Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2015-0640

 

Mediante escrito presentado en esta Sala el 16 de junio de 2015,  el abogado Ustinovk Saulo Freites (INPREABOGADO Nro. 32.508), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS ALBURJAS ARIAS (cédula de identidad Nro. 14.433.604), interpuso demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo producido por no haberse decidido el recurso jerárquico ejercicio ante el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (actualmente MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO) contra la Providencia Administrativa Nro. 24-05-0-2014-001-R.R dictada el 8 de julio de 2014, por la Dirección de Vigilancia y Control Ambiental adscrita al referido órgano, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto a su vez contra la Providencia Administrativa Nro. 24-05-0-2014-004-P.A de fecha 26 de febrero de 2014, a través de la cual la aludida autoridad administrativa: i) impuso multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Ambiente en concordancia con el artículo 122 de la Ley de Aguas; ii) decomisó al actor los productos forestales provenientes del área afectada en el Fundo Las Guacas, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en atención a lo previsto en el artículo 112, numeral 5 de la citada Ley Orgánica y;  iii) ordenó al recurrente presentar ante la Dirección Estadal Ambiental Barinas, el Plan de Reforestación con especies autóctonas del sitio.

En fecha 17 de junio de 2015, se dio cuenta y se pasaron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 7 de julio de 2015, el órgano sustanciador admitió la demanda interpuesta a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordenó notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República así como al entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, a quien se le solicitó además la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Realizadas todas las notificaciones, en fecha 22 de octubre de 2015 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines de celebrar la audiencia de juicio.

El 29 de octubre de 2015, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó el día 10 de diciembre de ese mismo año, la referida audiencia conforme lo prevé el artículo 82 eiusdem.

A través de diligencia del 1° de diciembre de 2015, el abogado Jesús Roberto Villegas Montero (INPREABOGADO Nro. 148.442), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, solicitó la suspensión de la audiencia de juicio toda vez que aún no constaban en autos los antecedentes administrativos.

Por auto del 3 de diciembre de 2015, se acordó la petición antes formulada y se difirió el acto para el día 11 de febrero de 2016.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Una vez recibido el expediente administrativo, el día 19 de enero de 2016, se acordó formar pieza separada con el mismo.

Mediante diligencia del 21 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora requirió a esta Sala que solicitara el expediente administrativo contentivo de la autorización otorgada a su representado a través de la Providencia Nro. 0622-0298 del 3 de abril de 2013, ello en virtud que la Administración solo remitió los antecedentes relacionados con la sanción.

El 4 de febrero de 2016, la representación judicial del actor solicitó la suspensión de la audiencia de juicio, ya que consideró necesario el envío del mencionado expediente administrativo referido al permiso para ocupar y aprovechar recursos forestales. Ello así, por auto del 10 de febrero de 2016, se acordó diferir la audiencia para el 31 de marzo de ese mismo año.

En fecha 24 de febrero de 2016, el Alguacil dejó constancia sobre la práctica de la notificación del entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, con ocasión al requerimiento antes formulado.

En fechas 29 y 30 de marzo de 2016, la parte actora y la República  solicitaron nuevamente la suspensión de la audiencia de juicio, siendo acordada dicha petición mediante auto del 31 de ese mes y año.

El 21 de abril de 2016, el abogado Ustinovk Saulo Freites, antes identificado, solicitó a favor de su representado el decreto de medidas cautelares conforme lo prevén los artículos 26 y 49 de la Constitución, 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para lo cual consignó escrito y anexos.

Mediante diligencia del 3 de mayo de 2016, la parte actora presentó otras documentales que avalan su petición cautelar.

El 16 de mayo de 2016, se recibió el oficio Nro. CJ/N 022 del día 12 de ese mes y año suscrito por la Consultora Jurídica del entonces Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, mediante el cual remitió el expediente administrativo requerido.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se acordó formar pieza separada del mismo.

El 22 de junio de 2016, se fijó para el día jueves 30 de ese mismo mes y año, a las diez y veinte de la mañana (10:20 A.M), la Audiencia de Juicio.

Mediante sentencia Nro. 00620 publicada el 22 de junio de 2016, esta Sala declaró: i) improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte actora; ii) decretó de oficio medida cautelar innominada conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y, iii) ordenó al ente accionado -dentro del marco del ordenamiento jurídico- realizar las acciones necesarias tendentes a evitar que continúe la tala de los árboles de la especie Pithecellobium saman, a los que alude la Providencia Administrativa Nro. 0622-0298 de fecha 3 de abril de 2013 emanada por la Dirección Estadal Ambiental Barinas, hasta tanto se dicte la sentencia de mérito en la presente causa.

Por diligencia del 28 de junio de 2016, la representación del Ministerio Público solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio. Según auto del día 29 de ese mismo mes y año, se acordó dicha petición.

 En fecha 7 de julio de 2016, oportunidad fijada para la celebración de del aludido acto se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron escritos de pruebas y conclusiones.   

Mediante auto del 12 de julio de 2016, se pasaron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por decisión Nro. 226 del 27 de julio de 2016, el referido órgano sustanciador se pronunció, sobre la admisibilidad de las “pruebas promovidas” por la Procuraduría General de la República, acordando -entre otros aspectos- lo siguiente:

En lo que respecta a las documentales descritas en los literales ‘A’ al ‘G’, así como a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba contenido en el Capítulo III del señalado escrito, este Juzgado considera que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de los autos, de allí que en ningún caso constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la representación judicial de la recurrida dirigida a la aplicación del aludido postulado (Principio de Comunidad de la Prueba), que rige en el sistema probatorio venezolano (…).

Por consiguiente, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente judicial, como en el administrativo, en la oportunidad de emitir su pronunciamiento en torno al fondo de la controversia (…)”.

En esa misma oportunidad (27 de julio de 2016), el Juzgado de Sustanciación mediante decisión Nro. 227, declaró “inadmisible (…) por ser manifiestamente ilegal”, la prueba de informe promovida por la parte accionante.

El 28 de julio de 2016, el recurrente apeló “(…) de la decisión interlocutoria (…)” antes indicada.

El 27 de octubre de 2016, el prenombrado órgano sustanciador oyó en un solo efecto el recurso incoado y concedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días de despacho para la fundamentación.

Ordenada la apertura del cuaderno separado y consignado el escrito de fundamentación, esta Sala mediante sentencia Nro. 01435 del 15 de diciembre de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión Nro. 227 del 27 de julio de 2016.

Verificadas las notificaciones pertinentes, y concluida la sustanciación de la causa, el aludido Juzgado por auto del 30 de mayo de 2019 remitió el expediente a esta Máxima Instancia.

El 5 de junio de 2019, se hizo constar que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En esa misma oportunidad (5 de junio de 2019), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cinco (5) días para la presentación de informes.

El 19 de junio de 2019, en atención con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, la presente causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

 

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

En este caso se ejerció la demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo del hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, por no haberse decidido el recurso jerárquico contra la Providencia Administrativa Nro. 24-05-0-2014-001-R.R. dictada de fecha 8 de julio de 2014 por la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora el 7 de abril de ese mismo año, contra el acto administrativo Nro. 24-05-0-2014-001-P.A. dictado el 26 de febrero de 2014 por la referida Dirección General, que:  i) impuso multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) al ciudadano Carlos Luis Alburjas Arias, ya identificado, de conformidad con lo tipificado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Ambiente en concordancia con el artículo 122 de la Ley de Aguas; ii) decomisó al actor los productos forestales provenientes del área afectada en el Fundo Las Guacas en atención a lo previsto en el artículo 112, numeral 5 de la citada Ley Orgánica y;  iii) ordenó al recurrente a presentar ante la Dirección de Poder Popular para el Ambiente Barinas, el Plan de Reforestación con especies autóctonas del sitio. Para ello, fundamentó el acto en los siguientes considerandos:

            En primer lugar, la Administración explicó que el procedimiento administrativo sancionatorio se realizó de acuerdo a lo tipificado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, “(…) ya que tanto el acto administrativo que dio inicio así como todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso, le fueron debidamente notificadas en su oportunidad (…)”.

Respecto a las atribuciones que tienen los Directores Estadales Ambientales, precisó que “(…) está la de elaborar los actos administrativos de control previo, de conformidad con el artículo de la Resolución 000043-A, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.736, del 16 de agotar de 2011. Esta Resolución otorga la competencia a los Directores Estadales Ambientales para tramitar entre otros aspectos, las solicitudes en materia de Ocupación del Territorio para la localización de actividades económicas de los particulares y de entidades privadas o de las decisiones que adopten los organismos de la Administración Pública calificados de Importancia Estadal (…) de aquellas entidades federales que no cuenten con un plan de ordenación del territorio publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Del mismo modo se resalta que “(…) el Estado Barinas cuenta con un Plan de Ordenación del Territorio, según decreto 230/11 de fecha 13 de junio de 2011, publicado en Gaceta Oficial del estado N° 093-11. La Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio en su artículo 44 establece, que el control de la ejecución de los planes regionales de ordenación territorial corresponden a los Gobernadores de los Estados comprendidos en cada región, en su respectiva jurisdicción territorial, los cuales para el ejercicio de las facultades de control deberán requerir la opinión favorable de la respectiva unidad desconcentrada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, es decir, que cualquier solicitud de Autorización de Ocupación del Territorio, para el desarrollo de actividades de importancia regional deberá ser tramitada, evaluada y, otorgada o negada, según sea el caso, por el Gobernador del Estado con la opinión previa favorable de [ese] Ministerio. Por consiguiente las Direcciones Estadales, no tienen competencia para emitir Autorización o Aprobación de Ocupación del Territorio, ya que solo le corresponde emitir la acreditación técnica del Estudio del Impacto Ambiental y Sociocultural como requisito previo para que el Gobernador otorgue la Autorización o Aprobación de Ocupación del Territorio, además de los recaudos complementarios. En consecuencia (…) tal como lo establece la Ley Orgánica para La Ordenación del Territorio, el Gobernador del Estado deberá contar con el Visto Bueno del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines de otorgar o negar la Autorización para la Ocupación del Territorio solicitada (…)”. (Agregado de la Sala).

En virtud de lo expuesto, se asevera que el funcionario en calidad de Director Estadal Ambiental Barinas que suscribió la Providencia Administrativa Nro. 0622-0298 del 03 de abril de 2013 y autorizó la ocupación del un inmueble a los fines de ejecutar un proyecto de afectación, explotación y aprovechamiento de productos forestales consistentes en la tala única y exclusiva de ciento ochenta (180) árboles de la especie Samán (Pithecellobium saman) dentro de los terrenos del Fundo Las Guacas, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, “(…) es incompetente para otorgar La Autorización de Ocupación del Territorio, por lo que (…) [dicho acto] es nulo de nulidad absoluta debido a que la autoridad que [lo] dictó es (…) manifiestamente incompetente, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Corchetes añadido).

Asimismo, en este acto se destaca que se evidenció de la revisión exhaustiva al informe de la inspección técnica, además del estudio Técnico y de Impacto Ambiental para el Aprovechamiento Forestal, los cuales fueron requisito necesario para el otorgamiento del control previo, que “(…) estos documentos no están representados desde el punto de vista geoespacial ni tampoco se menciona la totalidad de los cuerpos de agua que se les afectó su zona protectora por la actividad de aprovechamiento de bienes forestales ejecutada por su representado, hecho que fue verificado por la comisión designada del nivel central. Por tal motivo la información contenida en los referidos documentos no fue suficiente para determinar si hubo una afectación de la zona protectora de cuerpos de agua. En consecuencia, los informes utilizados para decidir el procedimiento administrativo sancionatorio fueron los elaborados por la comisión de nivel central, debido que ofrecen una descripción detallada de los ilícitos que dieron origen al presente procedimiento. Seguidamente se procedió a evaluar los inventarios de patios de rolas, observándose que existen discrepancias en lo que respecta al inventario que reposa en el expediente administrativo autorizatorio y el expediente administrativo sancionatorio. Así mismo se evidenció en el informe de fecha 03 de diciembre de 2013, la existencia de patios [de] rolas en zonas protectoras de cuerpos de agua que no son reflejados en otros actos sin embargo es oportuno hacer mención de los patios de rolas que se hallaron en fundo Las Guacas, y que además incumplen con lo establecido en el artículo 54 de Ley de Aguas”. (Agregado de la Sala).

También se acota que la afectación en las zonas protectoras de cuerpos de agua “(…) no fueron respetadas debido a que la afectación se realizó en varios cuerpos de agua ubicados en el fundo Las Guacas, lo cual se pudo evidenciar mediante los resultados que arrojaron las diferentes inspecciones técnicas que se efectuaron entre las fechas 23 al 26 de octubre de 2013, del 24 al 30 de noviembre de 2013 y la del 22 al 24 de enero de 2014, practicadas por funcionarios adscritos a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del [aludido] Ministerio (…) en dicho fundo, donde se constató que él [prenombrado] ciudadano (…) realizó la tala de árboles de la especie Pithecellobium saman (Samán), con un volumen aproximado de 1.502,81 m3 (…)”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos la Administración decidió:

(…) PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 07 de abril de 2014 por el ciudadano CARLOS LUIS ALBURJAS ARIAS (…) en contra del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 24-05-0-2014-001-P.A de fecha 26 de febrero de 2014, debidamente notificada en fecha 25 de marzo de 2014, a través del Oficio N°. 00043 del 17 de marzo de 2014.

SEGUNDO: Ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Providencia Administrativa N° 24-05-0-2014-001-P.A de fecha 26 de febrero de 2014.

TERCERO: Remitir copia certificada de este acto administrativo al Ministerio Público ubicado en la jurisdicción del estado (sic) Barinas para su información y fines consiguientes.

CUARTO: remitir copia de este acto administrativo a la Oficina de Auditoría Interna adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

 

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

El 16 de junio de 2015, el abogado Ustinovk Saulo Freites, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Luis Alburjas Arias, ambos identificados, interpuso demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo producido por no haberse decidido el recurso jerárquico ejercido ante el entonces Ministro del Poder Popular para el Ambiente (actualmente Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo), contra la Providencia Administrativa Nro. 24-05-0-2014-001-R.R dictada el 8 de julio de 2014, por la Dirección de Vigilancia y Control Ambiental adscrita al referido órgano, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto a su vez contra la Providencia Administrativa Nro. 24-05-0-2014-004-P.A de fecha 26 de febrero de 2014; señalando en su escrito libelar lo siguiente:

Que la Dirección Estadal Ambiental de Barinas a través de la Providencia Administrativa Nro. 0622-0298 del 3 de abril de 2013, lo autorizó para “(…) la ocupación del territorio a los fines de ejecutar un proyecto de afectación, explotación y aprovechamiento de productos forestales consistentes en la tala única y exclusiva de ciento ochenta (180) árboles de la especie Samán (Pithecellobium saman) dentro de los terrenos del Fundo Las Guacas, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas”.

Indicó que el entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante la Providencia Administrativa Nro. 24-05-0-2014-001-P.A de fecha 26 de febrero de 2014, lo sancionó con multa, comiso de productos y la orden de reforestación. Así, precisó que ejerció recurso de reconsideración contra este acto, el cual fue declarado sin lugar mediante Providencia Administrativa Nro. 24-05-0-2014-001-R.R del 8 de julio de 2014 y notificada el 25 de ese mes y año. De igual modo, explicó que contra esta última decisión también interpuso recurso jerárquico operando el silencio administrativo negativo.

Alegó que durante el procedimiento administrativo de primer y segundo grado a través de los respectivos escritos recursivos se denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, “(…) materializada a través de las inspecciones preliminares al procedimiento administrativo sancionatorio, sin que dichas denuncias hayan sido valoradas, reconocidas y declaradas procedentes en vía administrativa, como han debido serlo”.

Agregó que durante los días 23 al 26 de octubre de 2013, se llevó a cabo una inspección preliminar “(…) ejecutada en desconocimiento de las propias autoridades regionales del Ministerio del Ambiente en Barinas, las cuales NO  fueron notificadas de esa actividad (…) ejecutada de manera exclusiva por funcionarios de nivel central, sin la concurrencia de los funcionarios adscritos a la Dirección de Barinas (…) con la participación incluso de un Fiscal del Ministerio Público provisto de una orden de Allanamiento al Fundo Las Guacas, y por supuesto a espaladas del administrado quien mucho menos podría tener conocimiento de esas actuaciones ordenadas desde Caracas y ejecutadas casi en secreto”.

Precisó que en el expediente no consta que al momento de realizarse la inspección se hubiere levantado un acta en el sitio “como corresponde”, sino que en su lugar se verificó un informe técnico elaborado en la oficina de Caracas. A ello, destacó que los funcionarios en los citados informes manifestaron juicios de valor. En ese sentido, arguyó que la Administración Pública al llevar a cabo la inspección preliminar debió salvaguardar el derecho a la defensa del administrado, lo que significa que el particular pueda objetar la pertinencia de la inspección y controlar su resultado, en especial si se trata de una inspección ocular.

Adujo que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta al atribuirle valor probatorio y carácter técnico a los informes de inspección, ya que constituyen “pruebas irregulares” y de allí que se lesione el artículo 49 de la Constitución. A ello adicionó, que “no se corroboró” en el acto “(…) la veracidad de las distancias entre los cuerpos de agua y los tocones de árboles talados de la especie Samán (…)”, supuestos de hecho éstos que no fueron siquiera reflejados en los informes.

Aludió al artículo 54 de la Ley de Aguas y señaló que de acuerdo a dicha norma, la Administración debió precisar las distancias y los tipos de cuerpos de agua a los que se referían, esto es, si se trataba de ríos, lagos, lagunas naturales, embalses, entre otros. Que “(…) el deber de los funcionarios al realizar las inspecciones mencionadas, así como al dictar los actos impugnados y/o convalidar esas inspecciones, mediante la providencia ratificada por el silencio administrativo, era la de comprobar y dejar demostrado con precisión, objetividad y sin lugar a dudas los hechos constitutivos de la infracción sin emitir juzgamiento infundados ni suposiciones, pero NO lo hicieron (…)”.

Por otra parte, alegó el vicio de inmotivación, pues “EL ACTO SANCIONATORIO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA”, ya que “(…) la sanción que se le impuso en razón de que el terreno donde se ejecutaba la autorización y se efectuó la tala, se habrían derribado árboles cuyos tocones estarían supuestamente ubicados a una distancia menor a los 300 metros que exigía la Ley para las zonas de protección de cuerpos de agua (…)”, añadió que en las decisiones recurridas en ningún momento “(…) se indican los cuerpos de agua en específico (…)”,  y que en el acto administrativo debió resolverse todas las cuestiones planteadas inicialmente y durante la tramitación del procedimiento, es decir, “(…) la decisión final debe abarcar la valoración y respuesta de todos los asuntos incorporados al expediente (…) de lo cual debe dejarse constancia en la motivación del propio acto como lo ordena el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, siendo que -a su decir- ello no ocurrió en el presente caso.

Denunció que la Providencia Administrativa Nro. 24-05-0-2014-001-P.A, está afectada del vicio de falso supuesto: i) por aplicarse incorrectamente el monto de la multa, siendo desproporcionado y en detrimento de los principio de adecuación y razonabilidad de la misma, pues -según sus dichos- se aplicó el límite máximo; y ii) por emplear “una norma inaplicable” al comiso de productos forestales, toda vez que la tala de los ciento veinte (120) árboles estaba autorizada por la Administración, por lo que actuó conforme a los lineamientos y deberes impuestos en el permiso o autorización; es decir, que los productos decomisados no fueron obtenidos de manera ilegal.

Solicitó la nulidad del acto administrativo “(…) generador del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO (…)”, así como también de las Providencias Administrativas Nros. 24-05-0-2014-001-P.A y 24-05-0-2014-001-R.R, de fechas 26 de febrero y 8 de julio de 2014, respectivamente. Al mismo tiempo, que se “absuelva” a su representado de responsabilidad administrativa y se ordene la entrega de los productos forestales que fueron decomisados.

Cabe destacar que mediante escrito de fecha 21 de abril de 2016, la representación judicial del ciudadano Carlos Luis Alburjas Arias, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución; 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó que en atención a las amplias potestades de esta Sala para decretar medidas cautelares de oficio de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete: i) La suspensión inmediata y temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, esto es, la Providencia Administrativa Nro. 24-05-0-2014-001-R.R del 8 de julio de 2014, mientras se dicte la sentencia de fondo; ii) Abstenerse la Administración de dictar cualquier decisión “(…) que de alguna  forma tome en cuenta el acto administrativo impugnado, lo modifique o que implique una reedición del mismo o que pretenda la ejecución material y efectiva de su dispositivo (…)”; iii) Se ordene al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas abstenerse de realizar la movilización de los productos forestales provenientes de la actividad de explotación realizada por su representado, autorizado mediante Providencia Administrativa Nro. 0622-0298 del 3 de abril 2013 y; iv) Se ordene al referido Ministro abstenerse de realizar, ordenar, autorizar, ejecutar o continuar realizando cualquier trámite o acto que implique la disposición, enajenación o entrega material de los mencionados productos forestales.

Para ello, argumentó los requisitos necesarios para que se decrete dicha medida, a saber: fumus boni iuris, periculum in damni o peligro de lesión y periculum in mora.

 

III

DE LOS ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

 

El 7 de julio de 2016, oportunidad de la audiencia de juicio, el abogado Jesús Roberto Villegas Montero (INPREABOGADO Nro. 148.442), actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito en el cual expuso lo siguiente:

En cuanto a la “presunta violación del derecho a la defensa” alegado por el accionante, explicó que la denuncia “(…) se circunscribe de un modo general en razón de haber sido llevadas (…) una serie de inspecciones preliminares al procedimiento administrativo sancionatorio (…)”. En tal sentido, añadió que “(…) la inspección como actividad de la Administración Pública puede tener cabida o ser desarrollada como una fase preliminar al inicio del procedimiento constitutivo, o como una actividad probatoria una vez iniciado este. En el presente caso, las inspecciones cuya violación al derecho a la defensa se denuncia (…) son de la naturaleza de una fase preliminar y previa de investigación, conocida también como fase probatoria, y es que la inspección cumple una función esencialmente probatoria, además, en la inspección como fase previa la Administración recaba información para determinar si efectivamente existen elementos de convicción que justifiquen el inicio de un procedimiento administrativo, es por ello que también se dice que esta fase carece de un objeto cierto”.

Agregó que la inspección como actividad previa tiene la misión de dar a conocer los hechos y en ningún momento está llamada a ser una fase en la cual se valora la conducta de los ciudadanos ni prejuzgar responsabilidades. En consecuencia, advirtió que en esta fase no resultan aplicables “(…) las garantías del derecho a alegar y probar a los previos cargos pues el trámite de la inspección no supone una contención que haga que el particular deba defenderse frente a ciertos cargos imputados (…) [pues] su única misión es conocer los hechos”. (Agregado de la Sala).

Respecto a lo señalado por el recurrente, “(…) que se llevaron a cabo inspecciones preliminares y a espalda del administrado quien no podía tener conocimiento de esas actuaciones ordenadas desde Caracas y ejecutadas casi en secreto”, enfatizó que “(…) previo a la apertura del procedimiento sancionatorio [que inició el 2 de diciembre de 2013], específicamente del 23 al 26 de octubre de 2013, se realizó una inspección técnica en el Sector Las Guacas, por parte de funcionarios de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente del Estado Barinas, con el objeto de corroborar en el terreno la presunta comisión de ilícitos ambientales. (…) funcionarios [éstos] (…) adscritos a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…) la mencionada inspección fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ambiente en concordancia con lo establecido en el artículo 4 numeral 1 del Reglamento sobre guardería ambiental, Decreto 1221 de fecha 02 de noviembre de 1990, todo ello en el ejercicio de la función pública de guardería ambiental (…)”, ambas normas -a su decir- facultan al aludido Ministerio, en el marco de la actividad investigativa, previo al inicio del procedimiento, de cumplir con la “guardería ambiental” y el deber de informar el motivo de la visita, sin embargo, no establece la obligación de notificar previamente al investigado ya que atentaría contra la naturaleza jurídica de la misma, es decir, la “labor supervisora y de vigilancia”. (Corchetes de la Sala).  

Adujo que “(…) la Administración tuvo conocimiento de los hechos a través de un sobrevuelo realizado en fecha 03 de octubre de 2013, por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con competencia penal por la comisión de ilícitos ambientales derivados de la forja de un martillo forestal” (sic).

 Por otra parte, en cuanto a lo reseñado por la parte actora que “(…) no consta que se hubiere levantado como corresponde, un acta en el sitio y al momento de realizarse la inspección preliminar de fecha 23 al 26 de octubre de 2013, y en su lugar existe un documento denominado Informe de Inspección Técnica elaborado posteriormente, en la comodidad del tiempo y las oficinas de Caracas”, arguyó que en el presente caso “(…) se trató de un terreno a inspeccionar de grandes dimensiones, pues estamos hablando de 1857 hectáreas aproximadamente y que incluso la inspección duró varios días. Pese a que se levantó la respectiva acta de todo lo que se advirtió durante el recorrido, debidamente motivada en cuanto a la zona inspeccionada, los funcionarios que integraron tal comisión, los elementos de que se valieron para determinar los hechos advertidos y las presuntas infracciones cometidas por el particular, todo ello a los fines de tener elementos de convicción suficiente para aperturar (sic) el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, como se hizo en efecto en fecha 2 de diciembre de 2013, mediante la orden de proceder”. 

Aunado a lo anterior, estimó que “(…) de acuerdo a la naturaleza de la inspección preliminar como medio instrumental (…) [ésta permitió] a la Administración ‘conocer hechos’ [que] se enmarcaron (…) en posibles conductas ‘presumiblemente’ objeto de sanción. Lo que no puede la Administración, en esa fase del procedimiento, es prejuzgar de plano la culpabilidad y establecer sanciones ipso facto sin sustanciar el debido procedimiento administrativo en desmedro de la presunción de como garantía incita a la defensa y el debido proceso del particular”. (Sic). (Corchetes agregados).

 Ratificó que se efectuó “(…) una inspección preliminar y no (…) una inspección ocular como especial medio de prueba en el marco de la sustanciación del procedimiento (…)” tal como lo objetó la parte actora, pues se trata de una actividad previa al inicio del mismo.

En cuanto a la denuncia, respecto a que la Administración “(…) no corroboró la veracidad de la distancia entre los cuerpos de agua y los tocones de árboles talados de la especie Samán objeto de la explotación”, apuntó que “(…) de acuerdo al primer informe levantado, esto es el de fechas del 23 al 26 de octubre de 2013, en donde se dejó reflejado las distancias especificas de los tocones de árboles talados con respecto a los cuerpos de agua. En cuanto a los primeros 6 tocones observados se reflejó que los mismos estaban en una distancia de 232, 208, 180, 178, 77 16 metro (sic), respectivamente con relación al cuerpo de agua. Asimismo, con relación al tipo de cuerpo de agua la Administración advirtió que la afectación en las zonas protectoras de cuerpos de aguas declaradas por Ley, no fueron respetadas debido a que la afectación se realizó en varios cuerpos de aguas ubicados en el Sector Las Guacas, lo cual se pudo evidenciar mediante los resultados que arrojaron las diferentes inspecciones técnicas que se efectuaron entre las fechas del 23 al 26 de octubre de 2013, del 24 al 30 de noviembre de 2013 y la del 22 al 24 de enero de 2014, practicadas por funcionarios adscritos a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en dicho sitio” (sic).

En cuanto al “vicio de inmotivación ya que a juicio del actor el acto sancionatorio es contrario al principio de incongruencia”, aludió la República que de acuerdo a la sentencia Nro. 01385 del 16 de octubre de 2014, dictada por esta Sala “(…) la Administración motivó debidamente su actuación en cuanto a los hechos y al derecho. Con relación a los hechos se dejó de la afectación en zonas protectoras de cuerpos de agua, en varios cursos de agua ubicados en el sector Las Guacas, lo cual se pudo evidenciar en las tras inspecciones realizadas antes y posterior al inicio del procedimiento administrativo. Asimismo, en cuanto al derecho se determinó que la conducta desplegada por el particular se subsume en el supuesto de hecho previsto en la normativa específicamente del artículo 108 de la Ley Orgánica del Ambiente y del 122 de la Ley de Aguas, respectivamente” (sic).

Por otra parte, vista la denuncia del “presunto vicio de falso supuesto” por aplicar, el ente accionado: i) incorrectamente el monto de la multa al imponérsele el monto máximo de la misma, “(…) por orden de 5000 Unidades Tributarias, lo cual es violatorio de los principios de proporcionalidad, adecuación y razonabilidad de la sanción (…)” y, ii) que también se materializa “(…) al aplicar incorrectamente la norma contentiva de sanción de comiso de productos forestales ya que la orden de comiso sólo es procedente cuando los productos hayan sido obtenidos ilegalmente (…) [ya que éstos fueron adquiridos] mediante un acto administrativo legítimo y amparado por la confianza obtenida por la Administración, con relación al acto autorizatorio primigenio”, expuso la República que las sanciones se impusieron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Ambiente y 122 de la Ley de Aguas, en tal sentido, considerando la gravedad e impacto ambiental derivado de los hechos acaecidos en el aludido sector, entiéndase “los tocones y patios de rolas ubicados en la zona protectora de cuerpos de agua”, la norma guarda debida proporcionalidad, ya que se aplicó “(…) el límite medio de 5000 unidades tributarias y en el segundo el límite máximo de 5000 unidades tributarias”. (Agregado de la Sala).

 Con base en lo antes expuesto, la representación de la Procuraduría General de la República pidió que la demanda ejercida por la representación judicial del ciudadano Carlos Luis Alburjas Arias, ya identificado, sea declarada sin lugar.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y, al respecto observa que la representación judicial del ciudadano Carlos Luis Alburjas Arias, plenamente identificado, interpuso ante esta Sala demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo producido por el ejercicio del recurso jerárquico ante el entonces Ministro del Poder Popular para el Ambiente (actualmente Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo), contra la Providencia Administrativa Nro. 24-05-0-2014-001-R.R dictada el 8 de julio de 2014, por la Dirección de Vigilancia y Control Ambiental adscrita al referido órgano, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto a su vez contra la Providencia Administrativa Nro. 24-05-0-2014-004-P.A de fecha 26 de febrero de 2014, a través de la cual la aludida autoridad administrativa: i) impuso multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Ambiente en concordancia con el artículo 122 de la Ley de Aguas; ii) decomisó al actor los productos forestales provenientes del área afectada en el Fundo Las Guacas en atención a lo previsto en el artículo 112, numeral 5 de la citada Ley Orgánica y;  iii) ordenó al recurrente presentar ante la Dirección Estadal Ambiental Barinas, el Plan de Reforestación con especies autóctonas del sitio.

Así, como fundamento de su acción la parte recurrente solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos objeto de análisis, en virtud de la existencia de las presuntas irregularidades que a continuación se resumen: i) violación del derecho a la defensa y debido proceso; ii) vicio de inmotivación y, iii) falso supuesto

En este sentido, se pasa al estudio de las referidas denuncias en el mismo orden, a saber:

i)       De la violación del derecho a la defensa y debido proceso

Manifestó la parte actora que durante el procedimiento administrativo de primer y segundo grado a través de los respectivos escritos recursivos se denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, “(…) materializada a través de las inspecciones preliminares al procedimiento administrativo sancionatorio, sin que dichas denuncias hayan sido valoradas, reconocidas y declaradas procedentes en vía administrativa, como han debido serlo”.

Agregó que durante los días del 23 al 26 de octubre de 2013, se llevó a cabo una inspección preliminar “(…) ejecutada en desconocimiento de las propias autoridades regionales del Ministerio del Ambiente en Barinas, las cuales NO  fueron notificadas de esa actividad (…) ejecutada de manera exclusiva por funcionarios de nivel central, sin la concurrencia de los funcionarios adscritos a la Dirección de Barinas (…) con la participación incluso de un Fiscal del Ministerio Público provisto de una orden de Allanamiento al Fundo Las Guacas, y por supuesto a espaladas del administrado quien mucho menos podría tener conocimiento de esas actuaciones ordenadas desde Caracas y ejecutadas casi en secreto”.

Adujo que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta al atribuirle valor probatorio y carácter técnico a los informes de inspección, ya que constituyen “pruebas irregulares” y de allí que se lesione el artículo 49 de la Constitución.

Por su parte, la representación judicial de la República sostuvo que  en “(…) el presente caso, las inspecciones cuya violación al derecho a la defensa se denuncia (…) son de la naturaleza de una fase preliminar y previa de investigación, conocida también como fase probatoria (…)”.

En consecuencia, advirtió que en esta fase no resultan aplicables “(…) las garantías del derecho a alegar y probar a los previos cargos pues el trámite de la inspección no supone una contención que haga que el particular deba defenderse frente a ciertos cargos imputados (…) [pues] su única misión es conocer los hechos”. (Agregado de la Sala).

Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso alegado, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso -el cual abarca el derecho a la defensa- como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses y que comprende, entre otras garantías, la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra, el acceso al expediente, la presentación de alegatos y ser oído, la asistencia de abogado durante la tramitación del procedimiento, la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan, la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).

Al respecto, considera necesario la Sala destacar que el Reglamento sobre Guardería Ambiental publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.678 de fecha 19 de marzo de 1991, aplicable ratione temporis, en el Capítulo I, Sección II, del Procedimiento en Caso de Infracciones Administrativas, dispone el mecanismo de investigación a seguir, medidas y elementos en casos de impacto ambiental negativo y presuntos ilícitos ambientales.

En tal sentido, el artículo 39 eiusdem establece que lasFuerzas Armadas de Cooperación”, entiéndase funcionarios competentes al servicio de guardería ambiental, en aras de cumplir con la aludida protección conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 6 del referido Reglamento, están facultados para practicar “las inspecciones necesarias” en los casos de actividades de uso, explotación o aprovechamiento de los recursos naturales y del ambiente en general, realizadas en contravención de los términos establecidos en las autorizaciones, aprobaciones, concesiones o contratos otorgados por la autoridad competente, sin instruir la obligación de notificar previamente al presunto afectado de la labor supervisora y de vigilancia que acarrea dicha actividad.

Así, el Reglamento Orgánico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.664, Extraordinario, de fecha 29 de septiembre de 2003, aplicable ratione temporis, establece respecto a las facultades de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental en su artículo 33, lo siguiente:   

Artículo 33. Corresponde a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental:

(…omissis…)

2. Desarrollar una permanente vigilancia, supervisión, fiscalización y control en todo el territorio nacional, a los fines de asegurar una efectiva y eficiente gestión ambiental.

(…omissis…)

13. Abrir, sustanciar, decidir y sancionar los expedientes administrativos a consecuencia de las transgresiones a la normativa ambiental; y solicitar la instrucción del expediente penal respectivo en caso de delitos ambientales.

14. Apoyar al Ministerio Público como órgano de policía de investigaciones penales, en aquellos casos donde sean requeridas actuaciones técnicas para la instrucción de expedientes penales, en materia ambiental”.

De la disposición legal parcialmente transcrita se desprende, que esa Dirección General tiene las más amplias facultades de vigilancia, supervisión, fiscalización y control en todo el territorio nacional, de manera permanente, a los fines de garantizar la conservación y preservación del medio ambiente, así mismo, sustanciar los respectivos expedientes administrativos en caso de transgresión de la norma ambiental y apoyar al Ministerio Público cuando sean requeridas las actuaciones para instrucción de expedientes penales en esta materia.    

            Así las cosas, se advierte de la revisión de la actas procesales que conforman el expediente judicial que consta en el Informe de Inspección Técnica “Permiso para tala de 180 árboles de la especie Pithecellobium samán (Samán) Sector la Guacas. Estado Barinas” realizada entre los días 23 y 26 de octubre de 2013, por la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, Dirección de Fiscalización y Control Ambiental del ente accionado, lo siguiente:

“ (…) Tal inspección se realiza con el objeto de corroborar en el terreno, presuntos ilícitos ambientales, en atención al sobrevuelo realizado en fecha 03 de octubre de 2013, a solicitud de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con competencia en materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, relacionado a la investigación Penal N° MP-259419-2013, comisión de ilícitos ambientales derivados de la forja de un martillo identificado con el número 343, realizado en el Fundo La Gran Sabana, sector El Britero, parroquia La Luz, municipio Obispos del estado Barinas”. (Pieza 1 del expediente administrativo, folios 8 al 17).

Determinado lo anterior, es evidente para esta Máxima Instancia que la inspección antes indicada, se efectuó en fase preliminar y previa investigación por la presunta comisión de unos delitos ambientales que no constituyen “pruebas irregulares, ya que son actuaciones previas en fase de iniciación destinadas a la comprobación de hechos in situ -en este caso en concreto- en virtud de la investigación penal que cursaba ante el Ministerio Público, la cual conllevó a la Administración en uso de sus facultades según lo tipificado en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, antes citado, a apoyar técnicamente al referido órgano y recabar la información necesaria, para determinar si efectivamente existían o no elementos de convicción para el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio contra el recurrente. Así se establece.

En todo caso, vale destacar que se observa respecto al trámite procedimental llevado por la Administración, así como del ejercicio de la defensa del administrado, las siguientes actuaciones que reposan en el expediente:

          i)          Que según “ORDEN DE PROCEDER N° 24-05-0-2013-003-O.P” de fecha 2 de diciembre de 2013, suscrita por el Director General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, visto el informe de la inspección técnica realizado entre los días 23 al 26 de octubre de 2013 por funcionarios adscritos a ese Despacho, se ordenó abrir el correspondiente procedimiento administrativo en contra del ciudadano Carlos Luis Alburjas, plenamente identificado, por contravenir “(…) presuntamente las disposiciones legales establecidas en los artículos que se mencionan a continuación: artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), 80 numerales 5 y 20 de la Ley Orgánica del Ambiente (…), 54 de la Ley de Aguas (…) en concordancia con el artículo 67 de la Ley de Bosques [y] artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 029 del 10 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela N° 39197 del 10 de junio de 2009 (…)”. (Pieza 1 del expediente administrativo, folios 2 al 3 vto). (Agregado de la Sala). 

        ii)          Oficio Nro. 00168 del 4 de diciembre de 2013, debidamente firmado y recibido por el aludido ciudadano en esa misma oportunidad, mediante el cual se le notificó de la acción antes indicada. (Pieza 1 del expediente administrativo, folios 4 al 5 vto). 

      iii)          Que consta en la Pieza 1 del expediente administrativo, folios 8 al 17, Informe de Inspección Técnica  “Permiso para tala de 180 árboles de la especie Pithecellobium samán (Samán) Sector la Guacas. Estado Barinas”, realizada entre los días 23 y 26 de octubre de 2013, mediante el cual se recomendó:

“ (…)

ü Paralizar las actividades de tala de árboles de Samán, así como el aprovechamiento, martilleo y movilización de bienes forestales hasta tanto no se realicen las investigaciones correspondientes, por parte de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental.

ü Iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionatorio al ciudadano Carlos Luis Alburjas (…).

ü Poner en custodia de los bienes forestales que se encuentran en los patios de rolas y en el bosque a la ‘Empresa Nacional Forestal Socialista S.A’, mientras se realizan las respectivas investigaciones.

ü Solicitar a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Barinas el expediente que dio lugar a las actividades de tala y aprovechamiento de árboles de la especie Pithecellobium saman (Samán), en el Fundo Sector Las Guacas a los fines de verificar su consistencia técnica y legal.

ü Enviar comunicación a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Barinas, notificándole abstenerse de emitir cualquier permiso para la movilización y aprovechamiento de bienes forestales dentro del área permisada según Providencia Administrativa N° 06220298 de fecha 3 de abril de 2013 al ciudadano Carlos Luis Alburjas (…) así como tramitarle cualquier otra solicitud.

ü Enviar el presente informe de inspección al Ministerio Público para su respectivo conocimiento. (…)”.

                  iv)            Declaraciones informativas de fechas 28 y 29 de octubre de 2013, realizadas a los agricultores con propiedades colindantes a la zona donde ocurrió el hecho. (Pieza 1 del expediente administrativo, folios 18 y 19 vto.).  

                  v)               CITACIÓN” del 27 de noviembre de 2013, dirigida al recurrente para que compareciera a la sede principal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en Caracas, el día 4 de diciembre de 2013, con motivo de la “Investigación” que se siguiere en su contra por las “presuntas acciones” forestales realizadas en la aludida zona afectada. (Pieza 1 del expediente administrativo, folio 6).  

                   vi)            Acta de Retención Preventiva” del 29 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana agregados al Departamento de Guardería Ambiental del referido ente. (Pieza 1 del expediente administrativo, folios 20 y 21).

                 vii)            Informe de Inspección Técnica  “Permiso para tala de 180 árboles de la especie Pithecellobium saman (Samán) Sector la Guacas. Estado Barinas”, realizada por la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental, Dirección de Fiscalización y Control Ambiental del ente accionado, de fecha 3 de diciembre de 2013, basado en la fiscalización efectuada en sitio los días 23 y 26 de octubre de ese mismo año, mediante el cual se recomendó lo siguiente: “iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionatorio al ciudadano Carlos Luis Alburjas Arias (…) a los fines de determinar su grado de responsabilidad y la consistencia técnica y legal de la Providencia Administrativa N° 06220298 de fecha 03 de abril de 2013, notificada al citado ciudadano mediante Oficio N° 0794 de fecha 03 de abril de 2013, con fines de afectación de recursos naturales”. (Pieza 1 del expediente administrativo, folios 22 al 57). 

              viii)            Declaración informativa” de fecha 4 de diciembre de 2013 realizada por la Administración al recurrente “previa citación”. (Pieza 1 del expediente administrativo, folios 58 al 60 vto.).

                  ix)            Escrito del 11 de diciembre de 2013, presentado por la parte actora y recibido por la Administración en fecha 6 de febrero de 2014, a través del cual “en ejercicio de [su] legítimo derecho a la defensa” presentó sus descargos. (Pieza 1 del expediente administrativo, folios 180 al 181 vto.). (Agregado de Sala).

                    x)            Consta en la Pieza 1 del expediente administrativo, folios 89 al 96, INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA Sector la Guacas. Estado Barinas”, actividad efectuada entre los días 22 al 24 de enero de 2014, que arrojó -entre otras- la siguiente conclusión:

b) Se ratificó la ubicación de los patios de rolas que se encuentran en el área de zona protectoras, lo cual infringe la normativa establecida en la Ley de Agua y en la autorización otorgada por la Dirección Estadal (…).

(…Omissis…)

c) Se observó una nueva afectación de las zonas protectoras de cuerpos de agua donde se encuentran empatiados los bienes forestales, producto de la eliminación de vegetación baja mediante la utilización de maquinaria agrícola”. 

                  xi)            Oficio Nro. 00043 del 17 de marzo de 2014, recibido el día 25 de ese mismo mes año, por el cual se notifica al accionante de la Providencia Administrativa Nro. 24-05-0-2014-001-P.A del 26 de febrero de 2014, a través de la cual la aludida autoridad administrativa: a) impuso multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Ambiente en concordancia con el artículo 122 de la Ley de Aguas; b) decomisó al actor los productos forestales provenientes del área afectada en el Fundo Las Guacas en atención a lo previsto en el artículo 112, numeral 5 de la citada Ley Orgánica y;  c) ordenó al recurrente presentar ante la Dirección Estadal Ambiental Barinas, el Plan de Reforestación con especies autóctonas del sitio; se anexó la misma. (Pieza 1 del expediente administrativo, folios 104 al 119).

                xii)            Consta el recurso de reconsideración del 7 de abril de 2014, interpuesto por la parte actora contra el referido acto. (Pieza 1 del expediente administrativo, folios 145 al 149).

              xiii)            Oficio Nro. 00086 del 17 de julio de 2014, recibido el día 25 de ese mismo mes año, por el cual se notifica al recurrente de la Providencia Administrativa Nro. 24-05-0-2014-001-R.R del 8 de julio de 2014, a través de la cual la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente -entre otros aspectos- ratificó en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nro. 24-05-0-2014-001-P.A del 26 de febrero de ese año; se anexó la primera Providencia aquí indicada. (Pieza 1 del expediente administrativo, folios 171 al 177).

En atención a las actuaciones antes descritas, esta Sala observa que contrariamente a lo aducido por la parte recurrente, en el presente caso no se evidenció la existencia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en todo momento la Administración veló por el cumplimiento del procedimiento sancionatorio previsto en el Reglamento sobre Guardería Ambiental, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 34.678 de fecha 19 de marzo de 1991, aplicable ratione temporis, constatándose que el actor pudo ejercer el derecho a la defensa que le establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, se desprende del contenido de la entrevista, así como de los escritos y solicitudes esgrimidas por el accionante, que el mismo tuvo acceso a las actas del proceso encontrándose éste en pleno conocimiento del hecho imputado, para lo cual empleó argumentos en su defensa, que fueron valorados en la oportunidad procesal correspondiente conllevando así tal apreciación a la imposición de una sanción, citada supra, sin que pueda considerarse que se haya menoscabado la mencionada garantía, cuando siempre tuvo conocimiento y participó en el procedimiento realizado por la aludida Administración. Por lo tanto, con base en las precedentes razones se desecha la supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso denunciado. Así se declara.

Por otra parte, se advierte que en cuanto al argumento del recurrente respecto a que “no se corroboró” en el acto “(…) la veracidad de las distancias entre los cuerpos de agua y los tocones de árboles talados de la especie Samán (…)”, supuestos de hecho éstos que no fueron siquiera reflejados en los informes, así como lo esgrimido en cuanto a que la Administración debió precisar las distancias y los tipos de cuerpos de agua a los que se referían, esto es, si se trataba de ríos, lagos, lagunas naturales, embalses, entre otros, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 54 de la Ley de Aguas, que tales defensas se corresponden con el vicio de falso supuesto alegado, por lo tanto, será en dicha oportunidad que esta Sala pasará a su análisis. Así se declara. 

ii)             Inmotivación y falso supuesto

Antes de pasar a analizar los demás argumentos de hecho y de derecho esbozados por las partes en el presente asunto, resulta necesario para esta Sala advertir lo siguiente:

        i)            Que el recurrente denunció el vicio de inmotivación “EL ACTO SANCIONATORIO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA” ya que “(…) la sanción que se le impuso en razón de que el terreno donde se ejecutaba la autorización y se efectuó la tala, se habrían derribado árboles cuyos tocones estarían supuestamente ubicados a una distancia menor a los 300 metros que exigía la Ley para las zonas de protección de cuerpos de agua (…)”, añadió que en las decisiones recurridas en ningún momento “(…) se indican los cuerpos de agua en específico (…)”, y que en el acto administrativo debió resolverse todas las cuestiones planteadas inicialmente y durante la tramitación del procedimiento, es decir “(…) la decisión final debe abarcar la valoración y respuesta de todos los asuntos incorporados al expediente (…) de lo cual debe dejarse constancia en la motivación del propio acto como lo ordena el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, siendo que -a su decir- ello no ocurrió en el presente caso.

      ii)            Adujo que la Providencia Administrativa Nro. 24-05-0-2014-001-P.A, está viciada de falso supuesto: i) por aplicarse incorrectamente el monto establecido de la multa, siendo “incorrecta y desproporcionada” en detrimento de los principios de adecuación y razonabilidad de la misma, pues -según sus dichos- se aplicó el límite máximo; y ii) por emplear “una norma inaplicable” al comiso de productos forestales, toda vez que la tala de los ciento veinte (120) árboles estaba autorizada por la Administración, por lo que actuó conforme a los lineamientos y deberes impuestos en el permiso o autorización; es decir, que los productos decomisados no fueron obtenidos de manera ilegal.

En tal sentido, de las circunstancias previamente señaladas se advierte que los vicios de falso supuesto e inmotivación han sido alegados de forma simultánea por la parte actora.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que cuando se invoquen este tipo de situaciones se traduce en una incompatibilidad; ello con base en el criterio sentado mediante sentencia Nro. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y Falso Supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el Falso Supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’….

(…omissis…)

() la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y Falso Supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Resaltados de la Sala).

En este contexto, cabe resaltar que es posible la coexistencia de los referidos vicios, en aquellos casos en que la inmotivación denunciada se refiera a una insuficiencia en relación a los motivos en que se fundamentó la actuación de la Administración, circunstancia esta respecto a la cual la Sala, a través de sentencia Nro. 01094 del 26 de septiembre de 2012, se pronunció en los términos siguientes:

“(…) es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo”. (Destacados y agregado de la Sala).

Conforme a los criterios antes expuestos, resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in commento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, más no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultanea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión. (Vid., entre otras sentencias de esta Sala, las Nros. 00877 y 00852 del 22 de julio de 2015 y 9 de agosto de 2016).

Al respecto, visto que en el caso de autos se produjo una contradicción que impide a la Sala constatar la existencia de ambos vicios, a tal punto que el apoderado del recurrente arguyó que “(…) la decisión final debe abarcar la valoración y respuestas de todos los asuntos incorporados al expediente (…) de lo cual debe dejarse constancia en la motivación del propio acto como lo ordena el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, relacionados precisamente a la obligación de que todo acto debe contener una expresión sucinta de los hechos; en tal sentido, ya que la denuncia de inmotivación está referida a la ausencia absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación expuesto, pasando en consecuencia a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto. Así se declara.

Del vicio de falso supuesto

Denunció el recurrente que la Providencia Administrativa Nro. 24-05-0-2014-001-P.A, está afectada del vicio de falso supuesto: i) por aplicarse incorrectamente el monto de la multa, siendo desproporcionado y en detrimento de los principios de adecuación y razonabilidad de la misma, pues            -según sus dichos- se aplicó el límite máximo; y ii) por emplear “una norma inaplicable” al comiso de productos forestales, toda vez que la tala de los ciento veinte (120) árboles de samán estaba autorizada por la Administración, por lo que actuó conforme a los lineamientos y deberes impuestos en el permiso o autorización; es decir, que los productos decomisados no fueron obtenidos de manera ilegal.

Por su parte, la representación judicial de la República sostuvo que las sanciones se impusieron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Ambiente y 122 de la Ley de Aguas, en tal sentido, considerando la gravedad e impacto ambiental derivado de los hechos acaecidos en el aludido sector, entiéndase “los tocones y patios de rolas ubicados en la zona protectora de cuerpos de agua”, la norma guarda debida proporcionalidad, ya que se aplicó “(…) el límite medio de 5000 unidades tributarias y en el segundo el límite máximo de 5000 unidades tributarias”.

Así, de las circunstancias previamente señaladas se advierte que esta Máxima Instancia supone que lo denunciado por la parte actora es el falso supuesto de derecho, toda vez que -como se indicó anteriormente- el apoderado judicial del demandante alegó: i) que la Administración aplicó incorrectamente el monto de la multa y ii) empleó “una norma inaplicable” al comiso de productos forestales pues estos no fueron obtenidos de manera ilegal toda vez que la tala de ciento veinte (120) árboles de samán estaba autorizada por la Administración.

De esta manera, es pertinente -conforme a la primera denuncia- hacer referencia a la Providencia Administrativa Nro. 25-05-0-2014-001-P.A. de fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual se impuso multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) al ciudadano Carlos Luis Alburjas Arias, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Ambiente en concordancia con el artículo 122 de la Ley de Aguas, en virtud de la actividad forestal realizada en el Fundo Las Guacas, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

En este contexto, resulta necesario precisar que el principio de proporcionalidad comporta uno de los límites de la Administración, previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud del cual la actividad de la Administración Pública debe desarrollarse con base en un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:

Artículo 12.- Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

 

La disposición antes transcrita consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida, y cobra especial relevancia en el ejercicio del poder sancionatorio de la Administración. (Vid., fallo Nro. 00114 del 8 de febrero de 2018).

Al respecto, esta Sala ha expresado en diversas ocasiones que “(…) cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (…)”. (Vid., entre otras decisiones, la Nro. 01666 del 29 de octubre de 2003, reiterada sucesivamente, y más recientemente en la sentencia Nro. 00607 del 2 de junio de 2015).

Establecido lo anterior, se observa que la Ley Orgánica del Ambiente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006, establece en su artículo 108 lo siguiente:

Artículo 108.- En ejecución de esta Ley, deberán dictarse las adecuadas normas penales y administrativas en garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma. Las sanciones pecuniarias correspondientes serán hasta de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); y hasta de diez años de prisión si consistieren en penas privativas de libertad, debiéndose hacer la fijación de acuerdo con la mayor gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su comisión, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho”. (Resaltado de la Sala).

De la norma legal parcialmente transcrita se desprende, que las sanciones pecuniarias serán hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y si consistiere en privativa de libertad la prisión será de diez (10) años, debiéndose hacer la fijación de acuerdo con la mayor gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su comisión, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho.

Así, el artículo 122 de la Ley de Agua publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.595 de fecha 2 de enero de 2007, establece:

Artículo 122.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice actividades prohibidas dentro de las zonas protectoras de cuerpos de agua, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y en los respectivos planes de ordenamiento y reglamento de uso, será sancionada con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.). (Destacado de la Sala).

De la referida disposición se observa que quienes realicen actividades prohibidas dentro de las zonas protectoras de cuerpos de agua, serán sancionados con multas desde cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

En este contexto, cabe destacar que el artículo 54 eiusdem, define qué son las zonas protectoras de cuerpos de agua, la superficie en los cuerpos nacientes, entiéndase ríos, lagos, lagunas, entre otros y la distancia permitida de la franjas a partir del borde del área ocupada en sitios con actividad forestal, todo ello, de la manera siguiente:

Zonas protectoras de cuerpos de agua

Artículo 54.- Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada. Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua con arreglo a ésta Ley:

1.- La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua

2. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años”. (Destacado de la Sala).

De la norma anterior, se desprende que el objeto fundamental de las  zonas protectoras de cuerpos de agua es resguardar áreas sensibles y vitales de las cuales depende la permanencia y calidad de la flora y fauna silvestre, para ello, se precisa unas superficies o franjas de trescientos (300) metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua a ambos márgenes, que se mide a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la Providencia Administrativa Nro. 25-05-0-2014-001-P.A. de fecha 26 de febrero de 2014, acto administrativo impugnado, (folios 37 al 51 del expediente judicial), se advierte:

i)          Consta que según inspección del 3 de diciembre de 2013, se procedió a inventariar los bienes forestales encontrados en el Fundo las Guacas, cuyo resultado arrojó -entre otros aspectos- un total de doscientos noventa y tres (293) “Rolas de fuste” y doscientos treinta y uno (231) “Rolas de Ramazón”.

ii)        Se verificó en los “PATIOS DE ROLAS UBICADOS DENTRO DE ZONA PROTECTORA DE CUERPOS DE AGUA” que el aludido ciudadano infringió “(…) el artículo 54 de la Ley de Aguas (…)”, pues en los sitios donde se hallaban ubicados parte de los tocones de los árboles de samán cortados, se pudo apreciar “(…) que se realizó tala de estos (…) a una distancia inferior a trescientos (300) metros de los cuerpos de agua más cercanos (…) [demostrando] afectación de la zona protectora de agua” siendo un total de sesenta y cuatro (64) tocones identificados con números y sus respectivas coordenadas “UTM DATUM SIRGAS-REGVEN”. (Agregado de la Sala).

iii)      Que fueron en total veintiún (21) “caño” (sic), los “CUERPOS DE AGUA AFECTADOS POR LA TALA DE ÁRBOLES DE SAMÁN”, todos detallados numéricamente y distinguidos con sus coordenadas “UTM DATUM SIRGAS-REGVEN”.

iv)      Que los días 22 al 24 de enero de 2014, una comisión mixta integrada por el Director de Fiscalización y Control Ambiental, realizó un recorrido por el Fundo Las Guacas y ratificó la ubicación geográfica de cada uno de los patios afectados verificando las coordenadas antes indicadas, estado físico de los bienes forestales y afirmó una nueva afectación en zonas protectoras.  

En atención a las actuaciones antes descritas, se observa que contrariamente a lo aducido por el representante judicial del ciudadano Carlos Luis Alburjas Arias, respecto a que la sanción pecuniaria impuesta en el acto impugnado correspondiente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Ambiente en concordancia con el artículo 122 de la Ley de Aguas, antes citados, fue desproporcional, excesiva e incorrectamente aplicada, se advierte que es evidente para esta Máxima Instancia que la misma se acordó de acuerdo a la gravedad de hecho, condiciones del mismo y circunstancias de su comisión, ya que el impacto ambiental ocasionado por la actividad forestal negativa realizada en el Fundo Las Guacas, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, demostrado -en fase preliminar- por varias inspecciones en sitio, fue considerado, fundamentado y sustanciado conforme a derecho mediante un procedimiento administrativo previo, que confirmó la infracción tipificada en el artículo 54 de la Ley de Aguas, antes indicado; en consecuencia, se desecha la denuncia incoada. Así se declara.

En segundo lugar, en cuanto a lo esgrimido por la parte accionante que la Administración empleó “una norma inaplicable” al comiso de productos forestales ya que estos no fueron obtenidos de manera ilegal, toda vez que la tala de ciento veinte (120) árboles de samán estaba autorizada por la Administración, esta Máxima Instancia considera necesario revisar lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Ambiente, que dispone:

Medidas accesorias

Artículo 112.- Además de las sanciones contempladas, deberán ordenarse en todo caso las siguientes:

(…omissis…)

5. El comiso de los recursos naturales o sus productos obtenidos ilegalmente y su restitución en el medio natural, si ello es posible o conveniente”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, es importante destacar que la Ley de Bosques publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.222 del 6 de agosto de 2013, reproduce en iguales términos lo dispuesto en la aludida Ley Orgánica, a saber:

Medidas accesorias

Artículo 112.- Además de las sanciones contempladas, deberán ordenarse en todo caso las siguientes:

(…omissis…)

5. El comiso de los recursos naturales o sus productos obtenidos ilegalmente y su restitución el medio natural, si ello es posible o conveniente”. (Destacado de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas, se observa que legislador instituyó acerca de las infracciones previstas en las leyes que rigen la materia ambiental -como medidas accesorias- el comiso de los recursos naturales o sus productos obtenidos ilegalmente y su restitución en el medio natural, de ser posible o conveniente.

Ahora bien, a los fines de verificar si la Administración incurrió o no en un falso supuesto de derecho, esta Sala estima oportuno destacar de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, lo siguiente:

i)                    Que consta en la Providencia Administrativa Nro. 25-05-0-2014-001-P.A. de fecha 26 de febrero de 2014, lo siguiente:

“(…) esta administración observa que el acto administrativo 0622 de fecha 03-04-2013 [de fecha 3 de abril de 2013, dictado por la Dirección Estadal Ambiental Barinas, a través de la Unidad Administrativa de Permisiones] está viciado ya que ambos actos administrativos fueron otorgados en un solo acto y firmados por la misma persona, cuando ciertamente la Ocupación del Territorio se otorga primero con la finalidad de verificar si la actividad es cónsona con lo que establece el Plan de Ordenación en este caso del estado Barinas, y posteriormente mediante un acto distinto se emite la Afectación de Recursos Naturales. Además, que ha quedado demostrado de acuerdo a la documentación inserta en el expediente que la Ocupación del Territorio fue otorgado por un funcionario manifiestamente incompetente, por lo que esta administración de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) insta a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Barinas, a que realice la Nulidad Absoluta del acto administrativo N° 0622 de fecha 03-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOPA) (...)”.

(…Omissis…)

(…) decomisar, al ciudadano Carlos Luis Alburja Arias (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006; los productos forestales provenientes del área afectada en el Fundo Las Guacas. (Destacado y agregado de la Sala). (Folios 37 al 41 del expediente judicial).

ii)                  Se observa la Providencia Administrativa Nro. 06210159 de fecha 5 de mayo de 2014, mediante la cual el Director Estadal del Poder Popular para el Ambiente Barinas, decidió lo siguiente:

Primero: (…) la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 0622-0298 de 03/04/2013, por medio del cual esta Dirección Estadal del Poder Popular para el ambiente del Estado Barinas, otorgó al ciudadano Carlos Alburja, (…) permiso Ocupación del Territorio y afectación del patrimonio consistente en la tala de ciento ochenta (180) arboles de la especie Pithecellobium saman (Samán); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Bosques, 109 de la Ley Orgánica del Ambiente y artículos 19, numeral 4 y 83 de la Organiza (sic) de Procedimientos Administrativos.

Segundo: Se ordena el comiso de los bienes forestales primarios y secundarios obtenido de la Tala de ciento veinte (120) árboles de la especie Pithecellobium saman (Samán) por el ciudadano Carlos Alburjas, (…) según Providencia Administrativa N° 0622-0298 de fecha 03/04/2013; de conformidad con el artículo 142, numeral 4 de la Ley de Bosques (…)”. (Resaltado de la Sala). (Pieza 2 del expediente administrativo, folios 244 al 246).

iii)                Consta la Providencia Administrativa Nro. 06210243 del 19 de agosto de 2014, mediante la cual el Director Estadal del Poder Popular para el Ambiente Barinas, en atención al recurso de reconsideración incoado por la parte accionante contra el acto antes citado, declaró: i) parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto; ii) anuló la Providencia Administrativa Nro. 06210159 de fecha 5 de mayo de 2014 y, iii) ordenó el inicio de un procedimiento administrativo de revisión del acto contenido en la Providencia Administrativa Nro. 06220298 de fecha 3 de abril de 2013, que autorizó la ocupación del un inmueble a los fines de ejecutar un proyecto de afectación, explotación y aprovechamiento de productos forestales consistentes en la tala única y exclusiva de ciento ochenta (180) árboles de la especie Samán (Pithecellobium saman) dentro de los terrenos del Fundo Las Guacas, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas. (Pieza 2 del expediente administrativo, folios 285 al 296).

De las actuaciones antes descritas, esta Sala aprecia lo siguiente: i) que contrariamente a lo aducido por la parte actora, en el presente caso no se evidenció la aplicación deuna norma inaplicable” al comiso de productos forestales obtenidos de la tala de ciento veinte (120) árboles de samán, en el Fundo Las Guacas, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, ya que para la fecha que dio cuenta la Administración del hecho (23 de octubre de 2013) hasta la oportunidad que inició el procedimiento administrativo (2 de diciembre de 2013) contra el ciudadano Carlos Luis Alburjas Arias, plenamente identificado, se encontraban en vigencia la Ley Orgánica del Ambiente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006, antes citada, en cuyo artículo 122 prescribe de manera expresa la sanción de comiso y; ii) el acto administrativo primigenio que autorizó la aludida actividad forestal se encuentra bajo un procedimiento de revisión por haber sido otorgado por una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De esta manera, es importante resaltar en cuanto a la legalidad de los productos forestales ya mencionados, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales supra descritas, se observa que lo -presuntamente- aprobado para ejecutar el proyecto de afectación, explotación y aprovechamiento de productos forestales, supra descrito, consistió en la tala única y exclusiva de ciento ochenta (180) árboles, arrojando -entre otros aspectos- los resultados de las diferentes inspecciones realizadas entre los días 23 al 26 de octubre de 2013, 24 al 30 de noviembre del mismo año y 22 al 24 de enero de 2014, que se encontraron un total de doscientos noventa y tres (293) “Rolas de fuste” y doscientos treinta y uno (231) “Rolas de Ramazón” afectando aproximadamente veintiún (21) cuerpos de agua, denominados caño” (sic), en el sitio, causando un daño ambiental grave en la zona, siendo indiscutible para esta Sala la infracción tipificada en el artículo 54 de la Ley de Aguas, anteriormente detallado, en tal sentido, mal podría la parte actora aludir que esos recursos naturales fueron obtenidos legalmente. Así se establece.   

Ahora bien, esta Sala no pasa desapercibido la denuncia incoada por el prenombrado ciudadano respecto a que no se corroboró” en el acto “(…) la veracidad de las distancias entre los cuerpos de agua y los tocones de árboles talados de la especie Samán (…)”, supuestos de hecho éstos que no fueron siquiera reflejados en los informes. Así como lo esgrimido en cuanto a que la Administración debió precisar las distancias y los tipos de cuerpos de agua a los que se referían, esto es, si se trataba de ríos, lagos, lagunas naturales, embalses, entre otros, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 54 de la Ley de Aguas, ya que -a su decir- “(…) el deber de los funcionarios al realizar las inspecciones mencionadas, así como al dictar los actos impugnados y/o convalidar esas inspecciones, mediante la providencia ratificada por el silencio administrativo, era la de comprobar y dejar demostrado con precisión, objetividad y sin lugar a dudas los hechos constitutivos de la infracción sin emitir juzgamiento infundados ni suposiciones, pero NO lo hicieron (…)”.

 En relación a lo antes indicado, esta Máxima Instancia advierte que aunque en los actos administrativos impugnados no se colocó la distancia “entre los cuerpos de agua y los tocones de árboles talados de la especie Samán”, consta en la actas procesales supra indicadas, que la administración los días 22 al 24 de enero de 2014, mediante una comisión mixta integrada por el Director de Fiscalización y Control Ambiental, realizó un recorrido por el Fundo Las Guacas y ratificó la ubicación geográfica de cada uno de los patios afectados verificando las coordenadas “UTM DATUM SIRGAS-REGVEN”, señaladas en las inspecciones realizadas con anterioridad, por el personal técnico del ente demandado, confirmando el levantamiento geográfico, topográfico y poligonal efectuado en la zona, por lo que se entiende que dicha información fue suficiente para determinar la zona y el daño causado, en tal sentido, se desecha el aludido alegato.

Por otra parte, respecto que tampoco se mencionó si se trataba de ríos, lagos, lagunas naturales, embalses, entre otros los cuerpos de agua afectados, vale insistir que se detalló en la Providencia Administrativa Nro. 25-05-0-2014-001-P.A. de fecha 26 de febrero de 2014, ya citada, que los “CUERPOS DE AGUA AFECTADOS POR LA TALA DE ÁRBOLES DE SAMÁN” fueron veintiún (21) “caño” (sic), por lo tanto se desestima esta denuncia. Así se establece.

Determinado lo anterior, visto que para la fecha de la aplicación de la sanción se encontraba vigente el instrumento normativo, que soporta el acto impugnado, se desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se declara.

             Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala declara sin lugar la demanda de nulidad ejercida; en consecuencia queda firme el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 24-05-0-2014-001-R.R dictada el 8 de julio de 2014, por la Dirección de Vigilancia y Control Ambiental adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto a su vez contra el acto Nro. 24-05-0-2014-004-P.A de fecha 26 de febrero de 2014, a través del cual la aludida autoridad administrativa: i) impuso multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Ambiente en concordancia con el artículo 122 de la Ley de Aguas; ii) decomisó al actor los productos forestales provenientes del área afectada en el Fundo Las Guacas en atención a lo previsto en el artículo 112, numeral 5 de la citada Ley Orgánica y;  iii) ordenó al recurrente presentar ante la Dirección Estadal Ambiental Barinas, el Plan de Reforestación con especies autóctonas del sitio. Así se decide.

            En consecuencia, se levanta la medida cautelar innominada decretada de oficio por esta Máxima Instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 00620 publicada el 22 de junio de 2016. Así se declara.

            Finalmente, se exhorta al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, -dentro del marco del ordenamiento jurídico- a realizar las acciones de protección y fiscalización necesarias de las especies forestales (samanes) que interesan al orden público, a los fines de evitar que continúe la tala no autorizada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.

  

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS ALBURJAS ARIAS, ya identificado, en virtud del silencio administrativo producido por no haberse decidido el recurso jerárquico ejercido ante el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (actualmente MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO), contra la Providencia Administrativa Nro. 24-05-0-2014-001-R.R dictada el 8 de julio de 2014, por la Dirección de Vigilancia y Control Ambiental adscrita al referido órgano, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto a su vez contra la Providencia Administrativa Nro. 24-05-0-2014-004-P.A de fecha 26 de febrero de 2014, a través de la cual la aludida autoridad administrativa: i) impuso multa por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Ambiente en concordancia con el artículo 122 de la Ley de Aguas; ii) decomisó al actor los productos forestales provenientes del área afectada en el Fundo Las Guacas, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en atención a lo previsto en el artículo 112, numeral 5 de la citada Ley Orgánica y;  iii) ordenó al recurrente presentar ante la Dirección Estadal Ambiental Barinas, el Plan de Reforestación con especies autóctonas del sitio.

2.- Queda FIRME el acto administrativo impugnado.

3.- Se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada de oficio por esta Máxima Instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nro. 00620 publicada el 22 de junio de 2016.

Se exhorta al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, -dentro del marco del ordenamiento jurídico- a realizar las acciones de protección y fiscalización necesarias de las especies forestales (samanes) que interesan al orden público, a los fines de evitar que continúe la tala no autorizada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00614.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD