MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2012-0801

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2012, el ciudadano WILFREDO JOSÉ PRADO MENDOZA, cédula de identidad número 7.420.350, asistido por el abogado Randolph O. Mollegas P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.301, interpuso demanda de nulidad contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo en que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, por no haber dado respuesta al recurso de reconsideración incoado en fecha 17 de octubre de 2011, contra la Resolución número 019125 dictada el 30 de agosto de ese mismo año por el mencionado Ministro, por la cual resolvió separar al demandante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y cerrar el Consejo de Investigación iniciado en su contra.

El 29 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 14 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta. En consecuencia, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Defensa, a quien se le solicitó la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso. Finalmente, acordó pasar el expediente a la Sala a los fines de resolver la solicitud de acumulación planteada en el escrito de demanda.

El 19 de septiembre de ese mismo año, se dio cuenta en Sala y la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente.

Por auto para mejor proveer número AMP­-135 del 1° de noviembre de 2012,  esta Sala solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo informara sobre el estado en el que se encontraba la causa signada con el número AP42-N-2010-000425 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), así como, la remisión de la copia certificada de la demanda de nulidad interpuesta y del acto administrativo impugnado en ese expediente.

Por oficio número 2013-0424 del 28 de enero de 2013, recibido en esta Sala el 29 de ese mismo mes y año, el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio respuesta al auto para mejor proveer   número AMP­-135 del 1° de noviembre de 2012. En tal sentido, informó que en fecha 24 de enero de 2013 se admitió provisionalmente la demanda de nulidad y se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por el accionante.

Mediante auto para mejor proveer número AMP-041 del 19 de marzo de 2013, la Sala dejó constancia de la falta de remisión por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las copias certificadas del escrito de demanda y del acto administrativo impugnado vinculado con la causa llevada ante ese órgano jurisdiccional. Por tal razón, se le requirió el envío de lo solicitado e informara sobre la admisión definitiva de la demanda de nulidad.

El 9 de mayo de 2013 el ciudadano Wilfredo José Prado Mendoza, asistido de abogado, presentó un escrito de alegatos.

Por oficio número 2013-3372 del 4 de junio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala la información solicitada mediante el auto para mejor proveer número AMP-041 del 19 de marzo de 2013.   

En fecha 13 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el aludido auto.

            En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designadas y designado, así como juramentadas y juramentado por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala  Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Se reasignó el expediente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

Mediante sentencia número 00111 del 10 de febrero de 2016 la Sala declaró improcedente la solicitud formulada por la parte accionante en el escrito de demanda, para la acumulación de esta causa con la que cursaba en el expediente número AP42-N-2010-000425, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiente a la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo constitucional, contra el acto signado JPEW-DRC-DH 17638 de fecha 28 de octubre de 2009 dictado por la Junta Permanente de Evaluación de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana.

El 17 de febrero de 2016 se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, donde fueron recibidas el 23 del mismo mes y año.

Por auto del 23 de febrero de 2016 el mencionado órgano sustanciador ordenó notificar del fallo número 00111 de fecha 10 de ese mes y año al demandante y a la Procuraduría General de la República; luego de lo cual se le daría cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.

El 16 de marzo de 2016 constó en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, mientras que por diligencia del 5 de octubre del mismo año el ciudadano Wilfredo José Prado Mendoza se dio por notificado.

En fecha 13 de octubre de 2016 se libraron los oficios de notificación de la admisión de la demanda, dirigidos a la Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Defensa, requiriéndole a este último la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Por diligencias del 26 de octubre y 2 de noviembre de 2016 se verificó en autos la notificación del Ministro del Poder Popular para la Defensa y de la Fiscal General de la República.

Mediante oficio número 000963 del 13 de octubre de 2016, recibido el 10 de noviembre del mismo año, el Consultor Jurídico del Ministerio accionado remitió el expediente administrativo.

El 16 de noviembre de 2016 se dejó constancia de haber sido notificada la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de diciembre de 2016 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar las actuaciones a la Sala, donde fueron recibidas el 8 del mismo mes y año.

Por auto del 13 de diciembre de 2016 el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente y se fijó la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio.

Adjunto a diligencia del 19 de enero de 2017 la abogada Lorena B. Arciles Infante, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 138.490 consignó el oficio poder que la acredita como apoderada judicial de la República.

El 19 de enero de 2017 fue celebrada la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes y del representante del Ministerio Público, quien solicitó a la Sala un pronunciamiento acerca de su competencia para conocer el caso. En esa ocasión, el demandado consignó su escrito de conclusiones y pruebas y se ordenó pasar el expediente al Ponente.

El 30 de enero de 2017 el abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.351, actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público ante las Salas Plena, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignó la opinión del órgano que representa, solicitándole a la Sala “se declare incompetente por la materia y, en consecuencia, decline el conocimiento y decisión del presente caso en uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por [ser] este el juez natural predeterminado por la Ley para tramitarlo y decidirlo”. (Agregado de la Sala).

Por escrito del 2 de febrero de 2017 la abogada Ana M. Merchán F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.595, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilfredo José Prado Mendoza, pidió “se declare la improcedencia de la solicitud de incompetencia planteada por el Ministerio Público”.

Mediante diligencias de fechas 4 de abril y 18 de julio de 2017, 23 de enero de 2018 y 17 de enero de 2019, la parte actora requirió se dicte sentencia.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano Wilfredo José Prado Mendoza, asistido por abogado, ambos ya identificados contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular para la Defensa, por no haber dado respuesta al recurso de reconsideración incoado en fecha 17 de octubre de 2011, contra la Resolución número 019125 dictada el 30 de agosto de ese mismo año por la mencionada autoridad.

En la aludida Resolución el Ministro del Poder Popular para la Defensa estableció lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA

DESPACHO DEL MINISTRO

Caracas, 30 AGO 2011

201º y 152º

RESOLUCIÓN Nº 019125

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GENERAL EN JEFE CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, designado mediante Decreto Nº 7.193 de fecha 26 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 77 numeral 19 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 111, 112 y 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de fecha 09 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.020 de fecha 21 de marzo de 2011, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 29 del reglamento de los Consejos de Investigación para el personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de fecha 01 de diciembre de 2009, habida consideración del Acta del Consejo de Investigación Nº GNB-CG-OCI:13-2011/01-ICP-65 de fecha 29 de junio de 2011, emanada del Componente Guardia Nacional Bolivariana,

RESUELVE

PRIMERO: SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al Maestro Técnico de Tercera WILFREDO JOSÉ PRADO MENDOZA, C.I. Nº 7.420.350.

SEGUNDO: CERRAR el Consejo de Investigación iniciado al Maestro Técnico de Tercera WILFREDO JOSÉ PRADO MENDOZA, C.I. Nº 7.420.350, mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Nº 018052 de fecha 15 de abril de 2011.

TERCERO: Queda encargado el Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, de notificar al mencionado Profesional Militar el contenido del presente Acto Administrativo”. (Destacados del texto).

 

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que con la demanda incoada el accionante pretende sea declarada la nulidad absoluta de la citada Resolución y, en consecuencia, se “disponga [su] reingreso (...) a la Fuerza Armada Nacional, particularmente, al componente Guardia Nacional Bolivariana”. (Agregado de la Sala).

Al respecto, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, vigente para el momento de interposición de la demanda, se delimitó la competencia que al respecto posee esta Sala, al establecer en el artículo 23, numeral 23 que esta Máxima Instancia conocerá de las acciones o recursos que ejerzan los miembros de la Fuerza Armada Nacional, con motivo de “retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados del empleo público”,  siempre que sean presentados por personal que ostente el “grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. (Vid. Sentencia de esta Sala Político- Administrativa número 00801 del 27 de julio de 2016).

En tal sentido, se aprecia el contenido del artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.020 Extraordinario del 21 de marzo de 2011, aplicable ratione temporis, en el cual se indican los grados de los y las oficiales al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo estos los siguientes: Teniente, Primer Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel, General de Brigada, General de División, Mayor General y General en Jefe; y sus equivalentes en la Armada Nacional Bolivariana”.

Así, en el caso bajo examen se observa que al momento de decidirse su separación de la Fuerza Armada Nacional -mediante la Resolución número 019125 del 30 de agosto de 2011 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa- el accionante no ostentaba el grado de oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que se desempeñaba con el rango de “Maestro Técnico de Tercera” de la Guardia Nacional Bolivariana, en consecuencia, de conformidad con las normas antes citadas, debe esta Sala declarar su incompetencia para conocer la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Wilfredo José Prado Mendoza. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda interpuesta y, a tal efecto, se aprecia que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que los Juzgados Superiores Estadales de dicha Jurisdicción, conocerán de “las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública”.

Por lo tanto, visto que en el presente caso ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares por el cual se decidió separar al accionante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que tiene incidencia en la relación de empleo público que mantenía con la referida Institución, y en atención a que en ese momento no ostentaba el grado de oficial de la misma, esta Sala concluye que la competencia para conocer de la referida demanda corresponde a los mencionados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente, al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, atendiendo al domicilio procesal indicado en autos (folio 17 de la pieza 2). Así se decide.

Cabe destacar, que en este mismo sentido se pronunció esta Sala Político-Administrativa en un caso similar, cuando determinó la competencia de los mencionados Juzgados Superiores Estadales para tramitar y decidir la demanda de nulidad incoada igualmente por el ciudadano Wilfredo José Prado Mendoza, en su condición de Maestro Técnico de Tercera del Componente de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, contra el acto administrativo signado JPEW-DRC-DH 17638 del 28 de octubre de 2009, mediante el cual la Junta Permanente de Evaluación del referido Componente decidió “no incorporar[lo] al régimen de ascenso de Sub Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.  (Agregado de la Sala).

En efecto, en sentencia número 00954 del 8 de agosto de 2018 este Máximo Tribunal estableció que el aludido grado “no se subsume dentro de los (...) que señala el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.020 Extraordinario, de fecha 21 de marzo de 2011, aplicable ratione temporis”, por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento del caso no corresponde a la Sala Político-Administrativa.

Sobre la base de lo antes expuesto, la Sala ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental  donde se repondrá la causa al estado de la audiencia de juicio. Así se establece.

 

II

DECISIÓN

 

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. Que es INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad incoada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ PRADO MENDOZA, antes identificado, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo en que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, por no haber dado respuesta al recurso de reconsideración incoado en fecha 17 de octubre de 2011, contra la Resolución número 019125 dictada el 30 de agosto de ese mismo año.

2. DECLINA la competencia para tramitar y decidir el caso en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3. REPONE la causa al estado de la audiencia de juicio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha tres (3) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00583.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD