MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2019-0230

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el oficio número 38.724-129-2019 de fecha 30 de mayo de 2019, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la demanda por indemnización incoada por la abogada Yudelmis Mora Guadua, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 51.665, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FOLCHI MARÍTIMO, C.A. (FOMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1995, bajo el número 15, Tomo 7-A Segundo, contra la sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el número 26, Tomo 127-A Sdo.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 21 de mayo de 2019, en la que declaró su incompetencia para decidir la demanda interpuesta por considerar que conocimiento corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

El 24 de septiembre de 2019 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas a los fines del pronunciamiento respecto a la competencia.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

            Por escrito consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 14 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Folchi Marítimo, C.A. (FOMARCA), antes identificadas, presentó demanda por indemnización contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en los siguientes términos:

            Que mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.181 del 19 de mayo de 2009 “el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, dictó la Resolución Número 065, indicando en su Artículo 1, un listado de empresas que a su juicio, prestaban servicios y poseían bienes esenciales conexos con la realización de las actividades primarias previstas en el Artículo 2 de la mencionada Ley, siendo que [su] representada (…) fue indicada en el numeral 10 de la referida lista, quedando afectados en consecuencia los bienes propiedad de [su] representada, así como también todos los bienes de aquellas empresas que para ese momento, directa e indirectamente, se encontraban prestando servicios a [su] representada o a los sectores o bienes enunciados en dicha Resolución”. (Agregados de la Sala).

            Indica que en fecha 27 de mayo de 2009, a solicitud de la empresa demandada, la “Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda”, llevó a cabo una inspección ocular en la sede de su mandante, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, oportunidad en la que se dejó establecido  “que todos los equipos que no tengan conexidad con las labores petroleras y que no estén afectos por la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos podrán ser retirados de las instalaciones, siempre y cuando su retiro sea autorizado, firmado y sellado por el representante legal de ambas empresas…”.

            Manifiesta que “posteriormente en fecha 10 de junio de 2009 [la empresa demandada] se trasladó en las instalaciones del muelle (…) a fin de tomar posesión de las embarcaciones de bandera extranjera denominadas CROSBY LEADER, WEBB CROSBY, LINDA ANN Y ALLISON CROSBY, situación ante la cual [el Presidente de la empresa demandante] expuso las condiciones legales y contractuales bajo las cuales se encontraban en el territorio nacional bajo la modalidad de admisión temporal, única y exclusivamente para la ejecución del contrato denominado ‘Servicio de Remolque Lacustre en el Lago de Maracaibo’, con la obligación de ser devueltas a su lugar de origen…”. (Corchetes de la Sala).

            Denuncia que la afectación de las referidas embarcaciones se realizó luego de la mencionada inspección ocular “por lo cual no se encuentran comprendidas en la misma”.

            Que su mandante ha efectuado múltiples gestiones ante PDVSA Petróleo, S.A. a los fines de obtener el pago de una justa indemnización por los bienes que fueron objeto de afectación, las cuales han resultado infructuosas.

            En virtud de lo expuesto solicita que la demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y, en consecuencia, que la empresa demandada sea condenada al pago de las siguientes cantidades:

            1. Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), “lo cual constituye el monto al cual asciende el valor de los bienes afectados”.

            2. Los intereses moratorios “calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, sobre el valor de los bienes afectados (…), esto es la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00), calculados desde la fecha de la notificación a [su] representada sobre la ocupación de los bienes afectados, esto es, en fecha 27 de mayo de 2009, hasta la fecha de la introducción de la demanda, y así sucesivamente hasta la definitiva cancelación de las cantidades aquí reclamadas”. (Corchetes de la Sala).

            3. La condenatoria en costas de la parte demandada.

            4. La indexación hasta la definitiva cancelación del monto demandando.

            Fundamenta la acción en los artículos 2, 3 y 7 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos con las Actividades Primarias de Hidrocarburos.

            Estima la demanda en la cantidad de Trece Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 13.200.000,00).

            Por auto del 16 de mayo de 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

            Mediante decisión del 21 de mayo de 2019 el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer la demanda y declinó en esta Sala Político-Administrativa con base en lo dispuesto en el numeral 1 el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer la causa y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 14 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Folchi Marítimo, C.A. (FOMARCA), antes identificadas, presentó demanda por indemnización contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., con ocasión a la “expropiación de los bienes afectados”.

Asimismo, se evidencia del expediente que mediante decisión de fecha 21 de ese mismo mes y año, el referido Juzgado, declaró su incompetencia y declinó en esta Sala Político-Administrativa el conocimiento de la demanda.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el asunto de autos, debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en idénticos términos en el artículo 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

La norma señalada establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala para conocer de las demandas, cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.

En orden a lo anterior, a fin de establecer la competencia debe la Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido, se observa:

En primer término, se aprecia del escrito de demanda que la acción ha sido incoada contra PDVSA Petróleo, S.A., una empresa del Estado que se desempeña como filial de Petróleos de Venezuela, S.A., por lo que resulta incuestionable la satisfacción del primer requisito.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de Trece Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 13.200.000,00). Dicho monto equivale a Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares     (264.000 U.T.), según el valor de la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda (14 de mayo de 2019), el cual es de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), conforme a la Providencia Administrativa  identificada con el alfanumérico SNAT/2019-00046 del 27 de febrero de 2019 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.597 del 7 de marzo de 2019); lo cual excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) previstas en el numeral 1 de las referidas normas, cumpliéndose así el segundo de los requisitos indicados.

Finalmente, se observa que no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, verificándose de esta manera el tercer supuesto establecido en las disposiciones citadas.

 En atención a las consideraciones expresadas y conforme a lo dispuesto en los artículos 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia para conocer la demanda por indemnización ejercida contra la sociedad mercantil  PDVSA Petróleo, S.A. En consecuencia, se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado remitente el 16 de mayo de 2019 y ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que, previa notificación, verifique las causales de inadmisibilidad. Así se determina.

 

III

DECISIÓN

 

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ACEPTA la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer y decidir la demanda por indemnización incoada por la sociedad mercantil FOLCHI MARÍTIMO, C.A. (FOMARCA), contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado por el mencionado Juzgado el 16 de mayo de 2019 y se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, para que una vez notifique a las partes, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00607.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD