Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2006-0793

 

En el marco de la demanda de nulidad incoada por el Distinguido (GN) OSCAR ALEXANDER NARVÁEZ GÓMEZ, cédula de identidad Núm. 12.643.054, asistido por el abogado Enrique Pérez Bermúdez,  INPREABOGADO Núm. 10.812, con ocasión del silencio administrativo  producido por la falta de respuesta al recurso jerárquico ejercido el 25 de agosto de 2005 ante el entonces Ministro de la Defensa, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, contra la orden administrativa Núm. GN-8759 del 12 de julio de 2005 dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional, que pasó al recurrente a situación de retiro como medida disciplinaria, estando en fase de ejecución de la sentencia Núm. 0191 del 11 de febrero de 2009 mediante la cual esta Sala declaró parcialmente con lugar la mencionada demanda, esta Máxima Instancia por decisión Núm. 00536 del 11 de mayo de 2017 ordenó notificar al referido Ministro y a la Procuraduría General de la República, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, manifestaran si tenían interés en participar en un acto alternativo de resolución de conflictos.

El 30 de mayo de 2017 se libraron los oficios Núms. 2195 y 2196 a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, respectivamente, de los cuales consignó recibo el Alguacil en fechas 1° y 10 de agosto de 2017, también  respectivamente. 

El 11 de octubre de 2017 venció el lapso establecido en la sentencia Núm. 00536 del 11 de mayo de ese mismo año.

El 21 de febrero de 2018, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, ya identificado, apoderado judicial del actor solicitó se ratificara el contenido de los oficios Núms. 2195 y 2196, dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, visto el silencio en manifestar su interés en participar en el acto alternativo de resolución de conflictos planteado en la sentencia Núm. 00536 del 11 de mayo de 2017.

Los días 3 de abril y 30 de mayo de 2018 el apoderado judicial del accionante solicitó que se tomara una decisión que pusiera fin a la causa.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 20 de marzo de 2019 el apoderado judicial del actor solicitó que “se tomara una decisión que le ponga fin a la presente causa tras un continuo desacato por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”. Petición ratificada el 28 de mayo del mismo año.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

 Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2006, el Distinguido (GN) Oscar Alexander Narváez Gómez, asistido por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, ambos antes identificados, interpuso recurso de nulidad con ocasión del silencio administrativo  producido por la falta de respuesta al recurso jerárquico ejercido el 25 de agosto de 2005 ante el entonces Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa, contra la orden administrativa Núm. GN-8759 de fecha 12 de julio de 2005 dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional, que pasó al recurrente a situación de retiro como medida disciplinaria.

 Por decisión Núm. 0191 del 11 de febrero de 2009 esta Sala declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto y ordenó al citado Ministerio que abriera un procedimiento administrativo al referido ciudadano, en el que, garantizándole todos sus derechos, determinara si estaba incurso o no en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 12, 16, 109 (literales a y b),  116 (apartes 2, 6 y 11), 117 (apartes 2, 12, 32, 33 y 48) del Reglamento de Castigos Disciplinarios Núm. 6, y si con su conducta vulneró o no los principios previstos en los artículos 32 y 39 de la entonces vigente Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. Asimismo le ordenó informar  a este Alto Tribunal en el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación del referido fallo, las resultas de ese procedimiento administrativo. 

El 19 de marzo de 2009 el apoderado judicial del recurrente se dio por notificado.

En fechas 18 y 25 de mayo de 2009 el Alguacil consignó recibos de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Defensa, respectivamente.

Por diligencia del 16 de septiembre de 2009 el apoderado judicial del accionante solicitó que se oficiara al mencionado Ministerio para que informara a la Sala “los motivos que tuvo para no darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia (…) concretamente lo concerniente al punto ‘2’ de la DECISIÓN, es decir, que debió informar los resultados del procedimiento administrativo ordenado a los cuatro (4) meses de la notificación, lapso que venció el 14 de agosto de 2009”.

Mediante autos para mejor proveer Núms. 089, 030 y 061 de fechas 14 de octubre de 2009, 24 de marzo y 23 de junio de 2010, respectivamente, la Sala ordenó al Ministro del Poder Popular para la Defensa que informara dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, el estado en que se encontraba el procedimiento administrativo que se ordenó abrir al recurrente Oscar Alexander Narváez Gómez mediante la sentencia Núm. 0191 del 11 de febrero de 2009.

Notificado ese Ministerio, se dejó constancia en el expediente del vencimiento de los lapsos otorgados para dar cumplimiento a los autos para mejor proveer Núms. 089 y 030 de fechas 14 de octubre de 2009 y 24 de marzo de 2010, respectivamente. 

Por diligencia del 21 de octubre de 2010 el apoderado judicial del actor   pidió “se inste al mencionado funcionario [e1 Ministro del Poder Popular para la Defensa] a darle respuesta a lo ordenado y la aplicación de la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Agregado de la Sala).

El 02 de noviembre de 2010 se recibió en esta Sala oficio Núm.  22674 del 01 de ese mes y año, en el que el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana informó respecto a lo solicitado por este Alto Tribunal que “le dará estricto cumplimiento en un lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la notificación del recurrente”. Asimismo remitió copia  certificada de la orden de investigación administrativa de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por el Inspector General de ese Componente Militar mediante la cual se abrió la averiguación administrativa al actor y se designó instructor al Coronel (GN) Luis Enrique Pérez Belisario.

En igual fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado al Ministerio del Poder Popular para la Defensa para remitir la información solicitada en el auto para mejor proveer Núm. 061 del 23 de junio de 2010. 

Por diligencia del 09 de noviembre de 2010 el apoderado judicial del recurrente informó a este Alto Tribunal que mediante orden de investigación administrativa de fecha 28 de abril de 2009 el Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana inició la averiguación administrativa  ordenada por esta Sala en la sentencia Núm. 0191 del 11 de febrero de 2009, citó a su representado para el acta de entrevista a realizarse en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y designó como instructor de esa averiguación al Teniente Coronel (GN) Gerardo Romaín Pérez, por lo cual expresó que lo remitido por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana “es muestra del desorden que reina” en ese componente militar y agregó que en todo caso ello implica que se estaría abriendo otra investigación por los mismos hechos.

En fecha 11 de noviembre de 2010 el apoderado judicial del accionante presentó escrito haciendo consideraciones en torno a la información remitida por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, consignó recaudos y “pid[ió] a los (…) magistrados (sic) (…) un pronunciamiento al respecto, vista la gravedad de los hechos emanados de un ente del Estado regido por la disciplina y el orden (…)”. Pedimento ratificado el 13 de enero de 2011. (Agregado de la Sala).

Mediante auto para mejor proveer Núm. 046 del 28 de abril de 2011 este Alto Tribunal ordenó oficiar al Ministro del Poder Popular para la Defensa a objeto de que informara, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, los siguientes particulares: PRIMERO: Cuál de las órdenes administrativas cuyas copias se anexaron se corresponde con la averiguación ordenada por esta Sala mediante fallo Núm. 0191 del 11 de febrero de 2009 (folios 308 y 315 del expediente). SEGUNDO: Las resultas del procedimiento administrativo abierto al Distinguido (GN) Oscar Alexander Narváez Gómez, el cual debía ser decidido en cuatro (4) meses. 

El 24 de mayo de 2011 se libraron oficios dirigidos al referido Ministro y a la Procuraduría General de la República, de las que consignó recibo el Alguacil en fechas 13 y 17 de junio de 2011, respectivamente.

Por diligencia del 14 de julio de 2011 el apoderado judicial del recurrente solicitó se aplique “(…) la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [de 2004] al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y se oficie a la Fiscalía General de la República para que estudie el presente caso y opine si hay méritos suficientes para un antejuicio de mérito por desacato (…)”. (Agregados de la Sala).

En fecha 26 de julio de 2011 se dejó constancia del vencimiento el lapso establecido en el auto para mejor proveer Núm. 046 de fecha 28 de abril de 2011.

En decisión Núm. 01180 de fecha 28 de septiembre de 2011 la Sala acordó ratificar el oficio dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa para que informara a este Alto Tribunal sobre lo siguiente:   PRIMERO: Cuál de las órdenes administrativas cuyas copias se anexaron se corresponde con la averiguación ordenada mediante fallo Núm. 00191 del 11 de febrero de 2009. SEGUNDO: Las resultas del procedimiento administrativo abierto al Distinguido (GN) Oscar Alexander Narváez Gómez, el cual debía ser decidido en cuatro (4) meses.  Asimismo ordenó la  notificación de la Procuraduría General de la República. 

El 10 de octubre de 2011 se libraron las notificaciones ordenadas en el mencionado fallo, de las que consignó recibo el Alguacil en fechas 01 y 15 de noviembre de 2011, respectivamente.

Por diligencia del 01 de diciembre de 2011 el apoderado judicial del actor pidió que se le impusiera al Ministro del Poder Popular para la Defensa la sanción contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto -en su criterio- había fenecido el lapso de que disponía el referido Ministro para remitir lo solicitado por esta Sala.

El 10 de enero de 2012 se recibió oficio Núm. 2952 de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual la Consultora Jurídica (E) del referido Ministerio comunicó a esta Sala que con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado había requerido a la Guardia Nacional Bolivariana la información referida al caso del ciudadano Oscar Alexander Narváez Gómez.

En fecha 12 de enero de 2012 se recibió oficio Núm. 111 del 10 de ese mes y año, mediante el cual el Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana informó a la Sala que la averiguación disciplinaria relacionada con la presente causa es la iniciada en fecha 28 de abril de 2009, y remitió el expediente administrativo.

El 16 de enero de 2012 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella.

A través de diligencia del 25 de enero de 2012 el apoderado judicial del recurrente manifestó que, por cuanto en su criterio, el Ministro del Poder Popular para la Defensa no cumplió lo ordenado por esa Sala, solicitó que dicho expediente administrativo sea devuelto al Componente Guardia Nacional Bolivariana para que realice los trámites que están pendientes.

En fecha 26 de enero de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión Núm. 01180 del 28 de septiembre de 2011.

Por sentencia Núm. 0127 del 29 de febrero de 2012 este Alto Tribunal ordenó al Ministro del Poder Popular para la Defensa que remitiera dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a partir de que constara en autos su notificación, la decisión definitiva del procedimiento administrativo seguido al ciudadano Oscar Alexander Narváez Gómez, “advirtiéndole expresamente sobre el contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que prevé la imposición de multas por desacato”. Asimismo esta Sala ordenó la devolución del expediente administrativo remitido a este Alto Tribunal  mediante oficio  Núm. 111 de fecha 10 de enero de 2012 suscrito por el Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana.

Notificadas las partes, el 04 de junio de 2012 se recibió oficio Núm. 1476 de igual fecha, mediante el cual la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa informó que solicitó el expediente administrativo al componente Guardia Nacional Bolivariana.

El 22 de junio de 2012 se recibió en esta Sala oficio Núm. 5629 del 21 de ese mes y año, suscrito por el Jefe del Comando de Personal del mencionado componente a través del cual remitió: primero, el expediente administrativo del procedimiento iniciado el 28 de abril de 2009, y segundo, el oficio Núm. 42739 del 21 de junio de 2012 mediante el cual el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana consideró “acertada la medida tomada en fecha 12 de junio de 2005, (…) de dar de baja por medida disciplinaria al DISTINGUIDO OSCAR ALEXANDER NARVAEZ GOMEZ (…)(sic).

En fecha 31 de julio de 2012 el apoderado judicial del actor arguyó que  no se cumplió con lo ordenado por la Sala en el sentido de sustanciar un procedimiento administrativo en el que se le garantizaran al encausado todos sus derechos, y en fecha 18 de septiembre de 2012 solicitó un pronunciamiento de la Sala al respecto.

El 25 de septiembre de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión Núm. 0127 del 29 de febrero de 2012.

En fechas 02 de octubre y 20 de noviembre de 2012 el apoderado judicial del actor solicitó que se dictara sentencia. 

Por diligencias de fechas 18 de junio, 08 de octubre, 05 de diciembre de 2013 y 13 de marzo de 2014 el apoderado judicial del accionante solicitó que se dictara sentencia.  

El 08 de julio de 2014 el apoderado judicial del recurrente pidió que se dictara sentencia.      

            En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por diligencia del 13 de agosto de 2015 el apoderado judicial del recurrente pidió que se dictara la decisión correspondiente. 

           Mediante decisión Núm. 01360 del 25 de noviembre de 2015 esta Sala ordenó al Ministro del Poder Popular para la Defensa que abriera un procedimiento administrativo al recurrente, a fin de determinar si estaba incurso o no en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 12, 16, 109 (literales a y b),  116 (apartes 2, 6 y 11), artículo 117 (apartes 2, 12, 32, 33 y 48) del Reglamento de Castigos Disciplinarios Núm. 6 y si con su conducta vulneró o no los principios establecidos en los artículos 32 y 39 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. Asimismo ordenó al referido despacho  que informara en el término de treinta (30) días continuos sobre la apertura de ese nuevo procedimiento administrativo y en el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo, las resultas de ese procedimiento administrativo (decisión con la que culminó el procedimiento).

El 2 de diciembre de 2015 el abogado Enrique Pérez Bermúdez,  actuando como apoderado judicial del actor se dio por notificado de la mencionada sentencia y pidió que se practicara el resto de las notificaciones ordenadas.

En fecha 14 de enero de 2016 se libraron los oficios de notificación.

El 3 de febrero de 2016 se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En igual oportunidad el Alguacil consignó recibo del oficio dirigido al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.

Por diligencia del 11 de febrero de 2016 el apoderado judicial del actor pidió copia certificada de la sentencia Núm. 01360 del 25 de noviembre de 2015, lo cual le fue acordado el 23 de febrero de 2016.

Los días 23 de febrero y 2 de marzo  de 2016 el Alguacil consignó recibo de las notificaciones dirigidas al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana.

El 31 de marzo de 2016 se recibió oficio Núm. 02274 del 29 de marzo de ese mes y año, mediante el cual el Ministro del Poder Popular para la Defensa informó que “con la finalidad de dar cumplimiento a las precitadas sentencias, en la presente fecha se elaboró comunicación dirigida al Mayor General, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que sea aperturado el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente, al ciudadano Tropa Profesional OSCAR ALEXANDER NARVÁEZ GÓMEZ (…) cuyas resultas serán remitidas a la Sala de ese Máximo Tribunal. (…) (sic).

En fecha 3 de mayo de 2016 el Alguacil consignó recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por diligencia del 21 de julio de 2016 el apoderado judicial del recurrente expuso que solicitó  información al Ministro del Poder Popular para la Defensa sobre el inicio del procedimiento administrativo ordenado por esta Sala, sin obtener respuesta, que el lapso establecido en la sentencia Núm. 01360 del 25 de noviembre de 2015 está vencido, por ello pidió que este Alto Tribunal oficiara al prenombrado Ministerio. En apoyo de lo expuesto consignó comunicaciones de fechas 22 de marzo y 31 de mayo de 2016 dirigidas al mencionado despacho. 

El 4 de agosto de 2016 venció el lapso establecido en el fallo Núm. 01360 del 25 de noviembre de 2015.

En fechas 20 de septiembre y 18 de octubre de 2016 el representante judicial del accionante manifestó que ha seguido solicitando información ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa sobre el procedimiento ordenado por esta Sala y no ha obtenido respuesta, por ello en la primera de las fechas indicadas pidió que se dictara una decisión “tomando en cuenta el desacato del mencionado ministerio (…) y que se ordenara la reincorporación de su representado con fundamento en la nulidad del acto que lo pasó a retiro decretada en sentencia Núm. 0191 del 11 de febrero de 2009. En la segunda de las fechas citadas solicitó que se requiera al referido Ministerio el estado en que se encuentra el procedimiento administrativo que debió abrirse a su mandante según lo ordenado por este Alto Tribunal. 

Mediante escrito del 15 de diciembre de 2016 el apoderado judicial del recurrente luego de narrar todas las diligencias realizadas para lograr el cumplimiento de las decisiones dictadas por este Máximo Tribunal en este juicio, pidió la suspensión de efectos del acto administrativo Núm. GN-9759 del 12 de julio de 2005 dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana “anulado” por sentencia de esta Sala Núm. 0191 del 10 de febrero de 2009 y que en consecuencia, se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que ocupaba desde su ilegal separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Por diligencia del 14 de febrero de 2017 el apoderado judicial del accionante “visto el desacato del Ministro” en dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Núm. 01360 de fecha 25 de noviembre de 2015 pidió la aplicación de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que se remita el expediente a la Magistrada ponente para que “tome una decisión definitiva en la presente causa dada la negativa del ente ministerial en dar inicio a un nuevo procedimiento administrativo en contra de [su] representado”  (Agregado de la Sala).

El 8 de marzo de 2017 el representante judicial del actor consignó comunicaciones dirigidas al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para la Defensa de fechas 14 y 21 de febrero de 2017, respectivamente, en las cuales pidió información sobre el procedimiento administrativo mencionado e indicó que no ha obtenido respuesta alguna, por ello solicitó que se remita el expediente a la Magistrada ponente “para que tome una decisión que le ponga fin a este juicio, que por culpa de la Administración, se ha extendido por más de diez (10) años”.    

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a este Alto Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada en fecha 20 de marzo de 2019, por el apoderado judicial del recurrente relativa a que “se tom[e]  una decisión que le ponga fin a la presente causa tras un continuo desacato por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”. Petición ratificada el 28 de mayo del mismo año. (Agregado de la Sala).

Al respecto cabe señalar que en fecha 11 de mayo de 2017, la Sala dictó la decisión Núm. 00536 mediante la cual se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Procuraduría General de la República, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, manifestaran si tenían interés en participar en un acto alternativo de resolución de conflictos, lapso que se venció el 11 de octubre de 2017.

Asimismo se advierte que el apoderado judicial del actor solicitó en fechas 3 de abril y 30 de mayo de 2018 que se tomara una decisión que pusiera fin a la querella.

En este orden de ideas, es de señalarse que los innumerables contratiempos y demoras, que se han suscitado en esta causa desde que se dictó la decisión Núm. 0191 del 11 de febrero de 2009 (que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto y ordenó al citado Ministerio que abriera un procedimiento administrativo al recurrente) hasta la presente fecha, no son imputables a esta Administración de Justicia.

Igualmente se observa que el apoderado judicial del actor presentó comunicaciones en fechas 22 de marzo, 31 de mayo, 10 de agosto de 2016, 14 de febrero y 21 de febrero de 2017 ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa y el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana en las que solicitó información acerca del procedimiento administrativo ordenado por esta Sala en aquella sentencia, respecto a las cuales manifiesta que no ha obtenido respuesta, las cuales consignó a los autos (folios 479 al 483, 486, 487, 496 al 498 del expediente judicial).

Adicionalmente se aprecia que el representante judicial del recurrente acudió a esta Sala en fechas 21 de julio, 20 de septiembre, 18 de octubre, 15 de diciembre de 2016, 14 de febrero y 8 de marzo de 2017, 21 de febrero, 3 de abril y 30 de mayo de 2018, y por último, el 20 de marzo de 2019 a fin de obtener la tutela judicial efectiva para su representado, esto es, lograr que se dé cumplimiento a lo ordenado por este Máximo Tribunal de la República (folios 478, 485, 488, 489 al 495 del expediente judicial).

            En atención a las particularidades que se presentan en este caso iniciado en el año 2006 anotadas en los párrafos que anteceden, vista la voluntad del actor de llegar a una conciliación, y por cuanto el Ministerio accionado no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Máximo Tribunal de la República, esta Sala  -de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 258 del texto constitucional-  como rectora del proceso, decide instar a las partes a asistir a un ACTO CONCILIATORIO a los fines de la ejecución del fallo Núm. 0191 del 11 de febrero de 2009. En tal sentido, se ORDENA notificar al apoderado judicial del actor, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y a la Procuraduría General de la República. (Ver sentencia de esta Sala Núm. 0380 del 26 de junio de 2019). Así se determina. 

El mencionado acto tendrá lugar en la sede de este Supremo Tribunal, en el salón de audiencias de esta Sala Político Administrativa y su oportunidad será fijada por la Secretaría mediante auto separado, una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas.

Se advierte a la parte accionada que en el momento de celebración del referido acto alternativo debe presentar un poder en el que se acredite que está autorizada para “convenir, desistir, transigir, (…) conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto” conforme a lo previsto en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Ver sentencia de esta Sala Núm. 1420 del 08 de diciembre de 2016).  

 

III

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA instar a las partes a asistir a un ACTO CONCILIATORIO a los fines de la ejecución del fallo Núm. 0191 del 11 de febrero de 2009. En tal sentido, se ORDENA notificar al apoderado judicial del actor, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y a la Procuraduría General de la República.

El mencionado acto tendrá lugar en la sede de este Supremo Tribunal, en el salón de audiencias de esta Sala Político Administrativa y su oportunidad será fijada por la Secretaría mediante auto separado, una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas.

Se advierte a la parte accionada que en el momento de celebración del referido acto alternativo debe presentar un poder en el que se acredite que está autorizada para “convenir, desistir, transigir, (…) conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto” conforme a lo previsto en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha tres (3) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00577.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD