Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2019-0206

 

Mediante oficio Nro. 230-19 de fecha 14 de marzo de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de julio de ese mismo año, el “Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua” con sede en La Victoria, remitió el expediente contentivo de la demanda por “cobro de diferencia salarial, prestaciones e indemnizaciones laboralesinterpuesta por la ciudadana TEOLY MARIANA SILVA DE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.000.550, asistida por la abogada SHIRLEY ABAD NOGUERA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.162, contra la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo en Nro. 01, tomo Nro. 8, de fecha 28 de septiembre de 1962.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 6 de marzo de 2019, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos.

El 25 de julio de 2019 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se asignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de decidir la aludida consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 22 de febrero de 2019, la ciudadana Teoly Mariana Silva de Acevedo, asistida por la abogada Shirley Abad Noguera, ya identificadas, interpuso por ante el “Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, demanda por “cobro de diferencia salarial, prestaciones e indemnizaciones laborales”, en los siguientes términos:

Manifiesta que “En fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), inici[ó] a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa denominada ‘IVECO VENEZUELA, C.A.’ (…)”, ejerciendo el cargo de Analista de Importación. (Agregado de la Sala).

Indica que “A partir del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), la empresa para la cual labor[a] inició un procedimiento de Solicitud de Despido Masivo por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Bolívar, Michelena y Tovar del Estado Aragua, solicitud [que] Jamás le fue otorgada y por tal motivo fu[e] despedida sin justa causa y luego reenganchada por esa misma Inspectoría (…) a partir de entonces, comen[zó] a gozar de un permiso remunerado indefinido por parte de [su] empleadora hasta la presente fecha”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Aduce que desde entonces (…) h[a] gozado por igual, única, exclusiva y excluyentemente de [su] salario y beneficio de alimentación (…) más no así de cualquier otro beneficio que por derecho [le] corresponde conforme al contrato colectivo [que] rige para la empresa en cuestión”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Denuncia que la aludida empresa “(…) [le] ha despojado de los beneficios que ella misma pactó en el ‘CONTRATO COLECTIVO’, desde el AÑO 2016 (…) y desde entonces No [le] han pagado los BENEFICIOS así como las prestaciones e indemnizaciones laborales (…) en virtud de la prestación bajo relación de dependencia de sus servicios (…) durante el período comprendido entre el 2016-2019 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Afirma que la empresa demandada ha incurrido en el incumplimiento de las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre las partes, dejando de pagarle los siguientes conceptos: CLÁUSULA 26 (LECHE)”, “CLÁUSULA 27 (BONO DE PROVISIÓN DE COMIDA)”, “CLÁUSULA 36 (PREMIO POR ASISTENCIA)”, “CLÁUSULA 45 (DOTACIÓN DE UNIFORMES)”, “CLÁUSULA 46 (TOALLAS Y JABONES)”, “CLÁUSULA 47 (PARAGUAS Y SOMBRILLAS)”, “OTORGAMIENTO DE CESTA NAVIDEÑAeINTERESES MORATORIOS”.

Estima la demanda en la cantidad de “(…) VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.795.800,00). Expresada en Unidades Tributarias, representa la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.635.047,05 UT) (…)”.

Como consecuencia de lo anterior, requiere que (…) la presente demanda, sea recibida y admitida conforme a derecho y una vez tramitada, sea declarada con lugar en la definitiva”.

El 6 de marzo de 2019, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dictó decisión mediante la cual declaró que “el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso”, señalando lo siguiente:

Visto el libelo de demanda recibido por este tribunal en fecha 26 de febrero de 2019, este juzgado observa, que en Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en los artículos 507 y 509, se encuentran expresamente señalados las funciones de las Inspectorías del Trabajo y las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo (…) Asimismo la Ley sustantiva Laboral, refiere en su Artículo 513 el procedimiento para atender reclamos de los trabajadores y trabajadoras, como sigue: (…). De lo anterior se colige que, lo expuesto por el actor en el caso bajo examen versa sobre una petición individualizada del cumplimiento de ciertos beneficios laborales, que -su decir- lo amparan conforme a la convención colectiva de trabajo antes indicada. En razón de lo anterior, resulta necesario hacer referencia al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que los tribunales del trabajo tienen atribuida la competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no corresponden a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional. De modo que, del contenido de la norma in comento se desprende que los procedimientos para atender reclamos de los trabajadores derivados de los beneficios de la contratación colectiva, deben ser tramitados por ante el órgano administrativo competente, vale decir, por ante la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE”. (Sic).

En el mencionado fallo se ordenó remitir el expediente a esta Sala conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir la consulta obligatoria, siendo recibido el 16 de julio de 2019.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:

El presente caso se inició en virtud de la demanda por cobro de diferencia salarial, prestaciones e indemnizaciones laborales” interpuesta por la ciudadana Teoly Mariana Silva de Acevedo, asistida por la abogado Shirley Abad Noguera, ya identificadas, contra la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A..

Asimismo, tal y como fue expuesto en los antecedentes del presente fallo, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la acción interpuesta, al estimar que “(…) los procedimientos para atender reclamos de los trabajadores derivados de los beneficios de la contratación colectiva, deben ser tramitados por ante el órgano administrativo competente, vale decir, por ante la Inspectoría del Trabajo (…)”

No obstante lo anterior, del análisis del escrito libelar y sus anexos, se evidencia que lo pretendido por la parte demandante es que la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., proceda al pago de las cantidades de dinero que presuntamente le adeuda por concepto de diferencia salarial, prestaciones e indemnizaciones laborales” a la demandante, conceptos estos que -según lo alegado- se derivan del incumplimiento de las siguientes Cláusulas de la Convención Colectiva  suscrita entre las partes: “CLÁUSULA 26 (LECHE)”, CLÁUSULA 27 (BONO DE PROVISIÓN DE COMIDA)”, “CLÁUSULA 36 (PREMIO POR ASISTENCIA)”, “CLÁUSULA 45 (DOTACIÓN DE UNIFORMES)”, “CLÁUSULA 46 (TOALLAS Y JABONES)”, “CLÁUSULA 47 (PARAGUAS Y SOMBRILLAS)”, “OTORGAMIENTO DE CESTA NAVIDEÑA e “INTERESES MORATORIOS ; cuya sumatoria arroja “(…) la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.795.800,00). Expresada en Unidades Tributarias, representa la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.635.047,05 UT). (Sic)   

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 513 establece lo siguiente:

Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento (…).

6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales”.

Sobre el particular, importa señalar que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, establece el régimen de competencias atribuido a los Tribunales del Trabajo, en los términos siguientes:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”. (Negrillas de esta Sala).

De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, siempre que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, supuesto este que se verifica en el caso de autos donde -conforme fue analizado supra- ha sido interpuesta una demanda por cobro de bolívares con ocasión al incumplimiento de conceptos laborales. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 0949 del 17 de junio de 2014).

Ahora bien, en atención a la norma in commento, y visto que la demandante exige el pago de una suma de dinero y otros beneficios laborales, que según considera, constituye un derecho a su favor el cual no le ha sido satisfecho en su totalidad y que derivó de su relación de empleo con la parte demandada y, por cuanto se trata de un asunto contencioso en materia laboral,  se concluye que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la causa bajo examen (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 0759 del 26 de julio de 2016). En consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 6 de marzo de 2019 por el “Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua” con sede en La Victoria. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de diferencia salarial, prestaciones e indemnizaciones presentada por la referida ciudadana. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada el 6 de marzo de 2019, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua” con sede en La Victoria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00597.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD