Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2018-0524

 

Mediante Oficio Núm. 73/2018 de fecha 7 de mayo de 2018, recibido en esta Sala el 2 de julio del referido año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente Núm. AF47-U-1998-000120 (de su nomenclatura), con motivo de la apelación interpuesta el 7 de mayo de 2018 por el abogado William Martin Ferrer INPREABOGADO Núm. 100.460, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, cuya representación judicial consta en instrumento poder cursante al folio 197 del expediente judicial.

El aludido recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia definitiva Núm. 048/2017 dictada por el Tribunal remitente el 29 de noviembre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 26 de octubre de 1998 por el abogado Wilmer Rosales Díaz, INPREABOGADO Núm. 63.867, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS KELLOGG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 9 de marzo de 1960, bajo el Núm. 55, posteriormente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 1° de octubre de 1985, bajo el Núm. 35, Tomo 166-A, según consta de instrumento poder cursante al folio 28 del expediente judicial, contra la Resolución Núm. RCE-SM/OCE/98-002212 de fecha 31 de agosto de 1998, notificada el 14 de septiembre de ese año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual “…se resuelve Revocar Parcialmente la Resolución N° GRTI-RCE-0CE-MCY-M-002078, de fecha 30/04/98, únicamente en cuanto a la motivación de la misma, la cual se convalida en los términos expuestos. Asimismo, se procede a convalidar el monto del tributo determinado, la multa y los intereses moratorios”. En tal sentido, determinó a cargo de la precitada contribuyente la obligación de pagar lo siguiente:

IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR

PERÍODO                                  AÑO                                       TOTAL A PAGAR

JUNIO                                        96                                           13.511.247,00

MULTA ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO [de 1994]

PERÍODO                                  AÑO                                       TOTAL A PAGAR

JUNIO                                        96                                           135.112,47

INTERESES MORATORIOS ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO [de 1994]

PERÍODO                                  AÑO                                       TOTAL A PAGAR

JUNIO                                        96                                           7.084.294,85”. (Agregados de esta Sala).

En fecha 7 de mayo de 2018 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación planteada por la representación fiscal, y ordenó remitir el expediente a esta Sala, a través del precitado oficio.

El 11 de julio de 2018 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de agosto de 2018 fundamentó la apelación la representación judicial del Fisco Nacional.

El 27 de septiembre de 2018 la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 19 de mayo de 2019 la representación fiscal solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.

 

I

ANTECEDENTES

 

En virtud del procedimiento de determinación sobre base cierta efectuado a la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., la Administración Tributaria dictó la Resolución Núm. GRTI-RCE-0CE-MCY-M-002078 de fecha 30 de abril de 1998, notificada el 7 de mayo del referido año, en la que constató lo siguiente:

(…)

 

Por cuanto la contribuyente ALIMENTOS KELLOGG S.A. (…) incurrió en el hecho siguiente:

 

En fecha 16/07/96 y mediante formulario (s) N° 0548529 presentó declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al (los) período (s) (06/96) sin consignar el monto declarado por Bs. 13.511.247,00, contraviniendo lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código Orgánico Tributario y el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 16/07/96, del período (s) 06/96 por un monto de Bs. 13.511.247,00 (…).

 

…omissis…

 

En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central ordena a la contribuyente ALIMENTOS KELLOGG S.A. (…) consignar el pago correspondiente a la declaración N° 0548529 de fecha 16/07/96 del período 06/96 por el monto de Bs. 13.511.247,00 (…).

 

Asimismo, se le informa que le serán calculados intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánica Tributario, el cual establece:

 

…omissis…

 

Por cuanto la contribuyente inicialmente identificada, presentó en fecha 16/07/96 la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin efectuar el pago correspondiente al Período de Imposición (06/96).

 

Por cuanto no se ha hecho efectivo el pago del impuesto declarado, se procede a la liquidación de los intereses moratorios, tomando como base el tributo omitido, calculado desde la fecha en que se debió efectuar el pago (…).

 

…omissis…

 

En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, ordena expedir planilla de liquidación demostrativa (…) para pagar a cargo de la contribuyente: ALIMENTOS KELLOGG S.A. (…) (Bs. 7.084.294,85), por concepto de intereses moratorios (…). (Sic).

 

Posteriormente, el 31 de agosto de 1998 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Núm. RCE-SM/OCE/98-002212, notificada el 14 de septiembre de ese año, a través de la cual “…se resuelve Revocar Parcialmente la Resolución N° GRTI-RCE-0CE-MCY-M-002078 de fecha 30/04/98, únicamente en cuanto a la motivación de la misma, la cual se convalida en los términos expuestos. Asimismo, se procede a convalidar el monto del tributo determinado, la multa y los intereses moratorios”.

Por disconformidad con la precedente decisión, la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., ejerció en fecha 26 de octubre de 1998 el recurso contencioso tributario, fundamentándolo en lo siguiente:

Que las notificaciones de los actos recurridos son defectuosas y no producen efecto alguno, toda vez que “…la persona que recibió los actos administrativos se desempeña como empleado de la empresa, pero no es representante legal de la misma”.

Que “…en el acto notificado no se indica cuáles son los recursos que, en su contra, pueden ser interpuestos”.

Respecto al fondo del asunto, manifestó lo siguiente:

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN CON BASE EN LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE MODIFICAR LAS DECLARACIONES”.

Conforme a este punto, manifestó que “… por un error involuntario y debido a la confusión reinante en cuanto a la aplicación de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (LISV) para el caso de importación de servicios [su] representada no incluyó en tales declaraciones las importaciones de servicios de asistencia técnica, en sus libros de compras y ventas, es decir como créditos y débitos fiscales que se compensan, sino que equivocadamente los clasificó como un ‘Impuesto Recaudado por Terceros’, lo cual generó la situación que motivó el reparo por parte de la Administración que luego generó la Resolución GRTI-RCE-OCE-MCY-M-002078, de fecha 30-04-98”. (Agregado de la Sala).

Que su “…representada incurre en dos errores: 1) Considerar la alícuota del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a la importación de servicios, como un ‘Impuesto Recaudado de Terceros’, en lugar de realizar la operación pertinente de compensación de Débito y Crédito Fiscal, reflejando esta operación de una manera diferenciada en sus respectivos asientos en los libros de compras y ventas; 2) Considerar el ‘Impuesto Recaudado de Terceros’ como un débito fiscal y en consecuencia deducirle el ‘Excedente de Crédito Fiscal’ del período”.

Que su “…representada procedió a corregir toda la confusión generada en virtud de la importación de servicios de asistencia técnica, para lo cual se presentó en días pasados la declaración sustitutiva de la originalmente presentada (…), con base en el artículo 128 del Código Orgánico Tributario…”.

Que “…en esta declaración sustitutiva se indica claramente, que tal declaración es sustitutiva de la presentada anteriormente, y se incluyen las alícuota correspondiente a la importación de servicios como un crédito fiscal y un débito fiscal, todo de conformidad con lo dispuesto en las normas de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (LISV) y su Reglamento (RLISV)”.

“IMPROCEDENCIA DEL CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO”.

Que “…en el supuesto caso de su procedencia, solo serán procedentes cuando se trate de una deuda liquida, exigible y de plazo vencido”.

“IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES APLICADAS POR EXISTIR CIRCUNSTANCIAS EXIMENTE DE SANCIÓN”.

Que la referida multa “…tiene como fundamentación, la falta de pago que se evidencia de la declaración ISV, presentada erróneamente el 16-07-96 (…), siendo que ya [su] representada ha presentado la declaración sustitutiva de aquella con los montos correctos que evidencian la base de cálculo [por lo que] resulta improcedente la aplicación de dicha multa”. (Agregados de la Sala). (Sic).

Al impugnar la multa impuesta hace valer la circunstancia de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal “c” del artículo 179 del Código Orgánico Tributario, consistente en el error de hecho y de derecho excusable.

En su escrito del acto de informes, ratifica y reitera los planteamientos, alegaciones expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto.

 

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

En fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó sentencia definitiva Núm. 048/2017, en la que expresó lo siguiente:

(…).

 

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por la representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números RCE-SM/OCE/98-002212 de fecha 31 de agosto de 1998 (…), con la cual, al revocar parcialmente la motivación de Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RCE-0CE-MCY-M-002078, de fecha 30 de abril de 1988, contentiva de la Determinación de Oficio sobre Base Cierta, practicada a la contribuyente recurrente, se decide confirmar:

 

1. El rechazo de la cantidad de Bs. 13.511.247,00, declarada en el período de imposición junio de 1996, como excedente de créditos fiscales para el período de imposición siguiente.

 

2. La multa impuesta, por la cantidad de Bs. 135.112.47.

 

3. Los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 7.084.294,85.

 

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

 

De la nulidad del acto recurrido ausencia de requisitos de formas.

 

Ha planteado la contribuyente recurrente, entre otros defectos de formas de los cuales, presuntamente, adolece el acto recurrido, el hecho que la notificación del mismo fue hecha en persona incapaz de representar a la compañía, por lo que no produce efecto legal inmediato; y que en dicho acto no se indica cuales son los recursos que, en su contra, pueden ser ejercidos.

 

…omissis…

 

En sentido, el Tribunal es del criterio que los vicios en la notificación son subsanables en la medida en que el contribuyente intervenga efectivamente el procedimiento administrativo y deje en evidencia que conoce o está en conocimientos de los hechos contenidos en dichos actos.

 

En el presente caso, la contribuyente no solo intervino en el procedimiento administrativo sino también en este proceso contencioso y; de la forma y manera en que realizó su actuación, en ambas etapas, el tribunal considera que cualquier vicio del cual estuvo afectado el acto administrativo quedó subsanado con dichas actuaciones.

 

En consecuencia, el Tribunal considera improcedente los alegatos planteados por la contribuyente con los cuales pretende la nulidad del acto recurrido por vicios de formas. Así se declara.

 

Del reparo por rechazo de la cantidad de Bs. 13.511.247,00, declarada en el período de imposición junio de 1996, como excedente de créditos fiscales para el período de imposición siguiente.

 

Este reparo se formula y es confirmado por la Administración Tributaria por considerar que la contribuyente compensó como débitos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en el período de imposición junio de 1996, la cantidad de Bs. 13.511.247,00, provenientes de ‘Impuesto Recaudado de Terceros’.

 

…omissis…

 

Por su parte, la contribuyente recurrente considera que al utilizar la referida cantidad incurrió en dos errores: 1) considerar la alícuota del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a la importación de servicios, como un ‘Impuesto Recaudado de Terceros’, en lugar de realizar la operación pertinente de compensación de Débito y Crédito Fiscal, reflejando esta operación de una manera diferenciada en sus respectivos asientos en los libros de compras y ventas; 2) Considerar el ‘Impuesto Recaudado de Terceros’ como un débito fiscal y en consecuencia deducirle el ‘Excedente de Crédito Fiscal’ del período.

 

El Tribunal para decidir sobre este aspecto, se permite transcribir el artículo 128 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en relación con los deberes formales de los contribuyentes y responsables tributarios.

 

…omissis…

 

Teniendo en cuenta la transcrita disposición, el Tribunal encuentra que durante el lapso probatorio de este proceso, la contribuyente recurrente presentó la Planilla Sustitutiva, Forma 30, número 3401604 de la Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario a y las Ventas al Mayor del mes de junio de 1996, Numero de Declaración 100038923-0, con la cual sustituye la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período de imposición junio de 1996 efectuada en la Planilla, Forma 30, número 0548529, con la cual presenta declaración sustitutiva de la errada declaración presentada en el período de imposición junio de 1996. Luego, advirtiendo el Tribunal que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributaria las declaraciones definitivas, en este caso del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, podían ser modificadas sin que existiese un límite de tiempo para ello, considera que modificada como fue la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período de imposición junio de 1996 y corregida como fue la utilización de la cantidad de Bs. 68.335.427,00 (alícuota del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período de imposición junio de 1996, como Impuesto Recaudado a Terceros) y la cantidad de Bs. 13.511.247,00 como ‘Excedente de Crédito Fiscal’, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado a la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, bajo el concepto de Excedente de crédito fiscal para el período siguiente, por la cantidad de Bs. 13.511.247,00. Así se declara.

 

Como consecuencia de la declaratoria de improcedencia del reparo formulado, se considera, de la misma forma, improcedentes los intereses por la cantidad de Bs. 7.084.294,85. Así se declara.

 

De la multa impuesta: Bs. 135.112,47.

 

Advierte el Tribunal que esta multa es impuesta como consecuencia de la verificación efectuada a la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, presentada por la contribuyente recurrente para el período de imposición junio de 1996. Luego, vistos los alegatos planteados por las partes, el Tribunal teniendo en cuenta lo dispuesto en la última parte del artículo 128 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el hecho que la declaración sustitutiva de la referida declaración, presentada por la contribuyente, fue efectuada después de la verificación fiscal practicada por la Administración Tributaria, el Tribunal aprecia que la multa resulta procedente. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el (…) apoderado judicial de Alimentos Kellogg, C.A, (…); contra la Resolución distinguida con las letras y números RCE-SM/OCE/98-002212 de fecha 31 de agosto de 1998 (…). En consecuencia, se declara:

 

Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RCE-SM/OCE/98-002212 de fecha 31 de agosto de 1998 (…), en lo que respecta al rechazo de la cantidad de Bs. 13.511.247,00, declarada en el período de imposición junio de 1966, como excedente de créditos fiscales para el período de imposición siguiente.

 

Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RCE-SM/OCE/98-002212 de fecha 31 de agosto de 1998, (…) en lo que respecta a los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 7.084.294,85.

 

Tercero: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números RCE-SM/OCE/98-002212 de fecha 31 de agosto de 1998, (…) en lo que respecta a la multa impuesta por la por la cantidad de Bs. 135.112.47”. (Sic).

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 8 de agosto de 2018 la abogada Mayerling Yubelina Fernández Ágreda, INPREABOGADO Núm. 204.364, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta de documento poder inserto al folio 197 del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que alegó lo siguiente:

(…)

 

En este sentido, considera esta representación de la República que el Juez de la causa incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma que originaron la compensación y los intereses moratorios, al interpretar que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, podían ser modificadas sin que existiese límites de tiempo para ello. (…).

 

...omissis…

 

En materia de impuesto general a las ventas el crédito fiscal tiene una naturaleza especial, ya que está destinado a ser deducido de los débitos fiscales que genere el contribuyente ordinario, constituyen un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la Ley, y sólo es aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los referidos débitos, por lo que no tiene naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional.

 

...omissis…

 

De lo antes citado, podemos señalar que los créditos fiscales previstos en dicho ordenamiento jurídico, sólo tienen como función servir de mecanismo para ser deducidos de los créditos fiscales de dicho contribuyente, a fin de obtener la cuota tributaria correspondiente. (Sic).

 

...omissis…

 

En este orden de ideas, la cuota de impuesto a pagar se traduce en definitiva en el enteramiento que debe hacer el contribuyente del impuesto cobrado o débito fiscal, pues dentro del proceso de determinación de la respectiva cuota tributaria, vemos como el legislador consagró la sustracción del impuesto pagado por el contribuyente (crédito fiscal), es decir, éste siempre podrá deducir el impuesto soportado dentro de la cadena impositiva, tan es así que en el caso de que el monto de los créditos fiscales resultantes se traspasara al período de imposición siguiente o a los sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su deducción total, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

 

En nuestro derecho común se encuentra consagrada la figura de la compensación en el artículo 1.331 del Código Civil, establece:

 

...omissis…

 

Esta compensación puede ser opuesta por el contribuyente o su cesionario en cualquier momento en que deba cumplir con su obligación de pagar impuestos, multas, intereses, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos.

 

En tales casos, la Administración Tributaria debe proceder a verificar la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción de dicho crédito, de lo cual surge que esta no opera de forma automática, pues el ente gubernamental (SENIAT), debe constatar la real existencia del crédito fiscal.

 

Por regla general, siempre opera la prohibición de extinguir por compensación una deuda tributaria derivada de un impuesto indirecto, como es el caso de las sumas a enterar por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con un crédito que tenga su origen en uno directo (…).

 

Como se ha expresado con anterioridad, el hecho de que la cuota de impuesto a pagar es en definitiva la que se obtiene de restar de tales débitos fiscales (impuesto cobrado), los créditos fiscales (impuestos pagados), por lo que de resultar más débitos que créditos el contribuyente deberá proceder al enteramiento de las cantidades percibidas de terceras personas, siendo por tanto un deudor a título ajeno, siendo imposible que en tal caso la institución de la compensación como mal ha pretendido instaurar la contribuyente cuando mutuo propio modificó su propia declaración (Sic).

 

...omissis…

 

Esta representación fiscal, observó que la recurrente a objeto de justificar la compensación opuesta, fundamentó la misma en una interpretación errada a la que verdaderamente debe darse a la norma en referencia y que no debe ser otra que aquella que lleve a un resultado lógico, pues si de la interpretación gramatical del Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, se puede considerar que está prohibida la compensación en el caso de su representada (…).

 

...omissis…

 

Conforme a lo precedentemente expuesto, queda demostrada la errónea interpretación del artículo 128 del Código Orgánico Tributario en la que incurrió el juez a-quo, razón en la cual fundamento la solicitud que hago ante este Máximo Tribunal de que sea revocada la sentencia apelada y consecuencialmente, sea declaradas improcedentes las compensaciones opuestas por la empresa ALIMENTOS KELLOGG, C.A., toda vez que no se cumplieron los presupuestos del ley requeridos para su justa procedencia. (…).

 

En cuanto a las cantidades liquidadas por la Administración Tributaria por concepto de intereses moratorios, con base en los reparos formulados a la declaración presentada para el período 06 de 96 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y demostrada como ha sido la procedencia de dichos reparos, esta representación fiscal sostiene que [los mismos son procedentes] de conformidad con el (…) artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al ejercicio investigado (…). (Agregado de la Sala).

 

...omissis…

 

Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal de la causa erró en la interpretación del derecho al declarar la improcedencia de los intereses moratorios liquidados (…), sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 (….), lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo el ordenamiento jurídico (…).

 

En efecto, se evidencia de la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia erró en la interpretación del artículo 60 antes transcrito (…).

 

...omissis…

 

En el caso que nos ocupa, la obligación de pagar intereses moratorios surgió para la recurrente con ocasión de la omisión del pago de la obligación tributaria derivada de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período fiscal 06/96, en fecha 16/07/96, mediante formulario N° 0548529, estima esta representación fiscal que la Administración Tributaria (…) procedió conforme a derecho a liquidar la planilla por concepto de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 7.084.294,85.

 

…omissis…

 

 

IV

PETITORIO

 

Con fundamento en lo expuesto en el presente escrito, respetuosamente solicitamos (…) que declare Con Lugar esta apelación, y en consecuencia, proceda a revocar la sentencia N° 048/2017 (…).

 

En el supuesto negado de que sea declarada sin lugar esta apelación, con el debido respeto pedimos, se exima de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido suficientes motivos para ejercer la presente apelación, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional (…) en la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso Julián Isaías Rodríguez (…)”. (Resaltados de la fuente).

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las consideraciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a decidir, acerca del “…vicio de errónea interpretación de la norma que originaron la compensación y los intereses moratorios, al interpretar que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario [de 1994] las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, podían ser modificadas sin que existiese límites de tiempo para ello (…)”. (Agregado de la Sala).

Previamente a decidir sobre los particulares supra indicados, debe esta Alzada declarar firmes por no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente y no haber resultado desfavorables a los intereses de la República el pronunciamiento del Tribunal de instancia relativo a la declaratoria de improcedencia del alegato sobre la presunta “…nulidad del acto recurrido por vicios de formas” en su notificación, así como lo concerniente a la procedencia de “…la multa impuesta por la cantidad de    Bs. 135.112.47”. Así se establece.

Delimitada la litis pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

Falso supuesto de derecho:

1.- La representación fiscal alegó que el Tribunal a quo incurrió en el aludido vicio, en virtud de la errónea interpretación del artículo 128 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis “…al interpretar que (…) las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, podían ser modificadas sin que existiese límites de tiempo para ello

Por su parte, el aludido Juzgado decidió con base en la referida normativa que “…durante el lapso probatorio de este proceso, la contribuyente recurrente presentó la Planilla Sustitutiva, Forma 30, número 3401604 de la Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario a y las Ventas al Mayor del mes de junio de 1996, Numero de Declaración 100038923-0, con la cual sustituye la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período de imposición junio de 1996 efectuada en la Planilla, Forma 30, número 0548529, con la cual presenta declaración sustitutiva de la errada declaración presentada en el período de imposición junio de 1996. Luego, advirtiendo el Tribunal que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario las declaraciones definitivas, en este caso del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, podían ser modificadas sin que existiese un límite de tiempo para ello, considera que modificada como fue la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período de imposición junio de 1996 y corregida como fue la utilización de la cantidad de Bs. 68.335.427,00 (alícuota del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período de imposición junio de 1996, como Impuesto Recaudado a Terceros) y la cantidad de                 Bs. 13.511.247,00 como ‘Excedente de Crédito Fiscal’, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado a la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, bajo el concepto de Excedente de crédito fiscal para el período siguiente, por la cantidad de Bs. 13.511.247,00”.

Al efecto, esta Sala estima oportuno citar el dispositivo contenido en el  artículo 128 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente:

Artículo 128.- Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban (...).

 

Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas en cualquier tiempo, sin perjuicio de las facultades de verificación de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de denuncias, observación o inspección de la autoridad. (Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo a la previsión transcrita, se desprende que la información vertida en las declaraciones de impuestos presentadas por los sujetos pasivos, constituyen manifestaciones juradas que se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, vale decir, que están revestidas de la presunción iuris tantum de veracidad, salvo que la Administración Tributaria demuestre lo contrario mediante el ejercicio de la facultad de control fiscal. (Vid., sentencia de esta Sala    Núm. 00159-18 de febrero de 2016, caso: M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.).

De la misma manera, se aprecia que la referida normativa establece de manera expresa que las mencionadas declaraciones “…se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas en cualquier tiempo”, lo cual permite inferir la posibilidad de corregir cualquier omisión o error de cálculo en el que -de buena fe- haya incurrido el contribuyente en su elaboración, para lo cual, la referida disposición no establece límite de tiempo alguno, cuya única excepción se encuentra constituida por las facultades de revisión efectuadas por la Administración Tributaria en el marco de un procedimiento de fiscalización, del cual puedan surgir diferencias en relación a las cantidades, conceptos y rubros declarados, razón por la cual, esta Sala declara improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho alegada por la representación fiscal, por lo que se confirma en este punto el fallo impugnado. Así se declara.

2.- Una vez decidido lo anterior, debe este Alto Tribunal pronunciarse en torno al fondo del asunto debatido en el caso de autos, vale decir, sobre la juricidad de lo expuesto por el Tribunal a quo relativo a la procedencia de la “compensación” opuesta …por la cantidad de Bs. 68.335.427,00 (alícuota del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período de imposición junio de 1996, como Impuesto Recaudado a Terceros) y la cantidad de Bs. 13.511.247,00 como ‘Excedente de Crédito Fiscal’”, así como de la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria.

A tal efecto, la representación judicial del Fisco Nacional manifestó que “…la recurrente a objeto de justificar la compensación opuesta, fundamentó la misma en una interpretación errada a la que verdaderamente debe darse a la norma en referencia y que no debe ser otra que aquella que lleve a un resultado lógico, pues si de la interpretación gramatical del Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, se puede considerar que está prohibida la compensación en el caso de su representada (…).

Que en “…materia de impuesto general a las ventas el crédito fiscal tiene una naturaleza especial, ya que está destinado a ser deducido de los débitos fiscales que genere el contribuyente ordinario, constituyen un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la Ley, y sólo es aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los referidos débitos, por lo que no tiene naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional”.

Que “…la cuota de impuesto a pagar se traduce en definitiva en el enteramiento que debe hacer el contribuyente del impuesto cobrado o débito fiscal, pues dentro del proceso de determinación de la respectiva cuota tributaria, (…) éste siempre podrá deducir el impuesto soportado dentro de la cadena impositiva, tan es así que en el caso de que el monto de los créditos fiscales resultantes se traspasara al período de imposición siguiente o a los sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su deducción total, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”. (Sic).

Precisado lo anterior, debe esta Sala a los fines debatidos determinar el alcance y contenido de la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, al tratarse de una “compensación” opuesta por la contribuyente, …por la cantidad de Bs. 68.335.427,00 (alícuota del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período de imposición junio de 1996, como Impuesto Recaudado a Terceros) y la cantidad de Bs. 13.511.247,00 como ‘Excedente de Crédito Fiscal’”.

El artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero.- La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo.- En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria”. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita, resulta claro que la compensación de la obligación tributaria opera entre el sujeto activo y el pasivo de la obligación tributaria, cuyas deudas sean líquidas, exigibles y no prescritas.

En el caso bajo estudio, la situación jurídica planteada es la procedencia de la compensación entre impuestos indirectos, a cuyos fines se deben analizar los artículos 29, 30 y 36 de las Leyes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núms. 4.793 Extraordinario del 28 de noviembre de 1994 y 36.095 del 27 de noviembre de 1996). Tales artículos en ambas leyes son de idéntica redacción y disponen lo siguiente:

Artículo 29.- Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional por concepto de tributos y sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra el Fisco Nacional por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley.

Artículo 30.- El impuesto causado a favor del Fisco Nacional, en los términos de esta Ley, será determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustado si fuere el caso, que legalmente corresponde al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición”.

Artículo 36.- Si el monto de los créditos fiscales deducibles de conformidad con esta Ley, fuere superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustados, la diferencia resultante será un crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario que se traspasará al período de imposición siguiente o a los sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su deducción total”.

De las normativas supra transcritas, esta Sala evidencia lo siguiente: 1) El crédito fiscal actúa como un elemento técnico necesario para la determinación de la cuota tributaria, la cual constituye el efectivo importe adeudado por el contribuyente al Fisco Nacional. 2) El lapso de tiempo durante el cual se debe determinar el monto a pagar al Fisco Nacional viene determinado por cada mes calendario, en donde el contribuyente para concretar el monto que efectivamente debe pagar, deducirá al total de los débitos fiscales, los créditos fiscales a que tenga derecho. 3) Si el monto del impuesto pagado (crédito fiscal) es superior al del impuesto cobrado (débito fiscal) dentro del lapso anteriormente indicado, la diferencia se convierte en un crédito fiscal que puede ser traspasado al próximo período de imposición. (Vid., sentencia Núm. 01277 del 5 de noviembre de 2015, caso: Jantesa Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos S.A.).

Así, en lo atinente a la procedencia de la “compensación” opuesta por la sociedad mercantil recurrente donde pretende compensar el monto de los débitos fiscales producto de los impuestos retenidos por terceros, correspondiente al período impositivo del mes de junio de 1996 con la cantidad de excedente de crédito fiscal del referido período, es importante destacar el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza del impuesto al valor agregado, sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Núm. 1.397 de fecha 21 de noviembre de 2000,     caso: Heberto Contreras Cuenca, y acogido por esta Sala Político-Administrativa -entre otros fallos- en la sentencia Núm. 253 del 27 de febrero de 2008, caso: Hidalgo Motors, C.A., cuyo tenor es el siguiente:

(...)

…el referido tributo es un impuesto indirecto’, ‘real’, ‘objetivo’ e ‘instantáneo’, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo  el sistema de crédito y débito fiscal.

En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional. (...). (Subrayado de la sentencia citada).

De la decisión parcialmente transcrita se infiere que los créditos fiscales son el importe soportado por el sujeto pasivo al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados. Así, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos inmediatos el importe no compensado; y viceversa, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos que créditos, el producto de esa compensación constituirá la cuota tributaria a pagar al Fisco Nacional por el período transcurrido. (Vid., sentencia Núm. 00732 del 14 de junio de 2017, caso: C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.).

Circunscribiendo el presente análisis al caso de autos, se aprecia que la Administración Tributaria negó la “deducción” efectuada por la contribuyente …por la cantidad de Bs. 68.335.427,00 (alícuota del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período de imposición junio de 1996, como Impuesto Recaudado a Terceros) y la cantidad de Bs. 13.511.247,00 como ‘Excedente de Crédito Fiscal’”, por considerar que la mencionada operación constituía una de la “compensación”, lo cual se encontraba legalmente prohibido.

A tal efecto, de las actas procesales se desprende (folio 39) que la contribuyente, en fecha 16 de julio de 1996 procedió a presentar la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período de imposición “06-96”, a través de la Planilla, “Forma 30”, “H-96 No. 0548529”, “Items 21”, “Excedente de Crédito Fiscal para el Mes Siguiente”, por la cantidad de “(Bs. 13.511.267)”, “Items 23” “Total de Impuesto Recaudado de Terceros” por el monto de “(Bs. 68.355.427)”, “Items 26” “Total a Pagar” la cantidad total de “(Bs. 54.844.180)”.

En tal sentido, la Administración Tributaria a través del procedimiento de determinación sobre base cierta efectuado el 30 de abril de 1998, constató que la contribuyente consignó la aludida declaración “…sin consignar el monto declarado por Bs. 13.511.247,00”, en consecuencia, le ordenó “…consignar el pago…” por la mencionada cantidad.

Producto de lo anterior, en fecha 25 de julio de 1998 (folio 30), la citada empresa presentó declaración sustitutiva “Forma 30”, “H-97 No. 3401604”, “Items 3”, “Impuesto pagado en Declaración Sustituida”, por la cantidad de “(Bs. 54.844.180)”, “Items 22” “Total de Impuesto” por el monto de      “(Bs. 0)”.

De lo expuesto, este Alto Tribunal advierte que la contribuyente no tomó en consideración las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria en el marco del procedimiento de determinación sobre base cierta, toda vez que la mencionada empresa -en efecto- procedió a compensar las cantidades dinerarias por concepto de impuestos retenidos a terceros con los montos relativos a los excedentes del crédito fiscal, lo cual -en atención al criterio jurisprudencial y fundamento legal supra transcritos- el primero de los mencionados conceptos debían ser enterados de manera íntegra al Tesoro Nacional, sin que puedan ser deducidos; y la otra cantidad debía ser trasladada al período impositivo siguiente, por cuanto existe la imposibilidad legal de oponer la compensación respecto de los tributos a las ventas, los cuales son per se de naturaleza indirecta, razón por la cual deviene en procedente la denuncia que a tal efecto efectuara la representación fiscal, por lo que se revoca en este aspecto el fallo impugnado.

Por lo que respecta a los intereses moratorios, este Máximo Tribunal pasa a conocer lo atinente a dichos accesorios siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Constitucional en su fallo Núm. 816 del 26 de julio de 2000, caso: Freddy Orlando Sancler Guevara con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, posteriormente reiterada en la decisión Núm. 1490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A.), conforme al cual se estableció el “…criterio de la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes, las decisiones dictadas con ocasión a los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación con independencia de la intervención de la Administración Tributaria”.

Así las cosas, asumiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional anteriormente expuesto, dicha obligación accesoria sólo será exigible al momento que adquiera firmeza el reparo formulado, por lo que no estaban dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios, toda vez que el acto administrativo impugnado en el cual se exigió el tributo y los intereses moratorios, no se encontraba definitivamente firme, pues el 23 de octubre de 1998 fue interpuesto recurso contencioso tributario por la representación judicial de la contribuyente, en razón de lo cual esta Sala declara procedente la nulidad de dichos intereses moratorios. (Vid., sentencia Núm. 00732 del 14 de junio de 2017, caso: C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.). Así se declara.

En razón de los razonamientos precedentes, este Máximo Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva Núm. 048/2017 dictada por el Tribunal remitente el 29 de noviembre de 2017, la cual se confirma respecto de la declaratoria del Tribunal a quo conforme al cual “…las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, podían ser modificadas sin que existiese límites de tiempo para ello, así como de la improcedencia de los intereses moratorios, y se revoca en lo tocante a la decisión referida a la “compensación” opuesta por la contribuyente, …por la cantidad de Bs. 68.335.427,00 (alícuota del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período de imposición junio de 1996, como Impuesto Recaudado a Terceros) y la cantidad de Bs. 13.511.247,00 como ‘Excedente de Crédito Fiscal’”. Así se decide.

De igual forma, la Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 26 de octubre de 1998, contra la Resolución Núm. RCE-SM/OCE/98-002212 de fecha 31 de agosto de 1998, cuyo acto queda firme, salvo el monto determinado por concepto de intereses moratorios, el cual se anula. Así se establece.

Con base en ello, se ordena a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas, en los términos expresados en el presente fallo. Así se declara.

Vista la declaratoria antes señaladas, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así finalmente se decide.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. 048/2017 dictada por el Tribunal remitente el 29 de noviembre de 2017, la cual se CONFIRMA respecto de la declaratoria del Tribunal a quo conforme al cual “…las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, podían ser modificadas sin que existiese límites de tiempo para ello, así como de la improcedencia de los intereses moratorios, y se REVOCA en lo tocante a la decisión referida a la “compensación” opuesta por la contribuyente, …por la cantidad de Bs. 68.335.427,00 (alícuota del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período de imposición junio de 1996, como Impuesto Recaudado a Terceros) y la cantidad de Bs. 13.511.247,00 como ‘Excedente de Crédito Fiscal’”.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., contra la Resolución Núm. RCE-SM/OCE/98-002212 de fecha 31 de agosto de 1998, cuyo acto queda FIRME, salvo el monto determinado por concepto de intereses moratorios, el cual se ANULA.

NO PROCEDE la condenatoria en costas a las partes, conforme a lo expuesto en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Comuníquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha tres (3) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00581.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD