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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2015-0618
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 9 de junio de 2015, la abogada ARGELIA BRACAMONTE DE AGREDA (INPREABOGADO Nro. 167.007), actuando en su nombre y representación, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. 01-00-000033 del 28 de enero de 2015, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.633 del 6 de abril del mismo año, a través del cual se le ordenó al Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda “a) revocar el concurso público convocado para la designación del Contralor (a) Municipal de esa entidad, así como la designación de la ciudadana ARGELIA BRACAMONTE DE AGREDA, titular de la cédula de identidad N° 6.920.817, en el referido cargo; y b) convocar un nuevo Concurso Público, para la designación del titular del órgano de control externo de ese Municipio”, y el Acuerdo Nro. 022-15 del 9 de abril de 2015 emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el que se acordó: “PRIMERO: Revocar el Concurso Público convocado mediante sesión ordinaria N° 04-13 de fecha 22/01/2013. SEGUNDO: Designar y Juramentar como Contralora Municipal Interina del Municipio Simón Bolívar a la ciudadana ARELIS YOYIMAR CHAYELE PÉREZ C.I. N° V-10.516.907, hasta tanto se celebre un nuevo concurso”.
En fecha 10 de junio de 2015, se dio cuenta a la Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a lo cual se dio cumplimiento el 16 del mismo mes y año.
El día 16 de junio de 2015, la abogada Argelia Bracamonte de Agreda otorgó poder especial apud acta al abogado César Augusto Echenagucia Duarte (INPREABOGADO Nro. 42.624); asimismo consignó recaudos como anexos del escrito libelar.
Por decisión Nro. 209 del 25 de junio de 2015, el referido órgano sustanciador admitió la demanda de nulidad interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República y a la ciudadana Arelis Yoyimar Chayele Pérez (cédula de identidad Nro. 10.516.907), para lo cual se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Igualmente, se ordenó librar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 80 eiusdem. De igual forma, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, conforme lo dispone el artículo 105 ibídem. Finalmente, se requirió la remisión del correspondiente expediente administrativo, y se estableció que una vez constaran en autos las notificaciones practicadas y la publicación del aludido cartel, se fijaría la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
El día 30 de junio de 2015, la parte demandante solicitó se dejara sin efecto el cartel ordenado a publicar, en virtud de tratarse la causa de la nulidad de un acto de efectos particulares, ello conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1° de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión Nro. 218 en la cual declaró improcedente la solicitud formulada por la parte recurrente, dirigida a dejar sin efecto la orden de emisión del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, por cuanto consideró que en el caso de autos sí es obligatorio hacer tal llamamiento, en atención al contenido de los actos impugnados. Asimismo, y como alcance del auto Nro. 209 del 25 de junio del mismo año, ordenó la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo que se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del referido Estado.
En fecha 2 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designara como correo especial, a los fines de trasladar la comisión ordenada por ese órgano sustanciador al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Lo cual fue acordado el 7 del mismo mes y año, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
El día 8 de julio de 2015, el representante judicial de la parte recurrente retiró la comisión ordenada, cuyas resultas fueron devueltas y consignadas al expediente por el abogado de la demandante el 14 del mismo mes y año.
El 14 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó copias simples de los folios 160 al 179 del expediente judicial, para ser agregados al cuaderno separado en el que se tramitaba la medida cautelar solicitada.
En fecha 22 de julio de 2015, el ciudadano Carlos Mosqueda (cédula de identidad Nro. 7.216.784), en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, consignó Resolución en la que consta su designación.
En fecha 29 de julio de 2015, el Alguacil manifestó haber practicado las notificaciones dirigidas a la Fiscal General de la República y a la Contralora General de la República.
El día 30 de julio de 2015, el Alguacil manifestó haber practicado la notificación dirigida al Procurador General de la República.
A través de Oficio Nro. 07-00-132 del 5 de agosto de 2015, recibido en esta Sala el 7 del mismo mes y año, la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, remitió los antecedentes administrativos del caso, ordenándose formar las correspondientes piezas separadas el 11 de agosto de 2015.
El 22 de septiembre de 2015, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado por el representante judicial de la recurrente en esa misma oportunidad.
El día 24 de septiembre de 2015, el apoderado de la parte actora consignó ejemplar del periódico “Últimas Noticias” en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento librado el 22 del mismo mes y año. En esa misma fecha fue agregado a los autos.
El 29 de septiembre de 2015, se publicó en la página web de este Tribunal, el cartel de emplazamiento librado el 22 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, se acordó remitir el expediente a la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1° de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. De igual manera, se fijó para el día 12 de noviembre de ese año a las once de la mañana (11:00 a.m.), la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 82 eiusdem.
El día 15 de octubre de 2015, la abogada Chary Melisa Parada Muñoz (INPREABOGADO Nro. 145.920), en su carácter de abogada representante de la Contraloría General de la República, consignó copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la que aparece publicada la Resolución Nro. 01-00-000390 del 29 de junio de este mismo año, en la cual aparecen los abogados designados para la representación de ese Órgano Contralor.
Cabe advertir que el 5 de noviembre de 2015, mediante decisión Nro. 01292 esta Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 12 de noviembre de 2015, llegada la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes, así como de la representación judicial del Ministerio Público. Igualmente, se precisó que la demandante y demandada consignaron escrito de conclusiones. Asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 85 eiusdem.
El 26 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República y la demandante, presentaron escrito de informes.
El 1° de diciembre de 2015, habiendo transcurrido íntegramente el lapso fijado para la presentación de informes, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 86 eiusdem.
En fecha 15 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la ciudadana Argelia Bracamonte de Agreda, solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.
El 16 de marzo de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.
El día 10 de agosto de 2016, la parte actora solicitó se dicte el pronunciamiento correspondiente.
Posteriormente, mediante diligencia del 6 de diciembre de 2018, la apoderada fiscal solicitó se dictara sentencia en este asunto.
En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS
En fecha 28 de enero de 2015, la Contraloría General de la República dictó la Resolución Nro. 01-00-000033, la cual es del tenor siguiente:
“RESOLUCIÓN
N° 01-00-000033
MANUEL E. GALINDO B.
Contralor General de la República
CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 290 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
CONSIDERANDO
Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que corresponde a la Contraloría General de la República la rectoría del Sistema Nacional de Control Fiscal, a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esa Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública.
CONSIDERANDO
Que entre los órganos que conforman el Sistema Nacional de control Fiscal se encuentran las Contralorías Municipales, tal como lo establece el artículo 26 numeral 2 eiusdem, cuyos titulares según los artículos 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, deberán ser designados (as) por el Concejo Municipal, mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado (a) para el cargo.
CONSIDERANDO
Que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, otorga al Contralor General de la República la potestad de revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal, cuando se detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del principio de la autotutela administrativa revoquen dicho acto y procedan a la apertura de nuevos concursos.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo establecido en el artículo 14 numeral 1 eiusdem, es una obligación del Contralor General de la República, velar por el cumplimiento de la citada Ley Orgánica y las demás leyes relacionadas con la materia.
CONSIDERANDO
Que mediante Sesión Ordinaria N° 04-13 de fecha 22-01-2013, el Concejo Municipal del municipio (sic) Simón Bolívar del estado (sic) Bolivariano de Miranda, efectuó el llamado a Concurso Público para designar al titular de la Contraloría Municipal de esa entidad, resultando de acuerdo con la evaluación presentada por el Jurado Calificador, ganadora del referido concurso, la ciudadana ARGELIA BRACAMONTE DE AGREDA, titular de la cédula de identidad N° 6.920.817, quien fue juramentada en fecha 12-11-2013.
CONSIDERANDO
Que la Dirección General de Control de los Estados y Municipios de este Órgano de Control Fiscal, mediante Oficio N° 07-00-283 de fecha 09-12-2013, solicitó a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, remitiera copia certificada del expediente del Concurso Público para la Designación del Contralor (a) del Municipio Simón Bolívar de ese estado, el cual fue enviado a través de Oficio N° 01-03-13-3283 de fecha 11-12-2013.
CONSIDERANDO
Que la referida Dirección General, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 12 numeral 7 de la Resolución Organizativa N° 4 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.178 de fecha 03-05-2005), ordenó mediante Oficio N° 07-00-99 de fecha 30-06-2014, la revisión del Concurso Público en referencia, cuyos resultados fueron recogidos en el Informe Especial de fecha 09-09-2014.
CONSIDERANDO
Que de la revisión efectuada por este Órgano de Control Fiscal, a las credenciales consignadas por la ciudadana ARGELIA BRACAMONTE DE AGREDA, antes identificada, se observó síntesis curricular y constancia de trabajo de fecha 23-09-2011, expedida por el Contralor Municipal del Municipio Independencia del estado (sic) Bolivariano Miranda para ese entonces, la cual señala que la prenombrada ocupó los siguientes cargos: Analista Contable, Auditor con funciones equivalentes a Jefe de la Unidad de Auditoría, Auditor con funciones equivalentes de Director de la Unidad de Determinación de Responsabilidades Administrativas.
CONSIDERANDO
Que para el momento de la evaluación de las credenciales, el Jurado Calificador mediante Oficio S/N° de fecha 2-08-2013, solicitó a la Contraloría del Municipio Independencia del estado (sic) Bolivariano de Miranda, la certificación de los cargos y la documentación que acreditara el ejercicio de los mismos por parte de la referida ciudadana, emitiendo este último órgano municipal, únicamente, la certificación de cargos a través de Oficio N° CM-N° 274/13 de fecha 28-08-2013, señalando que los cargos que había desempeñando la participación en cuestión eran: Analista Contable, Auditor coordinador, Jefe de la Unidad de Auditoría, Director de la Unidad de Determinación, Abogado I y coordinadora de Potestad. Información que fue tomada como cierta, por parte de los miembros del Jurado Calificador, quienes le otorgaron a la participante cuarenta y cinco (45) puntos en el ítem de experiencia laboral.
CONSIDERANDO
Que durante el proceso de revisión del concurso, se determinó inconsistencia en los cargos descritos en la constancia de fecha 23-09-2011, consignada por la participante, y la certificación de cargos de fecha 28-08-2013, enviada a petición del Jurado Calificador, ambas expedidas por la Contraloría del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; por lo que, la Dirección General de Control de Estados y Municipios, procedió a requerir a la mencionada Contraloría Municipal mediante Oficio N° 07-02-620 de fecha 30-06-2014, los actos administrativos a través de los cuales se evidencien las designaciones en los cargos que fueron considerados por el Jurado Calificador, obteniendo respuesta a dicho requerimiento mediante Oficio N° CM-N° 195/14 de fecha 03-07-2014, donde se señala: ‘En el expediente laboral que reposa en los archivos de este Órgano de control, no existe acto administrativo que evidencie los cargos desempeñados del 02/01/2012’.
CONSIDERANDO
Que los hechos y omisiones descritos con antelación, constituyen graves irregularidades, que afectan la transparencia, imparcialidad y objetividad de los resultados del concurso analizado; dado que el Jurado Calificador dio como ganadora a una participante que no contaba con la mayor puntuación en el mismo. Por cuanto una vez efectuada la evaluación referida al ítem de experiencia laboral, se determinó que a la prenombrada ciudadana le correspondían veinte coma cinco (20,5) puntos, y no cuarenta y cinco (45) como lo valoró el Jurado Calificador.
RESUELVE:
PRIMERO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado (sic) Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en atención al principio de autotutela administrativa, a) revocar el concurso público convocado para la designación del Contralor (a) Municipal de esa entidad, así como, la designación de la ciudadana ARGELIA BRACAMONTE DE AGREDA, titular de la cédula de identidad N° 6.920.817, en el referido cargo; y b) convocar un nuevo Concurso Público, para la designación del titular del órgano de control externo de ese Municipio.
SEGUNDO: Designar a la ciudadana ARELIS YOYIMAR CHAYELE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.516.907, como Contralora Interina del referido municipio hasta tanto se juramente mediante Concurso Público, el nuevo titular del órgano de control Fiscal de la referida localidad.
TERCERO: El incumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, acarreará la responsabilidad administrativa de los funcionarios a quien corresponda su ejecución, conforme lo previsto en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Mediante Acuerdo Nro. 022-15 de fecha 9 de abril de 2015, el Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, ejecutó la orden dada por la Contraloría General de la República, en la forma siguiente:
“ACUERDO N° 022-15
El Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 54, numeral 2; 92; 95, numeral 9; y 115 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010.
CONSIDERANDO
Que esta Cámara Municipal en fecha 30/06/2014 recibió oficio N° 07/0099 emitido por la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, donde notifican la Evaluación del Concurso Público para la Designación del Contralor o Contralora Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda. Cabe destacar que si en la mencionada evaluación ordenada se evidencia la existencia de graves irregularidades en la celebración del citado concurso, El (La) Contralor (a) General de la República ordenará la revocatoria a dicho acto.
CONSIDERANDO
Que en fecha 07/04/2015, este Cuerpo Edilicio se recibió oficio N° 07-02-265 suscrito por el ciudadano Williams García, Director de control de Municipios de la Contraloría General de la República, mediante el cual remite Informe Especial de fecha 09/09/2014 y copia de Resolución N° 01-00-000033 de fecha 28/01/2015, contentivo de los resultados de la evaluación realizada al Concurso Público para la Designación del Contralor (a) Municipal del Municipio Simón Bolívar, realizada en fecha 09/09/2014, donde se evidencian hechos y omisiones que constituyen graves irregularidades que afectan la transparencia, imparcialidad y objetividad en el procedimiento del Concurso Público para la Designación del Contralor (a) Municipal del municipio Simón Bolívar.
CONSIDERANDO
Que en Resolución N° 01-00-000033 de fecha 28/01/2015, el Contralor General de la República ordena la revocatoria del concurso público y designa una Contralora Interina a la ciudadana ARELYS YOYIMAR CHAYELE PÉREZ C.I. N° V-10.516.907, hasta que se celebre un nuevo Concurso Público para la designación del nuevo titular del órgano de control Externo del municipio (sic).
CONSIDERANDO
Que este Concejo Municipal acatando lo señalado en la Resolución N° 01-00-000033 de fecha 28/01/2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.633 de fecha 06/04/2015, llamará a un nuevo Concurso de acuerdo a lo establecido en la normativa legal correspondiente.
ACUERDA
PRIMERO: Revocar el Concurso Público convocado mediante sesión ordinaria N° 04-13 de fecha 22/01/2013.
SEGUNDO: Designar y Juramentar como Contralora Municipal Interina del Municipio Simón Bolívar a la ciudadana ARELIS YOYIMAR CHAYELE PÉREZ, C.I. N° V- 10.516.907, hasta tanto se celebre un nuevo concurso.
TERCERO: Las funciones de la contralora serán las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, Ordenanza de la Contraloría Municipal del Municipio Simón Bolívar, con apego a los principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes que regulan la materia.
CUARTO: Queda Derogado el Acuerdo de Cámara Municipal N° 024-13 de fecha 12/11/2013 (…)”. (Sic).
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 9 de junio de 2015, la abogada Argelia Bracamonte de Agreda, ya identificada, actuando en su nombre y representación, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 01-00-000033 del 28 de enero de 2015, emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.633 del 6 de abril del mismo año, y el Acuerdo Nro. 022-15 del 9 de abril de 2015 emanado del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, por las razones siguientes:
Señaló que en el mes de agosto de 2013, se inscribió en el concurso para la designación del Contralor Municipal “(…) convocado por el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda. Como resultado de esa participación obtu[vo] el primer lugar en la evaluación practicada por el Jurado Calificador con una puntuación de 63,95 puntos (…)”. (Agregados de la Sala).
Adicionó que en virtud de lo anterior, “(…) fue designada Contralora del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda (…) siendo juramentada para el cargo el 12 de noviembre de 2013 (…)”.
Agregó que el 9 de abril de 2015 fue notificada “(…) mediante oficio del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado (sic) Bolivariano de Miranda N° SCMSB-129/15, que en dicho Concejo se había recibido el oficio N° 07-02-265 de fecha 7/4/2015 de la Dirección General de Control de estados y Municipios de la Contraloría General de la República remitiéndole el Informe Especial de fecha 9/9/2014, contentivo de los resultados de la evaluación realizada al concurso público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda y de la Resolución N° 01-00-000033 de la Contraloría General de la República de fecha 28/1/2015, publicada en Gaceta Oficial N° 40.633, en fecha 6 de abril de 2015 contentiva de la revocatoria del concurso y de la designación de la nueva Contralora Interina (…)”.
Indicó que de la lectura del acto impugnado “(…) se evidencia que la Contraloría General de la República, ejerce la fundamentación fáctica de su decisión en los considerandos octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo de la mencionada Resolución (…)”.
Adujo que la decisión objetada “(…) enumera varios supuestos hechos, pero todos vinculados, únicamente, con la relación de cargos descritos en la síntesis curricular y en la constancia de trabajo de fecha 23-09-2011, expedida por el Contralor Municipal del Municipio Independencia del estado (sic) Bolivariano Miranda (sic) para ese entonces (ambos incluidos dentro de los credenciales presentada por [ella] en la oportunidad de la inscripción en el concurso) (…)”, colocando -a su decir- “en tela de juicio la certificación de dichos cargos, la prueba del ejercicio de dichos cargos mediante la documentación que acredita el ejercicio de los mismos y la valoración conforme al baremo contenido en el Reglamento de los cargos ejercidos”. (Agregado de la Sala).
Expresa que la única razón por la cual el Órgano Contralor “decidió revocar el concurso mediante el cual se le designó como Contralora del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, es el supuesto de hecho de que (…) ‘…se determinó inconsistencia en los cargos descritos en la constancia de fecha 23-09-2011, consignada por la participante, y la certificación de cargos de fecha 28-08-2013, enviada a petición del Jurado Calificador, ambas expedidas por la Contraloría del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda’ y que ‘…una vez efectuada la evaluación referida al ítem de experiencia laboral, se determinó que a la prenombrada ciudadana le correspondían veinte coma cinco (20,5) puntos, y no cuarenta y cinco (45) como lo valoró el Jurado Calificador.’ (…)”.
“DE LA NEGATIVA DE ÓRGANOS ADSCRITOS AL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL DE SUMINISTRAR[LE] COPIA DE LOS EXPEDIENTES DEL CONCURSO Y LABORAL”. (Agregado de la Sala)
Manifestó que el día 20 de abril de 2015 dirigió correspondencia a la Dirección de Talento Humano de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, recibida el 23 del mismo mes y año, en la cual le solicitó “(…) de conformidad con el artículo 53 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados (G.O. N° 39.350 del 20/1/2010), copia certificada del expediente del concurso para la designación del Contralor (a) del Municipio Simón Bolívar del estado (sic) Bolivariano de Miranda, que reposa en los archivos de ese órgano de control fiscal (…)”.
En tal sentido, agregó que de dicha solicitud recibió respuesta mediante oficio Nro. DC-0383-2015 del 15 de mayo de 2015, suscrito por la Contralora de ese Estado, en el cual se le informó que debía solicitar “mediante escrito o carta motivada las copias requeridas a la Contraloría General de la República”, en virtud que su expediente reposa en los archivos de ese máximo Órgano de control fiscal.
Arguyó que conforme lo estatuido en el artículo 53 del Reglamento antes nombrado, la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda “(…) estaba en la obligación de conservar el expediente ‘…por un lapso mínimo de tres (3) años, período durante el cual estarán a disposición de los interesados, quienes previa solicitud motivada podrán obtener copia de los mismos…’ y dado que la Dirección General de Control de los Estados y Municipios de la Contraloría General de la República lo que solicitó fue copia certificada del expediente del concurso Público para la Designación del Contralor (a) del Municipio Simón Bolívar, la Contraloría del Estado Miranda [le] conculcó el derecho a acceder a las pruebas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a los archivos y registros en los que [tiene] interés personal y directo, consagrado en el artículo 143 eiusdem y el derecho de petición consagrado por el artículo 51 ibídem (…)”. (Agregados de la Sala).
De igual forma, señaló que solicitó copia certificada de su expediente laboral ante la Contraloría Municipal del Municipio Independencia del aludido Estado (en virtud que también trabajó en esa entidad municipal), y obtuvo como respuesta de la Contralora del referido Municipio que no tenía autorización y por lo tanto no se le podía extender la copia requerida. Lo cual -a su juicio- le vulneró los derechos ya denunciados en el párrafo anterior.
“DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD”
Indicó que las decisiones acogidas en el acto recurrido “(…) fueron adoptadas con fundamento en el capítulo denominado ‘3000 OBSERVACIONES DERIVADAS DEL ANÁLISIS’, contenido en el Informe Especial de fecha 9-9-2014 y su Anexo 1 denominado ‘Evaluación de la Contraloría General de la República’ (…) específicamente en el aparte numerado ‘3400’ titulado ‘Evaluación realizada por la Contraloría General de la República’, relativo a los resultados de la evaluación practicada al concurso para la designación del titular de la Contraloría Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda (…)”.
Adujo, que el resuelto “PRIMERO” de la Decisión impugnada viola su derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que “(…) ya se había producido [su] designación como Contralora Municipal y [su] correspondiente juramentación, lo cual constituye un acto administrativo no comprendido dentro de los aludidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que originó a [su] favor derechos y obligaciones subjetivos, por lo que no podría ser revocado sin seguir un procedimiento previo que [le] hubiera sido notificado como interesada, a objeto de que hubiera podido ejercer [su] derecho constitucional a la defensa. Tampoco indica en cuál de los supuestos establecidos en el artículo 19, eiusdem se subsumen los hechos que fundamentaron el acto cuya nulidad absoluta se pretende corregir mediante la autotutela administrativa (…)”, lo que también lo hace ilegal por estar incurso dentro del supuesto contemplado en el numeral 2 del nombrado artículo 19 ibídem. (Agregados de la Sala).
“DE [LA] EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES Y DE ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”. (Agregado de la Sala)
Alegó que de conformidad con el cuarto considerando del acto recurrido, “la revisión del presente concurso se fundamentó en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo que, conforme a dicha norma, la facultad revisora del Contralor General sobre los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal externos (sic), procede ‘siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos’ (…)” y que además, esas “(…) graves irregularidades sean de tal magnitud que encuadren dentro de alguno de los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, circunstancia esta que, a su decir, no se verificó en el caso de autos, puesto que “(…) era necesario entrar a analizar previamente las actas del expediente del concurso y haber desarrollado un procedimiento de investigación para comprobar si tales hechos constituyen o no graves irregularidades a los fines de la activación de la facultad de revisión de los concursos consagrada por el artículo 32 eiusdem”.
Acotó que, la circunstancia de que el órgano municipal, “únicamente emitió la certificación de cargos solicitada por el Jurado Calificador a través de Oficio N° CM-N° 274/13 de fecha 28-08-2013, y que dicha información hubiere sido suficiente para que el Jurado Calificador validara la información presentada por [ella] al momento de la inscripción en el concurso, no constituye, por sí mismo, una grave irregularidad subsumible dentro de alguno de los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida consideración que la constancia presentada comporta un acto administrativo de efectos particulares que goza de presunción de veracidad”. (Agregado de la Sala).
En ese orden de ideas, expresó que tampoco constituye una grave irregularidad “(…) el hecho de que el Oficio N° CM-N° 195/14 de fecha 03-07-2014 señale que: ‘En el expediente laboral que reposa en los archivos de este Órgano de Control, no existe acto administrativo que evidencie los cargos desempeñados antes del 02/01/2012’, toda vez que dicho oficio no obraba en el expediente sujeto a revisión ni cuando el Jurado Calificador emitió su veredicto ni cuando la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, ordenó mediante oficio N° 07-00-99 del 30/6/2014, la revisión del concurso público para la designación del Contralor del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Por tanto, consideró que “(…) la revisión del concurso por aplicación del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vicia la resolución impugnada de extralimitación de funciones, abuso o desviación de poder y de ilegalidad por estar incurso dentro del supuesto contemplado dentro del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse seguido el procedimiento adecuado”.
“DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO”
Al respecto, reiteró que en el presente caso la actuación de control ordenada mediante oficio Nro. 07-00-99 del 30 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “era la que podría haber detectado las ‘graves irregularidades’ que habrían de facultar al Contralor o Contralora General de la República para ordenar, con arreglo a lo establecido en el artículo 32 [eiusdem] abrir un procedimiento con el objeto de revisar el concurso (…) terminado el cual, de ser procedente cuando [las] graves irregularidades [advertidas se] enmarcasen dentro de alguno de los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [podía] ordenar a las autoridades competentes que en ejercicio del principio de autotutela administrativa revocaran dicho acto y procedieran a la apertura de nuevos concursos”. Sin embargo, afirmó que “(…) ese tal procedimiento que debió haber[le] sido notificado en el momento de su apertura, en resguardo de [su] derecho constitucional a la defensa nunca se abrió o si se abrió no se [le] notificó su apertura, lo cual vicia de nulidad la resolución impugnada (…)”. (Agregados de la Sala).
“DE LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA ASIGNAR[LE] UNA PUNTUACIÓN DE VEINTE COMA CINCO (20,5) PUNTOS EN EL ÍTEM LABORAL”. (Agregado de la Sala)
En cuanto a esta denuncia, sostuvo que “(…) la competencia para realizar la evaluación del concurso de conformidad con el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, correspondía únicamente al Jurado Calificador, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cierre del lapso de inscripción. Dicho Reglamento no prevé nuevas evaluaciones ni tampoco faculta al Contralor General de la República ni a la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República para realizar una nueva evaluación del concurso (…)”.
De igual forma, sostuvo que la “(…) realización de una nueva evaluación de los participantes por parte de la [prenombrada] Dirección (…) significaría que cualquier funcionario, adscrito a [ella] (…), en cualquier tiempo, con ocasión a cualquier actuación de control, se erigiera en Jurado Calificador sin cumplir con los requisitos exigidos y en abierta violación a los artículos 5, 8, 9, 18, 19 y 33 del Reglamento correspondiente”. (Agregados de la Sala).
Concluyó la referida denuncia indicando que la mencionada Dirección “(…) tenía facultad para determinar la falta de legalidad o la falta de exactitud o la falta de sinceridad en la evaluación que el Jurado Calificador realiz[ó] a cada uno de los participantes (…) [no obstante] carecía de facultad para realizar, ella misma, una nueva evaluación de los participantes en ese concurso y determinar una nueva puntuación (…)”, en consecuencia, al haberle asignado “(…) una puntuación de veinte como cinco (20,5) puntos en el ítem laboral (…) extralimitó sus facultades y abusó de su poder (…) por cuanto esa puntuación realizada [por la aludida Dirección] sin tener competencia para ello, (…) hecha (sic) por tierra los más de quince (15) años de servicio ininterrumpidos que [ha] desarrollado en cargos con funciones de coordinación, supervisión y/o dirección vinculadas al control fiscal, dentro de los órganos de control fiscal”, por lo que incurrió en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violó los artículos 48 eiusdem y 49 Constitucional. (Agregados de la Sala).
“DE LOS HALLAZGOS DE AUDITORÍA DETECTADOS”
Sobre el particular, afirmó que en virtud de que la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, tenía la facultad de determinar la legalidad, exactitud y sinceridad o la falta de éstas en la evaluación del Jurado Calificador por ser una actuación de control “(…) enfocada bajo la modalidad del control posterior con aplicación de las Normas de Auditoría de Estado, sobre la base de las operaciones efectuadas en cada una de las etapas del concurso y mediante el análisis de las Actas suscritas por los integrantes del Jurado Calificador, [por lo tanto] dicha Dirección ha debido materializar en el informe especial del 9/9/2014, los hallazgos de auditoría detectados en las mencionadas actas (…) sin embargo, no indicó ninguno porque no los había (…)” tal como, a su decir, se expresó en el referido Informe, el cual está relacionado con la evaluación del Concurso Público para la designación del Contralor (a) Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda. (Agregados de la Sala).
De igual forma, señaló que en el mencionado “informe especial” el órgano recurrido, luego de analizar “(…) las 14 Actas suscritas por miembros del Jurado (…)”, no cuestionó “(…) en absoluto el cumplimiento de la normativa legal vigente en el proceso de obtención de la calificación o la puntuación asignada por el Jurado Calificador a los participantes en el concurso, ni refi[rió] ningún hallazgo relacionado con la evaluación y/o la puntuación realizada por el Jurado Calificador, con arreglo al artículo 33 de las Normas Generales de Auditoría de Estado. En fin la [aludida] Dirección (…) no encontró en su evaluación ningún acto, hecho u omisión contrario a una disposición legal, sublegal o técnica en el sentido descrito y por tal motivo no cuestionó la legalidad, exactitud y sinceridad de las operaciones y procedimientos seguidos por el Jurado Calificador (…)”. (Agregados de la Sala).
En ese orden de ideas, señaló que del mencionado Informe Especial se observó que “(…) no se denuncia alguna violación a lo previsto en los artículos 176 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y a lo establecido en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y su Entes Descentralizados (…) no se indica que el Jurado Calificador haya incurrido en algún error de cálculo ni como (sic) incurrió en dicho error (en el caso de que hubiere incurrido), o de apreciación al efectuar la calificación de alguno cualquiera de los participantes en el concurso, o que lo haya evaluado mediante algún supuesto del baremo que no era el indicado por el Reglamento”.
Aseveró que el primer “hecho presuntamente constitutivo de hallazgo de auditoría fue que ‘…el Jurado Calificador (…) solicitó a la Contraloría del Municipio Independencia (…) la calificación de cargos y la documentación que acredite el ejercicio de los mismos…’ y que ‘…en respuesta, la ciudadana (…) Contralora [del aludido Municipio] (…) [únicamente] remite certificación de cargos (…) información que fue considerada por los miembros del jurado, al otorgar una valoración de cuarenta y cinco (45) puntos en ítems de experiencia laboral’”, por lo que la actora denuncia que “(…) es falso que el Jurado Calificador solicitó a la Contraloría del Municipio Independencia la documentación que acredite el ejercicio de los cargos ejercidos por [ella] en ese órgano de control, lo solicitado fue únicamente certificaciones de cargos, tal como consta en los puntos décimo quinto y décimo sexto del Acta N° 03 del jurado calificador (…) levantada en fecha 27 de agosto de 2013 (…) ratificado en el punto quinto del Acta N° 14 (…) levantada en fecha 6 de noviembre de 2013 (…) información que le fue satisfecha, tal y como consta del Acta N° 06 (…) levantada en fecha 13 de septiembre de 2013 (…)”, por tanto, consideró que este “primer hecho presuntamente constitutivo de hallazgo de auditoría se corresponde con una suposición falsa”. (Agregado de la Sala).
En relación al segundo hecho constitutivo de hallazgo de auditoría que -a su juicio- lo constituye la siguiente afirmación “la evaluación realizada por este Máximo Órgano Contralor, se determinó desigualdad en los cargos entre la constancia y certificación de cargo expedidas por la Contraloría Municipal del Municipio Independencia del estado (sic) Bolivariano de Miranda en fechas 23 de septiembre del 2011 y la del 28 de agosto del 2013…”, alegó que “(…) la omisión, por parte del informe especial del 9/9/2014 que fundamenta la resolución impugnada, de los dos (2) años de servicio en funciones vinculadas con el control fiscal con responsabilidades de dirección o supervisión conjuntamente con la confusión de los cargos desempeñados con las funciones realizadas en el desempeño de dichos cargos, son los elementos cursantes de la ‘inconsistencia’ o ‘desigualdad’ a la que hace referencia la resolución impugnada y el informe especial que le sirve de fundamento (…) enviada a petición del Jurado Calificador, ambas expedidas por la Contraloría del Municipio Independencia del estado (sic) Bolivariano de Miranda, por cuanto la certificación de cargos del 28-8-2013, incluye los cargos de Abogado I y Coordinadora de Potestad, no considerados en la del 23/9/2011, ‘ratione temporis’ y debido también a la falta de rigurosidad respecto de la literalidad de la transcripción de la citada certificación”.
Respecto a la tercera situación constitutiva de “un hallazgo de auditoría”, referido a que en el “expediente laboral que reposa en los archivos de [ese] Órgano de control, no existe acto administrativo que evidencie los cargos desempeñados antes del 02/01/2012”, -a su juicio- “no es por sí mismo contrario a ninguna norma legal, sublegal, administrativa y/o técnica, no está reseñado como hallazgo en el informe especial del 9/9/2014 (…)”. (Agregado de la Sala).
Adicional a lo anterior, adujo que ese hecho “no podría ser constitutivo de un hallazgo de auditoría en esa actuación fiscal por cuanto, como se mencionó supra, dicho oficio no obraba en el expediente sujeto a revisión ni cuando el Jurado Calificador emitió su veredicto ni cuando la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, ordenó mediante oficio N° 07-00-99 del 30/6/2014, la revisión del concurso (…). El mencionado oficio representa un añadido por parte de la Dirección de Control de Municipios durante la ejecución de su revisión, con cuya adición alteró el expediente sujeto a revisión, pero adicionalmente, además de tratarse de una inserción ajena al expediente, el extracto mencionado se transcribió de manera mutilada e incompleta, desnaturalizando totalmente el sentido del párrafo”.
Seguidamente manifestó que la única causa “presuntamente constitutiva de hallazgo de auditoría fue que ‘…el Jurado Calificador, al momento de confrontar la información contenida en la constancia de trabajo de fecha 23 de septiembre del 2011 presentada por la participante, versus la información reflejada en la certificación de cargos de fecha 28 de agosto de 2013, suministrada por la Contraloría Municipal por requerimiento del jurado, procedió a validar las mismas sin considerar la omisión del envío de los documentos que acreditaran el ejercicio de los mismos…’”, a lo cual insistió en que “(…) la circunstancia de que el órgano municipal, únicamente emitiera la certificación de cargos solicitada por el Jurado Calificador (…) y que dicha información hubiere sido suficiente para que el Jurado Calificador validara la información presentada por [ella] al momento de la inscripción en el concurso, tampoco constituye, por sí mismo, un hallazgo de auditoría, habida consideración que la constancia del 23/09/2011, presentada por [ésta] comporta un acto administrativo de efectos particulares que goza de veracidad (…)”. (Agregados de la Sala).
Acotó que “(…) el Jurado Calificador realizó sus actuaciones con estricto apego al mandato de los numerales 1 y 2 del artículo 34 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados (…)”.
Expresó que el único efecto presuntamente “constitutivo de hallazgo de auditoría fue que ‘…Lo que devino en que el Jurado Calificador diera como ganadora a una participante quien no cumplía con los requisitos exigidos para optar al cargo de Contralor Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda…’, no obstante que -a su decir- consta “en el expediente la suficiente documentación que demuestra que cum[ple] con los requisitos exigidos para optar al cargo de Contralora Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Corchete de la Sala).
Agregó a lo anterior, que el informe especial del 9 de septiembre de 2014 tampoco indica “cuál o cuáles de los requisitos, exigidos para optar al cargo de Contralora Municipal, es o son los que no cum[ple] sino que se limita a firmar (sic) que ‘… el Jurado Calificador diera como ganadora a una participante quien no cumplía con los requisitos exigidos…’, (…)”. (Agregado de la Sala).
En ese orden de ideas, expresó que la determinación realizada por la Institución Fiscalizadora “(…) de que obtu[vo] en el ítem de experiencia laboral una puntuación de veinte punto cinco (20,5), proviene del cálculo propio de la Dirección de Control de Municipios, tal como se evidencia del anexo 1 del informe del 9/9/2014 (…)”, no obstante, a su criterio “(…) la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República carece de competencia para realizar dicha puntuación y en consecuencia asignar[le] una calificación de veinte coma cinco (20,5) puntos en el ítem de experiencia laboral o en cualquier otro ítem, por lo cual la mencionada Dirección extralimita sus funciones al calificar[le], incurriendo al hacerlo en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Añadidos de la Sala).
Por lo que consideró que la referida Dirección “(…) no revisó la calificación otorgada por el Jurado Calificador, como era su deber y el alcance de su competencia, sino que procedió a realizar su propia calificación con prescindencia total y absoluta de las actas del Jurado Calificador (…)”.
Al respecto, acotó que “(…) el informe especial del 9/9/2014, no expresa como (sic) fue que el Jurado Calificador no fue objetivo e imparcial en el procedimiento del concurso ni tampoco cuáles credenciales, documentos y/o condiciones no evaluó o evaluó mal (de forma no objetiva o de manera parcializada), ni el cumplimiento de cuáles requisitos para concursar no verificó o verificó de manera no objetiva o de forma parcializada ni si debió haber[le] rechazado como participante y por qué, es decir, no plasmó cómo el artículo 1 y los numerales 1 y 2 del artículo 34 del Reglamento, habían sido infringidos”. (Agregado de la Sala).
“FALSO SUPUESTO DE HECHO DEL NOVENO CONSIDERANDO”
En relación a este alegato la accionante señaló, que es “(…) totalmente falsa la aseveración (…) contenida (…)” en el mencionado considerando, puesto que en él se afirma que “(…) en la ‘…síntesis curricular y constancia de trabajo de fecha 23-09-2011, (…) la prenombrada ocupó los siguientes cargos: Analista Contable, Auditor con funciones equivalentes a Coordinador de la Unidad de Auditoría, Auditor con funciones equivalentes a Jefe de la Unidad de Auditoria, Auditor con funciones equivalentes de Director de la Unidad de Determinación de Responsabilidades Administrativas’ (…)”, en la Contraloría del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, cuando lo cierto es que los mismos “(…) ni existen actualmente ni existieron (…) al menos en los años a los que hace referencia la síntesis curricular presentada (1995-2013)”.
Sostuvo, que tanto “(…) la síntesis curricular como la constancia de trabajo de fecha 23-9-2011, evidencian claramente que ejerci[ó] los cargos de ‘ANALISTA CONTABLE’ y ‘AUDITOR’ lo cual representa otra cosa muy diferente a lo aseverado por la Resolución impugnada y por el informe especial que le sirv[ió] de fundamento (…)”, ya que en el aludido considerando “(…) se confunden los cargos desempeñados con las funciones realizadas en el desempeño de dichos cargos, lo cual representa un falso supuesto de hecho (…)”. (Agregados de la Sala).
Afirmó que la circunstancia antes expuesta produjo “(…) una equivocada aplicación del baremo contenido en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, en [su] caso concreto, lo cual redundó en que la puntuación obtenida por la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República fuese mucho menor de la obtenida por el Jurado Calificador del concurso” (sic). (Añadido de la Sala).
Dentro de la misma denuncia, alegó que “(…) la información que acredita [su] desempeño en la Dirección de Hacienda Pública Municipal durante tres (3) años (…) y en la Contraloría del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda durante dos (2) años (…) fue totalmente ignorada a lo largo del desarrollo de la resolución impugnada (…) [por lo que resulta] evidente que la precitada omisión (…) [de los] años de servicio en el Área Administrativa de los órganos que ejercen el Poder Público Municipal en cargos sin funciones de coordinación y/o supervisión y de los últimos dos (2) años de servicio en funciones vinculadas con el control fiscal con responsabilidades de dirección o supervisión conjuntamente con la confusión de los cargos desempeñados con las funciones realizadas en el desempeño de (…) [los mismos], son los elementos causantes de la ‘inconsistencia’ o ‘desigualdad’ a la que hace referencia la resolución impugnada y el informe especial que le sirve de fundamento, entre los cargos descritos en la constancia de fecha 23-9-2011, consignada por [ella] en su debida oportunidad, y la certificación de cargos de fecha 28-8-2013, enviada a petición del Jurado Calificador, ambas expedidas por la Contraloría del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda”. (Agregados de la Sala).
“FALSO SUPUESTO DE HECHO DEL DÉCIMO CONSIDERANDO”
Al respecto, indicó que el acto recurrido y el Informe Especial que sirve de fundamento, supone falsamente que el Jurado Calificador del concurso tomó en cuenta la “(…) información contenida en la certificación de cargos a través de Oficio N° CM-N° 274/13 de fecha 28-8-2013, emitida por la Contraloría del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de [dicho] Jurado (…) [para] otorgar una valoración de cuarenta y cinco (45) puntos en el ítems de experiencia laboral”, cuando lo cierto es que la mencionada información “(…) tuvo como finalidad establecer la veracidad de la documentación aportada por [la recurrente] al momento de la inscripción en el concurso, sólo ese fue el propósito del requerimiento, fundado en el numeral 13 del artículo 34 [del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados], y no para fines de aplicación del baremo y obtención de la puntuación, como falazmente supone la resolución recurrida”. (Agregados de la Sala).
Con base en lo expuesto, puntualizó que la información “(…) tomada como cierta por parte de los miembros del Jurado Calificador fue, únicamente, la acreditada por [ella] al consignar [su] documentación (…) y de ninguna manera la contenida en el Oficio N° CM- N° 274/13, de fecha 28-08-2013, emitida por la Contraloría del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, como falsamente afirma el considerando bajo análisis (…) [ya que] el contenido del Oficio mencionado sólo le era de utilidad al Jurado Calificador para cumplir con su obligación de corroborar la documentación que present[ó] al momento de inscribir[se] en el concurso”. (Corchetes de la Sala).
“FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO Y FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA EN EL DÉCIMO PRIMER CONSIDERANDO”
Acerca de esta denuncia señaló que en el mencionado considerando se hace alusión a la supuesta “inconsistencia” o “desigualdad” existente entre “(…) los cargos descritos en la constancia de fecha 23-09-2011, [al] compa[rarlos] con la certificación de cargos de fecha 28-08-2013, enviada a petición del Jurado Calificador (…)”, no obstante, “(…) no explica cuáles fueron las desigualdades que determinó (…)”. (Agregados de la Sala).
Asimismo, sostuvo que las “discrepancias” que presuntamente existen entre ambos instrumentos, no son por sí solas “(…) suficientes para desvirtuar la constancia de 2011, porque no prueban nada en contrario, ni siquiera son capaces de hacer surgir la duda, lo único que consiguen es corroborar la información aportada al momento de la inscripción en el concurso y, ocasionalmente, la falta de rigurosidad respecto de la ‘literalidad de la transcripción’ con la que actuó el transcriptor de la certificación de cargos del 28 de agosto de 2013, expedida a solicitud del Jurado Calificador (…)”, la cual “(…) podría ser calificada de imprecisa por incompleta, por falta de fidelidad de transcripción, pero ello no es suficiente para producir prueba en contrario del contenido de la constancia del 23/9/2011, presentada por [ella] al tiempo de la inscripción en el concurso”. (Agregado de la Sala).
Por otra parte, adujo que es falsa la afirmación realizada en el referido considerando en relación a que la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, procedió a requerir a la mencionada Contraloría del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, el acto administrativo para la designación en los referidos cargos, ya que lo que “(…) verdaderamente solicitó fue copia certificada de la ‘Resolución y publicación en Gaceta’ de los cargos ejercidos por [ella] en la [referida] Contraloría Municipal (…)”, desconociendo así que si bien toda “(…) ‘resolución’ constituye un acto administrativo, no todo acto administrativo adquiere la forma de ‘resolución’ y tampoco toda resolución debe ser publicada en Gaceta”. (Agregados de la Sala).
De igual forma, sostuvo que es falso “(…) que en la respuesta a dicho requerimiento obtenida mediante Oficio N° CM- N° 195/14, de fecha 03-07-2014 (…)” emanado de la mencionada Contraloría Municipal, únicamente “(…) se exprese que: ‘En el expediente laboral que reposa en los archivos de es[e] Órgano de Control no existe acto administrativo que evidencie los cargos desempeñados [por la recurrente] antes del 02/01/2012’ (…)”, por cuanto en el referido oficio, además de lo antes expuesto, también se indica la existencia “(…) en original [de] una constancia de trabajo suscrita por el ex contralor Simeón Álvarez Rodríguez, donde se refleja algunos cargos ejercidos por la ciudadana antes mencionada”. (Agregados de la Sala).
Respecto a la mencionada “constancia” indicó que la misma tiene carácter de acto administrativo aun cuando no sea una resolución como tal, ya que “(…) no solamente a través de resoluciones puede el Contralor Municipal dictar actos administrativos de carácter particular, sino que puede hacer uso de ‘otros instrumentos jurídicos de uso corriente en la práctica administrativa…’, los cuales podrían adoptar la forma de ‘ordenes o providencias’ e ‘instrucciones o circulares’ (…)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, señaló que “(…) el requerimiento efectuado por la Dirección General de Control de Estados y Municipios, a la Contraloría Municipal (…) de que le remitiera copia certificada de la ‘Resolución y la publicación en Gaceta’ de los cargos ejercidos por [ella] (…) por ser actos internos sin trascendencia hacia el exterior de la [mencionada] Contraloría (…) no era de obligatorio cumplimiento por imperio legal (…) negándole aplicación a los artículos 14 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 6 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. (Agregados de la Sala).
“VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE Y DE PRESUNCIÓN DE CERTEZA”
Sobre el particular, la recurrente alegó que la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República al “(…) tergiversar las expresiones y/o contenidos de los oficios N° 7-2-620 de fecha 30 de junio de 2014 y N° CM- N° 195/14 de fecha 03-07-2014 (el primero al cambiar la nominación de los requerimientos de ‘…Resolución y la publicación en Gaceta de los cargos ejercidos…’ a ‘…el acto administrativo para la designación en los referidos cargos…’; y el segundo por omitir o mutilar la oración complementaria ‘…no obstante, se observa en original una constancia de trabajo suscrita por el ex Contralor Simeón Álvarez Rodríguez, donde se refleja (sic) algunos cargos ejercidos por la ciudadana antes mencionada…’, de fundamental importancia en el contenido del párrafo), con la finalidad de desacreditar la documentación que hube (sic) presentado para participar en el concurso (…) vulneró el principio de buena fe y presunción de certeza y de proporcionalidad (…)” que debe regir en la actividad de la Administración.
En tal sentido, agregó que “(…) la facultad de revisión (que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, otorga al ciudadano Contralor General de la República y que este delegó a la Dirección General de Control de Estados y Municipios por medio del numeral 7 del artículo 12 de la Resolución Organizativa N° 4) procede siempre que se detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal, pero no para forzar la creencia en la existencia de dichas irregularidades y menos aún si funda su basamento en el desconocimiento arbitrario de un acto administrativo de efectos particulares (la constancia del 23/9/2011) haciendo ‘presumir’ su falsedad, sin que previamente mediara un procedimiento capaz de demostrar su nulidad o, cuando menos, desvirtuar su presunción de veracidad (…)”.
“DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE [SU] HONOR Y [SU] REPUTACIÓN CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. (Agregados de la Sala)
Respecto a este alegato señaló que la Resolución impugnada vulnera tal derecho, al indicar en el considerando “DÉCIMO PRIMERO” que “(…) ‘durante el proceso de revisión del concurso, se determinó inconsistencia en los cargos descritos en la constancia de fecha 23-09-2011, consignada por la participante (…)”, siendo esta la razón por la cual se procedió “(…) a requerir a la mencionada Contraloría Municipal los actos administrativos a través de los cuales se evidencien las designaciones en los cargos que fueron considerados por el Jurado Calificador, obteniendo [como] respuesta a dicho requerimiento que en el expediente laboral que reposa en los archivos de este Órgano de Control, no existe acto administrativo que evidencie los cargos desempeñados antes del 02/01/2012’ (…)”. (Corchete de la Sala).
En tal sentido, sostuvo que la afirmación antes mencionada “(…) induce a creer que la constancia de fecha 23-09-2011, fue totalmente forjada porque no existe acto administrativo que evidencie los cargos desempeñados antes del 02/01/2012 (…)” y además, al haber sido “(…) divulgada en el órgano de publicación oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de una absoluta presunción de veracidad, [la] estigmatiza a nivel nacional e internacional como una persona deshonesta, tramposa y/o tracalera, capaz de falsear documentos y pretender hacerlos valer ante las autoridades administrativas del Municipio para engañarlas”. (Agregado de la Sala).
“FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL DÉCIMO SEGUNDO CONSIDERANDO”
Al respecto, indicó que en el mismo se hace alusión a “(…) hechos y omisiones que constituyen graves irregularidades que afectan la transparencia, imparcialidad y objetividad de los resultados del concurso analizado (…)”, no obstante, afirmó la demandante que “(…) ya se ha demostrado, de la síntesis curricular aportada al concurso así como de sus soportes [que] no surgen, siquiera, indicios de tales graves irregularidades (…) sino que las irregularidades surgen en virtud de las falsas suposiciones en las que incurrió la resolución impugnada y el informe especial del 9/9/2014 (…)”. (Añadido de la Sala).
En el mismo sentido, precisó que es falsa la afirmación realizada en la mencionada Resolución, relativa a que el Jurado Calificador del concurso “(…) dio como ganadora a una participante que no contaba con la mayor puntuación en el mismo (…) dando por demostrado ese presunto hecho (…) con pruebas que no existen en el expediente, por cuanto las credenciales presentadas por [ella] fueron revisadas, verificadas y evaluadas por el Jurado Calificador de manera objetiva, conforme a las valoraciones establecidas en el Reglamento correspondiente y no consta que algún otro participante haya obtenido una mayor calificación de la que [ella] obtuvo”. (Corchete de la Sala).
De igual forma, señaló que es falso que el Jurado Calificador al momento de “(…) confrontar la información contenida en la constancia de trabajo de fecha 23 de septiembre de 2011 presentada por la participante, versus la información reflejada en la certificación de cargos de fecha 28 de agosto de 2013, suministrada por la Contraloría Municipal por requerimiento del Jurado, procedió a validar las mismas sin considerar la omisión del envío de los documentos que acreditaran el ejercicio de los mismos (…)”, ya que en realidad tal documentación no fue solicitada por el mencionado Jurado, según consta en “Acta N° 3” levantada en fecha 27 de agosto de 2013.
Sostuvo, que también es falso que el Jurado Calificador la diera como ganadora del concurso, sin cumplir “(…) con los requisitos exigidos para optar al cargo de Contralora Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda (…)”, ya que en realidad “(…) conforme al numeral 1 del artículo 34 del reglamento (sic) correspondiente al concurso, el Jurado Calificador verificó, de [su] parte, el cumplimiento de los requisitos para concursar y concluyó que sí los reunía (…)”. (Agregado de la Sala).
Luego de formuladas las denuncias que anteceden, la recurrente se refirió a la “PUNTUACIÓN CONFORME AL BAREMO DEL REGLAMENTO CORRESPONDIENTE”, señalando que la calificación “(…) resultante calculada por la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República es producto de haber incurrido (…)” en los vicios y violaciones denunciadas, circunstancias estas que la llevaron a “(…) aplicar falsamente el baremo contenido en el Reglamento mencionado, motivos por los cuales, le dio por resultado una puntuación mucho menor de la obtenida por el Jurado Calificador del concurso”.
Asimismo, en cuanto a la evaluación de sus credenciales, realizada por la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, denunció que el informe especial le desconoció “(…) en la aplicación del baremo el ejercicio de funciones de supervisión, de coordinación y /o dirección, por doce (12) años, demostrados mediante la constancia de trabajo de echa 23-09-2011 (…)”, así como en la del 31 de julio de 2013 y que fuera ratificado en el oficio Nro. 195/14 de fecha 03-07-2014.
En ese sentido, agregó que de no habérsele descontado “(…) injustificadamente cinco años de labor en la Contraloría y de haberse[le] aplicado el baremo de la manera correcta reconociendo[le] el ejercicio de funciones de dirección, coordinación y/o supervisión por doce (12) años, el Informe Especial del 9/9/2014 (…) hubiera llegado a la misma puntuación del Jurado Calificador y [le] hubiera asignado los 45 puntos que representan el máximo posible en el ítem de experiencia laboral”. (Agregados de la Sala).
En cuanto a la evaluación real y justa, que a juicio de la demandante debió hacer la Contraloría General de la República, señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, “(…) la evaluación realizada por el Jurado Calificador del Concurso está correcta y la evaluación elaborada por la Contraloría General de la República, está errada por incurrir en una falsa aplicación del baremo contenido en el [aludido] Reglamento (…)”. (Agregado de la Sala).
Por último, adujo que la Resolución impugnada violenta sus derechos y garantías constitucionales, “(…) a través de las maquinaciones y artificios antes denunciados y que conllevan a la nulidad absoluta y definitiva de la [misma] (…) de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional y artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Agregado de la Sala).
De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos
Con la demanda de nulidad incoada la recurrente solicitó a esta Sala se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nro. 01-00-000033, de fecha 28 de enero de 2015, dictada por el Contralor General de la República (acto impugnado), así como del “(…) acuerdo del Concejo del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda N° 022-15 del 9 de Abril de 2015, dictado como acto de ejecución de la orden contenida en la Resolución mencionada en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado (…)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para ello, invocó el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho y el peligro de que quede ilusorio el fallo de mérito.
Finalmente, reiteró la existencia de los hechos y circunstancias señaladas como fundamento de las violaciones denunciadas en contra de la Resolución impugnada, la cual pidió se declare “nula”, así como también “(…) el acuerdo del Concejo del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda N° 022-15 del 9 de Abril de 2015, dictado como acto de ejecución de la orden contenida en la Resolución mencionada (…)” y se acuerde “(…) la suspensión de los efectos de los actos recurridos durante el tiempo de duración del presente juicio”.
Precisados los argumentos expuestos en el escrito libelar, esta Sala advierte que el 12 de noviembre de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandante presentó escrito de alegatos, en el cual ratificó lo expuesto en la demanda y adicionó lo siguiente:
“Consideraciones acerca de la Autonomía de la Contraloría del Municipio Independencia en materia de personal”
En ese sentido, indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 176 de la Constitución le corresponde a la Contraloría Municipal “(…) como función preeminente, la de ejercer el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos de la Hacienda Pública Municipal, así como de las operaciones relativas a los mismos, será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo Mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo a las condiciones establecidas por la ley”.
Agregó que la Ley del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establecen “(…) una Autonomía orgánica, funcional y administrativa, que le otorgan al Contralor o Contralora Municipal, la plena potestad de organizar y diseñar la estructura organizativa y su funcionamiento, así como la potestad de crear y dictar sus propias órdenes y acciones necesarias para lograr las funciones de vigilancia, inspección y fiscalización atribuidas a los órganos de control fiscal externos. La autonomía que posee el Ente Contralor es tan amplia, que lo faculta para delinear la disciplina relativa al personal, crear o modificar los cargos y establecer sus funciones y para que con vista a las características de cada cargo, proceda a normar, clasificar y/o reclasificar la naturaleza de los mismos conforme a los criterios rutinarios, confidenciales o de alto nivel que considere aplicables (…)”.
Es por ello que -a decir- de la actora resulta “(…) que tanto el Contralor General de la República, en la Resolución recurrida como los auditores que presentaron el resultado de la auditoría practicada mediante el Informe Especial del 9/9/2014, desconocieron la autonomía de la Contraloría del Municipio Independencia en materia de personal (…) cuando no atendieron al contenido de la Constancia del 23/9/2011, mediante la cual el Contralor Municipal Simeón Álvarez Rodríguez (quien se desempeñó en el ejercicio del cargo desde el año 2011 hasta noviembre de 2011), actuando en su condición de Contralor Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda certificó las funciones que (en ejercicio de la Autonomía orgánica, funcional y administrativa (…) él mismo estableció y [le] atribuyó para desempeñar[se] como Auditor: con funciones equivalentes a Coordinador de la Unidad de Auditoría por el período de 1 año (…); con funciones equivalentes a Jefe de la Unidad de Auditoría por el tiempo de 5 años (…) y con funciones equivalentes a Director de la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa por espacio de 4 años (…). De igual manera desconocieron el contenido de la Constancia del 31/7/2013, mediante la cual la ciudadana Mirla Soto (…), actuando en su condición de Contralora Municipal del municipio Independencia del Estado Miranda certificó las funciones que (…) ella determinó y [le] asignó como Abogado I (con funciones de supervisión) durante 11 meses (…) y como Coordinadora por espacio de 8 meses (…) (Coordinadora de Potestad Administrativa) (…) y Coordinadora de la Oficina de Atención al Ciudadano (…) no obstante que con su oficio N° CM-N° 195/14 de fecha 03-07-2014, acompañó copia certificada de las resoluciones pertinentes (…)”. (Agregados de la Sala).
“De la Actividad revisora de la Contraloría General de la República y la ubicación que le asignó a los cargos dentro de los criterios de evaluación del Reglamento”
En tal sentido, alegó que la demandada “(…) lejos de revisar la aplicación de los criterios de evaluación realizados por el jurado Calificador, injustamente, se limitó a desconocer la evaluación realizada por [éste] y a realizar su propia evaluación. (…) [desconociendo] las funciones y los cargos creados por los Contralores de turno en uso de sus facultades legales de autonomía y desempeñados por [ella], así como el tiempo durante el cual [ejerció] dichas funciones y dichos cargos”. (Agregados de la Sala).
De igual forma, señaló que el órgano recurrido “(…) decidió que el único cargo que [ejerció] fue el de Auditor y que a dicho cargo le correspondía la categorización de ‘cargos vinculados con el control fiscal sin funciones de dirección, coordinación y/o supervisión’, desconociendo lo descrito en las constancias del 23/9/2011 (…) y del 31/7/2013 (…)”. (Agregado de la Sala).
“De los elementos extraños al caso (Actas e informes provenientes del Concurso celebrado en el Municipio de (sic) Brión del estado Bolivariano de Miranda)”
Manifestó que al parecer “(…) el procedimiento iniciado por la Contraloría General de la República que finalizó con la Resolución impugnada, tiene su génesis en una denuncia realizada por el entonces Contralor Estadal del estado (sic) Bolivariano de Miranda, ciudadano Norman Silva Moreno, mediante oficio N° 01-01-13-3157 de fecha 20 de noviembre de 2013, consignado ante la Contraloría General de la República al día siguiente, 21/11/2013 (…)”.
En tal sentido, agregó que en la aludida denuncia efectuada por el Contralor Estatal mencionado, se expresó que “(…) ‘[la] presente situación se hace de su conocimiento, en virtud que la ciudadana Argelia Bracamonte de Agreda, participó y ganó el Concurso para la Designación del Contralor o Contralora Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda y actualmente está siendo evaluada en el concurso para la Designación del Contralor o Contralora Municipal del Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda y existen discrepancias en los criterios de evaluación de los jurados Calificadores en ambos concursos’ (…)”. (Agregado de la Sala).
Asimismo, añadió que “(…) no obstante que el Jurado Calificador reconoce que para el momento de la evaluación [su] situación había perdido la condición de participante en el concurso a consecuencia de haber[se] retirado (…) el Jurado no debió proceder a la evaluación de [sus] credenciales en los criterios de capacitación, experiencia laboral y entrevista de panel, aún así el Jurado procedió a evaluar [sus] credenciales en lo que respecta a la experiencia laboral, desconociendo abiertamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional (…)”. (Agregados de la Sala).
Por tanto, denunció que “(…) el Jurado de Brion, igualmente procede a desconocer la autonomía de la Contraloría del Municipio Independencia en materia de personal al ignorar las funciones asignadas por el Contralor de turno, enunciadas en la Constancia del 23/9/2011, suscrita por el Contralor Municipal Simeón Álvarez Rodríguez, en razón de que, en su criterio, para ejercer las funciones que [le] fueron asignadas, no poseía título académico que [le] calificara para ocupar dichos cargos y que los ejer[ció] siendo Bachiller, sin embargo, no menciona la norma jurídica del Reglamento Interno o de la Ordenanza o de algún Registro de Asignación de Cargos (RAC) o de algún Registro de Información de Cargos (RIC) de la Contraloría del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda donde se exija dicho título académico como requisito para el ejercicio de las funciones cuestionadas (…)”. (Añadidos de la Sala).
Continuó señalando que “(…) la evaluación realizada por el Jurado Calificador del Concurso del Municipio Brion con posterioridad a haber[se] retirado del concurso [le] causa un grave daño en la puntuación a la que [es] acreedora en virtud del criterio que manejó el mencionado Jurado para reconocer[le], en lo que respecta a la experiencia laboral, únicamente veinte (20) puntos (…)”. (Agregados de la Sala).
Indicó entonces que “(…) el hecho que ‘existan discrepancia en los criterios de evaluación de los Jurados Calificadores’ en los concursos para la Designación de Contralor o Contralora Municipal de los Municipios Simón Bolívar y Brion del estado Bolivariano de Miranda con ocasión a la interpretación que deben darle a [las] credenciales que presen[tó] para participar en los concursos de esos Municipios (…) significa la existencia de un debate público respecto a la evaluación que [le] sería asignada en esos concursos en desacato de los deberes de confidencialidad consagrado en el cardinal 9 del artículo 34 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados (…)”. (Corchetes de la Sala).
Culminó la aludida denuncia alegando que “(…) no es cierto que la existencia de ‘discrepancias en los criterios de evaluación de los Jurados Calificadores en ambos concurso[s]’ denoten la presencia de las graves irregularidades exigidas por el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que pueda justificar el procedimiento de revisión del Concurso y ordenar al Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda que revoque ese concurso, en ejercicio del principio de autotutela administrativa, y abra nuevos concursos (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) dictaminen lo que es justo en este caso concreto, dentro de los términos legales que el derecho permite (…)”.
En esa línea argumentativa, es oportuno indicar que en fecha 26 de noviembre de 2015, la ciudadana Argelia Bracamonte de Agreda, en su condición de recurrente en la presente causa, presentó escrito de informes en el cual ratificó los alegatos del libelo y del escrito de conclusiones.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA REPÚBLICA
En fecha 12 de noviembre de 2015, los abogados Nathaly Rojas Torcat, María Daniela Ramírez Reyes y Chary Melisa Parada Muñoz (INPREABOGADO Nros. 216.543, 188.192 y 145.920, respectivamente), actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, consignaron escrito de conclusiones en la Audiencia de Juicio con los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:
Antes de efectuar la defensa de fondo en el presente asunto, los representantes del órgano demandado indicaron como punto previo que esta Sala “(…) no es competente para conocer del recurso administrativo de nulidad ejercido contra el Acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto su conocimiento corresponde a [los] Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 3° (sic) del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Agregado de la Sala).
Precisado lo anterior, la parte demandada pasó a formular los argumentos para desvirtuar las denuncias efectuadas por la accionante, de la siguiente manera:
“Violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Al respecto, destacaron que la Administración Pública “(…) ha sido dotada de una potestad que se ha denominado, [tanto] por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales”. (Agregado de la Sala).
Señalaron que en el caso bajo estudio, la Contralora General de la República “(…) revisó el concurso que concluyó con la designación de la ciudadana Argelia Bracamonte de Agreda, en virtud de la atribución establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) según la cual la máxima Autoridad Contralora puede revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades (…)”, por lo que consideran que no existe la violación del derecho denunciado.
“De la Incompetencia por extralimitación de funciones”
Arguyeron que la Dirección de Control de Municipios “(…) efectivamente tiene la competencia y la facultad para evaluar los Concursos Públicos para designar el Contralor (a) Municipales, (sic) siendo ello así, podía en consecuencia revisar el expediente del concurso para la Designación del Contralor Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, en el que se evidenció: i) La ausencia de firmas en los Actos de Sesión de Cámara, relacionados con el Acto Motivado del llamado a Concurso Público, así como en la juramentación de los miembros del jurado; ii) Debilidad en el proceso de verificación de las credenciales, a los fines de designar los miembros del jurado; iii) Omisión de la designación formal de quien procede a realizar la inscripción de los aspirantes; iv) Ausencia de la firma del funcionario que realiza la inscripción en los documentos consignados por los aspirantes; v) Incumplimiento de las formalidades que debe llevar un acta, como lo son el nombre del funcionario o funcionarios que la suscriben, indicación de la titularidad con que actúan, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, y, vi) La evaluación de credenciales mediante los cuales el Jurado Calificador dio como ganadora a una participante, que no contaba con la mayor puntuación”.
“De la Desviación de poder”
A tal denuncia indicaron que, “(…) la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia solo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el propósito distinto efectivamente realizado por la autoridad administrativa”.
Expresaron que en el caso de autos, se constata que la actora “(…) no aportó medios probatorios que demuestren que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a los previstos en el texto normativo, por tanto, no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado (…)”.
“Del falso supuesto de hecho y de derecho”
Al respecto, señalaron los apoderados judiciales de la demandada que “(…) en el expediente administrativo consta el Informe Especial de la Evaluación del Concurso Público para la Designación del Contralor (a) Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado (sic) Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de septiembre de 2014, realizado por la Dirección de Control de Municipios (…) enlazado de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y 10 de su Reglamento, en el cual se dejó constancia de las fallas encontradas en el procedimiento del Concurso Público (…)”.
De igual manera, arguyeron que se evidencia que el Informe Especial de la evaluación del Concurso Público para la designación del Contralor (a) Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, del 9 de septiembre de 2014 y la Resolución Nro. 01-00-000033 del 28 de enero de 2015, están “(…) fundamentados en hechos existentes y bajo las normas aplicables al caso concreto, por tanto son falsos los supuestos alegados por la parte actora (…)”.
“De la violación al principio de buena fe y presunción de certeza”
En este punto, argumentó la representación del Órgano Contralor que su actuación “(…) se realizó conforme las funciones de control otorgadas por el Legislador Nacional en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados por la citada Ley en el artículo 9, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos (…)”, por lo que solicitaron sea desestimada dicha denuncia.
“De la violación del derecho a la protección al honor y reputación”
Al respecto, observaron que “(…) en el procedimiento administrativo iniciado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico de esta Contraloría General de la República, órgano administrativo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes y la Constitución dentro del ámbito de las competencias, ni en el texto del propio acto administrativo hoy impugnado, no se evidencia calificativo o expresión alguna que pueda considerarse como una afrenta o atentado contra la imagen y reputación de la accionante (…)”, por tanto requirieron se deseche tal alegato.
Finalmente, solicitaron se declare la incompetencia de esta Sala para conocer la demanda de nulidad incoada contra el Acuerdo Nro. 022-15 del 9 de abril de 2015, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda y sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra la Resolución Nro. 01-00-000033 del 28 de enero del mismo año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.633 del 6 de abril del año señalado, emanada del Contralor General de la República.
En otro orden de ideas, es pertinente indicar que en fecha 26 de noviembre de 2015, la representación de la Contraloría General de la República consignó informes en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de defensa presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y agregó lo siguiente:
En relación al desconocimiento de la autonomía de la Contraloría del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda por el Órgano demandado, expresaron que “(…) bajo ningún concepto [la Contraloría General de la República] ha desconocido [tal] autonomía (…)”, sino que en el expediente administrativo se constató “el Oficio N° CM-N° 195/14 de fecha 03 de julio de 2014, suscrito por la Contralora Municipal del Municipio antes nombrado, en el cual informó a [esa] Contraloría General (…) que, ‘en el expediente laboral que reposa en los archivos de [ese] Órgano de Control, no existe acto administrativo que evidencie los cargos desempeñados antes del 02/01/2012’, por lo que (…) [se reitera que] no existen documentos que acrediten el ejercicio de los cargos de Auditor con funciones equivalentes a Coordinador de la Unidad de Auditoría, Auditor con funciones equivalentes de Jefe de la Unidad de Auditoría, Auditor con funciones equivalentes de Director de la Unidad de Responsabilidad Administrativa, a los que alude la Constancia de Trabajo de fecha 23 de septiembre de 2011, presentada por la parte actora en el Concurso Público para la designación de Contralor (a) del Municipio Simón Bolívar del estado (sic) Bolivariano de Miranda, y visto que el jurado calificador del Concurso no verificó dicha información de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 34 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, ello trajo como consecuencia que se diera como ganadora a una participante que no cumplía con los requisitos exigidos para optar al cargo de Contralora Municipal [del nombrado Municipio]”. (Agregados de la Sala).
En cuanto a los argumentos manifestados por la accionante referidos a que el procedimiento iniciado en su contra por la Contraloría General de la República tuvo su origen en “una denuncia realizada por el entonces Contralor Estadal del estado (sic) Bolivariano de Miranda”, adujeron que “(…) la parte actora trajo elementos nuevos que dejan a [su] representada en estado de indefensión (…) por otra parte se insiste en que la Resolución [impugnada] fue consecuencia de la Auditoría realizada al Concurso Público en referencia (…)”. (Agregados de la Sala).
Finalmente, reiteraron su solicitud de que se declare la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer la demanda de nulidad incoada contra el Acuerdo Nro. 022-15 del 9 de abril de 2015, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda y sin lugar la demanda dirigida a la Resolución Nro. 01-00-000033 del 28 de enero del mismo año.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en el presente caso, para lo cual observa lo siguiente:
Punto previo.
En fecha 12 de noviembre de 2015, los representantes de la Contraloría General de la República solicitaron en el escrito de conclusiones presentado en la Audiencia de Juicio, que este Órgano Jurisdiccional se declare incompetente “(…) para conocer del recurso administrativo de nulidad ejercido contra el Acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado (sic) Bolivariano de Miranda, por cuanto su conocimiento corresponde a [los] Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 3° (sic) del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Agregado de la Sala).
En virtud de tal argumento, esta Máxima Instancia observa que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra dos actos administrativos, esto es, la Resolución Nro. 01-00-000033 del 28 de enero de 2015, dictada por la Contraloría General de la República y el Acuerdo Nro. 022-15 del 9 de abril de 2015 emanado del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, es pertinente indicar que como quiera que esta Sala es competente para conocer la nulidad del acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, esto es, la Resolución Nro. 01-00-000033 del 28 de enero de 2015, y siendo que éste es el fundamento u origen del Acuerdo del Concejo Municipal (también impugnado), la declaratoria de nulidad de la mencionada Resolución causaría la nulidad del segundo por la conexión que existe entre ambos.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional concluye que es competente para conocer de la acción interpuesta contra el Acuerdo emanado del mencionado Concejo Municipal. Así se establece.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la demanda de nulidad ejercida contra el Acuerdo Nro. 022-15 del 9 de abril de 2015, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda Así se establece.
Del fondo de la causa
Dilucidado el punto precedente, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y, en tal sentido pasa a conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Argelia Bracamonte de Agreda, ya identificada, actuando en su nombre y representación, contra la Resolución Nro. 01-00-000033 del 28 de enero de 2015, dictada por la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.633 del 6 de abril del mismo año, y el Acuerdo Nro. 022-15 del 9 de abril de 2015 emanado del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda.
Así, como fundamento de su acción la parte recurrente denunció los siguientes hechos y vicios: i) Negativa de los órganos adscritos al Sistema Nacional de Control Fiscal de suministrarle copia de los expedientes del concurso y laboral; ii) Extralimitación de funciones de la Resolución impuganda; iii) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso; iv) Incompetencia de la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República para asignarle puntuación en el ítem laboral; v) De los hallazgos de Auditoría detectados; vi) Falso supuesto de hecho del: “NOVENO CONSIDERANDO” y “DÉCIMO CONSIDERANDO”; Falso supuesto de hecho y de derecho y falta de aplicación de norma jurídica en el “DÉCIMO PRIMER CONSIDERANDO”; Falso supuesto de hecho y de derecho del “DÉCIMO SEGUNDO CONSIDERANDO”; vii) Violación del principio de buena fe y presunción de certeza; viii) Violación del derecho a la protección de su honor y reputación; y ix) Desconocimiento de la puntuación conforme al baremo del Reglamento correspondiente.
Adicional a los argumentos expuestos en el escrito libelar, la parte actora indicó al momento de la celebración de la audiencia de juicio que “tanto el Contralor General de la República, en la Resolución recurrida como los auditores que presentaron el resultado de la auditoría practicada mediante el Informe Especial del 9/9/2014, desconocieron la autonomía de la Contraloría del Municipio Independencia en materia de personal (…) cuando no atendieron al contenido de la Constancia del 23/9/2011 (…)”; asimismo expresó que “(…) el procedimiento iniciado por la Contraloría General de la República que finalizó con la Resolución impugnada, tiene su génesis en una denuncia realizada por el entonces Contralor Estadal del estado Bolivariano de Miranda (…) mediante oficio N° 01-01-13-3157 de fecha 20 de noviembre de 2013 (…)”.
De tal modo, pasa esta Sala a dilucidar cada uno de los mencionados alegatos de la siguiente manera:
i) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Denunció la parte actora que el resuelto “PRIMERO” de la Resolución Nro. 01-00-000033 viola su derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que “(…) ya se había producido [su] designación como Contralora Municipal y [su] correspondiente juramentación, lo cual constituye un acto administrativo no comprendido dentro de los aludidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que originó a [su] favor derechos y obligaciones subjetivos, por lo que no podría ser revocado sin seguir un procedimiento previo que [le] hubiera sido notificado como interesada, a objeto de que hubiera podido ejercer [su] derecho constitucional a la defensa. Tampoco indica en cuál de los supuestos establecidos en el artículo 19, eiusdem se subsumen los hechos que fundamentaron el acto cuya nulidad absoluta se pretende corregir mediante la autotutela administrativa (…)”, lo que también lo hace ilegal por estar incurso dentro del supuesto contemplado en el numeral 2 del nombrado artículo 19 ibídem. (Agregados de la Sala).
Igualmente indicó que la actuación de control ordenada mediante oficio Nro. 07-00-99 del 30 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “era la que podría haber detectado las ‘graves irregularidades’ que habrían de facultar al Contralor o Contralora General de la República para ordenar, con arreglo a lo establecido en el artículo 32 [eiusdem] abrir un procedimiento con el objeto de revisar el concurso (…) terminado el cual, de ser procedente cuando [las] graves irregularidades [advertidas se] enmarcasen dentro de alguno de los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [podía] ordenar a las autoridades competentes que en ejercicio del principio de autotutela administrativa revocaran dicho acto y procedieran a la apertura de nuevos concursos”. Sin embargo, afirmó que “(…) ese tal procedimiento que debió haber[le] sido notificado en el momento de su apertura, en resguardo de [su] derecho constitucional a la defensa nunca se abrió o si se abrió no se [le] notificó su apertura, lo cual vicia de nulidad la resolución impugnada (…)”. (Agregados de la Sala).
Para refutar el anterior alegato, la representación judicial de la Contraloría General de la República señaló que en el caso bajo estudio, la Contralora General de la República “(…) revisó el concurso que concluyó con la designación de la ciudadana Argelia Bracamonte de Agreda en virtud de la atribución establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) según la cual la máxima Autoridad Contralora puede revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades (…)”, por lo que consideran que no existe la violación del derecho denunciado.
Respecto a la señalada vulneración, debe advertirse que esta Sala ha establecido de manera reiterada, que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los fines de que el imputado pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras, Sentencias Nro. 69 del 30 de enero de 2013, caso: Ferreglobal, C.A. Vs. Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones).
Ahora bien, vista la denuncia expuesta por la parte demandante se observa que la misma señala que el primer resuelto del acto administrativo impugnado le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso porque ella ya había sido designada como Contralora Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda y había adquirido derechos subjetivos por lo cual no podía revocarse su nombramiento, por no ser un acto de los previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido, la Resolución recurrida declaró:
“RESUELVE:
PRIMERO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado (sic) Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en atención al principio de autotutela administrativa, a) revocar el concurso público convocado para la designación del Contralor (a) Municipal de esa entidad, así como, la designación de la ciudadana ARGELIA BRACAMONTE DE AGREDA, titular de la cédula de identidad N° 6.920.817, en el referido cargo; y b) convocar un nuevo Concurso Público, para la designación del titular del órgano de control externo de ese Municipio”.
Así las cosas se aprecia que dicha decisión es el resultado de la revisión efectuada por la Máxima Autoridad Contralora al concurso realizado por el mencionado Municipio para la designación del Contralor de esa entidad, lo cual devino de las actuaciones perpetradas en el desarrollo del mismo.
Ahora bien, con respecto a la revisión de oficio de los actos administrativos, y el principio de autotutela administrativa, esta Sala observa que tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Precisado lo anterior, se destaca que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.
En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
En efecto, esta potestad o poder de la Administración se ve materializada a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa mediante la subsanación de éstos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos subjetivos, a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por último, la corrección de errores materiales.
Así, se considera que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, pues de lo contrario si se tratase de un acto anulable infectado de nulidad relativa sería irrevocable, si éste crea o declara derechos a favor de particulares.
Bajo esa misma línea argumentativa, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 360 del 24 de marzo de 2011, precisó lo siguiente:
“(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter (…)”.
De lo anterior se deduce, que la potestad revocatoria de la Administración Pública, tiene entre otras limitantes la imposibilidad de extinguir actos que hayan otorgado derechos a los particulares, salvo que éstos se encuentren viciados de nulidad absoluta. Asimismo se desprende de la referida decisión que la posibilidad de revisar la validez de un acto conlleva al inicio de un procedimiento administrativo, lo cual permite garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de los administrados.
Precisado como ha sido la potestad de autotutela y revocatoria de la Administración esta Sala estima pertinente transcribir lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:
“Artículo 32
El Contralor o Contralora General de la República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del principio de la autotutela administrativa, revoquen dicho acto y procedan a la apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de las irregularidades las multas señaladas en el Artículo 94 de esta ley.
De lo anterior, se colige la facultad que tiene la Contraloría General de la República para revisar los concursos celebrados para la designación de titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos determinados en la Ley que rige la materia. Precisando que para que proceda tal inspección debe detectarse la existencia de graves irregularidades cuando se produzcan los mismos, y en virtud del principio de autotutela administrativa ordenar a las autoridades competentes la revocatoria de éstos y llamar a un nuevo concurso.
Ahora bien, en cuanto al alegato de que la designación de la recurrente como Contralora del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda le creó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, motivo por el cual no podía la Contraloría General de la República revocar su nombramiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala advierte que si bien la Contraloría demandada tiene la facultad para revisar los concursos a que se refiere la ley que rige sus funciones, y que conforme al principio de autotutela administrativa puede igualmente revocar o anular los mismos, no menos cierto es que dicho principio se encuentra limitado por la existencia de derechos subjetivos creados al particular, tal como se ha señalado en las decisiones señaladas supra.
En este punto, resulta oportuno reiterar que los derechos subjetivos se han definido “(…) como un interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y, en consecuencia, por el protegido de modo directo e inmediato (…)”. (Vid. sentencia Nro. 1518 dictada por la Sala Constitucional en fecha 4 de julio de 2002).
Por su parte, la doctrina patria y extranjera han sido contestes en afirmar que dicha figura se basa sobre el reconocimiento por el Derecho de un poder a favor de un sujeto concreto que puede hacer valer frente a otros sujetos, imponiéndoles obligaciones o deberes, en su interés propio, reconocimiento que implica la tutela judicial de dicha posición.
Así las cosas, es de advertir que como lo ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culminaría con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que de haberse detectado irregularidades graves en la celebración del Concurso Público objeto de la evaluación realizada por la Dirección General de Control de Estados y Municipios en el que se declaró ganadora a la hoy actora, haciendo por ende, nulo el proceso del referido Concurso y el resultado del mismo, la Administración Contralora debió, en este caso particular, iniciar un procedimiento administrativo en el cual hiciera partícipe a la ciudadana Argelia Bracamonte de Agreda, a los fines que expusiera sus defensas, dado que ya ésta había sido designada como Contralora Municipal y tenía más de un (1) año ejerciendo el cargo. No obstante la Contraloría accionada fundamentada en su potestad de autotutela administrativa no efectuó ningún procedimiento y luego de la investigación realizada determinó la existencia de anormalidades en el desarrollo del Concurso señalado y ordenó la revocatoria de éste, así como la designación de la actora.
Aunado a lo anterior, se afirma la obligación que tenía el Órgano demandado de iniciar un procedimiento, toda vez que la demandante a través del desempeño de su cargo, se le constituyeron derechos de naturaleza patrimonial, precisamente derivadas de la relación de empleo público mantenida con la Administración, generando pagos y reconocimientos de beneficios derivados de la misma. De allí que existiera la necesidad de tramitar el aludido procedimiento administrativo.
Por tanto, esta Sala no constató que la Contraloría General de la República notificara a la ciudadana Argelia Bracamonte de Agreda, del inicio de un procedimiento administrativo con el objeto de dejar sin efecto su designación como Contralora Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que la nombrada ciudadana pudiera defenderse de las irregularidades que pudieron haberse encontrado en la evaluación del Concurso Público en el cual ésta participó y ganó.
En ese orden de ideas, se reitera que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ciertamente corresponde al máximo jerarca de ese Organismo, ejercer la rectoría de dicho Sistema, del cual forman parte las Contralorías de los Municipios, y en ejercicio de dicha atribución conforme al artículo 32 eiusdem podía revisar el concurso realizado en el aludido Municipio. No obstante, esta Sala no evidenció la existencia del procedimiento seguido luego de la evaluación del Concurso, donde la actora hubiere participado. Por lo que se precisa indicar que le fue violado su derecho a la defensa y el debido proceso denunciado. Así se establece.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. 01-00-000033 del 28 de enero de 2015, dictada por la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.633 del 6 de abril del mismo año y en el Acuerdo Nro. 022-15 del 9 de abril de 2015 emanado del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda.
Vista la anterior declaratoria y verificada como fue la conculcación del derecho constitucional invocado, resulta inoficioso revisar las demás denuncias expuestas por la demandante. Así se determina.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala estima necesario advertir que como quiera que la nulidad de los actos administrativos impugnados podría conllevar a la reincorporación de la ciudadana Argelia Bracamonte de Agreda al cargo de Contralora Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, tal proceder no resulta posible en el sub iudice, en virtud que el período para el cual fue designada la referida ciudadana como Contralora Municipal ya ha culminado (2013-2018). Sin embargo, esta Sala Político-Administrativa a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda el pago de los sueldos dejados de percibir a la nombrada ciudadana, desde el momento en el que se dejó sin efecto su designación como Contralora Municipal del mencionado Municipio, hasta la fecha en el que culminaba el ejercicio de su cargo, así como todos aquellos beneficios laborales que no requieran la prestación efectiva del servicio; período que además deberá ser computable a los efectos de su antigüedad. En tal sentido, se le otorga un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, a los fines que informe a esta Sala sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado. Así se determina.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Máxima Instancia declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad ejercida, en consecuencia anula la Resolución Nro. 01-00-000033 del 28 de enero de 2015, dictada por la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.633 del 6 de abril del mismo año, a través del cual se le ordenó al Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda “a) revocar el concurso público convocado para la designación del Contralor (a) Municipal de esa entidad, así como la designación de la ciudadana Agreda Bracamonte de agreda, titular de la cédula de identidad N° 6.920.817, en el referido cargo; y b) convocar un nuevo Concurso Público, para la designación del titular del órgano de control externo de ese Municipio” y el Acuerdo Nro. 022-15 del 9 de abril de 2015 emanado del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, en el que se acordó “PRIMERO: Revocar el Concurso Público convocado mediante sesión ordinaria N° 04-13 de fecha 22/01/2013. SEGUNDO: Designar y Juramentar como Contralora Municipal Interina del municipio Simón Bolívar a la ciudadana ARELIS YOYIMAR CHAYELE PÉREZ C.I. N° V-10.516.907, hasta tanto se celebre un nuevo concurso”. Así se decide.
Finalmente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que sea incorporado al expediente personal de la ciudadana Argelia Bracamonte de Agreda. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la abogada ARGELIA BRACAMONTE DE AGREDA, actuando en su propio nombre y representación, ya identificada, contra la Resolución Nro. 01-00-000033 del 28 de enero de 2015, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela Nro. 40.633 del 6 de abril del mismo año, a través del cual se le ordenó al Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda revocar el concurso público convocado para la designación del Contralor Municipal de esa entidad, así como la designación de la referida ciudadana y convocar un nuevo Concurso Público y el Acuerdo Nro. 022-15 del 9 de abril de 2015 emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el que se acordó revocar el Concurso Público convocado mediante sesión ordinaria Nro. 04-13 de fecha 22 de enero de 2013, y se designó y juramentó como Contralora Municipal Interina del mencionado Municipio a la ciudadana Arelis Yoyimar Chayele Pérez, cédula de identidad Nro. V-10.516.907, hasta tanto se celebrara un nuevo concurso.
2. ANULA la Resolución Nro. 01-00-000033 del 28 de enero de 2015, dictada por la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.633 del 6 de abril del mismo año y el Acuerdo Nro. 022-15 del 9 de abril de 2015 emanado del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda.
3. ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, pagar los sueldos dejados de percibir a la ciudadana Argelia Bracamonte de Agreda, desde el momento en el que se dejó sin efecto su designación como Contralora Municipal del referido Municipio, hasta la fecha en el que culminó el ejercicio de su cargo, así como todos aquellos beneficios laborales que no requieran la prestación efectiva del servicio. En tal sentido, se le otorga un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, a los fines que informe a esta Sala sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que sea incorporado al expediente personal de la mencionada ciudadana.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal del nombrado Municipio. Devuélvase el expediente administrativo. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta –Ponente, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00591. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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