MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2019-0204

 

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante oficio signado con el alfanumérico DP31-L-2019-00024 de fecha 14 de marzo de 2019, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la demanda por “COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES”, incoada por la ciudadana ANA ROSA DELGADO CONTRERAS, cédula de identidad número 10.363.775, asistida por el abogada Shirley Abad Noguera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.162, contra la empresa IVECO VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 1, Tomo 8, de fecha 28 de septiembre de 1962.

La remisión ordenada se cumplió en atención a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, en la sentencia dictada el 6 de marzo de 2019 en la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de julio de 2019 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

            Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 25 de febrero de 2019 la ciudadana Ana Rosa Delgado Contreras, asistida por la abogada Shirley Abad Noguera, antes identificadas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, una demanda por “COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES” contra la empresa Iveco Venezuela, C.A. En su escrito manifiesta:

Que el “veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), inici[ó] a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa (…) donde tenía como jefe inmediato a la ciudadana LUZ MARINA CHICA (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “A partir del mes de marzo (…) de 2016, la empresa para la cual laboró inició un procedimiento de Solicitud de Despido Masivo por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Bolívar Michelena y Tovar del Estado Aragua, solicitud la cual jamás le fue otorgada y por tal motivo fu[e] despedida sin justa causa y luego reenganchada por esa misma Inspectoría (sic) (…) de manera pues, que a partir de entonces, comenz[ó] a gozar de un permiso remunerado indefinido por parte de [su] empleadora hasta la presente fecha (…) sin embargo h[a] gozado por igual, única, exclusiva y excluyentemente de [su] salario y beneficio de alimentación, es decir, mas no así de cualquier otro beneficio que por derecho [l]e corresponde conforme al contrato colectivo [que] rige para la empresa en cuestión”. (Agregados de la Sala).

Indicó que su “trabajo consistía en 4.1- ANALISTA DE IMPORTACIÓN: Elaboración de inventarios, solicitudes, peticiones, de repuestos, maquinaria, de importación y exportación en la empresa. (Sic) (…)”.

Que “la empresa para la cual est[á] trabajando requiere de la atención total de [su] persona en las distintas labores que cubre, por cuanto [ella] como el resto de sus compañeros son los únicos encargados de tal oficio hasta la fecha”. (Agregados de la Sala).

Que “el pago de los beneficios que se reclaman eran realizado quincenalmente y directamente por la Dirección de Recursos Humanos (…) Y lo más importante, la sociedad demandada, siempre exigió el cumplimiento y rendimiento de [su] horario de trabajo y asistencia regular, como condición para ganar[se] el beneficio aquí exigido, por cuanto era el único personal con tales tareas” (Sic). (Agregados de la Sala).

Estimó la demanda de la siguiente manera:

1.- INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 26 (LECHE) por la cantidad de (…) 19.050.000,00.

2.- INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 27 (BONO DE PROVISIÓN DE COMIDA) por la cantidad de (…) 398.800,00.

3.- INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 36 (PREMIO POR ASISTENCIA) por la suma de (…) 19.000, 00.

4.- INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 45 (DOTACIÓN DE UNIFORMES) por la cantidad de (…) 2.840.000,00.

5.- INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 46 (TOALLAS Y JABONES) por la cantidad de (…) 1.200.000,00.

6.- INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA 47 (PARAGUAS Y SOMBRILLAS) por la cantidad de (…) 48.000,00.

7.- INCUMPLIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LA CESTA NAVIDEÑA por la cantidad de (…) 3.200.000,00.” (Sic).

Totalizando un monto de “VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.795.800,00)”. Igualmente solicitó el cálculo de los intereses moratorios, indexación judicial y costas procesales.

Fundamentó la demanda en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2019 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, ordenó la revisión del expediente a los fines de su admisibilidad.

Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 el aludido Juzgado, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, “en virtud que el caso bajo examen versa sobre un petición individualizada del cumplimiento de ciertos beneficios laborales que amparan a la trabajadora conforme a una convección colectiva de trabajo vigente (…) razón por la cual la misma podrá incoar su procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría de Trabajo competente, lo que daría por agotada de esta manera la vía administrativa con un procedimiento del órgano competente. (Sic)”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 (folios 11 al 13 del expediente), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la demanda por “COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES” incoada por la ciudadana Ana Rosa Delgado Contreras contra la empresa Iveco Venezuela, C.A., conforme lo establecido en los artículos 507, 509 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, esta Sala observa que lo pretendido por la demandante es el pago de las cantidades de dinero por concepto ciertos beneficios laborales estipulados en la convención colectiva vigente entre la empresa demandada y sus trabajadores y tabajadoras, alegando que desde el mes de marzo de 2016 “comenz[ó] a gozar de un permiso remunerado indefinido por parte de [su] empleadora hasta la presente fecha (…) sin embargo h[a] gozado por igual, única, exclusiva y excluyentemente de [su] salario y beneficio de alimentación, es decir, mas no así de cualquier otro beneficio que por derecho [l]e corresponde conforme al contrato colectivo [que] rige para la empresa en cuestión. (Sic)”. (Agregados de la Sala).

Determinado lo anterior, se aprecia que lo planteado por la demandante en el caso bajo examen versa sobre una petición individualizada de cumplimiento de cláusulas contractuales y cancelación de beneficios laborales.

Es por esta razón que debe traerse a colación lo previsto el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

…(Omissis)…

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

Así pues, teniendo en cuenta que la pretensión de autos se circunscribe al cobro de determinadas cantidades de dinero en virtud de la relación de trabajo existente entre las partes involucradas, así como el cumplimiento de cláusulas contractuales y cancelación de otros beneficios laborales previstos en la convención colectiva esta Sala declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción interpuesta por la ciudadana Ana Rosa Delgado Contreras, contra la empresa Iveco Venezuela, C.A. Así se decide.

En consecuencia, se revoca la sentencia consultada de fecha 6 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado remitente. Así se declara.

 

III

DISPOSITIVA

 

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES”, incoada por la ciudadana ANA ROSA DELGADO CONTRERAS, contra la empresa IVECO VENEZUELA, C.A.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada dictada en fecha 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha tres (3) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00586.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD