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Magistrado Ponente: INOCENCIO antonio FIGUEROA ARIZALETA
Exp. Nro. 2012-1184
Mediante oficio Nro. CSCA-2012-005014 de fecha 19 de junio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente judicial contentivo de la “demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante” interpuesta por el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.715, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS LOENGRI BARAJAS PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.215.547, contra el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La remisión ordenada responde al auto del 19 de junio de 2012, mediante el cual el Tribunal remitente oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Elio Enrique Quintero León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.255, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, contra la sentencia Nro. 2012-0309, dictada por la referida Corte el 28 de febrero de 2012, que declaró sin lugar la “demanda”.
En fecha 31 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó el lapso de nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia más diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 9 de octubre de 2012, en virtud de la falta de fundamentación del recurso de apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 31 de julio de 2012, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Alzada certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que se vence el lapso establecido en auto de fecha 31.07.12, inclusive, han transcurrido nueve (09) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 de agosto y diez (10) días de despacho identificados como 14 de agosto; 18, 19, 20, 25, 26, 27 de septiembre; 02, 03, 04 de octubre de 2012”.
En fecha 23 de octubre de 2012, la abogada Katherin Urbina Noguera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.478, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se prorrogara el lapso para la fundamentación de la apelación. Dicho pedimento fue ratificado el 12 de junio de 2013.
El día 27 de marzo de 2014, el abogado Elio Enrique Quintero León, antes identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó la concesión de una prórroga a los fines de presentar los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
Por auto del 10 de noviembre de 2015 se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.
Mediante decisión Nro. 00154 del 18 de febrero de 2016, la Sala declaró improcedente el desistimiento tácito del recurso de apelación por cuanto fue presentado el escrito de fundamentación de forma anticipada el 7 de junio de 2012 y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira diera contestación al recurso de apelación.
El 17 de mayo de 2016, el Alguacil de la Sala consignó el recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, contentivo de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Síndico Procurador del aludido Municipio y a la parte recurrente.
Por diligencia del 7 de junio de 2016, el Alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República en fecha 3 de marzo de 2016.
El 12 de julio de 2016, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 19 de julio de 2016, entró la causa a estado de sentencia.
En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, antes identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, “(…) querella escrita por RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, del estado Táchira (…)”.
Por decisión del 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró “(…) que la estimación de la demanda es de 52.445,54 Unidades Tributarias, siendo este Tribunal incompetente por la cuantía para conocer de la presente acción. En consecuencia, se acuerda la DECLINACIÓN DE LA COMPETENCIA, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Sic) (Mayúsculas del original).
El 1° de febrero de 2008, se recibió el presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dándosele entrada al mismo como una “demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante”, así pues, se admitió la misma en fecha 26 de marzo de 2008, indicándose que se trata de una “(…) solicitud de indemnización por daños y perjuicios que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo siendo el demandado un órgano dependiente de la Administración Pública (…) debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo”, por lo cual “ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante (…)”. (Sic).
Una vez sustanciado todo el procedimiento, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión definitiva Nro. 2012-0309 en fecha 28 de febrero de 2012, declarando “SIN LUGAR la demanda”.
Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2012, el abogado Elio Enrique Quintero, antes identificado, apoderado judicial del demandante, apeló de la mencionada sentencia.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En fecha 29 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, interpuso “(…) querella escrita por RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, del estado Táchira (…)”, en los siguientes términos:
Afirma, que su poderdante padece “Discopatía Múltiple Degenerativa C5-C6 y L5-S1” con dolor en columna cervical y lumbar, enfermedad que se originó a través de su desempeño como bombero en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Manifiesta, que una vez realizada la evaluación integral médica por el neurocirujano, el médico radiólogo y el neurólogo, así como la investigación del origen de la enfermedad por la Ingeniera Lisbeth Largo, con el carácter de Comisionada Especial en Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores; según Providencia Administrativa Nro. 10 de fecha 31 de marzo de 2005, se determinó que su representado sufría de “enfermedad agravada por su puesto de trabajo que le ocasionó la discapacidad parcial permanente”.
Indica que “La Discapacidad en la que se encuentra [su poderdante] (…) es por causa directa del trabajo que prestó a la Municipalidad de San Cristóbal, Estado Táchira, el dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989) a la edad de 22 años, con el cargo de Bombero de Planta; con un salario mensual de aquella data, de Bolívares 2.605.20 (…)”. (Agregado de la Sala).
Señala que en fecha 15 de febrero de 2006, su mandante terminó la relación laboral por enfermedad ocupacional en el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, con un salario mensual para la época de Seiscientos Veintinueve Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 629.124,74), es decir, que laboró como bombero durante dieciséis (16) años y once (11) meses y su último cargo fue el de Jefe de Sección.
Relata que su poderdante, a lo largo de la relación funcionarial que mantuvo con el órgano demandado se desempeñó en los siguientes cargos: “(…) 1.-Bombero de Planta, ocupó este puesto por espacio de ocho (8) años consecutivos, (…) realizaba las siguientes actividades: Tala y Poda de árboles, traslados de pacientes en ambulancia, atención de pacientes, suministro de agua, labores de mantenimiento, eliminar enjambres de abejas, participación en accidentes de tránsito, incendio de estructuras y de vegetación, rescate de personas incomunicadas y personas muertas, servicios especiales tales como: lavado y mantenimiento a la morgue del Hospital Central, de San Cristóbal (…) lavado de tanques subterráneos. Además, debía realizar tareas de tala de arbustos grandes en los cuales tenía que aplicar fuerza ya que debían ser cortados en trozos y movidos de un sitio a otro. (…) 2.- Como Auxiliar de Sección, duró aproximadamente dos (2) años, en el puesto, y las actividades a realizar fueron: (…) llamado de trabajadores a formación; atención al área de comedor (…) 3.- Cuando se desempeñaba con el cargo de Jefe de Rescate, sus actividades eran: apoyo en control de incendios, y de accidentes de tránsito, haciendo actividades en las cuales se ejerce fuerza, trasladar pesos, manipulación de equipos tales como: quijada de la vida, palas, picos, escaleras, motosierras, motobombas, equipos de airpar. 4.- Como Jefe de Sección: permaneció en este cargo por espacio de cinco (5) años, las actividades que realizaba (…) eran (…) ordenar traslados, suministro de agua, ordenar talas y podas…”. (Sic).
Afirma que el 28 de noviembre de 1994, su representado fue ascendido al grado de distinguido, posteriormente alcanzó las diferentes jerarquías por su gran desempeño, y finalmente el 28 de noviembre de 2002, ascendió a Sargento Primero con el cargo de Jefe de Sección.
Alega que las condiciones de su poderdante como bombero comenzaron sin medios de seguridad, salud y bienestar, “(…) en un ambiente de trabajo inadecuado no propicio para el ejercicio de las facultades físicas del trabajador (…)”.
Expresa que en fecha 28 de diciembre de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral practicó un informe cuyo resultado arrojó la orden de realizar la investigación por presunta enfermedad ocupacional.
Manifiesta “(…) que no existe notificación de riesgo por escrito acerca de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubles, contraviniendo efectivamente, el Numeral 01, del artículo 53 Numerales 3 y 4 del Artículo 56 de la Ley Orgánica De Prevención Condiciones Y Medio Ambiente Del Trabajo, en concordancia con el artículo 237 de la Ley Orgánica Del Trabajo y Artículo 02 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, encontrando que están afectados 136 trabajadores por cuanto no se cumple con la respectiva notificación de riesgo en un plazo de 20 días hábiles (…)”. (Sic).
Infiere que “(…) actualmente existe un Manual de Cargos, el cual está funcionando [desde] hace tres (03) años aproximadamente, [y] que el mismo se le entrega al Jefe de Sección para que lo divulgue al personal sobre las actividades al personal, contraviniendo lo establecido [en] los Numerales 1 y 2 del Artículo 53 y el Numeral 4 del Artículo 56 que contempla el concepto de que los Trabajadores tienen el derecho a ser informados previamente al inicio de su actividad de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo; de los daños que las mismas puedan causar. Además, recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Destaca que son deberes del patrono o empleador adoptar medidas necesarias para garantizar a sus trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el área de trabajo, asimismo informar por escrito y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras en la que se encuentran.
Expresa que no existe algún registro de entrega y recepción de equipos de protección personal, y que durante el tiempo en el cual el ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, laboró como bombero contaba con algunos equipos los cuales eran el chaquetón de seguridad, botas de seguridad, casco y guantes, y los mismos fueron dotados en dos (2) oportunidades durante los dieciséis (16) años de su labor.
Por lo anterior, sostiene que el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira quebrantó lo establecido en los artículos 53, numeral 3, 56 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que los trabajadores tendrán el derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado de trabajo y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales.
Aduce que no existió un programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo el numeral 7 del artículo 57 y 61 eiusdem, por lo que se estaba afectando a ciento treinta y seis (136) funcionarios.
Precisa que la enfermedad le ha causado una incapacidad total y permanente del sesenta y siete por ciento (67%), la cual está certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), como Discopatía Múltiple Degenerativa C5-C6 y L5-S1.
Destaca que las razones y fundamentos de la pretensión se originan por la imprudencia, negligencia e impericia del patrono al no proveer al trabajador de los medios e implementos de prevención y seguridad industrial para el trabajo, en virtud de la actividad laboral de bombero que es de alto riesgo para su salud, y más aún cuando no le son facilitados los equipos necesarios para la protección personal, por lo que se está violando lo establecido en el numeral 4 del artículo 53 y el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Indica que era un deber del patrono advertir por escrito a sus trabajadores, específicamente en este caso al ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, de los posibles riesgos que pudieran presentarse contra su integridad física, igualmente no le explicó la prevención de los mismos y de las condiciones inseguras, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 53 y los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la aludida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Señala que por la omisión del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se le ocasionó a su poderdante una enfermedad ocupacional cuyo diagnóstico corresponde a: Discopatía Múltiple Cervical y Lumbar que le causó incapacidad total y permanente para el trabajo en sesenta y siete por ciento (67%), según Informe Médico emitido por la División de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 12 de abril de 2005.
Sostiene que en fecha 15 de febrero de 2006 su mandante terminó la relación de trabajo “(…) con el carácter de Pensionado por Incapacidad otorgada por la Alcaldía Del Municipio San Cristóbal, por medio de la Dirección de Recursos Humanos a causa de la enfermedad SINDROME CERVICO BRAQUIAL DERECHA, MIELOPATIA CERVICAL DERECHA, LICTESIS L5-S1, DISCOPATIA L5-S1; HERNIA DISCAL C5-C1 (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Alega, que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que en los casos de enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, este está obligado al pago una indemnización al trabajador, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, en la siguiente forma “(…) 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual (…)”.
Expone que a consecuencia de la enfermedad ocupacional, su representado pasó de ser una persona que gozaba de plena capacidad a un trabajador incapacitado físicamente, impedido de proveer sus necesidades y las de su familia, con la situación agravante de que ninguna empresa lo va a querer emplear por su discapacidad.
Ahora bien, destaca que el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debe reconocer el daño causado a su representado, por la actividad desplegada como bombero del Cuerpo de Bomberos de dicho Municipio, ya que el cargo que ocupaba creó un riesgo, y por tal circunstancia debe ser indemnizado por daño material y moral con fundamento en los artículos 1.273 y 1.193 del Código Civil.
En cuanto al lucro cesante, el representante del demandante señala que según lo establecido en “(…) la LEY DEL SEGURO SOCIAL, la expectativa de vida útil para el trabajo, de un varón es de sesenta (60) años de edad, [su] representado, nació el día Catorce de Septiembre de 1.966 (14-09-66) [por lo que] tenía TREINTA Y NUEVE (39) años de edad, para la fecha en que le fue declarada la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con ocasión de la enfermedad DISCOPATIA PARCIAL PERMANENTE (…) [restándole] VEINTIUN (21) años de vida productiva”. (Sic). (Mayúsculas de la parte actora). (Agregados de la Sala).
En razón de lo anterior, la representación judicial del accionante solicita el pago de la indemnización por daño material, daño moral y lucro cesante “(…) correspondiente a la expectativa de derechos y beneficios futuros laborables que en los veintiún (21) años siguientes, como vida activa laboral, [su] mandante dejará de seguir percibiendo equivalente a doce (12) meses de salario a razón de su salario normal, los cuales se calcularán tomando en cuenta la progresividad del salario, en una proyección (…) del 20 % de aumento del salario por cada año, hasta alcanzar los 21 años de vida útil, que le faltan a [su] poderdante (…), igualmente deja de percibir noventa (90) días de salario por concepto de utilidades (…) veintiocho (28) días de vacaciones (…) además (…) sesenta (60) días de salario por concepto de bono vacacional” lo que arroja la cantidad para la fecha de interposición de la demanda de Un Millardo Seiscientos Nueve Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.609.977.095,58). (Añadidos de la Sala).
Expresa que, se debe indemnizar a su poderdante por un mil ochocientos veinticinco (1.825) días de salario cuyo monto es de Cincuenta y Cuatro Millones Doscientos Trece Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 54.213.319,71) por la “(…) DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de [su] representado (…)”. (Agregado de esa Alzada).
Precisa que el Municipio demandado debe cumplir con el pago “(…) por enfermedad ocupacional, equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS (…)” para un total para la época de de Nueve Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 9.436.871,10).
Por otra parte, solicita el pago de indemnización por daño moral estimado en la cantidad para ese momento de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00); todos estos cálculos arrojan la cantidad de Un Millardo Novecientos Setenta y Tres Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.973.632.287, 29) siendo esta la cuantía de la demanda.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nro. 2012-0309 de fecha 28 de febrero de 2012, declaró sin lugar la “demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante” interpuesta por el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, actuando como apoderado judicial del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, ambos previamente identificados contra el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en los términos siguientes:
“DEL FONDO DEL ASUNTO
(…omissis…)
Ahora bien, estima esta Corte conveniente señalar que en casos como el de autos, en el cual el demandante solicita el pago de indemnizaciones por enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines de llevar al Juzgador a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.
(…omissis…)
En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, en el libelo de la demanda al señalar su pretensión manifestó que su cargo era de ‘Bombero, con el grado de Sargento 1’, y que prestó servicio durante 16 años, en los cuales ejerció diversas funciones.
Ahora bien, en cuanto a las funciones desempeñadas como ‘Bombero de Planta’, señaló que:
(…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, debe esta Corte determinar -en primer lugar- la existencia de la enfermedad ocupacional, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma se generó con ocasión a la prestación de servicio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es decir, si hay un nexo causal.
De cara a lo expuesto, se desprende que cuando un funcionario pretenda el pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, tiene éste la carga de probar que dicha enfermedad se produjo como consecuencia del trabajo, es decir con ocasión a las funciones que el mismo ejerció por cuenta de la parte demandada.
(…omissis…)
Así pues, debe esta Corte resaltar que no es un hecho controvertido que el ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, ingresó al organismo demandado como ‘Bombero de Planta’ y egresó como ‘Jefe de Sección’, y que este último lo ejerció aproximadamente por cinco (5) años, y dentro de dicho lapso surgió la enfermedad que el mismo padece, no obstante, observa esta Corte que dentro de las funciones que realizaba el demandante -en dicho período- se encuentran ‘ordenar traslados, suministro de agua, ordenar talas y podas, (…) El cargo de mi representado en este puesto es de Jefe Inmediato (…) asumía el mando de las actividades, sea por ejemplo pasar novedades de lo acontecido al Coronel (…)’.
(…omissis…)
Ahora bien, entiende con meridiana claridad este Órgano Jurisdiccional que las funciones desempeñadas por el demandante para el momento en que comenzó a padecer de la tantas veces señalada enfermedad, eran básicamente de coordinación de las actividades del personal a su cargo, y por lo cual no observa la causalidad entre éstas y la enfermedad del demandante, todo ello, adminiculado a que tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la enfermedad padecida por el accionante es una enfermedad común, y como tal, la ha reconocido el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que, la vinculación entre ésta y la labor desempeñada por el actor debió ser demostrada fehacientemente.
Ello así, es evidente para este Órgano Jurisdiccional la ocurrencia de la enfermedad del actor, no obstante, se observa que el nexo causal entre ésta y la labor desempeñada por el demandante no se encuentra establecido, por cuanto, (…) la información suministrada no creó la convicción de que la enfermedad del demandante proviniera de estas labores.
En tal sentido, visto que no quedó demostrado el nexo causal entre la enfermedad y las labores ejercidas por el demandante, que dé lugar a la condena de la parte demandada por la responsabilidad objetiva, solicitada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
- DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO.
Observa esta Corte que la parte demandante solicitó se acordara la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual dispone:
(…omissis…)
Así las cosas, debe esta instancia jurisdiccional indicar que, por cuanto en el presente caso -como se señaló anteriormente- no quedó demostrado que la enfermedad alegada por el actor, sea consecuencia del desempeño de las funciones que éste realizó en la municipalidad demandada, resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo citado, toda vez que para su procedencia debió haber quedado demostrado -en primer lugar- que la enfermedad del actor es de origen ocupacional y en segundo lugar, la culpa de la Administración en el caso concreto. En tal sentido, visto que no se cumple con el primer requisito, mal puede considerar esta Corte la existencia de culpa por parte de la demandada.
Por lo tanto, se declara improcedente la solicitud del actor de condenar al Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se declara.
-DEL DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE
En este respecto esta Corte observa, que la parte accionante demandó al Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por indemnización por daño moral y lucro cesante argumentando que ‘(…) el Municipio San Cristóbal, debe responder por el Daño causado a mi representado, por la actividad desplegada como Bombero del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal ya que, el cargo desempeñado ha creado un riesgo que debe ser indemnizado el trabajador, tanto por daño material, como por daño moral con fundamento en el (sic) los Artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil. El acto antijurídico cometido por el Municipio San Cristóbal, suele proyectarse en este caso particular, a través de la forma de daño LUCRO CESANTE (ganancia frustrada) el cual asume el aspecto de un perjuicio reflejado en el futuro sobre el patrimonio de mi representado’.
(…omissis…)
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de marras esta Corte atendiendo a los elementos expuestos con antelación, debe verificar la existencia del daño, la imputabilidad de éste a la parte demandada y la existencia de un nexo causal, cuya concurrencia determinaría si existe o no responsabilidad del Municipio demandado frente a la parte accionante, que conlleve a una indemnización por parte del municipio demandado a favor del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, ello así, en párrafos precedentes se precisó, que no quedó demostrado que la enfermedad alegada por el actor, sea consecuencia del desempeño de las funciones que éste realizó en la municipalidad demandada, y visto que conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tenía la carga de probar suficientemente los daños que afirma haber sufrido, en criterio de quien aquí decide, al no existir una relación de causalidad entre los supuestos daños alegados por el demandante y la Administración demandada, mal puede acordarse indemnización alguna a favor de la parte actora por concepto de daños materiales y mucho menos lucro cesante, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional NIEGA el pago reclamado. Así se decide.
(…omissis…)
En refuerzo de lo anterior, debe apuntarse que al respecto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido que el daño moral no se encuentra sujeto a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración. Por esto, para establecerlo el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez para apreciar si el hecho generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ámbito moral de la víctima y visto que en el caso de autos en párrafos precedentes se declaró la inexistencia de relación de causalidad entre los supuestos daños denunciados y que la comisión de éstos deriven de la actuación u omisión del Municipio demandado, esta Corte debe desechar la reclamación de pago por indemnización de daños morales. Así se decide.
-DE LA ‘INDEXACIÓN Y CORRECCIÓN MONETARIA’, LOS INTERESES Y LAS COSTAS Y COSTOS DEL JUICIO.
Respecto a tales pedimentos, debe esta instancia jurisdiccional señalar que los mismos resultan improcedentes, en virtud de que la parte demandante ha resultado totalmente perdidosa en el presente proceso. Así se declara.
Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, interpuesta por el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.715, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS LOENGRI BARAJAS PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 9.215.547, contra el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se declara” (Sic). (Destacados del original).
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2012, el abogado Elio Enrique Quintero León, apoderado judicial del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, antes identificados, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 28 de febrero de 2012, en el que arguyó lo siguiente:
Que, el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte “(…) por interlocutoria de fecha 29 de julio de 2008, (…) al analizar las causales de admisibilidad de la pretensión, se fundamenta en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en que la demanda interpuesta, ‘no es de las expresamente prohibidas por la ley, ya que se trata de una típica acción por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante’. Tal situación inficionó igualmente a la parte demandada, como lo recoge la sentencia definitiva al transcribir lo expresado por esta en cuanto a que el Tribunal de Sustanciación, al proveer sobre la demandada ‘…procedió a admitirla con base a las disposiciones legales aplicables a las demandas por daños y perjuicios, y en ningún caso, consideró que se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial…’, por lo que esta Corte habría incurrido en ‘ERROR EN LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN’”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó en el mismo sentido, que “Estas consideraciones podrían conducir a crear confusión en cuanto a los recursos a ejercer por el juridicente, esto es, los establecidos en el derecho común (Código de Procedimiento Civil), en el derecho especial (Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Sic).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el examen del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte demandante, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia Nro. 2012-0309 de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la “demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante” interpuesta por el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt actuando como apoderado judicial del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, contra el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, es preciso indicar que la parte apelante alegó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró al calificar la acción interpuesta, pues desde el momento de la admisión de la misma, el Juzgado de Sustanciación de dicho órgano jurisdiccional “(…) procedió a admitirla con base a las disposiciones legales aplicables a las demandas por daños y perjuicios, y en ningún caso, consideró que se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. (Negrillas del original).
Así, estima la Sala necesario revisar la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente acción en primer grado de jurisdicción; toda vez que la competencia por la materia es de orden público e inderogable, siendo por tanto, revisable en cualquier grado y estado de la causa. (Vid. Sentencia de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia Nro. 23 del 10 de abril de 2008, criterio reiterado en decisión de esta Sala Nro. 1384 del 15 de octubre de 2014).
En primer término, resulta importante para este Máximo Tribunal referir lo esgrimido por el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, antes identificados, en el escrito libelar presentado ante el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en el cual expuso lo siguiente: “(…) interpongo querella escrita por RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, del estado Táchira (…) de conformidad con el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En el mismo sentido, observa esta Sala de la revisión exhaustiva del expediente judicial, que corre inserto al folio veintiocho (28), solicitud de pago directo emanado de la Dirección de Recursos Humanos del mencionado cuerpo de bomberos, en la cual se señala que el ciudadano Alexis Loengri Barajas “(…) laboró al servicio de [la] municipalidad como Sargento I, y a partir del 15/02/06 fue pensionado por incapacidad”. (Agregado de la Sala).
Igualmente, corre inserto al folio veintinueve (29) del expediente judicial copia de la liquidación de prestaciones sociales, en la cual se evidencia que el ciudadano querellante prestó sus servicios con el cargo de Sargento I en la Unidad de Prevención y Catástrofes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ingresando al mencionado organismo en fecha 16 de marzo de 1989, por lo que, evidencia este Alto Tribunal la relación de empleo público existente entre el ciudadano Alexis Loengri Barajas y el referido Municipio.
En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).
En este orden de ideas, observa la Sala que de una revisión de las pretensiones expuestas por la parte demandante en el escrito libelar las mismas se traducen en: i) el pago de la indemnización por daño material y lucro cesante, fundamentado en “la expectativa de derechos y beneficios futuros laborales”; [derivados de la] enfermedad ocupacional (…)”; y ii) indemnización por daño moral. (Agregados de la Sala).
De conformidad con lo expuesto se observa que dichas pretensiones pueden ser satisfechas mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de la relación que ostentaba el ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda -parte recurrente- con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a través del Cuerpo de Bomberos, por lo que, debe esta Máxima Instancia revocar la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 28 de febrero de 2012 y ordenar el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser este el órgano llamado a conocer de la presente causa de conformidad con los artículos 93 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ver sentencia de esta Sala N° 1112, de fecha 14 de octubre de 2015, caso: Liliam Josefina Castillo Godoy Vs Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
Ahora bien, visto que el proceso en virtud de la “demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante” llevado a cabo ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se sustanció en su totalidad bajo el procedimiento relativo a las demandas de contenido patrimonial y no, bajo el procedimiento contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se anulan todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente y se repone la causa a la fase de admisión por parte del Juzgado competente. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Elio Enrique Quintero León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Loengri Barajas, antes identificados, contra la decisión Nro. 2012-0309 del 28 de febrero de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula dicha decisión, se repone la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordena remitir la causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Elio Enrique Quintero León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Loengri Barajas Pineda, contra la decisión Nro. 2012-0309 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de febrero de 2012.
2.- Se ANULA la decisión impugnada, así como todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente.
3.- Se REPONE LA CAUSA al estado de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.- Se ORDENA remitir la causa al al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al primer (1) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado - Ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha dos (2) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00567. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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