Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0146

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 29 de mayo de 2019, los abogados Francis Jeniree Betancourt Salinas, Saúl Orlando Blanco Ríos y Amado Jesús Vivas González (INPREABOGADO Nros. 244.756, 297.614 y 264.080, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la asociación civil ESPACIO PÚBLICO, inscrita el 20 de febrero de 2003 ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, bajo el Nro. 28, Tomo 02, Protocolo Primero, interpusieron demanda por abstención contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada por dicha organización a través de la comunicación de fecha 26 de septiembre de 2018, ratificada el 31 de enero del presente año, referente a la seguridad nacional y protocolos de vigilancia”.

El 30 de mayo de 2019, se dio cuenta a la Sala y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

 

Los apoderados judiciales de la asociación civil Espacio Público, basaron su demanda en los términos siguientes:

En primer lugar, expresaron que la acción encuentra su fundamento en los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Constitución así como en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Precisaron que en fecha 26 de septiembre de 2018, el ciudadano Ricardo Felipe Rosales Roa, actuando a título personal y como representante legal de la parte actora, hizo efectivo su derecho de petición mediante la comunicación enviada a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron que su solicitud se encontraba dirigida a solicitar información relativa “(…) al marco jurídico que regula los procedimientos para autorizar la vigilancia a ciudadanos, los métodos de almacenamiento de información obtenida a través de labores de vigilancia y tipos de datos personales recopilados (…) las herramientas tecnológicas utilizadas para la vigilancia de comunicaciones, así como el presupuesto destinado para adquirir estas tecnologías y el número de autorizaciones aprobadas para iniciar procedimientos de vigilancia durante los años 2015 a 2018”, ello a los fines  “(…) de realizar contraloría social según los preceptos de justicia social y participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Señalaron que el día 31 de enero de 2019, fue ratificado dicho requerimiento y, que a pesar de haber transcurrido con creces el lapso de veinte (20) días hábiles establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la fecha de la interposición de la demanda no han obtenido respuesta alguna por parte del organismo.

Aludieron también al derecho a la información; sin embargo, agregaron que la Sala Constitucional condicionó la obtención de la información pública por parte de los ciudadanos a que éstos manifiesten expresamente las razones por las cuales se solicita la misma y que dicha petición sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar. En ese sentido, refirieron las recomendaciones emitidas por el Comité de Derechos de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas respecto al tema del acceso a la información pública.

Adujeron que la interpretación de seguridad nacional en materia del derecho al acceso a la información pública debe ser hecha desde una perspectiva democrática; en tal sentido, resulta imperante que el primero de los conceptos deba definirse de una manera concreta, especificando los criterios por los cuales cierta información puede o no ser clasificada como confidencial, evitando así que el Estado pueda subsumir la información de interés público en esta categoría de manera discrecional o arbitraria.

Acotaron que para que el Estado pueda limitar el derecho a la información pública debe demostrar: i) que la restricción está establecida en una ley de manera clara y precisa; ii) que la misma cumple con un interés verdadero para proteger la seguridad nacional y; iii) que dicha restricción es proporcional al interés que se protege.

Manifestaron que bajo ningún supuesto la limitación al derecho a la información debe ser utilizada para ocultar datos sobre violaciones de derechos humanos, el funcionamiento de instituciones públicas u otro interés que no esté vinculado con la seguridad nacional.

Aseveraron que “(…) el solicitante de la información no debe acreditar ningún interés directo, ni afectación personal para poder tener acceso a la información pública que está solicitando. Así mismo, el particular tiene derecho a utilizar la información pública, e incluso [a] la divulgación de la misma (…)”. (Agregado de la Sala).

Destacaron que los especialistas han advertido el riesgo que los medios y modalidades de vigilancia plantean para los derechos humanos, incluido el derecho a la intimidad y a la libertad de expresión y, que se han observado casos en los cuales algunos Estados a través de legislaciones en materia de vigilancia e inteligencia “(…) habrían interceptado comunicaciones particulares, en muchos casos con criterios o finalidades políticas, e incluso, las habrían difundido masivamente sin autorización de sus titulares en medios de comunicación estadales (…)”.

Bajo la anterior perspectiva, señalaron que “(…) la obligación de transparencia y divulgación se extiende también a la información sobre programas ilegales de vigilancia de comunicaciones privadas (…)”. 

Agregaron que “(…) la información solicitada encaja plenamente con los supuestos de presunción de publicidad de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos y la doctrina y las buenas prácticas internacionales. Además (…) recae netamente sobre protocolos, marcos jurídicos y entes autorizados para realizar labores de vigilancia los cuales deben ser de pleno conocimiento para la sociedad con el fin de garantizar la actuación transparente de dichos entes de seguridad (…)”; asimismo, explicaron el impacto que genera la falta de acceso a la información pública en la sociedad venezolana.

Finalmente, concluyeron su exposición solicitaron sea declarada con lugar la presente demanda y, en consecuencia, se “(…) ORDENE a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela que suministre la información solicitada referente a la seguridad nacional y protocolos de vigilancia (…)”; esto es:

a. Informe que contenga: 1. Número de funcionarios adscritos al SEBIN 2. Leyes y reglamentos aplicables a este cuerpo de inteligencia, mecanismos de supervisión internos y rendición de cuentas 3. Presupuesto general aprobado y ejecutado destinado para el funcionamiento del SEBIN;

b. Informe que contenga: 1. Marco jurídico general que regula la materia de vigilancia de todo tipo; 2. Procedimientos para autorizar la vigilancia de ciudadanos; 3. Métodos de almacenamientos de información obtenida a través de sistemas de vigilancia; 4. Limitación jurídica para la duración de los procesos de vigilancia; 5. Tipos de datos personales que son recopilados y/o procesados en razón a motivos de seguridad nacional.

c. Informe que contenga: 1. Mecanismos y herramientas tecnológicas utilizadas para vigilancia de comunicaciones; 2. Presupuesto aprobado y ejecutado para adquirir tecnologías de vigilancia.

d. Informe sobre las autoridades que se encuentran autorizadas para llevar a cabo acciones de vigilancia, y en específico el número de autorizaciones aprobadas para iniciar procedimientos de vigilancia durante los años 2015 a 2018 (…)” (sic).

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Para determinar la competencia de esta Sala resulta importante destacar que la presente demanda por abstención se interpuso contra la Vicepresidencia de la República, en virtud de la supuesta falta de la debida y oportuna respuesta a la solicitud de información efectuada por la parte actora “referente a la seguridad nacional y protocolos de vigilancia”.

Al efecto, se observa que el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Destacado de esta Sala).

 

 

De igual manera, la referida competencia conferida a esta Sala Político Administrativa se encuentra contemplada en términos casi idénticos en el artículo 26, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Negrillas añadidas).

 

Como puede derivarse de las normas parcialmente transcritas, esta Sala Político-Administrativa es la llamada a conocer las demandas interpuestas ante las abstenciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y, siendo que, el caso bajo estudio se verifica dicho supuesto, es por lo que resulta competente para conocer y decidir la misma. Así se declara.

 

III

PROCEDIMIENTO

 

Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.

El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública”.

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran”.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”. (Destacado de esta Sala).

 

Cabe resaltar que esta Máxima Instancia mediante decisión Nro. 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada reiteradamente (Vid, entre otras, sentencia Nro. 1.177 publicada el 6 de agosto de 2014, caso: Asociación civil Espacio Público), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas. En este sentido, este Alto Tribunal precisó que:

(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara. (…)”. (Destacado de la Sala).

 

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el caso concreto, en la Sala Político-Administrativa, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.

Siendo así, es conveniente referir que en el presente caso estamos frente a una demanda por abstención contra la supuesta falta de una oportuna y adecuada respuesta por parte de la Vicepresidencia de la República, motivo por el cual esta Máxima Instancia considera que la misma debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00291 de fecha 6 de abril de 2017). Así se decide.

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Alto Tribunal observa que la presente demanda tiene como objeto instar a la Vicepresidencia de la República a emitir pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la asociación civil Espacio Público en fecha 26 de septiembre de 2018, y ratificada el 31 de enero de 2019, referente a la remisión de información vinculada “a la seguridad nacional y protocolos de vigilancia”.

A tales efectos, la parte actora consignó un cúmulo de documentos en los cuales apoya su pretensión, los cuales son los siguientes:

 
1.- Copia simple de comunicación dirigida a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y recibida de fecha 26 de noviembre de 2018, a través de la cual el ciudadano Ricardo Felipe Rosales Roa, actuando a título personal y como representante legal de la asociación civil Espacio Público, solicitó:

1.      Envíe informe que contenga: 1. Número de Funcionarios adscritos al SEBIN; 2. Leyes y reglamentos aplicables a este cuerpo de inteligencia, mecanismos de supervisión internos y de rendición de cuentas; 3. Presupuesto general aprobado y ejecutado destinado para el funcionamiento del SEBIN.

2.      Envíe información que contenga: 1. Marco jurídico general que regula la materia de vigilancia de todo tipo; 2. Procedimientos para autorizar la vigilancia de ciudadanos; 3. Métodos de almacenamientos de información obtenida a través de sistemas de vigilancia; 4. Limitación jurídica para la duración de los procesos de vigilancia; 5. Tipos de datos personales que son recopilados y/o procesados en razón a motivos de seguridad nacional.

3.      Envíe informe que contenga: 1. Mecanismos y herramientas tecnológicas utilizadas para vigilancia de comunicaciones; 2. Presupuesto aprobado y ejecutado para adquirir tecnologías de vigilancia.

4.      Informe sobre las autoridades que se encuentran autorizadas para llevar a cabo acciones de vigilancia, y en específico el número de autorizaciones aprobadas para iniciar procedimientos de vigilancia durante los años 2015 a 2018 (…)” (sic).

2.- Copia simple de comunicación de fecha 31 de enero de 2019, suscrita por el Presidente de la asociación civil Espacio Público y dirigida a la Vicepresidenta Ejecutiva de la República, mediante la cual ratificó la anterior solicitud.

Ahora bien, de las documentales supra indicadas y del escrito de demanda, se evidencia que los apoderados judiciales de la referida asociación civil, se limitaron a denunciar el menoscabo de los derechos de petición, a la información,  y a la libertad de expresión consagrados en los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Constitución, así como en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De igual modo, invocaron la violación de los principios que rigen la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, se observa que la parte demandante indicó de manera genérica en las comunicaciones a las cuales se hace mención, que la información requerida se solicitó en virtud de los principios globales sobre seguridad nacional y el derecho a la información, al considerar que sobre la misma existe una fuerte presunción o un interés preponderante a favor de su divulgación, y que serviría para realizar contraloría social según los preceptos de justicia social y participación ciudadana establecidos en la Constitución; sin embargo, no precisó ni explicó los motivos por los cuales la requiere, así como tampoco señaló cómo le afectaría la supuesta falta de respuesta por parte de la Vicepresidencia de la República.

Esta situación conlleva obligatoriamente a aplicar el criterio vinculante establecido en la sentencia Nro. 745 de fecha 15 de julio de 2010 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en cuanto al ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 143 constitucional, en la cual se precisó que:

“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”. (Destacado de la Sala).

La sentencia supra transcrita determina los límites al ejercicio del derecho bajo análisis, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el relativo a la vida, por lo que aquél no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad.

Por lo tanto, se dispuso que a partir de la citada decisión, y para salvaguardar precisamente el derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales la requiere, así como justificar que ello sea proporcional con el uso que se le pretende dar (vid., sentencia de esta Sala Nro. 1.177 de fecha 6 de agosto de 2014).

Pues bien, en atención a las exigencias establecidas en la decisión comentada -que se reitera, es vinculante-, esta Máxima Instancia  observa que la parte actora se limitó a señalar que la información solicitada es necesaria para el ejercicio de la “Contraloría Social”, sin explicar cuál es el control que se pretende ejercer. Igualmente, se aprecia que no fue especificado el uso que le daría a la información requerida, motivos por los cuales no se considera cumplido dicho requisito.

En criterio de esta Sala, peticiones como las de autos, en las que se pretende recabar información sobre la actividad que ejecutará el Estado para el logro de uno de sus fines, esto es, en cuanto a los lineamientos, políticas y estrategias inherentes al Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, las cuales están ligadas a la seguridad y defensa de la Nación, atentan contra la eficacia y eficiencia que debe imperar en el ejercicio de la Administración Pública y del Poder Público en general, debido a que si bien toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier organismo público y a recibir respuesta en tiempo oportuno, nuestra legislación patria prevé situaciones en las que se restringirá el acceso y divulgación de elementos clasificados dada la naturaleza de su contenido, ello con el fin de preservar los objetivos de seguridad y defensa integral, en concordancia a los lineamientos, principios y fines constitucionales (vid., artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Defensa de la Nación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014).

De manera que, siendo ello así y a pesar que la demandante tenía conocimiento de la aplicabilidad del citado criterio jurisprudencial pues así lo destacó en su escrito, solo que lo objetó sin mayores razonamientos, aunado al hecho de que no explicó cómo la información requerida puede serle de utilidad, o de qué manera pudiera influir en el ejercicio de sus funciones como asociación civil, esta Máxima Instancia considera que no se encuentra satisfecho lo establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en consecuencia, la presente demanda tal como está planteada resulta inadmisible. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por los abogados Francis Jeniree Betancourt Salinas, Saúl Orlando Blanco Ríos y Amado Jesús Vivas González, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la asociación civil ESPACIO PÚBLICO, contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2.  INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al primer (1) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dos (2) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00565.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD