Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2019-0180

 

Mediante oficio Nro. 2019-0435 de fecha 11 de junio de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 2 de julio de ese mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.306, actuando como apoderada judicial del CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda el 21 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 18, Tomo 28-C, cuya última modificación estatutaria quedó asentada ante el referido Registro el 25 de febrero de 2014, bajo el Nro. 19, Tomo 2-C, en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el Presidente y demás miembros de la extinta COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), al no decidir el recurso de reconsideración interpuesto el 13 de agosto de 2014, ejercido contra la decisión notificada vía correo electrónico el 25 de julio de 2014, a través de la cual se negó la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD) Nro. 16449912.

Dicha remisión se efectuó con motivo de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 6 de diciembre de 2017 por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia Nro. 2017-0919 publicada el 30 de noviembre de 2017 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 4 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala, y por auto de igual fecha se designó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación ejercido.

Posteriormente, el 6 de agosto de 2019, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el vencimiento del lapso establecido por auto del 4 de julio de ese mismo año, inclusive; dejándose constancia en esa oportunidad que transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 25, 30, 31 de julio y 1° de agosto de 2019.

Revisadas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SENTENCIA APELADA

 

A través de sentencia Nro. 2017-0919 publicada el 30 de noviembre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas del expediente, se observó que la representación judicial de la actora, efectuó su solicitud de suspensión de efectos por considerar que en el caso de marras, se encuentra viciado de nulidad, por considerar que están gravemente violados preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, (…) al restringir la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos, por cuanto los actos administrativos dictados por CENCOEX no cumplen lo previsto en el Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo no otorgándole la eficacia debida por CENCOEX al momento de negar la solicitud Nº 16449912 así como por no tomar en cuenta la comunicación Nº BLG-GA-CT-13-0887 que le había remitido el hoy recurrente mandante, ni los alegatos y pruebas consignadas en el recurso de reconsideración, existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto le adeuda a sus proveedores las divisas y estos pudieran reclamar algún tipo de ajuste de precios o intereses sobre los bienes adquiridos o incluso pudieran negarse a suministrarle otros bienes que sean requerido para la ejecución, viéndose imposibilitado a cumplir con el cronograma de ejecución de la obra en referencia, causando un perjuicio económico siendo imposible el resarcimiento.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió una violación a los derechos constitucionales anteriormente esbozados, al referirse esta Instancia Jurisdiccional al contenido de las actas del presente asunto, se desprendió que en fecha 25 de julio de 2014 a través del sistema Automatizado CADIVI notificó mediante correo electrónico negar la solicitud identificada con el Nº 16449912, Autorización de Adquisición de Divisas por incumplimiento del articulo Nº 15 de la Providencia Nº 108 (Folio 50) el cual establece lo siguiente:

‘La Autorización de adquisición de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la fecha de su emisión…’

Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, esta Corte considera oportuno señalar que del análisis previo del acto impugnado así como del procedimiento administrativo y de los elementos probatorios cursantes en autos, estima sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que los alegatos ut supra señalados por la actora, los cuales forman parte del fumus boni iuris, no constituyen per sé elementos de convicción suficientes para que se configuren los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto el demandante debía adecuarse a los mecanismos tecnológicos implementados por el órgano accionado para la época de los hechos esto es, el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), bien fuere a través de su página web www.cadivi.gob.ve, o mediante el correo electrónico indicado por el interesada, según corresponda para realizar las gestiones relacionadas con sus solicitudes de autorización de adquisición de divisas, acceder a la información requerida, consultar su status, dirigir comunicaciones, recibir las notificaciones del resultado de dicho procedimiento administrativo, entre otros trámites, siendo esto suficiente para considerar que el demandante fue informado acerca de la documentación necesaria, careciendo de fundamento, toda vez que de las mismas no se comprobó que la actuación desplegada por el demandado instituya una desviación del curso normal de los procesos o un estado de indefensión o menoscabo de sus derechos, pues todas las acciones intentadas así como los fallos dictados tuvieron un basamento legal ajustado a derecho, no habiéndose constatado que se haya dejado al actor en estado de indefensión o que se hayan disminuido sus derechos o algún tipo de desviación del proceso a tales fines, con lo cual mal podría esta corte suspender los efectos del acto administrativo dictado por CENCOEX así como aseverarse la existencia de un quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso contra la parte actora en esta etapa, por tanto esta Corte desestima el elemento propuesto por la parte recurrente atinente a la infracción de los referidos derechos. Así se decide.

En cuanto, al requisito relativo al periculum in mora, (…) es oportuno agregar que de la revisión de las actas del expediente se verificó que el actor no demostró a través de los medios de prueba ofrecidos que exista una infracción constitucional a los principios que lo abrigan, en virtud de lo cual estima esta Alzada que en el caso objeto de estudio no se configuró la apariencia de buen derecho, pues tal como fue señalado anteriormente, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, debiendo necesariamente manifestarse y comprobarse a través de una lesión de carácter constitucional –que no se evidencia de autos–; y además, siendo este requisito fundamental para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, solicitada. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, esta Corte ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sustancie el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la medida cautelar de suspensión de los efectos, presentado por el abogado Yael de Jesus Bello Toro, actuando en su carácter de apoderado del Consorcio Boyaca- la Guaira, contra el silencio administrativo del presidente y demás miembros de la comisión de Administración de Divisas, actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (de ahora en adelante CENCOEX) al no haber decidido el recurso de reconsideración interpuesto por su representado el 13 de agosto de 2014 y mediante el cual fue negada la solicitud de Autorización de Adquisición (AAD) Nº 16449912 de fecha 25 de julio de 2014.

2 IMPROCEDENTE la medida de Suspensión de Efectos solicitada

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 6 de diciembre de 2017, contra la sentencia Nro. 2017-0919 publicada 30 de noviembre de 2017 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Sin embargo, previamente esta Sala considera necesario entrar a analizar si en el presente caso se ha producido o no la situación procesal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Sala).

La norma antes transcrita establece la carga procesal de la parte apelante de consignar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su impugnación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica en caso de falta de fundamentación, la declaratoria, bien sea de oficio o a instancia de parte, del desistimiento tácito de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que en el caso de autos se dio cuenta en Sala el 4 de julio de 2019 de la apelación incoada, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a la causa y se otorgó a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar ésta, conforme a lo establecido en el precitado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, esta Máxima Instancia pudo verificar que mediante auto de fecha 6 de agosto de 2019, la Secretaría de la Sala realizó el cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la mencionada parte para consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

De esta forma quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el vencimiento del lapso establecido por auto del 4 de julio de 2019, inclusive; dejándose constancia en esa oportunidad que transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 25, 30, 31 de julio y 1° de agosto de 2019, sin que la representación judicial del Consorcio Boyacá-La Guaira presentase el aludido escrito.

Tal omisión resulta contraria a las formalidades propias del referido medio de impugnación ante esta Sala, para cuyo ejercicio -debe insistirse- se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones fácticas y jurídicas en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, debe este Alto Tribunal declarar el desistimiento de la apelación ejercida en fecha 6 de diciembre de 2017, por la apoderada judicial del Consorcio Boyacá-La Guaira, identificada en líneas anteriores, contra la sentencia Nro. 2017-0919 publicada el 30 de noviembre de 2017 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada con la acción de nulidad. Así se declara.

Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 00415 dictada por esta Sala en fecha 14 de abril de 2016).

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida en fecha 6 de diciembre de 2017, por la representación judicial del CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, contra la sentencia Nro. 2017-0919 del 30 de noviembre de 2017, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00595.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD