Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2017-0729

 

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2018, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento con medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, incoada por los abogados José Ignacio Llovera Lárez, Germán Eduardo Pérez Oviedo y Karina Villanueva Arriens, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.349, 146.955 y 121.095, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), creado mediante la Ley del Instituto de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, contra la empresa GRUPO M&M 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 18, Tomo 261-A-Sgdo. en fecha 25 de noviembre de 2009, siendo su última modificación la que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de junio de 2013, protocolizada en la misma Oficina de Registro el 2 de agosto de 2013, bajo el Nro. 280, Tomo 74-A Sgdo. y solidariamente contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS ÁVILA (C.A. DE SEGUROS ÁVILA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del entonces Distrito Federal, el 15 de octubre de 1931, bajo el Nro. 615, Tomo 02-A, cuya última modificación estatutaria fue suscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 11 de febrero de 2015, bajo el Nro. 48, Tomo 16-A Sdo., como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil GRUPO M&M 21, C.A., en virtud del incumplimiento del contrato Nro. INAC-CA-019-CCP-FC-2016-042 de fecha 26 de agosto de 2014, celebrado con el mencionado Instituto para “LA CONSERVACIÓN Y MEJORAS EN LAS INSTALACIONES DE LAS CASETAS CVOR, CASETA QUE ALBERGA LA PLANTA DE EMERGENCIA, UBICADA EN (MESETA DE CHIMPIRE, FANDEO MUNICIPIO CARVAJAL) Y TORRE DE CONTROL UBICADO EN EL AEROPUERTO DR. CNEL. ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO, VALERA, ESTADO TRUJILLO”.

La remisión se efectuó en virtud de la solicitud de homologación del desistimiento de la demanda, formulada en fecha 17 de enero de 2018 por el abogado José Ignacio Llovera Lárez, representante judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

El 24 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se asignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda respecto al aludido desistimiento de la demanda.

Por decisión Nro. 01278 del 12 de diciembre de 2018, esta Sala Político Administrativa ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a los fines de que: 1) consignara el poder en el que consta que el abogado José Ignacio Llovera Lárez tiene facultad para desistir, 2) informase si el desistimiento se refiere a las dos (2) empresas, y si desiste del procedimiento y de la acción.

El 20 de marzo de 2019 el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo de los oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y a la sociedad de comercio GRUPO M&M 21, C.A.

En esa misma fecha se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 5 de junio de 2019, el Alguacil de esta Sala consignó diligencia informando que llevó a cabo la notificación del Procurador General de la República y de la Compañía Anónima de Seguros Ávila (C.A. Seguros Ávila).

A través de autos dictados el 2 y 17 de julio de 2019 se constató el vencimiento del lapso concedido al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y al Procurador General de la República, respectivamente, en la sentencia Nro. 01278 de fecha 12 de diciembre de 2018.

Realizado el estudio de las actas del expediente, esta Sala pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:

 

 I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2017, los abogados José Ignacio Llovera Lárez, Germán Eduardo Pérez Oviedo y Karina Villanueva Arriens, antes identificados, actuando como apoderados judiciales del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), interpusieron demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento con  solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles contra la sociedad mercantil GRUPO M&M 21, C.A., y solidariamente contra la sociedad de comercio Compañía Anónima de Seguros Ávila (C.A. de Seguros Ávila), esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la precitada empresa a través del contrato Nro. INAC-CA-019-CCP-FC-2016-042 de fecha 26 de agosto de 2014, celebrado con el mencionado Instituto para “LA CONSERVACIÓN Y MEJORAS EN LAS INSTALACIONES DE LAS CASETAS CVOR, CASETA QUE ALBERGA LA PLANTA DE EMERGENCIA, UBICADA EN (MESETA DE CHIMPIRE, FANDEO MUNICIPIO CARVAJAL) Y TORRE DE CONTROL UBICADO EN EL AEROPUERTO DR. CNEL. ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO, VALERA, ESTADO TRUJILLO, con base en los siguientes alegatos:

Que su representado y la sociedad mercantil GRUPO M&M 21, C.A., suscribieron el mencionado contrato por un monto total para ese entonces de ciento seis millones seiscientos noventa y dos mil cuatrocientos treinta y un bolívares sin céntimos (Bs. 106.692.431,00).

Que “EL INAC’ entregó a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.630.549,55), por concepto de ANTICIPO CONTRACTUAL (…)”.

Que “EL INAC’, a causa del presunto incumplimiento del contrato, inició un Procedimiento Administrativo Ordinario de Rescisión Unilateral [que] fue notificado tanto a ‘LA CONTRATISTA’ como a ‘LA ASEGURADORA”. (Agregado de la Sala).

 Que “EL INAC’, en fecha 20 de junio de 2017, mediante la Providencia Administrativa Nro. PRE/CJU/GDI/1034-17 de fecha 06 de junio de 2017, y por incumplimiento de las obligaciones establecidas en EL CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS identificado ut supra, el cual tenía una vigencia de noventa (90) días continuos,  contados a partir de la fecha de Suscripción del Acta de Inicio, declaró la RESCISIÓN (…) POR CAUSA IMPUTABLE AL CONTRATISTA, con fundamento en los numerales 1, 8 y 9 del artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas; (…), la cual fue notificada tanto a ‘LA CONTRATISTA’ como a la ‘ASEGURADORA (…)”. (Sic).

Que para asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos, la contratista constituyó a favor de su representado las siguientes fianzas:

A.    Fianza de Anticipo, distinguida con el Nro. 3000-331084, autenticada en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 63, Tomo 421, emitida por la empresa C.A. de Seguros Ávila, por la cantidad para entonces de cuarenta y siete millones seiscientos treinta mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 47.630.549,55).

B.     Fianza de Fiel Cumplimiento, distinguida con el Nro. 3000-331085, autenticada en la mencionada Notaría Pública, anotada bajo el Nro. 62, Tomo 421, emitida por la referida aseguradora por la cantidad para entonces de veintiún millones trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 21.338.486,20).

 Fundamentaron su demanda contra la sociedad mercantil GRUPO M&M 21, C.A. en los artículos 122 y 123 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y en la Cláusula Novena del contrato Nro. INAC-CA-019-CCP-FC-2016-042, y contra la Aseguradora, en lo estipulado en los contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, así como en los artículos 1.804 y 1.814 del Código Civil. 

Indicaron que demandan tanto a la sociedad de comercio GRUPO M&M 21, C.A., como a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros Ávila (C.A. de Seguros Ávila), en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa demandada, para que convengan o en su defecto sean condenadas, la primera al pago del anticipo entregado y no amortizado; y a la segunda, en virtud de las Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento correspondientes al mencionado contrato, en los términos de la presente acción.

Estimaron la demanda en la cantidad para entonces de “SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 68.969.035,75) lo cual representa DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 229.896,78) Unidades Tributarias (…)”. (Sic).

Asimismo, pidieron que se ordene la respectiva corrección monetaria o indexación de las cantidades adeudadas por el tiempo transcurrido desde la notificación del acto administrativo de rescisión del contrato hasta el pago definitivo total de las sumas demandadas, así como la respectiva condenatoria en costas.

Finalmente, solicitaron a esta Sala Político-Administrativa que admita y sustancie la presente demanda, declarándola “CON LUGAR” en la sentencia definitiva.

Por decisión Nro. 280 del 01 de noviembre de 2017 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó emplazar a las empresas demandadas y acordó notificar: (i) al Ministro del Poder Popular para el Transporte; y (ii) al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.   Asimismo estableció que la Audiencia Preliminar se fijaría una vez que constaran en autos las citaciones y las notificaciones ordenadas. En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada, ordenó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines de que se emitiera la decisión correspondiente. 

Mediante diligencia del 9 de noviembre de 2017, el abogado José Ignacio Llovera Lárez, ya identificado, apoderado judicial del demandante, manifestó lo siguiente: “(…) Visto el Auto de Admisión de la Demanda por cobro de bolívares (…) consign[o] (…) Copia Certificada del Procedimiento Administrativo Ordinario de Rescisión de Contrato seguido en contra de la sociedad Mercantil GRUPO M&M 21 C.A.. (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).  

En fecha 9 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación dictó auto ordenando abrir pieza separada a los fines de agregar el expediente administrativo. 

Por diligencia del 17 de enero de 2018, el abogado José Ignacio Llovera Lárez, ya identificado, expuso: “Vista la autorización emanada de la máxima autoridad del ente que represento, procedo en este Acto a Desistir de la Demanda por cobro de Bolívares intentada en contra de la sociedad mercantil Grupo M&M 21 C.A. (…) y solicito se efectúe el pronunciamiento que (…) tenga [lugar] en Dictar este Despacho al respecto (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).  

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la solicitud de homologación del desistimiento formulada por el abogado José Ignacio Llovera Lárez, ya identificado, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante diligencia del 17 de enero de 2018, y en tal sentido, observa:

Con relación al desistimiento, disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

 

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

 

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

 

De acuerdo con lo establecido en los artículos transcritos, para que pueda homologarse el desistimiento formulado, deben concurrir los requisitos siguientes: i) tener capacidad para disponer del objeto y; ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Ahora bien, a los efectos de verificar si el abogado José Ignacio Llovera Lárez, ya identificado, tiene facultad expresa para desistir de la demanda ejercida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), se observa de la documentación consignada por el demandante el 11 de octubre de 2017, folio 7 del expediente principal, que el ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, cédula de identidad Nro. 12.951.868, actuando como Presidente del mencionado Instituto, otorgó poder general al mencionado abogado.

Dicho instrumento fue autenticado el 4 de noviembre de 2015 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nro. 24, Tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en el que se observa que el Notario dio fe pública de que tuvo a la vista el Decreto Nro. 1.800 de fecha 03 de junio de 2015, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.674, en el cual consta la designación como Presidente del  Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), que evidencia el carácter del otorgante.

En virtud de lo anterior, constata esta Sala que en el mencionado poder no consta la facultad del prenombrado abogado para desistir de la demanda en nombre de su representado, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dicha facultad debe constar explícitamente, el citado artículo dispone:

Artículo 154.-

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Es por tal razón que esta Sala, previo al pronunciamiento acerca de la homologación del desistimiento formulado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nro. 01278 de fecha 12 de diciembre de 2018, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al mencionado Instituto para que: 1) consignara el poder en el que consta que el abogado José Ignacio Llovera Lárez tiene facultad para desistir,  y 2) informase si el desistimiento se refiere a las dos (2) empresas, y si desiste del procedimiento y de la acción. A tales fines, se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se advierte que el Alguacil de esta Sala en fechas 20 de marzo y 5 de junio de 2019, dejó constancia de haber practicado la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y, del Procurador General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la decisión anteriormente identificada; para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días continuos siguientes a su notificación para la consignación de lo requerido, el cual venció el 2 y 17 de julio de 2019, respectivamente, sin embargo, hasta la presente fecha no existe prueba en el expediente de la cual se desprenda el cumplimiento del mandato establecido en la sentencia Nro. 01278 del 12 de diciembre de 2018.

 En razón de lo expuesto, al no quedar demostrada la capacidad del abogado que concurrió para desistir de la demanda, esta Sala niega la homologación del desistimiento, sin entrar a verificar la existencia de los demás extremos exigidos a tal fin, dada la necesaria concurrencia de los mismos. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de la continuación de la causa. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación del desistimiento de la demanda, planteado por el abogado José Ignacio Llovera Lárez, ya identificado, apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al primer (1) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dos (2) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00569.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD