![]() |
MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
EXP. NÚM. 2015-0916
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante oficio número 1590/2015 de fecha 16 de julio de 2015, recibido el 17 de septiembre del mismo año, por esta Sala Político-Administrativa, remitió el expediente identificado con las letras y números BP02-U-2006-000027 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 18 de junio de 2015, por el abogado Javier Guillermo Rojas Carrasquel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 88.800, en su carácter sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo del mencionado año, bajo el número 14, tomo 51 de los libros llevados por esa oficina notarial (folios 935 al 940 de la tercera pieza del expediente judicial); contra la sentencia definitiva número 1605 dictada por el juzgado remitente el 3 de noviembre de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, el 13 de febrero de 2006, por el ciudadano Gregorio García, con cédula de identidad número 5.194.102, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente ANACO MOTORS, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el número 66, Tomo A-13, en fecha 13 de junio de 2003, según se evidencia de acta de asamblea general celebrada el día 7 de mayo de 2003, y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio del mismo año, bajo el número 6, tomo A-13, debidamente asistido por el abogado Rafael Brazón, inscrito en el NPREABOGADO bajo el número 80.758.
El aludido medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución identificada con las letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2005/3522, de fecha 13 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que decidió parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con el alfanumérico GRTI/RNO/DSA/2005/043, del 28 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del nombrado Servicio Nacional, mediante la cual se confirmaron los siguientes conceptos:
i) diferencia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2001 y 2002, por el monto total de novecientos cuarenta y seis millones ochocientos setenta y nueve mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 946.879.786,00), reexpresado actualmente en nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 9,47); ii) multa por contravención para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2001, impuesta con sujeción al contenido del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo; y para el período fiscal que abarca desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2002, en atención al artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por un total de setecientos dos millones trescientos veintiséis mil novecientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 702.326.947,00), hoy siete bolívares con dos céntimos (Bs. 7,02); iii) intereses moratorios para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2002, con fundamento en el artículo 66 del citado Código Orgánico, aplicable en razón del tiempo, por la cantidad de ciento noventa millones doscientos treinta y dos mil cuatrocientos veinte y siete bolívares (Bs. 190.232.427,00), actualmente un bolívar con noventa céntimos (Bs. 1,90).
Decidida la causa con lugar en primera instancia, por auto de fecha 16 de julio de 2015, el tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el Fisco Nacional y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, y en la misma oportunidad la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de cuatro (4) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 14 de octubre de 2015, la abogada Marianne Drastrup Gerbasi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 56.519, actuando como sustituta del Procurador General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2015, anotado bajo el número 34, tomo 154 (folios del 965 al 968 de la segunda pieza del expediente judicial), presentó el correspondiente escrito de fundamentación. No hubo contestación a la apelación.
La causa entró en estado de sentencia el 5 de noviembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La ponencia fue reasignada al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.
En fechas 22 de junio y 13 de octubre de 2016, 26 de julio de 2017 y 27 de septiembre de 2018, los abogados y las abogadas Josffery Augusto Spósito Lugo, Yudimar Hernández, Adda Almanzar Tatis y José Alexander Gómez, en ese mismo orden, inscritos e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 150.384, 140.075, 68.313 y 137.389, respectivamente, actuando como representantes del Fisco Nacional según se evidencia de documento poder (folios del 971 al 973, 976 al 978, 980 al 982 de la segunda, y tercera pieza del expediente judicial), solicitaron a este Máximo Tribunal se dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de septiembre de 2003, mediante Providencia Administrativa identificada con letras y números GTI/RNO/DF/2003/1680, notificada el 7 de octubre de 2003 a la contribuyente, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autorizó al ciudadano Francisco Javier Aza, con cédula de identidad número 5.488.287, en su carácter de fiscal actuante, bajo la supervisión del funcionario Héctor Romero Borges, titular de la cédula de identidad número 5.266.392, ambos adscritos a la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, para realizar una investigación fiscal a la sociedad mercantil Anaco Motors, C.A., “(…) en materia de Impuesto Sobre La Renta, así como las partidas sujetas a Retención y Ajustes por Inflación (…) correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/01/2001 al 31/12/2001 y 01/01/2002 al 31/12/2002 respectivamente”. (Sic).
El 18 de octubre de 2004, se levantó a la señalada empresa el Acta de Reparo Fiscal signada con el alfanumérico GRTI/RNO/DF-2004-167, notificada el 1° de noviembre del mismo año, suscrita por el auditor tributario arriba identificado, en la que se estableció:
“(…)
Ejercicio Fiscal comprendido desde 01-01-2001 al 31-12-2001.
(…)
EN SU CONDICIÓN DE CONTRIBUYENTE.
Referencia N° 1: INGRESOS BRUTOS.
DIFERENCIA…………………………….………..........Bs.1.277.829.060,84
(…)
1.1.- Diferencias en Ventas entre lo determinado por la Fiscalización y lo registrado en los libros contables de la contribuyente.
DIFERENCIA…………………………...……………..Bs. 1.277.829.060,84.
La fiscalización determinó que la contribuyente obtuvo durante el ejercicio comprendido desde enero del 2001 hasta Diciembre del 2001, Ingresos por concepto de Ventas de Vehículos, Accesorios, Repuestos y Prestación de Servicios, por un monto de 9.207.760.175,83 (…) y no el monto de 7.929.931.114,99 reflejados en sus libros contables y su declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta (…) originando una diferencia a favor del Fisco Nacional de Bs. 1.277.829.060,84(…).
(…)
Referencia N° 2: Costos
Del análisis efectuado a los libros de contabilidad, facturas de compras y demás comprobantes que soportan o amparan los costos en cuestión, la Auditoria Fiscal determinó conformidad entre lo declarado y lo fiscalizado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado.
Referencia N° 3 Deducciones (Otros Gastos).
Diferencia………………….…………………….……Bs. 369.356.523,87
El Contribuyente solicitó dentro de sus deducciones, la cantidad de 369.356.523,87 (…) por concepto de Otros Gastos. En consecuencia, la investigación fiscal objeta y rechaza el monto precitado por concepto de Otros Gastos de conformidad a la normativa prevista en el Artículo 91 de la Ley de Impuesto para la Renta vigente para el ejercicio fiscal investigado.
(…)
Ejercicio Fiscal comprendido desde 01-01-2002 al 31-12-2002.
(…)
EN SU CONDICIÓN DE CONTRIBUYENTE.
Referencia N° 1: INGRESOS BRUTOS.
DIFERENCIA……...……….………………………Bs. 894.685.526,94
(…)
1.1.- Diferencias en Ventas entre lo determinado por la Fiscalización y lo registrado en los libros contables de la contribuyente.
Diferencia………………………………………….……….Bs. 835.575.345,06
La fiscalización determinó que la contribuyente obtuvo durante el ejercicio comprendido desde enero del 2002 hasta Diciembre del 2002, Ingresos por concepto de Ventas de Vehículos, Accesorios, Repuestos y Prestación de Servicios; por un monto de Bs. 4.745.772.446,29 (…) y no el monto de Bs. 3.910.197.101,23 reflejado en sus Libros Contables, dicha situación origino una diferencia a favor del Fisco Nacional de Bs. 835.575.345,06 (…).
1.2- Error Material al momento de sumar la totalidad de ingresos reflejados en libros con respecto a lo declarado.
Diferencia………………………………………….……..….Bs. 59.110.181,88
(…) la fiscalización determinó que el contribuyente incurrió en error al momento de trasladar el total de ingresos por concepto de: Ventas de Vehículos, Accesorios, Repuestos y Prestación de Servicios; por cuanto la contribuyente tiene reflejado en libros el monto de Bs. 3.910.197.101,23 y refleja en su declaración definitiva (…) el monto de Bs. 3.851.086.919,35, lo cual origina una diferencia de Bs. 59.110.181,88(…).'
(…)
Referencia N°3 Deducciones
Diferencia………………………...………………………Bs. 295.901.991,20
La Contribuyente solicitó dentro de sus deducciones, la cantidad de Bs. 295.901.991,20, por concepto de Otros Gastos (…) el contribuyente no dio cumplimiento a los requerimientos (…) la investigación fiscal objeta y rechaza el monto precitado (…)”
Referencia N°4 AJUSTE REGULAR POR INFLACIÓN
Diferencia………………………...…………….……………Bs. 20.643.294,64
(…) la fiscalización verificó que el Contribuyente determinó como Total Reajuste por Inflación del Ejercicio (Perdida) el monto de Bs. 11.016.649,73, la fiscalización determinó que el monto correspondiente al ejercicio (Utilidad) es de Bs. 9.626.644,91(…) lo cual origina una diferencia de Bs. 20.643.294,64 (…).'
4.1.- ERROR EN SUMA AL MOMENTO DE DETERMINAR EL REAJUSTE POR INFLACION POR CONCEPTO DEMOBILIARIO Y EQUIPO DE OFICINA.
Diferencia………………………...……………….…………Bs. 13.872.853,93
(…) la fiscalización verificó que la contribuyente incurrió en un error material al momento de totalizar el ajuste regular por inflación efectuado al Mobiliario y Equipo de Oficina; por cuanto el contribuyente determinó por tal concepto del monto de Bs. 474.882,63, de la revisión efectuada por el fiscal actuante se determinó que el monto de ajuste asciende a Bs. 14.347.736,56, originando una diferencia de 13.872.853,93 (…).
4.2.- ERROR MATERIAL EN SUMA AL MOMENTO DE DETERMINAR EL TOTAL REAJUSTE POR INFLACIÓN DEL EJERCICIO.
Diferencia………………………...……………..……………Bs. 6.770.440,71
(…) la fiscalización verificó que la Contribuyente incurrió en un error material al momento determinar la diferencia existente entre el ajuste por inflación efectuado a los Activos No Monetarios con el Patrimonio Neto; por cuanto la contribuyente al momento de efectuar la diferencia colocó total ajuste por inflación del ejercicio (Perdida) el monto de 11.016.649,73, de la revisión efectuada a la sumatoria, la fiscalización determino que el monto que corresponde es de Bs. 4.246.209,02 lo cual origina una diferencia de Bs. 6.770.440,71 (…)”. (Destacados propios de la cita).
En fecha 27 de diciembre de 2004, el representante legal de la sociedad mercantil Anaco Motors, C.A., presentó escrito de descargos contra la mencionada Acta de Reparo Fiscal identificada con las letras y números GRTI/RNO/DF-2004-167, en virtud del reparo en materia de impuesto sobre la renta que le generó el mencionado documento por diferencias detectadas en los ingresos brutos y gastos (deducciones) para los ejercicios fiscales 2001 y 2002; asimismo, solicitó la realización de una experticia de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, “(…) a los fines de comprobar los procedimientos a los que se hace referencia en el escrito [de descargo], así como los Registros, Soportes y Otras Pruebas que se aportaron (…)”. (Interpolado de esta Sala).
El 28 de abril de 2005, el Jefe de la División de Sumario Administrativo, y el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitieron la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números GRTI/RNO/DSA/2005/043, notificada el 2 de junio de ese mismo año, en la cual indicó preliminarmente que: “[Esa] instancia no procede a conceder la EXPERTICIA solicitada, por cuanto considera que no tiene cabida jurídica por cuanto, se le abrió solicitud de pruebas al Contribuyente en el Escrito de Descargos, y las mismas fueron consignadas en fecha 06/01/2005, según se evidencia en los documentos insertos en el Expediente Administrativo N° 2005/005”. (Interpolado de esta Sala).
Asimismo, señaló la referida Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números GRTI/RNO/DSA/2005/043 que se “(…) procede a confirmar totalmente el contenido del Acta de Reparo Fiscal in comento, levantada al Contribuyente 'ANACO MOTORS, C.A.', por el monto señalado (…) en la presente Resolución Administrativa.” En tal sentido, en razón del impuesto resultante de la actuación fiscal, la Administración Tributaria Nacional procedió a determinar:
“EJERCICIO FISCAL DEL 01/01/2001 AL 31/12/2001:
* Impuesto correspondiente por la cantidad de: QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y NUEVE CON 00/100 (Bs. 555.055.039.00).
* Multa por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON 85/100 (Bs. 582.807.791,00) (Sic)
EJERCICIO FISCAL DEL 01/01/2002 AL 31/01/2002:
*Impuesto correspondiente por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 391.824.747,00).
* Multa por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 440.802.840,70) (Sic)
* Intereses Moratorios por la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON 00/100 (Bs. 190.232.427,00)”.
En fecha 8 de julio de 2005, el representante legal de la sociedad de comercio Anaco Motors, C.A., interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegando el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho “(…) por cuanto es absolutamente falso que existan inconsistencias o errores materiales entre las cifras reflejadas en [sus] libros contables y [los] soportes, así como en los Libros Especiales exigidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento (…), e igualmente resulta falso que [su] representada no cuente con los soportes que amparen las deducciones [solicitadas por la administración tributaria] bajo el rubro 'otros gastos', para los ejercicios investigados (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).
Igualmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta de las multas impuestas conforme al contenido del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, y del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los ejercicios fiscales de los años 2001 y 2002, respectivamente, por cuanto “(…) en el presente caso no existe dolo o culpa alguna imputable al contribuyente, de los cuales puedan derivar su responsabilidad por la presunta comisión de la infracción tributaria que se le atribuye (…)”.
Por otra parte, indicó que en el supuesto negado de que sea declarado improcedente el alegato relativo a la nulidad de las multas, expone a favor de su representada las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria a las multas por contravención aplicadas para los ejercicios fiscales de los años 2001 y 2002, referidas a: i) no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad; ii) la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario; iii) no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, consagradas en los numerales 2, 3 y 4 del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis; así como, las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables en razón del tiempo, atinentes a: i) el grado de instrucción del infractor; ii) la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos; iii) la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario; y iv) las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.
El 13 de diciembre de 2005, mediante la Resolución señalada con el alfanumérico GGSJ/GR/DRAAT/2005/3522, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el día 2 de enero de 2005, se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificado con las siglas y números GRTI/RNO/DSA/2005/043, de fecha 28 de abril de 2005, en la cual se decidió:
“(…)
1. Se confirma las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente (…), en el cuerpo del Acta de Reparo Fiscal (…) las fueron ratificadas en todas y cada unas de sus partes en el cuerpo de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo objeto del presente Recurso Jerárquico, en virtud de ello se ratifican las diferencia de Impuesto sobre la Renta (…), para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 2001 y 2002, las cuales se detallan en el siguiente cuadro demostrativo:
Ejercicio Fiscal |
Impuesto Determinado (Bs.) |
01/01/2001 al 31/12/2001 |
555.055.039.00 |
01/01/2002 al 31/12/2002 |
391.824.747,00 |
Total |
946.879.786,00 |
2. Se ratifican las multas por contravención aplicadas (…), en el cuerpo de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo objeto del presente Recurso Jerárquico, impuestas con sujeción al contenido del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2001 al 31/12/2001, y en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, para el ejercicio fiscal comprendido entre 01/01/2002 al 31/12/2002. Ahora bien, en virtud de las circunstancias atenuantes de la administración penal tributaria concedidas en el cuerpo de la presente decisión administrativa recurrente, se ajusta el monto de dichas multas conforme se detalle en el siguiente cuadro demostrativo:
Ejercicio Fiscal |
Impuesto Omitido (Bs.) |
Multa por contravención (%) |
Multa por contravención (Bs) |
01/01/2001 al 31/12/2001 |
555.055.039,00 |
63% |
349.684.675,00 |
01/01/2002 al 31/12/2002 |
391.824.747,00 |
90% |
352.642.272,00 |
Total |
946.879.786,00 |
|
702.326.947,00 |
3. Ahora bien, ya que la contribuyente (…), nada adujo en su escrito recursivo (…), en contra de los intereses moratorios determinados (…) en el cuerpo de la Resolución Sumario Administrativo (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Tributario de 2001, se confirman los mismos, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 190.232.427,00”. (Mayúscula y destacados propios de la cita).
Por disconformidad con el contenido de la citada Resolución número GGSJ/GR/DRAAT/2005/3522 de fecha 13 de diciembre de 2005, el ciudadano Gregorio García, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente Anaco Motors, C.A., asistido por el abogado Rafael Brazón, ambos anteriormente identificados, interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, el 13 de febrero de 2006, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, argumentando las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:
“(…) El acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por estar afectado del vicio de falso supuesto y por haber violado a [su] representada su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en cualquier grado o instancia del procedimiento (…)
1. Vicio de falso supuesto.
“(…) en el presente caso la voluntad de la administración se formó sobre un falso supuesto de hecho, porque los funcionarios fiscales actuantes fundamentaron el reparo en cifras que no coinciden con los libros contables de [su] representada ni con los soportes físicos que estuvieron a su disposición durante la práctica de la fiscalización.
a) En cuanto al reparo efectuado a la cuenta de ingresos brutos por ventas de vehículos, la fiscalización incurrió en los vicios siguientes:
-Tomaron como ventas las notas de débito con motivo de las cesiones entre concesionarios, lo cual genera un ingreso ficticio que no es percibido por el cedente, en este caso [su] representada (…).
-Tomaron como ingresos percibidos, ingresos no causados, pero que se reflejan en las facturas de venta, correspondientes a intereses y gastos de cobranza. Estos ingresos no se causan hasta que se cumple el plazo estipulado en el contrato de venta a crédito para que se haga exigible cada cuota.
-Cometieron errores materiales al sumar las cantidades que aparecen en las facturas de ventas, así como al sumar las cifras contenidas en los libros contables de [su] representada.
-Incluyeron en los cuadros demostrativos, cifras que carecen de soportes contables de [su] representada.
b) En cuanto a las deducciones, los fiscales actuantes se negaron a examinar los originales de los soportes correspondientes a la cuenta 'Otros Gastos', exigiendo verbalmente que se les proporcionaran copias de las mismas, lo cual es un imposible físico, habida cuenta de los cientos de pequeña facturas por este concepto. Como resultado, estamparon en el Acta Fiscal que dichos gastos carecían de comprobación, y negaron las deducciones por este concepto.
(…)
2. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
(…) [su] representada promovió, en su escrito de descargos oportunamente presentado, la prueba de experticia contable (…).
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental del SENIAT, al emitir la Resolución Culminatoria del Sumario, expresó lo siguiente: 'Esta instancia no procede a concederle la EXPERTICIA solicitada, por cuanto considera que no tiene cabida jurídica por cuanto, se le abrió solicitud de pruebas al Contribuyente en el Escrito de Descargo, y las mismas fueron consignadas en fecha 06-01-2005 (…)'.
Es decir que, según el personal criterio del funcionario que suscribió dicho acto, mi representada debió haber producido la experticia por su propia iniciativa, antes de la oportunidad de los descargos y de la apertura del lapso probatorio, y consignarla en dicha oportunidad, junto con el escrito correspondiente.
Este criterio, que no resiste el más elemental análisis jurídico, viola todas las normas existentes en el derecho venezolano sobre la materia probatoria y colocó a mi representada en estado de indefensión, al no poder probar, en el procedimiento administrativo, la veracidad de sus alegatos.
(…)
La administración tributaria regional estaba obligada por la ley a abrir un lapso de evacuación de las pruebas promovidas, nunca inferior a quince días hábiles, conforme ordena de manera expresa, clara y lapidaria el artículo 189 ejusdem, cosa que no hizo, violando a [su] representada el debido proceso en sede administrativa.
Esta conducta antijurídica e inexcusable conculcó a [su] representada un derecho de rango constitucional, contemplado en el artículo 49 del Texto Fundamental, y hace al acto recurrido, que confirmó dicha atrocidad, nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad (…).
3. Destino de los accesorios.
En cuanto a las sanciones de multa, pedimos a ese honorable Tribunal que, por ser determinaciones accesorias de la determinación tributaria, la cual es nula de nulidad absoluta por las razones que han sido expuestas, declare igualmente su nulidad absoluta, en aplicación de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Asimismo, en cuanto a las sanciones impuestas por haber enterado con retraso los tributos retenidos a terceros, beneficiarios de pagos efectuados por [su] representada, ratificó en este acto el allanamiento efectuado por [su], tanto en su escrito de descargo como en su recurso jerárquico, mediante la no formulación de defensas.
(…)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, [se pide] al ciudadano Juez, decrete la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, (…)”. (Destacados propios de la cita). (Interpolados de esta Superioridad).
En fecha 13 de octubre 2008, la abogada Edna Marina Valdivieso Arteaga, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 14.331, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, según se desprende de documento poder (folios 404 al 405 de la primera pieza del expediente judicial), consignó escrito de modificación del recurso contencioso tributario presentado el 13 de febrero de 2006, en el cual, además de dar por reproducido el contenido del escrito recursivo primigenio, alegó: i) la improcedencia de las sanciones de multas previstas en los artículos 97 y 111 de los Códigos Orgánico Tributario de 1994 y 2001, aplicables en razón del tiempo para los ejercicios fiscales 2001 y 2002, respectivamente, ya que, “(…) tales sanciones de multas deben ser analizadas en el contexto de los artículos 89 y 171 de las Leyes de Impuesto sobre la Renta, vigentes para los años fiscales 2001 y 2002 (…)”, atinente a la improcedencia de las mismas cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y ii) la improcedencia de la liquidación de los intereses moratorios.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia definitiva número 1605 de fecha 3 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, por la representación judicial de la sociedad mercantil Anaco Motors, C.A., en los siguientes términos:
“(…) la recurrente sostiene que la Administración incurre en vicio de falso supuesto al pretender tomar como ventas las notas de debito con motivo de las cesiones entre concesionarios, así como también se negó a examinar los originales de los soportes correspondientes a la cuenta Otros Gastos, asimismo sostuvo que la Administración Tributaria le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto le negó el derecho de promover la prueba de experticia contable solicitada en su escrito de descargos.
Con el objeto de dilucidar la controversia planteada en la presente causa, el Juez considera oportuno transcribir el artículo 49 Ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…)
En razón de la norma previamente transcrita, se observa que el derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a dichos imputados y probar e informar, entre otros.
En consecuencia este Tribunal pasa a examinar si en el caso concreto de autos el contribuyente tuvo oportunidad de defenderse durante el procedimiento administrativo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia de fecha 06-04-2001 (Exp. Nº 00-0924) tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el derecho a la defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que '…SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS' (Destacados propios de la cita).
(…)
La Sala Constitucional también señaló en esa oportunidad, como corolario de lo anterior, que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción. (Destacados propios de la cita).
De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.
El Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, establece que:
(…)
Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:
(…)
De la lectura de los artículos antes transcritos, se aprecia que el Código Orgánico Tributario de 1994 establece el procedimiento de determinación y por su parte el Código Orgánico Tributario de 2001, establece el procedimiento de fiscalización y determinación mediante el cual la Administración Tributaria, entre otros aspectos, debe proceder a levantar el Acta de Reparo, notificarla a la contribuyente, ya que sólo a través del conocimiento de los hechos imputados en el acta, ésta podrá controvertirlos en el curso del procedimiento, en el lapso de 25 días contados a partir de la notificación del Acta de Reparo para presentar el escrito de descargos y promover las pruebas para su defensa, luego la Administración dispondrá del plazo de un (1) año para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, so pena de quedar concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, por lo que la inobservancia de este procedimiento origina la nulidad de todo lo actuado y vicia de nulidad absoluta el acto administrativo.
Posterior a un análisis minucioso de las actas procesales que componen el presente asunto, este Tribunal Superior observa que la Administración Tributaria Municipal (sic) emitió la Resolución de Sumario Administrativo el día 28 de abril de 2005, mediante la cual dicha administración no procedió a concederle la experticia solicitada por la recurrente, por cuanto consideró que la misma no tenía cabida jurídica, por su parte la recurrente alega que la administración confundió el verbo promover con el verbo evacuar, razón por la cual, este juzgador, acogiendo lo dispuesto en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, considera que la Administración Tributaria Municipal (sic), ha debido darle el plazo para evacuar las pruebas promovidas y solicitadas por la recurrente, como lo es una experticia contable, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario.
Así, al revisar las actas procesales, encontramos que la recurrente, al ejercer escrito de descargos (Folios 233 al 237) contra el Acta Fiscal Nº GRTI/RNO/DF-2004-167, en sede administrativa, promovió experticia contable en los registros, soportes y otras pruebas. De la lectura de la Resolución Nº GRTI/RNO/DSA/2005-043 de fecha 28 de abril de 2005, la cual reposa entre los folios 84 al 122, encontramos, sin ningún tipo de dificultad, que la administración no procedió a concederle la experticia solicitada por cuanto consideró que no tiene cabida jurídica.
Bajo este contexto, los artículos 140, 149 y 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, disponen lo siguiente:
(…)
Así, por su parte el Código Orgánico Tributario de 2001, establece en sus artículos 156, 157 y 191 lo siguiente:
(…)
En armonía con lo antes expuesto, deben adminicularse las disposiciones del texto tributario, como instrumento legal regente en las relaciones jurídico tributarias para insistir en el deber del ente tributario de respetar el derecho a la defensa de los contribuyentes. En resumen, la libertad de defenderse, de exponerlos, de hacer uso de los medios probatorios pertinentes y el derecho a ser oídos esos planteamientos, debe estar presente en todo estado y grado del proceso. Omisión flagrante por parte de la administración tributaria al impedirle a la empresa ANACO MOTORS, C.A., realizar el dictamen pericial promovido, a los efectos de demostrar que hubo errores por parte del Fiscal en el levantamiento de la información que soporta el reparo por los ingresos brutos para los períodos fiscalizados. Elemento fundamental para determinar la gravabilidad o no del ingreso obtenido por ésta.
De esta manera, es evidente concluir la inminente violación al derecho a la defensa incurrida por la Administración Tributaria, al no evacuar la prueba de experticia contable solicitada por la empresa recurrente, en sede administrativa; y, por vía de consecuencia la emisión de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En virtud de la aclaratoria anterior, resulta inoficioso, para este Tribunal, entrar, a conocer el resto de los argumentos traídos por la representación de ANACO MOTORS, C.A., al ejercer el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
(…)
1. CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el (…) presidente de la contribuyente ANACO MOTORS, C.A., (…).
2. SE ANULA la Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI/RNO/DSA/2005-043, de fecha 28/04/2005, y en consecuencia se anula la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3522 de fecha 13/12/2005, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para La Economía y Las Finanzas (sic). Y así se decide. (…)”. (Sic). (Destacados propios de la cita).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de octubre de 2015, la abogada Marianne Drastrup Gerbasi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 56.519, anteriormente identificada, actuando en representación judicial del Fisco Nacional consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva número 1605 de fecha 3 de noviembre de 2009, en el cual manifiesta su disconformidad con el fallo y, en tal sentido, denunció lo siguiente:
“(…) El juez a quo incurrió en una falsa apreciación de los hechos y del derecho al considerar que la Administración Tributaria habría violado el derecho a la defensa y al debido proceso al negarle a la contribuyente su derecho a promover la prueba de experticia contable solicitada en el Escrito de Descargos por el contribuyente.
(…)
Ahora bien, aplicando lo anterior al presente asunto, debemos observar que el contribuyente solicitó en su escrito de Descargos que se efectuara una prueba de experticia a los fines de comprobar los procedimientos, Registros y Soportes aportados por él a la Administración Tributaria Regional, es decir, solicitó la designación de peritos para que desplegasen todo su cúmulo de conocimientos técnicos y prácticos requeridos para la realización de un examen contable, sobre unos hechos que a todas luces pudieron ser comprobados a través de la Prueba Documental que aportaron conjuntamente con el Escrito de Descargos.
(…)
Así pues, la experticia sólo procede sobre aquellos hechos que necesariamente, por sus cualidades intrínsecas requieren de un conocimiento especializado en la materia, situación que en el presente caso no era procedente, por tratarse de un hecho no complejo que la contribuyente podía demostrar presentando las pruebas contables y documentales correspondientes, independientemente del volumen que tales pruebas implicaran, para lograr desvirtuar lo determinado por la Administración Tributaria Regional.
Por ende, la promoción de la experticia se consideró improcedente por la Administración Tributaria, por cuanto el mismo contribuyente presentó en fecha 06/01/2005 las pruebas que consideró pertinentes, conjuntamente con el Escrito de Descargos, a los fines de desvirtuar los reparos formulados por la fiscalización; ya que la simple presentación o entrega de documentos y demás recaudos contables, no puede ser objeto de una experticia, (…).”
Asimismo, indicó la representación en juicio del Fisco Nacional que el juez de instancia “(…) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que al declararse improcedente la experticia solicitada por el contribuyente en el Escrito de Descargos, le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el contribuyente ejerció en su oportunidad el Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y posteriormente, contra el acto que decidió el mencionado Recurso Jerárquico ejerció el recurso contencioso, por lo que se debe concluir que tuvo acceso al expediente y pudo promover y desplegar todas las pruebas que consideró necesarias para su defensa, por lo que debe decidirse que al haber tenido el contribuyente todas las oportunidades para hacer efectivo su derecho a la defensa, el debido proceso no fue violado ni declararse la nulidad solicitada, (…)”.
En ese orden de ideas, dadas las consideraciones precedentes, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó a esta Sala se declare con lugar la apelación, y en consecuencia, se revoque la sentencia de mérito.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional en el escrito de los fundamentos de la apelación, observa esta Sala, en el caso concreto, que la controversia planteada se circunscribe a decidir si el juez de merito incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la declaratoria de improcedencia de evacuación de prueba de experticia solicitada por la contribuyente en su escrito de descargos presentado contra el del Acta de Reparo Fiscal identificada con el alfanumérico GRTI/RNO/DF-2004-167 de fecha 18 de octubre de 2004, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad de comercio Anaco Motors, C.A.
Preliminarmente, esta Sala estima necesario destacar que aún cuando la representación judicial de la contribuyente solicitó con el recurso contencioso tributario medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, el juez de instancia no emitió pronunciamiento sobre el particular, por cuya razón en esta oportunidad no procede consideración alguna en relación a la aludida medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad que ahora conoce este Alto Tribunal en apelación. Así se decide.
Delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir y al respecto, observa lo siguiente:
La apoderada judicial del Fisco Nacional asevera que el juzgador de mérito al momento de emitir su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “(…) al considerar que al declarar improcedente la experticia solicitada por el contribuyente en el Escrito de Descargos le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”, ya que, el contribuyente ejerció en su oportunidad el recurso jerárquico y posteriormente el recurso contencioso tributario, con lo cual, concluye el órgano exactor, tuvo acceso al expediente; así como, a promover y desplegar todas las pruebas que consideró necesarias para su defensa contra los actos administrativos impugnados.
En ese sentido, para dar sustento a la delación anteriormente expuesta, la representación fiscal arguye que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no incurrió en la señalada violación, ya que la experticia procede para aquellos casos en los cuales se requiere de un conocimiento especializado en una materia determinada, “(…) situación que en el presente caso no era procedente, por tratarse de un hecho no complejo que la contribuyente podía demostrar presentando las pruebas contables y documentales correspondientes (…)”.
En este orden de ideas, esta Sala Político-Administrativa observa que el juzgado de la causa, precisó lo transcrito a continuación:
“En armonía con lo antes expuesto, deben adminicularse las disposiciones del texto tributario, como instrumento legal regente en las relaciones jurídico tributarias para insistir en el deber del ente tributario de respetar el derecho a la defensa de los contribuyentes. En resumen, la libertad de defenderse, de exponerlos, de hacer uso de los medios probatorios pertinentes y el derecho a ser oídos esos planteamientos, debe estar presente en todo estado y grado del proceso. Omisión flagrante por parte de la administración tributaria al impedirle a la empresa ANACO MOTORS, C.A., realizar el dictamen pericial promovido, a los efectos de demostrar que hubo errores por parte del Fiscal en el levantamiento de la información que soporta el reparo por los ingresos brutos para los períodos fiscalizados. Elemento fundamental para determinar la gravabilidad o no del ingreso obtenido por ésta.
De esta manera, es evidente concluir la inminente violación al derecho a la defensa incurrida por la Administración Tributaria, al no evacuar la prueba de experticia contable solicitada por la empresa recurrente, en sede administrativa; y, por vía de consecuencia la emisión de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se declara. (…)”. (Mayúsculas propias de la cita).
Con relación al vicio de falso supuesto esta Sala Político-Administrativa ha señalado que el mismo se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el decisor o la decisora al dictar su resolución la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juez o la jueza los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia número 00957 de fecha 8 de agosto de 2018, caso: Cimnet Consultores, C.A.).
En vista a lo señalado, es preciso resaltar el contenido de los artículos 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 240, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, los cuales son del tenor siguiente:
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal
(…)”.
Código Orgánico Tributario de 2001:
“Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
(…)”.
De las normas precedentemente citadas, se desprende que los actos administrativos emanados de los órganos tributarios en ejercicio de las competencias legalmente establecidas serán absolutamente nulos, cuando sean dictados en violación de una disposición de rango constitucional o porque así lo determine expresamente la ley.
Al respecto, resulta menester para esta Sala destacar, a los efectos de resolver la denuncia esbozada, que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
Sobre la referida disposición constitucional, debe destacarse el criterio pacífico sostenido por esta Máxima Instancia referente a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído u oída, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado o notificada de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado y la administrada a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado o informada de los recursos y medios de defensa; y, 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 01678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero, ratificada entre otros, en los fallos números 00693, 00351, 00875, 01147 y 00308, de fechas 7 de julio de 2016, 22 de junio, 1° de agosto, 25 de octubre de 2017 y 15 de marzo de 2018, casos: General Motors Venezolana, C.A.; Wonke Occidente, C.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; Fivenca Casa de Bolsa, C.A. y BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, en ese orden).
En ese sentido, circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que el ciudadano Gregorio García, ya identificado, actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio Anaco Motors, C.A., presentó en fecha 27 de diciembre de 2004, ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, escrito de descargos (folios desde 233 al 237 de la pieza primera del expediente judicial) contra el Acta de Reparo Fiscal identificada con el alfanumérico GRTI/RNO/DF/2004/167 de fecha 18 de octubre de 2004, notificada al contribuyente el día 1° de noviembre del mismo año, emitida por los funcionarios Fracisco Aza y Hector Romero Borges, anteriormente señalados, adscritos a la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa del contenido del aludido escrito de descargos que el representante legal de la mencionada empresa solicitó al órgano exactor “(…) la realización de una EXPERTICIA de acuerdo a lo establecido en la Sección VI del Código Civil de Venezuela. Dentro del lapso de las pruebas a los fines de comprobar los procedimientos a los que se hace referencia en el escrito, así como los Registros, Soportes y Otras Pruebas que se aportaron; para lo cual se propone que el SENIAT nombre uno (01) o dos (02) expertos y la Contribuyente nombra uno (01) (…)”. (Sic).
Del mismo modo, se constata cursante en las actas procesales (folios 84 al 121 de la primera pieza del expediente judicial) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números GRTI/RNO/DSA/2005/043, de fecha 28 de abril de 2005, suscrita de manera conjunta por el Jefe de División Sumario Administrativo y el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se precisa lo señalado a continuación:
“Esta instancia no procede a conceder la EXPERTICIA solicitada, por cuanto considera que no tiene cabida jurídica por cuanto, se le abrió solicitud de pruebas al Contribuyente en el Escrito de Descargos, y las mismas fueron consignadas en fecha 06/01/2005, según se evidencia en los documentos insertos en el Expediente Administrativo N° 2005/005.” (Mayúsculas propias de la cita).
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se logra colegir que la Administración Tributaria se pronunció sobre la improcedencia de evacuar la prueba de experticia solicitada por la contribuyente, por cuanto consideró que la misma “(…) no tiene cabida jurídica (…)”, y que la sociedad de comercio Anaco Motors, C.A., en fecha 6 de enero de 2005, presentó las pruebas que consideró pertinentes a los fines de desvirtuar los reparos formulados por la fiscalización.
Respecto a lo antes expuesto, esta Alzada estima prudente precisar que la garantía de orden constitucional del derecho de defensa debe considerarse “(…) no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas (…)”. (Vid., sentencias números 00293, 01266, 01527, 00154, 00488 y 00757, de fechas 14 de abril de 2010, 9 de diciembre de 2010, 12 de diciembre de 2012, 14 de febrero de 2013, 23 de mayo de 2013 y 4 de julio de 2018, casos: Miguel Ángel Martín Tortabú; David José Rondón Jaramillo; ACBL de Venezuela, C.A.; Sony de Venezuela, S.A.; Clinisanitas Venezuela, S.A., y Distribuciones Diprocher, C.A., respectivamente).
Bajo la óptica de la doctrina judicial en comentario, se observa que el representante legal de la sociedad de comercio Anaco Motors, C.A., peticionó de manera expresa en el escrito de descargos a la Administración Tributaria la realización de una experticia contable de acuerdo a lo contemplado en el Código Civil dentro del lapso de pruebas; ello a los fines, de enervar las observaciones establecidas en la citada Acta de Reparo Fiscal identificada con el alfanumérico GRTI/RNO/DF/2004/167.
Sin embargo, el órgano exactor al estimar que la prueba de la experticia solicitada por la contribuyente no tenía “cabida jurídica” para los hechos debatidos, restringió a la recurrente de su posibilidad de incorporar al procedimiento los elementos de convicción que permitieran a la Administración Tributaria la conformación de un criterio empírico, ocasionando con ello, inicialmente, la vulneración del principio de libertad de pruebas.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la representación judicial del Fisco Nacional en los fundamentos de su apelación señaló lo siguiente:
“(…) la experticia sólo procede sobre aquellos hechos que necesariamente, por sus cualidades intrínsecas requieren de un conocimiento especializado en la materia, situación que en el presente caso no era procedente, por tratarse de un hecho no complejo que la contribuyente podía demostrar presentando las pruebas contables y documentales correspondientes, independientemente del volumen que tales pruebas implicaran, para lograr desvirtuar lo determinado por la Administración Tributaria Regional”.
Así, de la revisión del acto administrativo impugnado y del resto de los elementos contenidos en las actas procesales, se desprende que la Administración Tributaria con el hecho de desechar la prueba de experticia promovida por la sociedad de comercio a fin de desvirtuar las objeciones fiscales realizadas, al considerar que la contribuyente ya había promovido en fecha 6 de enero de 2005 la pruebas documentales que consideró prudentes, esta Sala estima -contrario a lo que consideró el juzgado de la causa- que el órgano fiscal al momento de dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificado con las siglas y números GRTI/RNO/DSA/2005/043, de fecha 28 de abril de 2005, no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, consagrados en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, la Administración Tributaria, como consecuencia de no haber admitido la prueba de experticia por considerarla innecesaria, restringió la libertad probatoria, principio consagrado en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, al estimar que los reparos fiscales efectuados podían ser desvirtuados por la contribuyente a través de otros medios probatorios, dadas las características de procedencia de la experticia para la resolución de determinados aspectos que por su naturaleza requieren de conocimientos o habilidades especiales; por consiguiente resulta procedente la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho formulada por la representación del Fisco Nacional. Así se decide.
Por los motivos expuestos, esta Superioridad declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional, y se revoca la declaratoria del tribunal de instancia en relación con la configuración de la violación del derecho a la defensa denunciada por la contribuyente. Así se declara.
Del fondo del asunto controvertido.
No obstante la declaratoria que antecede, esta Máxima Instancia en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, así como a la defensa y al debido proceso, pasa a decidir el fondo del asunto debatido, conociendo el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad de comercio Anaco Motors, C.A., ya identificados, en el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, los cuales no fueron resueltos en primera instancia, a saber: i) vicio de falso supuesto de hecho por incluirse en la cuenta de ingresos brutos por venta de vehículos para los ejercicios fiscales correspondiente a los años 2001 y 2002, las notas de débito realizadas con motivo de la cesión de vehículos a otros concesionarios; ii) eximente de responsabilidad penal tributaria contemplada en los artículos 79, literal e), y 85, numeral 6 de los Códigos Orgánicos Tributarios, de los año 1994 y 2001, respectivamente, vigentes en razón del tiempo; y iii) improcedencia de los intereses moratorios para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2002.
i) Del vicio de falso supuesto de hecho.
En este punto, se aprecia que el representante en juicio de la sociedad de comercio Anaco Motors, C.A., en el recurso contencioso tributario interpuesto, alegó que el acto administrativo recurrido es nulo de nulidad absoluta por estar afectado del vicio de falso supuesto de hecho, ya que, los funcionarios fiscales actuantes realizaron reparos en la cuenta de ingresos brutos por venta de vehículos para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2001 y 2002, tomando en consideración como ventas, las notas de débito realizadas con motivo de la cesión de vehículos a otros concesionarios, lo cual -a consideración del contribuyente- “(…) genera un ingreso ficticio que no es percibido por el cedente (…)”.
Asimismo, adujo que el órgano exactor al efectuar reparos en la cuenta “deducciones” se negó a examinar los originales de los soportes correspondientes a la partida “otros gastos”, exigiendo verbalmente que se les proporcionaran copias de las mismas, lo cual era un “(…) imposible físico, habida cuenta de los cientos de pequeñas facturas por este concepto (…)”, lo cual generó, -a criterio de la empresa recurrente- que el mencionado órgano incurriera igualmente en el mencionado vicio.
Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala con relación al vicio de falso supuesto, afirmando que la Administración Tributaria incurre en este vicio cuando asume como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, e igualmente puede ocurrir, que aplique erróneamente una norma jurídica, en cuyo caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencias números 00039, 00618, 00278, 00615 y 00064 de fechas 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 3 de junio de 2015 y 1° de febrero de 2018, casos: Alfredo Blanca González, Shell Venezuela, S.A., Automóviles el Marqués III, C.A., Alerta Vigilancia Privada, S.A., y Inversiones Turísticas Azul Profundo, C.A., respectivamente).
En este sentido, observa esta Alzada que a través de la Resolución identificada con las letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2005/3522, de fecha 13 de diciembre de 2005, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ratificó el contenido del Acta de Reparo Fiscal identificada con el alfanumérico GRTI/RNO/DF/2004/167, mediante la cual se estableció una diferencia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 2001 y 2002, por los conceptos y montos que se detallan a continuación:
“(…)
Ejercicio Fiscal comprendido desde 01-01-2001 al 31-12-2001.
(…)
EN SU CONDICIÓN DE CONTRIBUYENTE.
Referencia N° 1: INGRESOS BRUTOS.
DIFERENCIA…………………………….………..........Bs.1.277.829.060,84
(…).
1.1.- Diferencias en Ventas entre lo determinado por la Fiscalización y lo registrado en los libros contables de la contribuyente.
DIFERENCIA…………………………...……………..Bs. 1.277.829.060,84.
La fiscalización determinó que la contribuyente obtuvo durante el ejercicio comprendido desde enero del 2001 hasta Diciembre del 2001, Ingresos por concepto de Ventas de Vehículos, Accesorios, Repuestos y Prestación de Servicios, por un monto de 9.207.760.175,83 (…) y no el monto de 7.929.931.114,99 reflejados en sus libros contables y su declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta (…) originando una diferencia a favor del Fisco Nacional de Bs. 1.277.829.060,84 (…).
(…)
Referencia N° 3 Deducciones (Otros Gastos).
Diferencia………………….…………………….……Bs. 369.356.523,87
El Contribuyente solicitó dentro de sus deducciones, la cantidad de 369.356.523,87 (…) por concepto de Otros Gastos. En consecuencia, la investigación fiscal objeta y rechaza el monto precitado por concepto de Otros Gastos de conformidad a la normativa prevista en el Artículo 91 de la Ley de Impuesto para la Renta vigente para el ejercicio fiscal investigado.
(…)
Ejercicio Fiscal comprendido desde 01-01-2002 al 31-12-2002.
(…)
EN SU CONDICIÓN DE CONTRIBUYENTE.
Referencia N° 1: INGRESOS BRUTOS.
DIFERENCIA……...……….………………………Bs. 894.685.526,94
(…)
1.1.- Diferencias en Ventas entre lo determinado por la Fiscalización y lo registrado en los libros contables de la contribuyente.
Diferencia………………………………………….……….Bs. 835.575.345,06
La fiscalización determinó que la contribuyente obtuvo durante el ejercicio comprendido desde enero del 2002 hasta Diciembre del 2002, Ingresos por concepto de Ventas de Vehículos, Accesorios, Repuestos y Prestación de Servicios; por un monto de Bs. 4.745.772.446,29 (…) y no el monto de Bs. 3.910.197.101,23 reflejado en sus Libros Contables, dicha situación origino una diferencia a favor del Fisco Nacional de Bs. 835.575.345,06 (…).
1.2- Error Material al momento de sumar la totalidad de ingresos reflejados en libros con respecto a lo declarado.
Diferencia………………………………………….……..….Bs. 59.110.181,88
(…) la fiscalización determinó que el contribuyente incurrió en error al momento de trasladar el total de ingresos por concepto de: Ventas de Vehículos, Accesorios, Repuestos y Prestación de Servicios; por cuanto la contribuyente tiene reflejado en libros el monto de Bs. 3.910.197.101,23 y refleja en su declaración definitiva (…) el monto de Bs. 3.851.086.919,35, lo cual origina una diferencia de Bs. 59.110.181,88(…).'
(…)
Referencia N°3 Deducciones
Diferencia………………………...………………………Bs. 295.901.991,20
La Contribuyente solicitó dentro de sus deducciones, la cantidad de Bs. 295.901.991,20, por concepto de Otros Gastos (…) el contribuyente no dio cumplimiento a los requerimientos (…) la investigación fiscal objeta y rechaza el monto precitado (…)”. (Destacados propios de la cita).
De esta manera, mediante escrito de pruebas consignado por las abogadas Edna Marina Valdivieso Artega y Primitiva García, inscritas bajo el INPREABOGADO números 11.522 y 14.331, respectivamente, procedieron, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Anaco Motors, C.A., según consta de instrumento poder (folios del 404 al 405 de la pieza 1 del expediente judicial), a promover ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, prueba de experticia contable, “(…) Con el objeto de determinar si el reparo formulado a la empresa mediante el Acta de Reparo N° GRTI/RNO/DF-2004-167 de fecha 18 de octubre de 2004, específicamente en lo que respecta a la diferencia de Bs. 1.277.829.060,84 indicada en la Referencia N° 1: INGRESOS BRUTOS (…) en concordancia con la Referencia N° 2 COSTOS (…), [para el ejercicio fiscal 2001,] (…) [y] la diferencia de Bs. 894.685.526,94 indicada en la Referencia N° 1: INGRESOS BRUTOS [para el ejercicio fiscal 2002], se encuentran ajustados a los registros contables de la empresa (…)”. (Destacados propios de la cita y agregados de esta Sala).
En efecto, consta en actas judiciales que en fecha 13 de mayo de 2009, se consignó ante el mencionado juzgado superior, informe pericial derivado de la experticia contable promovida por la contribuyente en primera instancia, que corre inserto en los folios del 513 al 525 de la segunda pieza del expediente judicial, elaborado por los licenciados Gregorio Molina Ramírez, Teódulo José González y Carlos Eduardo Rojas Canario, con cédulas de identidad números 2.549.192, 5.476.064 y 8.214.523, respectivamente, inscritos en el Colegio de Administradores número 02-134, Colegio de Contares Públicos de Venezuela bajo el números 8673, y Colegio de Economistas del Estado Anzoátegui con el número 283, en ese orden, en el cual cotejaron y verificaron las facturas, libros y registros contables y demás documentos tanto de ingresos como de egresos de la sociedad mercantil Anaco Motors, C.A.
En conexión con lo que precede, advierte este Alto Juzgado que luego de evaluar la información correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2001 y 2002; la declaración definitiva de rentas; las facturas y registros contables, los expertos, dando respuesta al petitorio del escrito de promoción de pruebas de la contribuyente, precisaron lo siguiente:
“(…)
[EJERCICIO FISCAL 2001]
(…)
1. Que diga cuál es la cantidad de Ingreso derivado de la cesión de Vehículos a otros concesionarios.
PRONUNCIAMIENTO. R.1. Después de realizada la revisión en los Libros de Contabilidad, comprobantes y/o soportes de la empresa Anaco Motor (sic) C.A., esta comisión de expertos determino (sic) que la cantidad de ingresos derivados por cesión de vehículos a otros concesionarios para el año 2.001 arrojo (sic) la cantidad de: Bs. 930.892.472,44 de acuerdo a lo reflejado en el anexo marcado 'A'.
1.1.-Que diga cuál es el Monto en Bolívares correspondiente al Costo de los vehículos objeto de cesión no incluidos en la declaración de rentas del ejercicio 2001.
PRONUNCIAMIENTO R.1.1. El costo de los vehículos dados en cesión en el Ejercicio Económico 2.001 verificados por la comisión de expertos y según los soportes presentados por la empresa y reflejados en el anexo 'A' alcanza la cantidad de Bs. 919.539.170.
1.2.-Que diga, sobre la base de la evaluación solicitada, si la empresa, en su declaración de rentas correspondiente al ejercicio 2001, dedujo el costo de los vehículos cuyas cesiones fueron objeto de reparo.
PRONUNCIAMIENTO – R.1.2. La empresa en su declaración de rentas no dedujo el costo de los vehículos debido a que no fue considerada por la misma, en su declaración de rentas del ejercicio 2.001.
1.3.- Que diga cuál es el monto correspondiente al ingreso por cesión de vehículos a otros concesionarios y el costo atribuible a dichas operaciones y determine la ganancia obtenida por ANACO MOTORS, C.A. producto de esas cesiones de vehículo para el ejercicio 2.001.
PRONUNCIAMIENTO - R.1.3. La comisión de expertos después de revisado los soportes de la empresa ANACO MOTOR, C.A. (sic) reflejados en el Anexo 'A' determinó que el monto por ingresos correspondiente a la cesión de vehículos a otros concesionarios es la cantidad de Bs. 930.982.472,44. El costo atribuible a dichas operaciones alcanza la cantidad de Bs. 919.539.170. Por tal motivo la ganancia obtenida por ANAXO MOTOR, C.A. (sic) en el período 2.001 es la cantidad de Bs.11.353.302, 44, por concepto de cesiones.
2. Que diga si en la declaración de renta correspondiente al ejercicio 2001, ANACO MOTORS, C.A. incluyo (sic) los Ingresos por venta de accesorios, repuestos y prestación de servicios asentados en sus registros contables.
PRONUNCIAMIENTO R.2. Esta comisión de expertos luego de revisados los soportes contables de la referida empresa, determinó que sí, se incluyeron los ingresos por repuestos, accesorios y servicios en la declaración de rentas del periodo 2.001, (…).
2. Que diga si en la declaración de renta correspondiente al ejercicio 2001, ANACO MOTORS, C.A. incluyo (sic) los Ingresos por venta de accesorios, repuestos y prestación de servicios asentados en sus registros contables.
PRONUNCIAMIENTO R.2. Esta comisión de expertos luego de revisados los soportes contables de la referida empresa, determinó que si (sic), se incluyeron los ingresos por repuestos, accesorios y servicios en la declaración de rentas del periodo 2.001, como se muestra en el cuadro resumen de comprobantes visto en el anexo 'B'.
2.1- Que sobre la base de la verificación de este punto, diga si existe alguna cantidad atribuible al ingreso por conceptos de venta de accesorios, repuestos y prestación de servicios, que ANACO MOTORS, C.A. no incluyera en su declaración de renta.
PRONUNCIAMIENTO R.2.1.Todo, de acuerdo a los soportes y asientos contables fue incluido en la declaración de rentas del año 2.001 de acuerdo al cuadro resumen anexo 'B'.
2.2. Que diga cuál es la cantidad correspondiente al costo de los accesorios, repuestos y servicios cuyo ingreso son atribuibles a este ejercicio y, si los mismos se corresponden con la cantidad incluida por este concepto en la declaración de renta del ejercicio.
PRONUNCIAMIENTO R.2.2. Esta comisión de expertos reviso (sic) los soportes y comprobantes del periodo 2.001 y expresa que el monto correspondiente al costo de los accesorios, repuestos y servicios es la cantidad de Bs. 413.211.903,82. Igualmente esta comisión deja constancia que los mismos si guardan relación, con lo reflejado en la declaración de rentas del año 2.001 correspondientes a los mencionados conceptos (…).
3. Que diga si la aseveración de la fiscalización en la Referencia N° 2 COSTOS, en cuanto a que existe conformidad entre los costos declarados y los fiscalizados, se corresponden con los registros contables para el ejercicio 2001, y los reparados por diferencia de INGRESOS BRUTOS.
PRONUNCIAMIENTO –R.3. No hay conformidad entre los costos declarados y los fiscalizados, debido a que los costos derivados por concepto de las cesiones, la empresa ANACO MOTOR, C.A. no los incluyo (sic) en la declaración de renta del año 2001, según los soportes contables y lo reflejado en el anexo 'A' (sic) Igualmente los reparos por ingresos. Esta comisión de expertos deja constancia que la aseveración de la fiscalización no guarda relación con la declaración debido a que el funcionario (Fiscal) no tomo (sic) el costo de la venta de las cesiones a la hora de realizar el reparo.
3.1 Que diga cuál es la cantidad de costos atribuible a los ingresos reparados por concepto de venta de vehículos, venta de repuestos y prestación de servicios que no fue considerada por la fiscalización a los efectos de determinar el impuesto producto del reparo. (Destacado propio de la cita).
PRONUNCIAMIENTO –R.-3-1.La cantidad de costos atribuible por concepto de venta de vehículos es de Bs. 919.539.170, Mientras (sic) que los ingresos por venta de repuestos y prestación de servicios están incluidos en la declaración de rentas del año 2.001.
4. Que diga si para el ejercicio 2001, la empresa realizo (sic) operaciones de venta de vehículos a crédito.
PRONUNCIAMIENTO R-4. Vista la inspección realizada por la comisión de expertos en los documentos y registros contables, determinó que la empresa ANACO MOTOR, C.A. si, realizo (sic) operaciones de venta de vehículos a crédito.
4.1. Que diga cuál es la cantidad de ingreso correspondiente a ventas de vehículos a créditos realizados en el ejercicio 2001.
PRONUNCIAMIENTO R-4.1. Revisados como fueron los Instrumentos (sic) contables de la empresa, esta comisión de expertos determino (sic) que el monto por ventas de vehículos a crédito es la cantidad de Bs. 1.638.120.936 en el ejercicio 2.001 (…). (Destacado propio de la fuente).
(…)
5. Que diga si existen cifras atribuibles a ingresos, indicadas en los cuadros demostrativos contenidos en el acta de reparo para el ejercicio 2.001 que no se corresponden con el registro contable de ANACO MOTORS, C.A.
PRONUNCIAMIENTO R-5. Si, existen cifras que la fiscalización índica en el cuadro demostrativo, que no corresponden con el registro contable de la empresa, las cuales son las correspondientes a las cesiones por un monto de Bs. 919.539.170.
6. Que diga si la cifra de Bs. 369.356.523,87 indicada en la página N° 4 del Acta de Reparo, específicamente en la referencia N° 3 Deducciones (otros Gastos) cuentan con los debidos soportes que amparen su deducción.
PRONUNCIAMIENTO R-6. Esta comisión de expertos vista los comprobantes contables suministrados por la empresa ANACO MOTOR (sic), C.A. expresa que los soportes si fueron verificados por esta comisión, y por tal motivo corresponden y guardan relación con la deducción reflejada en el cuadro resumen anexo 'F'.
(…)
8. Que diga si de lo constatado en la contabilidad objeto de experticia, encuentra ajustado el resultado de la fiscalización practicada o si en su opinión el resultado real se compadece con lo expresado por ANACO MOTORS, C.A. en su escrito de descargos y en los detalles expuestos en los cuadros anexos a dichos descargos. De no estar de acuerdo con ninguna de las dos expresiones, indicar su parece.
PRONUNCIAMIENTO R-8. De la revisión de los documentos contables, esta comisión de expertos determinó, que el resultado de la fiscalización no está ajustado, debido a que para el momento de su realización no se tomo en cuenta los costos de los vehículos dados en cesión. Mientras que la empresa de igual manera no los reflejo en la declaración de rentas del año 2001. Por tal motivo, es [a su] parecer que ambas partes incurrieron en errores materiales.
(…)
EJERCICIO 2002
1. Que diga cuál es la cantidad de Ingreso derivada de la cesión de Vehículos a otros concesionarios durante el ejercicio 2.002.
PRONUNCIAMIENTO. R.1. Después de realizada la revisión en los libros de contabilidad, comprobantes y/o soportes de la empresa Anaco Motor C.A. (sic), esta comisión de expertos determino (sic) que la cantidad de ingresos derivados por cesión de vehículos a otros concesionarios para el año 2002 arrojo (sic) la cantidad de: Bs. 512.912.649,51 (…).
(…)
1.2 Que diga, sobre la base de la evaluación solicitada, si la empresa, en su declaración de rentas correspondiente al ejercicio 2002, dedujo el costo de los vehículos cuyas cesiones fueron objeto de reparo.
PRONUNCIAMIENTO – R.1.2. La empresa en su declaración de rentas no dedujo el costo de los vehículos dados en cesión, debido a que no fue considerada por la misma, en su declaración de rentas del ejercicio 2.002.
1.3 Que diga cuál es el monto correspondiente al ingreso por cesión de vehículos a otros concesionarios y el costo atribuible a dichas operaciones y determine la ganancia obtenida por ANACO MOTORS. C.A. producto de esas cesiones de vehículo para el ejercicio 2.002.
PRONUNCIAMIENTO –R.1.3. La comisión de expertos después de revisado los soportes de la empresa ANACO MOTOR, C.A. (sic) reflejados en el anexo “G” determinó que el monto por ingresos correspondiente a la cesión de vehículos a otros concesionarios es la cantidad de Bs. 512.912.649,51. El costo atribuible a dichas operaciones alcanza la cantidad de Bs. 469.480.174,44. Por tal motivo la ganancia obtenida por ANACO MOTOR, C.A. (sic) en el período 2.002 con respecto a las cesiones es la cantidad de Bs. 43.432.475,07. (Destacado propio de la fuente).
2. Que diga si en la declaración de renta correspondiente al ejercicio 2001, ANACO MOTORS, C.A. incluyo (sic) los Ingresos por venta de accesorios, repuestos y prestación de servicios asentados en sus registros contables.
PRONUNCIAMIENTO R.2. Esta comisión de expertos luego de revisados los soportes contables de la referida empresa, determino (sic) que si, se incluyeron los ingresos por concepto de repuestos, accesorios y servicios en la declaración de rentas del periodo 2.002 (…).
2.2. Que diga cuál es la cantidad correspondiente al costo de los accesorios, repuestos y servicios cuyo ingreso son atribuibles a este ejercicio y, si los mismos se corresponden con la cantidad incluida por este concepto en la declaración de renta del ejercicio.
PRONUNCIAMIENTO- R.2.2. Esta comisión de expertos reviso (sic) los soportes y comprobantes del período 2.002 y expresa que el monto correspondiente al costo de los accesorios, repuestos y servicios es la cantidad de Bs. 473.715.489,74. Igualmente esta comisión deja constancia que los mismos si guardan relación, con lo reflejado en la declaración de rentas del año 2.002 correspondiente a los mencionados conceptos.
(…)
4.2) Que diga cual (sic) es la cantidad atribuible a ingreso por cuotas de la venta de vehículo a crédito, cobradas y, por ende, disponibles y sujetas a declaración para el ejercicio 2002.
PRONUNCIAMIENTO R-4.2. La comisión de expertos luego de revisar los documentos contables de la empresa ANACO MOTOR, C.A. (sic) determinó que la cantidad atribuible por concepto de venta de vehículos a créditos (cuotas, interés y comisión) sujetas a la declaración del año 2.002, fueron por la cantidad de Bs. 751.180.557, (…).
5)Que diga si existen cifras atribuibles a ingresos, indicadas en los cuadros demostrativos contenidos en el acta de reparo para el ejercicio 2.002 que no se corresponden con el registro contable de ANACO MOTORS, C.A. (Destacado propio de la fuente).
PRONUNCIAMIENTO R-5. Si, existen cifras que la fiscalización índica en el cuadro demostrativo, que no corresponden con el registro contable de la empresa, la (sic) cuales son las correspondientes a las cesiones por un monto de Bs. 751.180.557.
6) Que diga si observo errores materiales en: (sic)
PRONUNCIAMIENTO R-6. Esta comisión de expertos, al momento de solicitar la documentación para la verificación del reajuste por inflación en el periodo 2.002, no pudo tener acceso a la misma.
(…)
8. Que diga si de lo constatado en la contabilidad objeto de experticia, encuentra ajustado el resultado de la fiscalización practicada o si en su opinión el resultado real se compadece con lo expresado por ANACO MOTORS, C.A. en su escrito de descargos y en los detalles expuestos en los cuadros anexos a dichos descargos. De no estar de acuerdo con ninguna de las dos expresiones, indicar su parece.
PRONUNCIAMIENTO R-8. De la revisión de los documentos contables, esta comisión de expertos determinó, que el resultado de la fiscalización no está ajustado, debido a que para el momento de su realización no se tomo en cuenta los costos de los vehículos dados en cesión. Mientras que la empresa de igual manera no los reflejo en la declaración de rentas del año 2002. Por tal motivo, es [su] parecer que ambas partes incurrieron en errores materiales”. (Interpolado de esta Sala). (Mayúsculas y destapados propios de la cita).
Ahora bien, en cuanto al informe que deben presentar los expertos, aplicable por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”.
De la norma examinada se infiere que el informe de la experticia deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo el objeto, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos. En este sentido, el artículo 1.425 del Código Civil establece:
“Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”. (Negrillas de la Sala).
Esta Alzada observa que la motivación a que se refiere el precepto legal citado sugiere que el informe de experticia no debe contener razonamientos vacíos o inconsistentes. El dictamen como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba y el juez o la jueza pueda obtener credibilidad sobre 1o concluido (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01472 del 14 de octubre de 2009, caso: Hospital de Clínicas Caroní, C.A., ratificada en el fallo número 01164, del 3 de noviembre del 2016, caso: Carbones de La Guajira, S.A.).
A su vez, debe destacarse que ha sido criterio de esta Sala respecto a la valoración de la prueba de experticia, que “(…) cuando los peritos evacuan la prueba de experticia forman su convicción a partir del análisis de un cúmulo determinado de documentos, sin que esté dentro de sus capacidades o funciones el apreciar si, desde el punto de vista jurídico, alguno de dichos documentos cumple o no con las formalidades para surtir efecto como prueba instrumental. Será al Juez a quien corresponda, a partir del análisis del dictamen plasmado en el informe pericial, determinar si los elementos revisados de forma concordada por los expertos arrojan un resultado razonable que merece credibilidad (...)”. (Vid., sentencia número 00957 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela, C.A., ratificada en el fallo número 00919 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Policlínica La Arboleda, C.A.).
Con relación al valor probatorio de la experticia contable, esta Máxima Instancia ha sido del criterio que cuando su evacuación se ha realizado “(…) con apego a las formalidades de la ley, así mismo del contenido del informe se desprende que la actuación de los expertos fue desplegada atendiendo a lo solicitado por el promovente, aunado a la circunstancia de que el informe no fue objeto de impugnación por las partes, en tal virtud esta Sala aprecia dicho informe (…) y le otorga valor en concordancia con las demás probanzas de autos (…)” (vid; sentencia número 00676 del 4 de junio de 2008, caso: Luis Fernández Blanco Vs. PDVSA Petróleo, S.A.), “de conformidad con las reglas de la sana crítica” [vid; fallo número 00850 del 23 de julio de 2008, caso: Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías” (CAPUNEXPO-LCM) Vs. Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO)].
Por su parte, esta Sala advierte que la representación fiscal no se opuso a la admisión de la prueba de experticia y tampoco la impugnó.
En orden a lo antes mencionado, es menester para esta Superioridad destacar que los montos indicados en el resultado de la experticia contable no coinciden con las cantidades objetadas por la actuación fiscal, las cuales pasa esta Alzada a analizar de seguidas:
1. Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2001:
1.1 Ingresos Brutos:
Al respecto, se observa que aparece reflejado en el informe de la comisión de expertos designados, que el monto por ingresos correspondientes a la “cesión de vehículos a otros concesionarios” es por la cantidad de Bs. 930.982.472,44; asimismo, la “ventas de vehículos a crédito” es la cantidad de Bs. 1.638.120.936; mientras que los ingresos por “venta de repuestos y prestación de servicios” para el ejercicio fiscal del año 2001 es de Bs. 413.211.903,82, lo que corresponde a un total de Bs. 2.982.315.312,26.
En referencia a la verificación realizada por el fiscal actuante, se estableció una diferencia por concepto de ingresos brutos por la “venta de vehículos, accesorios, repuestos y prestación de servicios”, por un monto de Bs. 1.277.829.060,84.
1.2 Deducciones (Otros Gastos):
En la verificación realizada los expertos contables concluyeron que la cifra de Bs. 369.356.523,87, cuenta con los debidos soportes y guardan relación con la deducción por concepto de otros gastos.
En la fiscalización realizada por el órgano exactor se objetó y rechazó el monto de Bs. 369.356.523.87, por concepto de otros gastos de conformidad a la normativa prevista en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de los años 1999 y 2001 vigente para los ejercicios fiscales investigados, dado que, la contribuyente no presentó los soportes que ampararán tales deducciones, los cuales fueron solicitados mediante las Actas de Requerimiento números GRTI/RNO/DF/2004/FA-124, 126 y 128 de fechas 11, 13 y 19 de febrero de 2004, respectivamente.
2. Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2002:
2.1.- Ingresos Brutos:
En el informe realizado por la comisión de expertos designados, se observa que el monto por ingresos correspondientes a la “cesión de vehículos a otros concesionarios” es por la cantidad de Bs. 512.912.649,51; asimismo, la “venta de repuestos y prestación de servicios” para el ejercicio fiscal del año 2002 es de Bs. 473.715.489,74; mientras que los ingresos por “ventas de vehículos a crédito” es la cantidad de Bs. 751.180.557, lo que corresponde a un total de Bs. 1.737.808.696,25.
Por su parte, de la verificación efectuada por el fiscal actuante, se estableció una diferencia por concepto de ingresos brutos por la “venta de vehículos, accesorios, repuestos y prestación de servicios”, por un monto de Bs. 894.685.526,94.
Asimismo, evidencia esta Máxima Instancia que la comisión de expertos designados concluyó que “el costo de los vehículos dados en cesión” no fue estimado por la Administración Tributaria al momento de efectuar la fiscalización ni por la contribuyente en su declaración de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 2001 y 2002 investigados.
Cabe acotar que respecto de la presunción de legitimidad y veracidad de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, este Alto Tribunal, mediante fallo de la Sala Constitucional número 211, de fecha 9 de abril de 2014, caso: Alejandro Esis, se ha pronunciado en los términos siguientes:
“(...) Ahora bien, en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (Vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12).
(...)
Como se desprende de la anterior cita, los documentos ‘emanados’ de la administración pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad), es decir, aquellos instrumentos cuyo contenido constituye una manifestación de voluntad de la administración. (...)”.
En virtud del criterio citado sobre la presunción de legitimidad y veracidad de que gozan los actos emanados de la Administración Tributaria (en este caso el Acta de Reparo Fiscal identificada con las letras y números GRTI/RNO/DF-2004-167 y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con el alfanumérico GRTI/RNO/DSA/2005/043), estima esta Alzada que de acuerdo a lo antes expuesto, los apoderados judiciales de la contribuyente no lograron demostrar, a través de la prueba de experticia evacuada, el fundamento que tenía el sujeto pasivo para desvirtuar las objeciones fiscales realizadas; razón por la cual, tomando en cuenta las diferencias notables entre el contenido de los actos administrativos impugnados y el informe de la experticia contable, esta Sala Político-Administrativa no le da valor probatorio pleno a la experticia evacuada en primera instancia, ya que la misma resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales; ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, el cual establece que “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”. (Vid., fallo de esta Máxima Instancia número 00128 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: Inversiones BANPRO, C.A., criterio ratificados mediante las sentencias números 000812 y 00450 de fechas 12 de julio de 2017 y 24 de abril de 2018, casos: Chrysler Motors de Venezuela S.A. y Sucesión de María Broda de Riggione, respectivamente). Así se declara.
De esta manera, conforme a las razones antes mencionadas, esta Máxima Instancia considera que la contribuyente de autos no demostró que efectivamente para los ejercicios fiscales 2001 y 2002 efectuó la declaración del impuesto sobre la renta, en lo atinente a los ingresos por ventas de vehículos, accesorios, repuestos, prestación de servicios y otros gastos, conforme a lo contemplado en los libros legales, registros contables y facturas; en virtud de ello, colige esta Sala Político- Administrativa que en el Acta de Reparo Fiscal identificada con el alfanumérico GRTI/RNO/DF-2004-167 de fecha 18 de octubre de 2004, ratificada a través de la Resolución identificada con las letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2005/3522, no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la sociedad de comercio Anaco Motors, C.A., por lo tanto, resulta procedente el reparo formulado a su cargo por los conceptos de ingresos brutos y deducciones (otros gastos) en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2001 y 2002. Así se determina.
ii) De la improcedencia de las multas
Ahora bien, observa esta Sala que en la referida Resolución impugnada se impuso sanción de multa por contravención, por la cantidad de setecientos dos millones trescientos veintiséis mil novecientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 702.326.947,00), reexpresado actualmente en siete bolívares con dos céntimos (Bs. 7,02), con sujeción al contenido del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, y en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, para el ejercicio fiscal comprendido entre 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002.
Al respecto, advierte esta Sala que la representación judicial de la contribuyente alegó la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en los artículos 79, literal e), y 85, numeral 6 de Código Orgánico Tributario, de los años 1994 y 2001, respectivamente, vigentes en razón del tiempo, en concordancia con los artículos 118 y 171, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de los años 1999 y 2001, en ese orden, aplicable en ratione temporis, los cuales, redactados en los mismos términos, contemplan lo siguiente:
Código Orgánico Tributario:
“Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
5. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”.
Ley de Impuesto sobre la renta:
“Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomado como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
(…)
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración (…)”.
De las normas parcialmente citadas se observa que la Administración Tributaria no podría imponer sanción alguna a los contribuyentes cuando las objeciones fiscales que la originan, se hubieren fundamentado en los datos suministrados por éstos en sus respectivas declaraciones de rentas y sus anexos. (Vid., sentencia Núm. 01531 del 22 de noviembre de 2011, caso: Majortec Perforaciones S.A.).
Así, en cuanto a la disposición contenida en el numeral 3 del referido artículo, esta Sala en su pacifica y reiterada jurisprudencia ha expresado que “(…) lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que, para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado”. (Vid., sentencias dictadas por esta Alzada números 01704 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; 01909 del 22 de noviembre de 2007, caso: Glasven C.A.; 00496 del 26 de abril de 2011, caso: C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, y 00066 del 30 de enero de 2013, caso: Oterca Maquinarias, C.A., entre otras).
De esta manera, se desprende de las actas procesales, específicamente del Acta de Reparo identificada con las letras y números GRTI/RNO/DF/2004-167, que la Administración Tributaria efectuó una investigación fiscal a la contribuyente, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles del 1° de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 y 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, y que de esa auditoría practicada a “los libros legales, registros contables, facturas y demás documentos de ingresos, así como a las Declaraciones Definitivas de Rentas [identificadas con las letras y números H-01 07 N° 0181025 y F-02 N° 0013755, presentadas en fechas 21/03/2002 y 28/03/2003]” con el objeto de verificar el cumplimiento de los deberes relativos al pago de tributos en materia de impuesto sobre la renta; así como, a las partidas sujetas a retención y ajustes por inflación, establecidos en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, se determinaron los reparos referidos a las cuentas ajustes por inflación y enriquecimientos neto gravable.
En este sentido, en el caso de autos las objeciones fiscales efectuados por la Administración Tributaria se llevaron a cabo conforme a los datos suministrados en la declaración de rentas, tal como expresamente lo exige la norma para la procedencia de la eximente, ya que el órgano fiscal no recurrió a fuentes distintas a las proporcionadas por la contribuyente en la mencionada declaración, sino que le bastó revisar los registros, comprobantes y demás asientos contables de la empresa para proceder a objetar las precitadas partidas, así como tampoco detectó ocultamiento de rentas por parte de la contribuyente para ese ejercicio.
En consecuencia, procede la eximente de responsabilidad penal tributaria y se anulan las multas por contravención confirmadas en la Resolución identificada con las letras y números GGSJ/GR/ DRAAT/2005/3522, de fecha 13 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que decidió parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo señalada con el alfanumérico GRTI/RNO/DSA/2005-043, del 28 de abril de2005. Así se declara.
iii) De la improcedencia de los intereses moratorios
Ahora bien, esta Alzada observa que el órgano recaudador liquidó intereses moratorios a la contribuyente para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2002, con fundamento en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por un monto de ciento noventa millones doscientos treinta y dos mil cuatrocientos veinte y siete bolívares (Bs. 190.232.427,00), actualmente un bolívar con noventa céntimos (Bs. 1,90).
En este sentido, es preciso destacar que el incumplimiento en el pago de los impuestos en el lapso de ley hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la época. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00356 del 19 de marzo de 2014, caso: Festejos Mar, C.A.).
En virtud de ello, dado que en el caso de autos la empresa accionante no efectuó el pago del impuesto de manera oportuna conforme a lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2002, esta Sala estima procedente los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria. Así se declara.
De esta manera, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano Gregorio García, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente ANACO MOTORS, C.A., contra la Resolución identificada con las letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2005/3522, de fecha 13 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que decidió parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por disconformidad con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo señalada con el alfanumérico GRTI/RNO/DSA/2005-043, del 28 de abril de2005; así como, contra el Acta de Reparo identificada con las letras y números GRTI/RNO/DF/2004-167 de fecha 18 de octubre de 2004, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); actos administrativos que quedan firmes, a excepción de las sanciones de multa calculadas, las cuales se anulan, en virtud de resultar procedente la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria. Así se declara.
Finalmente, declarado parcialmente con lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales en virtud de no haber vencimiento total de las partes, conforme a lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del FISCO NACIONAL contra el pronunciamiento de la sentencia definitiva número 1605 dictada por Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha el 3 de noviembre de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Gregorio García A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.194.102, actuando en su condición de presidente de la contribuyente ANACO MOTORS, C.A., la cual se REVOCA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado el por ciudadano Gregorio García, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente ANACO MOTORS, C.A., contra la Resolución identificada con las letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2005/3522, de fecha 13 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, que decidió parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo señalada con el alfanumérico GRTI/RNO/DSA/2005-043, del 28 de abril de2005; así como, contra el Acta de Reparo signada con las letras y números GRTI/RNO/DF/2004-167 de fecha 18 de octubre de 2004, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); actos administrativos que quedan FIRMES, a excepción de las sanciones de multa calculadas, las cuales se ANULAN, en virtud de resultar procedente la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria.
NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
|
|
|
|
El Vicepresidente - Ponente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
|
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
|
|
|
|
|
El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
|
|
|
|
La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
|
|
|
En fecha tres (3) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00584. |
|
|
La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
|