Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2018-0702

 

Mediante oficio Nro. CSCA-2018-001720 de fecha 16 de octubre de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de ese mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la “demanda por vías de hecho” interpuesta por la abogada Carmen Olanda Arias García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 88.600, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ISIBA, C.A. (HOTEL STANDFORD), constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal el 28 de septiembre de 1976, bajo el Nro. 30, Tomo 131-A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), “(…) al ingresar al Hotel Standford, sin contar con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 64 y siguientes de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.787 de fecha 12 de noviembre de 2015 (…)”.

La remisión se efectuó con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia     Nro. 2017-0911 dictada por la prenombrada Corte el 6 de diciembre de 2017, que declaró sin lugar la demanda ejercida.

El 13 de noviembre de 2018 se dio cuenta en Sala, se asignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por escrito consignado el 27 de noviembre de 2018 la abogada Yanireth Hernández, con INPREABOGADO Nro. 178.118, en su condición de apoderada judicial de la recurrente, fundamentó el recurso de apelación ejercido.

El 16 de enero de 2019 se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA DEMANDA

 

En el escrito libelar presentado en fecha 27 de junio de 2016, posteriormente reformado el 21 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado José Rafael Salazar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Isiba, C.A., (Hotel Standford) indicó lo siguiente:

Planteó que “Su mandante (…) es una sociedad mercantil dedicada a la explotación del ramo de hotelería y hospedaje en el centro de Caracas, desde hace más de 40 años (…). Durante todo este tiempo ha cumplido con sus obligaciones tributarias y laborales y las demás que le resultan aplicables a su actividad hotelera”.

Manifestó que “(…) en fecha 03 de junio de 2016 se presentó a la sede de la compañía una comisión de sesenta y ocho (68) funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento N° 001-16 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 01 de junio de 2016 (…) a fin de localizar y recabar evidencias de interés criminalístico, entre ellos: moneda extranjera, armas, municiones, drogas, diferentes objetos provenientes del delito y personas solicitadas por la presunta comisión de diferentes tipos de delitos”.

Agregó que “Producto del allanamiento fueron incautados algunos elementos de interés criminalístico a uno de los huéspedes alojado en el hotel Standford y por ello se ordenó el cierre de los establecimientos inspeccionados”.

Explicó que “Conjuntamente con el procedimiento policial antes descrito, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dejó constancia que ‘La Policía Nacional Bolivariana procedió al cierre del hotel como medida asegurativa en la cadena de custodia para la investigación de los delitos para su competencia”.

Detalló que “Luego de transcurrido casi mes y medio de estos hechos y sin que se haya ordenado la apertura de los establecimientos, funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), abrieron de manera forzada el hotel, haciendo uso de la fuerza pública, levantando un acta identificada con el número 30489 e iniciaron un procedimiento de determinación de cumplimiento de la Ley Orgánica de Precios Justos”.

Afirmó que “En el acta de fiscalización (…) el funcionario de la SUNDDE indicó como presunto ilícito económico el delito de acaparamiento previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos (…). De igual manera en esa oportunidad el funcionario de la SUNDDE levantó un acta de medidas preventivas mediante [la] cual ordenó la ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Adujo que “(…) a pesar de la existencia de un acto, [se produjo un] exceso en la actuación material desplegada por la SUNDDE [que] (…) constituye una vía de hecho (…) pues funcionarios de este organismo ingresaron por la fuerza al hotel sin la debida autorización de los órganos jurisdiccionales y de investigación penal, lo cual reconoce la propia SUNDDE en el acta (…) cuando señaló ‘Se hizo acto de presencia al sujeto de aplicación (…) donde se constató que se encuentra cerrado por órdenes del Juez de Control n° 16, debido a que no se presentó ningún representante de la empresa, ni el fiscal del ministerio público, por órdenes del capitán Escalona procedieron a dar apertura al establecimiento y se dio inicio al abordaje del local’”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Manifestó que “La SUNDDE está facultada por la Ley a realizar fiscalizaciones a sujetos que se encuentren en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Precios Justos como es el caso de [su] mandante, pero de ninguna manera se encuentra facultada legalmente para irrumpir por la fuerza a un inmueble en resguardo producto de una investigación penal y sin estar autorizada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y menos iniciar un procedimiento y aplicar medidas cautelares (…) cuando el inmueble tenía más de 45 días en resguardo (…)”. (Agregado de la Sala).

Indicó que “(…) [su representado] tuvo información que (…) funcionarios de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial quienes por solicitud de la SUNDDE actualmente custodian las instalaciones del hotel Standford, sacaron muebles y equipos del hotel a un rumbo desconocido y sin autorización (…) y en abierta contradicción a la propia medida cautelar dictada por la SUNDDE (…) [que] en ningún caso implica la disposición de bienes, mobiliarios o equipos y que estos sean traslados fuera del hotel (…)”. (Agregados de la Sala).

Expresó que “(…) la SUNDDE al ingresar y fiscalizar la sede de [su] mandante la cual se encontraba bajo resguardo de autoridades policiales con motivo del allanamiento ordenado por el Juzgado (…) incurrió en una evidente usurpación de funciones en contravención a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución (…). Solo están facultados los jueces como integrantes del Poder Judicial [para] revocar y modificar sentencias y autos dictados por ellos, no puede un ente de otro poder público modificar las órdenes de un tribunal por una vía de hecho y producto de ello iniciar un procedimiento administrativo a [su] mandante sin antes haber obtenido un permiso de la autoridad judicial (…)”. (Agregados de la Sala).

Planteó que la actuación de la Superintendencia demandada vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, ya que “Mal puede imputarse y en consecuencia defenderse [el Hotel Standford] del delito de acaparamiento, cuando para la fecha de las ilegales actuaciones de la SUNDDE los representantes del hotel tenían mes y medio sin poder ingresar al inmueble todo ello en virtud de una orden del tribunal. Por ello, sus representantes desconocen la existencia de esas mercancías, mucho menos si no existe un acta en el cual se indiquen los objetos que quedaron dentro de las instalaciones del hotel (…)”. (Agregado de la Sala).

Afirmó que igualmente se produjo una violación al derecho de la libertad económica de su poderdante y del derecho al trabajo de los trabajadores del hotel, por cuanto “La írrita actuación de la SUNDDE imposibilita a su mandante desarrollar su actividad económica garantizada por el artículo 112 de la Constitución y el derecho al trabajo de los trabajadores del hotel Standford, pues la SUNDDE con motivo de las vías de hecho (…) impide el normal desenvolvimiento de las actividades hoteleras (…)”.

En razón de lo anterior, solicitó que se declare con lugar “(…) la reclamación de vías de hecho y en consecuencia nula y sin validez alguna las actuaciones y medidas dictadas en el procedimiento iniciado (…) por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el día 13 de julio de 2016”.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante decisión Nro. 2017-0911 de fecha 6 de diciembre de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda ejercida, con fundamento en lo siguiente:

“(…omissis…)

La parte demandante señala que el procedimiento iniciado por la referida Superintendencia, se configura con un exceso de la actuación material desplegada por la institución constituyendo una vía de hecho, pues según sus dichos ‘(…) funcionarios de [ese] organismo ingresaron por la fuerza al hotel sin la debida autorización de los órganos jurisdiccionales y de investigación penal’, además, denunció que las actuaciones desplegadas le vulneran el derecho a la defensa y el derecho a la libertad económica

Por otra parte, la representación del Ministerio Público, señaló que ‘(…) no estamos frente a una actuación material carente de fundamento jurídico desarrollada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), toda vez que dicha actuación desplegada por la administración, tiene su fundamento en la medida temporal dictada por dicho organismo en ejercicio de sus facultades legales (…)’. 

Ello así, establecidos los términos en que se trabó la litis, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: ‘Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’

De tal manera, que la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que se ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación. 

En este sentido, pasa esta Corte a verificar si en el caso de autos efectivamente se configura la vía de hecho denunciada por la parte demandante, siendo preciso traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.787 del 12 de noviembre de 2015, aplicable al caso en razón del tiempo

La referida Ley regula el procedimiento relacionado con la inspección y fiscalización en materia de precios y márgenes de ganancia, así como el procedimiento administrativo sancionatorio y se establecen las medidas preventivas que podrán ser adoptadas durante la inspección, fiscalización o cualquier fase o grado del procedimiento.

En tal sentido, cabe destacar que el artículo 70 de la referida Ley establece que podrán ser medidas preventivas: el comiso preventivo de mercancías, ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad, cierre temporal del establecimiento, suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ajuste inmediato de los precios a comercializar o servicios a prestar conformes a los fijados por la referida Superintendencia y todas aquellas medidas que sean necesarias para proteger los derechos de las ciudadanas y ciudadanos protegidos. 

Asimismo, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 38 de la aludida Ley, son sanciones que pueden ser impuestas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE): 1. Multa, 2. Cierre Temporal de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, de conformidad con la Ley, 3. Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan la Actividades Económicas, 4. Ocupación Temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días, prorrogables por una sola vez, 5 Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, 6. Comiso de los bienes objeto de la infracción o de los medios con los cuales se cometió, de conformidad con lo establecido en la Ley y 7. Revocatoria de licencias, permisos o autorizaciones, y de manera especial, los relacionados con el acceso a las divisas. 

De igual forma, el artículo 52 de la ley in comento, establece lo referente al acaparamiento ‘los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento (…) serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez’. 

Una vez realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte pasa de seguidas a verificar las actas que conforman el expediente con el fin de determinar si efectivamente se configuró la vía de hecho denunciada por la parte actora, y a tal efecto se observa lo siguiente: 

-Riela en el folio 72 del expediente judicial, copia simple del ‘Acta de Instrucción del inicio del Procedimiento de Determinación de Cumplimiento’ Nº 30483 de fecha 13 de julio de 2016, en la cual el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, señaló que: ‘(…) en uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 10 numerales 1 y 8, artículo 17 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos (…) le corresponde a esta Superintendencia (…) ejecutar los procedimientos de supervisión, control, verificación, inspección y fiscalización, Aplicación de Medidas Preventivas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija (…) siendo los registros magnéticos o similares así como cualquier otro documento de prueba relevante cuando se encuentre este en poder del fiscalizado, ordenó la instrucción del procedimiento para la determinación de cumplimiento de la Ley Orgánica de Precios Justos sobre el cumplimiento de aplicación IBISA C.A (…). 

-Riela a los folios 74 y 75 del expediente judicial, el Acta de Fiscalización Nº 30489 de fecha 14 de julio de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual se deja constancia de una serie de irregularidades verificadas en la sede de la sociedad mercantil ISIBA, C.A., dejando constancia de la comisión del delito de acaparamiento. En dicha inspección ‘(…) el funcionario de la SUNDDE (sic) indicó como presunto [í]licito económico el delito de acaparamiento previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos: 

El día de hoy 14/07/2016 se realizó un abordaje con un equipo multidisciplinario integrado por MINTUR (Álvarez Leandro), Ministro del Trabajo (Nouslas delgado) INPSASEL (Lisbet Hernández), Sanidad (José Granado), Casa Militar, Procuraduría General de la República. Se hizo acto de presencia al Sujeto de aplicación antes mencionado donde se constató que se encuentra cerrado por órdenes del juez de control nº 16, debido a que no se presentó ningún representante de la empresa, ni el fiscal del ministerio público por órdenes del capitán Escalona procedieron a dar apertura al establecimiento y se dio inicio al abordaje de dicho local, logrando observar que en el piso 03 de la habitación 301 se encuentran los siguientes productos 5760 unidades de papel higiénico en diferentes presentaciones, 306 unidades de jabón en polvo marca Ariel para el momento de la inspección no presentaron permiso sanitario de funcionamiento, se visualizaron cuatro certificados de salud vencidos, se evidencia que la infraestructura presenta deterioro y acumulación de mugre y malas condiciones, se observan varias habitaciones como depósito de objetos y materiales en desuso (aires acondicionados, televisores, pocetas, puertas, ventiladores) acumulación de mugre en los tanques de agua, los funcionarios del Ministerio del Trabajo dejan constancia en el presente acto que los representantes de la entidad del trabajo deben garantizar todos los derechos socio laborales de los trabajadores que a pesar de que no se encontraban presentes al momento de la visita de inspección el administrador suministró documentos que demuestran la existencia de seis (6) trabajadores, se procedió a la lectura y firma del acta al señor Ricardo Bugallo V-6.327.718. Es todo, el procedimiento queda abierto y se remite al Ministerio Público según el artículo 45 de la LOPJ’. (Destacado de esta Corte). 

-Riela al folio 76 del expediente judicial, el Acta de Medidas Preventivas, de fecha 14 de julio de 2016, emanada de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), mediante la cual se impone a la Sociedad Mercantil ISIBA C.A., medida preventiva de ocupación temporal del establecimiento o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad, todo ello de conformidad con lo establecido en los 71 y 72 de la Ley Orgánica de Precios Justos. 

En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el acta de medidas preventivas que corre inserta en los folios 76 y 77 del expediente, se le indicó a la demandante que ‘de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Precios Justos, (…) ‘Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida, o de su ejecución, los interesados podrán solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la Superintendencia (…). Pudiendo presentar la solicitud el sujeto de aplicación ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Precios Justos de su estado o ante la sede nacional ubicada en la ciudad de Caracas (…)”. 

Ahora bien, de la lectura de las actas se evidencia que la Administración en pleno uso de sus facultades inició un procedimiento legal para la determinación de cumplimiento, previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, en ese sentido, dio apertura al procedimiento correspondiente, por lo tanto, realizó la fiscalización e inspección a la empresa mercantil ISIBA, C.A., encontrando diversos productos acaparados (papel higiénico y jabón en polvo), que llevaron a los funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, a dictar la medida temporal de cierre del establecimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 de la referida Ley. 

Aunado a ello, se observa que la Administración al momento de la notificación de la sanción impuesta, le indicó a la hoy demandante los recursos administrativos y judiciales de los cuales disponía para enervar los efectos del acto, por lo que mal podría la recurrente señalar que existe una vía de hecho cuando quedó demostrado que la Administración actuó ajustado a derecho de conformidad con las previsiones contenidas en la ley de la Orgánica de Precio Justos en virtud del procedimiento de fiscalización e inspección llevado a cabo por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), razón por la cual, esta Corte concluye que en el presente caso no se configura la vía de hecho denunciada por la demandante, toda vez, que la Administración realizó su actuación conforme a ley de la Orgánica de Precio Justos y fundamentó su decisión en un acto administrativo formal el cual le fue notificado a la demandante. Así se decide

-De la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso. 

Por otra parte, la demandante denunció ‘(…) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el artículo 49 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a ser notificada de cualquier tipo de procedimiento que pueda afectar los derechos e intereses (…)’. 

Ante tal planteamiento, resulta oportuno señalar que dentro del conjunto de las garantías procesales del administrativo se destaca el debido proceso, el cual se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: 

(…omissis…)

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva. 

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández). 

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales. 

(…omissis…)

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (…).

(…omissis…)

Por su parte, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. 

(…omissis…)

Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. 

Establecido lo anterior, evidencia esta Corte que el presente caso versa sobre el acaparamiento de productos regulados y visto que la Administración garantizó un control posterior, mal podría establecerse que hubo violación al debido proceso o derecho a la defensa de la demandante por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual impuso una sanción conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos; aunado al hecho, que la Administración realizó un procedimiento de fiscalización y en el cual se dictó una medida preventiva que fue notificada a la parte demandante, indicándole los recursos que podía ejercer para su impugnación, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia relativa al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide. 

-De la presunta violación del derecho a la libertad económica. 

La parte demandante, denunció igualmente la presunta trasgresión del derecho a la libertad económica, señalando al efecto que ‘(…) la írrita actuación del SUNDDE, imposibilita a [su] mandante desarrollar su actividad económica garantizada en el artículo 112 de la Constitución (…) pues la SUNDDE con motivo de las vías de hecho dictó una medida preventiva consistente en la ocupación temporal del establecimiento (…)’ (Corchetes de esta Corte).

Ello así, es de destacar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege el derecho de todas las personas naturales o jurídicas a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia y desarrolla el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, estableciéndola como una situación jurídica activa o situación de poder que, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la propia Constitución y las leyes, en atención a ‘…razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…’

Bajo la anterior premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2641, de fecha 1º de octubre de 2003, caso: Inversiones Parkimundo C.A., se pronunció señalando lo siguiente

‘…en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado’. 

Del análisis de la norma constitucional invocada y el criterio expuesto se desprende que el Estado, en virtud del Poder Público que ostenta, se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos, entre los cuales se encuentran aquellas materias como desarrollo humano, cuya protección, reserva, resguardo, regulación y control son de orden público. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a las normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio

En consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, se concluye que la Administración mediante las actas de instrucción del inicio del procedimiento de determinación de cumplimiento, de fiscalización, y de medidas preventivas, todas de fecha 13 y 14 de julio de 2016, actuó conforme a derecho al imponer el cierre temporal a la empresa mercantil ISIBA, C.A., por encontrase incursa en el artículo 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, por tanto, el ejercicio de la libertad económica, se circunscribe a las leyes y reglamentos que rigen la materia, en consecuencia, la Administración está facultada para realizar actuaciones que permitan salvaguardar el derecho a las personas para acceder a los bienes para la satisfacción de sus necesidades, por lo tanto, se desecha la denuncia interpuesta por la demandante. Así se decide

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda por vías de hecho interpuesta por la abogada Carmen Olanda Arias García, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Antonio Bugalio Casas y Carmen Rosa Cumare Hernández de Escalante, en su condición de representante administrativo y gerente general, de la sociedad mercantil Isiba, C.A. (HOTEL STANFORD) contra ‘…la actuación írrita e inconstitucional…’ presuntamente desplegada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide. 

-IV- 
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Carmen Olanda Arias García, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Antonio Bugalio Casas y Carmen Rosa Cumare Hernández de Escalante, en su condición de representante administrativo y gerente general, de la sociedad mercantil ISIBA, C.A. (HOTEL STANFORD), contra ‘…la actuación írrita e inconstitucional…” presuntamente desplegada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)’”. (Sic).

 

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

Por escrito consignado ante esta Sala el 27 de noviembre de 2018, la abogada Yanireth Hernández, previamente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, luego de ratificar lo expuesto de su escrito libelar, fundamentó el recuso de apelación indicando lo siguiente:

Alegó que “La sentencia dictada por la Corte Segunda no se pronunció respecto de la inconstitucional usurpación de funciones por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (…) ente éste el cual violó una orden judicial y usurpó funciones propias de un tribunal ingresando al inmueble cerrado por orden del tribunal e imputando a [su] mandante unos ilícitos que no fueron cometidos por ella (…) [ya que su] representada tenía mes y medio sin poder ingresar al inmueble. (…). La sentencia apelada se limitó a mencionar ese aspecto como si se tratara de algo irrelevante para decidir la controversia (…)”. (Añadidos de la Sala).

Agregó que esta Sala “(…) debe revocar la sentencia apelada y así ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y anular las actuaciones de la SUNDDE producto de las vías de hecho denunciadas, al haber incurrido en usurpación de funciones, lo que a su vez generó un menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de [su] representada (…). La SUNDDE usurpó funciones propias de un tribunal y del Ministerio Público al ingresar y fiscalizar por la fuerza las instalaciones del hotel Standford y además dictar la medida de ocupación temporal del establecimiento el cual ya se encontraba bajo resguardo con motivo de una investigación penal (…)”. (Agregado de la Sala).

Insistió en que la conducta de la Superintendencia demandada “(…) es violatoria del derecho a la defensa de [su] mandante [toda vez que] mal podría imputarse y en consecuencia defenderse [la demandante] del delito de acaparamiento cuando para la fecha de las ilegales actuaciones de la SUNDDE los representantes del hotel tenían mes y medio sin poder ingresar al inmueble todo ello en virtud de la orden del tribunal penal, por ello sus representantes desconocían y desconocen la existencia de esas mercancías, mucho más si no existe un acta en el cual se indiquen los objetos que se quedaron dentro de las instalaciones del hotel (…)”. (Agregados de la Sala).

Señaló que la Administración Pública también transgrede el derecho de la accionante al ejercicio de la libertad económica y al trabajo, por cuanto “(…) la ocupación temporal del establecimiento (…) impide al Hotel Standford [el] ejercicio [de] la actividad hotelera como lo ha venido haciendo durante 40 años (…). De igual forma son aproximadamente 12 trabajadores en total, quienes al no poder ingresar a sus instalaciones se les vulnera el derecho al trabajo (…). Estos 12 trabajadores y sus respectivas familias dependen de los ingresos del hotel y su restaurant, lo cual en caso de continuar cerrado por las actuaciones llevadas por la SUNDDE conllevaría a la pérdida de puestos de trabajo”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y; en consecuencia “(…) con lugar la reclamación por vías de hecho y (…) nulas y sin validez alguna las actuaciones y medidas ejecutadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (…)”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Isiba, C.A. (Hotel Standford), previamente identificada, contra la sentencia Nro. 2017-0911 de fecha 6 de diciembre de 2017 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la “demanda por vías de hecho” ejercida contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). A tal efecto se observa:

De la lectura de la fundamentación de la apelación esta Máxima Instancia aprecia que lo denunciado por la recurrente se refiere al vicio de incongruencia negativa el cual se pasa a conocer a continuación:

- Del vicio de incongruencia negativa.

Sostiene la recurrente que “La sentencia dictada por la Corte Segunda no se pronunció respecto de la inconstitucional usurpación de funciones por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (…) ente éste el cual violó una orden judicial y usurpó funciones propias de un tribunal ingresando al inmueble cerrado por orden del tribunal e imputando a [su] mandante unos ilícitos que no fueron cometidos por ella (…) [ya que su] representada tenía mes y medio sin poder ingresar al inmueble (…). La sentencia apelada se limitó a mencionar ese aspecto como si se tratara de algo irrelevante para decidir la controversia (…)”. (Añadidos de la Sala).

Indica que esta Sala “(…) debe revocar la sentencia apelada y así ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y anular las actuaciones de la SUNDDE producto de las vías de hecho denunciadas, al haber incurrido en usurpación de funciones, lo que a su vez generó un menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de [su] representada (…). La SUNDDE usurpó funciones propias de un tribunal y del Ministerio Público al ingresar y fiscalizar por la fuerza las instalaciones del hotel Standford y además dictar la medida de ocupación temporal del establecimiento el cual ya se encontraba bajo resguardo con motivo de una investigación penal (…)”. (Agregado de la Sala).

Sobre el referido vicio de incongruencia esta Sala ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, ya que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no analizó algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio; debiendo destacarse que ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00751 de fecha 4 de julio de 2018).

Ahora bien, de la lectura detallada del fallo apelado este Alto Tribunal advierte que el a quo realizó algunas consideraciones con relación a las presuntas vías de hecho en que habría incurrido la Superintendencia accionada, en los siguientes términos:

En primer lugar, explicó que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, “(…) se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’”.

De seguidas, señaló el Órgano Jurisdiccional de mérito el procedimiento “relacionado con la inspección y fiscalización en materia de precios y márgenes de ganancia, así como el procedimiento administrativo y sancionatorio (…) y las medidas preventivas que podrán ser adoptadas durante la inspección, fiscalización [en] cualquier fase y grado del procedimiento”, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.787 del 12 de noviembre de 2015, aplicable en razón del tiempo. (Agregado de la Sala).

Posteriormente, el a quo procedió a la revisión de los elementos de convicción contenidos en el expediente, entre ellos, el “Acta de Instrucción del Inicio del Procedimiento de Determinación de Cumplimiento” y el “Acta de Fiscalización N° 30489 de fecha 14 de julio de 2016”, levantada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de las cuales precisó que “(…) la Administración en pleno uso de sus facultades inició un procedimiento legal para la determinación de cumplimiento, previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, en ese sentido, dio apertura al procedimiento correspondiente, por lo tanto, realizó la fiscalización e inspección a la empresa ISIBA, C.A., encontrando diversos productos acaparados (…) que conllevaron (…) a dictar la medida temporal de cierre del establecimiento (…)”. 

En razón de lo anterior, concluyó la prenombrada Corte que “(…) en el presente caso no se configura la vía de hecho denunciada por la demandante, toda vez que la Administración realizó su actuación conforme a la ley (…) y fundamentó su decisión en un acto administrativo formal el cual le fue notificado a la demandante”. (Sic).

Finalmente, el a quo emitió pronunciamiento respecto a las denuncias de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, del derecho a la libertad económica y del trabajo de la apelante, los cuales desestimó y; en consecuencia, declaró sin lugar la demanda ejercida.

Ahora bien, la síntesis de la sentencia apelada previamente narrada permite apreciar que, efectivamente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo nada señaló respecto a la denuncia de usurpación de funciones en que presuntamente habría incurrido la Superintendencia demandada a través de sus actuaciones, al proceder a abrir el establecimiento donde funciona el Hotel Standford que se encontraba cerrado por órdenes del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de una investigación penal, aspecto trascendental para la decisión de la causa.

Por tal motivo, esta Máxima Instancia declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante; anula la sentencia Nro. 2017-0911 de fecha 6 de diciembre de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y procede a conocer del fondo de la controversia. Así se decide.

-          De la demanda por vías de hecho.

En el escrito libelar reformado el apoderado judicial de la sociedad mercantil Isiba, C.A., (Hotel Standford) indica que la reclamación contra las presuntas vías de hecho ejecutadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), se fundamenta en que esta autoridad administrativa ordenó que se abriera el establecimiento donde funciona el Hotel Standford, a pesar de encontrarse éste cerrado por órdenes del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la investigación penal que inició a través de la orden de allanamiento emanada de ese Tribunal Nro. 001-16 de fecha 1° de junio de 2016, que riela en copia simple al folio 30 del expediente.  

En este sentido, precisó que “(…) la SUNDDE al ingresar y fiscalizar la sede de [su] mandante la cual se encontraba bajo resguardo de autoridades policiales con motivo del allanamiento ordenado por el Juzgado (…) incurrió en una evidente usurpación de funciones en contravención a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución (…). Solo están facultados los jueces como integrantes del Poder Judicial [para] revocar y modificar sentencias y autos dictados por ellos (…)”. (Añadido de la Sala).

Agregó que “(…) a pesar de la existencia de un acto, [se produjo un] exceso en la actuación material desplegada por la SUNDDE [que] (…) constituye una vía de hecho (…) lo cual reconoce la propia SUNDDE en el acta (…) cuando señaló ‘Se hizo acto de presencia al sujeto de aplicación (…) donde se constató que se encuentra cerrado por órdenes del Juez de Control n° 16, debido a que no se presentó ningún representante de la empresa, ni el fiscal del ministerio público, por órdenes del capital escalona procedieron a dar apertura al establecimiento y se dio inicio al abordaje del local’”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Por otra parte, indicó que “(…) tuvo información que (…) funcionarios de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial quienes por solicitud de la SUNDDE actualmente custodian las instalaciones del Hotel Standford, sacaron muebles y equipos del hotel a un rumbo desconocido y sin autorización (…) y en abierta contradicción a la propia medida cautelar dictada por la SUNDDE (…) [que] en ningún caso implica la disposición de bienes, mobiliarios o equipos y que estos sean traslados fuera del hotel (…)”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, expuso que la actuación de la Superintendencia demandada vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, así como el derecho de la libertad económica de su poderdante y el derecho al trabajo de los empleados del hotel.

En este contexto debe indicarse, que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos”.

Al respecto cabe señalar, que si bien tal disposición legal se encuentra contenida en el Capítulo V, Título III de la aludida Ley, referido a la “Ejecución de los Actos Administrativos”, la vía de hecho puede producirse no solo por actuaciones materiales de la Administración en ausencia de una decisión administrativa previa, sino también cuando se materializa un exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada, lesionando un derecho o garantía constitucional del particular. (Vid., sentencias Nros. 00912 de fecha 5 de mayo de 2006 y 00952 del 9 de agosto de 2017, dictadas por la Sala Constitucional y esta Sala Político-Administrativa, respectivamente).

Ahora bien, se observa de los elementos de convicción contenidos en el expediente, que la demanda aquí ejercida tiene su origen en una inspección y fiscalización efectuada por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en la sede del Hotel Standford, la cual se realizó a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes y demás formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Precios Justos.

En efecto, a los folios 72 al 73 del expediente riela copia simple del “ACTA DE INSTRUCCIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE CUMPLIMIENTO” Nro. 30.489 de fecha 13 de julio de 2016, sobre el sujeto de aplicación Isiba, C.A., (Hotel Standford) suscrita por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. 

Asimismo, consta a los folios 74 al 75 copia simple del “ACTA DE FISCALIZACIÓN” Nro. 30.489 del 14 de julio de 2016, en la cual el funcionario autorizado por la Superintendencia demandada, dejó constancia, entre otros hechos, de lo siguiente:

El día de hoy 14/07/2016 se realizó un abordaje con un equipo multidisciplinario integrado por Mintur (Álvarez Leandro), Ministerio del Trabajo (Noulas Delgado), INPSASEL (Lisbeth Hernández), Sanidad (José Granado), Casa Militar [y] Procuraduría General de la República. Se hizo acto de presencia al sujeto de aplicación antes mencionado donde se constató que se encuentra cerrado por órdenes del Juez de Control N° 16, debido a que no se presentó ningún representante de la empresa, ni el fiscal del ministerio público por ordenes del capitán escalona procedieron a dar apertura al establecimiento y se dio inicio al abordaje de dicho local, logrando observar que en el piso 03 de la habitación 301 se encuentran los siguientes productos 5760 unidades de papel higiénico en diferentes presentaciones, 306 unidades de jabón en polvo marca Ariel para el momento de la inspección no presentaron permisos sanitarios de funcionamiento, se visualizaron cuatro certificados de salud vencidos, se evidencia que la infraestructura presenta deterioro y acumulación de mugre y malas condiciones, se observaron habitaciones como depósitos y objetos materiales en desuso (aires acondicionados, televisores, poceta, puertas, ventiladores, acumulación de mugre en tanques de agua) los funcionarios del ministerio del trabajo dejaron constancia en el presente acto que los representantes de la entidad de trabajo deben garantizar todos los derechos socio laborales de los trabajadores que a pesar de que no se encontraban presentes al momento de la visita de inspección el administrador suministró documentos que demuestran la existencia de seis (6) trabajadores, se procedió a la lectura y firma del acta al señor Ricardo Bugallo V- 6327718 es todo. El procedimiento queda abierto y se remite al ministerio público según el artículo 45 de la LOPJ”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, discurre a los folios 76 al 77 del expediente “ACTA DE MEDIDA PREVENTIVAS” (sic) del 14 de julio de 2016, mediante la cual la Superintendencia demandada señaló que:

 “Vistos los hechos constatados durante la inspección y fiscalización realizada por el funcionario (sic) Luisa Revolledo (…) se determinó: i) Que existían indicios de incumplimiento de las obligaciones de la ley y ii) La existencia de elementos que permiten presumir que se puede causar graves daños a la colectividad, siendo estas dos condiciones los supuestos (…) necesarios para la procedencia de toda medida preventiva (…). En consecuencia, se adopta la medida preventiva de:

 (…)

Ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad (X).

(…omissis…)

Los siguientes productos: 5760 unidades de papel higienico en diferentes presentaciones, 306 unidades de jabon en polvo marca ariel quedan bajo custodia y resguardo del comando de la guardia de honor presidencia (…)”. (Sic).

De las anteriores documentales esta Sala infiere que mediante acto expreso, la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), inició un procedimiento de determinación de cumplimiento de la Ley Orgánica de Precios Justos, sobre el sujeto de aplicación sociedad mercantil Isiba, C.A. (Hotel Standford), el 13 de julio de 2016, y que en virtud de ello se procedió a realizar una fiscalización en el establecimiento donde funciona el aludido fondo de comercio, dejándose constancia en el acta levantada al efecto que el local se encontraba cerrado por órdenes del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cabe destacar que el cierre del inmueble in commento se realizó con motivo de las resultas generadas en el allanamiento Nro. 001-16 de fecha 1° de julio de 2016 dictada por el aludido Juzgado con competencia penal y con fundamento en los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de “(…) localizar y recabar evidencias de interés criminalístico entre ellos moneda extranjera, armas y municiones, drogas, diferentes objetos provenientes de delitos y personas solicitadas por la presunta comisión de diferentes tipos de delitos (…)” (sic), la cual riela en copia simple al folio 30 del expediente.

No obstante la advertida situación, la Administración Pública en fecha 14 de julio de 2019, procedió a abrir las instalaciones del Hotel Standford y a realizar la inspección, pasando por alto con su actuación una orden de cierre temporal, dictada por un órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que la Constitución de la República establece con claridad en el artículo 136 que “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias” las cuales son atribuidas de conformidad con el reparto competencial que establece la propia norma fundamental y que son la base para el desarrollo legislativo de otras atribuciones compatibles con las previstas en la Carta Magna, de conformidad con el principio de legalidad, por lo que las atribuciones exclusivas y excluyentes de determinado órgano del Poder Público no deben ser cumplidas ni invadidas por otro órgano del Poder Público, por cuanto estas interferencias, cuando no están previstas en la Constitución en el marco del principio de colaboración de poderes, implican la usurpación de funciones, por lo que todo acto del Poder Público que menoscabe o invada competencias de otro órgano del Poder Público será nulo, así como también lo será la norma de rango legal que contraríe o menoscabe las competencias de un órgano constitucional en detrimento de otro. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 939 del 4 de noviembre de 2016).

Así, la referida Sala ha reiterado que los actos y decisiones de las autoridades pertenecientes a las otras ramas del Poder Público Nacional que sean adoptados en contravención a lo decidido por los tribunales de justicia resultan absolutamente nulos y carentes de cualquier tipo de validez jurídica, afirmando que “(…) Ello debe ser necesariamente así, como consecuencia de una aplicación lógica del derecho y del debido respeto y acatamiento a las decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales de la República, ya que lo contrario comportaría una franca violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al propio Estado Constitucional de Derecho, comportando un claro desprecio a la majestad de la justicia y de la ley, pudiendo generar diversos tipos de responsabilidad jurídica, política, ética y social en general (…). (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 808 de fecha 2 de septiembre de 2016).

A mayor abundamiento, se advierte que los artículos 8 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.232 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998 disponen como mecanismos para asegurar el acatamiento y respeto de las decisiones judiciales, lo siguiente:

Artículo 8. Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca. Quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar.

(…)

Artículo 110. El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”. (Resaltado de la Sala).

La precitada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional concatenada con los mencionados artículos, conllevan a esta Máxima Instancia a concluir en el caso de marras, que si bien existió un acto administrativo dictado por la autoridad competente para la determinación del cumplimiento de la Ley Orgánica de Precios Justos, lo cierto es que de igual forma incurrió la Administración Pública en un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas, toda vez que con su accionar desconoció una orden judicial; ya que al advertir que el inmueble se encontraba cerrado producto de un procedimiento penal, lo procedente en razón del principio de colaboración de poderes era informar y solicitar al órgano jurisdiccional competente la autorización pertinente para lograr ingresar adecuadamente al establecimiento comercial y así cumplir con las funciones que le atribuye la Ley.

En virtud de las precedentes consideraciones, estima este Alto Tribunal que en el presente caso ha quedado demostrada la vía de hecho denunciada por la parte demandante que debe ser corregida por esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional que dispone que “Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para  (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Así se establece.

Finalmente, se advierte que la demandante arguyó que “(…) tuvo información que (…) funcionarios de la Brigada de la Guardia de Honor Presidencial quienes por solicitud de la SUNDDE actualmente custodian las instalaciones del Hotel Standford, sacaron muebles y equipos del hotel a un rumbo desconocido y sin autorización (…) y en abierta contradicción a la propia medida cautelar dictada por la SUNDDE (…)”. Ante tal afirmación, se observa que no fueron aportados al expediente elementos de convicción alguno que certifiquen la veracidad de lo denunciado, por lo que ante la falta de pruebas que sustenten el alegato, debe esta Sala desestimar tal argumento. No obstante lo anterior, este Alto Tribunal insta a la Administración Pública a abstenerse de sustraer cualquier tipo de bienes o mercancías existentes en la sede de la sociedad mercantil Isiba, C.A. (Hotel Standford). Así se determina.

Con fundamento en lo anterior, se declara con lugar la demanda y en consecuencia, la nulidad de las actuaciones desplegadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), concretamente el “ACTA DE FISCALIZACIÓN” y el “ACTA DE MEDIDAS PREVENTIVAS”, ambas signadas con el Nro. 30.489 de fecha 14 de julio de 2016. Así se decide.

De igual forma, se ordena a los funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) que se encuentren en ejecución de la “ocupación temporal” del inmueble donde funciona el Hotel Standford, el desalojo inmediato del local comercial, el cual deberá cerrarse en atención a la orden Nro. 001-16 de fecha 1° de julio de 2016 emitida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se dispone.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ISIBA, C.A. (HOTEL STANDFORD), contra la sentencia Nro. 2017-0911 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de diciembre de 2017, que declaró sin lugar la “demanda por vías de hecho”, incoada contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2. Se ANULA el fallo apelado.

3. CON LUGAR la demanda por vías de hecho” ejercida, en consecuencia:   

3.1. NULAS las actuaciones desplegadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), concretamente el “ACTA DE FISCALIZACIÓN” y el “ACTA DE MEDIDAS PREVENTIVAS”, ambas signadas con el Nro. 30.489 de fecha 14 de julio de 2016.

3.2. Se ORDENA a los funcionarios que se encuentren en ejecución de la “ocupación temporal” del inmueble donde funciona el Hotel Standford, el desalojo inmediato del local comercial, el cual deberá cerrarse en atención al procedimiento penal que se sustancia por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; así como abstenerse de sustraer cualquier tipo de bienes o mercancías existentes de dicho inmueble. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República; al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Ministerio Público. Devuélvase el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00594.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD