Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0136

 

Mediante oficio Nro. 70/2019 de fecha 2 de mayo de 2019, recibido en esta Sala el 16 de ese mismo mes y año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo remitió el expediente contentivo de la “querella funcionarial con medida cautelar” interpuesta por la ciudadana NATASCHA CRISTI ACCAD ZOBGE (cédula de identidad Nro. 14.599.561), asistida por los abogados Máximo Antonio Rangel Paredes y Eneida Josefina Pernía Valera (INPREABOGADO Nros. 46.740 y 123.700, respectivamente), contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO”.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Juzgado remitente, por sentencia del 30 de abril de 2019, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 21 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana Natascha Cristi Accad Zobge, asistida por los abogados Máximo Antonio Rangel Paredes y Eneida Josefina Pernía Valera, todos identificados, contra la “Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo”, en los siguientes términos:

Adujo que ingresó a la Administración “(…) en fecha Primero (01) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017) como contratada para cumplir el cargo de Analista de Presupuesto, sin embargo cumplía funciones de Asistente Administrativo (…) [y que fue] despedida (…)” (sic). (Agregados de la Sala).

 Explicó que “(…) el ciudadano Alfredo Gil, en su condición de coordinador de Agrícola, dentro de la dirección (sic) de Economía Productiva Local donde labor[ó] con anterioridad para el Instituto Autónomo para el Desarrollo Endógeno adscrito a la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, [le] manifestó verbalmente que no estaba autorizada a seguir firmando [su] asistencia diaria, ya que por instrucciones del Licenciado Eduardo Cegara, quien funge como Director de la Alcaldía (…) no debía seguir laborando (…)” (sic). (Corchetes de esta Sala).

Aseguró que tiene “(…) cuatro contratos firmados por el Instituto Autónomo para el Desarrollo Endógeno (…) desde el Primero (01) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017) al 31 de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), sin embargo (…) en Enero del Dos Mil Diecinueve (2.019) labor[ó] para la Dirección de Economía Productiva Local hasta el día (11) Once de Febrero del año Dos Mil Diecinueve(2.019) (sic). (Añadido de la Sala).

Alegó que el 13 de febrero de 2019 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo “(…) para realizar la solicitud de procedimiento de reenganche a [su] puesto de trabajo y la restitución de derechos en las mismas condiciones que [se] encontraba en el momento de [su] despido y pagos (sic) de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”. (Corchetes de la Sala).

Indicó que dicha solicitud fue admitida y “(…) en fecha Veinte 20 de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2.019) a las 10:17 am se procede el translado (sic) del funcionario a las instalaciones de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valera del Estado Trujillo, con la funcionaria pública Abogada YUSLEY BRICEÑO (…) [oportunidad] en la cual fue atendida por el (…) Síndico Procurador (…) quien expuso: (NO ESTOY AUTORIZADO PARA ACEPTAR EL REENGANCHE), seguidamente el funcionario del trabajo dejó constancia de que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valera del Estado Trujillo no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir solicitados por [su] persona”. (Añadido de la Sala)

Fundamentó su demanda en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó se admita “(…) la presente Querella Funcionarial con Medida Cautelar (…) en consecuencia se [le] reintegre a [sus] funciones laborables (sic) como Analista de Presupuesto, con las mismas condiciones y las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del írrito despido y al pago de los conceptos laborales dejados de percibir”.

El 11 de abril de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró “(…) Primero: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción Judicial (…). Segundo: Declina la COMPETENCIA, al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…)”, con arreglo a los siguientes argumentos:

Por las consideraciones antes expuestas, dado [que] lo pretendido por la parte actora se circunscribe a Demanda por inactividad del sujeto obligado, el patrono, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, para la ejecución del acto dictado por la administración del trabajo, esto es el acto de ejecución u orden de reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a la accionante (…) ordenada por parte de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de una relación de naturaleza laboral bajo la condición de contratada, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declina la COMPETENCIA, al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para que conozca la presente Acción Judicial Laboral. Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal se declara INCOMPETENTE (…)”. (Sic). (Añadido de la Sala).

Mediante oficio Nro. TE11OFO2019-207 del 23 de abril de 2019, el aludido Juzgado Superior remitió el expediente contentivo de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo recibido el día 24 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de abril de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dictó decisión en la que declaró: “(…) la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer y decidir la presente solicitud (…)”, bajo las siguientes razones:

 

“Observa este Tribunal del libelo la demanda, que la misma fue interpuesta como una querella funcionarial con medida cautelar por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y que dicho Tribunal Superior, se declaró incompetente en fecha 11 de abril de 2019, concluyendo lo siguiente:

(…Omissis…)

De tal manera que, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, basándose en lo realmente peticionado por la parte actora en su libelo de demanda que consiste en una ʻejecución de providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídosʼ; aunado al hecho de la condición de la actora de ʻcontratada de la administración públicaʼ, la cual hace explícita en el libelo de demanda; y fundamentado en la Jurisprudencia patria que otorga competencia en materia contencioso laboral a los Tribunales del Trabajo, se declara incompetente y declina competencia a los Tribunales en materia laboral.

Al respecto, es necesario aclarar que tal como analiza el tribunal declinante, en el escrito de demanda la parte actora señala que se trata de una ʻquerella funcionarial con medida cautelar contra la Alcaldía Bolivariana de Valera, pero en la narrativa de los hechos y el petitorio queda en evidencia que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera una solicitud de reenganche por vía del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada con lugar y que la Alcaldía, como parte patronal, no acató, por lo que acude a solicitar el cumplimiento de reenganche y pagos de salarios y demás beneficios dejados de percibir.

(…Omissis…)

Con relación a la ejecución de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial que ha establecido que la Administración Pública cuenta con mecanismos para hacer ejecutar forzosamente sus decisiones, de acuerdo al artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, verbigracia: podrá dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento sancionatorio por reincidencia o rebeldía, solicitar la revocatoria de la solvencia laboral; solicitar el apoyo de la fuerza pública, de ser necesario; requerir la actuación del Ministerio Público para un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes por desacato.

Así tenemos sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00064 del 30 de enero de 2013, la cual expresa:

(…Omissis…)

Igualmente, en un caso semejante al que nos ocupa, la Sala Político Administrativa resolvió la consulta de jurisdicción respecto a una demanda por ejecución de un acto administrativo de la Inspectoría de Trabajo de la siguiente manera:

(…Omissis…)

De allí que, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son títulos ejecutivos y dicho órgano administrativo dispone de todos los medios para hacerlos ejecutar, sin necesidad de recurrir a instancias judiciales para este fin, por lo que su ejecución corresponde a la jurisdicción administrativa y no a la de los tribunales laborales.

En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados y los razonamientos expuestos, resulta forzoso para quien decide, declarar la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer y decidir la presente solicitud (…)”.

Asimismo, se acuerda remitir la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 30 de abril de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo -fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la querella funcionarial con medida cautelar”, al entender que la misma se trataba de una solicitud de ejecución de una providencia administrativa y, entre otras cosas, observó que “(…) en la presente demanda no se evidencia que se haya siquiera intentado ejecutar la providencia de reenganche ante la instancia administrativa, ni se trata de un recurso de carencia o abstención contra la Administración Pública”.

En tal sentido, se observa del expediente que ciertamente la pretensión aducida por la parte actora en su libelo recae en la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 070-2019-008 contenida en el expediente administrativos Nros. 070-2019-01-00040, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera Estado Trujillo, que cursa del folio 14 al 16 del expediente judicial, mediante la cual se declaró “CON LUGAR, EL PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY, en consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO el inmediato reenganche del ciudadano (sic) NATASHA (sic) CRISTI ACCAD ZOGBE (…) a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (12-02-2019) y hasta su efectiva reincorporación (…)”.

Al respecto, advierte la Sala dado el contenido de dicha solicitud, que se trata claramente de la ejecución de un acto administrativo que ordenó el reenganche, que se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia número 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.

Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. (Negrillas de la Sala).

Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

Asimismo, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual, según las actas que conforman el expediente, no se evidencia que haya sido agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).

En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:

 

“Inspector o Inspectora de Ejecución

Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social . (Destacado de la Sala).

 

Así tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.

De lo anterior se deriva, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, motivo por el cual, al no constatarse que dicho procedimiento haya sido agotado en el caso sub examine, debe esta Sala forzosamente concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, por lo que corresponde a la Inspectoría del Trabajo en Valera Estado Trujillo, agotar los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a efectos de obtener el cumplimiento de los citados actos. Así se declara.

En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 30 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la solicitud de ejecución de providencia administrativa, interpuesta por la ciudadana NATASCHA CRISTI ACCAD ZOBGE, asistida por los abogados Máximo Antonio Rangel Paredes y Eneida Josefina Pernía Valera, ya identificados, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada en fecha 30 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00616.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD