Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2013-1216

 

Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 1° de agosto de 2013, los abogados Miguel Mónaco Gómez, Carlos Gustavo Briceño y Miguel Ángel Basile Urizar (INPREABOGADO Nros. 58.461, 107.967 y 145.989, respectivamente), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el Nro. 45, Tomo 56-A, ejercieron demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO al no decidir el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa Nro. DEC-07-00110-2012 del 10 de septiembre de 2012, dictada por la Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), actualmente SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), hoy adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se le ordenó a su representada que procediera a “…sustituir el vehículo Cherokee Limited AUT 4 x 4 CNG, Placa AA019EU, año 2010, color negro brillante (…) adquirido por la ciudadana ZULAY MAYLIN RENZI LINARES (…) por otro nuevo con iguales características y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto, que procedan a reintegrar el monto equivalente al precio actual del bien…”, y se le impuso la sanción de multa de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.), de conformidad con lo previsto en los artículos 8, numerales 6 y 17, 26, 79, 80, numerales 3 y 8, 85, 126, 129 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En fecha 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por decisión Nro. 387 del 19 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación: i) admitió la demanda de nulidad ejercida; ii) ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para el Comercio; a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Zulay Maylin Renzi Linares en su condición de denunciante; iii) indicó que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a la Sala a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y; iv) acordó solicitar el expediente administrativo al entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio.

El 26 de septiembre de 2013, se libraron los oficios de notificación Nros. 0962, 0963 y 0964 dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para el Comercio, así como a la ciudadana Fiscal General de la República, respectivamente; igualmente se expidió boleta de notificación dirigida a la denunciante.

Los días 8, 23, 24 y 31 de octubre de 2013, se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación del entonces ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, la ciudadana Zulay Maylin Renzi Linares, el ciudadano Procurador General de la República y la ciudadana Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 7 de noviembre de 2013, la abogada Carmen Valarino Uriola (INPREABOGADO Nro. 76.701), actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República consignó Oficio-Poder Nro. G.G.L-C.C.A 001617 de fecha 30 de octubre de 2013, con el cual acredita su representación en autos.

El 26 de noviembre de 2013, la abogada María Isabel Paradisi (INPREABOGADO Nro. 137.672), actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó a la Sala que fijara la fecha de la audiencia de juicio en la presente causa.

Por auto del 27 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de dicho acto. 

En fecha 3 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó para el 23 de enero de 2014, a la 1:00 p.m., la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 21 de enero de 2014, se hizo constar que el 14 de ese mismo mes y año, se incorporó a la Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 23 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los siguientes abogados: Miguel Ángel Basile Urizar, ya identificado, en representación de la parte accionante; Carmen Elizabeth Valarino Uriola, igualmente identificada precedentemente, apoderada de la República y Marielba del Carmen Escobar Martínez (INPREABOGADO Nro. 16.770), representante del Ministerio Público. La parte recurrente consignó escrito de conclusiones y solicitó la reposición de la causa al estado de admisión (a la cual se adhirió el Ministerio Público); por su parte, la abogada de la República consignó escrito de conclusiones y pruebas, los cuales fueron agregados al expediente; asimismo se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación. 

Por auto del 28 de enero de 2014, vista la solicitud planteada por el apoderado judicial de la actora, se acordó dejar sin efecto la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación y pasar los autos a la Magistrada ponente a los fines de proveer sobre lo solicitado.  

El 27 de marzo de 2014, la parte actora ratificó el pedimento de reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación ordene la notificación personal de la sociedad mercantil Country Motors, C.A. 

Mediante sentencia Nro. 819 del 4 de junio de 2014, esta Sala se pronunció acerca de la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandante, declarándola “IMPROCEDENTE”. 

En fecha 18 de junio de 2014, la representación judicial de la República consignó escrito de informes.

El 26 de junio de 2014 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 1° de julio de 2014, el aludido órgano sustanciador dejó constancia que el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.

Mediante decisión Nro. 271 del 10 de julio de 2014, el referido Juzgado se pronunció acerca de los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la República, señalando que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba, valoración que le corresponde efectuar al juez de la causa.

El 7 de agosto de 2014, el Alguacil dejó constancia en el expediente de la notificación efectuada al Procurador General de la República de la anterior decisión.

El 25 de septiembre de 2014 se pasó el expediente a esta Máxima Instancia.

El día 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de octubre de 2014, la parte actora consignó escrito de informes.

El 7 de octubre de 2014, la abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez, ya identificada, consignó la opinión del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal del referido organismo.

El 9 de octubre de 2014, la representación de la República presentó su informe.

Por auto del 14 de octubre de 2014, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 21 de abril de 2015, la demandante solicitó se dictara sentencia.

En fechas días 9 de julio de 2015 y 7 de abril de 2016, el representante judicial de la parte actora consignó diligencias mediante las cuales requirió se decidiera la presente causa.

El 12 de abril de 2016 se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Marco Antonio Medina Salas y Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Los días 26 de julio de 2016 y 26 de enero de 2017, la parte accionante pidió se dictara decisión.

Mediante Auto para Mejor Proveer Nro. AMP 098, publicado el 9 de agosto de 2017, esta Máxima Instancia ratificó “(…) la solicitud efectuada [por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala] en fecha 19 de septiembre de 2013 sobre los antecedentes administrativos del presente asunto y requerir tanto al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) como al Ministro del Poder Popular para el Comercio el expediente administrativo signado con el Nro. DTC-DEN-006319-2011, contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio incoado por la ciudadana Zulay Maylin Renzi Linares contra la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela, L.L.C”. (Agregado de la Sala).  

En fechas 1° y 14 de noviembre de 2017 y 18 de enero de 2018, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los oficios Nros. 3789, 3790 y 3788, todos del 5 de octubre de 2017, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.   

El 6 de marzo de 2018, venció el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el Auto para Mejor Proveer Nro. AMP 098, del 9 de agosto de 2017.

Por Auto para Mejor Proveer Nro. AMP 052, publicado el 26 de abril de 2018, esta Máxima Instancia ordenó “(…) oficiar al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), así como al Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela (rectoría a la cual se encuentra adscrito ese ente), a fin de que envíe a esta Sala [el expediente administrativo relacionado con la causa], para lo cual se les conced[ió] un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas; con la advertencia de que la no remisión de lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Corchetes de la Sala).

En fechas 7 de junio, 12 de julio y 1° de agosto de 2018, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Vicepresidente de la República, Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y de la Procuraduría General de la República.

El 18 de octubre de 2018, venció el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el Auto para Mejor Proveer Nro. AMP 052, del 26 de abril de 2018.

Mediante diligencia del 21 de noviembre de 2018 y 23 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la empresa Chrysler de Venezuela, L.L.C., solicitó “(…) sea dictada la sentencia correspondiente en la presente causa (…)”. 

El 28 de mayo de 2019, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

La ciudadana Consuelo Cerrada, en su condición de Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), según Decreto Nro. 8607, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.803 del 18 de noviembre de 2011, entonces órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, dictó la Providencia Administrativa Nro. DEC-07-00110-2012 de fecha 10 de septiembre de 2012, en el procedimiento administrativo iniciado por denuncia interpuesta por la ciudadana Zulay Maylin Renzi Linares, ya identificada, contra las sociedades mercantiles Country Motors, C.A. y Chrysler de Venezuela, L.L.C. Dicho acto fue confirmado tácitamente, en virtud del silencio administrativo incurrido al no haber dado respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 4 de febrero de 2013, y en el que se estableció lo siguiente:

 “(…) la parte denunciante antes identificada formalizó denuncia, a través de la cual señaló lo siguiente: ‘Adquirí por medio del concesionario denunciado un vehículo Tipo Camioneta Jeep Cherokee Limited 4*4 año 2010, en fecha 13/01/2010, con una garantía de 18 meses o 38.000 km. Es el caso que desde [ese] momento (…) el mismo presentó fallas con el motor, por lo que la denunciante haciendo uso de su garantía de lo llevó hasta el concesionario denunciado, en donde procedieron a revisarlo y solventar la falla en el momento, siendo la problemática que hasta la fecha el vehículo ha ingresado en dicho concesionario presentando diferentes fallas, a pesar de ser un vehículo totalmente nuevo (…) obteniendo respuestas evasivas y poco satisfactorias al respecto (…) [en razón de lo cual solicitó] que cumplan con el cambio de vehículo por uno nuevo y en perfectas condiciones, además de la extensión de la garantía o con el reintegro del dinero en base al valor actual y la indemnización por lucro cesante, debido a la irregularidad en incumplimiento presentado’.

(…Omissis…)

Es oportuno mencionar, que cursa por ante el folio 97, Carta Poder de la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., de donde se señaló lo siguiente:

‘Quien suscribe, IBRAHIM ANTONIO GARCÍA CARMONA (…) actuando en mi carácter de representante judicial de CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., Sociedad de Responsabilidad Limitada (…) designo como representante de CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., al ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE URIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad numero: V-17.775.158 (…) para que represente y defienda los derechos e intereses de CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., por ante ese Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…)’

Así mismo, cursa por ante los folios 101 y 102, Poder Especial Judicial, en el cual se señala: ‘Yo, LUIS PEREZ DE LA CRUZ (…) debidamente facultado para este acto (…) Confiero poder especial judicial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera y sea necesario a los ciudadanos: (…) IBRAHIM ANTONIO GARCÍA CARMONA (…) titulares de las cédulas de identidad números (…) V-10.841.544 (…) siendo entendido que las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no limitativo. Los mencionados apoderados no podrán sustituir este poder en abogados de su confianza (…)’. (Resaltado nuestro).

En tal sentido, al no tener cualidad el poderdante, este despacho no tomará en cuenta los escritos o cualquier otro documento que hubiera consignado en nombre de la Sociedad Mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., en el presente expediente administrativo

(…Omissis…)

Sobre los hechos denunciados y alegatos de las partes, contrastándolos con los elementos aportados por la denunciante a la causa que conforman el expediente administrativo, este Despacho considera [que] (…) la situación planteada por la ciudadana ZULAY MAYLIN RENZI LINARES, (…) no se encuentra manifiestamente respondida de manera escrita, en atención a las fallas o desperfectos que la denunciante les reportó de manera regular y eficiente, en tal sentido, las referidas empresas no han dado cumplimiento a las disposiciones establecidas por el legislador en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, específicamente lo que tiene que ver con el registro de reclamos, (…) en donde debería haberse señalado el origen de estos desperfectos y las soluciones expeditas de los mismos, situación esta que le crea problemas a la denunciante en el sentido económico, pues según su escrito de denuncia para poder cumplir con sus labores ha tenido que hacer derogaciones extras como es la de trasladarse en taxi.

Ahora bien, el artículo 8 numerales 6 y 17 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los y Servicios, dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

De manera pues, que es obligación de las partes denunciadas, atender los reclamos y procesar la solicitud de la parte denunciante y no abstenerse de suministrar información, y al mismo tiempo establecer los mecanismos que sean necesarios para una eficiente recepción, registro y solución del hecho que se reclama en un plazo no mayor de quince (15) días siguientes a la interposición del reclamo.

Adicionalmente, y en cuanto a la responsabilidad directa del proveedor, dispone el artículo 79 ejusdem (…) que las empresas COUNTRY MOTORS, C.A., y CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., son solidariamente responsables, como fabricante y taller autorizado, en solventar las quejas planteadas por la parte denunciante. Sin embargo, no llegaron a dar solución definitiva y favorable al respecto, por lo tanto, también lesionaron los derechos de la parte denunciante en su condición de persona en el acceso a los bienes y servicios, como ya quedó señalado por este Despacho.

Por otra parte el artículo 80 en sus numerales 3 y 8 y el artículo 85 ejusdem, señalan (…) que las empresas están obligadas, dentro del marco de la garantía, a realizar reparaciones gratuitas de los desperfectos que presente el bien, y en el supuesto de que los resultados obtenidos no sean satisfactorios a las demandas de los contratantes o adquirientes de los bienes, procederá a la sustitución del mismo o restitución del precio pagado por estos, tomando como referencia el valos actual del bien.

(…Omissis…)

V.DECISIÓN

Una vez evaluadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidenció que las Sociedades Mercantiles COUNTRY MOTORS, C.A. y CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., incumplieron con lo establecido en el artículo 8, numerales 6 y 17; así como los artículos 26, 79, 80 numerales 3 y 8 y el artículo 85 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en consecuencia la Presidencia de este Instituto (…), en uso de sus atribuciones legales, ORDENA a las Sociedades Mercantiles [antes referidas] que procedan de manera inmediata a sustituir el vehículo Cherokee Limited AUT 4 x 4 CNG, Placa AA019EU, año 2010 (…), adquirido por la ciudadana ZULAY MAYLIN RENZI LINARES, identificada con la cédula de identidad N° V-10-530.924, por otro nuevo con iguales características y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto, que procedan a reintegrar el monto equivalente al precio actual del bien.

Asimismo, de conformidad con los artículos 126, 129 y 135 [de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios]; DECIDE sancionar a la sociedad mercantil COUNTRY MOTORS, C.A., (…) con multa de Quinientas Unidades Tributarias equivalente a la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 32.500,00) (…) así como también DECIDE sancionar a la Sociedad Mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., (…) con multa de Ochocientas (800) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 52.000,00) (…)”. (Agregados de la Sala).

 

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

En fecha 1° de agosto de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela, L.L.C., interpusieron la demanda contencioso administrativa de nulidad en virtud del silencio administrativo del entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio al no decidir el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa Nro. DEC-07-00110-2012 del 10 de septiembre de 2012, dictada por la entonces Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), hoy adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se le ordenó a su representada que procediera a “…sustituir el vehículo (…) adquirido por la ciudadana ZULAY MAYLIN RENZI LINARES (…)”, y se le impuso la sanción de multa de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.), de conformidad con lo previsto en los artículos 8, numerales 6 y 17, 26, 79, 80, numerales 3 y 8, 85, 126, 129 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, señalando en su escrito libelar lo siguiente:

Que, el 11 de enero de 2010 la prenombrada ciudadana “(…) compró un vehículo: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Limited Aut 4X4 (…) Placa (…) AA019EU (…) en el concesionario Country Motors, C.A. (…)”, otorgándole en esa misma ocasión “(…) el certificado de garantía y el manual de propietarios correspondiente al VEHÍCULO (…) [el cual] tuvo vigencia de 18 meses, es decir hasta el 11 de junio de 2011, o 38.000 kilómetros, lo que ocurriera primero”. (Agregado de la Sala).

            Añadieron que “(…) la DENUNCIANTE sometió el VEHÍCULO a los servicios correspondientes a: 5.000 km el 6 de de (sic) abril de 2010; 10.000 km el 9 de julio de 2010; y 14.000 km el 1 de septiembre de 2010”. (Sic).

Manifestaron que el 5 de abril de 2010, la referida ciudadana “presuntamente” envió una carta al “CONCESIONARIO” en la que sostuvo que “(…) ‘antes de la revisión de los 5.000 km’ (…) se había visto en la necesidad de ingresar la camioneta al taller en diversas ocasiones’ (…)”, según por los siguientes motivos:

1. ‘La pieza que se encuentra ubicada en la parte baja de la bolsa de aire del copiloto, que sirve para sujetarse cuando uno sube a la camioneta, estaba totalmente suelta. Esta pieza fue pegada posteriormente.

 2. Se observa un ligero hundimiento en la superficie y mal ensamblaje en la pieza que recubre la bolsa de aire del copiloto. Esta pieza va a ser reemplazada.

 3. El tranca palancas se quedó trancado en una oportunidad que no hubo forma de colocar el pm de seguridad por unos días.

 4. Se encendió la luz indicadora de funcionamiento incorrecto, motivo por el cual ingresó la camioneta antes de Semana Santa, permaneciendo dos días para hacerle la revisión correspondiente. Entre otros resultados, se evidenció que aparentemente, el vehículo estaba siendo manejado con ambos pies, lo cual es extraño dado que ese no es el caso. Otro resultado, indicó que se estaba empleando, posiblemente, gasolina de 95 octanos, cuando se le ha dado al vehículo el cuidado pertinente, utilizando gasolina de 91 octanos, Cabe destacar que una vez atendida estas faltas e inmediatamente retirado el vehículo del concesionario, se volvió a encender la luz indicadora de funcionamiento incorrecto.

 5. En los últimos días, se encendió una nueva luz de advertencia que no logro identificar mediante el manual’ (…)”. (Sic).

            Agregaron que luego el 20 de septiembre de 2010, la prenombrada ciudadana reiteró el contenido de la primera comunicación, indicando lo siguiente:

“(…) ‘Finalmente es hasta el 01 se septiembre que ingresa nuevamente para el reemplazo de sensores, revisión de los 14.000 km y adicionalmente revisión de la tapa de la gasolina que no funciona y revisión del temporizador de limpia parabrisas que tampoco funciona. A lo largo de estos 20 días que lleva la camioneta con ustedes, me han suministrado varias informaciones como:

Se debía hacer unas adaptaciones a los sensores, cosa que no entendí puesto que se hacen adaptaciones cuando no son repuestos originales o los adecuados para un vehículo

Que los sensores que le enviaron no eran los correctos y había esperar que llegaran nuevamente.

Que había retraso en la entrega del repuesto.

Se dañó la computadora y había que reemplazarla’ (…)”.

Alegaron que el 27 de abril de 2011, “(…) después de 7 meses desde la última comunicación, la DENUNCIANTE habría enviado una nueva comunicación al CONCESIONARIO en la que habría señalado que presuntamente se ‘revisó los diferentes aceites y el de la dirección estaba totalmente vacío, por lo que se vio en la necesidad de comprar y colocárselo’ (...) y que supuestamente ‘la luz indicadora de funcionamiento incorrecto sigue prendiéndose pero ahora de manera intermitente’. Tal evento habría supuestamente sucedido el día después de haber efectuado el servicio de 24.000 km, es decir, el 16 de abril de 2011”.

Destacaron que según lo descrito en párrafos anteriores, “(…) el CONCESIONARIO atendió en todo momento cada revisión en vista de las presuntas y distintas fallas que presentaría el VEHÍCULO, desde su compra hasta el servicio de 24.000 km. Pese a lo anterior, el 26 de mayo de 2011, la DENUNCIANTE denunció ante el INDEPABIS supuestos incumplimientos por parte del CONCESIONARIO”. 

En este orden de ideas, señalaron que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) admitió la acusación “(…) ese mismo día [26 de mayo de 2011], y notificó al CONCESIONARIO el 17 de octubre de 2011, para que concurriera al acto de mecanismo alterno de resolución de conflictos, en los términos que establece el artículo 114 de la LABS”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Indicaron que el 19 de octubre de 2011, oportunidad en la que tuvo lugar dicho acto, “(…) el CONCESIONARIO señaló que ‘vista (…) que la denunciante de manera muy específica solicita el cambo (sic) del vehículo por uno nuevo además del pago de los daños y perjuicios [solicitó] se cite en garantía al fabricante Jeep de Venezuela y con relación a los daños y perjuicios, [recomendó] a la parte accionante que (…) los mismos no son procedentes en sede administrativa a todo evento en sede ordinaria’. A tal efecto, la DENUNCIANTE aceptó el diferimiento del acto para el 9 de noviembre de 2011, de forma tal que Chrysler hubiese sido notificada y se incorporare al procedimiento”. (Agregados de la Sala).

            Explicaron, que en varias oportunidades se difirió la audiencia, no obstante como parte de la voluntad conciliadora la compañía Chrysler de Venezuela, L.L.C., se procedió “responsablemente” a revisar el vehículo de la aludida ciudadana y emitió informe del cual se pudo deducir que  “(…)  el VEHÍCULO se encontraba en buenas condiciones, por cuanto no se determinó falla alguna, salvo en lo que respecta al sistema de alarma antirrobo, la cual fue debidamente subsanada y no se encontraba en los términos de la denuncia, así como también se advirtieron algunas manchas de humedad en una esquina del techo (…) derivadas de limpiezas anteriores”.

Manifestaron que llegada la oportunidad fijada para la celebración del aludido acto (28 de enero de 2012), su representada “ratificó su propuesta” en los términos siguientes: “1) [Que se efectuarían] las reparaciones o reemplazos que correspondan respecto a los elementos señalados del informe técnico (…). 2) [Que se extendería] la garantía por dos meses o cuatro mil kilómetros a partir del día en que [llegaran] a un acuerdo en el caso”. Sin embargo, dicha oferta no fue aceptada por la “(…) DENUNCIANTE quien solicitó se remitiera el procedimiento administrativo a sustanciación”. (Agregados de la  Sala).

Precisaron que “(…) vista de la negativa de cara a [su] oferta razonable y procedente en lo que respecta a la extensión de la garantía, ya que las fallas concretas ya habían sido reparadas, se abrió el procedimiento administrativo en los términos establecidos en el artículo 117 de la LABS (sic), notificándose a tal efecto a CHRYSLER sobre el particular. En este sentido, CHRYSLER acudió diligentemente a la audiencia de formulación de cargos el (…) 3 de mayo de 2012, consignando todos los recaudos requeridos a tal efecto por el INDEPABIS. De igual forma, quedó fijada la audiencia de descargo para el 4 de mayo de 2012, fecha en la cual [expusieron] los alegatos y defensas correspondientes y que además fueron consignados por escrito mediante el escrito de descargos”. (Corchete de la Sala).

No obstante lo anterior, indicaron que “(…) el 14 de enero de 2013 el INDEPABIS [les] notificó (…) sobre el ACTO RECURRIDO (…) razón por la cual se interpuso recurso jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio (…) el 4 de febrero de 2013, es decir dentro del lapso de 15 días hábiles establecido para ello (…)”. (Agregado de la Sala).

Explicaron que -a la fecha de la interposición de la demanda de autos-no existe decisión expresa del referido ente sobre el recurso jerárquico incoado, por lo que -a su decir- operó el “silencio administrativo.

Aludieron, que el “(…) ACTO RECURRIDO se encuentra viciado de nulidad, por los siguientes motivos”:

1-.Por vulnerar el derecho a la defensa de [su] representada por cuanto tomó la decisión sin apreciar los documentos que consignó en el marco del procedimiento administrativo en virtud de una supuesta falta de cualidad el INDEPABIS, cuando, en el supuesto negado que considerare que la carta poder no era suficiente para actuar en el procedimiento, debió solicitar a CHRYSLER su subsanación antes de tomar una decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución y 50 de la LOPA (sic), máxime cuando ese mismo ente había acogido las solicitudes de diferimiento efectuadas por nuestra representada, y las actuaciones destinadas a la verificación del VEHÍCULO en el marco del procedimiento administrativo, lo cual demuestra que ya había aceptado la referida representación”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Añadieron que si la Administración no la encontró “(…) suficientemente representada mediante el documento que consigna en autos a los fines de participar en el procedimiento administrativo, lo debe hacer valer e indicar en la oportunidad que ésta concurra al primer acto del procedimiento en que sea convocada, pues, en todo caso, si considera que tal representación no es suficiente, debería impedir que actuara en el procedimiento administrativo, más allá que, a todo evento, su deber debería ser permitir la subsanación, pues el objeto del procedimiento es permitir que todas las partes concurran a éste y traigan los elementos que le permitan formar convicción sobre la verdad de los hechos (…)”.

Aseguraron que la parte accionada: i) “(…) admitió a [su] representada en todos los actos procesales, e incluso, aceptó solicitudes de diferimiento de actos procedimentales o realización de actividades de revisión del VEHÍCULO (…)” y, ii) “(…) luego de tantas actuaciones en el expediente y el procedimiento administrativo (…) quiso aplicar un rigor totalmente ajeno al procedimiento administrativo para desechar tal representación, [que] debió advertir (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del CPC (…)”. (Agregados de la Sala).

Arguyeron que la jurisprudencia “(…) ha sido constante en señalar que, si se pretende hacer valer un presunto defecto [de representación en el procedimiento], se deberá hacer en la primera oportunidad, pues de lo contrario deberá considerarse que todas las partes la han aceptado como suficiente, quedando subsanado con ello cualquier presunto defecto. (Añadido de la Sala).

Aseveraron que en el presente caso “(…) se [les] permitió (…) acudir a los actos de conciliación y se registró y reconoció en las actas del procedimiento su representación, sino que también se le permitió formular solicitudes a lo largo de éste, las cuales fueron acogidas favorablemente y efectuados actos en ese sentido, de los cuales pretende incluso el INDEPABIS extraer conclusiones”. (Corchete de la Sala).

Afirmaron que tal proceder resultó “(…) absolutamente contrario al ordenamiento jurídico y a los más elementales principios de seguridad jurídica que, luego de admitirse su representación en el procedimiento administrativo, se pretenda ahora lo contrario. Más aún, no sólo lo anterior es contradictorio, sino que conllevaría necesariamente a la reposición del procedimiento administrativo, pues se habrían efectuado actos del procedimiento basados en una representación que supuestamente no habría existido, con lo cual, los actos posteriores a éste también serían nulos, a saber, el propio ACTO RECURRIDO”.

En virtud de lo expuesto, destacaron que se vulneró el derecho a la defensa de la empresa accionante, puesto que “(…) si se admitió su representación para actuar en el procedimiento administrativo, mal podía válidamente entonces desconocerse sus alegatos y pruebas, sí se tuvieron por válidos los actos de sustanciación en los cuales ella participó a tales fines”.

2-. Alegaron el “vicio de falso supuesto de derecho por no aplicar su obligación de decidir conforme a la verdad material constante en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la LOPA, y tomar en cuenta los elementos constantes en éste que demostraban el fiel cumplimiento (…) respecto a la garantía del VEHÍCULO”, en los siguientes términos:

2.1-.De la configuración del vicio de falso supuesto de derecho por no aplicar el principio de primacía de la realidad en el marco del procedimiento administrativo”.

Que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de derecho “(…) por cuanto no aplicó la norma contenida en el artículo 108 numeral 3 de la LABS (sic) (…)”, pues -a su decir- dicho principio es aplicable en los procedimientos administrativos, que el ente accionado, lleva a cabo y “consiste en que la decisión debe tomarse en atención a la verdad material en vez de la formal”.

Explicaron que la Administración debió considerar sus alegatos y “(…) hubiese podido decidir conforme a la verdad material ya que en ningún momento incurrieron en las supuestas infracciones que se le imputan, visto que: (i) se le atendió de manera eficiente a la DENUNCIANTE todos y cada uno de su requerimientos; (ii) se le informó a la DENUNCIANTE sobre el estado del VEHÍCULO y de la revisiones efectuadas; y (ii) (sic) el VEHÍCULO se encontraba en buen estado, conforme se deduce de la inspección practicada durante la conciliación”. (Sic).

 Añadieron que la parte accionada no tuvo en consideración el “principio de primacía de la realidad”, por cuanto hubiese “(…) podido acreditar que no hubo incumplimiento de CHRYSLER (…)”.

2.2-.De la configuración del vicio de falso supuesto de derecho ya que el INDEPABIS (sic) tomó la decisión sin atenerse a todas las actuaciones que constan en el expediente administrativo”.

Denunciaron que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), asumió que “(…) supuestamente no se habría brindado ‘un servicio eficiente dentro del período de garantía’ y las presuntas fallas ‘no fueron solventadas satisfactoriamente’, cuando ello no sólo no fue probado, sino que, en el supuesto negado que ello fuese cierto, las fallas alegadas no ameritan la sustitución del VEHÍCULO”.

Adujeron, que el ente accionado “(…) no aplicó la disposición contenida en el artículo 62 de la LOPA (sic) (…) [que] establece la obligación de la Administración Pública de tomar una decisión conforme a todas las actuaciones que constan en el expediente, inclusive aquellas que sean posteriores a las oportunidades procedimentales, es decir que ni siquiera aplican lapsos preclusivos”. (Agregado de la Sala).

            Destacaron “(…) que tal disposición no tiene excepciones por cuanto en el marco de los procedimientos administrativos la Administración Pública debe tomar decisiones conforme a la verdad material, la cual únicamente se puede concebir tomando en consideración todas las actuaciones que consten en el expediente administrativo. Lo anterior, se hace más patente en el caso del INDEPABIS (sic)  en virtud de sus amplias facultades al momento de recabar información o solicitar su aclaratoria o subsanación.

Reiteraron que “(…) tal circunstancia no es baladí por cuanto se hubiese tomado una decisión distinta, en la que se declarara la inocencia de CHRYSLER, de haberse tomado en consideración [sus] actuaciones en fase de conciliación donde se dejó constancia de la voluntad conciliadora de CHRYSLER, aun cuando no incurrió en ninguna de las presuntas infracciones que se le imputaba, y además de las distintas consideraciones en el escrito de descargos que se consignó”. (Añadido de la Sala).

            3-.  De la configuración del vicio de falso supuesto de hecho en el presente caso”.

            Manifestaron que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho” al asumir que “(…) supuestamente no se habría brindado un servicio eficiente dentro del período de garantía’ y las presuntas fallas ‘no fueron solventadas satisfactoriamente’, cuando ellos no solo no fue probado, sino que, en el supuesto negado que ello fuese cierto, las fallas alegadas no ameritan la sustitución del VEHÍCULO”.

            Sostuvieron que su representada “(…) actuó diligentemente frente a la solicitud de la DENUNCIANTE, asistiendo al CONCESIONARIO en la revisión, y cuando le fue requerido directamente por primera vez el cumplimiento de la garantía, en el marco del acto de mecanismo alterno de resolución de conflictos, revisó el vehículo, constató que no existían las fallas denunciadas y ofreció reparar la falla que encontró en el sistema antirrobo, que era la única detectada, lo cual era lo procedente en los términos de la garantía y de la propia Ley”.

Agregaron que “(…) CHRYSLER nunca [se negó] injustificadamente [a] satisfacer las demandas de la DENUNCIANTE ya que como se desprende de lo referido en la presente, así como de las mismas afirmaciones de ésta, ha sido tanto debidamente atendida con la preocupación que nos caracteriza. Más aún, en este caso consta ello incluso en el propio expediente administrativo, pues el requerimiento a CHRYSLER se hizo en el marco del procedimiento administrativo mismo, por lo que el propio INDEPABIS (sic) pudo apreciar por sí mismo y de primera mano el cumplimiento de CHRYSLER, lo cual consta en el expediente administrativo”. (Añadidos de la Sala).

            Aseveraron que “(…) en ningún momento el DENUNCIANTE probó en el marco del presente procedimiento administrativo (…) las supuestas fallas denunciadas (…) por lo que mal podría alegarse incumplimiento alguno”, lo que -a su decir- conllevó a que “(…) se haya destruido la presunción constitucional de inocencia que ampara a [su] representada de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución (…)”. (Agregado de la Sala).

Destacaron que “(…) mediante un informe controlado por la misma DENUNCIANTE (…)”, se demostró que “(…) el VEHÍCULO estaba en buenas condiciones (…) Inclusive tan patente es lo anterior, que hasta la presente fecha la DENUNCIANTE le ha dado un uso al VEHÍCULO constante”.

Pidieron la nulidad del acto recurrido por estar “viciado de falso supuesto”, ya que el ente accionado interpretó “erróneamente” lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y “(…) cuando la Administración Pública interprete un caso particular debe hacerlo de manera proporcional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la LOPA (sic)”, pues consideraron “(…) que en el supuesto negado en que el VEHÍCULO presentare una falla en alguna pieza, a pesar de que el informe consignado pro ante el INDEPABIS (sic) [indicó] lo contrario, lo que procedería sería la reparación de dicha pieza y de no ser posible válidamente el reemplazo de la pieza correspondiente (…)”. (Agregados de la Sala).

Finalmente solicitaron sea admitida la presente demanda y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el ente accionado.

 

III

DE LOS ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

 

El 23 de enero de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola, anteriormente identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito en el cual expuso lo siguiente:

Respecto al vicio de violación del derecho a la defensa alegado por la pare accionante, arguyó que los apoderados judiciales de Chrysler de Venezuela, L.L.C., reconocieron en su escrito libelar que el antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) admitió su representación en todos los actos procesales, e incluso, dio respuesta a sus solicitudes de diferimiento o “realización de actividades de revisión del VEHÍCULO”. Asimismo, manifestó que contrario a las aseveraciones de la demandante, la Administración examinó las documentales llevadas al proceso y le dio su justo valor probatorio, no siendo imputable a la misma el hecho de que la recurrente “no aportara elementos contundentes” al proceso.

Con relación al vicio de falso supuesto de derecho devenido de la falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esgrimió que “(…) la administración decidió conforme a derecho por cuanto en el transcurso de la sustanciación del expediente, se resolvieron todas y cada una de las situaciones planteadas, como por ejemplo todas las veces que el recurrente solicitó diferir el acto a los efectos de estudiar el caso (…)”.

De igual modo, señaló que la Administración aplicó la respectiva sanción en contra de la empresa denunciante luego de tomar en consideración la lesión inmediata en el derecho subjetivo del particular en el acceso a los bienes y servicios, ello conforme a lo dispuesto en la antigua Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que establecía la obligación de todo proveedor de bienes o prestador de servicios de respetar los términos y condiciones indicados en la garantía.

Acotó que el organismo demandado determinó la responsabilidad solidaria de las empresas Country Motors, C.A. y Chrysler de Venezuela, L.L.C. “(…) por no llegar a dar ninguna solución definitiva, ni favorable a la denunciante, dicha decisión amparada en (…) el artículo 80 [eiusdem] que dispone además la indemnización por daños y perjuicios causados, la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada al valor actual (…)”, concluyendo que “(…) el acto administrativo objeto de impugnación no está afectado por el vicio denunciado; por cuanto la Administración aplicó de forma correcta, las normas [así como] los principios constitucionales y legales de la materia (…)” (sic). (Agregados de la Sala).

Por otra parte, en el acápite referente al vicio de falso supuesto de hecho, hizo énfasis en que “(…) la denunciante ingresó en varias oportunidades el vehículo al taller del concesionario, sin que se le informara de manera escrita el diagnóstico del mismo (…)”, circunstancia la cual a todas luces constituye “(…) una conducta violatoria a los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios (…)”.

Finalmente, concluyó su exposición solicitando se declare sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva.

 

IV

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

 

A través del escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2014, los abogados Miguel Ángel Mónaco Gómez, Carlos Gustavo Briceño y Miguel Ángel Basile Urizar, antes identificados, expusieron lo siguiente:

“(…) consideramos pertinente destacar a esta digna Sala que los supuestas infracciones que motivaron al extinto INDEPABIS a los fines de imponer una multa a nuestra representada en el caso en concreto, fueron despenalizadas y en virtud de ellos esa multa no podría ser válidamente ejecutada en el supuesto negado de que esa Sala considerara que el ACTO RECURRIDO no adolecería de nulidad absoluta (…)” (sic).

Acto seguido, procedieron a efectuar una serie de consideraciones respecto al alcance del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la posibilidad de aplicar de forma supletoria las disposiciones contenidas en el artículo 2 del Código Penal a situaciones administrativas.

Finalmente, ratificaron los alegatos plasmados en su escrito de demanda y solicitaron se declare con lugar la presente causa.

 

V

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

Mediante escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2014, la abogada Marianella Serra Linares (INPREABOGADO Nro. 112.060), actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, negó las configuración de los vicios denunciados por la representación judicial de la empresa demandante y ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la República.

 

VI

DE LA OPINIÓN FISCAL

 

            Mediante  escrito consignado en fecha 8 de octubre de 2014, la abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez, antes identificada, actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público designada para actuar -entre otras- ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una serie de apreciaciones sobre la preponderancia de los antecedentes administrativos para la resolución de las demandas de nulidad, luego de lo cual manifestó que dicha representación fiscal se abstendría de emitir una opinión de fondo en la causa hasta la consignación efectiva de los mismos, a cuyos efectos instó a este Órgano Jurisdiccional a dictar un auto para mejor proveer conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso Administrativa.

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Antes de pasar a dilucidar el fondo de la presente controversia, este Alto Tribunal considera necesario destacar que dada la ausencia del expediente administrativo, entre otros documentos necesarios para decidir la presente causa, fueron emitidos los autos para mejor proveer Nros. AMP-098 y AMP-052, de fechas 9 de agosto de 2017 y 26 de abril de 2018, respectivamente, a través de los cuales se requirió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la remisión del “(…) expediente administrativo signado con el Nro. DTC-DEN-006319-2011, contentivo del procedimiento administrativo sancionatorio incoado por la ciudadana Zulay Maylin Renzi Linares contra la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela, L.L.C. (…)”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que a la presente fecha aún no ha sido consignada la documentación solicitada, por lo tanto, esta Sala pasará a resolver el fondo del asunto con los elementos cursantes en autos y de acuerdo a los alegatos formulados por las partes en el proceso. Así se decide.

Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda de nulidad incoada contra el silencio administrativo del entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio al no decidir el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa Nro. DEC-07-00110-2012 del 10 de septiembre de 2012, dictada por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte actora alegó un conjunto de vicios que a su entender afectan el acto administrativo impugnado, así como supuestas lesiones de rango constitucional y circunstancias eximentes, las cuales se resumen así: i) violación del derecho a la defensa; ii) falso supuesto de hecho; iii) falso supuesto de derecho; y iv) despenalización de las infracciones contenidas en la ya derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Tales denuncias serán analizadas en el siguiente orden:

i)  De la violación al derecho de la defensa

La parte actora en juicio denunció la transgresión de los derechos consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el menoscabo de las disposiciones contenidas en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) -hoy, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)- se abstuvo de apreciar los alegatos y pruebas consignados en la oportunidad correspondiente por la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela, L.L.C., tras determinar que sus representantes no estaban provistos de la cualidad necesaria para actuar en el procedimiento administrativo sancionatorio instaurado en su contra.

En este contexto, aseveraron sus apoderados que aún en el supuesto negado de que la Administración hubiera demostrado que el instrumento poder consignado en autos presentaba irregularidades, dicha advertencia debió realizarse al inicio del procedimiento, permitiendo a su poderdante subsanar los defectos en los términos establecidos en el artículo 50 eiusdem.

Por su parte, la representación judicial de la República arguyó que la Administración Pública, por órgano del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se encontraba en la obligación de constatar la “cualidad de las partes” en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica. En tal sentido, enfatizó que al no tomar en cuenta los escritos presentados por el abogado Miguel Ángel Basile Urizar, actuando en representación de la sociedad mercantil Chrysler Venezuela, L.L.C., -según se desprende del poder otorgado por el ciudadano Ibrahim Antonio García Carmona, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrida-, no incurrió en violación alguna, toda vez que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo se pudo verificar que el abogado en cuestión no se encontraba acreditado para tal fin.

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia de violación del derecho a la defensa formulada por la representación judicial de la parte demandante se encuentra dirigida a objetar la decisión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de desestimar los medios de pruebas y alegatos formulados por el abogado Miguel Ángel Basile Urizar, actuando en representación de la sociedad mercantil Chrysler Venezuela, L.L.C., en la oportunidad de dictar la Providencia Administrativa Nro. DEC-07-00110-2012 de fecha 10 de septiembre de 2012, ello luego de determinar que el referido profesional no ostentaba la cualidad necesaria para actuar en dicho procedimiento administrativo sancionatorio.

En relación al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que los mismos implican el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; también, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a las solicitudes (vid., sentencia de esta Sala Nro. 102 del 22 de enero de 2009).

Por su parte, la Sala Constitucional mediante decisión Nro. 429 del 5 de abril de 2011 (caso: Pedro Miguel Castillo), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que a continuación se transcribe:

(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.

Ahora bien, al circunscribirnos al caso de autos apreciamos que corre inserto a los folios 35 al 42 del expediente judicial, copia simple de la Providencia Administrativa Nro. DEC-07-00110-2012 de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por la ciudadana Consuelo Cerrada, en su condición de Directora del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de la cual se desprende lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Es oportuno mencionar que cursa por ante el folio 97, Carta Poder de la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., donde se señaló lo siguiente:

‘Quien suscribe, IBRAHIM ANTONIO GARCÍA CARMONA (…) actuando en mi carácter de representante judicial de CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., Sociedad de Responsabilidad Limitada (…) designo como representante de CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., al ciudadano MIGUEL ANGEL BASILE URIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad numero: V-17.775.158 (…) para que represente y defienda los derechos e intereses de CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., por ante ese Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…)’

Así mismo, cursa por ante los folios 101 y 102, Poder Especial Judicial, en el cual se señala: ‘Yo, LUIS PÉREZ DE LA CRUZ (…) debidamente facultado para este acto (…) Confiero poder especial judicial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera y sea necesario a los ciudadanos: (…) IBRAHIM ANTONIO GARCÍA CARMONA (…) titulares de las cédulas de identidad números (…) V-10.841.544 (…) siendo entendido que las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no limitativo. Los mencionados apoderados no podrán sustituir este poder en abogados de su confianza (…)’. (Resaltado nuestro).

En tal sentido, al no tener cualidad el poderdante, este Despacho no tomará en cuenta los escritos o cualquier otro documento que hubiere consignado en nombre de la Sociedad Mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., en el presente expediente administrativo (…)”.

Dicha transcripción pone de manifiesto los motivos que conllevaron a la  Administración Pública a desestimar los elementos aportados al procedimiento por el abogado Miguel Ángel Basile Urizar, actuando en representación de la sociedad mercantil Chrysler Venezuela, L.L.C.; entiéndase, la existencia de una prohibición expresa de que el abogado Ibrahím Antonio García Carmona (representante de la empresa) sustituyera el poder que le fuera conferido en otro abogado de su confianza.

Así las cosas, este Alto Tribunal considera pertinente referir lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado”.

Las anteriores disposiciones normativas prevén la posibilidad de que el administrado nombre un representante para aquellas actuaciones que no requieran su comparecencia personal, la cual debe necesariamente acreditarse en autos, ya sea mediante una designación simple o a través de la presentación de los documentos que acrediten de manera efectiva tal cualidad, a saber, registro mercantil, acta de asamblea, y/o poder en original o copias certificadas (instrumento público o auténtico), que ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Vale expresar, que los artículos ut supra citados (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) denotan además, la voluntad del legislador de simplificar los trámites que ante la Administración tengan que efectuar los particulares.

A modo ilustrativo es pertinente señalar, que la sustitución de poder constituye el acto en virtud del cual el apoderado de un sujeto nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de su mandante. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial de las facultades del poder.

En este contexto, considera útil este Órgano Jurisdiccional analizar el contenido del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de manera supletoria:

Artículo 159. El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la situación causare a su representado”. (Destacado de esta Sala).

De la interpretación del artículo citado se tiene que si en el poder nada consta sobre la prohibición de sustitución, como interpretación en contrario para el primer supuesto, el apoderado podrá sustituirlo en abogado de reconocida aptitud y solvencia, de manera que, para que no pueda darse la sustitución tiene que establecerse una condición previa (por ejemplo aprobación de la junta directiva) o una prohibición expresa para que sea nula dicha sustitución, de lo contrario, en caso de no facultarse en forma expresa la sustitución en el mandato conferido, la ley permite que el apoderado pueda sustituir en abogado de su confianza.

Ello así, y visto que no existe ninguna otra disposición legal relativa a la sustitución de poderes aplicable al caso de autos de manera preferente que contraríe lo previsto en el artículo 159 ejusdem, y siendo además que de las actas procesales se advierte que en efecto el antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), pudo constatar la configuración del único supuesto de invalidez de la sustitución del mencionado instrumento (supuesto extensible a las actuaciones realizadas por el abogado que no detente la cualidad para actuar en el procedimiento) se infiere -en principio- que la Administración Pública actuó en apego a derecho.

Ahora bien, alega la representación judicial de la parte demandante que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de la sentencia Nro. 3460 del 10 de diciembre de 2003 (caso: Julio César Campero y otros), estableció que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil “(…) debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrá decretarse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida (…)”.

Al respecto, es necesario señalar que aún cuando la referida Sala Constitucional consagra en dicho fallo la posibilidad de que la parte pudiera subsanar el defecto u omisión hecho valer por su adversario mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y, posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, ello dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, dicho criterio jurisprudencial versa sobre un proceso de carácter judicial, el cual a diferencia del procedimiento tramitado en sede administrativa, se encuentra investido de una serie de formalidades.

Sobre el carácter no formalista de las normas de representación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala Político-Admistrativa ha establecido lo siguiente:

“(…) debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad la cual permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exagerados que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos (…)”. (Vid., entre otras las sentencias Nros. 01561 de fecha 20 de septiembre de 2007 y 01562 del 3 de diciembre de 2008).

En sujeción a lo antes expuesto, siendo que el administrado optó por nombrar a un abogado a través de poder a pesar que contaba con la posibilidad de nombrar un representante a través de una designación simple, mecanismo suficiente para que garantizase su participación en el procedimiento administrativo, y visto que la decisión del órgano demandado obedecía a la prohibición expresa de sustitución señalada en el instrumento poder conferido al abogado Ibrahim Antonio García Carmona, circunstancia de obligatoria observancia al encontrarse prevista en una norma de carácter legal (artículo 159 del Código de Procedimiento Civil), mal puede la parte accionante pretender que se le apliquen al procedimiento en comento los formalismos propios de proceso judicial con la única intención de convalidar su írrito actuar, entiéndase, el nombramiento de representantes de la empresa Chrysler de Venezuela, L.L.C., por parte de un apoderado que no tenía la facultad para hacerlo, constituyendo esto un detrimento al principio de igualdad establecido en el artículo 21, numeral 2 del Texto Constitucional.

Cónsono con lo anterior, es necesario destacar que los apoderados judiciales de la parte accionante reconocieron expresamente en su escrito libelar que “(…) no sólo se permitió a [su] representada acudir a los actos de conciliación y se registró y se reconoció en las actas del procedimiento su representación, sino que también se le permitió realizar solicitudes a lo largo de éste, las cuales fueron acogidas favorablemente (…)”, argumentos los cuales ponen en evidencia el ejercicio del derecho a la defensa de su mandante, pese a la falta de cualidad de sus representantes. (Añadido de la Sala).

Con base en los motivos que anteceden, esta Sala desestima el alegato de  violación del derecho a la defensa formulado por la empresa accionante. Así se decide.

ii)  Del falso supuesto de hecho

Los apoderados judiciales de la empresa demandante aseveraron que el antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho” al asumir que “(…) supuestamente no se habría brindado un servicio eficiente dentro del período de garantía’ y las presuntas fallas ‘no fueron solventadas satisfactoriamente’, cuando ellos no solo no fue probado, sino que, en el supuesto negado que ello fuese cierto, las fallas alegadas no ameritan la sustitución del VEHÍCULO”.

Sostuvieron que su representada “(…) actuó diligentemente frente a la solicitud de la DENUNCIANTE, asistiendo al CONCESIONARIO en la revisión, y cuando le fue requerido directamente por primera vez el cumplimiento de la garantía, en el marco del acto de mecanismo alterno de resolución de conflictos, revisó el vehículo, constató que no existía las fallas denunciadas y ofreció reparar la falla que encontró en el sistema antirrobo, que era la única detectada, lo cual era lo procedente en los términos de la garantía y de la propia Ley”.

Manifestaron que “(…) en ningún momento el DENUNCIANTE probó en el marco del presente procedimiento administrativo (…) las supuestas fallas denunciadas (…) por lo que mal podría alegarse incumplimiento alguno”, lo que -a su decir- conllevó a que “(…) se haya destruido la presunción constitucional de inocencia que ampara a [su] representada de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución (…)”. (Agregado de la Sala).

Destacaron que “(…) mediante un informe controlado por la misma DENUNCIANTE (…)”, se demostró que “(…) el VEHÍCULO estaba en buenas condiciones (…) Inclusive tan patente es lo anterior, que hasta la presente fecha la DENUNCIANTE le ha dado un uso al VEHÍCULO constante”.

Al respecto, la representación judicial de la República arguyó que “(…)  la denunciante ingresó en varias oportunidades el vehículo al taller del concesionario, sin que se le informara de manera escrita el diagnóstico del mismo (…)”, circunstancia la cual a todas luces constituye “(…) una conducta violatoria a los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios (…)”.

Hechas tales precisiones, esta Sala pasa a verificar si el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incurrió en el supuesto denunciado; en ese sentido, vale destacar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad (vid., sentencia de esta Sala Nro. 01385 del 16 de octubre de 2014).

Así las cosas, visto que a través del acto administrativo impugnado (el cual fue ratificado en virtud del silencio administrativo del entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio), el antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) impuso una sanción a las empresas Country Motors, C.A. y Chrysler de Venezuela, L.L.C., por la presunta transgresión del artículo 8 (numerales 6 y 17) de la entonces vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010); así como de los artículos 26, 79, 80 (numerales 3 y 8) y 85 eiusdem, esta Sala estima pertinente destacar -en primer lugar- el contenido de las normas en referencia, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 8. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:

(…Omissis…)

6. La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos establecidos en la presente Ley.

(…Omissis…)

17. La disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.

(…)”.

 

Artículo 26. Las proveedoras o proveedores de servicios, deberán tener una oficina de reclamos donde se asentarán en un registro y se procesarán los mismos; estos reclamos deberán ser atendidos en un plazo no mayor de quince días continuos siguientes a la interposición del reclamo, sin perjuicio del derecho que tienen las personas de acudir ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios a formular la denuncia para que sea procesada de acuerdo a lo establecido en la presente Ley”.

 

Artículo 79. En materia de protección de las personas en el derecho al acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, serán solidariamente responsables los fabricantes, ensambladores, productores e importadores, comerciantes distribuidores, expendedores y todas aquellas personas que hayan participado en la cadena de distribución, producción y consumo del bien o servicio afectado, a menos que se compruebe la responsabilidad concreta de uno o algunos de ellos, la cual será determinada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios de conformidad con lo previsto en la presente Ley”.

 

Artículo 80. Las personas tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios causados, a la reparación gratuita del o de los defectos que presente el bien, dentro de los siete días siguientes al reclamo, y cuando ello no sea posible procederá la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada al valor actual, en los siguientes casos:

(…Omissis…)

3. Cuando el producto se hubiera adquirido con determinada garantía y dentro del lapso de ella, se pusiera de manifiesto la deficiencia de la calidad garantizada, siempre que se hubiera destinado a un uso o consumo normal de acuerdo con las circunstancias y a su naturaleza.

 (…Omissis…)

8. Cuando la reparación efectuada con anterioridad no fuere satisfactoria (…)”.

 

Artículo 85. Cuando el bien u objeto de un servicio de acondicionamiento, reparación, limpieza u otro similar, sufriera tal menoscabo o deterioro que disminuya su valor o lo torne total o parcialmente inapropiado para el uso normal a que está destinado, la prestadora o el prestador del servicio deberá restituirle a la persona por la pérdida ocasionada, el monto equivalente al precio actual del bien u objeto del servicio”.

 

De las normas supra transcritas se desprenden los derechos que ostentan las personas -bajo la vigencia de esa Ley- de adquirir bienes y servicios declarados o no de primera necesidad en las mejores condiciones, de forma eficiente e ininterrumpida y con la posibilidad de que le fuese repuesto el bien o resarcido el daño en caso de ser necesario. Asimismo, se aprecian las obligaciones y responsabilidades que tienen los proveedores de cumplir con las condiciones y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos con las personas para la entrega del bien o la prestación del servicio.

Expuesto lo anterior, importa señalar que 26 de mayo de 2011, la ciudadana Zulay Maylin Renzi Linares, antes identificada, denunció ante el entoces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a las empresas Country Motors, C.A. y Chrysler de Venezuela, L.L.C., por cuanto el vehículo tipo camioneta Jeep Cherokee Limited 4x4 que compró el 13 de enero de 2010, con una garantía de dieciocho (18) meses o treinta y ocho mil kilómetros (38.000 Km.), había estado presentando múltiples fallas desde el momento de su adquisición a pesar de ser un vehículo nuevo, por lo que se vio en la necesidad de ingresarlo al concesionario en reiteradas oportunidades “obteniendo respuestas evasivas y poco satisfactorias al respecto” (vid., folio 35 del expediente judicial).

Asimismo, es importante precisar que corre inserta en autos, copia simple del Certificado de Garantía, emitido por el concesionario Country Motors, C.A., consignado junto con el escrito libelar, de cuyo contenido se desprende las visitas realizadas por la denunciante a efectos de chequeo de su vehículo en fechas 6 de abril de 2010, 9 de julio de 2010 y 1° de septiembre de 2010, siendo la última de las inspecciones efectuadas a los catorce mil kilómetros (14.000 Km.).

La documental supra indicada constituye el único medio de prueba aportado por los apoderados judiciales de la parte demandante al proceso, no obstante, la misma no resulta de la entidad necesaria para generar en este Órgano Jurisdiccional la convicción de que la empresa Chrysler de Venezuela, L.L.C., “habría brindado un servicio eficiente” o actuado “diligentemente frente a la solicitud de la DENUNCIANTE”; por el contrario, se aprecia de la revisión efectuada a la Providencia Administrativa Nro. DEC-07-00110-2012, el contenido de los medios probatorios valorados por la Administración accionada al momento de tomar la decisión impugnada, a saber:

“(…) Copia certificada de la recepción de vehículos con los siguientes números de controles:58803 de fecha 18/07/2011, 059396 de fecha 17/10/2011, 058991 de fecha 15/08/2011, 057111 de fecha 28/04/2011, 057267 de fecha 12/05/2011, 053754 de fecha 24/03/2010 y 25/02/2010, 053366 de fecha 25/02/2010, las cuales cursan ante los folios 243 al 252 (…)”.

Con base en los referidos documentos (recepción de vehículo Nros. 58803, 059396, 058991, 057111, 057267, 053754 y 0533366) la Administración Pública concluyó que:

 “(…) el Concesionario cuando recibía el vehículo no dejaba asentado de manera clara en estas órdenes de recepción de vehículos, cual era la falla que reportaba la ciudadana ZULAY MEYLIN RENZI LINARES, así como tampoco, en algunas de ellas no hacían mención de cuál era el servicio que correspondía de acuerdo al kilometraje, del mismo modo, tampoco se evidencia de estas órdenes de recepción de vehículos que el concesionario COUNTRY MOTORS, C.A. hubiera emitido el diagnóstico por las fallas reportadas por la denunciante donde debía estar señalado el origen de las mismas (…)”.

De lo expuesto se colige que las revisiones efectuadas al vehículo automotor antes especificado, se llevaron a cabo de manera constante entre los años 2010 y 2011, dando peso a la argumentos formulados por la parte denunciante ante la Administración Pública,  referidos a la falla sistemática y a la falta de una respuesta favorable por parte del concesionario de otorgar una solución efectiva a los problemas acaecidos.

De igual modo, las documentales en referencia ponen de manifiesto el incumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 26 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que la indicación genérica de los reclamos realizados no puede equipararse a un modo alguno a un registro. Asimismo, es necesario destacar que la norma en comento establece que los proveedores de servicio deberán atender dichas solicitudes en un lapso de 15 días continuos, sin embargo, aún cuando se admite fueron efectuadas dichas revisiones, la mismas no fueron capaces de satisfacer los requerimientos del usuario por lo cual es imposible asumir que la empresa denunciada brindó un servicio de calidad en los términos ofrecidos, publicitados o convenidos con las personas adquirente del bien.

Aunado a lo antes expuesto resulta acertado señalar, que la representación judicial de la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela, L.L.C., afirmó que su poderdante efectuó una inspección al vehículo de la ciudadana Zulay Maylin Renzi Linares, de la cual solo se pudo constatar el anormal funcionamiento del sistema de alarmas, falla la cual expresa fue resuelta en la debida oportunidad; sin embargo, no se evidencia de las actas procesales la consignación del aludido informe o de algún otro elemento que soporte o avale dichas aseveraciones.

Los instrumentos antes descritos, sumados a las declaraciones efectuadas por la parte demandante su escrito libelar, referidas a las actos procesales que pudo llegar a desarrollar en sede administrativa (los cuales fueron expresados con total claridad en el punto que antecede) se deriva que fue cabalmente cumplido el iter procedimental correspondiente para la emisión del acto que sirvió de fundamento a la aplicación de la sanción y la multa que hoy nos ocupa, por tal motivo, mal puede la accionante alegar que fue lesionado su derecho a la presunción de inocencia.

Resulta evidente entonces, que la Administración en ejercicio de las potestades punitivas que le son legalmente atribuidas, aplicó la sanción recurrida a las empresas denunciadas (la cuales resultaban solidariamente responsables) con base de los medios probatorios cursantes en el expediente, no llegando a establecer la existencia de un hecho distinto o tergiversando la forma en la que ocurrieron los mismos, motivo por el cual esta Sala descarta la configuración del vicio en referencia. Así se decide.

iii)  Del falso supuesto de derecho

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela, L.L.C., alegaron que el antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) incurrió en el “vicio de falso supuesto de derecho por no aplicar su obligación de decidir conforme a la verdad material constante en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la LOPA, y tomar en cuenta los elementos constantes en éste que demostraban el fiel cumplimiento de [su] representada respecto a la garantía del VEHÍCULO (…)”:

Explicaron que la parte accionada no tuvo en consideración el “principio de primacía de la realidad”, por cuanto hubiese “(…) podido acreditar que no hubo incumplimiento de CHRYSLER (…)”.

Ahora bien, esta Sala debe indicar que la argumentación esgrimida por la representación judicial de la parte demandante no se encuentra dirigida a objetar la forma en el que la Administración Pública subsumió los hechos sobre los cuales se sustenta la Providencia Administrativa Nro. DEC-07-00110-2012, de fecha 10 de septiembre de 2012, en el derecho positivo, sino que por el contrario busca desestimar la configuración de las infracciones que le fueran imputadas a su poderdante, lo cual encuadra en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ello así, y visto que el vicio en referencia fue resuelto en el punto precedente, y siendo que no existe otros alegatos que conlleven a justificar el análisis del falso supuesto de derecho, esta Sala desestima alegato en cuestión. Así se decide.

iv) De la violación de los principios de seguridad jurídica, retroactividad y favorabilidad de la ley.

Los apoderados judiciales de la parte accionante argumentaron a su favor la presunta despenalización de las infracciones contempladas en los artículos 126, 129 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010), devenidas del incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 8 (numerales 6 y 17), 26, 79 y 80 (numerales 3 y 8) eiusdem, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.340 del 23 de enero de 2014.

En ese contexto, aludieron al contenido de los artículos 24 de la Constitución y 2 de Código Penal, normas que establecen la imposibilidad de aplicar ninguna disposición legislativa de manera retroactiva, con excepción de aquellos supuestos donde la misma imponga una menor pena.

Así las cosas, vale indicar que el principio de irretroactividad de la Ley está previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

 

En relación con la prenombrada norma constitucional esta Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la Ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla” (vid., sentencia Nro. 1739 dictada por esta Sala el 8 de diciembre de 2011). (Negritas de este fallo).

 

De lo expuesto se colige que la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está vedada por imperativo constitucional, prohibiéndose la aplicación de una norma jurídica novedosa a situaciones de hecho acaecidas con anterioridad a su vigencia, y que únicamente se admite aplicarlas retroactivamente cuando beneficie al reo o rea, administrado o administrada.

Esa concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00111 del 1° de febrero de 2018).

Sobre la aplicación temporal de la Ley este Órgano Jurisdiccional en ocasiones anteriores ha establecido que debe atenderse al momento en que se configuró el último elemento constitutivo del supuesto de hecho de que se trate, en este caso, el momento en que acaecieron los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción (tempus regit actum) (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00580 del 27 de mayo de 2015).

En esos términos observa esta Sala que la investigación practicada a la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela, .L.L.C., se inició con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana Zulay Maylin Renzi Linares, previamente identificada en fecha 26 de mayo de 2011 (vid., folio 35 del expediente judicial) y es el caso que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, cuya aplicación pretende, entró en vigencia el 23 de enero de 2014, es decir, que tanto para el momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la empresa accionante, como para la fecha en que se dictó el acto impugnado, esto es el 10 de septiembre de 2012, estaba plenamente vigente la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010), y no el Decreto en referencia.

Con base en ello y ratificando lo expuesto por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nro. 01343 del 1° de diciembre de 2016, se concluye que, por cuanto la ley vigente para el momento en que se suscitaron los hechos que se le atribuyeron al accionante era la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010), es este texto normativo el aplicable a la presente causa, y por ende, no podía en este caso la recurrente favorecerse con la retroactividad de una norma posterior a la verificación de los hechos, dejándose de sancionar unas conductas que eran perfectamente punibles para cuando acaecieron, motivo por el cual se desechan los alegatos bajo análisis. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se declara.

 

VIII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Chrysler de Venezuela, L.L.C., contra el silencio administrativo del entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio al no decidir el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa Nro. DEC-07-00110-2012 del 10 de septiembre de 2012, dictada por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a través de la cual se le ordenó a su representada sustituir el vehículo marca Cherokee Limited AUT 4x4 CNG, placa AA019EU, año 2010, adquirido por la ciudadana Zulay Maylin Renzi Linares, por uno nuevo con iguales características y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto, se procediera a reintegrar a la denunciante el monto equivalente al precio actual de bien. Asimismo, se le impuso la sanción de multa de ochocientas unidades tributarias (800 U.T.), de conformidad con lo previsto en los artículos 8, numerales 6 y 17, 26, 79, 80, numerales 3 y 8, 85, 126, 129 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en consecuencia:

2.-Se declara FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00613.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD