Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2012-0775

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 22 de mayo de 2012, la abogada Melissa Palma (INPREABOGADO Nro. 146.118), actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas con medida de embargo preventivo contra la sociedad mercantil DEALVEN SERVICIOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nro. 19, Tomo 1105-A y, solidariamente contra la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., anotada en la misma oficina de Registro el día 21 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 17, Tomo 376 A-Qto.

En fecha 23 de mayo de 2012, se dio cuenta y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 7 de junio de 2012, el órgano sustanciador admitió la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia,  ordenó emplazar a las empresas accionadas en las personas de sus apoderados judiciales a fin que comparecieran a la audiencia preliminar, la cual sería fijada una vez que constase en el expediente la última de las citaciones. Asimismo, se advirtió que  la contestación debía realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes luego de la celebración del anterior acto, todo según lo establecido en los artículos 57 y 61 eiusdem.

Mediante diligencias del 18 y 20 de diciembre de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Finanzas, C.A., y la imposibilidad de efectuar la correspondiente a la empresa Dealven Servicios, S.A., “en vista de que cambió de domicilio y no consta en autos”.

En fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación previa diligencia efectuada por el Alguacil, acordó desglosar “el auto de comparecencia de fecha 13.06.12, con sus respectivos recaudos, y entregarlo al citado funcionario, a los fines de que practique la misma en la dirección indicada en el contrato suscrito entre la aludida empresa y el Ministerio del Poder Popular para la Educación”.

El 2 de abril de 2013,  se agregó a los autos copia certificada de la sentencia Nro.  00238 dictada el 28 de febrero de 2013 por la Sala, por medio de la cual declaró procedente la medida preventiva de embargo.

El día 16 de mayo de 2013, la abogada María Gabriela Morandi Martínez (INPREABOGADO Nro. 185.093), actuando con el carácter de apoderada judicial de la República consignó instrumento poder que acredita su representación.

El 26 de febrero de 2014, el referido Juzgado acordó oficiar al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), con el objeto que informaran la dirección que se reflejaba en sus registros de la empresa Dealven Servicios, S.A. Seguidamente, los días 25 y  26 de marzo de ese año, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a dichos órganos.

En fecha 14 de abril de 2014, se recibió el oficio Nro. SNC/RNC/2014/0520 proveniente del Registro Nacional de Contratistas a través del cual remitió la información solicitada.

El 6 de mayo de 2014, el abogado Manuel Escauriza (INPREABOGADO Nro. 154.957), apoderado judicial de la República, presentó el correspondiente instrumento poder.

El día 29 de julio de 2014, se incorporó al expediente el oficio Nro. SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-20059/2014/E003867 del 21 de ese mes y año, suscrito por el Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual adjuntó el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad de comercio Dealven Servicios, S.A., en el cual se evidencia el domicilio fiscal correspondiente.

Por auto del 9 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para que informase sobre la dirección que aparece en la base de datos de la aludida empresa demandada. Dicha notificación se practicó el 27 de enero de 2015.

A través de oficio Nro. PRE/CJ/2015 Nro. 000885 del 13 de febrero de 2015 y recibido en este Órgano Jurisdiccional el día 18 de ese mes y año, el Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) manifestó que la sociedad mercantil antes mencionada no aparece en sus registros.

Por diligencia del 10 de junio de 2015, la abogada Juleynis Tahyli Mata López (INPREABOGADO Nro. 241.223), actuando como apoderada judicial de la República, consignó instrumento poder.

Mediante auto del 18 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación previa solicitud efectuada por la representación judicial de la República el 17 de ese mes y año, acordó oficiar al Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), para que remitiese información sobre la dirección de la empresa Dealven Servicios, S.A., siendo ésta practicada el 14 de julio de 2015.

El día 3 de agosto de 2015, se recibió el oficio Nro. SNC/RNC/2015/0377 del 21 de julio de 2015, por medio del cual el mencionado Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) remitió la información que le fuera requerida.

En fecha 29 de octubre de 2015, la representación judicial de la República solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a fin de pedir los datos del domicilio de la sociedad mercantil demandada. La referida notificación se practicó el 1° de diciembre de ese año.

Los días 13 de octubre y 13 de diciembre de 2016 el apoderado judicial de la República solicitó se citara a la aludida empresa demandada  a través de carteles, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación acordó citar  por carteles a la sociedad de comercio Dealven Servicios, S.A., toda vez que se realizaron todas las diligencias encaminadas a agotar la citación personal.  En consecuencia, a tenor de la citada deposición legal se ordenó se fijara “en la única dirección que aparece registrada en los organismos públicos, como la morada, oficina o negocio de la parte demandada un cartel de emplazamiento para que concurran a través de su representante legal o apoderado judicial a darse por citada en el término de quince (15) días continuos”. Asimismo, se ordenó expedir otro cartel que debía publicarse en los diarios “Vea” y “Últimas Noticias”, con intervalos de tres (3) días continuos entre la primera publicación y la segunda. Finalmente, se advirtió que el lapso de quince (15) días continuos indicados anteriormente, comenzaría a contarse a partir del día siguiente a aquél en que la Secretaria deje constancia de haberse cumplido todas las formalidades a las que alude el artículo 223 del referido Código adjetivo.

En fecha 17 de enero de 2017, se libraron los aludidos carteles, los cuales fueron retirados  por la parte demandante el 31 de ese mes y año.

El 23 de febrero de 2017, la representación judicial de la República consignó las respectivas publicaciones aparecidas en los diarios antes señalados los días 17 y 21 de ese mes y año.

En fecha 18 de julio de 2017, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que el 14 de ese mes y año, se trasladó y fijó el cartel respectivo en las oficinas de la referida empresa.

Por diligencia del 24 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara un defensor ad-litem a la sociedad mercantil Dealven Servicios, S.A.

A través de auto del 31 de octubre de 2017, el órgano sustanciador  designó a la abogada Tamara Isabel Pérez Ramírez (INPREABOGADO Nro. 16.075), como defensora ad-litem y, por tal motivo se ordenó tramitar su notificación por medio de correo electrónico.

El 9 de noviembre de 2017, la aludida profesional del derecho aceptó el cargo en cuestión, siendo la misma juramentada.

En fecha 14 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Llegada la oportunidad para que tuviese lugar el referido acto (6 de diciembre de 2017), se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como la defensora ad- litem nombrada en el presente juicio, quien representa judicialmente a la sociedad mercantil Dealven Servicios, S.A.

El 31 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación reservó el escrito de pruebas consignado en esa misma fecha, por la representación judicial de la República.

Por auto del 21 de febrero de 2018, el órgano sustanciador admitió las pruebas documentales e inadmitió la de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es parte demandante en el presente juicio.

El 9 de mayo de 2018, se notificó a la Procuraduría General de la República sobre la anterior decisión.

Mediante auto del 7 de junio de 2018, el órgano sustanciador remitió a la Sala el expediente, toda vez que se encontraba sustanciado el procedimiento.

En fecha 12 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó para el día jueves 12 de julio de ese año a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), la audiencia conclusiva, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 12 de julio de 2018, se celebró el citado acto al cual comparecieron la representante judicial de la República -quien consignó escrito de conclusiones- así como del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En esta oportunidad, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 64 eiusdem.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA

 

La abogada Melissa Palma, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas contra la sociedad mercantil Dealven Servicios, S.A., y solidariamente contra la empresa Venezolana Internacional de Fianzas Interfianzas, C.A., para lo cual alegó lo que a continuación se narra:

Que en fecha 15 de noviembre de 2007, la República por órgano del citado Ministerio celebró con la empresa Dealven Servicios, S.A., el contrato Nro. MPPE-PEDES-003-2007 para la “ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”.

Explicó que la contratista se obligó a ejecutar a todo costo y por su exclusiva cuenta y riesgo, el suministro de ciento ochenta y cuatro mil cuarenta y dos (184.042) unidades de mesas-sillas en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del contrato lo cual tuvo lugar el 15 de noviembre de 2007, siendo este plazo modificado, prorrogándose el mismo hasta “el primer mes del año 2009”.

Señaló que el precio de la contratación -para la época- fue la cantidad de treinta y dos mil noventa y seis millones novecientos veinticuatro mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 32.096.924.800,00).

Indicó que el precio sería pagado de la siguiente forma: i) el cincuenta por ciento (50%) por concepto de anticipo sobre el importe total del contrato, contra presentación de fianza por el cien por ciento (100%) del monto total de dicho anticipo; ii) el cincuenta por ciento (50%) restante, al concluir la distribución de los bienes objeto del contrato.

Afirmó que la contratista constituyó a favor de la República, fianza de anticipo mediante contrato Nro. TB-9359 hasta por la cantidad -para ese momento- de catorce mil setecientos veintitrés millones trescientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 14.723.360.000,00).

Añadió que a los fines de garantizar el saldo restante del precio de la contratación, la empresa Dealven Servicios, S.A., constituyó a favor de la República  “una segunda fianza de anticipo, mediante contrato N° TB-9871, hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.373.564,80), otorgada por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A. (...)”.

Alegó que luego de la firma del contrato y prorrogado el tiempo para ejecutar el mismo, esto es, hasta el “primer mes de 2009”, la contratista incumplió con su obligación de hacer entrega de la totalidad de los bienes. En virtud de ello, la Administración a través del acto administrativo de fecha 20 de julio de 2011, rescindió el referido convenio en atención a lo previsto en  el artículo 127, numeral 8 de la Ley de Contrataciones Públicas y la cláusula 20, numerales 1 y 2 del citado instrumento jurídico.

Precisó que la anterior decisión fue notificada el 30 de enero de 2012 a la empresa Dealven Servicios, S.A., y el 31 de ese mes y año, a la aseguradora.

Adujo que la República pagó el precio total de la contratación. Sin embargo, la contratista solo entregó setenta y un mil ciento sesenta y nueve (71.169) unidades de mesas-sillas cuyo valor representa la suma para la época de once millones trescientos ochenta y siete mil cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 11.387.040.000,00), equivalentes a un treinta y nueve por ciento (39%) de ejecución, quedando sin amortizar la cantidad -para ese entonces- de dieciocho  mil cincuenta y nueve millones seiscientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 18.059.680.000,00), correspondiente a un sesenta un por ciento (61%) de ejecución del contrato.

Destacó que al momento en que se notificó a la contratista acerca de la rescisión del citado convenio, ésta debió pagar la cantidad que no fue amortizada y, en vista que ello no ocurrió se constituyó en mora. De allí que tenga aplicación lo previsto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, por lo que dicho interés deberá ser calculado al tres por ciento (3%) anual.

Solicitó el pago de la indemnización a la cual alude la cláusula 19 del contrato, en concordancia con el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas. Asimismo, invocó el artículo 191, literal “c” del referido instrumento jurídico.

Que por dicho concepto de indemnización de daños y perjuicios, la contratista debe pagar la suma para la época de “DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.567.753,98)”.

También requirió la ejecución de las fianzas emitidas por la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas Interfianzas, C.A., con fundamento en los artículos 1.804, 1.813 y 1.814 y Código Civil, lo cual asciende a la cantidad -para ese momento- de “DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.059.680,00)”.

Solicitó medida de embargo preventivo con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual arguyó la presencia de los requisitos necesarios para su procedencia. Finalmente pidió lo siguiente:

PRIMERO: la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.059.680,00), por concepto de anticipo contractual y saldo del precio no amortizado, garantizado mediante Fianzas otorgadas por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A.

SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.567.753,98), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento en la ejecución del contrato de suministro de bienes.

TERCERO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución de las cantidades otorgadas por concepto de anticipo para la ejecución del contrato, desde el día de la notificación de la rescisión del contrato a la empresa DEALVEN SERVICIOS, S.A., hasta el pago definitivo, los cuales (...) solicita  se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria (...) fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos  comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y calculada mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO: Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir sentencia de mérito en la presente causa, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación ejerció demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas con medida cautelar de embargo preventivo contra las empresas Delaven, S.A., y -solidariamente- Venezolana Internacional de Fianzas Interfianzas, C.A.

Así, se observa que una vez admitida la referida demanda, el órgano sustanciador inició los trámites correspondientes para emplazar a ambas sociedades de comercio, siendo que en fecha 18 de diciembre de 2012 constó en autos la notificación de la aseguradora, sin embargo, la citación de la contratista tuvo que practicarse a través de carteles.

En efecto, tal como se narró en el iter procedimental  de  este fallo, se efectuaron todas las diligencias necesarias para que mediara las citación personal de la referida sociedad mercantil, por lo que ante la imposibilidad que ello ocurriera dado el cambio del domicilio, se acordó expedir los carteles y cumplir todas las formalidades y lapsos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, pese a lo anterior lo cierto es que no compareció algún representante judicial de la empresa Delaven, S.A., por lo que en atención a lo previsto en el citado Código adjetivo (artículo 224), el día 31 de octubre de 2017 se designó a la abogada Tamara Isabel Pérez Ramírez, defensora ad-litem.

Dicha profesional del derecho, aceptó y prestó juramento y en virtud de ello acudió el día 6 de diciembre de 2017 a la audiencia preliminar pautada a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cabe destacar que en esa oportunidad, la defensora ad-litem alegó lo que sigue:

 “(...) la Jueza formuló interrogante a la Defensora ad-litem de la empresa Dealven Servicios, S.A., en el sentido de aclarar si ha tenido contacto con su representada, a lo que dicha defensora expuso: i) que no ha tenido contacto telefónico ni por correo electrónico con la compañía, por lo que el 9 de noviembre de 2017 le dirigió telegrama con acuse de recibo, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); ii) que a todo evento rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como el derecho; iii) que no encuentra vicios de procedimiento que subsanar; iv) que se reserva el derecho de contestar la demanda, hasta contar con elementos probatorios suficientes; y v) que consigna original del referido telegrama (...)”. (Acta de la audiencia preliminar, folios 230 al 233, del expediente).

 

Pues bien, luego de la anterior actuación esta Sala verifica que la aludida defensora ad-litem no acudió al juicio en los restantes lapsos procesales, tales como contestación de la demanda, pruebas y audiencia de juicio; oportunidades éstas que eran indispensables para ejercer la debida defensa de su representada.

Al respecto, esta Sala vista la anterior situación considera necesario aludir al siguiente criterio asentado y reiterado  por la Sala Constitucional         -entre otras- en la sentencia Nro. 494 del 26 de julio de 2018, como máxima garante del texto fundamental, en cuyo caso precisó en torno a la figura del defensor ad-litem, lo siguiente:

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 616, del 19 de mayo de 2009, caso: José Trinidad Martínez Rincón, reiteró el criterio sostenido sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem. En este sentido, la sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004 (cfr. SSC Nº 3105 del 20-10-2005) estableció lo siguiente:

 

(…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado (…)”.

 

 

Como bien puede observarse, el defensor ad-litem ciertamente es determinante en los supuestos en los cuales no puede lograrse la citación del demandado, pues éste es quien en definitiva ejercerá la defensa de la parte  ante su ausencia. Por ello, el cumplimiento de sus funciones debe implicar que asista y participe a los actos procesales pautados, tales como contestar, probar o  efectuar el control de la prueba y presentación informes.

De allí, que no es suficiente para garantizar el derecho a la defensa del accionado, que el referido defensor solo sea designado y juramentado, por el contrario, su participación se entiende debe ser activa en el juicio. Por tal motivo, la Sala Constitucional consideró en la decisión antes citada, que el hecho -por ejemplo- de no contestar la demanda conllevaba a quedar confeso, siendo que esa omisión dejaba indefenso a su representado.

Así las cosas, la Sala observa en el presente caso que la abogada Tamara Isabel Pérez Ramírez designada como defensora ad-litem de la empresa Dealven Servicios, S.A., si bien acudió a la audiencia preliminar -la cual es la primera oportunidad que tiene la parte accionda para actuar en el juicio de contenido patrimonial regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- lo cierto es que no contestó la demanda lo que implicaría, además, declarar la confesión ficta, por ende, la admisión implícita de los hechos.

Incluso, aun cuando la precitada abogada expresó en la audiencia preliminar que no contaba con material probatorio, ésta pudo perfectamente controlar las pruebas de su contraparte, lo cual tampoco hizo y, menos aún, acudió a la audiencia conclusiva.

Tal situación es contraria a derecho, pues la aludida defensora no ejerció a cabalidad la defensa de su representada, lo que trae como consecuencia la lesión al derecho a la defensa de la sociedad mercantil antes mencionada contemplado en el artículo 49 de la Constitución. Así se decide.

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional en aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo tribunal y con el fin de garantizar que la sociedad mercantil ya referida sea defendida correctamente en este proceso judicial, repone la causa al estado que, previa notificación, la parte accionada diere contestación a la demanda y, en particular, la defensora ad-litem designada en este juicio. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: REPONE la causa al estado que la parte accionada, previa notificación, dé contestación a la demanda y, en particular, la defensora ad-litem designada en este juicio que por cobro de bolívares y ejecución de fianzas ejerció con medida de embargo preventivo por la abogada Melissa Palma, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sociedad mercantil DEALVEN SERVICIOS, S.A., y, solidariamente contra la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A., previamente identificadas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00588.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD