Magistrada  Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2015-0488

 

Mediante Oficio Nro. 415-2015 de fecha 13 de abril de 2015, recibido en esta Sala el día 29 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana remitió el expediente signado bajo el Nro. FP02-U-2013-000015 de su nomenclatura, contentivo del recurso de  apelación  ejercido el 24 de marzo de 2015, por la abogada Anna Karina Guerrero (INPREABOGADO Nro. 54.725), actuando con el carácter de  apoderada judicial de la sociedad de comercio DETUNEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 24 de agosto de 2007, bajo el Nro. 47, Tomo 48A-Pro, conforme se desprende del instrumento poder cursante a los folios 39 y 40 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. PJ0662015000010 de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar  el recurso contencioso tributario interpuesto el 21 de mayo de 2013 conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada contribuyente, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0097 del 27 de febrero de 2013, emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA-2012-87 del 9 de agosto de 2012, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del referido Servicio Autónomo. 

A través de la referida Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA-2012-87, la Administración Tributaria confirmó parcialmente el Acta de Reparo Fiscal Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/397/358 del 30 de septiembre de 2011 y determinó a cargo de la prenombrada empresa en materia de impuesto sobre la renta respecto del ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, el pago de las cantidades que a continuación se indican: “1) por impuesto Bs. 220.645,74; 2) por concepto de multa Bs. 511.509,60, y, 3) por intereses moratorios Bs. 121.524,69”.  

El 10 de abril de 2015, el prenombrado órgano jurisdiccional oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 12  de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ante esta Alzada, la Secretaría de esta Máxima Instancia mediante el auto del 16  de junio de 2015 ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos “desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 12.05.2015, inclusive”. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia que “desde el día en que venció el lapso establecido en auto de fecha 12.05.2015, inclusive, han transcurrido ocho (08) días continuos en razón del término de la distancia a saber: 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 de mayo del presente año, y diez (10) días de despacho  21, 26, 27, 28 de mayo, 02, 03, 04, 09, 10 y 11 de junio de 2015.  

Luego, el 25 de junio de 2015, el abogado Javier Alejandro Prieto Arias (INPREABOGADO Nro. 47.673), actuando en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 211 al  214 de la pieza Nro. 2  del expediente, presentó escrito de contestación a la apelación ejercida por la contribuyente. Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2016, dicha representación solicitó se dictase decisión en este asunto.  

Seguidamente, por auto del 20 de julio de 2016, esta Máxima Instancia dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas.

Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 4 de mayo de 2017, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se emitiera la correspondiente sentencia.

El 9 de enero de 2018, el apoderado judicial del Fisco Nacional antes identificado, peticionó se dictara sentencia en la presente causa.

Luego, mediante sentencia Nro. 00854 dictada en fecha 19 de julio de 2018, esta Sala Político Administrativa declaró: “(…) 1) IMPROCEDENTE el desistimiento tácito de la apelación. 2) TEMPESTIVA la fundamentación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad de comercio DETUNEL, C.A., en fecha 24 de marzo de 2015. [y] 3) [solicitó] a la referida contribuyente, (…) [indicase] a este Máximo Tribunal quien es (son) su (s) apoderado (s) judicial (es) a los fines de ejercer su representación en la presente causa”, otorgándole para tal fin seis (6) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, así como, advirtiéndole que transcurrido el indicado plazo “(…) sin que la recurrente comparezca ante este Alto Tribunal, se pasará a dictar el fallo sobre la apelación, con los elementos cursantes en las actas procesales”.   (Añadidos de esta Alzada). (Sic).

El 1° de agosto de 2018 fueron librados los oficios de notificación a las partes.

En fecha 7 de noviembre de 2018, el abogado Carlos Chabel Escalona Tallaferro (INPREABOGADO Nro. 282.385), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó instrumento poder que lo acredita para actuar en esta causa.

Mediante diligencias presentadas en fechas 1° de noviembre, 29 de noviembre de 2018 y 19 de febrero de 2019, el ciudadano Alguacil de esta Sala Político-Administrativa dejó constancia de haber practicado la  notificación al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a la Procuraduría General de la República y a la sociedad de comercio Detunel, C.A., esta última efectuada a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), tal como se evidencia de “AVISO DE RECIBO” del fecha 5 de octubre de 2018, identificado como  “CERTIFICADO N° 01-08-18 3091” firmado por el ciudadano Jorge Mendoza (cédula de identidad   Nro. 13.590.169), en calidad de destinatario. (Vid., folio 277 de la Pieza Nro. 2 del expediente judicial).     

 En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2019, esta Máxima Instancia dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 00854 de fecha 19 de julio de 2018.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante   Providencia   Administrativa   Nro .  SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/397 de fecha 2 de junio de 2011 (notificada el día 12 del mismo mes y año), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó a las ciudadanas Karen Milagro Herrera Marín (cédula de identidad Nro. 12.189.728), en su carácter de funcionaria actuante y Rosiel Josefina Torres Barrera (cédula de identidad Nro. 8.180.328), en su condición de supervisora, adscritas al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos  Puerto Ordaz, a los fines de que practicaran a la contribuyente Detunel, C.A., una “fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta, sobre los elementos de la base imponible específicamente COSTOS Y GASTOS, correspondiente(s) a (los) ejercicio(s) fiscal (es) 2009.

Practicada dicha fiscalización, la Administración Tributaria el 30 de septiembre de 2011, levantó tanto el Informe Fiscal Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/397 como el Acta de Reparo (Impuesto sobre la Renta) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/

397/358; actos notificados en la misma fecha, en los que hizo constar el resultado siguiente:

“(…)

IMPUESTO SOBRE LA RENTA   

(…) se determinaron objeciones a las cantidades asentadas en la declaración de Impuesto sobre la Renta (forma DPJ- 99026) formulario electrónico No. 1090586456, procesada vía Internet en fecha 30/03/2010, correspondiente al ejercicio fiscal iniciado el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009 derivándose: Reparos por la cantidad de: (…) (Bs. 825.749,62), la cual se incluye como un incremento en el enriquecimiento neto gravable de la contribuyente para el ejercicio fiscal 2009. De lo que resulta un impuesto a pagar por la cantidad de: (…) (Bs. 280.754,88), en razón de los motivos de hecho y de derecho que se argumentan a continuación y se resumen en el siguiente cuadro demostrativo de ‘Conciliación de la Renta Gravable’.

(…)

COSTOS SIN COMPROBACIÓN SATISFACTORIA (Bs. 140.612,95).

La contribuyente DETUNEL, C.A.,  en su Declaración Definitiva de Rentas (…) acusó en la casilla 724 denominado ‘Otras Remuneraciones’ el monto de: (…) (Bs. 144.297,35), dentro de los cuales incluyó la cantidad de (…) (Bs. 140.612,95), sin comprobación satisfactoria.

La actuación fiscal cotejó la información reflejada en la contabilidad de la contribuyente, a través del Mayor Analítico y Balance de Comprobación del ejercicio fiscal 2009, con los respectivos soportes entregados por la misma, con lo cual se pudo observar que existen registros correspondientes a la cuenta contable N° 5.6.01.16  Destajo, los cuales no se encuentran soportados con sus respectivas facturas originales y ascienden a la cantidad de: (…) (Bs. 138.623,63) y existe la cantidad de: (…)  (Bs. 1.989,32), los cuales no se encuentran soportados con sus respectivas facturas originales ni se reflejan en los registros contables ni estados financieros del contribuyente para el ejercicio 2009, detallados a continuación:

(…)

En consecuencia, dado que los costos objetados a través de la revisión fiscal en el cuadro N° 2, los cuales ascienden a la cantidad de (…) (Bs. 140.612,95), no están soportados por la contribuyente, la presente fiscalización considera que los mismos no se sujetan a lo dispuesto en los Artículos 23 Parágrafo Primero, 90 y 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicable al ejercicio fiscal investigado.

De los hechos anteriormente descritos, la fiscalización considera improcedente las distintas deducciones acusadas por la contribuyente dado que contraviene lo previsto en el Artículo 90 y 91 (sic) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, (…).

(…)

En conclusión dado que la contribuyente no consignó las facturas requeridas que soporten los registros contables indicados y manifestó no poseerlas, esta fiscalización desestima y rechaza, por las razones de hecho y derecho aquí expuestas, la suma de (…) (Bs. 140.612,95), incluidas en el monto acusado en el ítem 724 ‘Otras Remuneraciones’ de la Declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal 2009.

A.     GASTOS SIN COMPROBACIÓN: MONTO: Bs. 685.136,67

La contribuyente DETUNEL, C.A., (…) acusó en la casilla 739 denominado ‘Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles’ el monto de: (…) (Bs. 733.483,09), dentro de los cuales incluyó la cantidad de (…) sin comprobación satisfactoria.

La actuación fiscal cotejó la información reflejada en la contabilidad de la contribuyente, a través del Mayor Analítico y Balance de Comprobación del ejercicio fiscal 2009, con los respectivos soportes entregados por la misma, con lo cual se pudo observar que existen registros correspondientes a la cuenta contable N° 6.1.20.11- Gastos No Deducibles y 5.6.01.22 – Servicios Contratados, los cuales no se encuentran soportados con sus respectivas facturas originales y que suman la cantidad de (…) (Bs. 353.920,66), y existe la cantidad de: (…) (Bs. 331.216,01), sobre el cual se pudo observar que no existen registros contables, no se encuentran soportados con sus respectivas facturas originales y no se encuentran reflejados en Mayores Analíticos ni en Estados Financieros, los cuales son detallados a continuación:

(…)

En consecuencia, dado que los costos objetados a través de la revisión fiscal en el cuadro N° 3, los cuales ascienden a la cantidad de: (…) (Bs. 685.136,67), no están soportados por la contribuyente, la presente fiscalización considera que los mismos no se sujetan a lo dispuesto en los Artículos 23 Parágrafo Primero, 90 y 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al ejercicio fiscal investigado.

De los hechos anteriormente descritos, la fiscalización considera improcedente las distintas deducciones acusadas por la contribuyente dado que contraviene lo previsto en el Artículo 90 y 91 (sic) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual menciona en su último aparte lo siguiente:

(…)

En conclusión dado que la contribuyente no consignó las facturas requeridas que soporten los registros contables indicados, esta fiscalización desestima y rechaza, por las razones de hecho y derecho aquí expuestas, la suma de (…) (Bs. 685.136,67) incluidas en el monto acusado en el ítem 739 ‘Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles’ de la Declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal 2009.

En consecuencia como el contribuyente no presentó ni entregó documento alguno que comprobara los registros realizados en los mayores analíticos mencionados y manifestó no poseer las facturas reglamentarias que soporten las cantidades registradas en éstos últimos, la presente fiscalización considera que los mismos no se sujetan a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al ejercicio fiscal investigado.

(…)

ATENUANTES:

La contribuyente prestó colaboración en cuanto al suministro de la información requerida para la investigación fiscal.

AGRAVANTES:

La fiscalización no observó en el desarrollo de la presente investigación, circunstancias agravantes descritas en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario Vigente. (Sic).

Por  disconformidad con la referida Acta de Reparo, la representación judicial de la contribuyente presentó en fecha 24 de noviembre de 2011 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de  descargos y seguidamente promovió pruebas.

Mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA-2012-87 de fecha 9 de agosto de 2012, notificada el 14 del mismo mes y año, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó parcialmente la prenombrada Acta de Reparo y determinó a cargo de la empresa contribuyente en materia de impuesto sobre la renta respecto del ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, la obligación de pagar las cantidades  -para entonces- que a continuación se indican:  “1) por impuesto Bs. 220.645,74; 2) por concepto de multa Bs. 511.509,60, y, 3) por intereses moratorios Bs. 121.524,69”, esto con base en la fundamentación siguiente:  

“(…) DETERMINACIÓN DE IMPUESTO

(…) se advierte que para el ejercicio de Enero hasta Diciembre del 2010, la Administración Tributaria determinó ajuste (sic) a las deducciones y por ende a la declaración del ejercicio que se investiga, tal y como se demuestra a continuación:

CONCEPTO

ITEMS

MONTO Bs.

SEGÚN

ADMINISTRACIÓN

VENTAS BRUTAS AL SECTOR PRIVADO

703

1.122.466,03

OTROS INGRESOS

711

1.122.466,03

TOTAL INGRESOS NETOS

 

 

MENOS: COSTO DE VENTAS

 

 

COMPRAS NETAS DE MATERIAS PRIMAS

720

24.070,14

OTRAS REMUNERACIONES

724

3.684,40

COMPRAS DE BIENES Y SERVICIOS

726

36633,29

COSTO DE VENTAS PRODUCTOS

731

64.387,83

TOTAL COSTO DE VENTA

734

64.387,83

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y CONSERVACIÓN DE INMUEBLES

739

225.132,13

TOTAL DE GASTOS

743

225.132,13

UTILIDAD DEL EJERCICIO CONTABLE

744

832.946,07

CONCILIACIÓN FISCAL DE RENTAS

 

 

MÁS:

 

 

TRIBUTOS NO PAGADOS

745

 

PROVISIONES RESERVAS Y APARTADOS

746

 

MULTAS Y SANCIONES PECUNIARIAS

747

 

DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIONES

751

 

OTROS

752

 

TOTAL

 

 

MENOS:

 

 

GASTOS CAUSADOS EN PERÍODOS ANTERIORES

757

 

DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIONES Y OTROS

758

 

PÉRDIDA AJUSTE POR INFLACIÓN

759

3.596,17

TOTAL

760

3.596,17

UTILIDAD FISCAL

 

 

ENRIQUECIMIENTO NETO FISCAL

763

829.349,90

IMPUESTO DETERMINADO SEGÚN TARIFA NO. 2 (34%) -500 UT (27.500)

 

254.476,97

IMPUESTOS RETENIDOS EN EL EJERCICIO

221

22.449,33

ANTICIPO DE IMPUESTOS (DECLARACIÓN ESTIMADA)

231

 

IMPUESTO PAGADO EN DECLARACIÓN SUSTITUTIVA N° 1090586456

233

11.381,90

TOTAL ANTICIPOS

291

33.831,23

TOTAL IMPUESTO

290

220.645,74

IMPUESTO PAGADO Y NO COMPENSADO

 

 

TOTAL IMPUESTO A PAGAR

90

220.645,74

 

DETERMINACIÓN DE LA MULTA

De la investigación fiscal practicada, resultaron reparos correspondientes al ejercicio fiscal 01/01/2009 al 31/12/2009, constituyendo este hecho una contravención a la Ley que rige la materia; sancionado conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena imponer una multa que podrá ser desde un décimo hasta el doble del impuesto que se liquida en virtud de dicho reparo.

(….)

En virtud de lo antes señalado y dado que el artículo 79 del Código Orgánico Tributario establece la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario, se procede a aplicar la sanción en su término medio de acuerdo a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal (…).

Así tenemos que, en el presente caso no se observaron atenuantes y se determinó como circunstancia agravante, el hecho de que la Contribuyente  no presentó los soportes contables relacionados con las deducciones objetadas, lo que causó una disminución de los ingresos fiscales, hecho este que lesiona los intereses de la República y cuya situación encuadra en lo previsto en el Artículo 95, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, que prevé lo siguiente:

(…)

En este sentido se observa que la sanción a aplicar es de 141,67% y cuya fórmula es la siguiente:   

(…)

En virtud de lo antes expuesto, la sanción que corresponde aplicar  es de 141,67% el impuesto determinado.

EJERCICIO

IMPUESTO

MONTO DE LA MULTA (Bs. 141,67%)

01/02/2009 al 31/01/2009

220.645,74

312.588,82

 

Asimismo, es menester señalar que se procede a actualizar el monto de la multa al equivalente del valor de la Unidad Tributaria (U.T.), vigente para el momento en que ocurrió el hecho imponible cuyo valor de la Unidad Tributaria era de 55,00 U.T., así como, para el momento de la emisión de la presente Resolución cuyo valor de la Unidad Tributaria es de 90 U.T., de acuerdo a lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

(…)

 

 

EJERCICIO

MONTO DE LA MULTA (Bs. 141,67%)

Multa (U.T. 2009) 55

Multa (90 Bs./U.T. Vigente)

01/02/2009 al 31/01/2009

312.588,82

5.683,44

511.509,60

 

En orden a lo anterior, se hace del conocimiento a la Contribuyente DETUNEL, C.A., que la multa up (sic) supra señalada fue calculada con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del acaecimiento del hecho imponible, en caso de no ser recurridas; de lo contrario se calcularán al valor de la Unidad tributaria vigente para la fecha de pago.

CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS

Igualmente, se hace del conocimiento de la sucesión que la falta de pago del tributo dentro de los plazos establecido por la Ley y su reglamentación hace surgir la obligación de pagar intereses moratorios parciales, los cuales se calcularán en base a uno punto dos (1.2) veces la tasa activa bancaria aplicable, teniendo como referencia la fecha en la cual el mismo debió ser pagado  a la República, a través de una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, hasta la fecha en que se emite la presente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, sin perjuicio de los ajustes que corresponden al efectuarse el pago del tributo todo ello, de conformidad con lo que a tales efectos prevé el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, el cual señala:

(…)

En razón de ello, se procede a calcular dichos intereses a la Contribuyente DETUNEL, C.A., en base a la norma señalada y de acuerdo al sistema que a tales efectos lleva la Administración Regional Tributaria, como se detalla a continuación:

(…)

Plazo para presentar declaración: 07/04/2010

Fecha de Cálculo de Intereses Moratorios: 08/08/2012

Período

Tasa

Monto Enterado

Interés

Días de Mora

08/04/2010 30/04/2010

25,43

220.645,74

3,584,82

23

01/05/2010 31/05/2010

24,43

220.645,74

4.641,71

31

01/06/2010 31/07/2010

24,50

220.645,74

4.504,85

30

01/07/2010 31/07/2010

24,36

220.645,74

4.628,41

31

01/08/2010 31/08/2010

24,01

220.645,74

4.561,91

31

01/09/2010 30/09/2010

25,22

220.645,74

4.637,24

30

01/10/2010 31/10/2010

23,50

220.645,74

4.465,01

31

01/11/2010 30/11/2010

24,04

220.645,74

4.420,27

30

01/12/2010 31/12/2010

20,40

220.645,74

3.876,01

31

01/01/2011 31/01/2011

23,80

220.645,74

4.522,01

31

01/02/2011 28/02/2011

23,88

220.645,74

4.098,13

28

01/03/2011 31/03/2011

23,86

220.645,74

4.533,41

31

01/04/2011 30/04/2011

24,02

220.645,74

4.416,59

30

01/05/2011 31/05/2011

24,92

220.645,74

4.734,81

31

01/06/2011 30/06/2011

23,89

220.645,74

4.392,69

30

01/07/2011 31/07/2011

24,49

220.645,74

4.653,11

31

01/08/2011 31/08/2011

22,97

220.645,74

4.364,31

31

01/09/2011 30/09/2011

23,62

220.645,74

4.343,04

30

01/10/2011 31/10/2011

24,29

220.645,74

4.615,11

31

01/11/2011 30/11/2011

22,31

220.645,74

4.102,17

30

01/12/2011 31/12/2011

21,48

220.645,74

4.081,21

31

01/01/2012 31/01/2012

22,39

220.645,74

4.254,11

31

01/02/2012 29/02/2012

22,13

220.645,74

3.933,44

29

01/03/2012 31/03/2012

20,48

220.645,74

3.891,21

31

01/04/2012 30/04/2012

21,41

220.645,74

3.936,69

30

01/05/2012 31/05/2012

22,36

220.645,74

4.248,41

31

01/06/2012 30/06/2012

21,48

220.645,74

3.949,56

30

01/07/2012 31/07/2012

21,48

220.645,74

4.081,21

31

01/08/2012 08/08/2012

21,48

220.645,74

1.053,22

8

 

 

 Totales

121.524,69

854.

 

En razón de estar en desacuerdo con la anterior Resolución, la apoderada judicial de la contribuyente Detunel, C.A., interpuso recurso jerárquico el 19 de septiembre de 2012 ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).  

Mediante Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0097 de fecha 27 de febrero de 2013 (notificada el 15 de abril de ese mismo año), la Gerencia  de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente Detunel, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA-2012-87 de fecha 9 de agosto de 2012, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del aludido órgano exactor, en razón de advertir “que a partir del día hábil siguiente, es decir, el 15 de agosto de 2012, comenzaba a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente interpusiera el Recurso Jerárquico, de modo que la contribuyente tenía plazo para presentarlo hasta el día 18 de septiembre de 2012.

Por disconformidad con la mencionada Resolución, la apoderada judicial de la contribuyente Detunel, C.A., interpuso en fecha 21 de mayo de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar (para el conocimiento del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana), recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, invocando la nulidad del acto administrativo impugnado por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 244 y 163 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

A los fines de apoyar esta denuncia, dicha representación judicial observó que “(…) si la resolución [Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA-2012-87 de fecha 9 de agosto de 2012], fue notificada el martes 14 de agosto de 2012 a (…) [su] representada, en la persona de la Ciudadana Hellynard Tovar, C.I. 12.194.673 en su cargo de Socio-Director, al (sic) tenor de lo previsto en el artículo 162 numeral 1 del COT, dicha notificación sólo surtió efectos (porque se difiere y entiende verificada) al día hábil siguiente de practicada, esto es, el día miércoles 15 de agosto de 2012. Por lo que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr al día hábil siguiente, es decir, el día jueves 16 de agosto de 2012 culminando el miércoles 19 de septiembre de 2012, que fue el día de presentación efectiva del recurso jerárquico. (Agregado de esta Sala).

A continuación destacó “que en la resolución recurrida se interpretó erróneamente el artículo 244 del COT que establece que el lapso de 25 días para la interposición del recurso, comienza al día hábil siguiente de la fecha de notificación del acto que se impugna. Porque su previsión no puede ser aplicada literalmente y de manera aislada del resto de normas que regulan la notificación de los actos administrativos de contenido tributario; pues como se ha visto, se obvió aplicar las previsiones del artículo 163 eiusdem, cuando se consideró que el lapso para interponer el recurso inició al día hábil siguiente (15 de agosto de 2012) de la fecha de notificación (14 de agosto de 2012); ya que ese día (15 de agosto de 2012) se corresponde con el lapso de diferimiento legal, que hace correr el inicio del mismo para el día hábil siguiente (16 de agosto de 2012).  

En conclusión, afirmó que “se verifica la existencia del vicio denunciado, por el cual se debe determinar la Nulidad Absoluta de la resolución recurrida que declaró EXTEMPORÁNEO UN RECURSO QUE FUE PRESENTADO TEMPESTIVAMENTE por aplicación del diferimiento de los efectos de la notificación, que la Administración Tributaria obvió por completo en su decisión, violando entonces su derecho constitucional a la defensa”.   

Seguidamente, a través de capítulo aparte, expuso lo siguiente: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil,  [la apoderada judicial de la empresa recurrente] solicitó (…) se dicte medida innominada de amparo cautelar [a los fines siguientes] Ordenar a la Gerencia Regional Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abstenerse de requerir el pago de los montos liquidados a (…) [su] representada (DETUNEL, C.A.), en el acto que confirma la resolución recurrida, durante el tiempo de tramitación del proceso y hasta tanto se dicte decisión que quede definitivamente firme al respecto”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

            Luego, observó que “el fundamento principal del presente recurso contencioso de nulidad es la errónea interpretación del artículo 244 del COT, así como la falta de aplicación del artículo 164 eiusdem, por parte de la Administración del Tributo (sic). Pues, como ya se ha expresado supra, por el diferimiento de efectos de la notificación del acto administrativo (1 día hábil), (…) [su] representada presentó en sede administrativa un Recurso Jerárquico tempestivo, por el cual se suspendieron de pleno derecho los efectos del acto recurrido. Pero, la Administración del Tributo (sic) lo obvió por completo y terminó declarando Inadmisible el recurso por haberse presentado el 19 de septiembre de 2012, que en realidad fue el último día del lapso previsto y no uno posterior o extemporáneo. (Añadido de esta Máxima Instancia).

A mayor abundamiento, sostuvo que “en lugar de estar suspendidos los efectos del acto recurrido como lo prevé el COT ex artículo 247, en beneficio del recurrente, se ha dejado incólume la ejecutoriedad del acto; quedando (…) [su] representada en riesgo manifiesto de ser objeto de un juicio ejecutivo (que incluye embargo preventivo), para cobrar una deuda cuya validez está en discusión por el ejercicio oportuno del derecho a la defensa. (Sic). (Agregado de esta Alzada).

Seguidamente, para el supuesto negado que fuese desestimado el amparo cautelar peticionado, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, se suspendiesen los efectos de los actos recurridos, fundamentando para ello cada uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos.

Importa referir que con respecto al periculum in damni la representación judicial de la recurrente destacó lo siguiente: “El caso se circunscribe a la determinación de diferencia de impuesto, por rechazo de gastos y costos que alcanza la suma de Bs. 220.645,74, y la suma de Bs. 511.509,60 por concepto de multa e Intereses moratorios al 08/08/2012 por Bs. 121.524,69, para un total de Bs. 853.680,03. Cantidad ésta que resulta representativa del daño que una eventual medida de embargo preventivo (por el inicio del juicio ejecutivo), podría ocasionar; puesto que, independientemente de la solvencia económica que pueda tener (…) [su] representada, (…) se convertiría en una carga o gravamen no susceptible de ser restituida por la definitiva, por la necesidad de tramitar para ello procedimientos posteriores tardíos ante la Administración Tributaria. (…). Por todo, no tiene sentido permitir la ejecución de un acto cuya legalidad está siendo objetada con argumentos que permiten denotar la apariencia de buen derecho y al mismo tiempo, el peligro de daño, para que se declare con lugar la suspensión de efectos solicitada”. (Agregado de la Sala).   

En fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, ordenó practicar las notificaciones de Ley y oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo, el cual fue traído a los autos en fecha 6 de noviembre del mismo año.

Mediante sentencia interlocutoria Nro. PJ0662014000119 de fecha 8 de julio de 2014, el prenombrado órgano jurisdiccional admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, ordenando la tramitación y sustanciación de la causa hasta su decisión definitiva. Asimismo, en cuanto a la suspensión de efectos solicitada advirtió que la misma se tramitaría y sustanciaría mediante cuaderno separado.

En esta misma fecha (8 de julio de 2014), mediante sentencia interlocutoria Nro. PJ0662014000120, el Sentenciador de Instancia emitió los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Amparo Cautelar incoado por la Abogada Anna Karina Guerrero, (…) representante judicial de la sociedad mercantil DETUNEL, C.A. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la Suspensión de Efectos solicitada (…)”. 

 

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Nro. PJ0662015000010 de fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Detunel, C.A., con base en lo siguiente:

Respecto del alegato de nulidad de la Resolución impugnada por presuntamente incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 244, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, la Jueza de mérito luego de referirse a los supuestos de procedencia del indicado vicio, a la notificación de los actos administrativos y a la obligatoriedad de analizar el material probatorio cursante en autos, advirtió lo siguiente: “La Resolución (Culminatoria del Sumario) N° SNAT/INTI/GR/DSA/2012/0087 de fecha 09 de Agosto de 2012, fue notificada a la contribuyente el 14 de agosto de 2012 (v. folio 318 de la pieza Nro. 1 del expediente), tal como se verifica en autos y espontáneamente lo reconoce la recurrente al indicar que ‘la resolución fue notificada el martes 14 de agosto de 2012 (a la recurrente), en la persona del ciudadano José Vezga en su condición de Director, C.I. 3.788.864…’. (…)”.

Seguidamente apreció que en “fecha 19 de septiembre de 2013”, (sic)  la apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, “conforme se desprende del Acta de Recepción (Solicitud) N° DCR-13-86576 (v. folio 42 de la 1ra. Pieza). (Agregado de esta Alzada).

A continuación, observó “que el día 19 de diciembre de 2012, (sic) la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Recurso Jerárquico) N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0097, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente DETUNEL, C.A., por no haber accionado la contribuyente en el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001 (v. folios 10 al 22 de la 1ra. Pieza).

En el mismo orden de ideas, la Juez a quo destacó que constituyen hechos no controvertidos la identificación de las citadas Resoluciones y las fechas de sus respectivas notificaciones, así como el nombre de la persona que las recibió en la sede de la empresa. “La discrepancia surge en cuanto a la forma de realizar el cómputo del lapso fijado por el legislador para la oportuna interposición del recurso jerárquico intentado con el objeto de impugnar la resolución culminatoria de sumario in comento, pues eso determina si el lapso comienza al día inmediatamente siguiente o si se difiere un día luego de notificado el acto a impugnar, tal como lo alega la representación judicial de la contribuyente.

Asimismo, la Sentenciadora de Instancia enfatizó “que al haber transcurrido más de veinticinco (25) días hábiles entre la notificación de dicho acto administrativo y la interposición del referido recurso jerárquico, resulta evidente e inobjetable la extemporaneidad de este medio de impugnación ejercido por la contribuyente en sede administrativa.

Luego, observó que en casos como el de autos, la notificación se considera realizada personalmente a la empresa Detunel, C.A. cuando ésta se practica en un ciudadano que tenga la condición de Gerente, Director, Administrador o Representante Legal de la sociedad mercantil en referencia. “En tales (…) [supuestos] la notificación surtirá sus efectos en el día hábil siguiente después de practicada, momento a partir del cual comienzan a contarse los veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001. (…) en todos los demás casos, cuando la notificación se realiza en una persona que no tenga los mencionados cargos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por tanto, la notificación surtirá efectos al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido realizada(Añadido de esta Alzada).  

Adicionalmente, “al constatar que en el procedimiento administrativo cursante en los autos, el ciudadano José Vezga, ocupa el cargo de Director de la contribuyente DETUNEL C.A., tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, indicándose como tal en el sello de la notificación practicada ‘cargo: Director’ (v. folios 100 al 112 de la 1ra. Pieza). Concretamente, el referido ciudadano al recibir en la sede de la empresa la Resolución in comento, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se considera que la notificación fue practicada de forma personal; siendo entonces así, este Tribunal Superior a la luz de las actas procesales y las normas jurídicas aplicables concluye que la notificación de la Resolución (Culminatoria de Sumario) N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/87 de fecha 09 de agosto de 2012, que se practicó el día 14 de agosto de 2012, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, ocurrió ciertamente de manera personal, tal como lo opina la Administración Tributaria”. (Sic).

Precisado lo anterior, afirmó que “conforme al artículo 163 eiusdem, esa notificación surtió efectos en el día hábil siguiente de haber sido efectuada y, no como lo asume la contribuyente que se debe computar luego de un día de diferimiento, en otras palabras, cuando en fecha 19 de septiembre de 2012, la Abogada Ana Karina Guerrero, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa DETUNEL, C.A., interpuso ante el referido órgano exactor el recurso jerárquico en contra de la tantas veces mencionada Resolución (Culminatoria del Sumario) de fecha 09 de agosto de 2012, lo hizo de forma extemporánea, debido a que el plazo para interponer el recurso jerárquico se inició en fecha 15 de agosto de 2012 y culminó en fecha 18 de septiembre de 2012.

De seguidas, la Jueza de Instancia consideró que debía “declarar ajustado a derecho el contenido del acto administrativo aquí recurrido, al no haberse demostrado el falso supuesto de derecho denunciado, y por vía de consecuencia, el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.        

Finalmente, con base en todo lo precedentemente expuesto, la Sentenciadora  a quo declaró “SIN LUGAR el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, emitió los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se CONFIRMA  la Resolución (Recurso Jerárquico) N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-097, de fecha 27 de febrero de 2013, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Resolución (Culminatoria de Sumario) N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/87 de fecha 09 de agosto de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO: Se CONDENA al pago del DIEZ POR CIENTO (10%) de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales a la contribuyente DETUNEL C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, (…)”.(Sic).

 

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2015, la abogada Anna Karina Guerrero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la  sociedad de comercio Detunel, C.A., apeló de la sentencia  definitiva Nro. PJ0662015000010 de fecha 20 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, y, en la misma oportunidad, expuso los argumentos de su apelación, en los términos que se destacan a continuación:

            En primer lugar, invocó la nulidad de la sentencia de instancia por errónea interpretación del artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis y la falta de aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A este respecto, advirtió que el fallo impugnado está viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, “(…) porque el Tribunal cometió errores de juzgamiento al aplicar el derecho (infracciones de ley), por haber interpretado erróneamente el sentido y alcance del artículo 163 del COT de 2001, y, además, dejar de aplicar el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), como procedía de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del COT. Con lo cual, se terminó conculcando el derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la CRBV, que [su] representada hizo valer en su oportunidad en vía administrativa (…)”. (Sic). (Agregado  de esta Alzada).  

            Seguidamente, la representación judicial de la empresa apelante destacó que la recurrida al interpretar el artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 2001, “(…) determina que la notificación personal surte efectos al día hábil siguiente de haberse practicado, que es lo dispuesto en la norma; pero, desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, cuando concluye erróneamente que ese mismo día comienza a correr el lapso para la interposición del recurso”.

            Luego, de citar e interpretar las disposiciones contenidas en los artículos  161, 162 163, 164, 165, 166, 167, 168 y 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, la apoderada judicial de la contribuyente de autos, arguyó que “(…) si la resolución fue notificada el martes 14 de agosto de 2012 a [su] representada, en la persona del Ciudadano José Vezga en su condición de Director (al tenor de lo previsto en el artículo 162 numeral 1 del COT), y la notificación surtió efectos (porque se difiere al día hábil siguiente de practicada (de conformidad con la previsión del artículo 163 eiusdem), esto es, el día miércoles 15 de agosto de 2012; no puede ser ajustado a derecho considerar que ese mismo día (15 de agosto de 2012), comienza a correr el lapso para recurrir, Porque de ser así, no tendría ningún sentido la existencia del lapso de diferimiento a que se contrae el artículo 163 comentado, (…)”.  

            De seguidas, dicha representación en juicio reiteró que el Tribunal de mérito “(…) desnaturaliza el sentido y desconoce el significado del diferimiento (para este caso particular), cuando a pesar de aplicarlo como correspondía (lo que no hizo la administración tributaria), yerra en su alcance general y abstracto, derivando de ello, consecuencias que no conciertan con su contenido’ (…)”. (Sic).

            A mayor abundamiento, advirtió que “(…) si la notificación personal hecha el martes 14 de agosto de 2012, surtió efectos al día hábil siguiente de verificada, es decir, el miércoles 15 de agosto de 2012, ese día se entiende notificado legalmente el acto, lo que le dio su debida eficacia, y por ende, no puede ser el día de inicio del lapso de impugnación, como interpretó la sentencia recurrida; pues ya se ha visto que la consecuencia lógica del diferimiento, es que este día (en el cual surtió efectos la notificación), pasó a ser el diez a quo, para que al día hábil siguiente (16 de agosto de 2012), comience a correr el lapso de impugnación. Todo con lo cual, se da cumplimiento cabal al sentido de la existencia de tales disposiciones: otorgar certeza, posibilidad, garantía de ejercer derecho a la defensa, con un día más para el caso de notificaciones personales, y cinco cuando se trate de notificaciones no personales (que dicho sea de paso, eran diez días, hasta el COT de 2001 que lo redujo). (Sic).         

            Finalmente, reiteró la apoderada judicial de la empresa apelante “(…) que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 163 del COT, y asimismo, dejó de aplicar el artículo 42 de la LOPA, para terminar declarando una extemporaneidad que no existe, en claro desmedro del derecho constitucional a la defensa de [su] representada. Porque el inicio del lapso operó el 16 de agosto de 2012 (y no el 15 de agosto que fue la fecha en la cual surtió efectos la notificación), y culminó el 19 de septiembre de 2012, que fue el día de interposición efectiva del recurso administrativo (último día del lapso legal) y por ende, la interposición del recurso fue hecha en tiempo hábil”. (Interpolado de esta Sala).

            Con base en los alegatos expuestos, la representación judicial de la sociedad de comercio Detunel, C.A., solicitó la revocatoria del fallo recurrido y la consecuente declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, con el fin de que se ordene a la Administración Tributaria dictar una nueva decisión sobre la admisión del recurso jerárquico interpuesto.

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2015, el representante judicial del Fisco Nacional procedió a contestar los argumentos formulados por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Detunel, C.A., en los términos siguientes:

En primer lugar, afirmó que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, fue proferida conforme a los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, destacó “que no es objeto de la presente litis, (…) i) la notificación personal que se produjo conforme a lo establecido en los artículos 162 y 168 del Código Orgánico Tributario de 2001; ii) la fecha de notificación del acto administrativo recurrido realizada el día 14 de agosto de 2012; y iii) la fecha de interposición del recurso jerárquico efectuada el día 19 de septiembre de 2012”.

Sostuvo que los artículos denunciados por la recurrente como infringidos por la Administración Tributaria (163 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) “están caramente (sic) redactados, por lo cual, de su lectura no cabe otra interpretación”.

A continuación resaltó “que la notificación verificada el día 14 de agosto de 2012, surtió sus efectos en el día hábil siguiente, es decir, el día 15 de agosto de 2012; ese lapso -para el ejercicio del recurso jerárquico previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001- se contará entonces, a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación del acto que se imputa.

Luego, refirió que si se realiza “el cómputo de los días hábiles transcurridos -en la Administración Tributaria- desde el día 14 de agosto de 2012, exclusive; y hasta el día 18 de septiembre de 2012, se observa que transcurrieron los días hábiles calendarios 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de agosto de 2012; y los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de septiembre de 2012; por lo cual, el día 18 de septiembre de 2012, era el último día hábil siguiente -de los veinticinco (25) establecidos para el ejercicio del recurso jerárquico- para impugnar el acto administrativo objeto de la presente litis. (Sic).

Seguidamente, observó que esta Alzada “siempre orientada a garantizar una tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) puede dictar un auto para mejor proveer ordenando la realización del cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día de notificación del acto administrativo impugnado 14 de agosto de 2012, exclusive; y hasta el día 18 de septiembre de 2012, inclusive; con el objeto de que se deje constancia del ejercicio extemporáneo del recurso jerárquico día 19 de septiembre de 2012.

 En ese mismo contexto, advirtió “que los particulares no pueden disponer de los lapsos procesales a su antojo por ser una regulación de orden público, ni acordar una regulación diferente a la ordenada por el Legislador; en consecuencia, la sentencia que nos ocupa, está ajustada a derecho al declararse SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente contra la Resolución (Recurso Jerárquico) N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2013-0097 de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declarada -en sede administrativa- inadmisible por  extemporánea, de acuerdo al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001.

De seguidas, adujo que el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Asimismo, trajo a colación la disposición contenida en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Finalmente, observó lo siguiente: “del contenido del expediente se evidencia, que no consta que se haya dado alguna de las dos (2) excepciones contempladas en el mencionado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para que se prorrogue o se abra de nuevo el lapso [de] veinticinco (25) días para la impugnación de la Resolución (Recurso Jerárquico) N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2013-0097 de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).  (Agregado de la Sala).

En razón de los argumentos esgrimidos, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por la contribuyente, y en el supuesto negado de que sea declarada “sin lugar”, peticionó se exima en costas procesales a la República, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, acogido por esta Sala en la sentencia Nro. 0113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., entre otras.

  

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde  a esta Máxima Instancia resolver el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad de comercio Detunel, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. PJ06620150000010 de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la prenombrada contribuyente.  

En este sentido, se circunscribe la presente controversia, a conocer sobre las denuncias de  “errónea interpretación del artículo 163 del Código Orgánico Tributario [de 2001] y falta de aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esgrimidas por la representación judicial de la sociedad de comercio Detunel, C.A. (Corchetes de esta Sala).

Precisado lo anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, indicando que la decisión contenida en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0097 del 27 de febrero de 2013,  que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado, estuvo ajustada a derecho por cuanto consideró que dicho medio de impugnación fue interpuesto extemporáneamente.

Disconforme con tal decisión la apoderada judicial de la mencionada sociedad de comercio señaló que se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso al declarar “EXTEMPORÁNEO UN RECURSO QUE FUE PRESENTADO TEMPESTIVAMENTE por aplicación del diferimiento de los efectos de la notificación, que la Administración Tributaria obvió por completo en su decisión.

Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de contestación a la apelación, manifestó “que la notificación verificada el día 14 de agosto de 2012, surtió sus efectos en el día hábil siguiente, es decir, el día 15 de agosto de 2012; ese lapso -para el ejercicio del recurso jerárquico previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001- se contará entonces, a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación del acto que se imputa.

Finalmente, concluyó que “la sentencia que nos ocupa, está ajustada a derecho al declararse SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente contra la Resolución (Recurso Jerárquico) N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2013-0097 de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declarada -en sede administrativa- inadmisible por extemporánea, de acuerdo al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Con vista a lo indicado, esta Alzada juzga oportuno reproducir las normas  contenidas en los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, que sirvieron de base tanto a la Administración Tributaria como al Tribunal a quo para declarar la extemporaneidad del recurso jerárquico y sin lugar el recurso contencioso tributario, a saber:

Artículo 244.- El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

(…)

Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)”. (Añadido de esta Sala).

En este sentido, este Máximo Tribunal ha establecido con fundamento en el último aparte del citado artículo 250, según el cual “(…) La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso previsto en este Código (…)”, que aun cuando dicho recurso hubiere sido declarado inadmisible y, por consiguiente, no contenga un pronunciamiento en cuanto al fondo controvertido,  el no aceptar que el mismo puede ser objeto de impugnación sería tanto como desconocer en forma absoluta los principios generales del derecho administrativo en materia de actos y de recursos administrativos, además del constitucional derecho a la defensa y acceso a los órganos de la Administración de Justicia de los administrados. [Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1242 del 17 de mayo de 2006, caso: Neryfor de Venezuela, S.A. (NERYFORSA)].  

Partiendo de las normas parcialmente transcritas y los criterios jurisprudenciales citados, resulta evidente que los contribuyentes cuentan con un lapso de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la efectiva notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso previsto para que se decida el recurso jerárquico, para interponer el recurso contencioso tributario, cuya extemporaneidad conduce a la caducidad del mismo y, en consecuencia, a su inadmisibilidad.

Precisado lo anterior, advierte esta Alzada que los alegatos de la empresa recurrente estuvieron dirigidos a enervar la legalidad únicamente de la resolución decisoria del recurso jerárquico, vale decir,  la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0097 del 27 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 

Ahora bien, de lo constatado en autos, estima esta Máxima Instancia que el acto emanado de la Administración Aduanera y Tributaria a través de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0097 del 27 de febrero de 2013 (notificada el 15 de abril de ese mismo año),  se fundamentó en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, la cual ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales, como el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la vía administrativa, siendo la finalidad de este tipo de requisito proteger la estabilidad de los actos que emanan del órgano exactor y ofrecer a los contribuyentes la seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma. [Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00525 de fecha 23 de mayo de 2016, caso: Exportadora Marina, C.A. (Expomarca)].

Ahora bien, esta Alzada observa que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA-2012-87 de fecha 9 de agosto de 2012 -contra la cual se interpuso el recurso jerárquico-, fue practicada el 14 del mismo mes y año al ciudadano José Vezga (cédula de identidad No. 3.788.864) en su condición de Director de la sociedad mercantil Detunel, C.A., por lo que actuaba en nombre y representación de la empresa recurrente.

Por lo tanto, practicada la notificación del precitado acto ante un sujeto responsable el 14 de agosto de 2012, la misma comenzó a surtir efectos en el día siguiente después de practicada, esto es, el 15 de agosto de 2012, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, dando inicio en esta última fecha, al lapso para la interposición del recurso jerárquico.

Es decir, a partir del 15 de agosto de 2012  (día siguiente a la fecha en que fue practicada la notificación), empezaron a transcurrir los veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis para incoar el recurso jerárquico.

El precitado lapso venció el 18 de septiembre de 2012, por lo que el referido recurso fue interpuesto extemporáneamente el 19 de septiembre de 2012.            

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala constata -al igual que lo hizo el Juzgado a quo, que el recurso jerárquico fue interpuesto de manera intempestiva, habiendo transcurrido los veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Por tanto, se desestima el vicio denunciado por la representación de la empresa contribuyente vinculado a la “errónea interpretación del artículo 163 del Código Orgánico Tributario [de 2001] y falta de aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Sala). Así se establece.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa Detunel, C.A., y por consiguiente, se confirma el fallo         Nro. PJ0662015000010 dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, el día 20 de enero de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida contribuyente, con excepción del porcentaje de la condenatoria en costas establecido a la contribuyente, el cual se revoca y se fija en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. En consecuencia, quedan firmes los actos impugnados. Así finalmente se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad de comercio DETUNEL, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. PJ0662015000010 del 20 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0097 del 27 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); fallo que se CONFIRMA con excepción del porcentaje de la condenatoria en costas establecido a la contribuyente, el cual se REVOCA y se fija en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

2) SIN LUGAR el  recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DETUNEL, C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0097 del 27 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),  que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA-2012-87 emanada del referido órgano exactor el 9 de agosto de 2012, a través de la cual se confirmó  parcialmente el Acta de Reparo (Impuesto sobre la Renta) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/397/358 levantada el 30 de septiembre de 2011 y se determinó a cargo de la empresa contribuyente en materia de impuesto sobre la renta respecto del ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, la obligación de pagar las cantidades que a continuación se indican:  “1) por impuesto Bs. 220.645,74; 2) por concepto de multa Bs. 511.509,60, y, 3) por intereses moratorios Bs. 121.524,69”; actos administrativos que quedan firmes.  

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00590.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD