificar si en el supuesto de haberse omitido el análisis de alguna prueba, ésta en principio pudiese afectar el resultado del juicio.

Por las razones anteriormente señaladas, considera esta Máxima Instancia cumplido el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haber sido expuestos de manera satisfactoria y suficiente los motivos que fundamentan la decisión de la Jueza a quo; por tanto, se desestima lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, sobre la inmotivación por silencio de pruebas. Así se declara.

(iii)             Vicio de errónea aplicación de norma por falsa aplicación del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso la representación judicial de la contribuyente, sobre la referencia hecha por el fallo apelado de la sentencia N° 00051 del 19 de enero de 2011, caso: Seguros Pirámide, C.A., que “(…)  la jueza de la recurrida se hizo partidaria de la tesis según la cual la decisión citada era aplicable          -aparentemente mutatis mutatis- al asunto que hoy nos convoca, a pesar que no se trata de las mismas partes, ni del mismo supuesto; que la sentencia supuestamente aplicable fue dictada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos denunciados en la demanda y que ni siquiera es una sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Adujo, que la norma del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil “(…) consagra el principio procesal de la cosa juzgada de ella se infiere con meridiana claridad, que una decisión que afectó a determinadas partes, será vinculante para ellas en todo proceso futuro; pero lo que no puede inferirse de la norma mencionada, es que una sentencia proferida en un caso particular, sea vinculante para otro. Ese característico efecto está reservado exclusivamente, para las sentencias emanadas de la Sala Constitucional en donde haya interpretado el sentido y alcance de normas o principios constitucionales y aun así, su aplicación a otros casos requiere el cumplimiento de determinados extremos”:

Agregó, que “(…) si reconociéramos  -ratio argüendi-  que el dispositivo de esa sentencia pudiera aplicarse al caso que nos ocupa, dicho reconocimiento implicaría que dicho fallo apareja efectos ex tunc o hacia el pasado, habida cuenta que  (…) fue dictado el 19 d enero de 2011 y los antecedentes de este asunto datan del año 2009. Las únicas decisiones con efecto retroactivo son las de control difuso de la constitucionalidad y ciertas decisiones emanadas de la Sala Constitucional, dictadas en el curso de un proceso de control concentrado de la constitucionalidad”.

Ello así, estableció que “(…) si la juzgadora de la recurrida, no hubiere considerado aplicable (…)  la decisión 051 de 19 de enero de 2011, no habría calificado a los ingresos obtenidos de la compraventa de títulos valores o las operaciones de salvamento de siniestros, como parte de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas”. (Sic).

Por su parte, la representación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, indicó que “(…) los criterios jurisprudenciales citados por el a quo en el fallo apelado, resultan perfectamente aplicables al caso de marras, toda vez que a lo largo del presente juicio no solo ha quedado demostrada la competencia municipal para el gravamen de la actividad económica desarrollada por la sociedad mercantil (…) desvirtuándose así los argumentos esgrimidos por la recurrente, sino que, tal como fue apreciado por el a quo, quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil recurrente despliega en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda la actividad económica de comercialización de títulos valores, de manera habitual y con ánimo de lucro, llevándonos por ende a la convicción de la correcta actuación administrativa y jurisdiccional no sólo al formular el reparo fiscal correspondiente, sino también al imponer la sanción de multa respectiva dada la disminución indebida de ingresos en la que incurrió el contribuyente durante los períodos fiscalizados.

Agregó, que “(…) la recurrente pretende desconocer a conveniencia los avances jurisprudenciales y doctrinarios existentes en la materia, exponiendo una serie de alegatos tendiente a excluirse de la aplicación de los criterios citados por el a quo en el fallo apelado, a través de los cuales por uso de la analogía y de la interpretación sistemática, el Tribunal de instancia trajo a colación las consideraciones sobre las potestades reguladoras conferidas al Poder Nacional y las potestades tributarias atribuidas al poder municipal, previstas en la Constitución de la República, que han sido efectuadas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y que simplemente permiten demostrar que en el caso de marras no se están invadiendo competencias atribuidas al poder nacional y que no se está gravando un elemento de la renta, como de forma maliciosa pretende hacerlo valer la recurrente, sino que lo que se está gravando es el ejercicio de una actividad económica de intermediación financiera realizada en y desde jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”.

Expuso, que la “(…) aplicación de la sentencia del caso Seguros Pirámide sí es aplicable al caso de marras por guardar relación con el fondo debatido, al con ocasión de un proceso que se inició de forma paralela al de autos y que determinó la gravabilidad de operaciones con títulos valores de empresas aseguradoras con el Impuesto sobre Actividades Económicas”. (Sic).

Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la referida denuncia, es importante citar la norma presuntamente infringida por el fallo recurrido. Así, señala el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Al respecto, conviene destacar que de conformidad con dicha disposición la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. En tales términos se consagra el principio de la cosa juzgada en una de sus funciones, a saber, la material, entendida como la “inmutabilidad” de los efectos del fallo -no sujeto a recurso alguno- en todo proceso ulterior sobre el asunto decidido.

Ello así, con el propósito de resolver la denuncia expuesta, esta Máxima Instancia observa que el Tribunal a quo a los fines de fundamentar la gravabilidad de las partidas tomadas en cuenta por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda como base imponible a los fines del Cálculo del Impuesto Sobre Actividades Económicas, Industria, Comercio, o de Índole Similar, se basó en un extracto de la sentencia N° 00051 del 19 de enero de 2011, caso: Seguros Pirámide, C.A., el cual señaló lo siguiente:

(…) Considera la Sala pertinente precisar en relación a la técnica de la operación de seguros, que las empresas de seguro, por su misma condición de recolectoras de ahorro público, cuentan con una doble fuente de ingresos: i) la derivada de la propia actividad aseguradora strictu sensu, a través de una prima de seguro, la cual como sabemos está compuesta  por la ‘prima pura’ o ‘prima de riesgo’ y la ‘prima comercial’ o ‘de cargas’; y ii) los rendimientos financieros provenientes de las colocaciones hechas por las aseguradoras en el mercado financiero, en el ejercicio de la autorización otorgada por el legislador, para que dichas empresas inviertan o representen sus reservas técnicas en títulos valores denominados en moneda nacional o extranjera; depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo domiciliada en el país; prevista en la novísima Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial N° 5.990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010 y en la derogada Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros.

Nótese que la cita del indicado fallo se refiere a las fuentes de ingresos de las empresas de seguros, en especial de la derivada de la propia actividad aseguradora strictu sensu, a través de: i) una prima de seguro; y ii) los rendimientos financieros provenientes de las colocaciones hechas por las aseguradoras en el mercado financiero, en el ejercicio de la autorización otorgada por el legislador, para que dichas empresas inviertan o representen sus reservas técnicas en títulos valores denominados en moneda nacional o extranjera; depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo domiciliada en el país.

Ello así, es importante indicar que de conformidad con el acto administrativo impugnado, las partidas controvertidas por la contribuyente son “Productos de Inversiones, Ganancias en Cambio, Gastos Reembolsados por Reaseguradoras y Salvamento de Siniestro.

En otras palabras, si bien el aludido criterio (sentencia N° 00051 del 19 de enero de 2011, caso: Seguro Pirámide, C.A.) surge con ocasión de un recurso contencioso tributario ejercido por una empresa de seguros, donde se estaba gravando con el tributo municipal, las partidas contables referentes a: prima de seguros y rendimientos financieros, no es el mismo supuesto controvertido en la causa de autos, pues se insiste, las partidas impugnadas por la contribuyente en este procedimiento y sobre las cuales no está de acuerdo con lo determinado por la Administración Tributaria Municipal son: “Productos de Inversiones, Ganancias en Cambio, Gastos Reembolsados por Reaseguradoras y Salvamento de Siniestro.

Ello así, aprecia esta Superioridad que la Sentenciadora de la causa incurrió en un error de juzgamiento al momento de emitir su pronunciamiento al fundamentarse en una decisión que establece un supuesto de hecho diferente al planteado en la presente controversia, por ende, este Máximo Tribunal declara procedente el vicio de falsa aplicación del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, al utilizar un criterio jurisprudencial que posee un supuesto de hecho diferente al planteado en la presente causa, motivo por el cual esta Alzada revoca del fallo apelado lo referente al pronunciamiento que resolvió la denuncia de falso supuesto de error de derecho respecto a la gravabilidad de las partidas impugnadas en el recurso contencioso tributario. Así se establece.

Revocado parcialmente el fallo apelado, esta Sala en garantía de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a conocer y decidir el alegato de la representación legal de la sociedad mercantil de autos expuesto en el escrito del recurso contencioso tributario titulado “De la inconstitucionalidad de la Resolución N° 059/2013 del 23 de abril de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, por estar viciado de falso supuesto, por error de derecho”, en atención a que el mismo es necesario a los fines de delimitar si el Municipio tiene la competencia para gravar las actividades efectuadas por las empresas aseguradoras y en segundo lugar, si las cuentas controvertidas por la contribuyente y que fueron tomadas por la Administración Tributaria Municipal, forman parte de la base imponible del impuesto municipal. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la señalada delación De la inconstitucionalidad de la Resolución N° 059/2013 del 23 de abril de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, por estar viciado de falso supuesto, por error de derecho”, la representación judicial de la contribuyente, señaló en su recurso contencioso tributario que la “Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al dictar la previamente identificada Resolución N° 059/2013, señaló de manera expresa que los ingresos provenientes de Productos de Inversiones, Ganancias en Cambio, Gastos Reembolsados por Reaseguradoras y Salvamento de Siniestro, deben incluirse en la Base Imponible para la determinación del Impuesto a las Actividades Económicas, (…) pretendiendo en este sentido, gravar rentas pasivas que son competencia del Poder Público Nacional, por lo que claramente ha violado el artículo 179, numeral 2 de la Constitución de la República, que en forma mandataria regula y desarrolla la Potestad Tributaria Originaria Municipal, en donde se confiere al Municipio la Potestad Tributaria suficiente, para desarrollar el régimen jurídico que corresponda y recaudar únicamente los siguientes ingresos tributarios ordinarios (…)”. (Sic).

Agregó, que “(…) la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda parte de una premisa falsa, al haber mal interpretado la norma constitucional previamente transcrita, al no haber comprobado los hechos y al pretender que [su] representada ha ejercido y ejerce actividades económicas de carácter comercial o industrial, en jurisdicción de tal Municipio, generadoras de lo que significan ingresos brutos’, como base imponible de este tributo, en cuanto a esos rubros se refiere”. (Agregado de la Sala). (Sic).

Igualmente, estableció que “(…) la Resolución N° 059/2013, impugnada en este Recurso Contencioso Tributario, pretende gravar la ganancias de capital, sin fundamento legal alguno, debido a que en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, específicamente en el Grupo XVIII correspondiente a la Actividad de seguros, reaseguros y servicios relacionados con éstas, no hace mención de la gravabilidad que sufrirían los ingresos provenientes de Productos de Inversiones, Ganancias en Cambio, Gastos Reembolsados por Reaseguradoras, ya que estas rentas pasivas son exclusivamente competencia del Poder Público Nacional.”. (Sic).

Consideró, que “(…) el Municipio Chacao del Estado Miranda, del cual emana el Acto Administrativo recurrido, no incluye dentro de las actividades gravables de los seguros y reaseguros, los ingresos provenientes de Producto de Inversiones, Ganancias en Cambio, Gastos Reembolsados por Reaseguradoras y Salvamento de Siniestros, lo que por el contrario si pretende hacer la Resolución 059/2013, de lo cual se evidencia que el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao se extralimitó en el ejercicio de su poder tributario al pretender gravar las ganancias de capital, como lo son las rentas pasivas anteriormente señaladas, lo cual resulta evidentemente inconstitucional y plaga del vicio de Falso supuesto de derecho a la Resolución N° 059/2013 del 23 de abril de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en clara violación de las normas dispuestas en los artículos 115; 156 numerales 11 y 12; 183; 311; 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sic).

Afirmó, que “(…) es evidente que cuando el Municipio Chacao del Estado Miranda dictó el Acto Administrativo en cuestión, pretendiendo garantizar la recaudación del Impuesto de marras. Cumplió su función en ejecución directa del artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República, causa jurídica única y esencial de tal Acto Administrativo. Sin embargo, estando este tributo previsto en el Texto Fundamental, como un impuesto que grava exclusivamente el ejercicio de actividades comerciales o industriales y no toda actividad económica y con fines lucrativos, como la generadora de ganancias de capital, es por lo que se perfecciona un vicio en la causa o motivo o razón jurídica de esta Resolución impugnada, puesto que, como se demuestra con la lectura simple de la Resolución 059/2013, cuya inconstitucionalidad se denuncia, se ha dado al artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República, una desautorizada y arbitraria interpretación extensiva (a pesar del carácter excepcional de la carga tributaria, por implicar una limitación al derecho constitucional a la propiedad), pretendiendo pechar con este tributo el ejercicio de actividades económicas de otra índole, como las generadoras de ganancias de capital, cuyo gravamen se encuentra constitucionalmente reservado al Poder Nacional, por medio del Impuesto sobre la Renta. Hay pues una errónea interpretación de norma constitucional, que determina la ocurrencia del vicio de falso supuesto de derecho, en sus actos administrativos de ejecución directa, como lo es la Resolución 059/2013”. (Sic).

Continuó señalando, que “(…) el Acto Administrativo impugnado, carente de toda causa jurídica, ha menoscabado, en general, el Principio de Supremacía de la Constitución y, en particular, el Principio de Legalidad Tributaria, por lo que debe ser anulado (…)”.

Adujo, que “(…) en franca violación del Principio Constitucional de Legalidad Tributaria (visto como supra legalidad constitucional), se pretende dar a este tributo un alcance distinto al querido por el Constituyente, en desarrollo del principio constitucional. No debe olvidarse que, en el Impuesto que nos ocupa, el hecho generador está constituido por el ejercicio habitual, en jurisdicción territorial de un determinado Municipio, de actividades comerciales o industriales productoras de ingresos brutos distintos de las ganancias de capital, por estar estas reservadas en su gravamen al Poder Nacional (…)”.

Expuso, que “(…) en cuanto a la realidad económica se refiere, como principio sustantivo sustancial del derecho tributario, tenemos que los restos o salvamentos de siniestros no son más que la disminución de la pérdida de la empresa al incurrirse en el pago de un siniestro, es decir, una vez que ocurre un siniestro, indemnizado por la aseguradora, se materializa para ella una erogación”.

Concluyó, que “(…) esta partida no constituye un ingreso para la compañía de seguros, pues el monto obtenido en la enajenación no puede ser tenido como un ingreso proveniente de la actividad comercial principal, en la realidad económica, y así respetuosamente espero sea en justicia reconocido por esa Alcaldía, toda vez que el único ingreso bruto gravable está conformado por la prima obtenida por la póliza emitida”.

Con vista a lo que precede, esta Sala ciñéndose a las denuncias expuestas por la empresa recurrente, considera necesario precisar que la contribuyente dentro de su denuncia encierra fundamentalmente dos alegatos: en primer orden: la imposibilidad de los entes locales de gravar con el impuesto bajo estudio las actividades económicas efectuadas por la empresas de seguros; y en segundo orden: lo concerniente a la inclusión de los ingresos provenientes de Productos de Inversiones, Ganancias en Cambio, Gastos Reembolsados por Reaseguradoras y Salvamento de Siniestro, como partidas gravables dentro de la base imponible para determinar el tributo municipal. Así se dispone.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente controversia, es importante  recalcar respecto a la imposibilidad de gravar con el Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio, o de Índole Similar a las empresas de Seguros, que la diferenciación de las potestades tributarias conferidas a los Municipios y las potestades reguladoras del Poder Público Nacional ya ha sido objeto de examen por parte de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia Nro. 285 del 4 de marzo de 2004, caso: Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y otros, aclarada mediante la decisión Nro. 1278 del 17 de junio de 2005, caso: Adriana Vigilanza García y otros, y ratificada en la sentencia de esa misma Sala Constitucional Nro. 1892 del 18 de octubre de 2007, caso: Shell Venezuela, S.A.; siendo establecido de forma expresa que “(…) la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos (…)”.

Del mencionado criterio vinculante debe concluirse que, a la luz del Texto Constitucional de 1999, la asignación de potestades reguladoras conferidas a la República no implica afectación alguna por parte del Poder Público Nacional respecto de las competencias atribuidas a los Estados y los Municipios, y específicamente en cuanto a estos últimos, al poder tributario que detentan en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que las actividades económicas desarrolladas en la jurisdicción político territorial del ente local de que se trate, serán gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que resulten de un supuesto de excepción expresa. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 2506, del 9 de noviembre de 2006, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.  N° 00670 del 18 de junio de 2013, caso: Inversiones Jualor, C.A.  y 00229 del 1° de marzo de 2018, caso: Caja Caracas Casa de Bolsa, C.A.).

De esta forma, y bajo la interpretación que hiciera la Sala Constitucional de los artículos 156 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sostener que no existe lugar a dudas respecto a que la potestad tributaria atribuida a los Municipios, es distinta y autónoma de las potestades reguladoras conferidas a la República y a los Estados, en aquellos casos en que no haya limitación tributaria explícita en el Texto Constitucional o en las Leyes, los Municipios podrán gravar con los impuestos municipales conferidos en el Texto Fundamental, el ejercicio de actividades reguladas por los otros entes político-territoriales.

Ello así, se ha permitido la creación de una doctrina por parte de esta Máxima Instancia tendente a reconocer a los entes locales la gravabilidad sobre determinadas actividades económicas aunque su regulación sea competencia del Poder Público Nacional o de los Estados. Así a título de ejemplo, el gravamen de las actividades de seguros mediante decisión de esta Sala N° 00051 del 19 de enero de 2011, caso: Seguros Pirámides, C.A; telecomunicaciones [vid.fallos de esta Sala Nros. 01453 y 01359, de fechas 3 de agosto de 2004 y 12 de diciembre de 2017, casos: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)], de bebidas alcohólicas (vid.decisiones de la Sala Constitucional Nros. 2408 y 291, del 20 de diciembre de 2007 y 16 de marzo de 2011, casos: Pernod Ricard Margarita, C.A., e Interlicores El Rosal S.R.L., respectivamente), de la actividad secundaria de comercialización de derivados de hidrocarburos (vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 1383 del 9 de agosto de 2011, caso: Petro Canarias de Venezuela, C.A.), de la actividad minera (vid., decisión de esta Alzada N° 00332 del 26 de marzo de 2015, caso: Minera Loma de Níquel, C.A.), la intermediación financiera realizada por las instituciones bancarias (vid., fallos de esta Alzada Nro. 00778 del 11 de julio de 2017, caso: Mercantil Banco C.A., Banco Universal Nros. 00936, 01223 y 01328, de fechas 3 de agosto, 8 y 30 de noviembre del mismo año, casos: Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal), o por casas de bolsa (vid., decisiones de esta Sala Nros. 01147 y 00127 del 8 de febrero de 2018, casos: Fivenca Casa de Bolsa, C.A., y B.N.H. Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).

Sobre la actividad de seguros (sentencia N° 00051 del 19 de enero de 2011), aún cuando se trate de un supuesto particular (rendimientos financieros), lo importante es resaltar de este fallo la doctrina conforme a la cual se estableció la gravabilidad de la actividades económicas efectuadas por empresas de Seguros en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Así, se estableció lo siguiente:

Es prudente referir que la tendencia mantenida por el legislador hacendístico, con la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.204 del 8 de junio de 2005, aplicable en razón de su vigencia temporal, respecto al impuesto sobre actividades económicas y su base imponible, reflejada en los artículos 212, 213 y 215, tendencia que se mantiene en la Ley publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, ha sido la siguiente:

Artículo 212.- La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.

Artículo 213.- Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.

Artículo 215.- En el caso de actividades económicas sometidas al pago de regalías o gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades económicas específicas, debidos a otro nivel político territorial, los municipios deberán reconocer lo pagado por esos conceptos como una deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, en proporción a los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción municipal respectiva.

En estos casos, el Ejecutivo Nacional podrá proponer, para su inclusión en la Ley de Presupuesto Anual, tanto las alícuotas del impuesto sobre actividades económicas como las aplicables por impuestos a consumo selectivos o sobre actividades económicas específicas que correspondan al nivel nacional o estadal de Gobierno, a fin de lograr una mejor armonización entre los dos tipos de tributos.’

Así, el hecho que da nacimiento al impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicio e índole similar, es el ejercicio habitual en un determinado territorio municipal de una ‘actividad económica’ que se corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y los  ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, deben ser declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido impuesto, incluidos los ingresos financieros o económicos originados en otras formas de inversión con la finalidad de obtener capital de trabajo para desarrollar, precisamente, el comercio o la industria en un determinado Municipio; aunque estos elementos económicos constitutivos del capital de una empresa, correspondan a la competencia del Poder Tributario Nacional, tal como lo establece el numeral 12 del artículo 156 de  la Constitución de la República Bolivariana, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(...)

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

(...). (Resaltado de la Sala).

 De la norma antes transcrita se desprende la existencia de potestades tributarias conferidas al Poder Público Nacional y a los Municipios, así como la  regulación y alcance de la autonomía de los entes locales y las limitaciones y reservas a las cuales deben condicionar el establecimiento y la exigibilidad de los ingresos, entre los cuales está el gravamen al ejercicio de actividades económicas. (Vid. Sentencia dictada por esta Sala bajo el número 1502, de fecha 11 de noviembre de 1999).

No obstante, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 2005, aplicable en razón del tiempo, concedió al ente público territorial la potestad de gravar todos los ingresos brutos, proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas realizadas en el respectivo Municipio.

Ahora bien,  según los estatutos sociales la contribuyente Seguros Pirámide, C.A., ‘(...) tiene por objeto realizar las operaciones de seguros en Ramos Generales y en el Ramo de Vida, así como realizar operaciones de fianza y fideicomisos. Para la ejecución de su objeto social la compañía podrá llevar a cabo cualesquiera otras operaciones de legítimo comercio, tales como adquirir, vender, permutar, gravar, arrendar, toda clase de bienes, muebles e inmuebles, dar y recibir, cantidades en préstamos o en depósito, administrar bienes e invertir capitales y realizar operaciones sobre títulos valores de toda clase’. De lo anterior se deriva que la apelante se encuentra inmersa en la clasificación del Grupo XV “Actividades de intermediación financiera y ramos conexos”, tal como lo afirma la representación fiscal (folio 61 del expediente judicial).

(…)

Bajo la óptica de lo antes expuesto, considera esta Alzada que dentro de las actividades económicas señaladas en el objeto social de la empresa contribuyente, se encuentran ciertamente otras operaciones económicas desplegadas por Seguros Pirámide, C.A., no autorizadas por el Municipio pero que forman parte del hecho generador del aludido impuesto.

A mayor abundamiento, es necesario resaltar que de los estados financieros consignados por la apelante en el expediente, (folios 117 al 614), contrariamente a lo argumentado por la Jueza a quo, se evidencia el ejercicio habitual de actividades de inversión las cuales constituyen el giro ordinario de la sociedad mercantil contribuyente, según se observa de la lectura de su objeto social.

En tal virtud, la actividad gravable por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda,  recaerá sobre los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en el desarrollo de su actividad principal y habitual, por lo que esta Sala considera legítima la pretensión de la Autoridad Municipal al extender el ámbito de aplicación de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao N° 004-02 publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 4352  del 8 de noviembre de 2002, a las actividades de tipo financiero que forman parte integral del giro comercial de la contribuyente.

En base a los razonamientos precedentes, concluye esta Alzada que la Sentenciadora de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, pues del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se observa que la sociedad mercantil contribuyente desarrolla habitualmente en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, tanto la actividad  de seguros, como otras actividades económicas para las cuales no fue autorizada en la Licencia Municipal Nro. 2-007-002990 de fecha 16 de noviembre de 1999 (folio 107).  Así se declara”.

Con base en lo precedente, este Alto Juzgado aprecia que el artículo 156 del vigente Texto Constitucional contiene “(…) la lista de las competencias del Poder Nacional (…)”, por lo que “(…) no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación (…)”, de allí que debe ser aplicado el artículo 180 eiusdem, en sujeción al espíritu, propósito y razón de esa norma, esto es, separando la potestad tributaria de la normativa.

Por lo tanto, este Máximo Juzgado concluye que cuando un Municipio grava con el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio,  o de Índole Similar, el ejercicio de una actividad considerada como económica (supuesto de hecho), lo que está haciendo es ejerciendo a plenitud la potestad tributaria que constitucionalmente le fue otorgada, sin que pueda de ninguna manera considerarse que está invadiendo materias rentísticas del Poder Público Nacional, siempre y cuando no esté reservado su gravamen a ese nivel político territorial.

Circunscribiendo lo supra expuesto, respecto a la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, observa esta Alzada que esta última pareciera confundir el hecho imponible por el cual se creó el Impuesto  sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio, o de Índole Similar, con su base imponible (elemento cuantitativo) de dicho impuesto, pues se insiste, en el Impuesto Municipal en referencia se grava el ejercicio de una actividad económica, y no las ganancias de capital o rentas pasivas, por lo que esta Sala debe desestimar lo argumentado por la contribuyente con relación a la incompetencia del Poder Público Municipal para gravar las actividades económicas de la empresa accionante. Así se declara.

            Delimitado lo anterior, esta Superioridad pasa de seguidas a analizar cuál es la actividad económica que realiza la contribuyente para determinar si los ingresos brutos derivados de ésta, forman parte de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

Para ello, es primordial destacar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que entró en vigencia el 1° de enero de 2006-, y que resulta aplicable al caso concreto en razón de su vigencia temporal, regula todo lo concerniente al aludido tributopreviendo en su artículo 207 que el hecho imponible de la referida exacción “(…) es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente (…)”. (Negrillas de esta Sala).

La normativa parcialmente transcrita pone de relieve que el hecho imponible del tributo bajo estudio está constituido por el ejercicio habitual, en una jurisdicción municipal, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, pudiendo extraerse de esa norma las principales características de dicho impuesto, las cuales ya han sido analizadas por esta Sala en la sentencia Nro. 00473 del 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 00649 y 00350, de fechas 20 de mayo de 2009 y 22 de junio de 2017, casos: Corporación Inlaca, C.A., y Proagro Compañía Anónima, C.A., respectivamente.

Es por ello que el hecho que da nacimiento al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar (antes patente de industria y comercio), es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio de que se trate de una “actividad económica” que se corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y los ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, los cuales deberán ser declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido tributo.

En desarrollo de lo expuesto, la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del Municipio en referencia de 2005, aplicable ratione temporis, contempla los referidos postulados en los artículos 18 y 21, de la manera señalada a continuación:

Artículo 18. El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio Chacao, de una o varias actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, ejercidas con fines de lucro”.

Artículo 21. La base imponible para el cálculo del impuesto será el monto de los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el ejercicio fiscal correspondiente, por el desarrollo de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en jurisdicción del Municipio Chacao o que deban considerarse como realizadas en éste de conformidad con las reglas previstas en el artículo 36 de esta Ordenanza o en los acuerdos de armonización tributaria celebrados para tal fin”.

Ahora bien, del Clasificador de Actividades del aludido Instrumento Normativo local, se observa que el Legislador Municipal previó:

 Grupo XVIII. Actividades de Seguros, reaseguros y servicios relacionados con estas

Actividades constituidas en esencia por las operaciones mencionadas en cualquiera de los siguientes conjuntos:

1.   Las asunción de riesgos ajenos con la promesa de la cobertura de los mismos si llegaren a ocurrir, a cambio de una prima o contraprestación.

2.   La asesoría y mediación para la celebración de contratos de seguros y reaseguros.

3.   La valuación de riesgos asegurables o pérdidas de bienes asegurados.

4.   La ejecución de las demás operaciones reguladas en la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros y sus reglamentos”.

Con fundamento en tales postulados, esta Superioridad aprecia con vista a dicha normativa, que la “Actividad de Seguros, reaseguros y servicios relacionados con éstas” abarca entre otras cosas a groso modo la asunción de riesgos ajenos; asesoría y mediación para la celebración de contratos; la valuación de riesgos y cualquier otra operación establecida en la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros y sus reglamentos.

Ahora bien, a los fines de apreciar cuál es la actividad económica realizada por la recurrente, este Máximo Tribunal constata del expediente administrativo que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.: 525-294-2010, notificada el 29 del mismo mes y año a la contribuyente Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., dejó sentado que el objeto social de dicha sociedad mercantil, comprende:

“(…) realizar operaciones de seguros sobre la propiedad inmueble o mueble, sobre los riesgos de incendio, y en el ramo de transporte y sobre cualesquiera otros riesgos o eventualidades. Se excluye expresamente el seguro de vida. Además para el mejor desarrollo de sus actividades y colocación y explotación de su capital la Compañía podrá dedicarse a los negocios de préstamos, pignoraciones, depósitos, compra y venta de muebles e inmuebles y de toda clase de bienes, ejercer la administración de bienes propios y ajenos y organizar y dirigir cooperativas y practicar en general todas las operaciones que las actividades mencionadas comportan”. (Sic).

Asimismo, en dicho documento administrativo se asentó respecto a las Actividades desarrolladas por la sociedad de comercio de autos lo siguiente:

A través de la revisión practicada para el ejercicio fiscal 2009 se observó lo siguiente:

1.- La contribuyente (…) con Licencia de Actividades Económicas (…) Jurisdicción de este Municipio, ha venido ejerciendo de manera habitual y con fin de lucro, las actividades económicas propias de las empresas de seguro, o cual se pudo determinar a través de los registros contables, dichas actividades coinciden con la actividad autorizada según la Licencia de Actividades Económicas (…). A continuación procedemos a conceptualizar tales actividades:

1.- Actividad de Seguro:

Actividad mediante la cual la contribuyente se obliga frente a su contratante al pago de una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambio de una contraprestación en dinero (prima).

2.- Actividad de Intermediación ante empresas reaseguradoras:

Actividad mediante la cual la contribuyente constituida como Aseguradora original distribuye algunos de los riesgos contratados mediante el traspaso o la cesión total o parcial a otro Asegurador (Reasegurador) de dichos riesgos y de parte de la primas cobradas para asegurar los mismos, con el objeto de reducir el monto a pagar en caso de ocurrencia de un siniestro, y en donde la contribuyente recibe a cambio del Reasegurador una cantidad de dinero como contraprestación.

3.- Salvamento de siniestros:

Actividad mediante la cual la contribuyente vende los bienes o los restos de bienes que estaban asegurados y que al reconocerse la pérdida total (siniestro), la compañía indemnizó al asegurado, y pasó a tener la plena propiedad de dichos bienes o restos. También es la recuperación del pago de los deudores principales en los casos de avales o fianza así como los cobros hechos por la empresa de seguro a las personas responsables del siniestro.

4.- Actividad de inversiones:

Actividades realizadas por la contribuyente, representadas en colocaciones de dinero en el mercado financiero sobre las cuales en razón del análisis del mismo se espera obtener algún rendimiento a futuro, ya sea por la realización de un interés, la obtención de un dividendo o la venta a un mayor valor a su costo de adquisición. Están constituidos por las siguientes actividades:

4.1.- Depósitos a plazo: actividad de depósito de efectivo en una institución bancaria, el cual no esta sujeto a que se giren cheques contra el, no es retirable por un período determinado.

4.2.- Valores públicos: se refiere a la venta de títulos de la deuda pública o empréstitos internos y externos, tales como cédulas, bonos y letras del tesoro.

4.3.- Valores privados: actividad de venta de títulos de créditos o papales de comercio.

4.4.- Prestamos garantía prendaria: actividad de préstamos efectuado a cambio de la pignoración de valores o bienes.

4.5.- Préstamos Hipotecarios: actividad de préstamo de dinero concedida, a una persona física o jurídica (prestatario), con la garantía adicional de un bien inmueble (ej. una vivienda).

4.6.- Préstamos a productores de Seguros: Las empresas de seguros y los productores de seguros que ejerzan funciones de mediación para ellas pueden celebrar contratos de préstamos, de cuenta corriente o de cuenta de gestión.

4.7.- Dividendos Ganados: actividad referente a la adquisición de acciones en otras compañías con la expectativa de obtener un dividendo futuro, se acredita con la aprobación de las utilidades.

4.8.- Alquileres: corresponden al arrendamiento de inmuebles propiedad de la empresa.

4.9.-  Valores vendidos: actividad de venta de papeles previamente comprados a descuento.

4.10.- Bienes muebles e inmuebles: actividad referente a inversiones en predios urbanos y edificaciones con las cuales puede hacer negociaciones.

5.- Actividad de servicios:

Actividad que corresponde a la administración que la contribuyente hace de pólizas de determinadas empresas”.

De lo anteriormente señalado -y sobre lo cual no existe ningún tipo de controversia-, esta Superioridad aprecia de forma preliminar que las actividades realizadas por la sociedad mercantil actora se subsumen en el Grupo XVIII atinente a la “Actividades de seguros, reaseguros y servicios relacionados con éstas” del Clasificador de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda del año 2005, aplicable en razón de su vigencia temporal, por cuanto esas actividades u operaciones anteriormente señaladas, son para las que se encuentra autorizada la accionante según se evidencia de la Licencia de Actividades Económicas N° 03-2-011-002605, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del aludido ente político-territorial  y tal como se dejó establecido en forma expresa en el acto administrativo supra indicado.

Ahora bien, determinada como ha quedado cuál es la actividad económica desarrollada por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en y desde la jurisdicción del Municipio exactor, esta Sala constata que mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° Resolución N° L/270.10.2011 del 13 de octubre de 2011, -notificada el 14 del mismo mes y año- emitida por la Dirección de Administración Tributaria del indicado ente político territorial se determinó que los ingresos que fueron tomados en cuenta para la determinación de la base imponible del tributo bajo análisis, fueron los siguientes:

“Cuentas

Descripción

501-01-01

Primas Netas del Ejercicio

501.04

Participación en las utilidades de Reaseguradores

521.04

Participación en las utilidades de Reaseguradores

521.08

Salvamento de Siniestros

541.02

Primas Aceptadas seguros generales

581.01

Producto de Inversiones

581.04

Ingresos por Servicios

 

Respecto a dichos ingresos, es importante destacar que la representación judicial de la contribuyente considera que no deben ser tomados en cuenta los ingresos por “Productos de Inversiones”; “Ganancia en Cambio”, Gastos reembolsados por Reaseguradoras” y “Salvamento de Siniestros”.

Ello así, es importante aclarar, respecto a las cuentas “501-01-01 Primas netas del ejercicio”; 541-02 Primas aceptadas seguros generales” y “581-04 Ingresos por servicios” que no fueron impugnadas por la contribuyente en el recurso contencioso tributario por lo que no son objeto de controversia en la presente causa, por lo que las mismas quedan firmes. Así se declara.

Por lo que respecta a las partidas denominadas por la contribuyente “ganancia en cambio”, se observa del balance de comprobación inserto en el expediente judicial, que dicha cuenta no existe con esa denominación sino que la que existe es la cuenta “581.05.01 Diferencia en Cambio”.

Ello así, es importante destacar que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo antes señalada, la Administración Tributaria procedió a revocar del Acta Fiscal tanto la partida “diferencia en cambio” como la referente a “depósitos a la vista”.

De lo anterior, se colige que no se desprende del expediente administrativo que el Municipio Chacao del Estado Miranda haya incluido dentro de la base imponible del impuesto en discusión, la partida “ganancia en cambio” y si con dicho término quiso hacer alusión a la partida “Diferencia en cambio”, es relevante  resaltar que la misma ya no es objeto de controversia en la presente causa por haber sido revocada por la misma Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Así se declara.

Respecto a lo denominado por la contribuyente como “Gastos reembolsados por Reaseguradoras”, se constata de la supra identificada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (folio 181 de la pieza N° 1 del expediente judicial) que  la Administración Tributaria Municipal señaló lo siguiente:

“Por otra parte, se pudo constatar de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, que las cuentas 501.03 Gastos Operacionales reembolsables por reasegurador; 581.01.02 Dividendos Ganados; 401.01.01 Ajuste a Valores y 581.05.04 Otros Beneficios, no fueron incluidas por la funcionaria actuante al momento de la determinación de la base imponible (…)”.

Con fundamento en lo precedente, debe este Alto Tribunal destacar que la cuenta señalada por la contribuyente como “Gastos reembolsados por Reaseguradoras” no fue tomada por el órgano exactor municipal a los fines de la determinación de la base imponible. Así se declara.

Precisado lo que antecede, esta Alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre la inclusión en la base imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, de cada rubro de ingreso clasificado por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en los términos siguientes:

Producto de inversiones.

Tal como se desprende del Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.: 525-294-2010, notificada el 29 del mismo mes y año a la contribuyente Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., se desprende que dentro de la cuenta “Producto de inversiones”, se encuentran los siguientes ingresos:

“Actividad de inversiones:

Actividades realizadas por la contribuyente, representadas en colocaciones de dinero en el mercado financiero sobre las cuales en razón del análisis del mismo se espera obtener algún rendimiento a futuro, ya sea por la realización de un interés, la obtención de un dividendo o la venta a un mayor valor a su costo de adquisición. Están constituidos por las siguientes actividades:

4.1.- Depósitos a plazo: actividad de depósito de efectivo en una institución bancaria, el cual no está sujeto a que se giren cheques contra el, no es retirable por un período determinado.

4.2.- Valores públicos: se refiere a la venta de títulos de la deuda pública o empréstitos internos y externos, tales como cédulas, bonos y letras del tesoro

4.3.- Valores privados: actividad de venta de títulos de créditos o papales de comercio.

4.4.- Prestamos garantía prendaria: actividad de préstamos efectuado a cambio de la pignoración de valores o bienes.

4.5.- Préstamos Hipotecarios: actividad de préstamo de dinero concedida, a una persona física o jurídica (prestatario), con la garantía adicional de un bien inmueble (ej. una vivienda).

4.6.- Préstamos a productores de Seguros: Las empresas de seguros y los productores de seguros que ejerzan funciones de mediación para ellas pueden celebrar contratos de préstamos, de cuenta corriente o de cuenta de gestión.

4.7.- Dividendos Ganados: actividad referente a la adquisición de acciones en otras compañías con la expectativa de obtener un dividendo futuro, se acredita con la aprobación de las utilidades.

4.8.- Alquileres: corresponden al arrendamiento de inmuebles propiedad de la empresa.

4.9.-  Valores vendidos: actividad de venta de papeles previamente comprados a descuento.

4.10.- Bienes muebles e inmuebles: actividad referente a inversiones en predios urbanos y edificaciones con las cuales puede hacer negociaciones.

Al respecto, es importante destacar que la recurrente en el recurso contencioso tributario, señaló que la Administración Tributaria Municipal pretende gravar rentas pasivas o ganancias del capital.

Sobre dicho particular, esta Sala debe indicar que en la sentencia           N° 00693 del 14 de julio de 2010, caso: Arrendadora Mercantil C.A., se dejó establecido que el carácter habitual de la actividad que desarrolla un contribuyente en el Municipio de que se trate, reviste una importancia determinante a los efectos del impuesto objeto de análisis, ya que los ingresos que puedan generar determinadas actividades aisladas o casuísticas, no podrán ser gravados por el referido tributo por no estar conectados con el giro comercial, industrial o de servicios para el que se encuentra autorizado un contribuyente en un determinado ente local, en relación directa con el clasificador de actividades que contienen las Ordenanzas reguladoras del tributo.

Asimismo, se estableció que cuando los ingresos de una compañía no se desarrollen de una manera estable, continuada o periódica dentro de la actividad comercial del contribuyente, no formarán parte de la base imponible del impuesto municipal. No obstante, distinta es la situación si el objeto comercial de la contribuyente fuese la compra y venta de bonos y títulos valores, en cuyo caso, dado el carácter habitual de dichas actividades, sí serían gravados por el impuesto municipal en comentario los ingresos que generen, como lo serían por ejemplo las sociedades de corretaje y casas de bolsa. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00670 del 18 de junio de 2013, caso: Inversiones Jualor, C.A.).

De allí, que esta Máxima Instancia ha ratificado de forma pacífica que el hecho que da nacimiento al impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios o índole similar es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio de una “actividad económica” que se corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y los ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, los cuales deberán ser declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido tributo, incluidos los ingresos financieros o económicos originados en otras formas de inversión con la finalidad de obtener capital de trabajo para desarrollar, precisamente, el comercio o la industria en un determinado Municipio; aunque estos elementos económicos constitutivos del capital de una empresa, correspondan a la competencia del Poder Tributario Nacional (vid., sentencia N° 51 del 19 de enero de 2011, caso: Seguros Pirámide C.A., ratificada entre otros, en los fallos Nros. 00670 00332 y 00240, de fechas 18 de junio de 2013, 26 de marzo de 2015 y 23 de marzo de 2017, casos: Inversiones Jualor, C.A.Minera Loma de Níquel, C.A.; y Corporación Telemic, C.A., respectivamente).

Ahora bien, es importante destacar que en materia de actividad aseguradora, el “Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis al caso de autos, señala en sus artículos 73 y 75, cuáles son las operaciones de la empresas de seguros y los limites a sus actividades. Así disponen dichas normas lo siguiente:

Artículo 73. Las empresas de seguros deberán realizar de manera principal las operaciones de seguros a que se refiere la autorización que exige este Decreto Ley. Igualmente, podrán realizar operaciones de reaseguros, fianzas, reafianzamientos, fondos administrados, y fideicomisos, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza. Se requerirá autorización previa para todas aquellas que sean análogas o conexas con esas actividades”.

Artículo 75. La actividad que las empresas de seguros y reaseguros puede realizar de conformidad con los artículos precedentes, estará sujeta a lo siguiente:

1.   La suma del capital pagado, reservas de capital y los demás rubros de capital que determine el Manual de Contabilidad y Código de Cuenta que dicte la Superintendencia de Seguros, formen parte o no del patrimonio propio no comprometido, así como este último, deberán mantenerse invertidos en bienes rentables y seguros de acuerdo con los lineamientos que establezca dicha Superintendencia.

2.   Los recursos que representan las reservas técnicas deberán estar invertidos en los bienes aptos para representarlas en los términos indicados en este Decreto Ley.

3.   Los riesgos en moneda extranjera que pueda asumir una empresa en la contratación de seguros, no excederán del porcentaje que, mediante reglas de carácter general determine la Superintendencia de Seguros, atendiendo a las condiciones de reaseguros.

4.   La Superintendencia de Seguros establecerá, mediante reglas de carácter general, los lineamientos que deberán cumplir los préstamos o créditos, con o sin garantía real, que pueden otorgar las empresas de seguros o las de reaseguros, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y destino que deban mantener.

5.   Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos que establezcan los lineamientos que dicte la Superintendencia de Seguros y de tratarse de valores privados la emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.”.

Bajo la óptica de lo expuesto, es importante observar que por disposición expresa de la referida normativa, las empresas aseguradoras pueden efectuar actividades u operaciones de inversiones, estando dichas acciones -se insiste, por disposición de la Ley- relacionadas a su actividad u operación como empresa de seguro o reaseguro, lo cual guarda completa armonía tanto con el giro económico de la compañía de autos, como con las actividades autorizadas en la Licencia de Actividades Económicas N° 03-2-011-002605, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del aludido ente político-territorial, la cual es subsumible en el señalado Grupo XVIII relativo a “Actividades de Seguros, reaseguros y servicios relacionados con estas, de la Ordenanza del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de 2005, vigente en razón del tiempo.

Asimismo, se verifica de balance de comprobación (folios 260 al 347  de la pieza N° 1, 2 al 102 de la pieza N° 2 de las actas procesales que la contribuyente refleja ingresos en forma mensual en la cuenta N° “5810100000000, Producto de Inversiones” por: 1) Depósitos a plazo;  2) Valores público; 3) Valores privados; 4)  Prestamos garantía prendaria; 5 Préstamos Hipotecarios; 6) Préstamos a productores de Seguros;  7) Dividendos Ganados; 8) Alquileres; 9)  Valores vendidos y 10) Bienes muebles e inmuebles”, (sic) tal como fue reflejado por la Administración Tributaria Municipal en el Acta Fiscal y ratificado tanto en la Resolución Culminatoria impugnada como en la Resolución que decidió el recurso jerárquico objeto de impugnación en la presente causa.

Lo anterior, permite a esta Sala constatar que los proventos tomados en cuenta por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y los cuales son obtenidos por el ejercicio de la actividad de inversión realizada por la accionante en y desde jurisdicción del ente recaudador de forma habitual y como parte de su giro económico, subsumibles como se indicó anteriormente, en la descripción del Grupo XVIII relativo a la “Actividades de seguros, reaseguros y servicios relacionados con estas”, de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de 2005, vigente en razón del tiempo, deben ser incluidos por las empresas dedicadas a la actividad aseguradora, en la base imponible del tributo en referencia, más cuando de autos no se desprende que la contribuyente haya promovido algún medio probatorio tendiente a desvirtuar la actuación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Salvamento de siniestro

Con relación a este tipo de ingresos, la representación en juicio de la contribuyente expuso “(…) en cuanto a la realidad económica se refiere, como principio sustantivo sustancial del derecho tributario, tenemos que los restos o salvamentos de siniestros no son más que la disminución de la pérdida de la empresa al incurrirse en el pago de un siniestro, es decir, una vez que ocurre un siniestro, indemnizado por la aseguradora, se materializa para ella una erogación”.

Concluyó, que “(…) esta partida no constituye un ingreso para la compañía de seguros, pues el monto obtenido en la enajenación no puede ser tenido como un ingreso proveniente de la actividad comercial principal, en la realidad económica, y así respetuosamente espero sea en justicia reconocido por esa Alcaldía (…)”.

En otro orden de ideas, es importante destacar que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F.: 525-294-2010, notificada el 29 del mismo mes y año a la contribuyente Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., estableció respecto a la cuenta denominada “Salvamento de Siniestro, lo siguiente:

Salvamento de siniestros:

Actividad mediante la cual la contribuyente vende los bienes o los restos de bienes que estaban asegurados y que al reconocerse la pérdida total (siniestro), la compañía indemnizó al asegurado, y pasó a tener la plena propiedad de dichos bienes o restos. También es la recuperación del pago de los deudores principales en los casos de avales o fianza así como los cobros hechos por la empresa de seguro a las personas responsables del siniestro.

Al respecto, es importante destacar sobre la referida cuenta, que tanto la contribuyente como la Administración Tributaria Municipal están contestes en que en la misma se registran los ingresos por la venta de los bienes -o restos de ello- asegurados. Ahora bien a los fines de determinar si dichos ingresos forman parte de la base imponible del impuesto en referencia es importante señalar lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2006, aplicable ratione temporis al caso de autos. Así dicha disposición señala lo siguiente:

“Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

De lo anterior, esta Alzada constata como dicho texto legal conceptualizó al ingreso bruto a los fines del impuesto sobre actividades económica como todo provento o caudales que de forma regular reciba el contribuyente en un determinado Municipio por el ejercicio de sus actividad económicas, siempre que dicha entrada no esté en la obligación de restituirlo o sea consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

En similares términos, las “Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” (Sic) del año 2005, aplicable ratione temporis, dispone en su artículo 22, lo siguiente:

Artículo 22. Se entiende por ingresos brutos todos los proventos y caudales que de manera regular reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las actividades sujetas a este impuesto, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos y que no sean consecuencia de un préstamo, mutuo o de otro contrato semejante.

Así circunscribiendo la conceptualización legal de ingresos brutos a los fines del Impuesto sobre Actividades Económicas, con lo argumentado por la representación judicial de la contribuyente, se observa que el hecho de que el sujeto pasivo considere que los ingresos por “salvamento de siniestro” constituyan una disminución de la pérdida de la empresa aseguradora al pagar un siniestro, no puede ser considerado como un elemento capaz de desvirtuar el carácter de ingreso bruto de dicha cuenta, en vista que dicha causa no tiene justificación ni en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2006, y mucho menos en la “Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda” del año 2005, más cuando no fue desplegada por la contribuyente ninguna actividad probatoria a los fines de evidenciar dicha circunstancia.

Lo anterior permite a esta Sala constatar que los proventos tomados en cuenta por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y los cuales son obtenidos por el ejercicio de su actividad aseguradora en y desde jurisdicción del ente recaudador de forma habitual y como parte de su giro económico, subsumibles como se indicó anteriormente, en la descripción del Grupo XVIII relativo a la “Actividades de seguros, reaseguros y servicios relacionados con estas”, de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas” del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de 2005, vigente en razón del tiempo, deben ser incluidos por las empresas dedicadas a la actividad aseguradora, en la base imponible del tributo en referencia, más cuando de autos no se desprende que la contribuyente haya promovido algún medio probatorio tendiente a desvirtuar la actuación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto esta Máxima Instancia debe indicar respecto a lo argumentado por la contribuyente sobre el vicio de “inconstitucionalidad de la Resolución N° 059/2013 del 23 de abril de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda por estar viciada de falso supuesto por error de derecho”, dentro del cual no solamente plantea lo relativo a la incompetencia del Municipio para gravar las  ctividades de las empresas aseguradoras, así como, para tomar como ingreso bruto lo denominado por el sujeto pasivo como renta pasiva o de capital, así como respecto al “salvamento de siniestro”, cuya consecuencia no es más que  una limitación a su derecho constitucional a la propiedad y menoscabo al principio de supremacía constitucional y en especial el Principio de Legalidad Tributaria, que deben desestimarse, por cuanto la Administración Tributaria Municipal, procedió actuar ajustada tanto a la Constitución, al exigir el Impuesto Sobre Actividades Económicas, en los términos que tanto dicho texto normativo como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2006 y la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio, o de Índole Similar del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda del año 2005, en forma expresa establece, por cuanto los ingresos por “producto de inversiones y “salvamento de siniestros” percibidos por la recurrente en y desde jurisdicción del Municipio Chacao con ocasión del ejercicio de su actividad habitual deben ser tomados como ingresos brutos y en consecuencia, deben ser considerados por el órgano exactor para realizar la determinación del impuesto bajo estudio, lo cual no representa en modo alguno una vulneración al derecho de propiedad de la empresa recurrente, por tratarse de una carga u obligación constitucional el contribuir con las cargas públicas, representando ello un límite constitucional del derecho de propiedad. Así se decide.

De todo lo supra establecido, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente contra la sentencia definitiva N° 2273 de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia; se confirma el pronunciamiento referente a la improcedencia del vicio de inmotivación el cual fue titulado por el sujeto pasivo como “Motivación insuficiente, oscura y confusa del Acta Fiscal parcialmente confirmada (…) y, se revoca, el pronunciamiento efectuado respecto al vicio titulado como “inconstitucionalidad de la Resolución N° 059/2013 del 23 de abril de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, por estar viciada de falso supuesto, por error de derecho”. Así se declara.

Por los motivos precedentes, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el sujeto pasivo contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 059/2013 del 23 de abril de 2013, -notificada el 23 de octubre de ese mismo año- dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual que queda firme. Así se decide.

Finalmente, visto el vencimiento total de la sociedad mercantil recurrente, conforme a lo dispuesto en el 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, se condena al pago de costas procesales calculadas en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario. Así finalmente se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME del acto administrativo impugnado por no haber sido objeto de controversia por parte de la contribuyente en el recurso contencioso tributario los ingresos por concepto de “primas aceptadas seguros generales”, e “ingresos por servicios”.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la contribuyente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la sentencia definitiva Nº 2273 de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia:

i) CONFIRMA el pronunciamiento referente a la improcedencia del vicio de inmotivación el cual fue titulado por el sujeto pasivo como “Motivación insuficiente, oscura y confusa del Acta Fiscal parcialmente confirmada (…)y.

ii) REVOCA el pronunciamiento efectuado respecto al vicio titulado como “inconstitucionalidad de la Resolución N° 059/2013 del 23 de abril de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, por estar viciada de falso supuesto, por error de derecho”.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente contra el acto administrativo contenido la Resolución                 N° 059/2013 del 23 de abril de 2013, -notificada el 23 de octubre de ese mismo año- dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual queda firme.

Se condena en costas PROCESALES a la empresa recurrente, calculadas en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dos (2) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00563.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD