MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2019-0164

AA40-X-2019-000019

 

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante oficio número 000524 de fecha 16 de julio de 2019, recibido en la Secretaría el 30 de ese mismo mes y año, remitió el cuaderno separado abierto con ocasión a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad ejercida por la abogada Zolange González Colón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de mayo de 1994, bajo el número 64, Tomo 67-Sgo, contra la Resolución número DM/N° 006 de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE que declaró “… INADMISIBLE y SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto (…) en virtud del silencio administrativo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en relación con la Solicitud de Reconocimiento de Vicios de Nulidad Absoluta interpuesto (…) en fecha 18 de septiembre de 2018 contra la Providencia Administrativa N° 053 del 24 de mayo de 2012 dictada por ese Instituto (…)”, en la cual “…se confirm[ó] la multa de novecientas unidades tributarias (900) UT impuesta y se orden[ó] la remoción de las vallas identificadas en los actos administrativos Nros CJ037-2012, CJ040-212, CJ041-2012, CJ042-2012, CJ043-2012 y CJ044-2012, todas de fecha 27 de abril de 2012 notificadas a la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A. en fecha 3 de mayo de 2012, en su supuesta condición de propietaria de las referidas vallas”. (Destacado del escrito y agregados de la Sala).

El 31 de julio de 2019 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito consignado en fecha 13 de junio de 2019, la representación judicial de la empresa Class Light Publicidad, C.A., ya identificada, interpuso demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número DM/N° 006 de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el Ministro del Poder Popular para el Transporte, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha “…24 de mayo de 2012…” el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) dictó “…la Providencia Administrativa N° 053 mediante la cual se confirm[ó] la multa de novecientas unidades tributarias (900) UT impuesta y se orden[ó] la remoción de las vallas identificadas en los actos administrativos Nros CJ037-2012, CJ040-212, CJ041-2012, CJ042-2012, CJ043-2012 y CJ044-2012, todas de fecha 27 de abril de 2012 notificadas a la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A. en fecha 3 de mayo de 2012, en su supuesta condición de propietaria de las referidas vallas”. (Destacado del texto y agregados de la Sala).

Arguye que las aludidas estructuras publicitarias “…no son propiedad de la sociedad mercantil ‘Corporación Industrial Class Light, C.A’ (como erradamente se determina en la Providencia Administrativa dictada por el Instituto Nacional de transporte (sic) Terrestre) sino de [su] representada Class Light Publicidad, C.A., tal como se evidencia de los permisos concedidos por los Municipios Sucre y Baruta…” (Resaltado y subrayado del original y corchetes de la Sala).

Alega que al no haber sido notificada su representada del prenombrado acto, el 18 de septiembre de 2018 interpuso ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) “…SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 053 de fecha 24 de mayo de 2012 (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Mayúsculas del escrito).

Que en virtud del silencio administrativo en el que incurrió el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, su mandante ejerció “….Recurso Jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Transporte…”, el cual fue declarado “…INADMISIBLE y SIN LUGAR…” y “…cuya decisión es objeto de la presente demanda…”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

Denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho pues recae sobre una persona jurídica inexistente, la cual es “…CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT PUBLICIDAD C.A….”. (Destacado del escrito).

Explica que “…la Solicitud de Reconocimiento de Vicios de Nulidad Absoluta interpuesta ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (…), así como el Recurso Jerárquico (…) ante el Ministro (…), fueron suscritos por (…) la sociedad mercantil CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., esto es una persona jurídica distinta a la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light Publicidad, C.A. que aparece como destinataria de la Resolución dictada por el Ministro…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “…se evidencia que el Ministro (…) incurrió en una errada apreciación de los hechos al confundir dos personas jurídicas distintas y peor aún, fue más allá, al crear una sociedad mercantil que no existe llamada Corporación Industrial Class Light Publicidad, C.A.”.

Sostiene que la Administración consideró inapropiadamente el recurso administrativo ejercido por su representada, toda vez que la “…Solicitud de Reconocimiento de Vicios de Nulidad Absoluta…” fue interpuesta conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y no ante el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, como se sostuvo en el acto cuya nulidad demanda.

Alega que la Resolución impugnada incurrió en una falsa apreciación al tomar en cuenta la fecha en que fue notificada la Providencia Administrativa número 053 para determinar el lapso de caducidad, “…ya que dicha Providencia NO FUE NOTIFICADA A [su] REPRESENTADA, SINO A CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A. PERSONA JURÍDICA DISTINTA A [su] REPRESENTADA”. (Destacado del escrito y agregados de la Sala).

Que la situación expuesta constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, por cuanto no fue notificada del procedimiento que afectaba estructuras publicitarias de su propiedad.

Señala que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho “…al confundirse la naturaleza del recurso de reconsideración con la potestad de autotutela establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que la Resolución objetada transgredió los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, pues confirmó la Providencia Administrativa número 053 que fue notificada a una empresa distinta a su mandante, y desechó sin valorar los argumentos expuestos y los elementos probatorios consignados en “…la Solicitud de Reconocimiento de Vicios de Nulidad Absoluta…”, lo cual igualmente “…viola el Principio de Exhaustividad de las decisiones administrativas…”.

Requiere se dicte medida cautelar de suspensión de efectos “En virtud de la violación al derecho a la defensa de [su] representada y a los vicios de nulidad absoluta que adolece la Resolución que hoy se recurre…”. (Agregado de la Sala).

Fundamenta el fumus boni iuris en el hecho de que “El Ministerio del Poder Popular para el Transporte incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como [en la violación del] Principio de Exhaustividad y Globalidad de las decisiones administrativas, todos ellos vicios de nulidad absoluta, al valorar de forma errada los hechos que dieron origen al recurso jerárquico interpuesto, de tal suerte que se ha violentado el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa de [su] representada…”. (Corchetes de la Sala).

Respecto al periculum in mora, señala que “…se quiere evitar la exigencia por vía judicial del pago de la multa impuesta a [su] representada, así como la ilegal remoción de las vallas de su propiedad, teniendo en cuenta que dicha sanción se impuso a una persona jurídica distinta a [su] representada y ésta nunca fue notificada de dicho procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que nunca fue parte de ese procedimientos (sic), lo cual se traduce en la prescindencia total y absoluta de procedimiento (…) con lo que se observa con meridiana claridad que se va más allá de la evidencia del daño o perjuicio que se invoca como fundamento de la presente medida, ya que dicho perjuicio es de orden económico y material”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita se declare con lugar la demanda de nulidad incoada.

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión efectos pedida en la demanda de nulidad ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Class Light Publicidad, C.A., contra la Resolución número DM/N° 006 de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el Ministro del Poder Popular para el Transporte. A tal efecto, se observa:

En reiteradas oportunidades se ha advertido que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad.

De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala números 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).

Al respecto, es preciso traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la norma transcrita, se desprende que el juez o la jueza contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al o la solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

En lo que se refiere a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Así, la medida debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.

Ahora bien, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00898 del 25 de julio de 2013).

Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juez o la jueza debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados o las interesadas en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. (Vid., sentencia de esta Sala número 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el o la demandante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador o de la sentenciadora surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa número 00230 del 2 de marzo de 2016).

Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar si en el caso bajo examen dichos requisitos se encuentran cumplidos y, a tal efecto se observa que la representación judicial de la empresa Class Light Publicidad, C.A., fundamenta el periculum in mora en la necesidad de “…evitar la exigencia por vía judicial del pago de la multa impuesta a [su] representada, así como la ilegal remoción de las vallas de su propiedad, teniendo en cuenta que dicha sanción se impuso a una persona jurídica distinta a [su] representada y ésta nunca fue notificada de dicho procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que nunca fue parte de ese procedimientos (sic), lo cual se traduce en la prescindencia total y absoluta de procedimiento (…) con lo que se observa con meridiana claridad que se va más allá de la evidencia del daño o perjuicio que se invoca como fundamento de la presente medida, ya que dicho perjuicio es de orden económico y material”. (Corchetes de la Sala).

De la revisión de los recaudos consignados conjuntamente a la demanda de nulidad, se evidencian los oficios DGHM-2722 y DGHM-2723 de fechas 14 de diciembre de 1995 y DGHM-2728 y DGHM-2725 del 15 de diciembre de 1995, en los cuales la Dirección General de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, dio la conformidad a la empresa Class Light Publicidad, C.A., para colocar una valla publicitaria. Asimismo, se observa la solicitud de permiso para la instalación de avisos número 356-95 del 18 de agosto de 1995, presentada por  la sociedad mercantil Class Light Publicidad, C.A., y dirigida a la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre. (Folios 47 al 51 de la pieza principal).

De lo anterior se desprende que la empresa demandante fue autorizada para la colocación de unas vallas publicitarias, por haber cumplido con los requisitos exigidos “…en el Artículo 13 de la ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines y en el Artículo 2 de su reglamento”, vigentes para la fecha.

Ahora bien, por notoriedad judicial no pasa inadvertido a esta Sala que mediante sentencia número 00780 de fecha 4 de julio de 2018 este Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Olivo Córdova, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.287, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., contra la decisión número 2017-00676 dictada el 4 de octubre de 2017 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa número 053 dictada en fecha 25 de mayo de 2012 por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). En consecuencia, se confirmó el fallo apelado y quedó firme el acto impugnado.

En la aludida causa, la representación judicial de la prenombrada empresa señaló que su mandante “es una sociedad de capital que funciona bajo la modalidad de compañía anónima y que tiene como objeto principal de su actividad comercial, la prestación de servicios publicitarios para terceros…” y queen el desarrollo de la actividad comercial referida (…) [su] representada contrató con varios clientes, la difusión de mensajes publicitarios que serían ubicados en SEIS vallas…”, las cuales se corresponden con aquellas que fueron autorizadas por los oficios señalados supra. (Corchetes de la Sala).

Precisado lo anterior, considera esta Sala en esta etapa procesal que la parte accionante no aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño irreparable o de difícil reparación, puesto que no aportó a los autos prueba alguna de la titularidad de las vallas.

En efecto, ha sido criterio reiterado que “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid., sentencias de esta Sala números 01398 y 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Así pues, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia genérica e imprecisa del presunto grave daño irreparable que se produciría con la espera de la decisión definitiva, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. sentencias de esta Sala números 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

En virtud de los argumentos expuestos, se concluye que la parte demandante no acreditó la existencia del periculum in mora, en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, sin entrar a emitir pronunciamiento respecto al fumus boni iuris, dada la necesaria concurrencia de tales requisitos para otorgar la protección requerida. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., ya identificadas, contra la Resolución número DM/N° 006 de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00606.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD