Magistrada  Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2013-1377

 

Mediante Oficio Nro. 957-13 de fecha 25 de septiembre de 2013, recibido en esta Político-Administrativa el 3 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió el expediente Nro. 2696 (de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), contentivo del recurso de apelación ejercido el 9 de julio de 2013, por la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez  (INPREABOGADO Nro. 48.760), actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 864 al 869 de la Pieza Nro. 3 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 180-2013 del 30 de mayo de 2013, dictada por el mencionado órgano jurisdiccional,  que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 4 de junio de 2012, por  la ciudadana Claudina Lagos Carrillo (cédula de identidad Nro. 9.188.947), actuando con el carácter de “Director Ejecutivo” de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA INGEMOTCA, C.A., “con domicilio en la Carrera 4, Casa N° 10-31, Local 1, Sector Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 14 de octubre de 1988, bajo el Nro. 64, Tomo 17-A Pro., y posteriormente, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 5 de junio de 1995, bajo el Nro. 9, Tomo 19-A., carácter que se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa celebrada el 16 de septiembre de 2004, asentada en el referido Registro Mercantil en fecha 21 del mismo mes y año, bajo el Nro. 14, Tomo 17-A; asistida por la abogada Marisela Rondón Parada (INPREABOGADO Nro. 58.528).

El mencionado medio de impugnación fue incoado contra la “RESOLUCIÓN  RECURSO  JERÁRQUICO”   Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/

DJT/ARA-2011-E-170 de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 27 de abril de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la representante legal de la sociedad de comercio Distribuidora Ingemotca, C.A., “convalidando” en consecuencia, la Resolución de Imposición de Sanción Nro.  SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/456/2010-00484 de fecha 21 de julio de 2010, notificada el 11 de noviembre de 2010, a través de la cual le fue impuesta a la prenombrada empresa por: i) Presentar extemporáneamente las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de “(…) enero a diciembre de 2006, (…) febrero a diciembre del 2007, febrero a junio de 2008, (…) enero y marzo de 2009” y ii) Enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, en lo que respecta a los meses de “(…) marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2008”, las multas siguientes:

“(…)

Sobre la presentación extemporánea de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, se le aplicó la sanción prevista en el artículo 103 numeral 4, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario (…) [de 2001], por concepto de multa por la cantidad de 10 unidades tributarias, por cada período impositivo, por tratarse de la primera infracción de esa índole cometida por la contribuyente [lo que totaliza la cantidad de 1.180 unidades tributarias que luego de aplicársele las normas de la concurrencia de infracciones tributarias quedó en el monto de 590 unidades tributarias].   

Sobre el enteramiento tardío de los montos por impuesto retenido, se le aplicó la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario (…) [de 2001]  por concepto de multa en 50% mensual sobre la cantidad pagada con retraso, en cada uno de los ejercicios fiscales arriba mencionados [lo que asciende a la suma de 4.322,21 unidades tributarias – sanción más grave] (…)”.  (Añadidos de esta Sala).         

         Adicionalmente, cabe destacar en fecha 8 de octubre de 2010, la Administración Tributaria le liquidó a la sociedad de comercio Distribuidora Ingemotca, C.A., intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, los cuales ascienden al monto total de veintiún mil quinientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 21.563,57), hoy reexpresado en la suma de veintidós céntimos (Bs. 0,22).

         En fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, remitiendo el expediente a esta Alzada.

Seguidamente, por auto del 8 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Luego, el día 29 de octubre de 2013, la abogada Ivet Carolina Pérez Terán (INPREABOGADO Nro. 126.269), actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende de instrumento poder cursante a los folios 933 al 939 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial, consignó el correspondiente escrito de fundamentación.

El 21 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, la causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2014, la abogada Ivet Carolina Pérez Terán, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, expuso: “(…) Consigno en este acto Memorándum remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, mediante el cual informa sobre los resultados de la revisión efectuada al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), que demostró la cancelación de unas planillas de liquidación, allí identificadas, relacionadas con la presente causa (…) INTERVINIENTES: SENIAT vs DISTRIBUIDORA INGEMOTCA, C.A. EXPEDIENTE: AA40-A-2013-0001377”.   Destaca esta Alzada que en el referido Memorando de fecha 15 de mayo  de  2014,  signado  con el alfanumérico   SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/

ARJ/2014-53,  la Administración Tributaria advirtió lo siguiente: “(…) se pudo constatar de la revisión efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (Sivit) que la contribuyente de las (132) planillas de liquidación impugnadas en el recurso contencioso, efectuó la cancelación de (112) planillas (…) [quedando pendiente por pagar veinte (20) planillas] (…)”;  las cuales se describen a continuación:

1)    Planillas pagadas:

FECHA

PERÍODO

TIPO

VALOR

17/01/2013

03/06

EFECTIVO

570,00

17/01/2013

01/06

EFECTIVO

570,00

17/01/2013

03/06

EFECTIVO

15.040,15

17/01/2013

03/06

EFECTIVO

570,00

17/01/2013

02/06

EFECTIVO

570,00

17/01/2013

01/06

EFECTIVO

570,00

17/01/2013

02/06

EFECTIVO

570,00

26/02/2013

07/06

EFECTIVO

570,00

26/02/2013

04/06

EFECTIVO

1.038,16

26/02/2013

06/06

EFECTIVO

117,14

26/02/2013

04/06

EFECTIVO

570,00

26/02/2013

06/06

EFECTIVO

570,00

26/02/2013

05/06

EFECTIVO

570,00

26/02/2003

04/06

EFECTIVO

223,82

26/02/2013

03/06

EFECTIVO

1.432,03

26/02/2013

06/06

EFECTIVO

1.282,88

26/02/2013

04/06

EFECTIVO

11.082,79

26/02/2013

04/06

EFECTIVO

570,00

26/02/2013

05/06

EFECTIVO

570,00

26/02/2013

06/06

EFECTIVO

570,00

26/02/2013

04/06

EFECTIVO

2.376,56

20/03/2013

07/06

EFECTIVO

1.055,13

20/03/2013

08/06

EFECTIVO

9.710,82

20/03/2013

08/06

EFECTIVO

570,00

20/03/2013

08/06

EFECTIVO

570,00

20/03/2013

07/06

EFECTIVO

570,00

20/03/2013

07/06

EFECTIVO

11.843,64

30/04/2013

10/06

EFECTIVO

9.220,81

30/04/2013

10/06

EFECTIVO

570,00

30/04/2013

09/06

EFECTIVO

8.980,25

30/04/2013

10/06

EFECTIVO

134,91

30/04/2013

08/06

EFECTIVO

847,43

30/04/2013

10/06

EFECTIVO

1.585,82

30/04/2013

11/06

EFECTIVO

8.819,88

30/04/2013

09/06

EFECTIVO

570,00

30/04/2013

10/06

EFECTIVO

570,00

30/04/2013

09/06

EFECTIVO

769,97

30/04/2013

09/06

EFECTIVO

570,00

30/04/2013

11/06

EFECTIVO

570,00

30/04/2013

11/06

EFECTIVO

570,00

30/04/2013

10/06

EFECTIVO

772,89

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

8.150,98

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

734,90

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

7.127,17

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

218,34

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

195,93

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

79,37

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

849,24

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

570,00

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

570,00

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

188,57

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

68,90

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

2.657,27

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

575,74

19/06/2013

04/07

EFECTIVO

97.211,47

31/07/2013

09/07

EFECTIVO

7.801,14

31/07/2013

04/07

EFECTIVO

2.362,11

31/07/2013

11/07

EFECTIVO

1.498,65

31/07/2013

11/07

EFECTIVO

10.188,20

31/07/2013

06/07

EFECTIVO

2.400,71

31/07/2013

02/07

EFECTIVO

769,67

31/07/2013

10/07

EFECTIVO

8.823,93

30/08/2013

11/07

EFECTIVO

430,46

30/08/2013

09/07

EFECTIVO

98,06

30/08/2013

05/07

EFECTIVO

966,85

30/08/2013

12/07

EFECTIVO

1.676,90

30/08/2013

03/07

EFECTIVO

422,37

30/08/2013

09/07

EFECTIVO

1.330,07

30/08/2013

10/07

EFECTIVO

119,31

30/08/2013

05/07

EFECTIVO

10.541,00

30/08/2013

02/07

EFECTIVO

67,12

30/08/2013

05/07

EFECTIVO

11.804,22

30/08/2013

11/07

EFECTIVO

65,34

30/08/2013

03/07

EFECTIVO

5.006,70

30/08/2013

10/07

EFECTIVO

2.667,05

05/11/2013

06/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

02/08

EFECTIVO

1.641,18

05/11/2013

06/08

EFECTIVO

528,05

05/11/2013

05/08

EFECTIVO

5.059,98

05/11/2013

05/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

08/08

EFECTIVO

0,99

05/11/2013

05/08

EFECTIVO

4.302,15

05/11/2013

03/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

05/08

EFECTIVO

179,53

05/11/2013

06/08

EFECTIVO

721,38

05/11/2013

06/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

04/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

01/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

02/08

EFECTIVO

1.418,90

05/11/2013

02/08

EFECTIVO

67,78

05/11/2013

03/08

EFECTIVO

1.443,85

05/11/2013

04/08

EFECTIVO

224,66

05/11/2013

02/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

01/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

01/08

EFECTIVO

36,28

05/11/2013

08/07

EFECTIVO

1.048,27

05/11/2013

02/08

EFECTIVO

60,74

05/11/2013

05/08

EFECTIVO

152,92

05/11/2013

03/09

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

08/08

EFECTIVO

27,83

05/11/2013

03/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

05/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

02/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

04/08

EFECTIVO

6.312,89

05/11/2013

06/08

EFECTIVO

18,75

05/11/2013

04/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

06/08

EFECTIVO

25,63

05/11/2013

03/08

EFECTIVO

57,34

05/11/2013

01/09

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

03/08

EFECTIVO

3.801,72

05/11/2013

03/08

EFECTIVO

142,31

05/11/2013

01/08

EFECTIVO

827,48

 

2)    Planillas pendientes por pagar:

Planilla de Liquidación Nro.

Fecha

Monto Bs.

051001230001656

08/10/2010

406,94

051001240000093

29/03/2012

570,00

051001240000096

29/03/2012

570,00

051001240000098

29/03/2012

570,00

051001240000100

29/03/2012

570,00

051001240000102

29/03/2012

570,00

051001240000104

29/03/2012

570,00

051001240000109

29/03/2012

570,00

051001240000110

29/03/2012

570,00

051001240000113

29/03/2012

570,00

051001240000114

29/03/2012

570,00

051001240000116

29/03/2012

570,00

051001240000120

29/03/2012

570,00

051001240000127

29/03/2012

570,00

051001240000128

29/03/2012

570,00

051001240000133

29/03/2012

570,00

051001240000134

29/03/2012

570,00

051001240000135

29/03/2012

570,00

051001240000138

29/03/2012

570,00

051001240000145

29/03/2012

570,00

 

Seguidamente, el 19 de junio de 2014, se hizo constar que el 14 de enero de ese mismo año, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel, a quien se le reasignó la ponencia. 

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Luego, en fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional.

Posteriormente, mediante diligencia presentada el 22 de noviembre de 2018, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en este asunto.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Resolución Nro. RLA-DCE-2003-000017 de fecha 20 de febrero de 2003, notificada el 24 del mismo mes y año, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) participó a la contribuyente Ingeniería Motrices Ingemotca, C.A., (hoy Distribuidora Ingemotca, C.A., “(…) que de acuerdo a lo previsto en la Providencia N° 159 de fecha 04 de Noviembre de 1996, (…) ha sido calificada como CONTRIBUYENTE ESPECIAL, [en materia de impuesto al valor agregado (IVA) (…)”. (Vid. folios 340 al 344 de la Pieza Nro. 2 del expediente judicial).

Posteriormente,   a  través  de   Memorando  Nro.  SNAT/INTI/GRTI/

RLA/DCE/AR/2010-009 de fecha 1° de junio de 2010  (notificado el 3 del mismo mes y año), la prenombrada Gerencia designó a la ciudadana Lucía Isabel Useche de Lara (cédula de identidad Nro. 6.437.950), en su carácter de Analista Tributario adscrita a dicha Dependencia, a fin de llevar a cabo “(…) las funciones de verificación de Deberes Formales en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado [a la prenombrada empresa]  para la primera y segunda quincena correspondiente a los períodos desde Enero 2006 hasta Diciembre 2009 (…)”. (Sic).  (Añadido de esta Sala).   

Luego, mediante Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/456/2010-00484 dictada en fecha 21 de julio de 2010 y notificada el 11 de noviembre del mismo año, la entonces Jefe de la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, hizo constar  los hechos siguientes:

1)           Que la contribuyente “(…) EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, PRESENTÓ EN FORMA EXTEMPORÁNEA LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS COMPRAS Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PRACTICADAS DURANTE (…) [los períodos comprendidos entre el 01/01/2006 y 15/01/2006; 16/01/2006 y 31/01/2006; 01/02/2006 y 15/02/2006; 16/02/2006 y 28/02/2006;  01/03/2006 y 15/03/2006; 16/03/2006 y  31/03/2006;  01/04/2006 y 15/04/2006; 16/04/2006 y 30/04/2006; 01/05/2006 y 15/05/2006; 16/05/2006 y 31/05/2006; 01/06/2006 y 15/06/2006; 16/06/2006 y 30/06/2006; 01/07/2006 y 15/07/2006; 16/07/2006 y 31/07/2006; 01/08/2006 y 15/08/2006; 16/08/2006 y 31/08/2006; 01/09/2006 y 15/09/2006; 16/09/2006 y 30/09/2006; 01/10/2006 y 15/10/2006; 16/10/2006 y 31/10/2006; 01/11/2006 y 15/11/2006; 16/11/2006 y 30/11/2006; 01/12/2006 y 15/12/2006; 16/12/2006 y 31/12/2006; 01/02/2007 y 15/02/2007; 16/02/2007 y 28/02/2007; 16/03/2007 y 31/03/2007; 01/04/2007 y 15/04/2007; 16/04/2007 y 30/04/2007; 01/05/2007 y 15/05/2007; 16/05/2007 y 31/05/2007; 01/06/2007 y 15/06/2007; 16/06/2007 y 30/06/2007; 01/07/2007 y 15/07/2007; 16/07/2007 y 31/07/2007; 01/08/2007 y 15/08/2007; 16/08/2007 y 31/08/2007; 01/09/2007 y 15/09/2007; 16/09/2007 y 30/09/2007; 01/10/2007 y 15/10/2007; 16/10/2007 y 31/10/2007; 01/11/2007 y 15/11/2007; 16/11/2007 y 30/11/2007; 01/12/2007 y 15/12/2007; 16/12/2007 y 31/12/2007; 01/01/2008 y 15/01/2008; 16/01/2008 y 31/01/2008; 01/02/2008 y 15/02/2008; 16/02/2008 y 29/02/2008; 01/03/2008 y 15/03/2008; 16/03/2008 y 31/03/2008; 01/04/2008 y 15/04/2008; 16/04/2008 y 30/04/2008; 01/05/2008 y 15/05/2008; 16/05/2008 y 31/05/2008; 01/06/2008 y 15/06/2008; 16/06/2008 y 30/06/2008; 01/01/2009 y 15/01/2009; 01/03/2009 y 15/03/2009] en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 16 NUMERAL 2 de la (del) PROVIDENCIA N° SNAT/2005/0056 DE FECHA 27/01/2005DESIGNACIÓN  CONTRIBUYENTES  ESPECIALES  AGENTES DE  RETENCIÓN DEL IVA’, (…) en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INTI/GR/RCC/0985 de fecha 30 de Noviembre de 2005 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCIÓNy el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0828 de fecha 21 de Septiembre [de] 2005 SUJETOS PASIVOS ESPECIALES’ (…)”;  lo que conllevó a la aplicación de la “(…) sanción prevista en el artículo 103 Numeral 4  Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario [de 2001] por concepto de multa en la cantidad de 20,00 Unidades Tributarias equivalente a mil trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00), por cuanto se trata de la Cuarta Infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente, tal como consta en Acta (s) Fiscal (es) levantada (s) como resultado de las Providencia (s) Administrativa (s) N° 3791 de Fecha 28/07/2005” (sic) o en cada una de los períodos indicados. (Interpolados de esta Alzada).      

2)           Que la contribuyente “(…) EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, ENTERÓ FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO” durante los períodos comprendidos (entre el 16/03/2006 y  31/03/2006;  01/04/2006 y 15/04/2006; 16/04/2006 y 30/04/2006;  01/06/2006 y 15/06/2006;  16/07/2006 y 31/07/2006; 16/08/2006 y 31/08/2006; 16/09/2006 y 30/09/2006; 01/10/2006 y 15/10/2006; 16/10/2006 y 31/10/2006; 01/11/2006 y 15/11/2006; 16/11/2006 y 30/11/2006; 16/12/2006 y 31/12/2006; 01/02/2007 y 15/02/2007; 16/03/2007 y 31/03/2007; 01/04/2007 y 15/04/2007; 16/04/2007 y 30/04/2007; 01/05/2007 y 15/05/2007; 16/05/2007 y 31/05/2007;  16/06/2007 y 30/06/2007; 01/08/2007 y 15/08/2007; 01/09/2007 y 15/09/2007; 16/09/2007 y 30/09/2007; 01/10/2007 y 15/10/2007; 16/10/2007 y 31/10/2007; 01/11/2007 y 15/11/2007; 16/11/2007 y 30/11/2007; 01/12/2007 y 15/12/2007; 16/01/2008 y 31/01/2008; 01/02/2008 y 15/02/2008; 16/02/2008 y 29/02/2008; 01/03/2008 y 15/03/2008; 16/03/2008 y 31/03/2008; 16/04/2008 y 30/04/2008; 01/05/2008 y 15/05/2008; 16/05/2008 y 31/05/2008; 01/06/2008 y 15/06/2008; 16/06/2008 y 30/06/2008; 01/08/2008 y 15/08/2008)  “en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 5 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 15 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2005/0056 DE FECHA 27/01/2005, (…) en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA N° SNAT/INTI/GR/RCC/0985 de fecha 30 de Noviembre de 2005 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCIÓNy el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0828 de fecha 21 de Septiembre [de] 2005 SUJETOS PASIVOS ESPECIALES’ (…)”;  lo que conllevó a la Administración Tributaria a la aplicación de la “(…) sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario [de 2001] (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala). 

         Adicionalmente, importa destacar que en la referida Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/456/2010-00484 de fecha 21 de julio de 2010, la Administración Tributaria consideró que por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, “(…) se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario [de 2001] (…)”. (Corchete de esta Sala). En este sentido, “(…) procedió a determinar la (s) multa (s) resultante (s) aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa (…)” tal como se detalla a continuación:   

         1) Ilícito previsto en el artículo 103, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, sancionado conforme la disposición contenida en el segundo aparte eiusdem: “LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN PRESENTÓ EN FORMA EXTEMPORÁNEA LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS COMPRAS Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PRACTICADAS DURANTE EL PERÍODO CORRESPONDIENTE  

Subtotal U.T.: 1.180,00

Período

Monto U.T.

Concurr. UT

Monto en Bs.

01/01/2006-

15/01/2006

20,00

10,00

650,00

16/01/2006- 31/01/2006

20,00

10,00

650,00

01/02/2006-15/02/2006

20,00

10,00

650,00

16/02/2006-28/02/2006

20,00

10,00

650,00

01/03/2006-15/03/2006

20,00

10,00

650,00

16-03-2006-31/03/2006

20,00

10,00

650,00

01/04/2006-15/04/2006

20,00

10,00

650,00

16/04/2006-30/04/2006

20,00

10,00

650,00

01/05/2006-15/05/2006

20,00

10,00

650,00

16/05/2006-31/05/2006

20,00

10,00

650,00

01/06/2006-15/06/2006

20,00

10,00

650,00

16/06/2006-30/06/2006

20,00

10,00

650,00

01/07/2006-15/07/2006

20,00

10,00

650,00

16/07/2006-31/07/2006

20,00

10,00

650,00

01/08/2006-15/08/2006

20,00

10,00

650,00

16/08/2006-31/08/2006

20,00

10,00

650,00

01/09/2006-15/09/2006

20,00

10,00

650,00

16/09/2006-30/09/2006

20,00

10,00

650,00

01/10/2006-15/10/2006

20,00

10,00

650,00

16/10/2006-31/10/2006

20,00

10,00

650,00

01/11/2006-15/11/2006

20,00

10,00

650,00

16/11/2006-30/11/2006

20,00

10,00

650,00

01/12/2006-15/12/2006

20,00

10,00

650,00

16/12/2006-31/12/2006

20,00

10,00

650,00

01/02/2007-15/02/2007

20,00

10,00

650,00

16/02/2007-28/02/2007

20,00

10,00

650,00

16-03-2007-31/03/2007

20,00

10,00

650,00

01/04/2007-15/04/2007

20,00

10,00

650,00

16/04/2007-30/04/2007

20,00

10,00

650,00

01/05/2007-15/05/2007

20,00

10,00

650,00

16/05/2007-31/05/2007

20,00

10,00

650,00

01/06/2007-15/06/2007

20,00

10,00

650,00

16/06/2007-30/06/2007

20,00

10,00

650,00

01/07/2007-15/07/2007

20,00

10,00

650,00

16/07/2007-31/07/2007

20,00

10,00

650,00

01/08/2007-15/08/2007

20,00

10,00

650,00

16/08/2007-31/08/2007

20,00

10,00

650,00

01/09/2007-15/09/2007

20,00

10,00

650,00

16/09/2007-30/09/2007

20,00

10,00

650,00

01/10/2007-15/10/2007

20,00

10,00

650,00

16/10/2007-31/10/2007

20,00

10,00

650,00

01/11/2007-15/11/2007

20,00

10,00

650,00

16/11/2007-30/11/2007

20,00

10,00

650,00

01/12/2007-15/12/2007

20,00

10,00

650,00

16/12/2007-31/12/2007

20,00

10,00

650,00

01/01/2008-15/01/2008

20,00

10,00

650,00

16/01/2008-31/01/2008

20,00

10,00

650,00

01/02/2008-15/02/2008

20,00

10,00

650,00

16/02/2008-29/02/2008

20,00

10,00

650,00

01/03/2008-15/03/2008

20,00

10,00

650,00

16/03/2008-31/03/2008

20,00

10,00

650,00

01/04/2008-15/04/2008

20,00

10,00

650,00

16/04/2008-30/04/2008

20,00

10,00

650,00

01/05/2008-15/05/2008

20,00

10,00

650,00

16/05/2008-31/05/2008

20,00

10,00

650,00

01/06/2008-15/06/2008

20,00

10,00

650,00

16/06/2008-30/06/2008

20,00

10,00

650,00

01/01/2009-15/01/2009

20,00

10,00

650,00

01/03/2009-15/03/2009

20,00

10,00

650,00

 

 

         2) Ilícito previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001: “LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN ENTERÓ FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Subtotal U.T.: 4.322,21

Período

Monto U.T.

Concur.U.T.

Monto en Bs.

16/03/2006-31/03/2006

231,39

231,39

15.040,15

01/04/2006-15/04/2006

36,56

36,56

2.376,56

16/04/2006-30/04/2006

170,50

170,50

11.082,79

01/06/2006-15/06/2006

19,74

19,74

1.282,88

16/07/2006-31/07/2006

182,21

182,21

11.843,64

16/08/2006-31/08/2006

149,40

149,40

9.710,82

16/09/2006-30/09/2006

138,16

138,16

8.980,25

01/10/2006-15/10/2006

24,40

24,40

1.585,82

16/10/2006-31/10/2006

141,86

141,86

9.220,81

01/11/2006-15/11/2006

135,69

135,69

8.819,88

16/11/2006-30/11/2006

40,88

40,88

2.657,27

16/12/2006-31/12/2006

109,65

109,65

7.127,17

01/02/2007-15/02/2007

11,84

11,84

769,67

16/03/2007-31/03/2007

77,03

77,03

5.006,70

01/04/2007-15/04/2007

1.495,56

1.495,56

97.211,47

16/04/2007-30/04/2007

36,34

36,34

2.362,11

01/05/2007-15/05/2007

181,60

181,60

11.804,22

16-05/2007-31/05/2007

162,17

162,17

10.541,00

16/06/2007-30/06/2007

36,93

36,93

2.400,71

01/08/2007-15/08/2007

16,13

16,13

1.048,27

01/09/2007-15/09/2007

20,46

20,46

1.330,07

16/09/2007-30/09/2007

120,02

120,02

7.801,14

01/10/2007-15/10/2007

135,75

135,75

8.823,93

16/10/2007-31/10/2007

41,03

41,03

2.667,05

01/11/2007-15/11/2007

23,06

23,06

1.498,65

16-11-2007-30/11/2007

156,74

156,74

10.188,20

01/12/2007-15/12/2007

25,80

25,80

1.676,90

16/01/2008-31/01/2008

12,73

12,73

827,48

01/02/2008-15/02/2008

21,83

21,83

1.418,90

16/02/2008-29/02/2008

25,25

25,25

1.641,18

01/03/2008-15/03/2008

22,21

22,21

1.443,85

16/03/2008-31/03/2008

58,49

58,49

3.801,72

16/04/2008-30/04/2008

97,12

97,12

6.312,89

01/05/2008-15/05/2008

66,19

66,19

4.302,15

16/05/2008-31/05/2008

77,85

77,85

5.059,98

01/06/2008-15/06/2008

8,12

8,12

528,05

16/06/2008-30/06/2008

11,10

11,10

721,38

01/08/2008-15/08/2008

0,43

0,43

27,83

 

Precisado lo anterior, observa esta Alzada que en la referida Resolución de Imposición  de Sanción, la Administración Tributaria acordó la expedición de las planillas de pago por concepto de multas por los montos indicados,  igualmente,  le comunicó a la contribuyente de autos “(…) que el monto de la sanción impuesta fue calculado utilizando el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) que se encontraba vigente para el momento en que se dictó la presente Resolución [21 de julio de 2010] conforme a lo previsto en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…) [de 2001, aplicable ratione temporis], y dicho monto se encuentra sujeto a modificación en caso de cambio del valor de la Unidad Tributaria entre la presente fecha [21 de julio de 2010] y la fecha efectiva de pago”. (Agregados de esta Alzada). 

Asimismo, que en fecha 11 de noviembre de 2010,  la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, notificó a la sociedad de comercio Distribuidora Ingemotca, C.A., las Planillas de Liquidación emitidas por concepto de multas, con base en la Resolución  Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/456/2010-00484 de fecha 21 de julio de 2010, y las emitidas el 8 de octubre de 2010, por concepto de intereses moratorios.  

 

 “PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN N°

MONTO

(Bs. F)

201005100122703701

650,00

201005100122703702

650,00

201005100122703703

650,00

201005100122703704

650,00

201005100122703705

650,00

201005100122703706

650,00

201005100122703707

650,00

201005100122703708

650,00

201005100122703709

650,00

201005100122703710

650,00

201005100122703711

650,00

201005100122703712

650,00

201005100122703713

650,00

201005100122703714

650,00

201005100122703715

650,00

201005100122703716

650,00

201005100122703717

650,00

201005100122703718

650,00

201005100122703719

650,00

201005100122703720

650,00

201005100122703721

650,00

201005100122703722

650,00

201005100122703723

650,00

201005100122703724

650,00

201005100122703725

650,00

201005100122703726

650,00

201005100122703727

650,00

201005100122703728

650,00

201005100122703729

650,00

201005100122703730

650,00

201005100122703731

650,00

201005100122703732

650,00

201005100122703733

650,00

201005100122703734

650,00

201005100122703735

650,00

201005100122703736

650,00

201005100122703737

650,00

201005100122703738

650,00

201005100122703739

650,00

201005100122703740

650,00

201005100122703741

650,00

201005100122703742

650,00

201005100122703743

650,00

201005100122703744

650,00

201005100122703745

650,00

201005100122703746

650,00

201005100122703747

650,00

201005100122703748

650,00

201005100122703749

650,00

201005100122703750

650,00

201005100122703751

650,00

201005100122703752

650,00

201005100122703753

650,00

201005100122703754

650,00

201005100122703755

650,00

201005100122703756

650,00

201005100122703757

650,00

201005100122703758

650,00

201005100122703759

650,00

2010051001230000014

1.330,07

2010051001230000015

8.819,88

2010051001230000016

2.362,11

2010051001230000017

8.980,25

2010051001230000018

1.585,82

2010051001230000019

1.048,27

2010051001230000020

9.220,81

2010051001230000021

2.657,27

2010051001230000022

1.282,88

2010051001230000023

1.498,65

2010051001230000024

8.823,93

2010051001230000025

2.667,05

2010051001230000026

7.127,17

2010051001230000027

1.676,90

2010051001230000028

3.801,72

2010051001230000029

5.006,70

2010051001230000030

5.059,98

2010051001230000031

11.804,22

2010051001230000032

1.443,85

2010051001230000033

10.541,00

2010051001230000034

7.801,14

2010051001230000035

10.188,20

2010051001230000036

11.843,64

2010051001230000037

2.400,71

2010051001230000038

4.302,15

2010051001230000039

827,48

2010051001230000040

6.312,89

2010051001230000041

721,38

2010051001230000042

1.418,90

2010051001230000043

769,67

2010051001230000044

1.641,18

2010051001230000045

2.376,56

2010051001230000046

97.211,47

2010051001230000047

11.082,79

2010051001230000048

27,83

2010051001230000049

9.710,82

2010051001230000050

15.040,15

2010051001230000051

528,05

2010051001238001632

1.038,16

2010051001238001633

79,37

2010051001238001634

142,31

2010051001238001635

769,97

2010051001238001636

224,66

2010051001238001637

195,93

2010051001238001638

68,90

2010051001238001639

8.150,98

2010051001238001640

218,34

2010051001238001641

188,57

2010051001238001642

1.432,03

2010051001238001643

849,24

2010051001238001644

223,82

2010051001238001645

134,91

2010051001238001646

734,90

2010051001238001647

152,92

2010051001238001648

966,86

2010051001238001649

422,37

2010051001238001650

1.055,13

2010051001238001651

847,43

2010051001238001652

0,99

2010051001238001653

98,06

2010051001238001654

566,63

2010051001238001655

25,63

2010051001238001656

406,94

2010051001238001657

772,89

2010051001238001658

67,78

2010051001238001659

430,46

2010051001238001660

119,31

2010051001238001661

18,75

2010051001238001662

179,53

2010051001238001663

117,14

2010051001238001664

57,34

2010051001238001665

575,74

2010051001238001666

65,34

2010051001238001667

60,74

2010051001238001668

67,12

2010051001238001669

36,28”

 

Por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción  Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/456/2010-00484 de fecha 21 de julio de 2010 y las Planillas de Liquidación antes referidas, la ciudadana Claudina Lagos Carrillo, antes identificada,  actuando con el carácter de “Director Ejecutivo” de la sociedad de comercio Distribuidora Ingemotca, C.A., interpuso recurso jerárquico el 23 de diciembre de 2010, el cual fue declarado parcialmente con lugar por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),  a través de la “RESOLUCIÓN RECURSO JERÁRQUICO” Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA-2011-E-170 de fecha 31 de mayo de 2011, notificada el 27 de mayo de 2012, “convalidando” en consecuencia la Resolución de Imposición de Sanción Nro  SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/456/2010-00484 de fecha 21 de julio de 2010, en los términos siguientes:  

“(…) a) Se confirman las planillas de liquidación                              N° 051001230000014,  N° 051001230000015,  N° 051001230000016,  N° 051001230000017,  N° 051001230000018,  N° 051001230000019,  N° 051001230000020,  N° 051001230000021,  N° 051001230000022,  N° 051001230000023,  N° 051001230000024  N° 051001230000025,  N° 051001230000026,  N° 05100123000027,  N° 051001230000028,  N° 051001230000029,  N° 051001230000030,  N° 051001230000031,  N° 051001230000032, N°  051001230000033,  N° 051001230000034,  N° 051001230000035,  N° 051001230000036,  N° 051001230000037,  N° 051001230000038,  N° 051001230000039,  N° 051001230000040,  N° 051001230000041,  N° 051001230000042,  N° 051001230000043,  N° 051001230000044,  N° 051001230000045,  N° 051001230000046,  N° 051001230000047,  N° 051001230000048,  N° 051001230000049,  N° 051001230000050,  N° 051001230000051,  N° 051001238001632,

N° 051001238001633,  N°  051001238001634, N° 051001238001635,

N° 051001238001636,  N° 051001238001637, N° 051001238001638,

N° 051001238001639,  N° 051001238001640, N° 051001238001641,

N° 051001238001642,  N° 051001238001643, N° 051001238001644,

N° 051001238001645,  N° 051001238001646, N° 051001238001647,

N° 051001238001648, N° 051001238001649, N° 051001238001650,

N° 051001238001651, N° 051001238001652, N° 051001238001653,

N° 051001238001654, N° 051001238001655, N° 051001238001656,

N° 051001238001657, N° 051001238001658, N° 051001238001659,

N° 051001238001660, N° 051001238001661, N° 051001238001662,

N° 051001238001663, N° 051001238001664, N° 051001238001665,

N° 051001238001666, N° 051001238001667, N° 051001238001668, N° 051001238001669 todas de fecha 08/10/2010 por concepto de multa; y b) Se modifica las cuantías de las multas establecidas en las planillas de liquidación N° 051001227003701; N° 051001227003702;

N° 051001227003703; N° 051001227003704; N° 051001227003705; N° 051001227003706; N° 051001227003707; N° 051001227003708; N° 051001227003709; N° 051001227003710; N° 051001227003711; N° 051001227003712; N° 051001227003713; N° 051001227003714; N° 051001227003715; N° 051001227003716; N° 051001227003717; N°051001227003718;  N° 051001227003719;  N° 051001227003720; N° 051001227003721; N° 051001227003722; N° 051001227003723; N° 051001227003724; N° 051001227003725; N° 051001227003726; N° 051001227003727;  N° 051001227003728; N° 051001227003729;

N° 051001227003730; N° 051001227003731; N° 051001227003732; N° 051001227003733; N° 051001227003734; N° 051001227003735; N° 051001227003736; N° 051001227003737; N° 051001227003738; N° 051001227003739; N° 051001227003740; N° 051001227003741; N° 051001227003742;  N° 051001227003743; N° 051001227003744;

N° 051001227003745; N° 051001227003746; N° 051001227003747; N° 051001227003748; N° 051001227003749;  N° 051001227003750;

N° 051001227003751; N° 051001227003752;  N° 051001227003753;

N° 051001227003754; N° 051001227003755; N° 051001227003756; N° 051001227003757;  N° 051001227003758; N° 051001227003759;

todas de fecha 08/10/2010, las cuales serán calculadas con base a (7.5 UT) cada una, por existir concurrencia de ilícitos tributarios de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Reimprímase a cargo de la contribuyente antes identificada, las correspondientes planillas de pago por los conceptos indicados en la Decisión Administrativa del Recurso Jerárquico, las cuales deberá pagar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de forma inmediata. Asimismo, se hace de su conocimiento que conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, dicho monto se encuentra sujeto a modificación; por la variación del valor de la unidad tributaria, entre la fecha de la Liquidación recurrida y la fecha efectiva del pago.

Esta Gerencia le indica que, en caso de disconformidad con la presente decisión administrativa, podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario regulado en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, dentro del plazo de veinticinco  (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución”.    

         Dicha decisión administrativa fue emitida con base en la motivación siguiente:

“(…) visto que del cuerpo de la Resolución impugnada se constata, por una parte la identificación plena de la funcionaria que suscribe el acto, así como del nombramiento como Jefe de División de Recaudación, de la ciudadana Marzia Cristina Pérez Gutiérrez, se efectuó a través del Oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-512-007721 del 28/10/2008, y en cumplimiento de la Sentencia antes transcrita, [Nro. 152 de fecha 12/04/2011, emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que resuelve una situación idéntica a la aquí presentada] es evidente que dicho Acto Administrativo, se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, la Jefe de División de Recaudación es competente para verificar las declaraciones tributarias e informativas presentadas por los contribuyentes y suscribir los mismos, razón por la cual se desecha el alegato de la incompetencia por ser improcedente. Y así se declara.

(…)

(…) las multas impugnadas se aplicaron a la contribuyente de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, en su calidad de agente de retención por presentar extemporáneamente las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado; así como también por enterar fuera del plazo establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado, las cuales fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones cometidas. En consecuencia, estima quien decide que en ningún momento la División de Recaudación violentó de alguna manera el principio de capacidad contributiva de la contribuyente de autos por haber emitido la resolución correspondiente. Y así se declara.

(…)

(...) la División de Recaudación adscrita a esta Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, actuando de conformidad a la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0248 de fecha 10/03/2005, acto este normativo que faculta a la mencionada División, a aplicar el procedimiento de verificación contemplado en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 172 al 176, para constatar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, actuó conforme a su competencia aplicando el procedimiento legal adecuado para sancionar los ilícitos cometidos por la contribuyente Distribuidora Ingemotca C.A.’, y por encontrarnos en presencia de una verificación que se efectuó en sede de la Administración Tributaria, no era necesaria la autorización o Providencia Administrativapara dar inicio al procedimiento legalmente establecido, tal y como se indica en el parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario (…).

(…)

Es por ello, que el alegato del recurrente de configuración de vicios de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de desviación de procedimiento no es procedente entonces, y por ende, no es suficiente para enervar la validez del acto administrativo impugnado, pues no trajo al proceso prueba alguna que demostrara sus dichos. En consecuencia, queda clara que a la recurrente de autos no se le vulneraron sus derechos y garantías, por lo cual se desestima el presente alegato; e innecesario es entrar a conocer el alegato referido a la necesidad de la contribuyente que se le aplique el contenido del artículo 110 y no el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, pues ya quedó suficientemente explicado up supra. (Sic). Y así se declara.

(…)

(…) visto que las liquidaciones emitidas por la División de Recaudación en lo que se refiere al incumplimiento por enterar con retardo las cantidades retenidas del Impuesto al Valor Agregado, corresponden a sanciones del mismo tipo (Artículo 113 COT), se concluye que dichos incumplimientos no concursan entre ellas y por lo tanto se aplican en su totalidad y de manera independiente. Y así se decide.

(…)      

Una vez revisado el estado de cuenta llevado a través del Sistema de Control Tributarioel cual corre desde el folio 175 al 177, se pudo evidenciar que la contribuyente de autos, anteriormente fue objeto de una verificación de deberes formales según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3791 de fecha 28/07/2005, la cual arrojó como resultado la imposición de multa en cinco unidades tributarias (5 u.t) por incumplimiento sancionado de conformidad con el artículo 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

Posteriormente, se realiza nuevo procedimiento de verificación de deberes formales, en el cual se detectó que la contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones del IVA de los periodos septiembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo y noviembre de 2008; y septiembre de 2009; incumplimientos estos sancionados en diez unidades tributarias (10 u.t) según Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/418/2010-0379 de fecha 13/07/2010, de conformidad con el artículo 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, por existir sanciones producto de dos (2) procedimientos de verificación anteriores al que aquí se conoce, se debió incrementar la multa solo en cinco unidades tributarias (5 u.t) más para un total de quince unidades tributarias (15 u.t) para el nuevo procedimiento por haber incurrido en una nueva infracción de la misma índole, sancionada al igual que en los anteriores procedimientos de conformidad con el artículo 103 ejusdem, pero con la particularidad que para estos incumplimientos si opera la concurrencia de ilícitos tributarios contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la cual se aplicará en la modificación de las cuantías de cada liquidación que más adelante se identifican.

De acuerdo a lo anterior, este Superior Jerárquico observa que la División de Recaudación incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al aplicar erradamente el contenido del segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, lo cual vicia de nulidad relativa el contenido del acto administrativo identificado con la Resolución  de  Imposición  de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/

456/2010-00484 de fecha 21/07/2010, por cuanto este vicio no se encuentra contemplado en ninguna de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

(…)

(…) en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por lo que se subsana el referido vicio de la siguiente manera:

Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/456/2010-00484 de fecha 21/07/2010, por presentar en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, practicadas durante: Primera y segunda quincena de los períodos: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; primera y segunda quincena del período febrero 2007, segunda quincena de marzo 2007, primera y segunda quincena de los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007; primera y segunda quincena de los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008; y primera quincena de los períodos enero y marzo del 2009, correspondiente a las planillas N°  051001227003701;      N° 051001227003702; N° 051001227003703; N° 051001227003704; N° 051001227003705; N° 051001227003706; N° 051001227003707; N° 051001227003708; N° 051001227003709; N° 051001227003710; N° 051001227003711; N° 051001227003712; N° 051001227003713; N° 051001227003714; N° 051001227003715; N° 051001227003716; N° 051001227003717; N°051001227003718;  N° 051001227003719;  N° 051001227003720; N° 051001227003721; N° 051001227003722; N° 051001227003723; N° 051001227003724; N° 051001227003725; N° 051001227003726; N° 051001227003727;  N° 051001227003728; N° 051001227003729;N° 051001227003730; N° 051001227003731; N° 051001227003732; N° 051001227003733; N° 051001227003734; N° 051001227003735; N° 051001227003736; N° 051001227003737; N° 051001227003738; N° 051001227003739; N° 051001227003740; N° 051001227003741; N° 051001227003742;  N° 051001227003743; N° 051001227003744; N° 051001227003745; N° 051001227003746; N° 051001227003747; N° 051001227003748; N° 051001227003749;  N° 051001227003750; N° 051001227003751; N° 051001227003752;  N° 051001227003753; N° 051001227003754; N° 051001227003755; N° 051001227003756; N° 051001227003757;  N° 051001227003758; N° 051001227003759; todas de fecha 08/10/2010 por concepto de multa, se modifican de la siguiente manera:

Donde se lee: ‘…PRESENTÓ EN FORMA EXTEMPORÁNEA LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS COMPRAS Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO… procede a aplicar la sanción… por concepto de multa en la cantidad de 20,00 U.T…por cuanto se trata de la cuarta infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente…

Debe leerse: ‘…PRESENTÓ EN FORMA EXTEMPORÁNEA LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS COMPRAS Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO…procede a aplicar la sanción…por concepto de multa en la cantidad de 15,00 U.T…por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente…

(…) por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar las multas resultantes, aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito (…) procede a imponer multa por la cantidad de 7,5 U.T. (…)

Por consiguiente, la verificación practicada a las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, que fueron presentadas de manera extemporánea para los períodos ya identificados, deben ser aplicadas en 7,5 unidades tributarias cada una de las liquidaciones antes identificadas, por existir concurrencia de ilícitos tributarios de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara”. (Sic).  

Por disconformidad con la “RESOLUCIÓN RECURSO JERÁRQUICO” Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA-2011-E-170 de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 27 de mayo de 2012, la ciudadana Claudina Lagos Carrillo, antes identificada, actuando con el carácter de “Director Ejecutivo” de la sociedad de comercio Distribuidora Ingemotca, C.A., interpuso en fecha 4 de junio de 2012, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, recurso contencioso tributario invocando los alegatos enumerados a continuación:

1)            Vicio de incompetencia de la Jefe de la División de Recaudación para suscribir la Resolución de Imposición de Sanción, motivado a que el acto de nombramiento no fue realizado a través de Providencia Administrativa.

2)           Vicio de incompetencia de la Jefe de la División de Fiscalización para suscribir la Resolución de Imposición de Sanción, por omisión del requisito de publicación del nombramiento.

3)           Vicio de incompetencia de la Jefe de la División de Recaudación para imponer sanciones a los sujetos pasivos calificados especiales de la Región Los Andes, pues la competencia está atribuida al Jefe de la División de Contribuyentes Especiales. 

4)           Violación al principio de legalidad y al principio de tipicidad de las sanciones.

5)           Vicio de errada interpretación y aplicación del dispositivo de conversión de multas establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

6)           Vicio de errada aplicación del derecho para la graduación de las sanciones por concurso de ilícitos tributarios. Violación al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, respecto al ilícito previsto “en el artículo 113 eiusdem.

7)           Violación del principio de legalidad y del derecho a la defensa en el procedimiento de determinación de los intereses moratorios. En cuanto a esta última denuncia cabe referir que la representante legal de la sociedad de comercio Distribuidora Ingemotca, C.A.,  argumentó lo siguiente: 

“(…) 

En el caso negado de que ese superior despacho decida declarar sin lugar los alegatos anteriormente expuestos y decida confirmar las sanciones recurridas, consideramos ciudadana Juez que la administración tributaria incurrió en violación al principio de legalidad y violación al derecho a la defensa de la contribuyente al no estar debidamente determinados los intereses moratorios en un acto administrativo.

Es el caso ciudadana Juez, que la administración tributaria notificó a mi representada planillas de liquidación para materializar un cobro por concepto de intereses moratorios. Sin embargo, en las planillas de liquidación en cuestión no se identifica el número y la fecha del acto administrativo que determina dichos montos por concepto de intereses, ni el número del expediente a que corresponden.

(…)      

(…) ciudadana Juez los intereses moratorios contenidos en las planillas que le fueron notificadas a mi representada, no fueron previamente determinados en un acto administrativo, tal como quedó demostrado, sino que la administración tributaria procedió a la liquidación directa de los montos por concepto de intereses, y dichas planillas fueron además suscritas por el coordinador del área de liquidación sin identificar el acto de nombramiento que le faculta para ejercer esta competencia.

Por tal razón, consideramos ciudadana Juez que las planillas de liquidación emitidas de esa manera carecen de validez alguna, por vulnerar el derecho a la defensa de la contribuyente al desconocer el acto que determinó los intereses moratorios, en este sentido, resulta procedente solicitar la nulidad absoluta de las planillas de liquidación de intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 Constitucional (…)”. (Sic).      

 

         Finalmente, cabe destacar que con base en los alegatos precedentemente expuestos, la representación judicial de la prenombrada contribuyente solicitó fuese declarada la nulidad por inconstitucionalidad de “(…) la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/456/2010-00484 de fecha 21 de Julio de 2010 y de la Resolución de Recurso Jerárquico              N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-170 de fecha 31 de Mayo de 2011, y de las Planillas de Liquidación emitidas con fundamento en dicho acto resolutorio, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”.  

         Mediante Oficio Nro. 0801-12 de fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal de instancia le solicitó a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el envío del expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual fue remitido a través del Oficio Nro SNAT-INTI-GRTI-RLA-DT-AA/2012/E-0196, fechado 9 de agosto de 2012.  

         Luego, el 10 de octubre de 2012 fue admitido el recurso contencioso tributario de autos.

         Posteriormente, el 12 de marzo de 2013, la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez (INPREABOGADO Nro. 48.760), actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende de instrumento poder cursante a los folios 864 al 869 de la Pieza Nro. 3 del expediente judicial, expuso: “(…)      1.- Promuevo el expediente administrativo, [de la contribuyente] el cual se encuentra inserto al mismo, y contiene documentos vinculados en el presente Recurso,  tal  como la Resolución identificada N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/

ARA/2011-E-170 de fecha 31/05/2011, con el objeto de probar que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho”. (Interpolado de esta Alzada).      

         Por auto del 19 de marzo de 2013, fue admitida la prueba promovida por la representación fiscal, quien en fecha 20 mayo del mismo año, presentó escrito de informes en este asunto.  

 

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante  sentencia  definitiva  Nro. 180-2013  de  fecha  30  de mayo de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio Distribuidora Ingemotca, C.A., con base en la motivación siguiente:

La Juez de mérito observó que la controversia planteada quedaba circunscrita a revisar los alegatos invocados por la empresa recurrente, los cuales se enumeran a continuación: “PRIMERO: VICIO DE INCOMPETENCIA DE LA JEFE DE LA  DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN PARA SUSCRIBIR LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN MOTIVADO A QUE EL ACTO DE NOMBRAMIENTO NO FUE REALIZADO A TRAVÉS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. SEGUNDO: VICIO DE INCOMPETENCIA DE LA JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN PARA SUSCRIBIR LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR OMISIÓN DEL REQUISITO DE PUBLICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO. TERCERO: VICIO DE INCOMPETENCIA DE LA JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN PARA IMPONER SANCIONES A LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS ESPECIALES DE LA REGIÓN LOS ANDES. CUARTO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LAS SANCIONES. QUINTO: VICIO DE ERRADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DISPOSITIVO DE CONVERSIÓN DE MULTAS ESTABLECIDO EN EL Artículo 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. SEXTO: VICIO DE ERRADA APLICACIÓN DEL DERECHO PARA LA GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES POR CONCURSO DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS, VIOLACIÓN AL Artículo 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. [y] SÉPTIMO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE INTERESES MORATORIOS”.   

Delimitada la litis, el Sentenciador de Instancia pasó a pronunciarse en el orden y términos siguientes:  

PRIMERO: VICIO DE INCOMPETENCIA DE LA JEFE DE LA  DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN PARA SUSCRIBIR LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN MOTIVADO A QUE EL ACTO DE NOMBRAMIENTO NO FUE REALIZADO A TRAVÉS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”,  la Juez de mérito precisó que la norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) es residual a través de la cual se regula la forma de los actos administrativos a los que legalmente no les corresponda la forma de decreto o resolución; en este sentido se establece que podrán tener la denominación de orden, providencia, instrucciones o circulares, lo cual se entiende deberá ser determinado por el órgano administrativo al que corresponda la emisión del acto”.

Seguidamente, determinó que “(…) el hecho de que el nombramiento haya sido realizado a través de un oficio no supone en modo alguno el incumplimiento de alguna norma pues a criterio de [ese] despacho el oficio cumple cabalmente con los requisitos esenciales para un acto de esa naturaleza, de allí que deba desecharse tal alegato, y así se decide”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

SEGUNDO: VICIO DE INCOMPETENCIA DE LA JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN PARA SUSCRIBIR LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR OMISIÓN DEL REQUISITO DE PUBLICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO. A este respecto, refirió que “(…) es criterio de [ese] tribunal que se considera ello solo es a los efectos del cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público artículo 51 y 52, lo que deja de manifiesto a juicio de [esa] Juzgadora que el incumplimiento del requisito de publicación solo constituye un vicio en el sujeto que emite el acto administrativo en cuando a sus funciones como ordenador de pagos o responsable de las unidades administradoras que integran la estructura de ejecución de presupuesto de gastos, no así con respecto a su función sancionadora como Jefe de la División de Recaudación, de allí que deba desecharse tal alegato de incompetencia. Y así se decide”. (Corchetes de esta Sala).

TERCERO: “VICIO DE INCOMPETENCIA DE LA JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN PARA IMPONER SANCIONES A LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS ESPECIALES DE LA REGIÓN LOS ANDES”. En cuanto a este particular, observó el Tribunal de Instancia “(…) que de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005-0248 de fecha 10/03/2005 publicada en Gaceta Oficial N° 38.243 de fecha 04/08/2005 las Divisiones de Recaudación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT poseen la competencia para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables e imponer las sanciones a que hubiere lugar, a través del procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, en este sentido no ha habido distinción en la norma en cuanto a los sujetos que pueden ser objeto de este tipo de procedimientos, de allí que no corresponda al intérprete realizar ninguna restricción al respecto.

Asimismo, indicó que resultaba “(…) oportuno ratificar el criterio del tribunal en torno a la nulidad absoluta derivada del vicio de incompetencia, sobre lo que se ha explicado reiteradamente que la única incompetencia capaz de acarrear la declaratoria de nulidad del acto es aquella que es absoluta y manifiesta, la cual no se da entre funcionarios de la misma jerarquía adscritos al órgano competente, como es el caso de los Jefes de División de la Áreas de Recaudación y Contribuyentes Especiales de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, por lo que es forzoso desechar el presente argumento”.

CUARTO: “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LAS SANCIONES”. Con relación a este alegato, la Juez de Instancia advirtió “(…) que el jerarca (F – 51) subsanó el vicio de falso supuesto de derecho sobre que la Administración Tributaria aplicó erradamente el contenido del segundo aparte del artículo 103 numeral 4, cuyo razonamiento lo fundamenta en que lo procedente es la imposición de 15 U.T, que en aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario quedaría en 7,5 U.T, en virtud que al contribuyente se le practicó dos verificaciones anteriores según providencia administrativa Nro GRTI/RLA/3791 de fecha 28/07/2005 y Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/418/2010-0379 de fecha 13/07/2010, quedando así convalidado el vicio, razonamiento este en el cual [esa] juzgadora se ajusta, de ahí que, debe rechazarse el presente alegato, y confirmarse el razonamiento del jerarca; así se decide”. (Añadido de esta Alzada).   

QUINTO: VICIO DE ERRADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DISPOSITIVO DE CONVERSIÓN DE MULTAS ESTABLECIDO EN EL Artículo 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. Sobre este alegato, la Juez de mérito estimó que resultaba “(…) necesario observar lo que al respecto ha establecido la Sala Político-Administrativa [en la] sentencia Nro. 0083 de fecha 25 de enero de 2011, Caso Ganadería Monagas C.A. en la cual se explica claramente que a los efectos del cálculo de la sanción de multa por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, bajo tal premisa y luego de revisar las sanciones recurridas (…) [observó] que las mismas fueron ajustadas a la unidad tributaria correspondiente al ejercicio 2010, lo cual resulta improcedente de acuerdo a lo establecido en el criterio de la Sala, es decir calcular la multa con el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago (2006: Bs. 33,6, 2007: Bs. 37,632 y 2008: 46.00), de allí que se debe sustituir su cálculo y aplicar ambas normas de acuerdo a los criterios previamente expuestos tal y como se explica en el siguiente cuadro: (…)”. (Sic). (Agregados de esta Alzada).   

SEXTO: VICIO DE ERRADA APLICACIÓN DEL DERECHO PARA LA GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES POR CONCURSO DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS, VIOLACIÓN AL Artículo 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. En lo atinente a este argumento, la Jueza de instancia determinó que “(…) la administración incurre en una falsa aplicación de la norma al realizar una subtotalización de las sanciones de acuerdo al tipo, lo cual se ha señalado reiteradamente no se ajusta al sentido, propósito y razón de la norma in comento la cual debe aplicarse tal y como se lee de su interpretación gramatical  (…)”.

Igualmente, observó que en el caso de autos “(…) se aplicaron sanciones con fundamento en lo establecido en los artículos 103 numeral 4 y 113 del Código, debiendo aplicarse la concurrencia a todas y cada una de ellas a excepción de aquella cuya cuantía sea más elevada, la cual se aplicará en un 100%. De allí que deba [ese] despacho sustituir el cálculo de las sanciones aplicadas solo con respecto a las sanciones aplicadas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, teniendo en cuenta que las sanciones por deber formal fundamentadas en el numeral 4 del artículo 103 ejusdem [Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo] fueron debidamente ajustadas de acuerdo a la norma en el acto recurrido y en tal sentido deben confirmarse y así se decide”. (Sic). (Agregados de esta Alzada).      

SÉPTIMO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE INTERESES MORATORIOS”. Con relación a este último argumento, la Jueza a quo destacó que de la revisión del expediente administrativo se “(…) observa en los folios 606 al 662 que la Administración Tributaria liquidó intereses moratorios mediante planillas demostrativas de cálculo, en el cual se desprende con detalle el período fiscal, los días de mora, tributo omitido, la tasa aplicada y el monto a pagar, es decir, se encuentran motivadas y revestidas de validez, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la recurrente, y se confirman los mismos, y así se decide”. (Sic).

         Con base en los argumentos precedentemente expuestos  el Tribunal de mérito declaró:

 “(…)  1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana CLAUDINA LAGOS CARRILLO, (…) quien actúa con el carácter de Director Ejecutivo y de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INGEMOTCA C.A, (…) contra la Resolución de Recurso Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-170 de fecha 31 de mayo de 2011, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACIÓN DE SANCIÓN.

2.- SE CONFIRMA, la sanción por el incumplimiento del deber formal El contribuyente en calidad de retención, presentó en forma extemporánea las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregadode 7,5 U.T, impuestas por el jerarca.

3.- SE ANULAN TODAS LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN EMITIDAS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado(período fiscal 2006, 2007 y 2008).

4.- SE ORDENA EMITIR PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL CUADRO QUE SE DESCRIBE EN LA MOTIVA. (El contribuyente en calidad de agente de retención enteró fuera de plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado(período fiscal 2006, 2007 y 2008).

5.- SE CONFIRMAN LOS INTERESES MORATORIOS.

6. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.

(…)”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La representante judicial del Fisco Nacional fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, en los términos siguientes:

En primer lugar, advirtió que la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, ya que “(…) no analizó correctamente lo atinente a la interpretación (…) [de dicha disposición] (…) pues afirma que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto, al momento de efectuar la conversión de las multas, pues tomó en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto, y no el momento del pago del monto retenido”.   

A los fines de apoyar tal alegato, citó el parágrafo primero de la aludida norma, explicando que de la misma “(…) se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción”. 

Luego, resaltó “(…) que la aplicación de la unidad tributaria en el momento del pago de la sanción, no es otra cosa que convertir el poder adquisitivo de los bolívares de la fecha de la infracción a bolívares de poder adquisitivo de la fecha del pago, es decir, se trata de cantidades monetarias de valor real equivalente, en otras palabras, con ambas cifras equivalentes se adquiere la misma cantidad de bienes, tomando en cuenta la variación en el poder adquisitivo del dinero, de conformidad con los principios económicos de aceptación universal y de normas de contabilidad nacionales e internacionales. Es un procedimiento para proteger al Fisco Nacional, del deterioro del poder adquisitivo de las sanciones por el transcurso del tiempo entre la infracción y el pago y evita que los procesos se alarguen en el tiempo en beneficio de una de las partes, si resulta perdidosa”.

De seguidas consideró “(…) que la Administración Tributaria en modo alguno incurrió en falso supuesto de derecho, cuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 (Parágrafo Primero) del Código Orgánico Tributario, [de 2001, aplicable ratione temporis] realizó el cálculo de las sanciones aplicando la unidad tributaria vigente para el momento en que dicta su decisión, y que ésta variará a la unidad vigente para la fecha del pago efectivo de la sanción, pues éste constituye un mecanismo que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias al valor actual de la moneda”. (Agregado de esta Alzada).

En segundo término, denunció dicha representación judicial que la Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, “(…) al señalar en su fallo que la Administración Tributaria no aplicó el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario [de 2001] para la determinación de las sanciones impuestas, por cuanto se evidencia, tanto de la Resolución de Imposición de Sanción, como de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, la aplicación, por parte de la Administración Tributaria de la figura de la concurrencia, prevista en el mencionado artículo 81, por cuanto se le impusieron a la contribuyente dos (2) sanciones, una por enterar fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado, en su condición de Agente de Retención, que ascendió a la cantidad de 4322,21 U.T., y otra por presentar de forma extemporánea la declaración informativa de las compras y retenciones del Impuesto al Valor Agregado, en calidad de Agente de Retención, la cual ascendió a la cantidad de 885 U.T. la cual, conforme a la observancia del artículo 81 eiusdem’, quedó reducida a la mitad, es decir, a la cantidad de 442,5 U.T. (Añadido de esta Sala).  

Seguidamente, indicó que “(…) lo anteriormente expuesto se puede constatar en la misma Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/456/2010-00484, de fecha 21/07/2010, confirmada en este aspecto por la Resolución de[l] Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-170, impugnada, cuando en su texto señala que aplica el concurso de sanciones, de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a los efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa…’, dejando claro que la figura de la concurrencia no puede ser aplicada respecto al mismo ilícito, por cuanto la sanción es considerada como una sola entidad aunque sea la sumatoria de multas por períodos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Código en estudio”. (Agregado de esta Alzada).    

Luego, recordó “(…) que la Administración Tributaria advirtió que la contribuyente, en su condición de Agente de Retención, durante los períodos investigados, presentó de forma extemporánea la declaración informativa de las compras y retenciones del Impuesto al Valor Agregado, incumpliendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 16 de la Providencia N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, referida a la Designación de Contribuyentes Especiales Agentes de Retención de la Ley de Impuesto al Valor Agregado’, que a su vez constituyó el ilícito formal descrito en el numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, sancionado conforme al segundo aparte de esa norma, con multa de 7,5 Unidades Tributarias por cada período impositivo”. (Sic).

A continuación, enfatizó que “(…) la contribuyente, en su condición de Agente de Retención, durante los períodos investigados, enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado, incumpliendo lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 15 de la Providencia N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, referida a  la Designación de Contribuyentes Especiales Agentes de Retención de la Ley de Impuesto al Valor Agregado’, que a su vez constituyó el ilícito formal descrito en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa sancionado con el 50% mensual sobre la cantidad pagada con retraso, convertida en unidades tributarias, de conformidad con la fórmula establecida para ello, la cual fue confirmada en la sentencia recurrida”. (Sic).  

Asimismo, sostuvo que “(…) la Administración Tributaria, impuso a la contribuyente las sanciones pecuniarias correspondientes a cada incumplimiento, calculados por período impositivo y, adicionalmente, se aplicaron las multas correspondientes a los otros ilícitos detectados, las cuales fueron confirmadas en la sentencia apelada”.

 Dentro del contexto referido, destacó que “(…) la aplicación correcta de la concurrencia en el presente caso, efectuada por la Administración Tributaria, supone la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicadas por cada tipo de ilícito, a efectos de determinar el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, es decir, la más grave, y al monto resultante deberá sancionarse el 50% del producto de la sumatoria de las multas correspondientes al resto de las infracciones.

Seguidamente, manifestó que “(…) siendo que en el caso planteado la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes sí aplicó correctamente la concurrencia de sanciones, podemos concluir que la misma se encuentra ajustada a derecho (…)”.

Finalmente, estimó que dé “(…) los hechos anteriores se desprende un procedimiento totalmente ajustado a derecho por parte de la Administración Tributaria, el cual estimamos procedente por las razones suficientemente expuestas, (…)”.   

Con base en las consideraciones anteriores, la apoderada judicial del Fisco Nacional, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque la sentencia definitiva Nro. 180-2013 de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en la parte perjudicial a la República. En el supuesto negado “(…) de que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, [pide] se  exima a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes y racionales motivos para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, (caso Julián Isaías Rodríguez), que ya fue adoptado por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal en la sentencia N° 113 de fecha 03-02-2010, caso: Citibank, C.A. y otras posteriores”.  (Agregado de esta Máxima Instancia).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

         En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada y  de los alegatos formulados en su contra por la representación en juicio del Fisco Nacional, observa la Sala que la controversia planteada queda circunscrita a decidir si el Tribunal a quo incurrió: i) en una errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, respecto de la unidad tributaria que resulta aplicable a los efectos de calcular las multas impuestas y, ii) en falso supuesto de hecho, “(…) al señalar en su fallo que la Administración Tributaria no aplicó el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario [de 2001] para la determinación de las sanciones impuestas”. (Añadido de esta Sala).

         Preliminarmente, esta Alzada declara firmes por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, la comisión de los ilícitos siguientes:  i)  presentación extemporánea de la declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado (artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001) y ii) enteramiento fuera del plazo establecido del monto retenido en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales relativos a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 (artículo 113 eiusdem). Asimismo, queda firme la imposición de las sanciones salvo el quantum. Así se establece.

         De igual modo, declara firmes por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional: 1) los pronunciamientos del Juzgado de mérito que desestimaron los vicios de: a) incompetencia de la Jefa de la División de Recaudación para suscribir la Resolución de Imposición de Sanción, motivado a que el acto de nombramiento no fue realizado a través de Providencia Administrativa;  b) incompetencia de la Jefa de la División de Fiscalización para suscribir la Resolución de Imposición de Sanción, por omisión del requisito de publicación del nombramiento; c) incompetencia de la Jefa de la División de Recaudación para imponer sanciones a los sujetos pasivos calificados especiales de la Región Los Andes; d) violación de los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones; y e) violación del principio de legalidad y del derecho a la defensa en el procedimiento de determinación de intereses moratorios y la procedencia de la sanción impuesta por la Administración Tributaria prevista en el segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001 (15 unidades tributarias, que en aplicación del artículo 81 eiusdem quedaría en 7,5 unidades tributarias), por la comisión del ilícito formal establecido en el numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, referido a presentar en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado; y 2) consideró ajustada a derecho la determinación de los intereses moratorios liquidados con base en el artículo 66 eiusdem. Así se declara.

         Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

i)                  De la errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

         El Juzgado a quo estimó que resultaba “(…) necesario observar lo que al respecto ha establecido la Sala Político-Administrativa [en la] sentencia Nro. 0083 de fecha 25 de enero de 2011, Caso Ganadería Monagas C.A. en la cual se explica claramente que a los efectos del cálculo de la sanción de multa por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, bajo tal premisa y luego de revisar las sanciones recurridas (…) [observó] que las mismas fueron ajustadas a la unidad tributaria vigente a la fecha de emisión del acto es decir a la unidad tributaria correspondiente al ejercicio 2010, lo cual resulta improcedente de acuerdo a lo establecido en el criterio de la Sala, es decir calcular la multa con el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago (2006: Bs. 33,6, 2007: Bs. 37,632 y 2008: 46.00), de allí que se debe sustituir su cálculo y aplicar ambas normas de acuerdo a los criterios previamente expuestos tal y como se explica en el siguiente cuadro: (…)”. (Agregados de esta Sala).

         La representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de apelación alegó que el referido órgano jurisdiccional “(…) no analizó correctamente lo atinente a la interpretación (…) [del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis] (…) pues afirma que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto, al momento de efectuar la conversión de las multas, pues tomó en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto, y no el momento del pago del monto retenido”. (Corchetes de esta Alzada).    

A los efectos decisorios, resulta necesario transcribir lo dispuesto en el mencionado artículo 94 del citado instrumento jurídico, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

En razón de la precitada normativa, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00063 dictada por esta Sala el 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A., ratificada en la sentencia Nro. 00944 del 28 de septiembre de 2016, caso: Distribuidora Don Pancho de los Andes,C.A.).

Precisado lo anterior, esta Máxima Instancia advierte que el punto que se analiza en el caso bajo examen ya fue resuelto por esta Alzada en la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, en los siguientes términos:

(…) una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.

En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.

Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara”. (Resaltado del fallo).

En aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo y conforme lo señalado en la jurisprudencia citada, advierte este Máximo Tribunal que el órgano exactor impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa expresadas en unidades tributarias por:  “PRESENTAR EN FORMA EXTEMPORÁNEA LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS COMPRAS Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PRACTICADAS DURANTE [los ejercicios fiscales de los años 2006, 2007, 2008 y 2009] (…)” y  ENTERAR FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO” [en lo que se refiere a los períodos indicados] (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).   

Advertido lo anterior, considera esta Alzada que -en modo alguno- la Administración Tributaria  incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 (Parágrafos Primero y Segundo) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, realizó el cálculo de las sanciones aplicando la unidad tributaria vigente para el momento en que dictó su decisión, haciendo la salvedad este Máximo Tribunal que esta sanción variaría de acuerdo a la unidad tributaria que se encontrare vigente para la fecha del pago efectivo de la misma.     

A partir de lo precedentemente expuesto, se reitera que las sanciones de multa deben ser calculadas tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo, pues como lo ha afirmado la Sala, de lo contrario dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, (…) con la intención del constituyente y del legislador tributario”. Así se determina.

En consecuencia, esta Alzada declara procedente el alegato expuesto por la representación judicial del Fisco Nacional concerniente a la errónea interpretación del artículo 94 del citado Código y revoca el pronunciamiento realizado por el referido Juzgado en cuanto a este particular. Así se decide.

 ii)      Del alegato de falso supuesto de hecho por errónea aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el caso de autos.

         La Juez de instancia determinó que “(…) la administración incurre en una falsa aplicación de la norma al realizar una subtotalización de las sanciones de acuerdo al tipo, lo cual se ha señalado reiteradamente no se ajusta al sentido, propósito y razón de la norma in comento la cual debe aplicarse tal y como se lee de su interpretación gramatical,  (…)”.

         Igualmente, observó que en el caso de autos “(…) se aplicaron sanciones con fundamento en lo establecido en los artículos 103 numeral 4 y 113 del Código, debiendo aplicarse la concurrencia a todas y cada una de ellas a excepción de aquella cuya cuantía sea más elevada, la cual se aplicará en un 100%. De allí que deba [ese] despacho sustituir el cálculo de las sanciones aplicadas solo con respecto a las sanciones aplicadas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, teniendo en cuenta que las sanciones por deber formal fundamentadas en el numeral 4 del artículo 103 ejusdem [Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo] fueron debidamente ajustadas de acuerdo a la norma en el acto recurrido y en tal sentido deben confirmarse y así se decide”. (Sic). (Agregados de esta Alzada).     

         En contraposición a lo sostenido por el Tribunal de mérito, la representación judicial del Fisco Nacional denunció “(…) que la Jueza a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar en su fallo que la Administración Tributaria no aplicó el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario [de 2001] para la determinación  de las sanciones impuestas, por cuanto se evidencia, tanto de la Resolución de Imposición de Sanción, como de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, la aplicación, por parte de la Administración Tributaria de la figura de la concurrencia, prevista en el mencionado artículo 81, por cuanto se le impusieron a la contribuyente dos (2) sanciones, una por enterar fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado, en su condición de Agente de Retención, que ascendió a la cantidad de 4322,21 U.T., y otra por presentar de forma extemporánea la declaración informativa de las compras y retenciones del Impuesto al Valor Agregado, en calidad de Agente de Retención, la cual ascendió a la cantidad de 885 U.T. la cual, conforme a la observancia del artículo 81 eiusdem’, quedó reducida a la mitad, es decir, a la cantidad de 442,5 U.T. (Interpolado de esta Sala).

         Seguidamente, precisó  “(…) que la figura de la concurrencia no puede ser aplicada respecto al mismo ilícito, por cuanto la sanción es considerada como una sola entidad aunque sea la sumatoria de multas por períodos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Código en estudio”.    

         Expuesto lo anterior, considera esta Superioridad pertinente citar la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., ratificada posteriormente en sus fallos Núms. 01255 del 8 de diciembre de 2010, caso: Corporación Nilo Bar C.A., y 00538 del 22 de mayo de 2012, caso: Administradora Cedíaz C.A., en las que expresaron lo siguiente:

“(...) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (...)”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa ha indicado que el vicio denunciado constituye un error de juzgamiento que se origina cuando el juez o la jueza que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. Asimismo, si la norma escogida por quien decide no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, daría lugar a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 00807 de fecha 27 de julio de 2016, caso: Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino).

Así, esta Máxima Instancia a fin de determinar si se configura el vicio denunciado por la representación fiscal, y en consecuencia determinar si resulta o no aplicable al presente caso la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, considera oportuno transcribir su contenido:

Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento sancionador. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00196; 00351 y 00612 del 12 de febrero de 2014; 5 de abril de 2016 y 25 de mayo de 2017, casos: Venecia Ship Service, C.A.; L’Oreal Venezuela, C.A. y Inversiones Dunamis, C.A.,  respectivamente).

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se verifique la concurrencia en materia tributaria, se aplicará la sanción más grave, a la cual se le adicionará el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Apreciando lo expuesto, constata esta Alzada de la “RESOLUCIÓN RECURSO JERÁRQUICO”  Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA-2011-E-170 de fecha 31 de mayo de 2011, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),  declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la representante legal de la prenombrada empresa, “convalidando” el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro  SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/456/2010-00484 de fecha 21 de julio de 2010, en los términos siguientes: 

“(…) a) Se confirman las planillas de liquidación                              N° 051001230000014,  N° 051001230000015,  N° 051001230000016,  N° 051001230000017,  N° 051001230000018,  N° 051001230000019,  N° 051001230000020,  N° 051001230000021,  N° 051001230000022,  N° 051001230000023,  N° 051001230000024  N° 051001230000025,  N° 051001230000026,  N° 05100123000027,  N° 051001230000028,  N° 051001230000029,  N° 051001230000030,  N° 051001230000031,  N° 051001230000032, N°  051001230000033,  N° 051001230000034,  N° 051001230000035,  N° 051001230000036,  N° 051001230000037,  N° 051001230000038,  N° 051001230000039,  N° 051001230000040,  N° 051001230000041,  N° 051001230000042,  N° 051001230000043,  N° 051001230000044,  N° 051001230000045,  N° 051001230000046,  N° 051001230000047,  N° 051001230000048,  N° 051001230000049,  N° 051001230000050,  N° 051001230000051,  N° 051001238001632,

N° 051001238001633,  N°  051001238001634, N° 051001238001635,

N° 051001238001636,  N° 051001238001637, N° 051001238001638,

N° 051001238001639,  N° 051001238001640, N° 051001238001641,

N° 051001238001642,  N° 051001238001643, N° 051001238001644,

N° 051001238001645,  N° 051001238001646, N° 051001238001647,

N° 051001238001648, N° 051001238001649, N° 051001238001650,

N° 051001238001651, N° 051001238001652, N° 051001238001653,

N° 051001238001654, N° 051001238001655, N° 051001238001656,

N° 051001238001657, N° 051001238001658, N° 051001238001659,

N° 051001238001660, N° 051001238001661, N° 051001238001662,

N° 051001238001663, N° 051001238001664, N° 051001238001665,

N° 051001238001666, N° 051001238001667, N° 051001238001668, N° 051001238001669 todas de fecha 08/10/2010 por concepto de multa; y b) Se modifica las cuantías de las multas establecidas en las planillas de liquidación N° 051001227003701; N° 051001227003702

N° 051001227003703; N° 051001227003704; N° 051001227003705; N° 051001227003706; N° 051001227003707; N° 051001227003708; N° 051001227003709; N° 051001227003710; N° 051001227003711; N° 051001227003712; N° 051001227003713; N° 051001227003714; N° 051001227003715; N° 051001227003716; N° 051001227003717; N°051001227003718;  N° 051001227003719;  N° 051001227003720; N° 051001227003721; N° 051001227003722; N° 051001227003723; N° 051001227003724; N° 051001227003725; N° 051001227003726; N° 051001227003727;  N° 051001227003728; N° 051001227003729;

N° 051001227003730; N° 051001227003731; N° 051001227003732; N° 051001227003733; N° 051001227003734; N° 051001227003735; N° 051001227003736; N° 051001227003737; N° 051001227003738; N° 051001227003739; N° 051001227003740; N° 051001227003741; N° 051001227003742;  N° 051001227003743; N° 051001227003744;

N° 051001227003745; N° 051001227003746; N° 051001227003747; N° 051001227003748; N° 051001227003749;  N° 051001227003750;

N° 051001227003751; N° 051001227003752;  N° 051001227003753;

N° 051001227003754; N° 051001227003755; N° 051001227003756; N° 051001227003757;  N° 051001227003758; N° 051001227003759;

todas de fecha 08/10/2010, las cuales serán calculadas con base a (7.5 UT) cada una, por existir concurrencia de ilícitos tributarios de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Reimprímase a cargo de la contribuyente antes identificada, las correspondientes planillas de pago por los conceptos indicados en la Decisión Administrativa del Recurso Jerárquico, las cuales deberá pagar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de forma inmediata. Asimismo, se hace de su conocimiento que conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, dicho monto se encuentra sujeto a modificación; por la variación del valor de la unidad tributaria, entre la fecha de la Liquidación recurrida y la fecha efectiva del pago.

Esta Gerencia le indica que, en caso de disconformidad con la presente decisión administrativa, podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario regulado en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, dentro del plazo de veinticinco  (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución”.    

Visto lo anterior corresponde verificar a esta Alzada si en casos como el de autos, en los que se determina a la contribuyente multas por presentar en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado practicadas durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 y por enterar extemporáneamente las retenciones relativas al impuesto al valor agregado durante los indicados períodos fiscales, es procedente la aplicación de las reglas de la concurrencia.

En tal sentido, se evidencia  en primer lugar, que el incumplimiento de deberes materiales por enterar fuera del plazo las retenciones, en varios períodos, implica respecto de cada uno de ellos, la existencia de ilícitos autónomos, por lo que correspondería aplicar las reglas de la concurrencia a partir del segundo período en que la Administración haya verificado la referida transgresión, pues cada uno de ellos se encuentra separado, lo que representa infracciones diferentes.

La interpretación anterior, se ajusta en total armonía a lo previsto en el contenido del Parágrafo Único del artículo 81 antes mencionado, al advertir el Legislador que la concurrencia se aplicará “aún cuando se trate de tributos distintos” o “de diferentes períodos”.

De esta manera, resulta evidente que en el caso bajo estudio, existe concurrencia de dos (2) ilícitos tributarios castigados con penas pecuniarias, correspondientes a diferentes períodos, cuyas sanciones fueron impuestas en un mismo procedimiento; razón por la cual, a los fines de calcular la multa, deben emplearse las reglas de concurrencia dispuestas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, tomando la pena más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00382 del 22 de junio de 2017, caso: Industrias Marluc, S.A.).

Por lo que, tal como fue establecido por el Tribunal a quo, la Administración Tributaria deberá aplicar dichas reglas, respecto de las sanciones establecidas en el artículo 113 ibídem, por cuanto se trata de la constatación, en un mismo procedimiento de verificación, de ilícitos tributarios autónomos, sancionados con penas pecuniarias.

En razón de las consideraciones precedentes, esta Sala advierte que el cálculo de las sanciones de multa debe efectuarse de la forma siguiente:

Período

Sanción

U.T.

Concurrencia Art. 81 C.O.T.

U.T.

16/03/2006-31/03/2006

231,39

115,69

01/04/2006-15/04/2006

36,56

18,28

16/04/2006-30/04/2006

170,50

85,25

01/06/2006-15/06/2006

19,74

9,87

16/07/2006-31/07/2006

182,21

91,10

16/08/2006-31/08/2006

149,40

74,70

16/09/2006-30/09/2006

138,16

69,08

01/10/2006-15/10/2006

24,40

12,20

16/10/2006-31/10/2006

141,86

70,93

01/11/2006-15/11/2006

135,69

67,84

16/11/2006-30/11/2006

40,88

20,44

16/12/2006-31/12/2006

109,65

54,82

01/02/2007-15/02/2007

11,84

5,92

16/03/2007-31/03/2007

77,03

38,51

01/04/2007-15/04/2007

1.495,56

1.495,56

(sanción más grave).

16/04/2007-30/04/2007

36,34

18,17

01/05/2007-15/05/2007

181,60

90,80

16-05/2007-31/05/2007

162,17

81,08

16/06/2007-30/06/2007

36,93

18,46

01/08/2007-15/08/2007

16,13

8,06

01/09/2007-15/09/2007

20,46

10,23

16/09/2007-30/09/2007

120,02

60,01

01/10/2007-15/10/2007

135,75

67,87

16/10/2007-31/10/2007

41,03

20,51

01/11/2007-15/11/2007

23,06

11,53

16-11-2007-30/11/2007

156,74

78,37

01/12/2007-15/12/2007

25,80

12,90

16/01/2008-31/01/2008

12,73

6,36

01/02/2008-15/02/2008

21,83

10,91

16/02/2008-29/02/2008

25,25

12,62

01/03/2008-15/03/2008

22,21

11,10

16/03/2008-31/03/2008

58,49

29,24

16/04/2008-30/04/2008

97,12

48,56

01/05/2008-15/05/2008

66,19

33,09

16/05/2008-31/05/2008

77,85

38,92

01/06/2008-15/06/2008

8,12

4,06

16/06/2008-30/06/2008

11,10

5,55

01/08/2008-15/08/2008

0,43

0,21

 

         Advertido lo anterior, esta Alzada desestima el alegato de falso supuesto de hecho por errónea aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, esgrimido por la apoderada judicial del Fisco Nacional y ordena a la Administración Tributaria calcular nuevamente las multas conforme se acaba de expresar en líneas precedentes. Así se decide.

         Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, contra la sentencia definitiva Nro. 180-2013 de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca del aludido fallo el pronunciamiento que observó que las sanciones de multa se deben calcular “(…) con el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago (2006: Bs. 33,6, 2007: Bs. 37,632 y 2008: 46.00) (…)” y se confirma de la referida sentencia el pronunciamiento que determinó que “(…) la administración incurre en una falsa aplicación de la norma al realizar una subtotalización de las sanciones de acuerdo al tipo, lo cual se ha señalado reiteradamente no se ajusta al sentido, propósito y razón de la norma in comento la cual debe aplicarse tal y como se lee de su interpretación gramatical,  (…)”. Así se declara.   

         Resuelto lo anterior, no escapa de la observancia de esta Alzada el hecho de que en fecha 18 de junio  de 2014, la abogada  Ivet Carolina Pérez Terán, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala, original del Memorando  Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2014-53 de fecha 15 de mayo de 2014, suscrito por el entonces Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dirigido al Gerente General de Servicios Jurídicos de dicho Servicio, en el cual el funcionario remitente le informó lo siguiente:

“(…) Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de comunicarle que la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA INGEMOTCA, CA., RIF N° J-00281072-6; cuya sentencia N° 180-2013, de fecha 30/05/2013 declarada Parcialmente Con Lugar por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario-Región Los Andes, se encuentra en apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia, se pudo constatar de la revisión efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (Sivit) que la contribuyente de las (132) (sic) planillas de liquidación impugnadas en el recurso contencioso, efectuó la cancelación de (112) planillas involucradas en el expediente judicial N° 2696; (…)”.

         En ese orden de ideas, pudo comprobar este Alto Tribunal de la pieza Nro. 3 del expediente judicial que a los folios 943 al 946 riela Memorando  Nro. SNAT-INTI-GRTI-RLA/DJT/ARJ/2014-53 de fecha 15 de mayo de 2014, emitido por el entonces Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dirigido al Gerente General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio, en el que el referido funcionario reprodujo un listado de “TRANSACCIONES EFECTUADAS ENTRE: 01/01/2010 Y 28/04/2014 por la sociedad de comercio Distribuidora Ingemotca, C.A., de donde se desprende el pago de ciento doce (112) Planillas de Liquidación debidas por la contribuyente, por los períodos y montos siguientes:  

Planillas pagadas:

FECHA

PERÍODO

TIPO

VALOR

17/01/2013

03/06

EFECTIVO

570,00

17/01/2013

01/06

EFECTIVO

570,00

17/01/2013

03/06

EFECTIVO

15.040,15

17/01/2013

03/06

EFECTIVO

570,00

17/01/2013

02/06

EFECTIVO

570,00

17/01/2013

01/06

EFECTIVO

570,00

17/01/2013

02/06

EFECTIVO

570,00

26/02/2013

07/06

EFECTIVO

570,00

26/02/2013

04/06

EFECTIVO

1.038,16

26/02/2013

06/06

EFECTIVO

117,14

26/02/2013

04/06

EFECTIVO

570,00

26/02/2013

06/06

EFECTIVO

570,00

26/02/2013

05/06

EFECTIVO

570,00

26/02/2003

04/06

EFECTIVO

223,82

26/02/2013

03/06

EFECTIVO

1.432,03

26/02/2013

06/06

EFECTIVO

1.282,88

26/02/2013

04/06

EFECTIVO

11.082,79

26/02/2013

04/06

EFECTIVO

570,00

26/02/2013

05/06

EFECTIVO

570,00

26/02/2013

06/06

EFECTIVO

570,00

26/02/2013

04/06

EFECTIVO

2.376,56

20/03/2013

07/06

EFECTIVO

1.055,13

20/03/2013

08/06

EFECTIVO

9.710,82

20/03/2013

08/06

EFECTIVO

570,00

20/03/2013

08/06

EFECTIVO

570,00

20/03/2013

07/06

EFECTIVO

570,00

20/03/2013

07/06

EFECTIVO

11.843,64

30/04/2013

10/06

EFECTIVO

9.220,81

30/04/2013

10/06

EFECTIVO

570,00

30/04/2013

09/06

EFECTIVO

8.980,25

30/04/2013

10/06

EFECTIVO

134,91

30/04/2013

08/06

EFECTIVO

847,43

30/04/2013

10/06

EFECTIVO

1.585,82

30/04/2013

11/06

EFECTIVO

8.819,88

30/04/2013

09/06

EFECTIVO

570,00

30/04/2013

10/06

EFECTIVO

570,00

30/04/2013

09/06

EFECTIVO

769,97

30/04/2013

09/06

EFECTIVO

570,00

30/04/2013

11/06

EFECTIVO

570,00

30/04/2013

11/06

EFECTIVO

570,00

30/04/2013

10/06

EFECTIVO

772,89

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

8.150,98

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

734,90

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

7.127,17

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

218,34

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

195,93

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

79,37

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

849,24

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

570,00

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

570,00

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

188,57

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

68,90

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

2.657,27

29/05/2013

05/13

EFECTIVO

575,74

19/06/2013

04/07

EFECTIVO

97.211,47

31/07/2013

09/07

EFECTIVO

7.801,14

31/07/2013

04/07

EFECTIVO

2.362,11

31/07/2013

11/07

EFECTIVO

1.498,65

31/07/2013

11/07

EFECTIVO

10.188,20

31/07/2013

06/07

EFECTIVO

2.400,71

31/07/2013

02/07

EFECTIVO

769,67

31/07/2013

10/07

EFECTIVO

8.823,93

30/08/2013

11/07

EFECTIVO

430,46

30/08/2013

09/07

EFECTIVO

98,06

30/08/2013

05/07

EFECTIVO

966,85

30/08/2013

12/07

EFECTIVO

1.676,90

30/08/2013

03/07

EFECTIVO

422,37

30/08/2013

09/07

EFECTIVO

1.330,07

30/08/2013

10/07

EFECTIVO

119,31

30/08/2013

05/07

EFECTIVO

10.541,00

30/08/2013

02/07

EFECTIVO

67,12

30/08/2013

05/07

EFECTIVO

11.804,22

30/08/2013

11/07

EFECTIVO

65,34

30/08/2013

03/07

EFECTIVO

5.006,70

30/08/2013

10/07

EFECTIVO

2.667,05

05/11/2013

06/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

02/08

EFECTIVO

1.641,18

05/11/2013

06/08

EFECTIVO

528,05

05/11/2013

05/08

EFECTIVO

5.059,98

05/11/2013

05/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

08/08

EFECTIVO

0,99

05/11/2013

05/08

EFECTIVO

4.302,15

05/11/2013

03/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

05/08

EFECTIVO

179,53

05/11/2013

06/08

EFECTIVO

721,38

05/11/2013

06/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

04/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

01/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

02/08

EFECTIVO

1.418,90

05/11/2013

02/08

EFECTIVO

67,78

05/11/2013

03/08

EFECTIVO

1.443,85

05/11/2013

04/08

EFECTIVO

224,66

05/11/2013

02/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

01/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

01/08

EFECTIVO

36,28

05/11/2013

08/07

EFECTIVO

1.048,27

05/11/2013

02/08

EFECTIVO

60,74

05/11/2013

05/08

EFECTIVO

152,92

05/11/2013

03/09

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

08/08

EFECTIVO

27,83

05/11/2013

03/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

05/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

02/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

04/08

EFECTIVO

6.312,89

05/11/2013

06/08

EFECTIVO

18,75

05/11/2013

04/08

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

06/08

EFECTIVO

25,63

05/11/2013

03/08

EFECTIVO

57,34

05/11/2013

01/09

EFECTIVO

570,00

05/11/2013

03/08

EFECTIVO

3.801,72

05/11/2013

03/08

EFECTIVO

142,31

05/11/2013

01/08

EFECTIVO

827,48

 

         A mayor abundamiento y claridez en cuanto a los conceptos pagados por la contribuyente, advierte esta Sala de las actas procesales que la contribuyente de autos, pagó setenta y cuatro (74) Planillas de Liquidación de las setenta y seis (76) que fueran confirmadas en fecha 31 de mayo de 2011, por la Administración Tributaria a través de la “RESOLUCIÓN RECURSO JERÁQUICO Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA-2011-E-170. Entre las planillas pagadas y dejadas de pagar se encuentran:

Planillas pagadas:    

PERÍODO FISCAL

NRO. DE LIQUIDACIÓN

FECHA DE LIQUIDACIÓN

DESCRIPCIÓN

MONTO

FECHA DE CANCELACIÓN

01/09/2007 15/09/2007

051001230000014

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

1.330,07

30/08/2013

01/11/2006 15/11/2006

051001230000015

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

8.819,88

30/04/2013

16/04/2007 30/04/2007

051001230000016

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

2.362,11

31/07/2013

16/09/2006 30/09/2006

051001230000017

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

8.980,25

30/04/2013

01/10/2006 15/10/2006

051001230000018

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

1.585,82

30/04/2013

01/08/2007 15/08/2007

051001230000019

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

1.048,27

05/11/2013

16/10/2006 31/10/2006

051001230000020

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

9.220,81

30/04/2013

16/11/2006 30/11/2006

051001230000021

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

2.657,27

29/05/2013

01/06/2006 15/06/2006

051001230000022

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

1.282,88

26/02/2013

01/11/2007 15/11/2007

051001230000023

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

1.498,65

31/07/2013

01/10/2007 15/10/2007

051001230000024

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

8.823,93

31/07/2013

16/10/2007 31/10/2007

051001230000025

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

2.667,05

30/08/2013

16/12/2006 31/12/2006

051001230000026

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

7.127,17

29/05/2013

01/12/2007 15/12/2007

051001230000027

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

1.676,90

30/08/2013

16/03/2008 31/03/2008

051001230000028

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

3.801,72

05/11/2013

16/03/2007 31/06/2007

051001230000029

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

5.006,70

30/08/2013

16/05/2008 31/05/2008

051001230000030

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

5.059,98

05/11/2013

01/05/2007 15/05/2007

051001230000031

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

11.804,22

30/08/2013

01/03/2008 15/03/2008

051001230000032

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

1.443,85

05/11/2013

16/05/2007 31/05/2007

051001230000033

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

10.541,00

30/08/2013

16/09/2007 30/09/2007

051001230000034

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

7.801,14

31/07/2013

16/11/2007 30/11/2007

051001230000035

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

10.188,20

31/07/2013

16/07/2006 31/07/2006

051001230000036

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

11.843,64

20/03/2013

16/06/2007 30/06/2007

051001230000037

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

2.400,71

31/07/2013

01/05/2008 15/05/2008

051001230000038

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

4.302,15

05/11/2013

16/01/2008 31/01/2008

051001230000039

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

827,48

05/11/2013

16/04/2008 30/04/2008

051001230000040

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

6.312,89

05/11/2013

16/06/2008 30/06/2008

051001230000041

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

721,38

05/11/2013

01/02/2008 15/02/2008

051001230000042

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

1.418,90

05/11/2013

01/02/2007 15/02/2007

051001230000043

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

769,67

31/07/2013

16/02/2008 29/02/2008

051001230000044

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

1.641,18

05/11/2013

01/04/2006 15/04/2006

051001230000045

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

2.376,56

26/02/2013

01/04/2007 15/04/2007

051001230000046

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

97.211,47

19/06/2013

16/04/2006 30/04/2006

051001230000047

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

11.082,79

20/02/2013

01/08/2008 15/08/2008

051001230000048

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

27,83

05/11/2013

16/08/2006 31/08/2006

051001230000049

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

9.710,82

20/03/2013

16/03/2006 31/03/2006

051001230000050

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

15.040,15

17/01/2013

01/06/2008 15/06/2008

051001230000051

08/10/2010

MULTAS Y RECARGOS

528,05

05/11/2013

16/04/2006 30/04/2006

051001238001632

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

1.038,16

26/02/2013

01/08/2007 15/08/2007

051001238001633

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

79,37

29/05/2013

16/03/2008 31/03/2008

051001238001634

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

142,31

05/11/2013

16/09/2006 30/09/2006

051001238001635

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

769,97

30/04/2013

16/04/2008 30/04/2008

051001238001636

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

224,66

05/11/2013

16/04/2007 30/04/2007

051001238001637

08/10/2010

INTERES MORATORIOS

195,93

29/05/2013

01/12/2007 15/12/2007

051001238001638

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

68,90

29/05/2013

01/04/2007 15/04/2007

051001238001639

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

8.150,98

29/05/2013

16/11/2006 30/11/2006

051001238001640

08/10/2010

INTERES MORATORIOS

218,34

29/05/2013

16/06/2007 30/06/2007

051001238001641

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

188,57

29/05/2013

16/03/2006 31/03/2006

051001238001642

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

1.432,03

26/02/2013

16/05/2007 31/05/2007

051001238001643

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

849,24

29/05/2013

01/04/2006 15/04/2006

051001238001644

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

223,82

26/02/2013

01/10/2006 15/10/2006

051001238001645

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

134,91

30/04/2013

01/11/2006 15/11/2006

051001238001646

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

734,90

29/05/2013

01/05/2008 15/05/2008

051001238001647

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

152,92

05/11/2013

01/05/2007 15/05/2007

051001238001648

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

966,86

30/08/2013

16/03/2007 31/03/2007

051001238001649

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

422,37

30/08/2013

16/07/2006 31/07/2006

051001238001650

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

1.055,13

20/03/2013

16/08/2006 31/08/2006

051001238001651

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

847,43

30/04/2013

01/08/2008 15/08/2008

051001238001652

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

0,99

05/11/2013

01/09/2007 15/09/2007

051001238001653

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

98,06

30/08/2013

16/06/2008  30/06/2008

051001238001655

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

25,63

05/11/2013

16/10/2006 31/10/2006

051001238001657

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

772,89

30/04/2013

16/02/2008 29/02/2008

051001238001658

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

67,78

05/11/2013

16/11/2007 30/11/2007

051001238001659

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

430,06

30/08/2013

16/10/2007 31/10/2007

051001238001660

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

119,31

30/08/2013

01/06/2008 15/06/2008

051001238001661

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

18,75

05/11/2013

16/05/2008 31/05/2008

051001238001662

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

179,53

05/11/2013

01/06/2006 15/06/2006

051001238001663

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

117,14

26/02/2013

01/03/2008 15/03/2008

051001238001664

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

57,34

05/11/2013

16/12/2006 31/12/2006

051001238001665

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

575,74

29/05/2013

01/11/2007 15/11/2007

051001238001666

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

65,34

30/08/2013

01/02/2008 15/02/2008

051001238001667

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

60,74

05/11/2013

01/02/2007 15/02/2007

051001238001668

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

67,12

30/08/2013

16/01/2008 31/01/2008

051001238001669

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

36,28

05/11/2013

 

Planillas dejadas de pagadas:     

PERÍODO FISCAL

NRO. DE LIQUIDACIÓN

FECHA DE LIQUIDACIÓN

DESCRIPCIÓN

MONTO

16/09/2007 30/09/2007

051001238001654

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

566,63

01/10/2007 15/10/2007

051001238001656

08/10/2010

INTERESES MORATORIOS

406,94

 

         Asimismo,  precisa esta Alzada que la contribuyente pagó otro legajo de Planillas en las que fue modificada la cuantía de las multas, esto es, en el valor de 7,50 unidades tributarias, conforme a lo decidido en la “RESOLUCIÓN RECURSO JERÁRQUICO” distinguida con números y letras SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA-2011-E-170 de fecha 31 de mayo de 2011, entre estas se encuentran las siguientes:

Planillas pagadas:    

PERÍODO FISCAL

NRO. DE LIQUIDACIÓN

FECHA DE LIQUIDACIÓN

DESCRIPCIÓN

MONTO

FECHA DE CANCELACIÓN

16/06/2008 30/06/2008

051001240000090 (051001227003731)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

05/11/2013

01/05/2006 15/05/2006

051001240000091

(051001227003713)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

26/2/2013

01/01/2009 15/01/2009

051001240000092

(051001227003737)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

05/11/2013

01/09/2007 15/09/2007

051001240000094 (051001227003758)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

29/05/2013

01/12/2006 15/12/2006

051001240000095

(051001227003757)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

29/05/2013

16/01/2006  31/01/2006

051001240000099

(051001227003755)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

17/01/2013

01/05/2008 15/05/2008

051001240000101

(051001227003736)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

05/11/2013

01/05/2008 15/06/2008

051001240000103

(051001227003734)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

05/11/2013

01/09/2006 15/09/2006

051001240000105

(051001227003723)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

30/04/2013

16/05/2006 31/05/2006

051001240000106

(051001227003701)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

26/02/2013

16/01/2008 31/01/2008

051001240000107

(051001227003746)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

05/11/2013

16/03/2006 31/03/2006

051001240000108

(051001227003721)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

17/01/2013

01/03/2006 15/03/2006

051001240000112

(051001227003720)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

17/01/2013

01/08/2006 15/08/2006

051001240000115

(051001227003716)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

20/03/2013

01/01/2006 15/01/2006

051001240000117

(051001227003707)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

17/01/2013

01/04/2008 15/04/2008

051001240000118

(051001227003740)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

05/11/2013

16/03/2008 31/03/2008

051001240000119

(051001227003742)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

05/11/2013

01/03/2008 15/03/2008

051001240000121

(051001227003743)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

05/11/2013

16/04/2008 30/04/2008

051001240000122

(051001227003739)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

05/11/2013

01/03/2009 15/03/2009

051001240000123

(051001227003726)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

05/11/2013

01/10/2006 15/10/2006

051001240000124

(051001227003706)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

30/04/2013

16/10/2006 31/10/2006

051001240000125

(051001227003703)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

30/04/2013

16/02/2006 28/02/2006

051001240000126

(051001227003717)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

17/11/2013

01/07/2006 15/07/2006

051001240000129

(051001227003705)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

26/02/2013

16/07/2006 31/07/2006

051001240000130

(051001227003704)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

20/03/2013

01/02/2006 15/02/2006

051001240000131

(051001227003725)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

17/01/2013

01/06/2006 15/06/2006

051001240000132

(051001227003710)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

26/02/2013

01/02/2008 15/02/2008

051001240000136

(051001227003745)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

05/11/2013

16/11/2008 30/11/2008

051001240000137

(051001227003751)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

30/11/2013

01/11/2006 15/11/2006

051001240000139

(051001227003749)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

30/04/2013

16/06/2006 30/06/2006

051001240000140

(051001227003708)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

26/02/2013

16/02/2008 29/02/2008

051001240000141

(051001227003744)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

05/11/2013

16/05/2008 31/05/2008

051001240000142

(051001227003748)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

05/11/2013

01/01/2008 15/01/2008

051001240000143

(051001227003747)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

05/11/2013

16/08/2008 31/08/2008

051001240000144

(051001227003715)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

20/03/2013

16/04/2006 30/04/2006

051001240000146

(051001227003722)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

26/02/2013

01/04/2006 15/04/2006

051001240000147

(051001227003712)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

26/02/2013

16/09/2006 30/09/2006

051001240000148

(051001227003709)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

30/04/2013

 

Planillas dejadas de pagar:     

PERÍODO FISCAL

NRO. DE LIQUIDACIÓN

FECHA DE LIQUIDACIÓN

DESCRIPCIÓN

MONTO

16/09/2007 30/09/2007

051001240000093 (051001227003759)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

01/04/2007 15/04/2007

051001240000096

(051001227003754)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

16/12/2006 31/12/2006

051001240000097

(051001227003756)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

01/06/2007 15/06/2007

051001240000098

(051001227003732)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

16/06/2007 30/06/2007

051001240000100

(051001227003733

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

16/04/2007 30/04/2007

051001240000102

(051001227003735)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

01/07/2007 15/07/2007

051001240000104

(051001227003714)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

16/12/2007 31/12/2007

051001240000110

(051001227003711)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

16/08/2007 31/08/2007

051001240000111

(051001227003702)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

01/11/2007 15/11/2007

051001240000113

(051001227003724)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

01/05/2007 15/05/2007

051001240000114

(051001227003729)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

01/12/2007 15/12/2007

051001240000116

(051001227003741)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

16/10/2007 31/10/2007

051001240000120

(051001227003728)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

16/07/2007 31/07/2007

051001240000127

(051001227003718)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

01/10/2007 15/10/2007

051001240000128

(051001227003727)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

16/11/2007 30/11/2007

051001240000133

(051001227003738)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

16/02/2007 28/02/2007

051001240000134

(051001227003752)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

16/05/2007 31/05/2007

051001240000135

(051001227003730)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

16/03/2007 31/03/2007

051001240000138

(051001227003750)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

01/02/2007 15/02/2007

051001240000145

(051001227003753)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

01/08/2007 15/08/2007

051001240000109

(051001227003719)

29/03/2012

MULTAS Y RECARGOS

570,00

         Precisado lo anterior, estima esta Alzada que aún cuando la sociedad de comercio Distribuidora Ingemotca, C.A.,  pagó la mayoría de las Planillas de Liquidación emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes -lo hizo sobre montos equivocados- toda vez que la Administración Tributaria erró en la interpretación de la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues debió calcular las sanciones de multa tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo, y no con base en la unidad tributaria que estuvo vigente para el momento en que dictó su Resolución, pues tal como lo ha afirmado esta Sala Político-Administrativa, (vid., sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014), dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario”.  (Vid., sentencia Nro. 01412 del 22 de octubre del 2014, caso: El Palacio del Pan C.A, ratificada, entre otros, en el fallo Nro. 00882 del 1° de agosto de 2017, caso: Italmueble, C.A.

         Por tal circunstancia, se ordena a la Administración Tributaria lo siguiente: 1) Respecto a las Planillas (por concepto multas e intereses moratorios) que ya pagó la contribuyente, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas, a los fines de que la sociedad de comercio Distribuidora Ingemotca, C.A., pague las diferencias que surjan en razón del valor de la unidad tributaria empleada al momento en que pagó y 2) Respecto a las Planillas (por los mismos conceptos) que no fueron pagadas, emitir las Planillas de Liquidación respectivas, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de todas las multas, así como, aplicando las reglas de concurrencia dispuestas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Así se dispone.

         Con base en lo precedentemente expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la prenombrada contribuyente. En consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado salvo el quantum de las sanciones de multa, el cual se anula. Así se decide.

            Por último, no procede la condenatoria en costas a las partes, por no haber resultado vencidas en juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

         1.- FIRME la comisión de los ilícitos siguientes: i)  presentación extemporánea de la declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado (artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001) y ii) enteramiento fuera del plazo establecido, correspondiente a los ejercicios fiscales relativos a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 (artículo 113 eiusdem). Asimismo, queda FIRME la imposición de las sanciones.

         2.- FIRMES por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional: 1) los pronunciamientos del Juzgado de mérito que desestimaron los vicios de:  a) incompetencia de la Jefa de la División de Recaudación para suscribir la Resolución de Imposición de Sanción, motivado a que el acto de nombramiento no fue realizado a través de Providencia Administrativa; b) incompetencia de la Jefa de la División de Fiscalización para suscribir la Resolución de Imposición de Sanción, por omisión del requisito de publicación del nombramiento; c) incompetencia de la Jefa de la División de Recaudación para imponer sanciones a los sujetos pasivos calificados especiales de la Región Los Andes; d) violación de los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones; y e) violación del principio de legalidad y del derecho a la defensa en el procedimiento de determinación de intereses moratorios y la procedencia de la sanción impuesta por la Administración Tributaria prevista en el segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001 (15 unidades tributarias, que en aplicación del artículo 81 eiusdem quedaría en 7,5 unidades tributarias), por la comisión del ilícito formal establecido en el numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, referido a presentar en forma extemporánea la declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al valor agregado; y 2) consideró ajustada a derecho la determinación de los intereses moratorios liquidados con base en el artículo 66 eiusdem.

         3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 180-2013 de fecha 30 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 4 de junio de 2012, por la empresa DISTRIBUIDORA INGETMOCA, C.A., en consecuencia:

         3.1.- Se REVOCA del aludido fallo el pronunciamiento que observó que las sanciones de multa se deben calcular “(…) con el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago (2006: Bs. 33,6, 2007: Bs. 37,632 y 2008: 46.00) (…)”.

3.2.- Se CONFIRMA de la referida decisión la declaratoria que determinó que “(…) la administración incurre en una falsa aplicación de la norma al realizar una subtotalización de las sanciones de acuerdo al tipo, lo cual se ha señalado reiteradamente no se ajusta al sentido, propósito y razón de la norma in comento la cual debe aplicarse tal y como se lee de su interpretación gramatical  (…)”.

         4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado contra la RESOLUCIÓN RECURSO JERÁRQUICO”     Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA-2011-E-170 de fecha 31 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 27 de abril de 2012. En consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado salvo en lo atinente al quantum de las sanciones de multas, las cuales se anulan.

         5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria lo siguiente: 1) Respecto a las Planillas (por concepto multas e intereses moratorios) que ya pagó la contribuyente, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas, a los fines de que la sociedad de comercio Distribuidora Ingemotca, C.A., pague las diferencias que surjan en razón del valor de la unidad tributaria empleada al momento en que pagó y 2) Respecto a las Planillas (por los mismos conceptos) que no fueron pagadas, emitir las Planillas de Liquidación respectivas, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de todas las multas, así como  aplicando las reglas de concurrencia dispuestas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

         NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS DE LAS PARTES, a tenor de lo contemplado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

         Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00589.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD