MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2017-0302

 

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 060/2017 de fecha 1° de marzo de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 4 de abril de 2017, remitió el expediente signado con las letras y números AP41-U-2014-000173 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 24 de enero de 2017, por el abogado Salvador Sánchez González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TEXTILES ZANZIBAR, S.A., inscrita el 19 de mayo de 1998, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), bajo el número 50, tomo 213-A-Qto., cuyos Estatutos Sociales fueron reformados en el mismo Registro Mercantil, en fecha 1° de noviembre de 2005, bajo el número 90, tomo 1206 A., representación que se desprende del instrumento poder inserto a los folios 69 al 71 de la pieza principal de las actas procesales; contra la sentencia definitiva identificada con el alfanumérico PJ0082016000131 dictada por el juzgado remitente el 23 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 20 de mayo de 2014, por el abogado Salvador Sánchez González, supra identificado, actuando con el carácter de representante en juicio de la sociedad mercantil accionante, según consta en documento poder inserto en autos a los folios 69 al 71 de la pieza principal.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado el 20 de mayo de 2014, contra la Resolución signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/357-A, de fecha 15 de abril de 2013, notificada el 10 de abril de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución (por manifiesta Improcedencia de Compensación de Créditos), del 30 de abril de 2011, notificada el 14 de julio del mismo año, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ABF/CDE/2011/017, emitida por la División de Recaudación de la referida Gerencia, mediante la cual se declararon improcedentes las compensaciones de créditos fiscales provenientes de cesiones en materia de retenciones de impuesto sobre la renta, opuestas por la contribuyente como medio de extinción del referido impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2006; y se estableció la obligación de pagar las diferencias determinadas en el impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 2005 y 2006, se impusieron multas y se liquidaron intereses moratorios, tal y como se detallan a continuación:

Ejercicio

Tributo Omitido Bs.

Multa Bs.

Intereses Moratorios Bs.

Total Bs.

2006

3.476.733,20

786.403,94

4.374.312,72

8.637.449,86

TOTAL A PAGAR BS.

8.637.449,86

i) tres millones cuatrocientos setenta y seis mil setecientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.476.733,20), actualmente treinta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 34,77), por diferencia de impuesto sobre la renta;

ii) setecientos ochenta y seis mil cuatrocientos tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 786.403,94), hoy siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 7,86), por sanción de multa por contravención según lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; y

iii) cuatro millones trescientos setenta y cuatro mil trescientos doce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.374.312,72), equivalentes a cuarenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 43,74), por intereses moratorios, calculados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem; para un total a pagar de ocho millones seiscientos treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 8.637.449,86), actualmente ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 86,37).

Mediante auto del 1° de marzo de 2017, el tribunal remitente oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio y remitió el expediente a esta Alzada.

En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala y fue designado Ponente el Magistrado Marco Antonio Medina Salas, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 16 de mayo de 2017, el abogado Salvador Sánchez González, supra identificado, actuando como apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

La abogada Antonieta Sbarra Romanuella, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2017, bajo el número 18, tomo 9 de los libros llevados por esa oficina notarial, presentó el 25 de mayo de 2017, escrito de contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 31 de mayo de 2017, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 14 de julio de 2011, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la sociedad mercantil de la Resolución (por manifiesta Improcedencia de Compensación de Créditos), del 30 de abril del mismo año, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/ABF/CDE/2011/017, mediante la cual resolvió:

“… Declarar IMPROCEDENTE las compensaciones de créditos fiscales signados con los [números] 14748 y 14747, ambas de fecha 02/08/2006, interpuestas por la contribuyente ZARA VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF)         J-30816062-8, por la cantidad de (…) Bs. 17.640,38 y MASSIMO DUTTI VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30837769-4, por la cantidad (…)           Bs. 713.691,88, presuntamente originados de impuesto sobre la renta pagado en exceso en el ejercicio fiscal culminado al 31/01/2006, mediante el cual opuso las compensaciones como medio de extinción de la obligación tributaria derivada de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal culminado al 31/01/2006, por la cantidad total de (…) Bs.731.332,26, el rechazo de los créditos fiscales corresponde a la totalidad de los créditos alegados, por cuanto la contribuyente anteriormente identificada, no demostró ni soportó la existencia, liquidez, exigibilidad y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, al no suministrar ni justificar el incumplimiento en la entrega de los documentos requeridos por la Administración Tributaria, durante el procedimiento de verificación iniciado con motivo de la compensación opuesto. Adicionalmente se rechazan otros créditos fiscales declarados en ese ítem 221 como rebajas de impuestos retenidos, por la cantidad de (…) Bs. 2.745.400,94, por falta de comprobación al no ser soportados por la contribuyente en su oportunidad. En consecuencia, se rechaza el monto registrado en el ítem 221, por la cantidad total de (…) Bs. 3.476.733,20.

 [CUADRO N° 1]

CRÉDITO FISCAL A COMPENSAR

DEUDA FISCAL A COMPENSAR

Escritos de Compensación

N° Declaración

 

 

 

Ejercicio Fiscal

Declaraciones de las Deudas ISLR

Nro.

Fecha

Monto del Crédito

Bs.

Impuesto a Compensar

Bs.

Nro. Declaración

Ejercicio Fiscal

14748

02/08/2006

17.640,38

0000301028444 F-(26)

CESIÓN

31/01/2006

17.640,38

1100000864815-0 F-(26)

31/01/2006

14747

02/08/2006

713.691,88

0000500657764 F-(26)

CESIÓN

31/01/2006

713.691,88

1100000864815-0 F-(26)

31/01/2006

TOTAL Bs.

731.332,26

 

 

731.332,26

 

 

 

Al respecto, se ordena a la contribuyente ZARA VENEZUELA, S.A., supra identificada, proceda al pago de la obligación tributaria originada del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01//02/2005 y el 31/01/2006, por la cantidad de (…) Bs. 3.476.733,20, tal como se detalla a continuación:

 

Ejercicio

Concepto del Tributo

Monto Bs.

 

31/01/2006

 

Definitiva I.S.L.R (Compensación por Cesión)

 

17.640,38

 

31/01/2006

 

Definitiva I.S.L.R (Compensación por Cesión)

 

713.691,88

 

31/01/2006

 

Definitiva I.S.L.R (Retención de Impuesto)

 

2.745.400,94

 

TOTAL BS.

 

3.476.733,20

 

De igual forma, se procede a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 175 del COT, equivalente al diez por ciento (10%) de los tributos omitidos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT, se procede a la conversión de la multa en unidades tributarias (U.T.) de la siguiente manera:

 

Ejercicio

Monto Impuesto Bs.

%

Multa Bs.

Unidad Tributaria Bs. (Vigente al momento de la comisión del ilícito).

Multa en Unidades Tributarias

 

Valor U.T. Actual Bs.

 

 

Multa Actualizada Bs.

 

31/01/2006

 

3.476.733,20

 

10%

 

347.673,32

 

33,60

 

10.347,42

 

76,00

 

786.403,94

Definitiva ISLR

 

3.476.733,20

 

 

347.673,32

 

 

10.347,42

 

 

786.403,94

 

(…)

 

A tal efecto, se ordena a la contribuyente ZARA VENEZUELA, S.A., (…), proceda al pago de las obligaciones tributarias de impuesto, multa e intereses moratorios, y en consecuencia se expiden planillas de liquidación por los referidos conceptos, a nombre de la citada contribuyente, para el ejercicio fiscal que se detalla a continuación:

 

 

Concepto del Tributo

Ejercicio/Período

Tributo Omitido (Bs.)

Multa (Bs.)

Intereses Moratorios Bs.

Total (Bs.)

Definitiva I.S.L.R.

01/2006

3.476.733,20

786.403,94

4.374.312,72

8.637.449,86

TOTAL A PAGAR Bs.

 

8.637.449,86

 

(…)”. (Destacados propios del acto administrativo y agregado de la Sala).

La ciudadana Nelly Blanco Jadraque, con cédula de identidad número   V-6.905.702, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente Textiles Zanzibar, S.A., tal y como consta en el Acta de Junta Directiva de la sociedad mercantil, que cursa a los folios 44 al 50 del expediente administrativo, interpuso el 18 de agosto de 2011, asistida por el abogado Salvador Sánchez González, ya identificado, el recurso jerárquico previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, contra el señalado acto administrativo, el cual fue declarado parcialmente con lugar, mediante Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/357-A, de fecha 15 de abril de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del referido Servicio Autónomo, en la cual se señaló:

“…Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Alzada considera que la División de Recaudación de esta Gerencia Regional, al verificar la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente, se ajustó a los hechos y a la fundamentación jurídica que lo soporta, declarando parcialmente procedente la compensación opuesta, toda vez que si bien es cierto que la experticia corroboró la existencia de comprobantes de retención, no es menos cierto que la División de Recaudación, con base en la competencia establecida en el artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0248 de fecha 10/03/2005 (…) la cual atribuyó a las Divisiones de Recaudación de las Gerencias Regionales, la competencia para tramitar, comprobar, sustanciar, verificar, conocer y decidir las compensaciones, a través del uso de los sistemas de información de la Administración Tributaria (SIVIT, CONVENIO III, SENIAT y el Módulo de Retenciones), no pudo constatar la existencia, liquidez y legitimidad de créditos fiscales opuestos para la compensación, no cumpliendo con los requisitos de operatividad de la compensación contemplados en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de (…) Bs. 117.373,92, para el ejercicio fiscal finalizado el 31/01/2006, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Contribuyente

RIF

Ejercicio Fiscal

Monto Cedido y Compensado

Monto Verificado y Constatado

Monto Rechazado

OYSHO VENEZUELA, S.A.

J-30816062-8

31/01/2006

17.640,38

14.220,14

3.420,24

MASSIMO DUTTI VENEZUELA, S.A.

J-30837769-4

31/01/2006

713.691,88

599.738,20

113.953,68

TOTAL Bs.

 

 

731.332,26

613.958,34

117.373,92

 

Por otra parte, la promovente logró demostrar la totalidad del monto rechazado por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta declaradas en su declaración de impuesto sobre la renta, N° (F26) N°1100000864815-0, presentada en fecha 11 de abril de 2006, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/02/2005 al 31/01/2006, por la cantidad de (…) Bs. 2.745.500,94.

 

En consecuencia, visto los resultados de la valoración de las pruebas aportadas por la recurrente contenidos en informe técnico elaborado por la División de Recaudación de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, se concluye que la Administración Tributaria al emitir la Resolución por manifiesta Improcedencia de Compensación de Créditos Fiscales a la contribuyente ZARA VENEZUELA, S.A. (ahora TEXTILERA (sic) ZANZIBAR, S.A.), (…) incurrió en un falso supuesto de hecho, en virtud de que la recurrente logró demostrar la existencia, liquidez y exigibilidad de créditos fiscales por la cantidad de (…) Bs. 3.359.459,28, tal como se detalla a continuación:

 

 

TRIBUTO

EJERCICIO

CRÉDITOS SOPORTADOS Y CONFORMES Bs.

 

ISLR

(Cesión)

 

 

31/01/2006

 

 

14.220,14

 

ISLR

(Cesión)

 

 

31/01/2006

 

 

599.738,20

ISLR

(Retención)

 

31/01/2006

 

2.745.500,94

 

 

 

TOTAL:

 

3.359.459,28

 

SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución por manifiesta Improcedencia de Compensación de Créditos SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ABF/CDE/2011/017 (…) en la cantidad de (…) Bs. 117.373,92, tal como se detalla a continuación:

 

TRIBUTO

EJERCICIO

DIFERENCIA IMPUESTO A PAGAR Bs.

 

ISLR

(Cesión)

 

 

31/01/2006

 

 

3.420,24

 

ISLR

(Cesión)

 

 

31/01/2006

 

 

113.953,68

 

 

 

TOTAL:

 

117.373,92

 

Asimismo, SE ORDENA recalcular el monto correspondiente a la obligación tributaria proveniente de impuesto sobre la renta, en los montos arrojados en Informe Técnico de Compensación de Créditos Fiscales de fecha 28/11/2012, elaborado por la División de Recaudación de esta Gerencia Regional (…), el cual contiene el resultado de la verificación fiscal practicada a los comprobantes de retención aportados como pruebas en la instancia jerárquica, de la siguiente manera:

 

Concepto del Tributo

Ejercicio

Tributo Omitido (Bs.)

Multa (Bs.)

Intereses Moratorios (Bs.)

Total (Bs.)

Definitiva I.S.L.R.

2006

117.373,92

31.439,44

188.692,69

337.506,05

TOTAL

337.506,05

 

(…)”. (Sic). (Destacados propios de la Resolución y añadidos de esta Máxima Instancia).

Por disconformidad con el contenido de la referida Resolución que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, la contribuyente Textiles Zanzibar, S.A., a través de su apoderado judicial, antes identificado, interpuso en fecha 20 de mayo de 2014, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

Indicó que “(…) durante el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución impugnada, su representada demostró que tenía derecho a compensar la cantidad de Bs.680.287,05 del total de Bs.713.691,88, que le fue cedido por la contribuyente MASSIMO DUTTI VENEZUELA, S.A., según Acuerdo de Cesión de Créditos Fiscales autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado [Bolivariano] de Miranda en fecha 27 de julio de 2006, anotado bajo el [número] 01, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones respectivos, los cuales fueron opuestos en compensación por la recurrente en la declaración de impuesto sobre la renta [número] 1100000864815-0, presentada el 11 de abril de 2006, para el ejercicio fiscal 01-02-2005 al 31-01-2006 (…)”. (Agregados de esta Sala).

Asimismo, manifestó que “(…) lo anterior se evidenci[ó] de [la] experticia evacuada en el procedimiento de recurso jerárquico (…) y de los comprobantes de retención anexos al informe pericial siendo que la Administración Tributaria sostu[vo] que solo fue constatada la existencia, liquidez y exigibilidad en la cantidad de Bs. 599.728,20 (…)”. (Añadidos de esta Superioridad).

Expuso que “(…) su representada no tiene forma de conocer cuáles de las retenciones soportadas en los comprobantes respectivos han sido desconocidas por la Administración Tributaria, por cuanto ésta no lo detalla sino que presenta un monto total expresado en la cantidad de Bs. 113.373,92 (sic) (…) concluy[ó] alegando que en el presente caso, se configur[ó] una violación flagrante contra el ejercicio del derecho a la defensa de su representada por los motivos antes expuestos (…)”. (Interpolados de este Alto Tribunal).

Igualmente, invocó la nulidad de la Resolución impugnada “(…) por cuanto a su decir, la Administración Tributaria incurr[ió] en error de interpretación del Código Orgánico Tributario [de 2001] y de la normativa en materia de retención de impuesto sobre la renta, toda vez que no existe norma alguna que permita declarar la improcedencia de créditos fiscales generados por retenciones efectuadas a los contribuyentes por la imposibilidad de evidenciar la existencia, liquidez y legitimidad de los créditos fiscales en los sistemas de información que posee la Administración (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

En este sentido alegó, que “(…) no puede crearse un requisito para aprovechar el crédito fiscal producto de la retención soportada por el contribuyente sin basarse en una norma legal y en clara contradicción con la responsabilidad directa del agente de retención prevista en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario [de 2001] (…)”. (Añadido de esta Superioridad).

Argumentó que “(…) las multas impuestas no fueron calculadas de acuerdo con la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, sino que la Administración ordenó recalcular la multa de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por lo que solicit[ó] la desaplicación del Parágrafo Segundo de dicho artículo, por vía de control difuso de la constitucionalidad y se aplique preferiblemente lo consagrado en el Texto Constitucional específicamente lo relativo al principio de legalidad, irretroactividad de la Ley y tipicidad de la pena (…)”. (Agregado de esta Sala).

Señaló la sociedad mercantil recurrente que “(…) al calcular la multa de acuerdo con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2012, la Administración Tributaria violent[ó] la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, consagrada en el artículo 24 de [la] Carta Magna en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic). (Interpolados de este Alto Tribunal).

Manifestó que “(…) en el caso concreto, la Administración Tributaria aplicó la unidad tributaria vigente para el año 2012 equivalente a la cantidad de Bs. 90,00, lo cual a su decir, deviene en una sanción desproporcionada cuyo monto alcanza la cantidad de Bs. 31.439,44, siendo que para el año 2006, año en quesupuestamentese cometió la infracción, el valor de la unidad tributaria ascendía a la cantidad de Bs. 33,60, donde la sanción a lo sumo alcanzaría la cantidad de Bs. 11.737,39 (…)”. (Sic).

En ese sentido, solicitó que “(…) se aplique con preferencia el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario [de 2001], por vía de control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal).

Sostuvo que “(…) en el presente caso, aún cuando se determinó la existencia y cuantía de la obligación tributaria, no se ha determinado la existencia de un crédito tributario líquido por concepto de intereses moratorios. Además, consider[ó] que una sana interpretación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, sería la causación de los intereses moratorios una vez que el plazo fijado en el instrumento mediante el cual la Administración Tributaria exija el pago de la obligación, se encuentre definitivamente firme[;] [y] que de permitirse a la Administración Tributaria exigir el pago de intereses moratorios durante la interposición de recursos administrativos y jurisdiccionales, ello constituiría una traba injusta, desmedida e inconstitucional al derecho de los administrados a acceder a los órganos de justicia (…)”. (Agregados de esta Superioridad).

Asimismo, la contribuyente solicitó con base en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 8 de octubre de 2014, mediante sentencia interlocutoria número PJ0082014000235, el juzgado de mérito declaró improcedente dicha solicitud, decisión de la cual no apeló la sociedad mercantil.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, en fecha 23 de noviembre de 2016, dictó la sentencia definitiva identificada con el alfanumérico PJ0082016000131, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Textiles Zanzibar, S.A., con fundamento en las consideraciones transcritas a continuación:

 “(…) El apoderado judicial de la recurrente, invoca la nulidad por inmotivación material de la Resolución impugnada por cuanto no menciona sobre cuáles de las retenciones que le fueron cedidas a TEXTILES ZANZIBAR, S.A., no se pudo constatar la existencia, liquidez y legitimidad de créditos fiscales opuestos en compensación, señalando que durante el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución impugnada, su representada demostró que tenía derecho a compensar la cantidad de Bs. 680.287,05 del total de 713.691,88, que le fue cedido por la contribuyente MASSIMO DUTTI VENEZUELA, S.A., (…). En este sentido manifiesta que su representada no tiene forma de conocer cuáles de las retenciones soportadas en los comprobantes respectivos han sido desconocidas por la Administración Tributaria, por cuanto ésta no lo detalla sino que presenta un monto total expresado en la cantidad de Bs. 113.373,92 (sic).

 

La representación fiscal expresa que a pesar que la motivación del acto sea sucinta la misma permitió a la contribuyente conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por la Administración para la emisión del mismo, razón por la que considera suficiente y ajustada a derecho la motivación de la Resolución impugnada y cumplidos todos los requisitos de ley para ser considerado como un acto administrativo perfectamente válido y así solicita sea declarado.

 

(…)

 

En este punto, para esta sentenciadora se hace necesario transcribir lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia ha dicho sobre el vicio de inmotivación en Sentencia [número] 00166 del 07-03-2012 Caso: Chevron Oronite Latin América, S.A.

 

(…)

 

Este tribunal superior estima que la Resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al rechazo del monto por concepto de retenciones de Impuesto sobre la Renta, como puede observarse a los folios 99 al 103 de la primera pieza, según el cual de los créditos opuestos en compensación sólo  [se] pudo demostrar en relación a la cedente OYSHO VENEZUELA, S.A., la cantidad de Bs. 14.220,14 dando como resultado una diferencia en la cantidad de Bs. 3.420,24 y con respecto a la cedente MASSIMO DUTTI VENEZUELA, S.A., sólo pudo demostrar la cantidad de Bs. 599.730,20, estableciéndose una diferencia de Bs. 113.953,68, cuya sumatoria da como resultado la cantidad total de Bs. 117.373,92, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjúdice la recurrente, contrariamente a lo señalado, pudo conocer en detalle los hechos así como la fundamentación jurídica que sirvieron de fundamento a la mencionada Resolución.

 

De lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.

 

Igualmente, como se desprende de autos, la recurrente ejerció oportunamente el recurso contencioso tributario, pudiendo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, no obstante, se observa que la misma no desplegó actividad probatoria alguna que desvirtuara el contenido del acto administrativo impugnado, el cual goza de presunción de legalidad y legitimidad en cuanto a los hechos señalados, razón por la cual este tribunal superior considera que no ha sido vulnerado el derecho a la defensa. Así se declara (…).

 

Considera necesario esta juzgadora, traer a colación lo contemplado en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:

 

La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

 

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

 

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

 

De acuerdo a la norma ut supra trascrita, se desprende que la compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por conceptos de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos igualmente líquidos, exigibles y no prescritas comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que trate del mismo sujeto activo. Siendo necesario que el contribuyente o su cesionario notifiquen de la compensación a la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente.

 

Así, también estima procedente quien aquí decide, transcribir los artículos 1 y 2 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0248 del 10 de marzo de 2005, los cuales son del tenor siguiente:

 

Artículo 1.- Se atribuye a las Divisiones de Recaudación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes a las declaraciones y sus pagos, dictar las Resoluciones pertinentes, liquidar las diferencias a que hubiere lugar y sus respectivos accesorios, constatar el pago oportuno, emitir las planillas respectivas, formular los requerimientos necesarios e imponer las correspondientes sanciones, respecto de los tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 

Igualmente, se atribuye a las referidas Divisiones, la competencia para verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de aportes de retención y percepción, calcular los intereses moratorios e imponer las sanciones a que hubiere lugar, siempre que tal verificación se efectúe exclusivamente en la sede de la Administración Tributaria, asimismo para tramitar, revisar, comprobar, sustanciar, verificar, conocer y decidir las Compensaciones y Cesiones de Créditos de los distintos tributos, de conformidad con los artículos 49, 50 y 51 del Código Orgánico Tributario.

 

Artículo 2.- Las competencias atribuidas en esta Providencia, se ejecutarán siguiendo el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 al 176. (Resaltado del Tribunal).

 

En consonancia con lo anterior, el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo establece:

 

Artículo 174.- Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

 

En tal sentido, visto que la Administración Tributaria procedió a rechazar de los montos cedidos y compensados por las contribuyentes OYSHO VENEZUELA, S.A., y MASSIMO DUTTI VENEZUELA, S.A., la cantidad de Bs. 117.373, 92 -tal como se desprende del folio 103 del expediente judicial-, haciendo uso de los sistemas de información automatizados que tiene a su disposición, en virtud de las facultades previstas en los artículo 49 y 174 del Código Orgánico Tributario, así como en la Providencia Administrativa antes mencionada, y que la contribuyente de autos no logró demostrar totalmente la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, a través de los medios probatorios evacuados en sede administrativa, específicamente de la prueba de experticia contable, este tribunal estima que el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, y por lo tanto, se declara improcedente el alegato expuesto por la recurrente según el cual no existe norma alguna (omissis) que autorice a declarar la improcedencia de créditos fiscales generados por el pago anticipado de impuesto sobre la renta vía retención en la fuente y debidamente soportados por el contribuyente a través de los comprobantes de retención, con fundamento en que los mismos no pueden evidenciarse en el sistema informático de la Administración Tributaria Nacional. Así se declara (…).

 

Esta juzgadora considera pertinente traer a colación criterio plasmado recientemente por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00815 del 04 de junio de 2014, referido a la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, en la que señala:

 

Cabe destacar, que este criterio y su aplicación ha sido ratificado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia [número] 1383 del 15 de octubre de 2014.

 

Así, aplicando la jurisprudencia supra señalada al caso de autos, este Tribunal observa que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera principios constitucionales de irretroactividad de la Ley y tipicidad, sino, tal y como lo indica la sentencia citada, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario. En consecuencia se desestima la solicitud de desaplicación de la mencionada norma. Así se decide.

 

Advierte quien aquí decide que el enteramiento tardío de las retenciones del impuesto al valor agregado corresponden a periodos que se encuentran bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que esta juzgadora considera preciso señalar el criterio de exigibilidad de los intereses moratorios, sustentado en Sentencia Exp. 08-1491 del 9 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PFIZER DE VENEZUELA, C.A., por la solicitud de revisión por parte de los Apoderados del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la Sentencia [número] 00557, dictada 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…).

 

Así, de conformidad con el criterio antes invocado, los intereses moratorios surgen desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha en que efectivamente se pagó el impuesto, es decir, hasta la extinción total de la deuda, razón por la cual se desestima la solicitud del contribuyente en cuanto a la solicitud de improcedencia de los intereses moratorios, visto que ha quedado suficientemente claro que la liquidación de los intereses de mora realizada por la Administración Tributaria en el acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se encuentra ajustada a derecho y más aún cuando así ha sido dilucidado por la sentencia ut supra parcialmente trascrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por las razones expresadas, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“(…) [1]: Se CONFIRMA la Resolución [número] SNAT/INTI/ GRTICERC/DJT/2013/357-A de fecha 15 de abril de 2013; [2]: Se condena en costas a la contribuyenteTEXTILES ZANZIBAR, S.A., por el tres por ciento (3 %) del valor de la cuantía de la presente causa; [3]: Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario de 2014 (…)”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 16 de mayo de 2017, el abogado Salvador Sánchez González, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que expresó su desacuerdo con el fallo supra reseñado, reproduciendo los alegatos presentados en primera instancia de la forma siguiente:

Alegó que “(…) la sentencia apelada partió de una falsa suposición de hecho al declarar sin lugar el alegato de ausencia de motivación material del acto administrativo impugnado [,] [toda vez que] se limita a parafrasear el acto administrativo impugnado sin entrar en el análisis del vicio de inmotivación material alegado por [su] representada (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).

Indicó que “(…) la Resolución impugnada si bien cuenta con una motivación formal sin embargo carece de motivación material, toda vez que omite mencionar sobre cuáles de los créditos fiscales opuestos en compensación no se pudo constatar la existencia, liquidez y legitimidad. Así, la Administración Tributaria no especifica ni identifica cuál de los comprobantes de retención que fueron consignados en el procedimiento administrativo se rechazaron por no poder constatarse en los sistemas de información de la Administración Tributaria; en efecto el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución [impugnada] su representada demostró que tenía derecho a compensar la cantidad de Bs.680.287,05, del total de Bs.713.691,88, que le fue cedido por la contribuyente MASSIMO DUTTI VENEZUELA, S.A., según Acuerdo de Cesión de Créditos Fiscales autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado [Bolivariano] de Miranda en fecha 27 de julio de 2006, anotado bajo el [número] 01, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones (…) los cuales fueron opuestos en compensación por [la recurrente] en la declaración de impuesto sobre la renta [número] 1100000864815-0, presentada el 11 de abril de 2006, para el ejercicio fiscal 01-02-2005 al 31-01-2006 (…)”. (Sic). (Agregados de esta Máxima Instancia).

Denunció que “(…) la experta verificó y así dej[ó] constancia que en los archivos de la empresa reposan los documentos originales que soportan la operación de cesión de crédito entre la empresa cedente MASSIMO DUTTI VENEZUELA, S.A., y la empresa cesionaria ZARA VENEZUELA, S.A., (Ahora TEXTILERA ZANZIBAR, S.A.) (…) por Bs. 713.691,88, créditos fiscales opuestos en compensación en la declaración de impuesto sobre la renta [número] 1100000864815-0, presentada en fecha 11 de abril de 2006, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/02/2005 al 31/01/2006, así como los comprobantes de retenciones no descontadas que originaron el crédito fiscal cedido y que demuestra su existencia, liquidez y exigibilidad, por la cantidad de Bs. 680.287,05 (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Asimismo, señaló que “(…) como se evidencia del informe contentivo de la experticia evacuada en el curso del procedimiento administrativo y de los comprobantes de retención anexos al informe pericial y cuyo valor probatorio no fue objetado por la contraparte, del monto opuesto en compensación de Bs. 713.691,88, en la declaración de impuesto sobre la renta (…) se encontraban demostrados la cantidad de Bs. 680.287,05 (…)”.

Manifestó que “(…) la Administración Tributaria se limita a dar una cifra general de Bs. 113.953,68, sobre la cual no se pudo constatar la existencia, liquidez y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, lo cual impide conocer cuales retenciones se encuentran incluidas en dicha cantidad (…) por ende, la expresión material de los motivos de hecho que soportan la actuación administrativa, implicaba para la Administración Tributaria Nacional la obligación de detallar los créditos fiscales declarados improcedentes y hacer referencia al comprobante de retención contentivo del crédito fiscal rechazado (…)”. (Sic).

Por otra parte, señaló que “(…) el tribunal de instancia interpreta erróneamente el Código Orgánico Tributario de 1991 -aplicable ratione temporis-, ya que ni su artículo 49, referido a la compensación ni su artículo 174, referido a las verificaciones que permiten a la Administración utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes; autorizan a declarar la improcedencia de créditos fiscales generados por el pago anticipado de impuesto sobre la renta vía retención en la fuente debidamente soportados por el contribuyente a través de los comprobantes de retención, con fundamento en que los mismos no pueden evidenciarse en el sistema informático de la Administración Tributaria Nacional (…)”. (Sic).

Igualmente, indicó que “(…) el tribunal a quo, incurr[ió] en una errada interpretación del Código Orgánico Tributario y de la normativa en materia de retenciones de impuesto sobre la renta, toda vez que no existe norma alguna que autorice a la Administración Tributaria a Nacional a declarar la inexistencia de créditos fiscales generados por retenciones efectuadas a los contribuyentes que cuentan con el respectivo comprobante de retención, con fundamento en que las mismas no se pueden evidenciar en el sistema informático de la Administración Tributaria Nacional (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

En fecha 25 de mayo de 2017, la apoderada en juicio del Fisco Nacional, abogada Antonieta Sbarra Romanuella, antes identificada, dio contestación a los fundamentos de la apelación de la sociedad mercantil en los términos que se describen a continuación:

Señaló que “(…) el acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente motivado por cuanto fundamentó su actuación en normas claras, precisas y de fácil comprensión, por lo que la contribuyente conoce perfectamente las objeciones que realizó la Administración Tributaria; [por lo que] no puede afirmarse con propiedad que la contribuyente desconozca los motivos que dieron lugar a la emisión del acto recurrido y que ello haya afectado su derecho a la defensa, pues no sólo ejerció oportunamente el recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario, sino que además pudo atacar las causas del mismo, lo cual luce evidente de sus escritos, en el que se deducen diversos argumentos que persiguen desvirtuar la validez del fondo de la actuación administrativa (…)”. (Agregado de esta Sala).

Indicó que “(…) la recurrente, en su escrito de fundamentación insiste en quela sentencia apelada partió de una falsa suposición de hecho al declarar sin lugar el alegato de ausencia de motivación material del acto administrativo impugnado’ [,] toda vez que [según su criterio], la Administración Tributaria se limita a dar una cifra general de Bs. 113.953,68, sobre la cual no se pudo constatar la existencia, liquidez y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en compensación; sin embargo, (…) en la Resolución impugnada consta resultado de la experticia contable promovida por la contribuyente en instancia administrativa, en la cual se señala expresamente los motivos que dieron lugar a los montos rechazados (…)”.

Manifestó que “(…) correspondía precisamente a la contribuyente probar la existencia, liquidez y legitimidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, toda vez que la Administración Tributaria a través de sus sistemas de información no pudo determinar la existencia de los mismos, procediendo a rechazarlos, correspondiéndole de esta manera a la contribuyente demostrar la existencia de dichos créditos (…)”. (Sic).

Asimismo, expuso que “(…) las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En base a esta premisa, le corresponde probar a la recurrente la existencia de los comprobantes y no a la Administración Tributaria (…)”. (Sic).

Por último, señaló que “(…) de conformidad con las facultades que posee la Administración Tributaria, y en uso de los sistemas de información automatizados se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0248, de fecha 10/03/2005, a verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes a las declaraciones y sus pagos, dictar las Resoluciones pertinentes, liquidar las diferencias a que hubiere lugar y sus respectivos accesorios, constatar el pago oportuno, emitir las planillas respectivas, formular los requerimientos necesarios e imponer las correspondientes sanciones, respecto de los tributos administrados por el SENIAT’ (…)”. (Sic).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el apoderado en juicio de la sociedad mercantil Textiles Zanzibar, S.A., contra la sentencia definitiva identificada con el alfanumérico PJ0082016000131 dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la referida contribuyente.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, los alegatos formulados en su contra por el apelante en representación de la sociedad de comercio, así como las defensas invocadas por la apoderada judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que en el caso concreto la controversia planteada se contrae a verificar: i) si el tribunal de la causa incurrió en el vicio de falsa suposición al declarar “sin lugar el alegato de ausencia de motivación material del acto administrativo impugnado”; e ii) improcedente el alegato expuesto por la recurrente según el cualno existe norma alguna que autorice a declarar la improcedencia de créditos fiscales generados por el pago anticipado de impuesto sobre la renta vía retención en la fuente y debidamente soportados por el contribuyente a través de los comprobantes de retención’”.

Preliminarmente, esta Alzada declara firmes por no haber sido apelados por la recurrente y tampoco desfavorecer los intereses de la República, los pronunciamientos dictados por el tribunal de mérito relativos a la:                  (i)desestimación de la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001; y (ii) procedencia de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 66 eiusdem”. Así se declara.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Máxima Instancia a decidir para lo cual observa:

i) Vicio de falsa suposición al declararsin lugar el alegato de ausencia de motivación material del acto administrativo impugnado.

El representante judicial de la contribuyente, denunció que la sentencia de instancia incurrió en el vicio de falsa suposición al declarar sin lugar el alegato de ausencia de motivación material del acto administrativo impugnado; en este contexto considera que “(…) la Resolución impugnada si bien cuenta con una motivación formal sin embargo carece de motivación material, toda vez que omite mencionar sobre cuáles de los créditos fiscales opuestos en compensación no se pudo constatar la existencia, liquidez y legitimidad. Así, la Administración Tributaria no especifica ni identifica cuál de los comprobantes de retención que fueron consignados en el procedimiento administrativo se rechazaron por no poder constatarse en los sistemas de información de la Administración Tributaria (…)”. (Sic).

Expuso la representante en juicio del Fisco Nacional que los actos administrativos se encuentran suficientemente motivados “(…) por cuanto fundamentó su actuación en normas claras, precisas y de fácil comprensión, por lo que la contribuyente conoc[ió] perfectamente las objeciones que realizó la Administración Tributaria; [por lo que] no puede afirmarse con propiedad que la contribuyente desconozca los motivos que dieron lugar a la emisión del acto recurrido y que ello haya afectado su derecho a la defensa, pues no sólo ejerció oportunamente el recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario, sino que además pudo atacar las causas del mismo, lo cual luce evidente de sus escritos, en el que se deducen diversos argumentos que persiguen desvirtuar la validez de fondo de la actuación administrativa (…)”. (Agregados de esta Sala).

Así, en relación a la inmotivación, el tribunal de instancia declaró que “(…) la Resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al rechazo del monto por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta, como puede observarse a los folios 99 al 103 de la primera pieza, según el cual de los créditos opuestos en compensación sólo pudo demostrar en relación a la cedente OYSHO VENEZUELA, S.A., la cantidad de Bs. 14.220,14 dando como resultado una diferencia en la cantidad de Bs. 3.420,24 y con respecto a la cedente MASSIMO DUTTI VENEZUELA, S.A., sólo pudo demostrar la cantidad de Bs. 599.730,20, estableciéndose una diferencia de Bs. 113.953,68, cuya sumatoria da como resultado la cantidad total de Bs. 117.373,92, permitiendo concluir a esta juzgadora, que en el caso subjúdice la recurrente, contrariamente a lo señalado, pudo conocer en detalle los hechos así como la fundamentación jurídica que sirvieron de fundamento a la mencionada Resolución (…)”. (Sic).

En este sentido, resulta necesario traer a colación los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:

Artículo. 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…)

(…) 

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)”.

De la precedente transcripción se observa que todos los actos administrativos, salvo los de simple trámite, deben ser motivados, es decir, deben expresar las razones o motivos legales que ha tenido la administración para dictarlos. La motivación de los actos administrativos constituye así, una condición elemental para que el administrado o la administrada ejerza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una descripción amplia y extensa de las razones o circunstancias en que se fundamenta; basta que la misma sea sucinta, siempre y cuando no existan dudas acerca de lo debatido y de su base legal, de modo que el interesado o la interesada pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En tal sentido, cabe señalar el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala Político-Administrativa, respecto al requisito de motivación, conforme al cual los actos que la administración emita deberán ser motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado o la administrada pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. (Vid., sentencias números 02081, 00580, 00079 y 00465 de fechas 10 de noviembre de 2004, 7 de mayo de 2008, 27 de enero de 2010 y 8 de mayo de 2012, casos: Rafael María Vásquez Benítez, Alimentos Heinz, C.A., Glaxo Wellcome, C.A. y Restaurant Aurelia, C.A., respectivamente).

Ahora bien, esta Alzada advierte que de la lectura de la Resolución, de fecha 15 de abril de 2013, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/357-A, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Administración Tributaria pudo verificar y analizar los recaudos presentados por la recurrente, así como sus pruebas y análisis del informe pericial como consecuencia de la prueba de experticia promovida por la recurrente, tendentes a demostrar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación, por lo tanto, la verificación de la procedencia de la compensación, se ajustó a los hechos y a la fundamentación que lo soporta.

En este sentido, el órgano exactor, pudo comprobar de la experticia realizada por la contribuyente, la existencia de comprobantes de retención y que aunque no pudo constatar la existencia, liquidez y legitimidad de créditos fiscales opuestos para la compensación, con base en la competencia establecida en el artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0248 de fecha 10/03/2005, la cual le atribuye la competencia para tramitar, comprobar, sustanciar, verificar, conocer y decidir de las compensaciones, a través del uso de los sistemas de información de la Administración Tributaria (SIVIT, CONVENIO III, SENIAT y el módulo de retenciones), por lo que no cumplió con los requisitos para la procedencia de la compensación contemplado en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de Bs. 117.373,92, para el ejercicio fiscal finalizado el 31/01/2006, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

Contribuyente

RIF

Ejercicio Fiscal

Monto Cedido y Compensado

Monto Verificado y Constatado

Monto Rechazado

OYSHO VENEZUELA, S.A.

J-30816062-8

31/01/2006

17.640,38

14.220,14

3.420,24

MASSIMO DUTTI VENEZUELA, S.A.

J-30837769-4

31/01/2006

713.691,88

599.738,20

113.953,68

TOTAL Bs.

 

 

731.332,26

613.958,34

117.373,92

Sin embargo, de la lectura de los actos administrativos observa esta Sala, que la Administración Tributaria indicó las causas que condujeron a la determinación de las diferencias de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2006, pues en la Resolución recurrida se señalan las mismas, así como la forma en la que impuso multas y liquidó los intereses moratorios mencionando las razones en que se fundamentó jurídicamente para llegar a tal conclusión, lo que se ajusta a las normas de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y a su Reglamento.

En consecuencia, observa esta Máxima Instancia que la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/357-A, de fecha 15 de abril de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución (por manifiesta Improcedencia de Compensación de Créditos), de fecha 30 de abril de 2011, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI CERC/DR/ABF/CDE/2011/017, así como las actas que conforman el expediente administrativo (folios 53 al 62) (folios 72 al 107 del expediente judicial), contienen los elementos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustentan las diferencias determinadas en la procedencia de la compensación de créditos fiscales en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2006. Por tanto, conforme a las razones expuestas, encuentra este Alto Tribunal suficientes elementos para concluir que los mencionados actos administrativos, en cuanto al particular analizado, no adolece del vicio de inmotivación, por lo que se confirma la sentencia recurrida en este aspecto. Así se decide.

ii) Improcedente el alegato expuesto por la recurrente según el cualno existe norma alguna que autorice a declarar la improcedencia de créditos fiscales generados por el pago anticipado de impuesto sobre la renta vía retención en la fuente y debidamente soportados por el contribuyente a través de los comprobantes de retención’”.

El representante judicial de la contribuyente, denunció que “(…) el tribunal a quo, incurr[ió] en una errada interpretación del Código Orgánico Tributario y de la normativa en materia de retenciones de impuesto sobre la renta, toda vez que no existe norma alguna que autorice a la Administración Tributaria a Nacional a declarar la inexistencia de créditos fiscales generados por retenciones efectuadas a los contribuyentes que cuentan con el respectivo comprobante de retención, con fundamento en que las mismas no se pueden evidenciar en el sistema informático de la Administración Tributaria Nacional (…)”. (Sic).

En ese sentido, este Alto Juzgado observa que para el presente caso, la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria se encuentra contemplada en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo este el instrumento normativo aplicable en razón de su vigencia temporal a las obligaciones tributarias debatidas en esta causa, el cual prevé lo que se menciona de seguidas:

Artículo 49.- La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

 

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

 

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o su cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

 

Parágrafo Único.- La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario (…)”. (Negrillas de esta Alzada).

Ciertamente, la figura de la compensación se concibe como una forma de extinguir la obligación tributaria de pleno derecho, la cual podrá ser opuesta por el contribuyente o su cesionario en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho a extinguir sus obligaciones tributarias bajo dicho mecanismo como lo exige el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00472 de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Laboratorio Avilab, C.A.).

Ahora bien, la Administración Tributaria en sus facultades de investigación y verificación de los créditos fiscales, no prescritos, líquidos y exigibles de los contribuyentes, actuó ajustada a derecho al desarrollar las atribuciones y facultades establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la sociedad mercantil según el cual “no existe norma alguna que autorice a declarar la improcedencia de créditos fiscales generados por el pago anticipado de impuesto sobre la renta vía retención en la fuente y debidamente soportados por el contribuyente a través de los comprobantes de retención. Así se establece.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la representación en juicio de la contribuyente; en consecuencia, se confirma la sentencia identificada con el alfanumérico PJ0082016000131 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2016. Así se declara.

Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Textiles Zanzibar, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/357-A, de fecha 15 de abril de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución (por manifiesta Improcedencia de Compensación de Créditos), del 30 de abril de 2011, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ABF/CDE/ 2011/017, emitida por la División de Recaudación de la referida Gerencia, la cual queda firme. Así se determina.

Finalmente, observa esta Sala que visto el vencimiento en juicio de la recurrente procede su condenatoria en costas procesales, en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se decide.

 

Vi

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES por no haber sido objeto de apelación por parte de la empresa recurrente y no desfavorecer los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, los pronunciamientos del tribunal de mérito, referidos a la: i) desestimación de la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001; e ii) procedencia de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 66 eiusdem”.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio de la sociedad mercantil TEXTILES ZANZIBAR, S.A., contra la sentencia definitiva signada con las letras y números número PJ0082016000131 de fecha 23 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la referida sociedad de comercio TEXTILES ZANZIBAR, S.A., contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/ DJT/2013/357-A, de fecha 15 de abril de 2013, emanada  de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda FIRME.

PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la sociedad mercantil recurrente, en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00605.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD