Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0125

 

Adjunto al oficio Nro. 405/2019 de fecha 5 de abril de 2019, recibido en esta Sala el día 8 de mayo del mismo año, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda “por concepto de Salarios Caídos y Diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales” interpuesta por los ciudadanos GERMÁN ANTONIO CASTILLO y JOSÉ MIGUEL VARAHONA (cédulas de identidad Nros. 6.467.857 y 6.161.765, respectivamente), asistidos por el abogado Oscar Delgado (INPREABOGADO Nro. 124.262), contra la Asociación Civil sin fines de lucro INSTITUTO VENEZOLANO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL DE LA IGLESIA (INVECAPI), inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 21, Protocolo 1, Tomo 9, de fecha 27 de enero de 1992.

Tal remisión se efectuó para que esta Máxima Instancia se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el presente asunto.

El 9 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 5 de octubre de 2018, los ciudadanos Germán Antonio Castillo y José Miguel Varahona, ambos antes identificados, asistidos de abogado, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda “por concepto de Salarios Caídos y Diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales”, contra el Instituto Venezolano de Capacitación Profesional de la Iglesia (INVECAPI) cuya reforma fue consignada el 5 de diciembre de 2018 ante la citada Unidad- con base en los siguientes argumentos:

Expresaron que “(…) iniciaron la relación laboral en fecha 07 de enero de 2014, de manera ininterrumpida, subordinada y exclusiva para la entidad de trabajo, con una jornada de 7:00 am a 3:30 pm. Con un último [sueldo de] 248.000,00 Bs. Ahora 2,48 Bs.S. (…) hasta que en fecha 1 de noviembre de 2017 fue despedido el ciudadano JOSÉ MIGUEL VARAHONA y de igual manera el día 18 de enero de 2018 fue despedido el ciudadano GERMÁN ANTONIO CASTILLO REYES (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Señalaron que “(…) ambos [fueron] despedidos injustificadamente y pese a encontrar[se] amparados por la inamovilidad prevista en los artículos 94, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Además del decreto presidencial No 2.158, de fecha 28 de diciembre de 2015 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.207 [y] en vista del írrito despido [se] ampara[ron] ante la Inspectoría del Trabajo Capital Sur, donde se [les] apertura un expediente signado bajo la nomenclatura 074-2018-01-00315 y 079-2017-01-02984”. (Agregados de la Sala).

Indicaron que “(…) visto los reiterados incumplimiento (sic) de la entidad de trabajo referente (…) [a la] orden de reenganche y pago de salarios caídos, y por éste último concepto un crédito líquido y exigible de manera inmediata (…). En el entendido que persist[en] en la pretensión de ser reenganchados en [su] sitio de trabajo (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Adujeron que demandan “por la cantidad de Bs. S 68.708,77 todo ello por concepto de Salarios Caídos y Bono de Alimentación (…) y demás conceptos laborales. De igual manera solicit[an] al Tribunal se sirva a acordar el pago de los intereses de mora, corrección monetaria y costas que generen en el presente juicio”. (Añadido de la Sala).

El pago requerido corresponde desde noviembre de 2017 a diciembre de 2018 por un monto de cuarenta y dos mil cuatrocientos doce bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 42.412,82) para el ciudadano Germán Antonio Castillo Reyes discriminados de la siguiente manera: diez mil doce bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 10.012,82) por salarios caídos; cinco mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 5.400,00) por bono de alimentación; cuatro mil quinientos bolívares exactos (Bs. 4.500,00) por vacaciones; cuatro mil quinientos bolívares exactos (Bs. 4.500,00) por bono vacacional y dieciocho mil bolívares exactos (Bs. 18.000,00) por utilidades.

En relación con el ciudadano José Miguel Varahona, solicitaron la cantidad de cuarenta y tres mil dieciséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 43.016,38), por los siguientes conceptos: diez mil dieciséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 10.016,38) por salarios caídos; seis mil trescientos bolívares exactos (Bs. 6.300,00) por bono de alimentación; cuatro mil quinientos bolívares exactos (Bs. 4.500,00) por vacaciones; cuatro mil quinientos bolívares exactos (Bs. 4.500,00) por bono vacacional y dieciocho mil bolívares exactos (Bs. 18.000,00) por utilidades.

Pidieron que la demanda incoada sea declarada con lugar y se condene en costas a la parte accionada.

En fecha 10 de diciembre de 2018, la causa fue admitida por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución y en esa misma oportunidad se fijó la audiencia preliminar.

El día 6 de febrero de 2019 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en las instalaciones del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo a quien correspondió la realización de dicho acto por sorteo, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

Por decisión dictada el 13 de febrero de 2019, por el órgano jurisdiccional de primera instancia antes mencionado se ordenó reponer la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación aplicara el despacho saneador correspondiente, a los fines de que se subsanaran algunas omisiones detectadas, motivado al contenido deficiente del libelo lo que imposibilitaba decidir conforme a derecho, al carecer en forma evidente de los requisitos esenciales y formales que debe contener toda demanda.

Mediante diligencia consignada el 14 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora apeló del fallo dictado el 13 de ese mismo mes y año por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo.

En fecha 21 de febrero de 2019, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior al que resultara distribuida la causa.

El 22 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dictó decisión mediante la cual declaró “(…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer el presente asunto, en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas desde el auto de admisión de la demanda de fecha 17/10/2018 (…)”, en los siguientes términos:

“Ahora bien, en criterio de esta Juzgadora la pretensión de los demandantes, cuyo procedimiento en sede administrativa no ha finalizado, toda vez que sostienen que se ordenó su reenganche y que ʻ…persisten en la pretensión de ser reenganchadas en nuestro sitio de trabajo…ʼ es que se condene al patrono a pagar los conceptos laborales (salarios caídos, bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades) que se han generado (y se seguirán generando) en el decurso del procedimiento de estabilidad, al considerar que son créditos líquidos y de exigibilidad inmediata, razón por la cual esta alzada considera que se trata de una suerte de ʻejecución parcialʼ de la providencia administrativa que ordena el reenganche en dos procedimientos: la obligación de hacer – el reenganche – cuyo cumplimiento quedaría a cargo del órgano administrativo (la Inspectoría del Trabajo) y la obligación de hacer –el pago de los salarios caídos y otros conceptos laborales – a través del poder judicial, cuya competencia por la materia sería de los tribunales laborales.

A este respecto es necesario traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica, del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…):

Artículo 508 (…).

Artículo 509 (…).

Artículo 512 (…).

Tenemos entonces que las Inspectorías del Trabajo son las facultadas para la ejecución de las providencias administrativas que dicten (…).

(…Omissis…)

(…) razón por la cual es forzoso para este Juzgado declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer del presente asunto, en consecuencia, nulas todas las actuaciones realizadas en el presente asunto desde el auto de admisión de la demanda en fecha 17/10/2018 y se ordena la remisión inmediata del expediente para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la “demanda por concepto de Salarios Caídos y Diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales”, al entender que la misma se trataba de una solicitud de “ejecución parcial” de una providencia administrativa.

En tal sentido, se observa del expediente que ciertamente la pretensión aducida por la parte actora en su libelo recae en la ejecución de las  Providencias Administrativas contenidas en los expedientes administrativos Nros. 074-2018-01-00315 y 079-2017-01-02984, dictadas por “la Inspectoría del Trabajo Capital Sur”, en las cuales -según afirmaron- se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.

Ello así, esta Máxima Instancia considera que el asunto planteado realmente tiene como finalidad lograr la ejecución de los actos administrativos y no una nueva pretensión de pago de los salarios caídos y otros conceptos laborales como lo asumió la parte actora, de allí que la presente demanda se trata de una solicitud de ejecución de providencia administrativa. Así se declara.

Determinado lo anterior, visto el contenido de la acción intentada por los demandantes, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia de esta Sala Nro. 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:

 

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.

Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Destacado de la Sala).

 

Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

Asimismo, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual, según las actas que conforman el expediente, no se evidencia que haya sido agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).

En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:

 

“Inspector o Inspectora de Ejecución

Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.” (Destacado de la Sala).

 

Así tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.

De lo anterior se deriva, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, motivo por el cual, al no constatarse que dicho procedimiento haya sido agotado en el caso sub examine, debe esta Sala forzosamente concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, por lo que corresponde a la Inspectoría del Trabajo ante la cual se ampararon los demandantes identificada por ellos como “Capital Sur”, agotar los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a efectos de obtener el cumplimiento de los citados actos. Así se declara.

En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 22 de marzo de 2019, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1405 publicada el 7 de diciembre de 2016 y 01042 publicada en fecha 4 de octubre de 2017).

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la solicitud de ejecución de providencia administrativa, interpuesta por los ciudadanos GERMÁN ANTONIO CASTILLO y JOSÉ MIGUEL VARAHONA, antes identificados, asistidos por el abogado Oscar Delgado contra la Asociación Civil sin fines de lucro INSTITUTO VENEZOLANO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL DE LA IGLESIA (INVECAPI).  En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada el 22 de marzo de 2019, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00592.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD