Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. 2016-0255

 

Mediante Oficio Nro. 0306/16 de fecha 7 de marzo de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 28 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió copia certificada de algunas actuaciones procesales cumplidas en el expediente judicial Nro. 3282 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 4 de agosto de 2015 por la abogada Indira Falcón Santana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.368, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, representación que se desprende -según las actas procesales- “(…) de la Resolución N° 119-2014 de fecha 01 de Abril de 2014 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria (sic) N° 0100 (…)” del aludido ente local (folio 19).

El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nro. 3338 dictada por el Juzgado remitente el 30 de julio de 2015, en la que dispuso lo siguiente: (i) abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia generada con ocasión de la acción de amparo cautelar declarada procedente mediante decisión interlocutoria Nro. 3272 del 27 de abril de 2015; (ii) desglosar de la pieza principal las actuaciones referidas exclusivamente a la incidencia cautelar, incluyendo las boletas, oficios y comisiones relacionadas con la notificación del señalado fallo interlocutorio Nro. 3272; (iii) librar las boletas de notificación a la otrora Alcaldesa del Municipio accionado -en los términos expuestos en la sentencia interlocutoria Nro. 3315 del 29 de junio de 2015, que desestimó la oposición formulada por la representación judicial del prenombrado Municipio y declaró admisible el recurso contencioso tributario- con las copias certificadas de las actuaciones practicadas, incluyendo la decisión interlocutoria Nro. 3338 objeto del recurso de apelación; (iv) practicar la notificación de la Síndica Procuradora del ente político-territorial recurrido mediante la boleta Nro. 0721-15 de fecha 29 de junio de 2015, anexando copia certificada de todas las actuaciones procesales realizadas hasta entonces; (v) declarar la nulidad del auto del 9 de julio de 2015, por medio del cual se oyó en un solo efecto la apelación incoada por la abogada Ioana Elizabeth Tosato Romero, con INPREABOGADO Nro. 129.761, en su carácter de apoderada en juicio del citado ente municipal, contra el mencionado fallo interlocutorio Nro. 3315 del 29 de junio de 2015 y repuso la causa al estado de notificación de esa decisión; y (vi) declarar la insuficiencia en derecho del instrumento poder otorgado el 26 de marzo de 2015 por la entonces Alcaldesa del Municipio San Diego del Estado Carabobo, al constatar que no se encuentra acreditada suficientemente la representación judicial en el caso de autos. Todo ello, en virtud del “(…) escrito presentado en fecha 28 de julio de 2015, por la abogada Tania López, (…) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.350, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil [accionante] (…)”. (Agregado de esta Sala).

La sentencia interlocutoria apelada fue emitida en el marco del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar en fecha 10 de marzo de 2015, por las abogadas Betzabeth Evelin Medina Cordero y Tania Verónica López Febres (INPREABOGADO Nros. 85.063 y 125.350, respectivamente), actuando en representación (según se advierte del instrumento poder cursante en autos a los folios 63 y 64) de la sociedad de comercio CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., “(…) inscrita inicialmente por ante el Juzgado de (sic) Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 26 de enero de 2004, bajo el número 59, Tomo 247-A (…), contra la resolución número DH-RCDS-001-2015 del 29 de enero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).

En dicho acto administrativo se dejó “(…) parcialmente sin efecto (…)” el Acta Fiscal Nro. DH-AF-003-2014 del 30 de mayo de 2014 (no consta en autos la fecha de su notificación) y, por consiguiente, se formuló reparo a la contribuyente por concepto de diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar causado durante los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2010, 2012 y 2013, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 34, 43, 57, 58, 61, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 de las “Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del ente local de 2010, 2012 y 2013, por la suma de Dieciocho Millones Trescientos Veinticuatro Mil Quinientos Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 18.324.502,43), ahora equivalente a Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 183,25); se impusieron sanciones de multa a tenor de lo previsto en los artículos 58 y 95 (numeral 3) eiusdem, por el monto de Un Millón Ochocientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos
(Bs. 1.832.450,24) y Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 1.270,00), reexpresadas en Dieciocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 18,32) y Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01), respectivamente, y se liquidaron intereses moratorios según el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Treinta y Un Mil Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.931.085,00), ahora Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 49,31), para un total de Veinticinco Millones Ochenta y Nueve Mil Trescientos Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 25.089.307,67), en la actualidad Doscientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 250,89).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado de mérito oyó en un solo efecto la apelación de la representación municipal y ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Alzada.

El 5 de abril de 2016 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, a objeto de fundamentar la apelación.

En fecha 23 de mayo de 2016 esta Máxima Instancia ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 5 de abril del mismo año, inclusive, toda vez que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo no presentó el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación.

Efectuado el indicado cómputo se dejó constancia de haber transcurrido dos (2) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes al 6 y 7 de abril de 2016, más diez (10) días de despacho identificados como 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de ese mismo mes y año; 3, 10, 16 y 17 de mayo de 2016.

A través de la decisión Nro. 00780 de fecha 26 de julio de 2016, esta Máxima Instancia advirtió que la Síndica Procuradora para ese momento del Municipio San Diego del Estado Carabobo, fundamentó la presente apelación de forma anticipada el 4 de agosto de 2015, oportunidad en la cual ejerció dicho medio de impugnación, concluyendo en consecuencia, que los señalados fundamentos fueron presentados tempestivamente, siendo por consiguiente, improcedente el desistimiento tácito del recurso en comentario. De esta forma, y a los efectos de la continuación del procedimiento de segunda instancia, se otorgaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones, a fin de que la representación en juicio de la contribuyente diera contestación a la citada apelación.

En fecha 14 de diciembre de 2016 la abogada Betzabeth Evelin Medina Cordero, previamente identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio Cyberlux de Venezuela, C.A., dio contestación a la fundamentación de la apelación del Fisco Municipal.

El 1° de febrero de 2018, esta Sala dictó el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-013, por medio del cual solicitó lo reflejado a continuación:

“(…) 1) Al Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que remita a esta Alzada copia certificada de lo siguiente:

·                Acto administrativo recurrido, esto es, la Resolución Nro. ‘(…) DH-RCDS-001-2015 del 29 de enero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO del estado (sic) Carabobo (…)’. (Mayúsculas y resaltado de la fuente).

·                Auto de entrada del recurso contencioso tributario, dictado en fecha 12 de marzo de 2015, así como de las ‘notificaciones de ley’ libradas con ocasión del mismo, debidamente recibidas.

·                Sentencia interlocutoria Nro. 3272 del 27 de abril de 2015, mediante la cual se ‘(…) admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar y se declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar constitucional (…)’. (Sic).

·                Escrito presentado por ‘la apoderada judicial de la contribuyente’ en fecha 19 de junio de 2015.

·                Notificación librada a la Alcaldesa del Municipio San Diego del Estado Carabobo, ordenada en el fallo interlocutorio Nro. 3338 del 30 de julio de 2015 (objeto de apelación), al igual que la notificación dirigida a la Síndica Procuradora del descrito ente político territorial contenida en la ‘Boleta N° 0721-15 de fecha 29 de junio de 2015’, a cuya práctica se instó al Alguacil del Juzgado a quo en el fallo cuestionado (ambas debidamente recibidas).

·                ‘(…) Resolución N° 119-2014 de fecha 01 de Abril de 2014 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria (sic) N° 0100 (…)’, consignada marcada ‘A’ en copia simple -previa confrontación con su original-, anexa al escrito a través del cual la Síndica Procuradora del Municipio San Diego del Estado Carabobo apeló el 4 de agosto de 2015 de la referida decisión interlocutoria Nro. 3338.

·                ‘(…) Resolución N° 207-2015 dictada por la Directora de Recursos Humanos del Municipio San Diego del Estado Carabobo (…)’, consignada en copia simple marcada ‘B’ adjunta al señalado escrito de apelación, donde consta que la abogada Ioana Elizabeth Tosato Romero, identificada supra, es ‘(…) funcionaria pública municipal, adscrita a la Sindicatura del Municipio San Diego (…) en el cargo de ANALISTA LEGAL III (…)’. (Mayúsculas y resaltado de la cita).

2) Al actual Alcalde del ente municipal apelante, que remita a esta Máxima Instancia copia certificada de las Resoluciones Nros. ‘119-2014’ y ‘207-2015’, enunciadas anteriormente, que fueron agregadas al escrito de apelación presentado en fecha 4 de agosto de 2015 ante el Órgano Jurisdiccional de la causa (…)”.

Por Oficio Nro. 2018-0144 del 23 de abril de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 2 de mayo del mismo año, el Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, remitió las copias certificadas de las arriba mencionadas Resoluciones Nro. 119-2014 del 1° de abril de 2014 y 207-2015 del 4 de mayo de 2015.

Asimismo, a través del Oficio Nro. 0126-D-18 del 21 de marzo de 2018, consignado ante esta Superioridad el 10 de mayo del citado año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, envió las copias certificadas de las actuaciones peticionadas por esta Máxima Instancia en el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-013 del 1° de febrero de 2018.

En fecha 19 de junio de 2018 se dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de practicar la notificación del precitado auto a la sociedad mercantil Cyberlux de Venezuela, C.A.; motivo por el cual, se acordó, de conformidad con los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, publicar en la página web de este Alto Tribunal y fijar en la cartelera de la Secretaria de esta Sala, la boleta respectiva, con la advertencia que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendería por notificada dicha empresa.

El 19 de julio del citado año, fue retirada la boleta de la cartelera, dándose por practicada la notificación de la contribuyente.

Por auto del 6 de agosto de 2019 se dejó constancia que en fecha 19 de febrero del mismo año fue electa la Junta Directiva de este Máximo Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 10 de marzo de 2015 las abogadas Betzabeth Evelin Medina Cordero y Tania Verónica López Febres, supra identificadas, actuando en representación de la sociedad mercantil Cyberlux de Venezuela, C.A., interpusieron ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nro. DH-RCDS-001-2015 del 29 de enero de 2015, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego del Estado Carabobo, mediante la cual se dejó parcialmente sin efecto el Acta Fiscal Nro. DH-AF-003-2014 del 30 de mayo de 2014 (no consta en autos la fecha de su notificación) y, por consiguiente, se formuló reparo a la contribuyente por concepto de diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar causado durante los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2010, 2012 y 2013, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 34, 43, 57, 58, 61, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 de las “Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del ente local de 2010, 2012 y 2013, respectivamente, por la suma de Dieciocho Millones Trescientos Veinticuatro Mil Quinientos Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 18.324.502,43), ahora equivalente a Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 183,25); se impusieron sanciones de multa según lo dispuesto en los artículos 58 y 95 (numeral 3) eiusdem, por las cantidades de Un Millón Ochocientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.832.450,24) y Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 1.270,00), reexpresadas en Dieciocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 18,32) y Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01), respectivamente, y se liquidaron intereses moratorios de acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, por la cifra de Cuatro Millones Novecientos Treinta y Un Mil Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.931.085,00), ahora Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 49,31), para un total de Veinticinco Millones Ochenta y Nueve Mil Trescientos Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 25.089.307,67), en la actualidad Doscientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 250,89).

El 27 de abril de 2015 el Tribunal de origen dictó la decisión interlocutoria Nro. 3272, en la cual admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto y acordó la acción de amparo cautelar solicitada.

En fecha 15 de junio de 2015 la abogada Ioana Elizabeth Tosato Romero, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según se constata del instrumento poder cursante a los folios 3 al 5 de las actas procesales, se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario, habida cuenta que “(…) en el libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de Cyberlux de Venezuela, C.A., se evidencia que la representación judicial de la demandante no señaló el domicilio procesal del ente recurrido, configurándose con ello, un defecto de forma en el libelo de la demanda. Por cuanto el mismo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 340, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que es de orden público y en consecuencia de obligatorio cumplimiento para la parte demandante, sin que pueda alegar en ningún caso que la misma constituye una mera formalidad (…)”.

Luego, mediante sentencia interlocutoria Nro. 3315 del 29 de junio de 2015, el Tribunal a quo declaró sin lugar la oposición formulada por la apoderada municipal y, por consiguiente, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

Contra dicha decisión, la precitada representante en juicio del ente político-territorial accionado, ejerció en fecha 6 de julio de 2015 el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado de la causa a través de auto del 9 de igual mes y año, en el que se ordenó además remitir las copias certificadas indicadas por la apelante a esta Sala (siendo luego anulado ese auto en el fallo interlocutorio Nro. 3338 del 30 de julio de 2015 -objeto de conocimiento ahora por parte de esta Superioridad-).

Posteriormente, mediante escrito presentado ante la primera instancia en fecha 28 de julio de 2015, la abogada Tania Verónica López Febres, ya identificada en autos, actuando en representación de la sociedad mercantil Cyberlux de Venezuela, C.A., solicitó al Juez de mérito como director del proceso, lo siguiente:

“(…) proceda a ordenar la causa en los siguientes aspectos:

PRIMERO: Por cuanto en ella se encuentran contenidos el juicio principal y los autos correspondientes a la medida cautelar, solicitamos la apertura del cuaderno separado que contenga las actas procesales correspondientes a la medida cautelar a los fines de no generar confusión dentro del proceso o causa principal.

SEGUNDO: Se observa que la parte demandada promovió pruebas en la causa principal, lo cual a todas luces es anticipada. Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los escritos anticipados valen. No obstante a ello, consideramos que en el proceso, luego de que el Juez admitiera la Demanda de Nulidad, se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como el Juez advirtió en la boleta de notificación: (…).

Por ello a los fines de evitar una posterior reposición de causa con la correspondiente declaratoria de nulidad de actas procesales, solicitamos al Juez muy respetuosamente dicte auto reordenando el proceso (…)”.

Adicionalmente, requirió la representación judicial de la parte actora, que el Tribunal a quo acordase la:

“(…) ‘… REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se concrete la NOTIFICACIÓN del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, de la sentencia interlocutoria dictada en este juicio en fecha 29 de junio de 2015, visto que dicha notificación no consta en el expediente y por cuanto que (sic) la notificación al Síndico Procurador Municipal no constituye una simple formalidad, sino que, por el contrario, es una de las prerrogativas procesales de la entidad político territorial en salvaguarda de los intereses municipales, además de que su inexistencia genera una distorsión en el proceso, ya que en cualquier estado y grado de la causa, por razones de interés procesal, la representación de la administración tributaria (sic) municipal, podría esgrimir dicho argumento para solicitar una reposición, que a todo evento debe ser declarada de inmediato para evitar tales efectos dañinos sobre la buena marcha del presente juicio’.

(…) Señor Juez, no existe actuación alguna por parte del Síndico Procurador Municipal que evidencie de manera expresa o tácita que fue notificado, pues mal puede arrogarse la representación fiscal de la alcaldía del municipio San Diego, el que actúe en nombre o por orden del Síndico Procurador Municipal, pues basta con observar el poder que le fue otorgado y el mismo lo suscribe es la ciudadana alcaldesa ROSA BRANDONISIO DE SCARANO, y por otra parte la notificación que ordena la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es clara en cuanto a que es dicho funcionario (nominalmente, no a un apoderado y/o representante de este) al que debe notificarse, esto es, a quien el municipio eligió como su representante, de allí que este (sic) no tiene capacidad para sustituir su condición de Síndico, desvirtúa la garantía legal que conlleva la representación otorgada a éste (sic) último, pues en ese caso cabría una duda razonable, en cuanto a que dicho funcionario desconozca los procesos judiciales que se llevan contra los intereses del municipio (…)”.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante la sentencia interlocutoria Nro. 3338 del 30 de julio de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, vista la solicitud formulada en fecha 28 del citado mes y año, por la abogada Tania Verónica López Febres, supra identificada, actuando en representación de la contribuyente Cyberlux, C.A., de ordenar y reponer la presente causa al estado de la notificación de la admisión del recurso contencioso tributario a la Síndica Procuradora Municipal para esa época, declaró lo expresado de seguidas:

“(…) En este estado, de la revisión exhaustiva de las actuaciones en el presente expediente, el Tribunal constata:

En fecha 10 de marzo de 2015, las abogadas Betzabeth Medina y Tania López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.063 y 125.350, en su carácter de apoderadas judiciales de CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A, inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 26 de enero de 2004, bajo el número 59, Tomo 247-A, con domicilio procesal Parcela L-5-1, Zona Industrial Los Guayitos, Fundo la Unión, San Diego, estado Carabobo, interpusieron contencioso tributario (sic) subsidiario al jerárquico ante este tribunal, contra la resolución número DH-RCDS-001-2015 del 29 de enero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo.

El 12 de marzo de 2015, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3282. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía de San Diego el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario [de 2001, vigente en razón del tiempo].

El 09 de abril de 2015, los apoderados de la recurrente interpusieron reforma libelar.

El 21 de abril de 2015 el ciudadano Alguacil hace constar la consignación de la notificación de la entrada correspondiente al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público.

El 23 de abril de 2015, los apoderados de la recurrente interpusieron reforma libelar.

El 27 de abril de 2015, se admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario con solicitud de amparo cautelar y se declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar constitucional, mediante decisión interlocutoria Nº 3272.

El 15 de junio de 2015, la apoderada judicial de la administración tributaria (sic), presentó escrito de oposición a la admisión. En esta misma fecha, el tribunal dictó auto abriendo la articulación probatoria que tiene lugar con motivo a la oposición a la admisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis].

En fecha 29 de junio de 2015, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 3315 declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada y ADMITE el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la Notificación del Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo.

En este punto, se observa lo siguiente:

(i) A la fecha no ha sido aperturado el Cuaderno de Medida, a los fines de la tramitación de la incidencia cautelar.

(ii) En la sentencia interlocutoria Nº 3315 se ordenó librar Boleta de Notificación Nº 0721-15 dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego, cuya práctica no consta en autos, cumpliendo las formalidades establecidas por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

(iii) En la sentencia interlocutoria Nº 3315 se obvió ordenar notificar a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Diego del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

(iv) En fecha 09 de julio de 2015 se oyó en un solo efecto apelación formulada por la abogada Ioana Tosato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.761, actuando en (sic)  carácter de apoderada judicial del municipio San Diego, contra la sentencia interlocutoria Nº 3315.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Bajo la óptica de lo expuesto, con miras a resolver las solicitudes realizadas por la representación judicial de la recurrente, es menester traer a colación el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, en atención a lo preceptuado en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente [2001], a saber:

(…). En tal sentido, se ordena abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la incidencia generada con ocasión al (sic) otorgamiento de la medida (sic) de Cautelar de Amparo (sic) acordada mediante sentencia interlocutoria Nº 3272 de fecha 27 de abril de 2015, el cual será aperturado (sic) con copia certificada del libelo y de la señalada sentencia interlocutoria de admisión provisional y decreto de medida cautelar de amparo Nº 3272 de fecha 27 de abril de 2015.

Igualmente, se ordena desglosar de la Pieza Principal, las actuaciones referidas exclusivamente a la incidencia cautelar para ser agregadas al Cuaderno de Medida, incluidas boletas, oficios y comisiones relativas a la notificación de la decisión Nº 3272 de fecha 27 de abril de 2015, realizándose la respectiva corrección de foliatura. Cúmplase lo ordenado.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de reposición formulada por la contribuyente, para lo cual trae a colación los artículos 196, 203 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

(…). Las citadas disposiciones establecen que los términos o lapsos procesales están señalados en la Ley de manera taxativa y, en casos excepcionales, el juez podría fijarlos cuando la Ley lo autorice.

De tal manera que cuando el Juez fije el momento para que se desarrollen los actos procesales, está obligado inexorablemente a respetar los términos y los plazos que hayan sido previstos por el legislador y sólo podrá determinarlos a su arbitrio cuando la Ley lo autorice.

De igual manera, el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez debe procurar la estabilidad del proceso, facultándolo para corregir las fallas que puedan anular cualquier acto procesal, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Ahora bien, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé lo siguiente:

(…) Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23 de octubre de 2013, Exp.- 12-0198, señaló lo siguiente:

(…) De acuerdo a lo anterior en opinión de quién (sic) decide la notificación de la Admisión del Recurso Contencioso Tributario al Síndico Procurador del municipio San Diego del estado Carabobo y a la Alcaldesa del señalado Municipio, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es esencial para el inicio del lapso de apelación a la admisión al que se contrae el parágrafo único del artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2014. Así se decide.

En ese orden, se observa que en la sentencia interlocutoria Nº 3315, correspondiente a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, solo fue librada la Boleta de Notificación del Síndico Procurador del municipio San Diego del estado Carabobo; en consecuencia, se ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Alcaldesa del municipio San Diego, en los términos de la señalada sentencia interlocutoria Nº 3315, acompañada de copia certificada de todas las actuaciones procesales practicadas hasta la fecha, incluyendo la presente decisión. En este punto, se insta al ciudadano Alguacil de este Tribunal a practicar la notificación del ciudadano Síndico Procurador del municipio San Diego mediante Boleta Nº 0721-15 de fecha 29 de junio de 2015, anexando copia certificada de todas las actuaciones procesales practicadas hasta la fecha, incluyendo la presente decisión; para lo cual la parte recurrente deberá proveer lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

En razón de lo indicado, resulta forzoso para quien decide declarar la nulidad del Auto de fecha 09 de julio de 2015, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Ioana Tosato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.761, en su carácter de apoderada judicial del municipio San Diego del estado Carabobo.

Finalmente, a pesar de que la parte recurrente no realiza formal impugnación al Poder consignado en autos en fecha 15 de junio de 2015, en atención a los principios constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, debe este administrador de justicia realizar las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 166 al 169 del expediente judicial, documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Diego estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2015, el cual quedó anotado bajo el Nº 20, Tomo 46, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es ineludible transcribir parcialmente:

‘Yo, ROSA BRANDONISIO DE SCARANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Diego, identificada con la cédula de identidad Nº V- 7.007.082, en mi carácter de Alcaldesa del Municipio San Diego del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de CREDENCIAL emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de fecha 25 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Municipal Nº 0149, mediante el presente documento declaro que: De conformidad con el artículo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, confiero en nombre del precitado Municipio PODER ESPECIAL, a los abogados YUDI MARGARITA ISAACS DE LAYA, YASNEIDY JOSELIN MARTÍNEZ CAMEJO, MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI RANGEL, IOANA ELIZABETH TOSATO ROMERO, ORLANDO JOSÉ ROJAS ORTEGA, ROSARIO ALEJANDRA LAI DE SOUSA, STEPHANIE CRISTINE TOUGH GUARDIA, LIBIA ANTONELLA D’AGOSTINO GONZÁLEZ Y EVELYN GABRIELA SOSA MORENO…(Omissis)… inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.533, 157.803, 189.598, 129.761, 171.667, 122.099, 219.172, 228.911 y 218.755, en su orden, para que conjunta o separadamente representen y defiendan los derechos e intereses del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en las causas judiciales y/o administrativas en (sic) donde sea parte el precitado Municipio; ejerciendo las facultades inherentes a este mandato, podrán intentar demandas, recursos, acciones ante cualquier órgano judicial o administrativo, contestar demandas y reconvenir; oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar pruebas de cualquier naturaleza, preguntar y repreguntar testigos, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, hacer que se ejecuten, solicitar la decisión según la equidad, ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, dirigir peticiones o solicitudes a organismos jurisdiccionales y/o administrativos y obtener de éstos cabal y oportuna respuesta y en fin, ejercer todos los actos que sean necesarios para la defensa de los intereses del Municipio. No podrán desistir, convenir, transigir y comprometer en árbitros, salvo que sean autorizados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 95, Numeral 14, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Las facultades aquí conferidas son a título taxativo. De conformidad con el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil se anunciaron y exhibieron los documentos que legitiman mi representación. Esta operación está exenta del pago de arancel, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con lo pautado en el Artículo 14 de la Ley de Hacienda Pública Nacional. Se hacen doce (12) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Así lo manifiesto en San Diego, Estado Carabobo, a la fecha de su presentación’.

Ante tales hechos, considera necesario este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el ordinal Nº 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el cual se establece las atribuciones y obligaciones que recaen sobre el Alcalde o la Alcaldesa, el cual es del tenor siguiente:

(…) Asimismo, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala lo siguiente:

(…) En sintonía con el dispositivo legal, se cita el criterio elaborado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 670, de fecha 29 de Junio de 2010), (…) oportunidad en la cual estableció lo siguiente:

(…) De tal manera, que el síndico procurador (sic) municipal ejerce la función de representación de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Municipio al cual representa, y que en virtud de ello, está en el deber de actuar bajo las instrucciones tanto del Alcalde como del Concejo Municipal.

Entiende este Juzgado Superior que el acto autenticado supra trascrito, consignado en autos pretendiendo ejercer la representación judicial del municipio recurrido (sic), fue conferido directa y únicamente por la ciudadana Alcaldesa del municipio San Diego del estado Carabobo, ya que no se evidencia de su contenido que la designación haya sido consultada al Síndico Procurador del municipio San Diego del estado Carabobo, en franca inobservancia de las facultades propias del ciudadano Síndico Procurador Municipal, a favor de de los ciudadanos Yudi Margarita Isaacs De Laya, Yasneidy Joselin Martínez Camejo, Mario Alejandro Uzcátegui Rangel, Ioana Elizabeth Tosato Romero, Orlando José Rojas Ortega, Rosario Alejandra Lai De Sousa, Stephanie Cristine Tough Guardia, Libia Antonella D’Agostino González y Evelyn Gabriela Sosa Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.533, 157.803, 189.598, 129.761, 171.667, 122.099, 219.172, 228.911 y 218.755, respectivamente, a fin de que éstos asumieran para determinados asuntos la representación judicial del Municipio San Diego del estado Carabobo, siendo que este instrumento no cumple con lo preceptuado en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; lo que lo hace insuficiente para ejercer la representación del municipio querellado ante éste (sic) Juzgado Superior.

Es decir, que de conformidad con la norma jurídica ut supra transcrita y el precitado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, se concluye que en el instrumento poder otorgado por la ciudadana Alcaldesa del municipio San Diego del Estado Carabobo, [se] incurrió en una contravención legal al ser otorgado por la ciudadana Alcaldesa del mencionado Municipio sin la previa consulta del ciudadano Síndico Procurador Municipal. Se advierte que el supuesto de que hubiere sido conferido en uso de las facultades que por disposición expresa de Ley goza el Alcalde o la Alcaldesa, el mismo debe someterse a la consulta previa de la Sindicatura Municipal para su otorgamiento. En consecuencia, quien decide reitera que dicho instrumento es insuficiente en derecho. Así se declara.

Con base en lo anterior, se concluye que en el Poder otorgado en fecha 26 de marzo de 2015 por ante la Notaría Pública del Municipio San Diego del estado Carabobo, por la Alcaldesa del municipio San Diego, se incurrió en una contravención legal al no incluirse la mención expresa de la consulta previa al Síndico Procurador Municipal para su otorgamiento. Siendo ello así, se considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho, constatándose que no se encuentra acreditada suficientemente la debida representación judicial en el caso de autos. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. Se ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO, a los fines de tramitar la incidencia generada con ocasión al (sic) otorgamiento de la medida (sic) de Cautelar de Amparo acordada mediante sentencia interlocutoria Nº 3272 de fecha 27 de abril de 2015, el cual será aperturado (sic) con copia certificada del libelo y de la señalada sentencia interlocutoria de admisión provisional y decreto de medida (sic) cautelar de amparo Nº 3272 de fecha 27 de abril de 2015.

2. Se ORDENA DESGLOSAR de la Pieza Principal, las actuaciones referidas exclusivamente a la incidencia cautelar para ser agregadas al Cuaderno de Medida, incluidas boletas, oficios y comisiones relativas a la notificación de la decisión Nº 3272 de fecha 27 de abril de 2015, realizándose la respectiva corrección de foliatura.

3. Se ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la ciudadana Alcaldesa del municipio San Diego, en los términos de la señalada sentencia interlocutoria Nº 3315, acompañada de copias certificadas de todas las actuaciones procesales practicadas hasta la fecha, incluyendo la presente decisión; para lo cual la parte recurrente deberá proveer lo conducente.

4. Se INSTA AL CIUDADANO ALGUACIL de este Tribunal a practicar la notificación del ciudadano Síndico Procurador del municipio San Diego mediante Boleta Nº 0721-15 de fecha 29 de junio de 2015, anexando copia certificada de todas las actuaciones procesales practicadas hasta la fecha, incluyendo la presente decisión; para lo cual la parte recurrente deberá proveer lo conducente.

5. Se DECLARA LA NULIDAD del Auto de fecha 09 de julio de 2015, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Ioana Tosato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.761, en su carácter de apoderada judicial del municipio San Diego del estado Carabobo.

6. Se DECLARA INSUFICIENTE EN DERECHO el Poder otorgado en fecha 26 de marzo de 2015 por ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo, por la Alcaldesa del municipio San Diego, constatándose que no se encuentra acreditada suficientemente la debida representación judicial en el caso de autos. (…)”. (Mayúsculas propias del texto; resaltados y agregados de esta Máxima Instancia).

 

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 4 de agosto de 2015, la ciudadana Indira Falcón Santana, actuando en su condición de Síndica Procuradora del Municipio San Diego del Estado Carabobo, ejerció y fundamentó en esa oportunidad el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria Nro. 3338 del 30 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en los términos siguientes:

Denuncia que el Órgano Jurisdiccional incurrió en el vicio de suposición falsa y errónea interpretación al considerar insuficiente, en cuanto a derecho se refiere, el instrumento poder consignado por la representación del Fisco Municipal, por no encontrase satisfechos los extremos de Ley para su otorgamiento, toda vez que -a su decir- de la lectura del referido instrumento y de una interpretación literal y teleológica del mismo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 150 al 155 del Código de Procedimiento Civil y 88, numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, aplicable en razón de su vigencia temporal, puede colegirse que el mismo fue otorgado válidamente, resultando legítimo y con plenos efectos jurídicos.

En tal sentido, y después de reproducir el contenido del aludido mandato judicial, expone que “(…) el otorgamiento del referido poder especial se hizo ‘De conformidad con el artículo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (…) por cuanto se cumplió, con la consulta previa al Sindico (sic) Procurador del Municipio y en segundo término, se hizo mención a tal consulta, al indicar la poderdante, que el nombramiento de apoderados, se hizo en estricta observancia y de conformidad con el numeral 13 del artículo 88 de la Ley en referencia. Aunado a lo antes expuesto, (…) el poder que se declaró sin fundamento alguno ‘insuficiente’ en cuanto a derecho fue otorgado a los abogados adscritos a la Sindicatura Municipal, los cuales responden a las instrucciones del Síndico Procurador del Municipio (…)”.

Aunado a ello, aduce que “(…) en el caso particular, el juez a quo, deja sin efecto el auto que oye la apelación ejercida por la ciudadana IOANA ELIZABETH TOSATO ROMERO (…) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 129.761 y funcionaria pública municipal, adscrita a la Sindicatura del Municipio San Diego del Estado Carabobo en el cargo de ANALISTA LEGAL III, tal y como se desprende de la Resolución N° 207-2015 dictada por la Directora de Recursos Humanos del Municipio San Diego del Estado Carabobo y cuya copia simple consignó marcada ‘B’ (…). Es el caso (…), que en la presente causa, la declaratoria de insuficiencia del instrumento poder (…), se erige como un exabrupto legal, una franca contravención a la legislación vigente y una lesión directa a los derechos e intereses [del Municipio], toda vez que la referida declaratoria, representa una dilación injustificada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto e Interpolado de esta Superioridad).

En concordancia con lo precedentemente expuesto, sostiene que en el asunto de autos las apoderadas judiciales de la contribuyente ejecutaron diversas actuaciones procesales posteriores a la consignación del mencionado instrumento poder, y en dichas oportunidades, nada alegó la contraparte accionante respecto de su validez o sobre la cualidad de la abogada del Fisco Municipal, “(…) es más, la representación de Cyberlux de Venezuela, C.A. subsanó un defecto de forma del recurso contencioso tributario incoado, en atención a la oposición a la admisión, legítimamente formulada por [esa] representación municipal. En el referido escrito de subsanación, la formalizante reconoce el carácter de apoderada judicial del Municipio San Diego, a la ciudadana IOANA ELIZABETH TOSATO ROMERO, (…), y consecuencialmente, legitima la validez del instrumento poder del cual se desprende su carácter. (…)”. Derivado de lo cual, solicita a esta Sala que “(…) REVOQUE la sentencia interlocutoria proferida (…) el 30 de Julio del (sic) 2015 (…)”. (Mayúsculas y destacado del original; agregado de esta Máxima Instancia).

También aduce que el Tribunal de la causa “(…) validó el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ioana Elizabeth Tosato Romero, antes identificada, pues fue esta Abogado (sic) quien en representación del Municipio San Diego, presentó oportunamente el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario; escrito éste (sic) que fue agregado a los autos y generó un pronunciamiento del tribunal a quo; hecho por el cual quien suscribe denota una falta de uniformidad en el criterio sostenido por el juzgado en atención a la insuficiencia del poder de los representantes del Municipio, pues en una actuación le confiere legitimidad y en otras la desestima (…)”.

Para el supuesto negado que esta Alzada desestimase las anteriores defensas relacionadas con la suficiencia del instrumento poder consignado por la representación del Municipio recurrido, solicita que se ordene “(…) la reposición de la causa en (sic) estado de ADMISIÓN provisional del recurso contencioso tributario (…) visto que no se llenaron las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; las cuales son de orden público, de estricta observancia y aplicabilidad inmediata (…)”.

A mayor abundamiento, y después de transcribir el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, denuncia que el Juez a quo violó las prerrogativas procesales que el Legislador venezolano ha otorgado al Síndico Procurador Municipal como encargado de la defensa judicial y extrajudicial de los ente político-territoriales, pues el referido cuerpo normativo “(…) prevé la obligación indeclinable de los funcionarios judiciales de CITAR y no notificar al Sindico (sic) Procurador Municipal, para los casos en (sic) donde se incoen demandas contra el Municipio. En atención al principio IURA NOVIT CURIA, [esa] representación no pondera PRUDENTE diferenciar las ampliamente conocidas instituciones procesales de la CITACIÓN y la NOTIFICACIÓN (…)”. (Mayúsculas y destacados del original; agregado de esta Sala).

En este sentido, manifiesta que el Juzgador de la causa cuando admitió “(…) el recurso contencioso tributario incoado por Cyberlux de Venezuela, C.A., contra la Resolución Nro. DH-RCDS-001-2015 del 29 de enero de 2015, (…) orden[ó] NOTIFICAR al Sindico (sic) Procurador (…) lo que se constituye en un error inexcusable y que además contraviene directamente el mandato obligatorio del legislador, cuando dispone EXPRESAMENTE, que lo que procede es CITAR al Síndico Procurador del Municipio, cuando se intenten demandas contra el ente que representa (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal).

Destacando en este contexto, que “(…) dicha carga procesal no puede ser relajada por actuaciones que infieran el tácito emplazamiento de la entidad participante, pues el cumplimiento de la prerrogativa debe llevarse a cabo en su sentido expreso, sin que dé lugar por vía de interpretación o inferencia (…). En base a (sic) los criterios jurisprudenciales y a la disposición legal precedentemente expuesta [artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010] y visto que en el presente caso, el juez inobservó la obligación de emplear la CITACIÓN personal para poner en conocimiento al Síndico Procurador del Municipio San Diego de la entrada del recurso contencioso tributario incoado (…) solicito a ésta (sic) instancia ordene la reposición de la causa al estado de la entrada del Recurso Contencioso Tributario en cuestión, para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa (…)”. (Resaltados del original y agregado de esta Superioridad).

Concluyendo así, el petitorio de su recurso de la siguiente forma:

“(…) PRIMERO: Que se declare la COMPETENCIA de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.

TERCERO: Que se REVOQUE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 30 de Julio de 2015 conforme a los argumentos esgrimidos por [esa] representación, en el presente Recurso de Apelación.

En el supuesto negado, de que los fundamentos procedentes no sean considerados por esta instancia, se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de la citación del Síndico Procurador del Municipio San Diego y Notificación de la Alcaldesa, de la entrada  del Recurso Contencioso Tributario; para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa (…)”. (Subrayados del texto y agregado de esta Sala).

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

Por su parte, la representación judicial de la sociedad de comercio Cyberlux de Venezuela, C.A., en el escrito de contestación a la presente apelación, consignado ante esta Alzada en fecha 14 de diciembre de 2016, rechaza los argumentos invocados por la apoderada fiscal, al considerar:

Respecto del primer alegato referido a la suficiencia del poder del Municipio, que no basta con que en el cuerpo del aludido instrumento se haya hecho mención que el nombramiento de los apoderados se realizaba de conformidad con el numeral 13 del artículo 88 de la Ley del Poder Público Municipal de 2010, sino que resultaba necesario que se demostrara ante la primera instancia que efectivamente fue así y que el Notario hubiese tenido a la mano para su constatación la consulta para su otorgamiento, circunstancia que no se verificó en el caso de autos, siendo además que no fue traído a juicio ningún elemento probatorio que así lo demostrara. Por tal motivo, estima que la decisión dictada al efecto por el Tribunal a quo estuvo ajustada a derecho, debiendo ser confirmada por esta Superioridad.

En cuanto al segundo alegato invocado por la representación del Fisco Municipal, explica que el mismo tampoco resulta procedente, pues “(…) existe por parte de la formalizante un desconocimiento de los criterios asumidos por [esta] Sala Político Administrativa en torno al tema, además de que trata de confundir a esta [Máxima Instancia] al no distinguir entre la admisión provisional de la demanda con la admisión definitiva (…). Igualmente la parte formalizante no está observando la normas adjetivas establecidas en el Código Orgánico Tributario atendiendo a la especialidad de la materia que nos ocupa, la cual habla de notificación y no de citación a los fines de que las partes se encuentren a derecho para todos los actos del proceso. De esta forma debemos aclarar primeramente, que el Juez a quo atendiendo a la jurisprudencia emitida por [esta] Sala (…) la cual ha sido reiterada y pacífica, al señalar que cuando se trata de una acción de nulidad acompañada con Amparo Constitucional Cautelar para revisar el Amparo Cautelar en primera fase debe admitir provisionalmente el recurso, razón por la cual el juez a quo actuando conforme a derecho procedió a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada a admitir provisionalmente el Recurso (…)”. (Interpolados de esta Alzada).

Así, sostiene que en el auto de admisión del recurso contencioso tributario el Juzgado de mérito hizo referencia a tal circunstancia, al citar el fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, en el que se fijó el procedimiento a seguir en las causas relativas a la interposición simultánea del recurso contencioso administrativo de nulidad con acción de amparo cautelar; lo cual, afirma, se ve reforzado con lo señalado en la boleta de notificación librada por el Tribunal remitente a la Síndica Procuradora Municipal, en la cual se hace referencia -a los efectos de la oposición a la admisión del recurso- a los artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario de 2014 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, que prevén la “(…) notificación (…)” de las partes y no su “(…) citación (…)”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistas las declaratorias contenidas en la sentencia interlocutoria recurrida y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la Síndica Procuradora del Municipio San Diego del Estado Carabobo, así como las defensas propuestas por la apoderada en juicio de la sociedad de comercio Cyberlux de Venezuela, C.A., observa esta Sala que la presente apelación se circunscribe a decidir los siguientes aspectos: i) vicio de suposición falsa y errónea interpretación cometido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al considerar insuficiente el instrumento poder consignado por la representación judicial del Fisco Municipal, por no encontrarse llenos los extremos de Ley para su otorgamiento; ii) violación de las prerrogativas procesales concedidas por el Legislador al “(…) Sindic[ó] [Procurador] Municipal (…), [en su condición de] encargado de la defensa judicial y extrajudicial del Municipio (…)”, debiendo el Órgano Jurisdiccional “(…) CITAR y no notificar al Sindico (sic) Procurador Municipal, para los casos en (sic) donde se incoen demandas contra el [referido ente político-territorial] (…)”; y iii) solicitud de reposición de la causa al estado de darle “(…) entrada [al] Recurso Contencioso Tributario en cuestión, para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa (…)”. (Añadidos de esta Alzada).

Circunscrita así la litis advierte preliminarmente esta Máxima Instancia, que en el fallo recurrido el Juzgado a quo, decidió:

“(…) 1. Se ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO, a los fines de tramitar la incidencia generada con ocasión al (sic) otorgamiento de la medida (sic) de Cautelar de Amparo acordada mediante sentencia interlocutoria Nº 3272 de fecha 27 de abril de 2015, el cual será aperturado con copia certificada del libelo y de la señalada sentencia interlocutoria de admisión provisional y decreto de medida (sic) cautelar de amparo Nº 3272 de fecha 27 de abril de 2015.

2. Se ORDENA DESGLOSAR de la Pieza Principal, las actuaciones referidas exclusivamente a la incidencia cautelar para ser agregadas al Cuaderno de Medida, incluidas boletas, oficios y comisiones relativas a la notificación de la decisión Nº 3272 de fecha 27 de abril de 2015, realizándose la respectiva corrección de foliatura.

3. Se ORDENA LIBRAR BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la ciudadana Alcaldesa del municipio San Diego, en los términos de la señalada sentencia interlocutoria Nº 3315, acompañada de copias certificadas de todas las actuaciones procesales practicadas hasta la fecha, incluyendo la presente decisión; para lo cual la parte recurrente deberá proveer lo conducente.

4. Se INSTA AL CIUDADANO ALGUACIL de este Tribunal a practicar la notificación del ciudadano Síndico Procurador del municipio San Diego mediante Boleta Nº 0721-15 de fecha 29 de junio de 2015, anexando copia certificada de todas las actuaciones procesales practicadas hasta la fecha, incluyendo la presente decisión; para lo cual la parte recurrente deberá proveer lo conducente.

5. Se DECLARA LA NULIDAD del Auto de fecha 09 de julio de 2015, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Ioana Tosato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.761, en su carácter de apoderada judicial del municipio San Diego del estado Carabobo.

6. Se DECLARA INSUFICIENTE EN DERECHO el Poder otorgado en fecha 26 de marzo de 2015 por ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo, por la Alcaldesa del municipio San Diego, constatándose que no se encuentra acreditada suficientemente la debida representación judicial en el caso de autos. (…)”. (Resaltados de este Supremo Tribunal).

La referida decisión, importa destacar, fue proferida por el Juzgado a quo una vez decidida sin lugar la oposición formulada por la representación municipal en fecha 15 de junio de 2015 a la admisión del recurso contencioso tributario, y declarada en consecuencia, la admisión de dicho medio de impugnación a través de la sentencia interlocutoria Nro. 3315 del 29 del citado mes y año, en atención a las solicitudes formuladas por la parte actora el 28 de julio de 2015, para que se ordenara la causa y se repusiera la misma al estado de notificación de la Síndica Procuradora Municipal de la referida decisión del 29 de junio de 2015, por cuanto no constaba en autos y debían tutelarse las prerrogativas procesales del ente político-territorial.

Visto lo anterior, constata esta Sala que en el fallo interlocutorio recurrido el Sentenciador de la causa emitió una serie de pronunciamientos que en principio, debería esta Alzada declarar firmes por no haber sido recurridos por la representación judicial de la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Municipio San Diego del Estado Carabobo; no obstante, siendo que uno de los aspectos que debe conocerse en la presente apelación se encuentra vinculado a la notificación del representante legal de la entidad local accionada y, por consiguiente, a la petición de reposición de la causa, así como al procedimiento a seguirse en los casos en que se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad (contencioso tributario en este caso) conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, cuyas resultas pudieran afectar a las aludidas declaratorias, esta Superioridad estima pertinente examinar previamente el presente recurso de apelación haciendo abstracción de la firmeza de tales considerandos. Así se declara.

Señalado lo que antecede, pasa esta Alzada a emitir su decisión en torno al presente recuso de apelación, en los siguientes términos:

1.- Vicio de suposición falsa y errónea interpretación, al estimar el Tribunal a quo insuficiente el poder consignado por la representación del Fisco Municipal, por no encontrarse llenos los extremos de Ley para su otorgamiento.

Sobre este aspecto, denuncia la apelante que la decisión recurrida incurre en las indicadas transgresiones al orden adjetivo, al considerar insuficiente en cuanto a derecho se refiere el documento poder otorgado por la Alcaldesa del Municipio a la mandataria actuante en el presente juicio, siendo que de su observancia podía constatarse que éste fue conferido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, aplicable en razón de su vigencia temporal, resultando válido, legítimo y con plenos efectos jurídicos.

Vinculado a lo mencionado, alega que el Órgano Jurisdiccional(…) dej[ó] sin efecto el auto que oy[ó] la apelación ejercida por la ciudadana IOANA ELIZABETH TOSATO ROMERO (…) funcionaria pública municipal, adscrita a la Sindicatura del Municipio San Diego del Estado Carabobo en el cargo de ANALISTA LEGAL III, tal y como se desprende de la Resolución N° 207-2015 dictada por la Directora de Recursos Humanos del Municipio San Diego del Estado Carabobo y cuya copia simple consignó marcada ‘B’ (…). Es (…) franca contravención a la legislación vigente y una lesión directa a los derechos e intereses [del Municipio], toda vez que la referida declaratoria, representa una dilación injustificada (…)”. (Interpolados de esta Superioridad).

Igualmente, aduce que en el caso de autos las apoderadas judiciales de la contribuyente ejecutaron diversas actuaciones procesales posteriores a la consignación del instrumento poder en comentario, y que en ninguna de esas oportunidades invocaron señalamientos contra la validez de dicho mandato o sobre la cualidad de la abogada actuante, “(…) es más, la representación de Cyberlux de Venezuela, C.A. subsanó un defecto de forma del recurso contencioso tributario incoado, en atención a la oposición a la admisión, legítimamente formulada por [esa] representación municipal. En el referido escrito de subsanación, la formalizante reconoce el carácter de apoderada judicial del Municipio San Diego, a la ciudadana IOANA ELIZABETH TOSATO ROMERO, (…), y consecuencialmente, legitima la validez del instrumento poder del cual se desprende su carácter (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto e interpolado de esta Sala).

Asimismo, aduce que el Tribunal de la causa también “(…) validó el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ioana Elizabeth Tosato Romero, antes identificada, pues fue esta Abogada quien en representación del Municipio San Diego, presentó oportunamente el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario; escrito éste (sic) que fue agregado a los autos y generó un pronunciamiento del tribunal a quo (…)”.

Vistas las alegaciones que anteceden, juzga esta Alzada a los fines debatidos partir del análisis de lo señalado en el artículo 88, numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, cuyo tenor es el que sigue:

Artículo 88: El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

(…).

13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal”.

Precisado lo anterior, observa este Alto Tribunal que el referido instrumento cursante a los folios 2 al 5 de las actas procesales, debidamente autenticado en fecha 26 de marzo de 2015, ante la Notaría Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 20, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, fue conferido por la ciudadana Alcaldesa del citado ente político-territorial, a los abogados en él señalados, procediendo ésta, de conformidad con lo dispuesto en el citado numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, sin que se evidencia del mismo mención expresa a la consulta previa del Síndico Procurador Municipal, el cual resulta, según lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley en comento, el máximo representante judicial y extrajudicial del ente local.

Tal circunstancia, habría de llevar a considerar, en principio, que al no ser satisfecha dicha formalidad para su otorgamiento, el poder resultaría, como lo estimó el Juzgador de la causa en el fallo interlocutorio recurrido, insuficiente en cuanto a derecho se refiere y sin efectos jurídicos para sustentar la representación del ente local en el presente juicio; no obstante, esta Alzada no puede desconocer las circunstancias alegadas por la apelante, quien resulta ser la propia Síndica Procuradora Municipal, según se evidencia de la Resolución Nro. 119-2014 del 1° de abril de 2014, emitida por el Concejo del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y la cual sostiene que la profesional del derecho actuante en el presente juicio, ciudadana Ioana Elizabeth Tosato Romero, ya identificada en autos, se encuentra adscrita en su condición de funcionaria judicial, desempeñándose como Analista Legal III de la Sindicatura bajo su cargo, circunstancia que se constata de la Resolución Nro. 207-2015 del 4 de mayo de 2015, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del precitado ente político-territorial.

De esta forma, estima esta Sala, sin que ello entrañe un desconocimiento del prenombrado requisito establecido en el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, que tal omisión expresa de la consulta previa al Síndico Procurador, quedó subsanada por la propia ciudadana Indira Falcón Santana, en su carácter de Síndica Procuradora del ente local accionado, al reconocer la legalidad y validez del referido instrumento; no pudiendo en consecuencia, desconocerse la aludida situación ni sacrificarse la justicia material por el incumplimiento de esa formalidad (se -insiste- sin que ello comporte una dispensa o desconocimiento de la normativa municipal que ordena la señalada consulta previa, en virtud de las competencias atribuidas por la Ley de la materia a la mencionada funcionaria como representante judicial y extrajudicial del ente menor). En consecuencia, resulta procedente, el alegato expuesto sobre este aspecto por la precitada abogada representante del Municipio San Diego del Estado Carabobo y se revoca del fallo interlocutorio Nro. 3338 del 30 de julio de 2015, la declaratoria contenida en el número 6 de su dispositivo, relativa a la insuficiencia en cuanto a derecho se refiere del citado mandato judicial, el cual se tiene como válidamente otorgado y con plenos efectos legales. Así se declara.

2.- Violación de las prerrogativas procesales del Municipio por falta de aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 (solicitud de reposición de la causa).

Sobre este aspecto, manifiesta la representación judicial del ente local que cuando el Juzgador de mérito, admitió “(…) el recurso contencioso tributario incoado por Cyberlux de Venezuela, C.A., contra la Resolución Nro. DH-RCDS-001-2015 del 29 de enero de 2015, (…) orden[ó] NOTIFICAR al Sindico (sic) Procurador (…) lo que se constituye en un error inexcusable y que además contraviene directamente el mandato obligatorio del legislador, cuando dispone EXPRESAMENTE, que lo que procede es CITAR al Síndico Procurador del Municipio, cuando se intenten demandas contra el ente que representa (…)”. (Corchetes de esta Sala).

En este sentido, afirma que “(…) dicha carga procesal no puede ser relajada por actuaciones que infieran el tácito emplazamiento de la entidad participante, pues el cumplimiento de la prerrogativa debe llevarse a cabo en su sentido expreso, sin que dé lugar por vía de interpretación o inferencia (…). En base a los criterios jurisprudenciales y a la disposición legal precedentemente expuesta [artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010] y visto que en el presente caso, el juez inobservó la obligación de emplear la CITACIÓN personal para poner en conocimiento al Síndico Procurador del Municipio San Diego de la entrada del recurso contencioso tributario incoado (…) solicito a ésta (sic) instancia ordene la reposición de la causa al estado de la entrada del Recurso Contencioso Tributario en cuestión, para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa (…)”. (Resaltados del original y agregado de esta Superioridad).

Ahora bien, respecto la interpretación que debe dársele al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 en el ámbito del contencioso tributario, esta Alzada mediante decisión Nro. 01114 del 26 de octubre de 2016, caso: Pasteurizadora Táchira, C.A., tuvo la oportunidad de pronunciarse, señalando que:

“(…) ii) Falta de aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010.

La representación judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia afirmó que el Tribunal de instancia debió practicar ‘la notificación’ del ente local con fundamento en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, otorgándole los cuarenta y cinco (45) días continuos antes de la ‘contestación de la demanda’.

En ese sentido, las apoderadas en juicio de la contribuyente consideran -en la contestación a la apelación del Fisco Municipal- que no es procedente la reposición de la causa al estado de practicarse una nueva notificación, por la supuesta omisión de computar el término de cuarenta y cinco (45) días referente a la citación que contempla el mencionado artículo 153, ya que el mismo no se aplica en el procedimiento contencioso tributario.

Se aprecia que el Tribunal a quo indicó en la sentencia interlocutoria apelada, que una vez recibido el ‘recurso de nulidad’ procedió a la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, y luego de practicadas las notificaciones de Ley, vale decir, al Alcalde y al Síndico Procurador ‘(…) de conformidad con el Artículo 155 LOPPM (sic)’ y al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia tributaria, comenzaría a computarse el lapso para admitir el recurso; afirmando además, que las notificaciones se ordenaron de acuerdo al Código Orgánico Tributario de 2001, el cual no establece citación alguna porque en los juicios contenciosos tributarios no hay demanda ni contestación, sino que se trata de un recurso de nulidad especial en materia tributaria.

Asimismo, la Juzgadora de mérito enfatizó que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 ‘(…) se refiere claramente a la citación de la demanda o solicitud que obre contra [el] interés patrimonial [del Municipio, por lo que] al no haber demanda ni citación no se aplica’ (agregados de la Sala), y procede la notificación sin más término que el establecido en el artículo 267 del Texto Orgánico Tributario en referencia, que prevé:

Artículo 267.- Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada’. (Destacados de esta Sala).

Ahora bien, conviene traer a colación el contenido del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, hoy 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, que específicamente se encuentra en el Capítulo IV titulado ‘De la Actuación del Municipio en juicio’, el cual dispone:

Artículo 153.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria’.

De la norma transcrita se aprecia que las citaciones practicadas al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, cuando el Municipio sea parte en el juicio, deben obligatoriamente estar acompañadas del libelo respectivo y de los anexos consignados por el actor.

Precisado lo anterior, este Alto Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio que sobre la mencionada citación ha venido sosteniendo hasta el presente esta Sala Político-Administrativa y, al efecto, expresó en la sentencia Nro. 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (TRIMECA), lo siguiente:

‘(…) Por los motivos antes expuestos y atendiendo al carácter restrictivo con que deben interpretarse las prerrogativas y privilegios procesales concedidas a un ente público, es criterio de esta Sala que la suspensión de la causa de cuarenta y cinco días solicitada por el representante judicial del Fisco Municipal, no resulta aplicable a los juicios especiales contencioso-tributarios, ya que dicha previsión está concebida para otorgar una prerrogativa procesal en el procedimiento ordinario, incompatible con la regulación procedimental contenida en el Código Orgánico Tributario, la cual resulta aplicable al caso de autos dada su vinculación especial con la materia debatida, motivo por el cual resulta improcedente el segundo argumento alegado por el apoderado judicial del Municipio Colina del Estado Falcón. Así se declara’.

Sin embargo, este Alto Juzgado en un caso en el cual se discutía la forma en que debía citarse en los procesos contenciosos tributarios a la Procuraduría General de la República, señaló lo que a continuación se transcribe:

(…) En efecto, se evidencia que el Código Orgánico Tributario de 2001 no prevé la figura de la citación y sólo se refiere a las ‘notificaciones de Ley’ mientras que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sí contempla la ‘citación’ en el artículo 81 antes transcrito.

En ese orden de ideas, es importante destacar que si bien en el proceso contencioso tributario no se da la oportunidad de la contestación de la demanda como en el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, como lo manifiesta el Tribunal de Instancia, sí existe la oposición a la admisión del recurso interpuesto contemplada en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, actuación que en este caso, recae en la Procuraduría General de la República y, en tal virtud, resulta necesario su emplazamiento, con los recaudos necesarios presentados por el actor, por ser la primera oportunidad en que la representación de la República comparece en juicio.

De modo que, esta forma particular de notificación prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001 no debe entenderse como el acto procesal de reanudación de la causa o de simple comunicación toda vez que, reitera esta Sala, mediante ella se emplaza al Estado por primera vez y, en consecuencia, deben considerarse las prerrogativas establecidas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de (…) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

Por tanto, esta Máxima Instancia aprecia que aun cuando el Código Orgánico Tributario de 2001 no lo establezca expresamente, el comentado artículo 267 no debe ser interpretado por el operador de justicia de manera literal y aislada, sino en un contexto sistemático y armónico con el resto del ordenamiento jurídico, en especial, con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de (…) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 y más acorde con la intención del legislador, que está dirigida a lograr la defensa de los intereses de la República involucrados, como ocurre en el caso concreto, en protección del Fisco Nacional. Así se declara’. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00361 del 19 de marzo de 2014, caso: Merck, S.A., reiterada en el fallo Nro. 00694 del 7 de julio de 2016, caso: Hidalgo Motors, C.A.).

Advierte esta Alzada que aún cuando la sentencia parcialmente transcrita analizó las citaciones a la Procuraduría General de la República en los juicios contenciosos tributarios, sin embargo, dicho criterio es perfectamente aplicable a la materia municipal y, por ende, a las citaciones del Síndico Procurador Municipal. Por consiguiente, se insiste que a pesar de que el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y el mencionado Texto Orgánico Tributario de 2014, no prevén la figura de la citación y sólo se refieren a las ‘notificaciones de Ley’, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 sí establece la ‘citación’  en el artículo 153 antes reseñado.

En ese orden de ideas, se reitera que si bien en el proceso contencioso tributario no se da la oportunidad de la contestación a la demanda conforme ocurre en el procedimiento ordinario estatuido en el Código de Procedimiento Civil, como lo señala el Tribunal de instancia, no obstante, sí existe la oposición a la admisión de la acción judicial contemplada en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo (redactado en idénticos términos en el artículo 274 de dicho Texto Orgánico de 2014), actuación que ‘(…) en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso’ (vid., sentencias de Nros. 01547 y 01805, de fechas 14 de junio y 19 de julio de 2006, respectivamente, casos: Metanol de Oriente, Metor, S.A.), y en este caso, recaía en el Síndico Procurador del referido Municipio.

De allí que resultaba necesario el emplazamiento de dicho funcionario con copia de los recaudos presentados por el actor, por ser la primera oportunidad en la que la representación del ente local comparecería en juicio; debiendo además dejarse transcurrir el término de cuarenta y cinco (45) días continuos dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, previamente, no ya a la ‘contestación de la demanda’, sino al lapso de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme se ha explicado en líneas anteriores.

Es decir, la notificación prevista en el Código Orgánico Tributario no debe entenderse como el acto procesal de reanudación de la causa o de simple comunicación sino que por el contrario, éste constituye la oportunidad en la cual se emplaza al Municipio y, en consecuencia, se le hace parte del procedimiento, debiendo aplicárseles en todo proceso en que dichas entidades político territoriales sean parte, las prerrogativas contempladas a su favor en la prenombrada Ley.

Por tanto, esta Máxima Instancia considera que aún cuando el Código Orgánico Tributario no lo establezca expresamente, el comentado artículo 267 (redactado en idénticos términos en el artículo 274 del Texto Orgánico de 2014) no debe ser interpretado de manera literal, sino de manera sistemática y armónica con el resto del ordenamiento jurídico, en especial, con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010 y más acorde con la intención del Legislador, que está dirigida a lograr la defensa de los intereses de los entes locales involucrados, como ocurre en el caso concreto, en protección del Fisco Municipal. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la decisión Nro. 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (TRIMECA), relativo a la citación del Síndico Procurador Municipal en los procesos contenciosos tributarios, y establece que las citaciones de la interposición de los recursos contenciosos tributarios dirigidas al mencionado funcionario, deben ser practicadas según el artículo 153 eiusdem; por lo cual, luego de que conste en el expediente la última de las notificaciones y citación de Ley relativas a esa fase inicial del juicio, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de que se trate deberá otorgar los cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en la preindicada disposición normativa, a cuyo vencimiento se iniciará el término establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, dentro del cual podrá la representación municipal formular oposición a la admisión del recurso interpuesto. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento que antecede, esta Superioridad advierte que el nuevo criterio no puede aplicarse al asunto sub examine, en aras de garantizarle a las partes los principios de confianza legítima y expectativa plausible, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en las sentencias Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A.; y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión; por consiguiente, el mismo tendrá efectos ex nunc, es decir, se aplicará a los recursos contenciosos tributarios ejercidos contra actos dictados por la Administración Tributaria Municipal, iniciados con posterioridad a la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Sin perjuicio de los razonamientos vertidos precedentemente, la Sala concluye respecto del caso concreto, que si bien el Tribunal a quo no practicó la citación del Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia con arreglo a lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, tal proceder se efectuó conforme a la doctrina judicial imperante para ese momento [vid., sentencia Nro. 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (TRIMECA)]. Por tanto, resulta forzoso para esta Máxima Instancia desestimar la denuncia formulada por el representante judicial del Fisco Municipal sobre el particular, debiendo confirmarse el fallo apelado en lo atinente a este punto en específico. Así se dispone. (…)”.

Mediante el precitado fallo esta Alzada, haciendo una interpretación de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, modificó -con efectos ex nunc, vale decir, para los procesos contenciosos tributarios que se incoasen con posterioridad a la publicación de la referida decisión en la Gaceta Oficial, lo cual se verificó el día 10 de julio de 2017, mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.189- el criterio que venía sosteniendo a partir de la sentencia Nro. 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A., (TRIMECA), relativo a la citación del Síndico Procurador Municipal en los procesos contenciosos tributarios, estableciendo en consecuencia que las citaciones de la interposición de los recursos contenciosos tributarios dirigidas al mencionado funcionario, debían ser practicadas según el artículo 153 eiusdem.

En tal sentido, interpretó esta Máxima Instancia que si bien el proceso contencioso tributario no contempla la oportunidad de la contestación de la demanda, tal como ocurre en el procedimiento ordinario estatuido en el Código de Procedimiento Civil, sí se prevé la oposición a la admisión de la acción judicial contemplada en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo (redactado en idénticos términos en el artículo 274 de dicho Texto Orgánico de 2014), actuación que resulta equiparable a la primera de las señaladas actuaciones procesales; en tal sentido, consideró la Alzada en dicha oportunidad que el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal debía acompañarse de los recaudos presentados por el actor, por ser la primera oportunidad en la que la representación del ente local comparecería en juicio; debiendo además dejarse transcurrir el término de cuarenta y cinco (45) días continuos dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, no ya para los efectos de la contestación de la demanda, sino para comenzar a computar lapso de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.

De esta forma, concluyó esta Sala que la notificación prevista en el Código Orgánico Tributario en materia municipal no debía entenderse como el acto procesal de reanudación de la causa o de simple comunicación sino por el contrario, como la oportunidad mediante la cual se emplaza al Municipio y, en consecuencia, se le hace parte del procedimiento, debiendo aplicárseles en todo proceso en que dichas entidades político territoriales sean parte, las prerrogativas contempladas a su favor en la prenombrada Ley.

Desde esa perspectiva y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se observa que el Tribunal de la causa mediante auto del 12 de marzo de 2015, le dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó las “(…) notificaciones (…)” del Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional y de la Contraloría General de la República, a tenor de lo previsto en los artículos 273 y 274 del Código Orgánico Tributario de 2014; del Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo (requiriéndole además el envío del expediente administrativo de la causa), según lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 264 eiusdem, así como de la Síndica Procuradora Municipal con copia certificada del recurso contencioso tributario y sus anexos, según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010.

Luego, siendo que el recurso contencioso tributario fue incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar, el Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia interlocutoria Nro. 3272 del 27 de abril de 2015, siguiendo el iter procedimental establecido por esta Sala Político-Administrativa en su fallo Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco (en el que se dejó sentado que en aquellos casos en los cuales hubiere sido ejercido  el recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición de amparo cautelar, examinando las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que se verificará en decisión posterior al momento de la admisión definitiva, según lo previsto en los artículos 259 y 266 del  Código Orgánico Tributario de 2014), procedió a admitir provisionalmente el referido recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Cyberlux de Venezuela, C.A., destacando que “(…) puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida (sic) de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…)”, y declarando con lugar el amparo cautelar peticionado, al estimar cumplidos los extremos exigidos en la Ley para su procedencia.

Posteriormente, el día 8 de junio de 2015 el Secretario del Juzgado de instancia, dejó constancia en el expediente de la “(…) notificación (…)” practicada a la Síndica Procuradora del Municipio San Diego del Estado Carabobo en fecha 3 del citado mes y año.

En este sentido, se observa que la abogada Ioana Elizabeth Tosato Romero, previamente identificada en autos, actuando en representación del Municipio accionado, presentó ante el Juzgado de mérito en fecha 15 de junio de 2015, escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón de su vigencia temporal; de esta forma, y vista la referida oposición, el Tribunal a quo procedió mediante auto de la misma fecha (15 de junio de 2015) a fijar un lapso de cuatro (4) días de despacho, según lo establecido en el artículo 267 del citado Texto Orgánico, para que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que considerasen conducentes en dicha articulación de oposición, destacando que los mismos comenzarían a correr a partir del primer (1°) día de despacho siguiente a la precitada fecha, y una vez vencido éste, se pronunciaría sobre la señalada incidencia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a ello.

Así, mediante la sentencia interlocutoria Nro. 3315 del 29 de junio de 2015, el Juez de la causa, declaró sin lugar la oposición presentada por la abogada representante del Fisco Municipal, y admitió el recurso contencioso tributario, ordenando la boleta de “(…) notificación (…)” de la Síndica Procuradora Municipal, acompañada de la referida decisión, según lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010; asimismo, destacó el Órgano Jurisdiccional en esa oportunidad, que “(…) en virtud de que la administración tributaria (sic) hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, (…) una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso establecido en el parágrafo único del artículo 274 del Código Orgánico Tributario (…)”.

En conexión con lo reseñado, se aprecia que la abogada Ioana Elizabeth Tosato Romero, ya identificada, actuando en representación del Municipio San Diego del Estado Carabobo, ejerció en fecha 6 de julio de 2015 el recurso de apelación contra la nombrada decisión Nro. 3315 del 29 de junio del mismo año, el cual fue oído por el Tribunal de instancia en el solo efecto devolutivo, mediante auto del 9 de julio de 2015.

Luego, advierte este Alto Tribunal que en fecha 28 de julio de 2015, la representación judicial de la contribuyente presentó ante el Juzgado de la causa escrito de solicitud de ordenación de la causa debido a la falta de apertura del cuaderno separado bajo el cual debía tramitarse la incidencia de amparo cautelar, de la promoción de pruebas anticipadas por parte del ente municipal, y de reposición de la misma, al estado de que se “(…) concrete (…)” la notificación de la Síndica Procuradora Municipal de la sentencia interlocutoria Nro. 3315 del 29 de junio de 2015, por no constar ésta en el expediente, ello, en resguardo de las prerrogativas del Municipio accionado y de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

De esta forma, y como se ha señalado in extenso a la largo del presente fallo, el Juzgado de instancia, mediante la sentencia interlocutoria Nro. 3338 del 30 de julio de 2015, objeto del presente recurso de apelación, se pronunció sobre la petición de la contribuyente arriba señalada, ordenando el referido proceso, con las correspondientes apertura del cuaderno separado y el desglose de las actuaciones inherentes a la incidencia de amparo cautelar, la notificación de la ciudadana Alcaldesa del ente político-territorial y de la Síndica Procuradora del Municipio recurrido, anexándosele a la notificación de esta última, copia de la referida decisión y de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo hasta dicha fecha; declarando la nulidad del auto del 9 de julio de 2015, mediante el cual se oyó la apelación municipal a la admisión del recurso por falta de notificación formal de la Síndica Procuradora en su condición de representante judicial del ente local, así como la insuficiencia en derecho del poder presentado por la representación municipal.

Vistas las actuaciones precedentemente transcritas, observa esta Máxima Instancia que la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio San Diego del Estado Carabobo solicita en el recurso de apelación incoado contra la última de las decisiones interlocutorias supra señaladas, que se reponga la presente causa al estado de dar entrada al recurso contencioso tributario, por falta de la citación ordenada en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, en lugar de las notificaciones llevadas a cabo por el Juzgado de mérito en el presente juicio.

No obstante, considera esta Sala que en el asunto de autos, si bien como afirma la recurrente, lo procedente resultaba la “(…) citación (…)” de dicho funcionario municipal, a tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, el proceder del Tribunal a quo se efectuó bajo la tramitación ordenada en el Código Orgánico Tributario de 2014, relativa a las “(…) notificaciones (…)”, con anterioridad al cambio de criterio realizado por esta Alzada en la decisión Nro. 01114 del 26 de octubre de 2016, caso: Pasteurizadora Táchira, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.189 del 10 de julio de 2017, no siéndole aplicable este último criterio al caso en particular, de conformidad con lo sostenido por la Sala Constitucional en sus fallos Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A.; y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión, sin que ello constituya a juicio de esta Sala Político-Administrativa un desconocimiento, lesión o violación de los privilegios y prerrogativas procesales conferidos por el Legislador al ante local en el aludido artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010. Así se decide.

Asimismo, y respecto del término de cuarenta y cinco (45) días continuos dispuesto en el aludido artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, a los efectos del lapso de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, advierte esta Sala, que tampoco podría considerarse que en el caso en particular su falta de concesión acarreó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio apelante que amerite la reposición de la causa al estado de dar entrada al recurso contencioso tributario, pues, tal como se ha señalado a la largo del presente fallo, la “(…) notificación (…)”, del ente local accionado efectivamente cumplió la finalidad para la cual fue emitida por el Órgano Jurisdiccional, vale decir, para poner en conocimiento al Municipio recurrido de la acción judicial incoada por la contribuyente en su contra, y para que éste pudiera hacer valer plenamente su legítima defensa, a través de su participación en juicio, evidenciándose ello de su tempestiva oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, así como del ejercicio del correspondiente recurso de apelación incoado contra la decisión interlocutoria que admitió dicho medio de impugnación judicial, entre otras actuaciones.

En efecto, estima esta Alzada que acordar la reposición de la presente causa, tal como lo solicita la apelante en representación del Municipio accionado, comportaría una dilación indebida del proceso de forma inútil, contraria a los postulados constitucionales atinentes a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en numerosos fallos, entre otros, el Nro. 1176 del 12 de agosto de 2009, caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón, en el que dejó sentado lo reflejado a continuación:

“(…) En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia n° 889, que expidió el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara (…)”.

En consecuencia, concluye este Alto Tribunal que en el asunto de autos si bien resultaba procedente la “(…) citación (…)” de la Síndica Procuradora Municipal, como lo afirma la apelante, el proceder del Tribunal de la causa de “(…) notificar (…)” a esa funcionaria de la interposición del recurso contencioso tributario, no condujo per se, a un desconocimiento de los privilegios y prerrogativas concedidas a los Municipios en el artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal de 2010, ni tampoco a una violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ente político- territorial accionado susceptible de ser sancionada con la nulidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Órgano Jurisdiccional de mérito y con la reposición de la presente causa al estado de practicar la aludida citación. Así se establece.

Resuelto lo anterior y siendo que en el fallo interlocutorio Nro. 3338 del 30 de julio de 2015, se ordenó la notificaciones de la Alcaldesa y de la Síndica Procuradora Municipal del ente local (por no constar en autos), así como la declaratoria de nulidad del auto de fecha 9 de julio de 2015, que oyó la apelación fiscal a la admisión del recurso contencioso tributario, éstas deben practicarse, debiendo el Órgano Jurisdiccional de instancia, una vez que consten autos todas las notificaciones y citaciones de Ley, pronunciarse en torno al referido medio de impugnación, en resguardo de los derechos a la defensa y debido proceso del Municipio accionando. Así se dispone.

Del mismo modo, como quiera que el Juzgado a quo advirtió, a solicitud de la parte actora, la irregularidad cometida en torno a la tramitación de la incidencia de amparo cautelar y procedió mediante el señalado fallo a ordenar el proceso y acordar la tramitación correspondiente, la Sala confirma las declaratorias contenidas en esa decisión en sus puntos 1 y 2. Así se decide.

Por fuerza de las motivaciones que anteceden, esta Máxima Instancia declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la Síndica Procuradora del Municipio San Diego del Estado Carabobo contra la sentencia interlocutoria Nro. 3338 del 30 de julio de 205, de la cual se revoca el punto 6, relativo a la insuficiencia en derecho del documento poder consignado en juicio por la representación del ente político-territorial, el cual se estima válido y con plenos efectos jurídicos, y se confirman las declaratorias contenidas en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5. Así se establece.

Vista la declaratoria que antecede, no procede la condenatoria en costas procesales de las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencidas en esta incidencia, a tenor de lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se determina.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Indira Falcón Santana, previamente identificada en autos, actuando en su condición de Síndica Procuradora del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia interlocutoria Nro. 3338 del 30 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de la cual se REVOCA el punto 6, relativo a la insuficiencia en derecho del documento poder consignado en juicio por la representación del ente político-territorial, el cual se estima válido y con plenos efectos jurídicos, y se CONFIRMAN las declaratorias contenidas en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, de acuerdo a lo expuesto en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Alcaldesa y a la Síndica Procuradora del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dos (2) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00568.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD