Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2017-0558

 

Mediante Oficio Nro. 222-2017 de fecha 12 de mayo de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 9 de junio del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió el expediente Nro. 3271 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 4 de mayo de 2017 por la abogada Morella Rivas (INPREABOGADO
Nro. 48.760), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL
, según se evidencia del documento poder cursante a los folios 72 al 75 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 048-2017 dictada por el Juzgado remitente el 29 de marzo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar en fecha 10 de octubre de 2016 por el ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra, titular de la cédula de identidad Nro. 9.478.066, en su condición de propietario de la firma personal AGROPECUARIA LA PANELA (asistido por la abogada María de los Ángeles Becerra, con INPREABOGADO Nro. 225.892), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida “(…) en el expediente 379-5592 bajo el Número 35 del año 2010, Tomo 15-B RM1MÉRIDA (…)”.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA-00438/2016-00353 del 3 de octubre de 2016 (notificada el 7 de igual mes y año), emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se aplicaron penas pecuniarias al recurrente por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, conforme se detalla a continuación:

“(…)

Art. COT (sic) [de 2014]

Subtotal U.T.

Sanción Aplicable

102 Numeral 2 Segundo Aparte

300,00 (sic)

Descripción del Hecho Punible

COT

(sic)

Período

Monto U.T.

Concur. U.T.

Monto en Bs.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO.

 

2014

15230

 

01/07/2016

 

100,00

 

100,00

 

17.700,00

 

 

LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO.

 

2014

15225

 

01/07/2016-31/07/2016

 

100,00

 

100,00

 

17.700,00

 

NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DE IVA EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE.

 

2014

15063

 

01/07/2016-31/07/2016

 

100,00

 

100,00

 

17.700,00

 

 

 

NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DE IVA EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE.

 

 

2014

 

 

01/07/2016-31/07/2016

 

 

100,00

 

 

100,00

 

 

17.700,00

15056

 

LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIÓ LOS LIBROS Y REGISTROS SOLICITADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

 

 

 

2014

15412

 

 

 

28/09/2016

 

 

 

100,00

 

 

 

100,00

 

 

 

17.700,00

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. COT (sic) [de 2014]

Subtotal U.T.

Sanción Aplicable

104 Numeral 3 Segundo Aparte

300,00

Descripción del Hecho Punible

COT

(sic)

Período

Monto U.T.

Concur. U.T.

Monto en Bs.

LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA, EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO.

2014

15230

01/12/2015-31/12/2015

100,00

50,00

8.850,00

 

LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO, COPIA DEL CERTIFI-

CADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF).

 

 

 

2014

15225

 

 

 

28/09/2016-28/09/2016

 

 

 

100,00

 

 

 

50,00

 

 

 

8.850,00

 

LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO PRESENTÓ EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) REQUERIDO POR EL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

 

 

2014

15063

 

 

28/09/2016-28/09/2016

 

 

100,00

 

 

50,00

 

 

8.850,00

 

Art. COT (sic) [de 2014]

Subtotal U.T.

Sanción Aplicable

104 Numeral 8 Quinto Aparte

500,00

Descripción del Hecho Punible

COT(sic)

Período

Monto U.T.

Concur. U.T.

Monto en Bs.

LA (EL) CONTRIBUYENTE IMPIDIÓ POR SÍ MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS EL EJERCICIO PARA EL DESARROLLO DE LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN.

 

2014

15420

 

28/09/2016-28/09/2016

 

500,00

 

250,00

 

44.250,00

 

Art. COT (sic) [de 2014]

Subtotal U.T.

Sanción Aplicable

105 Numeral 1 Primer Aparte

100,00

Descripción del Hecho Punible

COT

(sic)

Período

Monto U.T.

Concur. U.T.

Monto en Bs.

LA (EL) CONTRIBUYENTE NO PORPORCIONÓ LA INFORMACIÓN EXIGIDA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

2014

15420

28/09/2016-28/09/2016

100,00

50,00

8.850,00

 

Art. COT (sic) [de 2014]

Subtotal U.T.

Sanción Aplicable

108

100,00

Descripción del Hecho Punible

COT (sic)

Período

Monto U.T.

Concur. U.T.

Monto en Bs.

LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS Y OTROS DOCUMENTOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS, ESTANDO INOPERANTE(S) O AVERIADO(S) LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS.

 

2014

15420

 

28/09/2016-28/09/2016

 

100,00

 

50,00

 

8.850,00

 

(…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente; agregados de esta Sala).

  Aunado a lo anterior, el referido acto administrativo impuso sanción de clausura del establecimiento por veintidós días y medio (22.5) continuos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 102 (numeral 2), Segundo Aparte y 104 (numeral 8), Quinto Aparte del Código Orgánico Tributario de 2014, al haber constado -como se hizo mención supra- que el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, no mantiene los libros y registros contables dentro del establecimiento, no se encontraban en el establecimiento los libros de compras y de ventas, no exhibió los libros y registros solicitados por la Administración Tributaria; además como consecuencia de impedir por sí mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales y oficinas donde debían desarrollarse las facultades de fiscalización.

Por auto del 12 de mayo de 2017, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 20 de junio de 2017 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron siete (7) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 18 de julio del citado año la abogada Maravedi Morales (INPREABOGADO Nro. 73.439), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se constata del instrumento poder inserto a los folios 112 y 113 del expediente judicial. No hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 10 de agosto de 2017, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 24 de octubre de 2017 y el 12 de agosto de 2018 el abogado Abelardo Caldera, con INPREABOGADO Nro. 245.544, en su condición de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se aprecia en el documento poder cursante a los folios 117 al 119 de las actas procesales, solicitó a esta Superioridad dictar sentencia en el presente asunto.

El 1° de octubre de 2019 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Tribunal el 30 de enero del mismo año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Juzgado a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 29 de septiembre de 2016 los funcionarios Adriana Isaura Dugarte Pernía y Jesús Alberto Cordero Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.129.068 y 16.657.390, respectivamente, adscritos al Área de Fiscalización “(…) del Sector Tributos Internos Mérida (…)” de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificaron al ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra, antes identificado, en su condición de propietario de la firma personal Agropecuaria La Panela, de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR/IVA/00438 del 28 del mismo mes y año, mediante la cual se inició el procedimiento de verificación al contribuyente en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2014, 2015 y 2016, e impuesto al valor agregado para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero de 2015 y agosto de 2016, ambos inclusive. 

El 7 de octubre de 2016 se notificó al mencionado ciudadano de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA-00438/2016-00353 del 3 de mayo del mismo año, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida de la Región Los Andes del citado órgano exactor, través de la cual le fueron impuestas sanciones de multa por la cantidad total de Un Mil Quinientas Unidades Tributarias (1500 U.T.), con fundamento en los artículos 102 (numeral 2, Segundo Aparte), 104 (numeral 3, Segundo Aparte), 104 (numeral 8, Quinto Aparte), 105 (numeral 1, Primer Aparte) y 108 del Código Orgánico Tributario de 2014, como consecuencia del incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado; y sanción de clausura del establecimiento por veintidós días y medio (22.5) continuos, a tenor de lo preceptuado en los artículos 102 (numeral 2, Segundo Aparte) y 104 (numeral 8, Quinto Aparte) eiusdem.

Por disconformidad con el descrito acto administrativo el ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra (propietario de la firma personal Agropecuaria La Panela), asistido por la abogada María de los Ángeles Becerra, ambos supra identificados, ejerció en fecha 10 de octubre de 2016 el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en los términos siguientes:

Manifestó que la Administración Tributaria lo sancionó por incumplir sus deberes formales al no exhibir ni proporcionar la información requerida; no obstante, -asegura- que los libros solicitados se encontraban en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Esgrimió a su favor “(…) la eximente de responsabilidad por caso fortuito pues fue robada la finca (…). Artículo 85 Numeral 3 del Código Orgánico Tributario [de 2014] (…)”. Y también “(…) el error de hecho excusable porque el (…) haber entregado los libros a la administración (sic) el 03 de agosto de 2016 [le] imposibilita materialmente (…) cumplir con el requerimiento de tenerlos en el establecimiento. Artículo 85 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario [de 2014] (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Adicionalmente, arguyó que en el presente caso hubo extralimitación de funciones, dado que en el procedimiento administrativo realizado se solicitó información relacionada con “(…) un mes para el cual no estaba autorizad[a] [la fiscal actuante][,] todo lo cual vicia de nulidad por ilegalidad las sanciones en materia de libros de IVA (sic) (…)” y las penas pecuniarias correspondientes al mes de septiembre de 2016 -período para el cual la funcionaria no se encontraba autorizada-, en contravención del artículo 182, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2014. (Corchetes de este Máximo Tribunal).

Enfatizó que el acto administrativo impugnado contiene una sanción genérica y penaliza “(…) 5 veces por no mantener los libros y registros en el establecimiento y no especifica cuáles (…)”.

Aunado a lo expuesto, indicó que el órgano recaudador incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales fue firmada en fecha “(…) 29 y no el 28 como quiere hacer notar la administración (sic) (…)”, asegurando que fue en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde firmó el Acta y no en el domicilio fiscal.

En tal sentido, aseveró que la funcionaria que llevó a cabo la investigación fiscal contravino los artículos 171 y 182 eiusdem, vulnerando así el derecho al debido proceso consagrado en los artículos 22 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Peticionó que se proteja la seguridad agroalimentaria, tomando en cuenta que su trapiche produce caña de azúcar y proporciona empleo a la comunidad, siendo que hoy en día “(…) la panela (…)” es “(…) un sustituto sano del azúcar visto el desabastecimiento que hoy en día tiene ese producto en el país (…)”.

Finalmente, solicitó acción de amparo cautelar en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a la libertad económica, por cuanto en el caso concreto -a su decir- se comprobaron las violaciones constitucionales denunciadas.

En fecha 18 de octubre de 2016 el Tribunal remitente dictó decisión interlocutoria, en la cual estableció:

“(…) 1.- ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por CARLOS JULIO CORREDOR IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-9.478.066. Asistido por la abogado (sic) MARÍA DE LOS ÁNGELES BECERRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.879.442 inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 225.892, contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/AF/2016/ISLR-IVA/00438/2016-00353, de fecha 03 de octubre de 2016, emitida por el Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida.

2. DECRETA MEDIDA (sic) DE AMPARO CAUTELAR, consistente en reanudación de inmediato de las actividades del trapiche producción de panela de la AGROPECUARIA LA PANELA, ubicada en el Sector Los Araques, Mérida, estado Mérida, propiedad de CARLOS JULIO CORREDOR IZARRA, la medida durara (sic) todo el proceso de nulidad.

3. Notifíquese al Jefe del Sector de Mérida del SENIAT, Jesús Benjamín Balza Marcano, que en caso desacato (sic) al mandamiento de amparo constitucional se ordenara (sic) la apertura del procedimiento penal ante el Ministerio Público.

4.- NOTIFÍQUESE, vista la relevancia de los hechos aquí constatados se ordena la notificación del Jefe de Sector del Sector de Mérida, Gerente Regional Tributario y del Superintendente Nacional Tributario, con copia de la sentencia; así mismo, al Procurador General de la República. Las notificaciones se realizarán vía correo electrónico de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso (sic), aplicados supletoriamente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo apelado; añadidos de esta Alzada).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante la sentencia definitiva Nro. 048-2017 del 29 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra, en su condición de propietario de la firma personal Agropecuaria La Panela, asistido por la abogada María de los Ángeles Becerra, ambos ya identificados, bajo la motivación expuesta seguidamente:

“(…) Revisado (sic) como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, observa esta juzgadora que la controversia en el caso de autos, queda circunscrita a resolver:

Primero: Si existe una eximente de responsabilidad [penal por ilícitos tributarios] por caso fortuito por haber sido victima (sic) de un robo, llevándose la contabilidad, un camión y dos camionetas de conformidad con el artículo 85 numeral 3 del Código orgánico (sic) Tributario [de 2014].

Al respecto, se observa que tal como lo señaló la representante judicial de la República, nada probó sobre el robo al deque (sic) fue objeto, por lo que al no haber probado no puede considerarse la eximente de responsabilidad solicitada y así se decide.

Segundo: alega además si la (sic) contribuyente cumple con los requisitos de eximente de responsabilidad [penal por ilícitos tributarios] establecida en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, por error excusable al haber entregado los libros a la administración tributaria (sic) el 03 de agosto de 2016 y estarlos solicitando cuando los libros se encontraban en la administración tributaria (sic)  y todavía se encuentran allí.

Ahora bien de la revisión efectuada en el presente expediente se encuentra al folio 61, comunicación realizada por parte del ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.106, actuando con el carácter de representante de la firma personal ‘AGROPECUARIA LA PANELA’, mediante la cual hace entrega a la Administración Tributaria (SENIAT) Mérida, de documentos requeridos por el funcionario José Albornoz en fecha 29/07/2016, la cual tenían hasta el día 03/08/2016, para consignar lo solicita[do] y al vuelto del respectivo folio se dejo (sic) constancia de que se recibieron así como consta sello del área (sic) de Fiscalización del SENIAT (sic) Mérida.

Es de resaltar que la Administración Tributaria al momento de aplicar las sanciones a la (sic) contribuyente no se pronuncio (sic) sobre lo alegado por el ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra, representante de la firma personal en cuanto A QUE NO SE ENCONTRABA Y EL CIUDADNO (sic) NO QUISO FIRMAR.

Varias consideraciones sobre el procedimiento realizado:

Para iniciar efectivamente se encuentra agregada a (sic) autos, el requerimiento de información sin número [lleno a mano] de fecha del 29 de julio de 2016 de conformidad con los artículos 131, [y] 134 que contempla[n] las facultades de la administración tributaria (sic) y el deber de colaboración de todos los ciudadanos; y el 155 numerales 3 y 5 del COT (sic) 2014 que contemplan los deberes de exhibir y mantener la contabilidad. Así mismo, que dicho requerimiento de información fue cumplido en fecha 3 de agosto en la comunicación señala (sic) que consigna originales de:

Libros de compra y de ventas hasta Dic 2015 (sic), movimientos bancarios, comprobantes de retención, comprobantes de egreso y recibo[s] de pago en CD. (folio 61 vuelto del expediente).

Esta información no reposa en el expediente administrativo, el cual tiene inconsistencias fundamentales, apertura como (sic) procedimiento de fiscalización y determinación (Folio 2 del expediente administrativo) pero realmente la providencia (sic) que (sic) autoriza a VERIFICAR (folio 3 del mismo expediente).

El procedimiento se realiza en presencia de un encargado; el cual se niega a firmar y por ello luego firma el acto el contribuyente en fecha posterior es decir, el 29 de septiembre de 2016.

Este hecho, configura un vicio de notificación, por cuanto el acto administrativo que soporta las sanciones de deberes formales, aparece firmado por una persona que no estuvo presente al momento de la verificación.

El procedimiento de verificación señalado en el Código Orgánico Tributario [de 2014], es de constatación inmediata, su desarrollo se hace al momento de la notificación de la providencia que autoriza, si la persona que atiende el requerimiento se niega a firmar los (sic) procedente es aplicar el artículo 172 parágrafo único: en caso de negativa a firmar, el funcionario levantará un acta en la cual se dejara (sic) constancia de su negativa a firmar. La notificación se considerar[á] practicada una vez conste el acta en el expediente respectivo.

En este sentido no está previsto en la Ley que una persona que no estuvo presente en el procedimiento, firme posteriormente el Acta y la notificación. Pues evidentemente, existe un vicio de falso supuesto de hecho, al tratar de plasmar hechos que no ocurrieron y que son fundamentales para el derecho a la defensa como es la notificación de la Providencia y del acta de requerimiento.

El actuar de la administración (sic) no se ajusto (sic) a la legalidad al hacer suscribir el acta a una persona que no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos, por lo que el acto en el que se fundamentan las sanciones está viciado de ilegalidad. Y así se decide.

En cuanto al requerimiento de información sin número carece de los elementos indispensables para (sic) de todo acto administrativo[,] pues no tiene destinatario tal como lo señaló la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Licorería el Imperio:

(…Omissis…)

De conformidad con lo señalada (sic) por la sentencia anterior se le insta al jefe (sic) de[l] sector (sic) de tributos (sic) internos (sic) de Mérida a no realizar mas (sic) requerimiento (sic) con grafismos propios (sic), pues ello acarrea la nulidad de los procedimientos.

En conclusión, el hecho que se requiera información, sin entregar los originales tal como está probado en autos (F61 vuelto), que se apertura[n] simultáneamente dos procedimiento[s] en uno (sic) mismo expediente, que se requiera información, incluyendo la financiera sin que se indique el procedimiento en el que se utilizará, además de las desviaciones del procedimiento que resaltan en este expediente, configuran una violación al debido proceso (sic) administrativo[,] el cual es una garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[,] lo cual vicia de nulidad todos (sic) el procedimiento y por ende el acto sancionatorio, siendo todo nulo y así se decide.

En cuanto al resto de alegatos no se resolverán por que (sic) en nada afectan el dispositivo de la sentencia.

Improcedente la condena en costas procesales (…) de conformidad con el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Político administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde, C.A. (GUEVALCA) Y así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, ejercido [conjuntamente con acción de amparo cautelar] por el ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra (…), en su carácter de de (sic) propietario de la firma personal ‘AGROPECUARIA LA PANELA’, asistido por la abogada María de los Ángeles Becerra, (…). En consecuencia:

2.- SE ANULA, la Resolución de imposición de sanción (sic) N°: SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016-ISLR-IVA/00438/201600353, de fecha 03 de octubre de 2016 y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida de la Región los Andes SENIAT (sic).

3.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, a la República conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

4.- NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza (sic) de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo apelado; añadidos de esta Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 18 de julio de 2017 la abogada Maravedi Morales, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Nro. 048-2017 dictada por el Juzgado remitente el 29 de marzo de 2017 (folios 104 al 111 del expediente judicial), en los términos reseñados de seguidas:

Afirma que la decisión apelada está viciada de falso supuesto de hecho y por vía de consecuencia de falso supuesto de derecho, al “(…) desnaturalizar la realidad y considerar ‘En este sentido no está previsto en la Ley que una persona que no estuvo presente en el procedimiento, firme posteriormente el Acta y la notificación. Pues evidentemente, existe un vicio de falso supuesto de hecho, al tratar de plasmar hechos que no ocurrieron y que son fundamentales para el derecho a la defensa como es la notificación de la Providencia y del acta de requerimiento’ (…)”.

Con vista en lo que antecede, sostiene que el “(…) contribuyente firmó la documentación anteriormente señalada de forma voluntaria, sin ningún tipo de coacción, quedando evidenciado el conocimiento por parte del mismo y del encargado de todas y cada [una] de las actuaciones practicadas por la Administración Tributaria, así como del procedimiento efectuado (verificación) y de los recaudos exigidos, por lo cual se encontraba plenamente a derecho (…)”. (Añadido de esta Máxima Instancia).

Manifiesta que en fecha 29 de septiembre de 2016 el ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra, previamente identificado, se trasladó a las oficinas de la Administración Tributaria para proceder a firmar el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales levantada el 28 del mismo mes y año “(…) y manifestó estar en desacuerdo con lo registrado en el Punto N° 11 de la referida Acta de Verificación, debido a que el encargado presentaba para la fecha nacionalidad Colombiana y no poseía la documentación para proceder a firmar, afirmación que resulta cuestionable (...) ya que no consta en autos prueba alguna de lo alegado por la (sic) Contribuyente sino que, por el contrario, el funcionario actuante (…)” evidenció la negativa a firmar por parte del encargado del establecimiento.

En refuerzo de lo señalado, destaca que cada una de las actuaciones practicadas por el órgano exactor reflejan la firma del contribuyente, el cual estaba en conocimiento del procedimiento administrativo ejecutado “(…) debido al no cumplimiento de deberes formales, que son susceptibles de imposición de sanciones (…), por lo que la Juzgadora de Instancia tergiversó los hechos (falso supuesto de hecho) al afirmar que se había violado el debido proceso y que no se había indicado el procedimiento a utilizar (…)”. (Negrillas del recurso).

De igual manera, advierte que la sentencia de instancia incurrió en el vicio de error de derecho, al malinterpretar la norma y obviar que también debe tenerse por notificado el sujeto pasivo de la obligación tributaria, cuando ejecute cualquier actuación que haga suponer el conocimiento del acto, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2014, del cual se desprende -a entender de la representante fiscal- la posibilidad de darse por notificado de manera “(…) tácita (…)”.

Al respecto, insiste que “(…) es evidente y notorio que en el caso que nos ocupa, la (sic) contribuyente con el simple hecho de acudir a la Administración Tributaria en fecha 29/09/2016, es decir un día después de la fecha en que se levantó el Acta de Requerimiento (Verificación) de deberes formales en la sede del sujeto pasivo, y de firmar los actos antes identificados, obtuvo pleno conocimiento de los particulares que se estaban ventilando (…)”.

Enfatiza que en este caso el Tribunal de la causa no aplicó el numeral 1 del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2014, referente a la “(…) notificación tácita (…)”.

Por otra parte, asegura que en caso de haberse configurado un vicio en la notificación del acto administrativo recurrido, el mismo se subsanó en el momento en que el contribuyente acudió a la sede del órgano exactor a fin de exponer sus observaciones y firmar el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales, teniendo así pleno conocimiento de las razones que llevaron al órgano recaudador a efectuar el levantamiento de ésta.

Una vez más subraya que no se violó el derecho a la defensa ni al debido proceso del recurrente, lo cual -a su entender- se desprende con claridad tanto del Acta de Requerimiento (Verificación) como del Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales, en las que consta que no fue presentada la documentación requerida, sin haber hecho uso de los mencionados derechos y obstaculizando el procedimiento administrativo, teniendo finalmente pleno conocimiento de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada a través del recurso contencioso tributario de autos.

En refuerzo de lo narrado, refiere que la decisión apelada al instar al Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a no realizar más requerimientos “(…) con grafismos propios (sic) (…)” so pena de conllevar a la nulidad de los procedimientos, menoscabó el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, en especial el contenido en la sentencia Nro. 01530 del 6 de noviembre de 2014, caso: Pan Pasteles Colonial, C.A., la cual estableció que la identificación de los actos de manera manuscrita no comporta la nulidad de la Providencia Autorizatoria ni de los actos posteriores “(…) si la actuación fiscal ha sido objeto de control y supervisión posterior por la misma Administración Tributaria, al dictar actos administrativos que subsanan y convalidan tal circunstancia (…)”.

Por último, solicita a esta Superioridad declarar con lugar la apelación fiscal y, en caso contrario, eximir a su representada del pago de las costas procesales, conforme a lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 048-2017 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 29 de marzo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra, en su condición de propietario de la firma personal Agropecuaria La Panela, asistido por la abogada María de los Ángeles Becerra, ambos antes identificados, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA-00438/2016-00353 del 3 de octubre de 2016 (notificada el 7 del mismo mes y año), emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la abogada fiscal, aprecia esta Máxima Instancia en el caso concreto, que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar si la decisión proferida por el Tribunal a quo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al considerar erradamente que no está previsto en la Ley que una persona que no haya estado presente en el procedimiento pueda posteriormente firmar en señal de notificación el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales que a tal efecto se hubiere levantado, afirmando además la aludida abogada que el contribuyente se encontraba a derecho en virtud de haber suscrito la documentación atinente al procedimiento ejecutado de manera voluntaria, “(…) quedando evidenciado el conocimiento por parte del mismo y del encargado de todas y cada [una] de las actuaciones practicadas por la Administración Tributaria, así como del procedimiento efectuado (verificación) y de los recaudos exigidos (…)”. (Interpolado de este Supremo Tribunal).

Preliminarmente, esta Superioridad debe dejar firmes por no haber sido objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario, los incumplimientos de los deberes formales sancionados conforme a los artículos 102 (numeral 2, Segundo Aparte), 104 (numeral 3, Segundo Aparte) y 108 del Código Orgánico Tributario de 2014.

De igual manera, esta Alzada debe dejar firme por no haber sido apelado por el contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Juzgado de la causa relacionado con la improcedencia de la eximente de la responsabilidad penal por ilícitos tributarios relativa al caso fortuito, de conformidad con el artículo 85 (numeral 3) eiusdem.

Planteada así la litis, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer y decidir el recurso de apelación, para lo cual aprecia:

La apoderada en juicio de la República aduce que la Juzgadora de instancia al emitir su decisión incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, como consecuencia de haber afirmado que hubo vicios en la notificación del acto impugnado, por cuanto el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales levantada en el marco del procedimiento de verificación practicado al accionante, fue suscrita por el propietario de la firma personal en fecha posterior a su ejecución, vale decir, al día siguiente de haberse levantado y, que por ende, la referida notificación carece de validez.

Como sustento de su delación, asegura que la decisión de la Juzgadora de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2014, en virtud de no haber considerado que debe tenerse por notificado al sujeto pasivo de la obligación tributaria cuando éste lleve a cabo actuaciones de cualquier naturaleza que hagan suponer el conocimiento del acto administrativo recurrido, y por la falta de aplicación del numeral 1 del citado artículo, al obviar la existencia del mecanismo de la “(…) notificación tácita (…)”.

A mayor abundamiento, insiste que “(…) es evidente y notorio que en el caso que nos ocupa, la (sic) contribuyente con el simple hecho de acudir a la Administración Tributaria en fecha 29/09/2016, es decir un día después de la fecha en que se levantó el Acta de Requerimiento (Verificación) de deberes formales en la sede del sujeto pasivo, y de firmar los actos antes identificados, obtuvo pleno conocimiento de los particulares que se estaban ventilando (…)”.

También asevera que si se llegara a considerar la ocurrencia en el presente caso de un vicio en la notificación del acto administrativo impugnado, el mismo quedó subsanado como resultado de la comparecencia del contribuyente a la sede de la Administración Tributaria a exponer sus observaciones y firmar el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales, teniendo así pleno conocimiento de las razones que llevaron al órgano recaudador a efectuar el levantamiento de las actas correspondientes.

Por último, arguye que no se violó el derecho a la defensa ni al debido proceso del ciudadano actor, lo cual se desprende con claridad tanto del Acta de Requerimiento como del Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales, en las que consta que éste no presentó la documentación requerida, ni hizo uso de los mencionados derechos y obstaculizó el procedimiento administrativo, teniendo finalmente pleno conocimiento de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada en el recurso contencioso tributario.

Con vista a lo precedentemente expuesto, esta Sala Político-Administrativa considera necesario referir que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en situaciones fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; circunstancia en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente).

A fin de iniciar el análisis de las denuncias planteadas por la parte apelante, este Alto Tribunal estima oportuno recalcar que según se desprende del escrito contentivo del recurso contencioso tributario, el contribuyente esgrimió que el órgano exactor incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00438/02 del 28 de septiembre de 2016, fue firmada en fecha “(…) 29 y no el 28 [de ese mismo mes y año] como quiere hacer notar la administración (sic) (…)”, contrariando así lo dispuesto en los artículos 172 y 182 del Código Orgánico Tributario de 2014 y, por consiguiente, incurriendo en una vulneración del debido “(…) proceso (…)” establecido en los artículos 22 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Agregado de esta Alzada).

Al respecto, se aprecia que el Juzgado de instancia, sostuvo lo que a continuación se transcribe:

“(…) El procedimiento se realiza en presencia de un encargado; el cual se niega a firmar y por ello luego firma el acto el contribuyente en fecha posterior es decir, el 29 de septiembre de 2016.

Este hecho, configura un vicio de notificación, por cuanto el acto administrativo que soporta las sanciones de deberes formales, aparece firmado por una persona que no estuvo presente al momento de la verificación.

El procedimiento de verificación señalado en el Código Orgánico Tributario [de 2014], es de constatación inmediata, su desarrollo se hace al momento de la notificación de la providencia (sic) que autoriza, si la persona que atiende el requerimiento se niega a firmar los (sic) procedente es aplicar el artículo 172 parágrafo único: en caso de negativa a firmar, el funcionario levantará un acta en la cual se dejara (sic) constancia de su negativa a firmar. La notificación se considerar[á] practicada una vez conste el acta (sic) en el expediente respectivo.

En este sentido no está previsto en la Ley que una persona que no estuvo presente en el procedimiento, firme posteriormente el Acta y la notificación. Pues evidentemente, existe un vicio de falso supuesto de hecho, al tratar de plasmar hechos que no ocurrieron y que son fundamentales para el derecho a la defensa como es la notificación de la Providencia y del acta de requerimiento (sic).

El actuar de la administración (sic) no se ajusto (sic) a la legalidad al hacer suscribir el acta (sic) a una persona que no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos, por lo que el acto en el que se fundamentan las sanciones está viciado de ilegalidad. Y así se decide. (…)”. (Agregado de esta Sala).

De la revisión del Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales (concatenado con lo establecido por el Juzgado de la causa), se observa que en el renglón de notificación de la misma aparecen los datos de identificación y la firma del ciudadano Carlos Julio Corredor, en su carácter de “(…) dueño (…)” en fecha “(…) 28-09-2016 (…)”; no obstante, destaca una nota manuscrita por dicho sujeto pasivo de la obligación tributaria, en la cual expone que “(…) Hoy 29/09/2016 me presenté en la sede del SENIAT (sic) Mérida para informarme de la visita realizada a el (sic) Trapiche el día 28/09/2016. No estoy de acuerdo con el numeral 11 ya que no indique (sic) a la persona que los atendió que no firmara el requerimiento. El (sic) no lo hizo porque es colombiano y no tiene papeles, eso fue bajo su voluntad (…)”. (Folios 18 al 26 del expediente judicial).

Aunado a ello, vale destacar que el acto administrativo en comentario indica en el punto Nro. 11 que “(…) Al momento de la verificación el representante legal de la empresa (sic) impidió que el personal bajo su responsabilidad firmara el acta de [V]erificación [Inmediata de Deberes Formales], [la] providencia y [el] acta de requerimiento impidiendo a la administración pública (sic) la facultad para ejecutar el ejercicio del procedimiento (…)”. (Agregados de este Alto Tribunal).

Con el propósito de resolver la controversia de autos, esta Sala estima prudente traer a colación el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual prevé en cuanto a la figura procesal de la notificación, lo siguiente:

“(…) Artículo 172. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.

Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo (…)”.

De igual forma, resulta necesario citar la disposición normativa contenida en el artículo 178 eiusdem, cuyo texto señala:

“(…) Artículo 178. El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

(…Omissis…) (…)”.

De las disposiciones legales arriba transcritas, se desprende como  principio general en materia de notificaciones, que éstas deben ser realizadas de manera personal, vale decir, practicadas directamente en la persona del contribuyente o responsable; asimismo, en caso de que se trate de una sociedad civil, mercantil, firma personal, entre otras, se hará en alguna de las personas indicadas en el citado artículo 178 del Texto Orgánico Tributario de 2014, sin que las cláusulas establecidas en los Estatutos o Actas Constitutivas limiten de forma alguna las facultades para la verificación de tal notificación en las personas allí señaladas. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00470 del 8 de mayo de 2012, caso: Fascinación Plaza Las Américas, C.A.).

Conforme a la mencionada normativa, debe esta Alzada determinar con base en las modalidades previstas en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2014, cómo fue practicada en el caso concreto la notificación del Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00438/02 del 28 de septiembre de 2016.

En este sentido, se observa que la aludida notificación fue practicada el 29 de septiembre de 2016 por la funcionaria competente para ello (Adriana Isaura Dugarte Pernía, ya identificada, autorizada mediante la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR/IVA/00438 de fecha 28 del mismo mes y año), según se aprecia del texto de la citada Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales -cursante a los folios 18 al 26 del expediente judicial-, con indicación de la persona que la recibió -ciudadano Carlos Julio Corredor, titular de la cédula de identidad Nro. 9.478.106, en su carácter “(…) de Dueño (…)”-; por lo tanto, se realizó de acuerdo a lo estatuido en el numeral 1 del artículo 162 eiusdem.

Adicional a lo reseñado, este Máximo Juzgado estima oportuno destacar que los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la Providencia Administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Vid., entre otros, el fallo Nro. 01742 del 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón).

Por consiguiente, el hecho de haberse realizado la notificación de la referida Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales en fecha posterior a su emisión (28 de septiembre de 2016) no entraña la existencia de una notificación defectuosa o la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente que conlleve a la nulidad de la misma y de los actos subsiguientes a ésta.

Así las cosas, se aprecia que en el presente caso si bien al momento de levantarse el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales (28 de septiembre de 2016), en la cual se plasmaron las resultas del procedimiento de verificación realizado al contribuyente por la Administración Tributaria, se dejó constancia de la negativa a firmar de la persona que fungía como encargada del establecimiento, en fecha posterior (29 del mismo mes y año) el ciudadano Carlos Julio Corredor, en su carácter de propietario de la firma personal Agropecuaria La Panela, procedió de manera personal a darse por notificado del acto administrativo en cuestión, razón por la cual esta Superioridad estima válida y con plenos efectos jurídicos la notificación practicada.

En vista de lo expuesto, se revoca el pronunciamiento del Juzgado de mérito que anuló “(…) la Resolución de imposición de sanción (sic) N°: SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016-ISLR-IVA/00438/2016-00353, de fecha 03 de octubre de 2016 y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida de la Región los Andes SENIAT (sic) (…)”, al estimar que “(…) El actuar de la administración (sic) no se ajusto (sic) a la legalidad al hacer suscribir el acta a una persona que no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos, por lo que el acto en el que se fundamentan las sanciones está viciado de ilegalidad (…)”. Así se declara.

Por otra parte, la apoderada judicial del Fisco Nacional en los fundamentos de su apelación trajo a colación que el Tribunal de mérito al momento de emitir el fallo recurrido, instó al Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a no realizar más requerimientos “(…) con grafismos propios (sic) (…)” so pena de acarrear la nulidad de los procedimientos llevados a cabo de esa manera, lo cual -a entender de esa representación fiscal- contraviene el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa contenido en la sentencia Nro. 01530 del 6 de noviembre de 2014, caso: Pan Pasteles Colonial, C.A., que estableció que la identificación de los actos de manera manuscrita no comporta la nulidad de la Providencia Autorizatoria ni de los actos posteriores “(…) si la actuación fiscal ha sido objeto de control y supervisión posterior por la misma Administración Tributaria, al dictar actos administrativos que subsanan y convalidan tal circunstancia (…)”.

A fin de dar respuesta al presente alegato, esta Superioridad estima necesario traer a colación lo que en tal sentido plasmó la sentencia apelada, en la cual se señaló que:

“(…) En cuanto al requerimiento de información sin número carece de los elementos indispensables para (sic) de todo acto administrativo pues no tiene destinatario tal como lo señaló la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Licorería el Imperio:

(…Omissis…)

De conformidad con lo señalada (sic) por la sentencia anterior se le insta al jefe de sector (sic) de tributos (sic) internos (sic) de Mérida a no realizar mas (sic) requerimiento (sic) con grafismos propios (sic), pues ello acarrea la nulidad de los procedimientos (…)”.

Al respecto, ya esta Sala Político-Administrativo se ha pronunciado mediante decisión Nro. 01530 del 6 de noviembre de 2014, caso: Pan Pasteles Colonial, C.A., en la cual dispuso que cuando en las Providencias Autorizatorias de los procedimientos de verificación fiscal, los datos de identificación del contribuyente relativos a la denominación, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y domicilio se encuentren escritos a mano y no con grafismos propios del formato de la Autorización, tal circunstancia “(…) no posee la suficiente entidad como para producir la nulidad absoluta de la misma y, por consiguiente, de las sucesivas actuaciones fiscales”, por cuanto -en aquella causa al igual que ocurre en la de autos- ha sido subsanado y convalidado ese defecto por los actos administrativos posteriores, vale decir, por la Resolución de Imposición de Sanción y en los supuestos en los cuales haya sido incoado un recurso jerárquico, por la decisión administrativa que lo resuelva, considerando que dichos pronunciamientos ratifican la voluntad de la Administración Tributaria de materializar el procedimiento de verificación al contribuyente de que se trate.

En armonía con el comentado criterio, esta Sala aprecia que en el presente caso la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00438 del 28 de septiembre de 2016 (cursante al folio 3 del expediente administrativo), el Acta de Requerimiento (Verificación) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/000438/01, y el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00438/02, ambas de la fecha arriba referida, han sido subsanadas y convalidadas por un acto administrativo posterior, considerando que el inicio del procedimiento de verificación fue objeto de control y posterior supervisión por la misma Administración Tributaria, es decir, por el ciudadano Jesús Benjamín Balza Marcano, en su condición de Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como se aprecia en la Providencia Nro. SNAT-2013-0005 del 17 de enero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.092 de esa misma fecha, funcionario de quien emanó -según lo evidenciado en la verificación realizada- la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA-00438/2016-00353 del 3 de octubre de 2016 (notificada el 7 de igual mes y año) (folios 34 al 41 del expediente judicial) -mediante la cual se culminó el procedimiento de verificación efectuado por el órgano exactor al contribuyente-, que contiene la identificación del propietario de la firma personal, el registro de información fiscal (R.I.F.) y el domicilio fiscal.

En virtud de tales razonamientos, considera esta Alzada que la identificación de los datos del accionante de manera manuscrita en las antes referidas Providencia Administrativa, Acta de Requerimiento (Verificación) y Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales, fue subsanada y convalidada por el acto administrativo emitido posteriormente por el órgano tributario -la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, cuya voluntad de realizar el procedimiento de verificación al prenombrado fondo de comercio quedó ratificada. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 00874 del 22 de julio del 2015, caso: Rumbitas 99 C.A.). En consecuencia, se revoca del fallo de mérito el pronunciamiento sobre este punto; por ende, resulta procedente el alegato de la representación fiscal en cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho de la decisión apelada. Así se declara.

Por consiguiente, este Supremo Juzgado declara con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 048-2017 de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra, en su condición de propietario de la firma personal Agropecuaria La Panela, asistido por la abogada María de los Ángeles Becerra, ambos ya identificados. Así se establece.

De la consulta:

Sentado lo anterior, se observa que la abogada fiscal no incluyó entre los argumentos que sustentan su apelación el pronunciamiento del fallo recurrido desfavorable a la República, referido a que el contribuyente consignó en fecha 3 de agosto de 2016 “(…) comunicación (…) mediante la cual hace entrega a la Administración Tributaria (SENIAT) Mérida, de documentos requeridos por el funcionario José Albornoz en fecha 29/07/2016, la cual tenía hasta el día 03/08/2016, para consignar lo solicita[do] y al vuelto del respectivo folio se dejo (sic) constancia de que se recibieron así como consta sello (sic) del área (sic) de Fiscalización del SENIAT (sic) Mérida (…)”, lo cual le llevó a concluir que “(…) el hecho que se requiera información, sin entregar los originales tal como está probado en autos (F61 vuelto), que se apertura[n] simultáneamente dos procedimiento[s] en uno (sic) mismo expediente, que se requiera información, incluyendo la financiera sin que se indique el procedimiento en el que se utilizará, además de las desviaciones del procedimiento que resaltan en este expediente, configuran una violación al debido proceso administrativo[,] el cual es una garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[,] lo cual vicia de nulidad todos (sic) el procedimiento y por ende el acto sancionatorio, siendo todo nulo (…)”. (Interpolados de esta Alzada).

De allí que corresponde a este Alto Juzgado pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto Nro. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, sobre la conformidad a derecho de la sentencia definitiva Nro. 048-2017 de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes.

En orden a lo indicado, esta Máxima Instancia debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Superioridad contenido en la sentencia Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del citado privilegio procesal son los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Asimismo, de resultar procedente la consulta se verificará si el fallo de instancia: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo en la decisión una incorrecta ponderación del interés general (vid., sentencia de la referida Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Sala Político-Administrativa constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones de la República; y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., decisión de esta Alzada Nro 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “(…) subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio (…)” de la República (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa). Así se declara.

Determinada la procedencia del aludido privilegio procesal, este Supremo Juzgado pasa al estudio del pronunciamiento desfavorable a los intereses del Fisco Nacional, relativo a la violación del debido proceso por parte de la Administración Tributaria, toda vez que en el caso concreto a juicio de la Sentenciadora de la causa el contribuyente supuestamente consignó la información requerida por el órgano exactor sin que este último le indicara el procedimiento que llevaría a cabo en su contra, sino que ejecutó simultáneamente los procedimientos de verificación y fiscalización, lo cual a entender del Órgano Judicial de instancia se tradujo en una desviación del procedimiento que conlleva a la nulidad de las actuaciones realizadas, por cuya razón anuló el acto administrativo impugnado.

En este sentido, en la sentencia recurrida se advirtió lo que sigue:

“(…) Ahora bien de la revisión efectuada en el presente expediente se encuentra al folio 61, comunicación realizada por parte del ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.106, actuando con el carácter de representante de la firma personal ‘AGROPECUARIA LA PANELA’ mediante la cual hace entrega a la Administración Tributaria (SENIAT) (sic) Mérida, de los documentos requeridos por el funcionario José Albornoz en fecha 29/07/2016, [en la que se evidencia que -a su entender y sin explicar las razones de ello-] tenían hasta el día 03/08/2016, para consignar lo solicita[do] y al vuelto del respectivo folio se dejo (sic) constancia de que se recibieron así como consta sello del área (sic) de Fiscalización del SENIAT (sic) Mérida.

(…Omissis…)

Para iniciar efectivamente se encuentra agregada (sic) a los autos, el requerimiento de información sin número [lleno a mano] de fecha del 29 de julio de 2016 de conformidad con los artículos 131, [y] 134 que contempla[n] las facultades de la administración tributaria (sic) y el deber de colaboración de todos los ciudadanos; y el 155 numerales 3 y 5 del COT 2014 (sic) que contemplan los deberes de exhibir y mantener la contabilidad. Así mismo, que dicho requerimiento de información fue cumplido en fecha 3 de agosto en la comunicación señala que consigna originales de:

Libros de compra y de ventas hasta Dic 2015 (sic), movimientos bancarios, comprobantes de retención comprobantes de egreso y recibo de pago en CD. (folio 61 vuelto del expediente).

Esta información no reposa en el expediente administrativo, el cual tiene inconsistencias fundamentales, apertura como (sic) procedimiento de fiscalización y determinación (Folio 2 del expediente administrativo) pero realmente la providencia que autoriza a VERIFICAR (folio 3 del mismo expediente).

(…Omissis…)

En conclusión, el hecho que se requiera información, sin entregar los originales tal como está probado en autos (F61 vuelto), que se apertura[n] simultáneamente dos procedimiento[s] en uno (sic) mismo expediente, que se requiera información, incluyendo la financiera sin que se indique el procedimiento en que se utilizará, además de las desviaciones de procedimiento que resaltan en este expediente, configuran una violación al debido proceso administrativo el cual es una garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[,] lo cual vicia de nulidad todos (sic) el procedimiento y por ende el acto sancionatorio, siendo todo nulo y así se decide (…)”. (Corchetes de esta Alzada).

Así las cosas, esta Sala observa que corre inserta a los folios 5 y 6 del expediente administrativo el Acta de Requerimiento (Verificación) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/0000438/01 levantada el 28 de septiembre de 2016 (notificada el 29 del mismo mes y año  al ciudadano Carlos Julio Corredor, supra identificado), en la cual se emplazó al contribuyente a entregar la información solicitada de manera “(…) inmediata (…)”, consistente en:

“(…) IMPUESTO SOBRE LA RENTA

1.   Original y copia fotostática del registro (sic) de Información Fiscal (R.I.F.). Los cambios de información en el R.I.F., domicilio fiscal, deberán estar notificados ante la Administración, de ser el caso.

2.   Original y copias fotostáticas del Registro Mercantil y sus últimas modificaciones.

3.   Original y copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta para los ejercicios 2014-2015-2016.

4.   Original y copias fotostáticas de las planillas de pago de retenciones efectuadas a terceros, en materia de I.S.L.R. (Formas PN-R-11, PN-NR-12, PJ-D-13, PJ-ND-14), practicadas durante los períodos 2014-2015-2016.

5.   Libro Adicional Fiscal del Ajuste por Inflación y Balance General Fiscal actualizado.

6.   Libros Contables: Diario, Mayor e Inventario correspondiente a los ejercicios fiscales 2014-2015-2016.

7.   Registro de Entradas y Salidas de mercancías.

8.   Original y Copia de la última declaración de ingresos brutos.

9.   Suministrar por escrito si la compañía posee sucursales indicando domicilio y personas encargadas de la misma.

10.                       Otros -------

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1.   Original y copias fotostáticas de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de cada uno de los períodos objeto de la verificación fiscal.

2.   Original y copia de los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, (en caso que la (sic) contribuyente los lleve en medios magnéticos, exhibir tales documentos).

3.   Reportes Globales Diarios ‘Z’ emitidos por las máquinas fiscales correspondientes a los períodos comprendidos desde enero 2015 hasta septiembre 2016.

4.   Talonario alternativo de facturación.

5.   Libro de control de reparación y mantenimiento de máquinas fiscales, si aplica.

6.   Rollos de auditoría correspondiente a los períodos comprendidos desde: enero 2015 hasta septiembre 2016.

7.   Talonario de facturas de ventas o facturas formas libres emitidas (si es el caso) notas de débito, notas de crédito y cualquier otro documento utilizado por el contribuyente.

8.   Reporte de los cierres de los puntos electrónicos de ventas (Tarjeta de Débito y Crédito) Correspondientes (sic) a los Períodos comprendidos desde enero 2015 hasta enero 2015 (sic) septiembre 2016.

9.   Listado de las sucursales que posee, donde se detalle la dirección, número telefónico y nombre de las personas encargadas, si es el caso.

10.                       Listado en el que se detalle el nombre y número de R.I.F., de las empresas bajo la figura de franquicias, si es el caso.

11.                        Indicar por escrito si en el domicilio fiscal de la (sic) contribuyente existen otras empresas, en caso de ser afirmativo, indique nombre y número de registro (sic) de Información Fiscal (R.I.F.) de las mismas.

12.                        Otros:-----                                                                     (…)”.

En conexión a lo señalado, se aprecia que el día miércoles 3 de agosto de 2016 el mencionado ciudadano consignó ante el órgano tributario una Comunicación a través de la cual hizo “(…) constar (…) [la] entrega de la documentación requerida por el SENIAT (sic) de la empresa AGROPECUARIA LA PANELA DE CARLOS JULIO CORREDOR IZARRA (…) por el funcionario José Albornoz el [viernes] 29 de Julio de 2016, la cual debía ser consignada [a decir del contribuyente y sin explicar el por qué] el día 03 de agosto de 2016 (…)” (mayúsculas y negrillas de la fuente; añadido de esta Sala), en la que se hace mención a la entrega de los siguientes “(…) Documentos Originales (…)”:

“(…) Libros de compras y ventas desde enero de 2013 hasta mayo 2013.

Libros de compras y ventas desde junio 2013 hasta diciembre de 2013.

Libros de compras y ventas desde febrero 2014 hasta octubre 2014 y diciembre 2014.

Libro de ventas de enero 2014 y noviembre 2014.

Libros de compras y ventas desde enero 2015 hasta diciembre 2015.

Movimientos bancarios de Banesco, Mercantil.

Comprobantes de retención.

Comprobantes de egreso y recibos de pago.

CD                                                                                        (…)”.

Lo anterior pone de manifiesto el incumplimiento por parte del contribuyente de la entrega de la documentación requerida, pues fue consignada al tercer (3er) día hábil siguiente de haber sido solicitada por el órgano exactor, lo cual evidencia la comisión del ilícito referido en el acto administrativo impugnado, relacionado con la no entrega de la documentación exigida por la Administración Tributaria al momento de realizar el procedimiento de investigación fiscal.

En refuerzo de lo que antecede, esta Superioridad destaca que la Administración Tributaria posee las más amplias potestades de verificación y fiscalización de conformidad con los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2014, razón por la cual -contrario a lo expresado por el Tribunal remitente- resulta conforme a derecho que puedan iniciarse al mismo tiempo ambos procedimientos, sin que ello comporte una violación del debido proceso ni desviación alguna del procedimiento administrativo.

Por lo tanto, conociendo en consulta, se revoca el pronunciamiento de la Jueza a quo relativo a la declaratoria de nulidad de las actuaciones administrativas como resultado de la violación por parte del órgano recaudador del debido proceso administrativo, al supuestamente haber quedado demostrada la entrega de la información solicitada por parte del contribuyente y al haberse llevado a cabo en su contra dos (2) procedimientos (fiscalización y verificación) simultáneamente. Así se decide.

Resuelto lo que precede, este Alto Tribunal en resguardo de la garantía de una justicia expedita, así como de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y debido proceso, entra a conocer y decidir los restantes alegatos formulados por el accionante en el recurso contencioso tributario, relativos a: i) “(…) el error de hecho excusable porque el hecho de haber entregado los libros a la administración (sic) el 03 de agosto de 2016 imposibilita materialmente de cumplir con el requerimiento de tenerlos en el establecimiento. Artículo 85 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario (…)”; ii) la supuesta extralimitación de funciones por parte del órgano exactor, al haber solicitado información “(…) un mes para el cual no estaba autorizado, todo lo cual vicia de nulidad por ilegalidad las sanciones en materia de libros de IVA (…)” y las sanciones correspondientes al mes de septiembre de 2016, período para el cual la funcionaria fiscal no se encontraba autorizada, en contravención del artículo 182 (Parágrafo Único) del Código Orgánico Tributario de 2014; iii) la penalización de “(…) 5 veces por no mantener los libros y registros en el establecimiento y no especifica cuáles (…)”; y iv) la petición de que se proteja la seguridad agroalimentaria, tomando en cuenta que su trapiche produce caña de azúcar y proporciona trabajo a la comunidad, siendo que “(…) la panela (…)” hoy en día es “(…) un sustituto sano del azúcar visto el desabastecimiento que hoy en día tiene ese producto en el país (…)”.     

En tal sentido, esta Sala pasa a conocer los alegatos relacionados con “(…) el error de hecho excusable porque el hecho de haber entregado los libros a la administración (sic) el 03 de agosto de 2016 imposibilita materialmente de cumplir con el requerimiento de tenerlos en el establecimiento. Artículo 85 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario (…)”; y la petición de que se proteja la seguridad agroalimentaria, debido a que su trapiche produce caña de azúcar y proporciona trabajo a la comunidad, siendo que “(…) la panela (…)” hoy en día es “(…) un sustituto sano del azúcar visto el desabastecimiento que hoy en día tiene ese producto en el país (…)”, respecto de los cuales de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se observa que la representación judicial de la recurrente, haya consignado elementos de convicción y pruebas que permitan establecer la procedencia de la mencionada circunstancia eximente de la responsabilidad penal tributaria, así como tampoco de la importancia de la actividad económica desplegada por el contribuyente para la protección de la seguridad agroalimentaria de la Nación, por lo que se desestiman dichos alegatos. Así se establece.

Por otra parte, con relación a la denuncia relacionada con la supuesta extralimitación de funciones por parte del órgano exactor, al haber solicitado información de “(…) un mes para el cual no estaba autorizado, todo lo cual vicia de nulidad por ilegalidad las sanciones en materia de libros de IVA (…)”, concretamente para el mes de septiembre de 2016, contraviniendo con ello el artículo 182 (Parágrafo Único) del Código Orgánico Tributario de 2014; esta Superioridad aprecia de la revisión de las actas procesales, que la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00438 del 28 de septiembre de 2016, autorizó el inicio del procedimiento de investigación fiscal “(…) para los ejercicios fiscales 2014-2015-2016, en materia de Impuesto sobre la Renta y para el (los) período (s) fiscal (es) ENERO 2015 HASTA AGOSTO 2016, AMBOS INCLUSIVE, en materia de Impuesto al Valor Agregado (…)”.

En orden a lo anterior, vale referir que si bien del mencionado acto administrativo se deriva la delimitación de los ejercicios fiscales y períodos impositivos a investigar, ello no restringe el actuar del órgano exactor, en el sentido de que éste puede ampliar la investigación autorizada a períodos no establecidos en la Providencia Administrativa, siempre y cuando ponga de manifiesto la argumentación que motivó el reparo respecto de los ejercicios impositivos ampliados y la haga del conocimiento del contribuyente.

Así se constata que al momento de emitir el acto administrativo sancionatorio, la Administración Tributaria procedió a incluir en el procedimiento de verificación el mes de septiembre de 2016 [según se aprecia de los puntos 3, 6 y 8 del Acta de Requerimiento (Verificación) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/0000438/01 levantada el 28 de septiembre de 2016 y notificada el 29 del mismo mes y año] respecto al impuesto al valor agregado siendo que sólo se encontraba autorizada a verificar hasta el mes de agosto de 2016.

Ahora bien, aún cuando en el caso objeto de estudio se aprecia una ampliación del alcance en cuanto a los períodos fiscales, esta Sala estima necesario enfatizar que la Providencia Administrativa que autoriza el procedimiento de verificación o de fiscalización tiene su razón de ser en protección del derecho a la defensa, el cual se garantizó en el presente proceso, toda vez que el contribuyente tuvo conocimiento de dicha ampliación e hizo uso de los recursos respectivos, en la oportunidad legal debida. (Vid., sentencias Nros. 00901 y 00227, de fechas 30 de julio de 2013 y 23 de marzo de 2017, casos: Operadora Binmariño, C.A. y García Tuñón, respectivamente).

Por tal razón, en vista que el accionante sí llevó a cabo el control correspondiente sobre el mencionado período fiscal (septiembre de 2016), mediante el ejercicio de las defensas correspondientes, esta Sala desestima dicha denuncia. Así se establece.

Por último, con relación al alegato vinculado con la improcedencia de las sanciones de multa aplicadas al ciudadano Carlos Julio Corredor -en su condición de propietario de la firma personal Agropecuaria La Panela- por el incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, en particular las penas pecuniarias impuestas “(…) 5 veces por no mantener los libros y registros en el establecimiento y no especifica cuáles (…)”.

En primer lugar, se aprecia que el acto administrativo impugnado dejó sentada la comisión de ilícitos formales por parte del recurrente, en virtud de lo cual procedió a imponerle las sanciones correspondientes (ver folios 27 al 34 del expediente judicial), relacionadas con no mantener los libros de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal y los libros y registros contables dentro del establecimiento; así como tampoco se encontraban los libros de compras y de ventas del impuesto al valor agregado, para el mes de julio de 2016; y finalmente que el accionante no exhibió los libros y registros solicitados en el Acta de Requerimiento (Verificación) por la fiscalización.

De lo expuesto, se desprende que dicha argumentación se encuentra vinculada con la aplicabilidad en el presente caso de las reglas de la concurrencia de infracciones, por cuya razón pasa esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:

Este Máximo Tribunal estima que el órgano exactor a los fines de aplicar las reglas de la concurrencia de infracciones dispuestas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, tomó los montos completos de cada una de las sanciones que a su entender resultaban ser las más graves (esto es, las contenidas en el artículo 102, numeral 2, Segundo Aparte eiusdem), por los ilícitos relativos a que el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, no mantiene los libros y registros contables dentro del establecimiento, no se encontraban en el establecimiento los libros de compras y de ventas y no exhibió los libros y registros solicitados por la Administración Tributaria, aumentándolos con la mitad de las otras penas pecuniarias (impuestas al accionante por haber incurrido en los restantes tipos de ilícitos -descritos antes- sancionados en otras normas).

Ello así, es preciso observar que el primero de los referidos preceptos normativos, contempla:

Artículo 82.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado de esta Alzada).

El transcrito artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014 establece la figura de la concurrencia de infracciones, entendida como el concurso de dos (2) o más ilícitos tributarios iguales o distintos ocurridos aún en diferentes períodos y determinados en un mismo procedimiento investigativo, sancionados con penas pecuniarias atendiendo a un sistema de “(…) acumulación jurídica (…)”, en el que la sanción más grave es aumentada con la mitad de los restantes correctivos. (Vid., sentencias Nros. 00351 y 00845 de fechas 19 de marzo de 2014 y 16 de julio de 2015, casos: Fletes G.A.G., C.A. y Tu Punto de Madera, C.A., respectivamente).

Atendiendo a estos razonamientos, se colige que la Administración Tributaria aplicó erradamente la concurrencia de ilícitos tributarios, toda vez que primero sumó las sanciones por tipo de ilícito sin concurrir y luego tomó el subtotal resultante a los efectos de determinar cuáles eran las penas pecuniarias más graves (a su entender -se reitera- las preceptuadas en el artículo 102, numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2014), para después aumentar dichas sanciones con la mitad de todas las restantes, tal como se muestra a continuación:

“(…)

Art. COT (sic) [de 2014]

Subtotal U.T.

Sanción Aplicable

102 Numeral 2 Segundo Aparte

300,00 (sic)

Descripción del Hecho Punible

COT (sic)

Período

Monto U.T.

Concur. U.T.

Monto en Bs.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO.

 

LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO.

 

2014

15230

 

01/07/2016

 

100,00

 

100,00

 

17.700,00

 

 

 

 

2014

15225

 

 

 

 

 

 

2014

15063

 

 

 

 

01/07/2016-31/07/2016

 

 

 

 

100,00

 

 

 

 

100,00

 

 

 

 

17.700,00

 

 

NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DE IVA EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE.

 

01/07/2016-

31/07/2016

 

100,00

 

100,00

 

17.700,00

 

 

 

NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DE

 

 

2014

15056

 

 

01/07/2016-31/07/2016

 

 

100,00

 

 

100,00

 

 

17.700,00

 IVA EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE.

 

LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIÓ LOS LIBROS Y REGISTROS SOLICITADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

 

 

 

 

 

2014

15412

 

 

 

 

 

28/09/2016

 

 

 

 

 

100,00

 

 

 

 

 

100,00

 

 

 

 

 

17.700,00

 

Art. COT (sic) [de 2014]

Subtotal U.T.

Sanción Aplicable

104 Numeral 3 Segundo Aparte

300,00

Descripción del Hecho Punible

COT (sic)

Período

Monto U.T.

Concur. U.T.

Monto en Bs.

LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA, EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO.

 

LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO, COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF).

 

LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO PRESENTÓ EL

2014

15230

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2014

15225

01/12/2015-31/12/2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

28/09/2016-28/09/2016

100,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

100,00

50,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

50,00

8.850,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8.850,00

 

 

 

 

 

2014

15063

 

 

28/09/2016-28/09/2016

 

 

100,00

   

   50,00

 

8.850,00

CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) REQUERIDO POR EL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

 

 

Art. COT (sic) [de 2014]

Subtotal U.T.

Sanción Aplicable

104 Numeral 8 Quinto Aparte

500,00

Descripción del Hecho Punible

COT (sic)

Período

Monto U.T.

Concur. U.T.

Monto en Bs.

LA (EL) CONTRIBUYENTE IMPIDIÓ POR SÍ MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS EL EJERCICIO PARA EL DESARROLLO DE LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN.

 

2014

15420

 

28/09/2016-28/09/2016

 

500,00

 

250,00

 

44.250,00

 

Art. COT (sic) [de 2014]

Subtotal U.T.

Sanción Aplicable

105 Numeral 1 Primer Aparte

100,00

Descripción del Hecho Punible

COT (sic)

Período

Monto U.T.

Concur. U.T.

Monto en Bs.

LA (EL) CONTRIBUYENTE NO PORPORCIONÓ LA INFORMACIÓN EXIGIDA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

2014

15420

28/09/2016-28/09/2016

100,00

50,00

8.850,00

 

Art. COT (sic) [de 2014]

Subtotal U.T.

Sanción Aplicable

108

100,00

Descripción del Hecho Punible

COT (sic)

Período

Monto U.T.

Concur. U.T.

Monto en Bs.

LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EN EL

 

2014

15420

 

28/09/2016-28/09/2016

 

100,00

 

50,00

 

8.850,00

ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS Y OTROS DOCUMENTOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS, ESTANDO INOPERANTE(S) O AVERIADO(S) LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS.

 

 

 

(…)”.

Al respecto, este Máximo Juzgado constata que el órgano recaudador al momento de emitir el acto administrativo impugnado, calculó las penas pecuniarias impuestas según el artículo 102, numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2014 (que a su entender resultaban ser las más graves), tomando de manera completa el monto correspondiente a cada uno de los ilícitos sancionados con esa norma y luego procedió a su sumatoria, aplicando de manera incorrecta las reglas de la concurrencia de infracciones, pues -se insiste- sumó las prenombradas sanciones de multa sin concurrirlas y después le adicionó la mitad de los restantes correctivos impuestos de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 104 (numeral 3, Segundo Aparte), 104 (numeral 8, Quinto Aparte), 105 (numeral 1, Primer Aparte) y 108 eiusdem.

No obstante, a juicio de esta Alzada las penas pecuniarias liquidadas a cargo del recurrente han debido imponerse considerando entre todos los períodos impositivos investigados la sanción más grave (sin importar el tipo de ilícito), aumentada con la mitad de las restantes. (Vid., entre otras, sentencia de esta Máxima Instancia Nro. 00196 del 12 de febrero de 2014, caso: Venecia Ship Service, C.A.).

Por cuya razón, este Alto Tribunal habiendo advertido que el órgano exactor aplicó incorrectamente la figura de la concurrencia de ilícitos tributarios en la determinación de las sanciones de multa impuestas de conformidad con el artículo 102 (numeral 2, Segundo Aparte) del Código Orgánico Tributario de 2014 -a pesar de haber concurrido el resto de las penas pecuniarias-, considera procedente el alegato del actor sobre este aspecto; por consiguiente, el cálculo de dichas sanciones -atendiendo al contenido de la norma en referencia- debe ser realizado de la forma que de seguidas se refleja:

Artículo del Código Orgánico Tributario de 2014

Subtotal U.T.

Sanción Aplicable

102 (numeral 2, Segundo Aparte)

250,00

Descripción del Hecho Punible

Período

Monto U.T.

Concurrencia. U.T.

Monto en Bs.

Que el (la) contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.

 

01/07/2016

 

100,00

 

50,00

 

8.850,00

 

 

El (la) contribuyente no mantiene los libros y registros contables dentro del establecimiento.

 

01/07/2016-31/07/2016

 

100,00

 

50,00

 

8.850,00

 

No se encontraba el libro de ventas del IVA en el establecimiento del (la) contribuyente.

 

01/07/2016-31/07/2016

 

100,00

 

50,00

 

8.850,00

 

 

 

No se encontraba el libro de compras del IVA en el establecimiento del (la) contribuyente.

 

 

El (la) contribuyente no exhibió los libros y registros solicitados por la Administración Tributaria.

 

 

01/07/2016-31/07/2016

 

 

100,00

 

 

50,00

 

 

8.850,00

 

 

 

 

28/09/2016

 

 

 

 

100,00

 

 

 

 

50,00

 

 

 

 

8.850,00

 

Artículo del Código Orgánico Tributario de 2014

Subtotal U.T.

Sanción Aplicable

104 (numeral 3, Segundo Aparte)

150,00

Descripción del Hecho Punible

Período

Monto U.T.

Concurrencia. U.T.

Monto en Bs.

 

 

 

 

 

 

El (la) contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

01/12/2015-31/12/2015

100,00

50,00

8.850,00

 

El (la) contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento, copia del certificado de Registro de Información Fiscal (R.I.F.).

 

 

 

28/09/2016-28/09/2016

 

 

 

100,00

 

 

 

50,00

 

 

 

8.850,00

 

El (la) contribuyente o responsable no presentó el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) requerido por el funcionario de la Administración Tributaria.

 

 

28/09/2016-28/09/2016

 

 

100,00

 

 

50,00

 

 

8.850,00

 

Artículo del Código Orgánico Tributario de 2014

Subtotal U.T.

Sanción Aplicable

104 (numeral 8, Quinto Aparte)

500,00

Descripción del Hecho Punible

Período

Monto U.T.

Concurrencia. U.T.

Monto en Bs.

El (la) contribuyente impidió por sí mismo o por interpuestas personas el ejercicio para el desarrollo de las facultades de fiscalización.

 

 

28/09/2016-28/09/2016

 

(*)500,00

 

500,00

 

88.500,00

 

Artículo del Código Orgánico Tributario de 2014

Subtotal U.T.

Sanción Aplicable

105 (numeral 1, Primer Aparte)

50,00

Descripción del Hecho Punible

Período

Monto U.T.

Concurrencia. U.T.

Monto en Bs.

El (la) contribuyente no proporcionó la información exigida por la Administración Tributaria.

28/09/2016-28/09/2016

100,00

50,00

8.850,00

 

 

 

 

Artículo del Código Orgánico Tributario de 2014

Subtotal U.T.

Sanción Aplicable

108

50,00

Descripción del Hecho Punible

Período

Monto U.T.

Concurrencia. U.T.

Monto en Bs.

El (la) contribuyente no mantiene en el establecimiento formatos elaborados y otros documentos por imprentas autorizadas, estando inoperante(s) o averiado(s) los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas.

 

28/09/2016-28/09/2016

 

100,00

 

50,00

 

8.850,00

 

 

(*) Sanción más grave. Así se declara.

Ahora bien, esta Superioridad observa que en el acto administrativo impugnado las sanciones de multa se expresaron en unidades tributarias, cuya sumatoria total fue convertida a Bolívares utilizando el valor de esa unidad de medida vigente para la fecha de emisión de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00438/2016-00353 del 3 de octubre de 2016 (notificada el 7 del mismo mes y año), dictada por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Sobre dicho particular, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa, según el cual las penas pecuniarias deben ser pagadas al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente en la oportunidad de efectuarse el pago efectivo de las mismas. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00063, 00199, 01004 y 00139, de fechas 21 de enero de 2010, 10 de febrero, 27 de julio de 2011 y 11 de febrero de 2016, casos: Majestic Way, C.A.; Aserradero El Tablazo, C.A.; Nicolás Alta Peluquería, C.A.; y Agencia Ferrer Palacios, C.A., respectivamente).

Este Alto Tribunal observa que las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto dan lugar a la aplicación del aludido criterio jurisprudencial y, por ende, a los fines del pago de las sanciones no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración Tributaria verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco la vigente para la oportunidad de la emisión del fallo de instancia, sino la del pago efectivo de la multa de que se trate, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de ésta por el transcurso del tiempo; por consiguiente, y considerando que de los autos no se evidencia su pago por parte del contribuyente, se ordena al órgano exactor efectuar el recálculo de las citadas sanciones, aplicando las reglas de la concurrencia de ilícitos tributarios contenidas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo indicado en el artículo 91 eiusdem, y emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas respectivas, ajustándolas con el valor que tuviese la unidad tributaria al realizarse el pago efectivo de las penas pecuniarias impuestas, tal como lo dispone la normativa en comentario. Así se decide.

En armonía con lo advertido, esta Superioridad declara parcialmente lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el recurrente, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA-00438/2016-00353 del 3 de octubre de 2016 (notificada el 7 del mismo mes y año), emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo queda firme exceptuando el quantum de las sanciones de multa impuestas al contribuyente, el cual se anula. Así se determina.

Vinculado a lo decidido, queda sin efectos jurídicos la acción de amparo cautelar acordada por el Tribunal a quo mediante la sentencia la interlocutoria Nro. 210-16 de fecha 18 de octubre de 2016. Así se establece.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes, por no haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME por no haber sido objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario, los incumplimientos de los deberes formales sancionados conforme a los artículos 102 (numeral 2, Segundo Aparte), 104 (numeral 3, Segundo Aparte) y 108 del Código Orgánico Tributario de 2014.

2.- FIRME por no haber sido apelado por la parte actora y no desfavorecer los intereses de la República, el pronunciamiento del Juzgado de la causa relacionado con la improcedencia de la eximente de la responsabilidad penal por ilícitos tributarios relativa al caso fortuito, de conformidad con el artículo 85 (numeral 3) eiusdem.

3.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 048-2017 de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar.

En consecuencia, se REVOCA del referido fallo el pronunciamiento que anuló “(…) la Resolución de imposición de sanción (sic) N°: SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016-ISLR-IVA/00438/2016-00353, de fecha 03 de octubre de 2016 y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida de la Región los Andes SENIAT (sic) (…)”, al estimar que “(…) El actuar de la administración (sic) no se ajusto (sic) a la legalidad al hacer suscribir el acta a una persona que no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos, por lo que el acto en el que se fundamentan las sanciones está viciado de ilegalidad (…)”, así como el emplazamiento realizado por el Tribunal de mérito al Jefe del Sector de Tributos Internos de Mérida adscrito al órgano recaudador a no realizar más requerimientos “(…) con grafismos propios (sic) (…)” so pena de acarrear la nulidad de los procedimientos.

4.- Que PROCEDE la consulta de la mencionada sentencia definitiva y, conociendo de ella, se REVOCA la declaratoria de nulidad de las actuaciones administrativas efectuada por la Jueza de instancia como resultado de haber estimado que el órgano exactor violó el debido proceso administrativo, al supuestamente haber quedado demostrada la entrega de la información requerida al contribuyente y al haberse llevado a cabo dos (2) procedimientos (fiscalización y verificación) simultáneamente.

5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra, antes identificado, en su condición de propietario de la firma personal AGROPECUARIA LA PANELA, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA-00438/2016-00353 del 3 de octubre de 2016 (notificada el 7 del mismo mes y año), emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda FIRME exceptuando el quantum de las sanciones de multa impuestas al accionante, el cual se ANULA.

6.- Queda SIN EFECTOS JURÍDICOS la acción de amparo cautelar acordada por el Tribunal a quo en la sentencia interlocutoria Nro. 210-16 del 18 de octubre de 2016.

7.- Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar el recálculo de las citadas sanciones, aplicando las reglas de la concurrencia de ilícitos tributarios contenidas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo indicado en el artículo 91 eiusdem, y EMITIR las Planillas de Liquidación Sustitutivas respectivas, ajustándolas con el valor que tuviese la unidad tributaria al realizarse el pago efectivo de las penas pecuniarias impuestas, tal como lo dispone la normativa en comentario.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00593.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD