MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Exp. Núm. 2016-0708

 

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 2016/295 de fecha 21 de septiembre de 2016, recibido el 28 de octubre de ese mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente distinguido con letras y números AP41-U-2009-000189 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 25 de julio de 2016, por el abogado Edwin Antonio Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.824, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, según se desprende de documento poder presentado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo el 10 de mayo de 2016, bajo el número 13, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 443 al 445 de las actas procesales), contra la sentencia definitiva número 2311 dictada por el Juzgado remitente en fecha 11 de abril de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Mónica González Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 111.428, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, bajo el número 2134, cuya última modificación de sus estatutos se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 9 de julio de 2001, bajo el número 16, tomo 189-A-Sgdo; representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 5 de diciembre de 2007, bajo el número 8, tomo 242 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 55 al 59 de las actas procesales).

El recurso contencioso tributario fue incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar el 10 de marzo de 2009, contra la Resolución distinguida con el alfanumérico DA/727/08, de fecha 17 de noviembre de 2008, notificada el 29 de enero de 2009, emitida por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que: i) declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 27 de noviembre de 2007 por la referida contribuyente; y ii) confirmó la Resolución identificada con letras y números RRc/2007-10-094 del 29 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del referido ente local, en la cual se determinó: a) reparo fiscal por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, causado y no pagado, por la cantidad actual de siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 7,97); b) recargo e intereses moratorios por el monto reexpresado de tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 3,30); y c) multa por la cantidad actual de cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4,38); para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2006, de conformidad con lo previsto en la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” y la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas”, publicadas en la Gaceta Municipal de Valencia Estado Carabobo, en fechas 23 de agosto de 2000 y 31 de diciembre de 2005, respectivamente, aplicables ratione temporis.

Decidida la causa parcialmente con lugar en primera instancia, el tribunal de mérito por auto del 21 de septiembre de 2016, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y remitió el expediente a esta alzada.

En fecha 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y, en la    misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas, fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia, y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación; lo cual hizo el 6 de diciembre de ese mismo año, el abogado Edwin Antonio Romero, antes identificado, actuando con el carácter de representante en juicio del Fisco Municipal. No hubo contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 17 de enero de 2017, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de mayo de 2017, el abogado Luís David Pareja Pacheco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 251.065, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se desprende del documento poder, antes señalado, que cursa a los folios 443 al 445 de las actas procesales, presentó diligencia en la cual solicita se dicte sentencia.

El 30 de enero de 2019, en sesión de Sala Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

El 13 de abril de 2007, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, emitió la Resolución número 0358/2007, notificada el 8 de mayo de ese mismo año, mediante la cual se autorizó al ciudadano Fernando Pastrán, con cédula de identidad V-3.623.727, en su carácter de auditor tributario adscrito al Departamento de Auditoría Tributaria de la mencionada Dirección, a los fines de efectuar una auditoría fiscal a la contribuyente Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2006.

En fecha 15 de agosto de 2007, se notificó a la accionante, del Acta Fiscal identificada con números y letras AF/2007-477 del 8 de mayo de ese mismo año, en la cual se dejó constancia de los resultados de la investigación practicada en materia del hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, durante los ejercicios impositivos investigados, indicando lo que sigue:

“… 1.- Como consecuencia de la Auditoría Fiscal realizada, se pudo comprobar que la contribuyente omitió ingresos brutos en sus declaraciones de ingresos brutos correspondientes a los períodos fiscales del 01-01-2003 al 31-12-2005 (…). Igualmente omitió ingresos brutos en sus planillas de pagos anticipados del Impuesto Sobre Actividades Económicas al período comprendido entre Enero y Noviembre de 2006, (…) al igual que en la declaración definitiva correspondiente al ejercicio fiscal 2006, en la cual se ajustó la diferencia

2.- (…) la contribuyente ‘SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.’, (Agencia Valencia Licencia 4702), estaba en la obligación de declarar la totalidad de sus ingresos brutos (…) siendo la base imponible en el caso de las empresas de seguro, el monto de las primas recaudadas netas de devoluciones, el producto de sus inversiones, la participación en las utilidades de las reaseguradoras, intereses provenientes de operaciones financieras, los salvamentos de siniestros y otras percepciones por servicios…

(…)

III. ORIGEN DE LA DIFERENCIA DE INGRESOS BRUTOS:

(…)

Las diferencias de ingresos brutos (…) se originaron por el hecho de que la contribuyente: ‘SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.’ (Agencia Valencia Licencia 4702), no declaró la totalidad de los ingresos brutos obtenidos en sus declaraciones juradas de Actividades Económicas tal y como lo demostraron las relaciones de ingresos por primas de seguros y las devoluciones suministrados, siendo la base imponible en el caso de las empresas de seguros, el monto de las primas recaudadas netas de devoluciones, el producto de sus inversiones, la participación en las utilidades de las reaseguradoras, las comisiones pagadas por las reaseguradoras, intereses provenientes de operaciones financieras, los salvamentos de siniestros y otras percepciones por servicios tal y como se establece en el parágrafo 3° del artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23-08-2000, y en el parágrafo 3° del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31- 12-2005, como se demuestra en los cuadros de ingresos contenidos en las páginas 6 a la 14 de esta Acta Fiscal…”. (Mayúsculas y resaltado propio de la cita).

Así, en la mencionada Acta Fiscal identificada con letras y números AF/2007-477 del 8 de mayo de 2007, se indicó que en “… la determinación de los ingresos brutos se aplicó el sistema de base cierta, ya que los montos de dichos ingresos fueron obtenidos de los reportes de ingresos suministrados por la empresa…”, y de esta manera se dejó constancia de los ingresos brutos obtenidos y no declarados por la contribuyente (“otros ingresos proporcionales”), por los conceptos y montos que se indican a continuación:

“(…)

Año

Ingresos investigados

Mes de enero

(Monto Bs.)

Mes de julio

(Monto Bs.)

2003

Ingresos por inversiones

25.648.635.708,00

25.648.635.708,00

Participación en utilidades reaseguradoras

0,00

0,00

Comisiones recibidas de reaseguradoras

5.977.438.262,00

5.977.438.262,00

Salvamento de Siniestros

11.262.634.518,00

11.262.634.518,00

Prestación de Servicios

1.364.394.877,00

1.364.394.877,00

Otros ingresos proporcionales

60.648.732.541,00

60.648.732.541,00

2004

Ingresos por inversiones

114.438.669,189,00

114.438.669,189,00

Participación en utilidades reaseguradoras

437.516.492,00

437.516.492,00

Comisiones recibidas de reaseguradoras

7.972.303.384,00

7.972.303.384,00

Salvamento de Siniestros

9.320.441.623,00

9.320.441.623,00

Prestación de Servicios

1.487.843.761,00

1.487.843.761,00

Otros ingresos proporcionales

61.709.127.174,00

61.709.127.174,00

2005

Ingresos por inversiones

118.891.252.102,00

118.891.252.102,00

Participación en utilidades reaseguradoras

740.155.347,00

740.155.347,00

Comisiones recibidas de reaseguradoras

12.826.749.738,00

12.826.749.738,00

Salvamento de Siniestros

16.795.819.966,00

16.795.819.966,00

Prestación de Servicios

1.968.179.158,00

1.968.179.158,00

Otros ingresos proporcionales

44.464.208.225,00

44.464.208.225,00

2006

Ingresos por inversiones

87.815.775.120,00

87.815.775.120,00

Participación en utilidades reaseguradoras

821.667.806,00

821.667.806,00

Comisiones recibidas de reaseguradoras

17.136.060.154,00

17.136.060.154,00

Salvamento de Siniestros

24.580.063.364,00

24.580.063.364,00

Prestación de Servicios

2.467.311.182,00

2.467.311.182,00

Otros ingresos proporcionales

51.143.425.359,00

51.143.425.359,00

(…)”.  

La Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía, a través de la Resolución signada con el alfanumérico RL/2007-09-713, del 18 de septiembre de 2007, notificada el 1° de octubre de ese mismo año, culminó el sumario administrativo abierto con ocasión al Acta Fiscal supra identificada, dejando constancia que la empresa recurrente no presentó escrito de descargos ni promovió pruebas, en consecuencia: i) confirmó el reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de conformidad con la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del 23 de agosto de 2000 y la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas” del 31 de diciembre de 2005; ii) liquidó intereses moratorios, de acuerdo a lo previsto en los artículos 61 y 71 de las mencionadas Ordenanzas del 2000 y 2005, respectivamente, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; e iii) impuso sanción de multa, por los montos actuales que se indican a continuación:

Ejercicio fiscal

Impuesto Bs.

Intereses moratorios Bs.

Multa Bs.

01/01/2003 al 31/12/2006

7,97

3,30

4,38

El 16 de octubre de 2007, la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., ejerció recurso de reconsideración contra la referida Resolución identificada con letras y números RL/2007-09-713; el cual fue declarado sin lugar por la Dirección de Hacienda Municipal del mencionado ente local, a través de la Resolución distinguida con el alfanumérico RRc/2007-10-094, de fecha 29 de octubre de 2007, notificada el 7 de noviembre de ese mismo año, y en consecuencia se confirmó el reparo fiscal, la sanción de multa y los intereses moratorios determinados en el mencionado acto administrativo.

En fecha 27 de noviembre de 2007, la referida contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la señalada Resolución distinguida con el alfanumérico RRc/2007-10-094, el cual fue decidió sin lugar, a través de la Resolución signada con letras y números DA/727/08, de fecha 17 de noviembre de 2008, notificada el 29 de enero de 2009, suscrita por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Por disconformidad con los actos administrativos mencionados, el 10 de marzo de 2009, la abogada Mónica González Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción  Judicial  del Área Metropolitana de Caracas; argumentando las consideraciones de hecho y derecho expresadas a continuación:

1.- Alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por inmotivación, lo cual vulnera, consecuentemente, el derecho a la defensa de su representada, así como el principio de seguridad jurídica.

En tal sentido, argumentó que “… con el sólo hecho de señalar los montos investigados y los períodos de imposición o los códigos contables, no se cumple con el requisito de motivación necesaria para hacer comprender al contribuyente las razones de hecho y de derecho por las cuales esa municipalidad considera ‘gravables’ tales ingresos (…) pues aún en esta instancia, no se conocen las razones por las cuales esa Administración considera gravables las partidas ‘producto de inversiones’ (denominada por el auditor fiscal como: ingresos por inversiones), ‘gastos operacionales reembolsados por reaseguradoras’ (comisiones recibidas de reaseguradoras), ‘participación en las utilidades de reaseguradoras’, ‘salvamento de siniestros’, ‘ingresos por servicios’ (prestación de servicios), y ‘beneficios diversos’ (otros ingresos proporcionales)”.

Continuó señalando que la Administración Tributaria Municipal, en los actos administrativos impugnados, simplemente “… enumera y transcribe la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23-08-2000, así como la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas de fecha 31-12-2005…”, lo cual, a su juicio, no puede exponerse como consideraciones del proceder administrativo.

Expresó que “… ni el funcionario fiscalizador mediante el Acta Fiscal, ni el Director de Hacienda Pública Municipal mediante su Resolución, han logrado explicar las razones de las cuales deduce, deriva o concluye que los montos correspondientes a ‘producto de inversiones’, ‘gastos operacionales reembolsados por reaseguradoras’, ‘participación en las utilidades de reaseguradoras’, ‘salvamento de siniestros’, ‘ingresos por servicios’, y ‘beneficios diversos’, deban ser tenidos como ingresos brutos gravables por el ente municipal”.

2.- Denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la violación de los principios de la realidad económica y de investigación de la verdad real.

Indicó que en los actos recurridos, se “… transcriben normas que no son aplicables a los ingresos obtenidos en el establecimiento de [su] representada, ubicada en esa jurisdicción, por concepto de ‘producto de inversiones’, ‘gastos operacionales reembolsados por reaseguradoras’, ‘participación en las utilidades de reaseguradoras’, ‘salvamento de siniestros’, ‘ingresos por servicios’, y ‘beneficios diversos’, siendo que no son ingresos gravables por el Municipio Valencia del Estado Carabobo…”. (Agregado de la Sala).

Manifestó que los ingresos obtenidos por los conceptos arriba señalados, “… no pueden ser considerados gravables a la luz del impuesto de patente de industria y comercio (ahora impuesto a las actividades económicas), toda vez que los mismos no constituyen la actividad principal y habitual de [su] representada, aunado a que los mismos se comportan como un ingreso accesorio [constituido por cánones de arrendamiento, así como por la venta de material sobrante y vehículos o mobiliario usados], por lo que hay pues, un evidente vicio de falso supuesto, por error de hecho…”. (Sic). (Interpolados de esta Superioridad).

En orden a lo expuesto precisó lo siguiente:

a.- Producto de inversiones: “… los enriquecimientos obtenidos por medio de inversiones constituidas en forma de reservas, como consecuencia por ejemplo de la obtención de cánones de arrendamiento causados por inmuebles que forman parte de dichas reservas, no son ingresos propios de la actividad principal de una empresa de seguros, y así mismo constituyen actividades accidentales o extraordinarias de dichas empresas, por lo tanto, los ingresos obtenidos por estos conceptos no pueden ser considerados como gravables por el impuesto sobre patente de industria y comercio (actividades económicas). (…) Los ingresos financieros no pueden ser gravados por el impuesto a las actividades económicas (…) sin viciar la actuación municipal de inconstitucionalidad, al extralimitarse en el ejercicio de sus atribuciones y, en todo caso, usurpar las funciones conferidas en forma exclusiva y excluyente al Poder Público Nacional”.

b.- Salvamento de siniestros: los ingresos obtenidos “… en virtud de la venta de restos de bienes que estaban asegurados y que, reconociéndose la pérdida total, la compañía indemnizó al asegurado, (…) no pueden ser considerados gravables a la luz del impuesto de patente de industria y comercio, toda vez que los mismos no constituyen la actividad principal y habitual de [su] representada (…), aunado a que los mismos se comportan como una recuperación de una parte de la pérdida asumida al momento de indemnizar un siniestro, por lo que existe, un evidente vicio de falso supuesto, por error de hecho…”. (Corchetes de este Alto Tribunal).

c.- Participación en las utilidades de reaseguradoras y gastos operacionales reembolsados por reaseguradoras: “… lo cual es un monto a ser reembolsado por las reaseguradoras en virtud a los resultados favorables por su participación en los contratos proporcionales celebrados (…). De tal manera que la razón de la no gravabilidad de estas partidas no derivan tan solo de su carácter ocasional, sino de su carácter accesorio y nunca principal. Además, que cuantitativamente sea mucho el monto que obtiene la empresa, no es relevante, toda vez que, como ocurre en la realidad económica, esas cantidades solo sirven para disminuir la pérdida generada por el pago de los siniestros, cosa que se empeña en ignorar la autoridad municipal”.

d.- Beneficios diversos: “… Estos asientos constituyen ingresos excepcionales, por ajustes de cuentas, por ejemplo, o devoluciones de cheques, y en fin ingresos por gestiones administrativas que no tienen origen en la celebración de contratos de seguros, ni mucho menos constituyen primas cobradas, siendo que para estos conceptos existen cuentas especialmente catalogadas”.

e.- Ingresos por servicios: “… está constituida por ingresos obtenidos de empresas no relacionadas con nuestra representada, que solicita servicios de administración de fondos de HCM para su compañía. En este sentido, Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. (…), simplemente se dedica a un servicio separado e independiente, mediante la gestión de fondos de otras empresas e instituciones ajenas a ella (…). En consecuencia, el acto administrativo impugnado está también viciado de falso supuesto, por error de derecho…” al pretender gravar tales conceptos.

3.- Señaló que no obstante lo expuesto, “… aún incluso de considerarse tales partidas como ingresos brutos gravables a nivel municipal, por el referido impuesto de patente de industria y comercio (actividades económicas), éstos no podrían considerarse hecho imponible gravable por el Municipio Valencia del Estado Carabobo, al tratarse de ingresos originados por servicios prestados fuera de la jurisdicción de ese Municipio”. (Sic).

4.- Arguyó que resulta improcedente la liquidación de intereses moratorios debido, en primer lugar, a la inconstitucionalidad del método de promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001; y en segundo lugar, por cuanto la obligación principal no es líquida, exigible ni de plazo vencido.

5.- Por último, expuso que al resultar improcedente el reparo, por vía de consecuencia la multa impuesta resulta improcedente, debido a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Además invocó la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, referida al error de derecho excusable.

En virtud de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la contribuyente en fecha 9 de octubre de 2009, el tribunal de instancia emitió el 16 del mismo mes y año, auto mediante el cual solicitó a la accionante, la constitución de una fianza, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal,    “… con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, sus accesorios y multas, mediante dicha garantía”.

El 11 de noviembre de 2001, el abogado Alberto Blanco-Uribe, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.554, actuando en su carácter de representante en juicio de la empresa accionante, tal y como consta en documento poder que riela a los folios 55 al 59 de las actas procesales, consignó documento original de la fianza constituida por la sociedad mercantil Inversora Segucar, C.A., a favor de su representada, por el monto actual de un millón setecientos veintiún mil quinientos veintitrés bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.721.523,53), que cursa a los folios 53 al 55 de la tercera pieza del expediente judicial.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en los términos que se indican a continuación:

La juzgadora de instancia conoció como punto previo, la solicitud de desaplicación integral del Código Orgánico Tributario por supuesta inconstitucionalidad en su promulgación; y al respecto señaló que con base en el “… artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) no es competente para decidir sobre la inconstitucionalidad integral del Código Orgánico Tributario y por lo tanto también descarta todos los fundamentos de la representante judicial de la contribuyente que tratan de justificar tal desaplicación por inconstitucional. Así se decide”.

Respecto al alegato de inmotivación del acto impugnado, formulado por la recurrente, el tribunal de mérito observó “… de la revisión minuciosa del Acta Fiscal, levantada en fecha 08 de mayo de 2007 por el ciudadano Fernando Pastrán, Auditor Fiscal de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del estado Carabobo (Folios 133 al 153 de la primera pieza del expediente judicial), la cual sirve de soporte a la Resolución impugnada DA/727/08, dictada por el Alcalde de dicho Municipio, que la misma se encuentra debidamente motivada, ya que en ella se reproduce la información descrita en los estados de ganancias y pérdidas de la contribuyente y está contenida una relación explícita, con base en hechos, datos y cifras concretas, que le permiten a la contribuyente conocer los motivos del actuar de la Administración Tributaria Municipal, razón por la cual, se desestima el alegato de inmotivación por la accionante. Así se declara”. (Sic).

Con referencia a la denuncia de violación del derecho a la defensa, la sentenciadora a quo estableció que la “… sola circunstancia de que la recurrente haya consignado ingentes argumentos de defensa sobre la Resolución impugnada, constituye una demostración palmaria que la motivación existente desde el inicio del procedimiento administrativo (acta de reparo o de intervención fiscal), ha sido suficiente para que la contribuyente haya dispuesto de los elementos de defensa y de impugnación en contra de la actuación fiscal, así como del tiempo legalmente establecido para ello. En razón de estas consideraciones, este Tribunal desecha el alegato de la contribuyente de violación del derecho a la defensa. Así se declara”. (Sic).

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho expuesto por la parte actora, el juzgado que conoció de la causa, consideró lo siguiente:

“…  ha expresado la Sala que el hecho que da nacimiento al impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicio e índole similar (antes patente de industria y comercio), es el ejercicio habitual en un determinado territorio municipal de una ‘actividad económica’ que se corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y los ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, deben ser declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido impuesto, incluidos los ingresos financieros o económicos originados en otras formas de inversión con la finalidad de obtener capital de trabajo para desarrollar, precisamente, el comercio o la industria en un determinado Municipio; aunque estos elementos económicos constitutivos del capital de una empresa, correspondan a la competencia del Poder Tributario Nacional, tal como lo establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana. (Ver sentencia Nº 51 del 19 de enero de 2011, caso: Seguros Pirámide C.A.).

Partiendo del análisis anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que consta en autos Acta Fiscal de fecha 08 de mayo de 2007 (folios 133 y siguientes de la primera pieza del expediente judicial), de cuyo contenido se aprecian cuadros demostrativos de los ingresos brutos investigados por el auditor fiscal (Folios 138 al 145), de donde se evidencia que contribuyente (sic) ejerció habitualmente la actividades relacionadas en el renglón intitulado ‘Ingresos por Primas’, situación que se deduje (sic) de la relación mensual de las cantidades percibidas, desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2006.

Ahora bien, en lo que respecta al renglón intitulado ‘Otro Ingresos Proporcionales’, del cual forman parte las partidas ‘Ingresos por Inversiones’, ‘participación en Utilidades’, ‘Comisiones recibidas de Reaseguradoras’, ‘Intereses Operaciones Financieras’, ‘Salvamento de Siniestros’, ‘Prestación de Servicios’, y ‘Otros Ingresos Proporcionales’, se observa que las cantidades percibidas por tales conceptos sólo corresponden al mes de enero de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, y que las mismas cantidades se repiten en el mes de julio correspondiente a cada año, situación que resulta en términos contables confusa, pero que sobre todo evidencia que estos no son ingresos habituales o regulares, o sea, que se desarrollen de una manera estable, continuada o periódica dentro de la actividad comercial del contribuyente, razón por la cual considera este Tribunal que no forman parte de la base imponible del impuesto municipal, lo que conlleva necesariamente a declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho con respecto a los reparos referidos a dichos conceptos. Así se declara.

Por otra parte, no puede inadvertir el alegato de la representación apelante que asegura que en el presente caso, la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo incluyó dentro de la base de cálculo del impuesto municipal lo obtenido por operaciones de salvamento percibidos por la mencionada empresa en la jurisdicción de otro Municipio, lo que a su juicio es contrario al principio de territorialidad del tributo.

Siendo que se declaro (sic) procedente la denuncia de falso supuesto con respecto al reparo referido a operaciones de salvamento, considera inoficioso este Tribunal pronunciarse sobre la denuncia de violación al principio de territorialidad. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a los reparos realizados por la Administración Tributaria Municipal en el renglón ‘Ingresos por Primas’, del análisis de los cuadros de ingresos brutos mencionados se evidencia que surgen diferencias entre el total de ingresos investigados y los ingresos declarados, para todos los periodos fiscales reparados, y siendo que la recurrente no aportó ningún elemento probatorio que permita a este Órgano Jurisdiccional desmeritar lo determinado por actuación fiscal por dichos   conceptos, se considera que dichos reparos son procedentes. Así de declara”. (Sic).

En lo relativo a los intereses moratorios, el tribunal de instancia “…  declara la improcedencia del alegato expuesto por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, en lo que respecta a aquellos reparos declarados procedentes en el presente fallo; en consecuencia, procede la determinación de dichos intereses. Así se declara”.

Con relación a las sanciones de multa impuesta, la juzgadora de mérito expresó:

“… aprecia este Tribunal que la infracción que se imputa a la contribuyente es de naturaleza objetiva, producto de la disminución ilegítima de los aportes a pagar al Municipio. Por lo tanto, se desestima el argumento dado por su apoderado judicial, en razón de la accesoriedad con respecto a los reparos realizados. En consecuencia, procede la multa impuesta a cargo de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., sólo con respecto de aquellos reparos declarados procedentes en el presente fallo. Así se declara.

Adicionalmente, la recurrente alegó el error de derecho excusable. La aludida eximente está prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable a los períodos fiscales reparados ratione temporis. 

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que en lo relativo a la exención de responsabilidad penal tributaria solicitada, la recurrente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permita determinar con precisión cuál fue el error involuntario cometido, ya sea en aplicación, interpretación o apreciación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio (Gaceta Municipal Nº 148 Extraordinario del 23 de agosto de 2000) y de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas (Gaceta Municipal de Valencia Nº 582 Extraordinario del 31 de diciembre de 2005), y según el criterio jurisprudencial analizado en párrafos anteriores, aplicable al momento de elaborar y presentar sus declaraciones para los períodos objetados (la contribuyente debía declarar en el referido Municipio, por ser su actividad económica habitual, la totalidad de los ingresos percibidos por ‘Ingresos por Primas’). En consecuencia, juzga este Tribunal la improcedencia de la eximente alegada. Así se declara”.

Con fundamento en la motivación anterior, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y en consecuencia decidió lo siguiente:

“… 1.- Se ANULA parcialmente la Resolución nomenclatura DA/727/08 del 17 de noviembre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

2.- Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal recalcular las objeciones impuestas en la DA/727/08 del 17 de noviembre de 2008, en los términos establecidos en este fallo.

3.- Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario [de 2014] (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 6 de diciembre de 2016, el abogado Edwin Antonio Romero, antes identificado, actuando con el carácter de representante en juicio del Fisco Municipal, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que expresó su desacuerdo con relación al fallo apelado, argumentando lo siguiente:

Expuso que en las Resoluciones impugnadas la Administración Tributaria Municipal indicó suficientemente las razones y el análisis por las cuales consideró gravable los hechos señalados en el acta fiscal, para concluir en los reparos impuestos; por lo que solicitó que “… SE REVOQUE la sentencia apelada en los términos expuestos y quede confirmado el reparo fiscal formulado a la contribuyente…”, y en tal sentido, citó la sentencia número 1076, emitida por esta Sala Político-Administrativa el 11 de mayo de 2000, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci Vs. Contraloría General de la República, con relación al vicio de inmotivación. (Mayúsculas y negritas propias de la cita).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la sentencia definitiva número 2311 dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la contribuyente Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

Vistos los términos en los que fue dictada la sentencia apelada y examinadas las alegaciones expuestas en su contra por el Fisco Municipal, esta Máxima Instancia observa que en el escrito de fundamentación de la apelación no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; sin embargo, del mismo se puede apreciar la disconformidad con la decisión recaída en primera instancia, razón por la cual la controversia planteada se circunscribe en decidir acerca de la conformidad a derecho de las consideraciones del a quo referidas a la improcedencia de los reparos formulados por la inclusión de los ingresos reflejados en las partidas: “Ingresos por Inversiones”, “Participación en Utilidades”, “Comisiones recibidas de Reaseguradoras”, “Intereses Operaciones Financieras”, “Salvamento de Siniestros”, “Prestación de Servicios”, y “Otros Ingresos Proporcionales”, así como la improcedencia de las sanciones de multa e intereses moratorios determinados por estos conceptos; y en el caso de revocarse dichos pronunciamientos del tribunal de mérito sobre los aludidos aspectos, corresponderá a esta Alzada conocer sobre el alegato de violación del principio de territorialidad. (Vid., decisión de esta Sala número 00392, del 4 de julio de 2017, caso: Fascinación Sam, C.A.).

Preliminarmente, esta Máxima Instancia declara firmes por no haber sido apelados por la recurrente y no resultar desfavorables al Fisco Municipal, los pronunciamientos dictados por el tribunal de mérito relativos a: i) que “(…) no es competente para decidir sobre la inconstitucionalidad integral del Código Orgánico Tributario y por lo tanto también descarta todos los fundamentos de la representante judicial de la contribuyente que tratan de justificar tal desaplicación por inconstitucional (…); ii) la desestimación del alegato de inmotivación; iii) la improcedencia de la denuncia de violación del derecho a la defensa; iv) la procedencia del reparo por concepto de “ingresos por primas”; v) la procedencia de los intereses moratorios liquidados y la sanción de multa impuesta con respecto al reparo sobre ingresos por primas; y vi) la desestimación de la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la contribuyente, referida al error de derecho excusable. Así se decide.

Asimismo, es necesario destacar que aún cuando la parte accionante solicitó con el recurso contencioso tributario una acción de amparo cautelar, y constituyó fianza para ello, la sentenciadora de mérito no emitió pronunciamiento sobre ese particular; en razón de lo cual no procede en esta oportunidad realizar consideración alguna con relación a dicha solicitud por ser accesoria a la acción principal de nulidad, cuya decisión de mérito corresponde ahora decidir en consulta a este Alto Tribunal. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa este Alzada a decidir y al efecto observa:

La sentencia de instancia, declaró procedente el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho expuesto por la parte actora, “…  en lo que respecta al renglón intitulado Otro (sic) Ingresos Proporcionales, del cual       forman parte las partidas Ingresos por Inversiones, participación en Utilidades, Comisiones recibidas de Reaseguradoras, Intereses Operaciones Financieras, Salvamento de Siniestros, Prestación de Servicios, y Otros Ingresos Proporcionales, [fundamentándose en que]    las cantidades percibidas por tales conceptos sólo corresponden al             mes de enero de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, y que las mismas cantidades se repiten en el mes de julio correspondiente a cada año,  situación que resulta en términos contables confusa, pero que sobre todo evidencia que estos no son ingresos habituales o regulares, o sea, que se desarrollen de una manera estable, continuada o periódica dentro de la actividad comercial del contribuyente, razón por la cual consider[ó] que no forman parte de la base imponible del impuesto municipal…”. (Corchetes de la Sala).

Por su parte, el representante en juicio del Fisco Municipal, alegó que en las Resoluciones impugnadas se indican suficientemente las razones y el análisis por las cuales el ente local consideró gravable los hechos señalados en el acta fiscal, para concluir en los reparos impuestos; por lo que solicitó      “… SE REVOQUE la sentencia apelada en los términos expuestos y quede confirmado el reparo fiscal formulado a la contribuyente…”. (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

Establecido lo anterior, esta Sala comienza su análisis indicando que el Acta Fiscal identificada con letras y números AF/2007-477 del 8 de mayo de 2007, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo -no consta en autos el documento constitutivo estatutario de la accionante-, señaló que el “… objeto Social [de la contribuyente] es la realización de todas aquellas operaciones mercantiles que sean permitidas por la ley de Seguros y Reaseguros, básicamente los ramos de seguros de vida y seguros generales pudiendo en consecuencia celebrar contratos, operaciones y demás actividades para el logro de tales fines, inversión, movilización de su capital y reservas y en especial comprar arrendar, permutar y de cualquier forma disponer de toda clase de bienes muebles e inmuebles así como operaciones de fideicomiso y cualquier otra actividad de licito comercio”. (Sic).

En este punto, es importante precisar que la compañía recurrente no desvirtuó el objeto social señalado por la actuación fiscal; por lo que se debe resaltar que las actas de reparo gozan de plena fe mientras no se pruebe lo contrario, por lo tanto, el o la recurrente siempre tienen la posibilidad de desvirtuar sus afirmaciones a través de pruebas suficientes, situación que no ocurrió en el presente caso; razón por la cual esta Alzada dará plena fe a lo indicado en el referido acto administrativo, en relación a la actividad económica que desarrolla la empresa contribuyente. Así se declara.

Así, la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” y la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas”, publicadas en la Gaceta Municipal de Valencia Estado Carabobo, en fechas 23 de agosto de 2000 y 31 de diciembre de 2005, respectivamente, aplicables ratione temporis, (folios 74 al 195 de la segunda pieza y 2 al 13 de la tercera pieza del expediente judicial), establecen en cuanto al hecho imponible y a la base de cálculo del hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, lo siguiente:

Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio

Artículo 2.- El hecho imponible del Impuesto de patente de Industria y comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración.

(…)”.

Artículo 7.- La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Valencia.

Para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:

(…)

3.- Para las empresas de seguros, el monto de las primas recaudadas netas de devoluciones, el producto de sus inversiones, la participación en las utilidades de las reaseguradoras, las comisiones pagadas por reaseguradoras, las comisiones pagadas por reaseguradores, intereses provenientes de operaciones financieras, los salvamentos de siniestros y otras percepciones por servicios.

(…)”.

Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas

Artículo 2.- El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, se causará por el ejercicio habitual y/o temporal de cualquier actividad con fines de lucrativos y de carácter independiente, realizada por personas jurídicas y/o naturales en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia. Quedan incluidas dentro de tales actividades las industriales, comerciales, artesanal, de servicio o de índole económico similar, aún cuando dichas actividades se realicen sin la previa obtención de la respectiva Licencia de Actividades Económicas, sin perjuicio de las sanciones que por esa razón le sean aplicables.

(…)”.

Artículo 6.- La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del impuesto sobre actividades económicas, serán los ingresos brutos efectivamente percibidos en el ejercicio de las actividades económicas que se ejerzan o que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Valencia, de acuerdo a los criterios establecidos por esta Ordenanza.

Para la determinación de la base imponible y presentar la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:

(…)

3.- Para las empresas de seguros, se considerarán ingresos brutos el monto de las primas recaudadas netas de devoluciones, el producto de sus inversiones, la participación en las utilidades de las reaseguradoras, las comisiones pagadas por reaseguradoras, los intereses provenientes de operaciones financieras, los salvamentos de siniestros y otras percepciones por servicios.

(…)”.

Del marco legal expuesto se desprende que el hecho imponible del tributo está constituido por la realización de actividades lucrativas dentro del ámbito territorial del Municipio. Asimismo, conforme a los dispositivos normativos transcritos, la base imponible del tributo que se tomará en consideración para su determinación y liquidación está constituida por los ingresos brutos percibidos por el sujeto pasivo, entendiendo por tales todos aquellos recibidos en el ejercicio de las actividades económicas objeto del gravamen.

Al circunscribir lo expuesto al caso de autos, esta Alzada observa que en la mencionada Acta Fiscal identificada con letras y números AF/2007-477 del 8 de mayo de 2007, se indicó que en “… la determinación de los ingresos brutos se aplicó el sistema de base cierta, ya que los montos de dichos ingresos fueron obtenidos de los reportes de ingresos suministrados por la empresa…”, y de esta manera se dejó constancia de los ingresos brutos obtenidos y no declarados por la contribuyente (“otros ingresos proporcionales”), por los conceptos y montos que se indican a continuación:

“(…)

Año

Ingresos investigados

Mes de enero

(Monto Bs.)

Mes de julio

(Monto Bs.)

2003

Ingresos por inversiones

25.648.635.708,00

25.648.635.708,00

Participación en utilidades reaseguradoras

0,00

0,00

Comisiones recibidas de reaseguradoras

5.977.438.262,00

5.977.438.262,00

Salvamento de Siniestros

11.262.634.518,00

11.262.634.518,00

Prestación de Servicios

1.364.394.877,00

1.364.394.877,00

Otros ingresos proporcionales

60.648.732.541,00

60.648.732.541,00

2004

Ingresos por inversiones

114.438.669,189,00

114.438.669,189,00

Participación en utilidades reaseguradoras

437.516.492,00

437.516.492,00

Comisiones recibidas de reaseguradoras

7.972.303.384,00

7.972.303.384,00

Salvamento de Siniestros

9.320.441.623,00

9.320.441.623,00

Prestación de Servicios

1.487.843.761,00

1.487.843.761,00

Otros ingresos proporcionales

61.709.127.174,00

61.709.127.174,00

2005

Ingresos por inversiones

118.891.252.102,00

118.891.252.102,00

Participación en utilidades reaseguradoras

740.155.347,00

740.155.347,00

Comisiones recibidas de reaseguradoras

12.826.749.738,00

12.826.749.738,00

Salvamento de Siniestros

16.795.819.966,00

16.795.819.966,00

Prestación de Servicios

1.968.179.158,00

1.968.179.158,00

Otros ingresos proporcionales

44.464.208.225,00

44.464.208.225,00

2006

Ingresos por inversiones

87.815.775.120,00

87.815.775.120,00

Participación en utilidades reaseguradoras

821.667.806,00

821.667.806,00

Comisiones recibidas de reaseguradoras

17.136.060.154,00

17.136.060.154,00

Salvamento de Siniestros

24.580.063.364,00

24.580.063.364,00

Prestación de Servicios

2.467.311.182,00

2.467.311.182,00

Otros ingresos proporcionales

51.143.425.359,00

51.143.425.359,00

(…)”.  

Asimismo, la Resolución distinguida con el alfanumérico DA/727/08, de fecha 17 de noviembre de 2008, notificada el 29 de enero de 2009, emitida por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, indicó:

“… la recurrente alega el falso supuesto al pretender gravarse los ingresos obtenidos por el producto de sus inversiones, gastos operacionales reembolsados por reaseguradotas (sic), participación en las utilidades de reaseguradotas (sic), salvamento de siniestros, ingresos por servicios y beneficios diversos, los cuales al decir de la recurrente son actividades aisladas, eventuales, accidentales o accesorias, que no forman parte del conjunto de operaciones propias de un contribuyente, razón por la que no pueden ser consideradas como una actividad gravada por el Impuesto Sobre Actividades Económicas, por cuanto entre otras razones, no guardan relación de causalidad con las operaciones gravables desarrolladas por la contribuyente.

En consecuencia, el carácter aislado, eventual y accesorio que revisten tales conceptos, valen decir, el producto de sus inversionesylos salvamentos de siniestros, entre otros, hacen que se excluyan de la actividad principal desarrollada por la contribuyente.

En este sentido este despacho observa:

Establece el artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para los ejercicios investigados, lo siguiente:

(…)

Ahora bien, aplicando tal dispositivo al caso concreto en estudio, observamos que los rubros reparados por la administración se encuentran representados por los conceptos arriba indicados.

Siendo así, esta alzada observa, que los ingresos brutos generados por los conceptos antes señalados son considerados parte de la base imponible de las actividades desarrolladas por tales entes según la Ordenanza que rige tal materia, y en consecuencia se encuentran ajustados a la normativa tributaria municipal con vigencia en este Municipio, razón por la cual este despacho procede a confirmarlos en su totalidad y así se declara”.

            Ahora bien, la representación de la contribuyente alegó en el recurso contencioso tributario, que “… los ingresos obtenidos en el establecimiento de [su] representada (…) por concepto de producto de inversiones, gastos operacionales reembolsados por reaseguradoras, participación en las utilidades de reaseguradoras, salvamento de siniestros, ingresos por servicios, y beneficios diversos, (…) no pueden ser considerados gravables a la luz del impuesto de patente de industria y comercio (ahora impuesto a las actividades económicas), toda vez que los mismos no constituyen la actividad principal y habitual de [su] representada, aunado a que los mismos se comportan como un ingreso accesorio. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Bajo la óptica de lo antes expuesto, considera esta Superioridad necesario citar el fallo de esta Sala Político-Administrativa número 00051 del 19 de enero de 2011, caso: Seguros Pirámide, C.A., en el cual se sostuvo lo siguiente:

“… Establecido lo anterior, considera la Sala pertinente precisar en relación a la técnica de la operación de seguros, que las empresas de seguro, por su misma condición de recolectoras de ahorro público, cuentan con una doble fuente de ingresos: i) la derivada de la propia actividad aseguradora strictu sensu, a través de una prima de seguro, la cual como sabemos está compuesta por la prima pura prima de riesgo y la prima comercial o de cargasy ii) los rendimientos financieros provenientes de las colocaciones hechas por las aseguradoras en el mercado financiero, en el ejercicio de la autorización otorgada por el legislador, para que dichas empresas inviertan o representen sus reservas técnicas en títulos valores denominados en moneda nacional o extranjera; depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo domiciliada en el país; prevista en la novísima Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010 y en la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Bajo la óptica de lo antes expuesto, considera esta Alzada que dentro de las actividades económicas señaladas en el objeto social de la empresa contribuyente, se encuentran ciertamente otras operaciones económicas desplegadas por Seguros Pirámide, C.A., no autorizadas por el Municipio pero que forman parte del hecho generador del aludido impuesto.

A mayor abundamiento, es necesario resaltar que de los estados financieros consignados por la apelante en el expediente, (folios 117 al 614), contrariamente a lo argumentado por la Jueza a quo, se evidencia el ejercicio habitual de actividades de inversión las cuales constituyen el giro ordinario de la sociedad mercantil contribuyente, según se observa de la lectura de su objeto social.

En tal virtud, la actividad gravable por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda,  recaerá sobre los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en el desarrollo de su actividad principal y habitual, por lo que esta Sala considera legítima la pretensión de la Autoridad Municipal al extender el ámbito de aplicación de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao N° 004-02 publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 4352  del 8 de noviembre de 2002, a las actividades de tipo financiero que forman parte integral del giro comercial de la contribuyente.

En base a los razonamientos precedentes, concluye esta Alzada que la Sentenciadora de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, pues del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se observa que la sociedad mercantil contribuyente desarrolla habitualmente en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, tanto la actividad  de seguros, como otras actividades económicas para las cuales no fue autorizada en la Licencia Municipal Nro. 2-007-002990 de fecha 16 de noviembre de 1999 (folio 107).  Así se declara.

Establecida como ha quedado la legalidad del reparo formulado a la contribuyente en el acto administrativo recurrido, es igualmente ajustable a derecho la sanción de multa que le fuera aplicada por el mismo concepto. Asimismo resulta procedente la decisión de ordenar en la Resolución impugnada abrir el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el artículo 85 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado MirandaAsí se decide.

Sobre los fundamentos de todo lo expresado, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda contra la sentencia definitiva Nro. 1336 de fecha 13 de noviembre de 2007, de la cual se revoca: la declaratoria de improcedencia de gravabilidad de las actividades económicas de intermediación financiera ejercidas por la contribuyente y no autorizadas por el ente Municipal, la sanción de multa y el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario y firme el acto administrativo impugnado. Así se decide”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se aprecia que el hecho que da nacimiento al impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, es el ejercicio habitual en un determinado territorio municipal de una actividad económica que no necesariamente debe corresponder al objeto principal para el cual fue constituida la sociedad mercantil; pues al evidenciarse el ejercicio habitual de actividades que formen parte integral del giro financiero del o de la contribuyente, los  ingresos brutos que se obtengan de ellas, deben ser declarados por éstos o por éstas a efectos del pago del referido impuesto.

Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso de autos, esta Alzada observa que la contribuyente Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., obtuvo ingresos de manera habitual al inicio de cada semestre (meses de enero y julio) de los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2003, 2004, 2005 y 2006, por “Ingresos por inversiones”, “Comisiones recibidas de reaseguradoras”, “Salvamento de Siniestros”, “Prestación de Servicios”, y “Otros ingresos proporcionales”; y por el concepto de “Participación en utilidades reaseguradoras”, al inicio de cada semestre (meses de enero y julio) de los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2004, 2005 y 2006, y que si bien, algunos de ellos se obtienen por actividades que no están ligadas a la actividad de seguros y reaseguros, sí se entiende que forman parte del giro económico habitual de la contribuyente, como por ejemplo los ingresos por inversiones que se obtienen -según lo dicho por el apoderado judicial de la contribuyente- por los cánones de arrendamiento de bienes inmuebles. Aunado a que conforme a lo previsto en los artículos 7 (numeral 3) y 6 (numeral 3) de la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” de 2000 y la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas” de 2005, respectivamente, antes transcritos, se desprende que las señaladas partidas se encuentran gravadas con el aludido tributo municipal. Así se declara.

Establecido lo anterior, considera necesario este Alto Tribunal, a los fines de establecer los elementos del tributo bajo estudio, pronunciarse sobre el alegato expuesto por el apoderado judicial de la contribuyente, referente a la supuesta violación del principio de territorialidad, por cuanto, a su juicio, “… aún incluso de considerarse tales partidas como ingresos brutos gravables a nivel municipal, por el referido impuesto de patente de industria y comercio (actividades económicas), éstos no podrían considerarse hecho imponible gravable por el Municipio Valencia del Estado Carabobo, al tratarse de ingresos originados por servicios prestados fuera de la jurisdicción de ese Municipio”.

Al respecto, esta Superioridad observa que en el caso bajo estudio, se trata de una sociedad mercantil que posee una sede permanente en el Municipio Valencia del Estado Carabobo y obtiene ingresos brutos por las actividades que desarrolla, y que la actuación fiscal, con relación a los ingresos objeto de reparo, indicó en el Acta Fiscal identificada con letras y números AF/2007-477 del 8 de mayo de 2007, que “… procedió a obtener una proporción que le corresponde a la Agencia de Valencia para lo cual utilizó los balances auditados de los ejercicios fiscales 2003 al 2006 (…) de donde se relaciono los ingresos adicionales contemplados en las Ordenanzas antes indicadas, procediéndose a obtener una proporción entre estos ingresos totales anuales entre las primas netas cobradas a nivel Nacional, utilizándose esta proporción o porcentaje a las primas netas cobradas en Valencia, lo que da como resultado el monto en promedio que le corresponde a la contribuyente…”. (Sic).

 Lo antes expuesto pone de relieve que la Administración Tributaria Municipal aplicó un método de proporción o prorrateo para determinar, del cúmulo de ingresos a nivel nacional registrados en los balances contables presentados por la contribuyente a la fiscalización, los correspondientes a la agencia ubicada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo; además del hecho que la sociedad mercantil recurrente no aportó elementos de convicción referentes a este particular, tendentes a desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que revisten los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Municipal, en especial del Acta Fiscal identificada con números y letras AF/2007-477 del 8 de mayo de 2007; razón por la que concluye este Alto Tribunal que de los elementos probatorios cursantes en autos y analizados por esta Superioridad, no se evidencia la violación del principio de territorialidad por parte del referido ente local. Así se decide.

Con base en los razonamientos precedentes, concluye esta Máxima Instancia que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se observa que la sociedad mercantil contribuyente desarrolla habitualmente en la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tanto la actividad  de seguros, como otras actividades económicas por las cuales obtiene ingresos brutos que deben ser declarados ante el Fisco Municipal.

Así, no pasa inadvertido para este Supremo Juzgado que aún cuando la contribuyente contó con las respectivas oportunidades procesales para demostrar la veracidad de sus argumentos a través de la promoción de medios de prueba idóneos para tal fin, no aportó instrumento alguno tendente a demostrar que las partidas denominadas “(…) ‘producto de inversiones, gastos operacionales reembolsados por reaseguradoras, participación en las utilidades de reaseguradoras, salvamento de siniestros, ingresos por servicios, y beneficios diversos, (…) no son ingresos gravables por el Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)”, puesto que simplemente se limitó a invocar alegatos.

Frente a lo cual, este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los y las contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación. (Vid.decisión de esta Sala número 00751 del 4 de julio de 2018, caso: Central Madeirense Compañía Anónima).

Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario. (Vid.decisión de esta Sala número 00751 del 4 de julio de 2018, caso: Central Madeirense Compañía Anónima).

De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios -como en el presente caso- o los aportados son insuficientes para probar lo alegado, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid.fallo número 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.), referida en materia tributaria a la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo impugnado, es decir, a desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de todo acto administrativo.

En efecto, advierte esta Superioridad que si bien se debatía en el presente caso la gravabilidad por parte del ente local, de las actividades relativas a las partidas denominadas “(…) ‘producto de inversiones, gastos operacionales reembolsados por reaseguradoras, participación en las utilidades de reaseguradoras, salvamento de siniestros, ingresos por servicios, y beneficios diversos (…), realizadas por la prenombrada sociedad de comercio en y desde la jurisdicción del hoy Municipio recaudador durante los ejercicios fiscales investigados, ello se encontraba íntimamente asociado a una situación de hecho, cuya sola alegación no era suficiente, motivo por el cual al no desvirtuarse el contenido del Acta Fiscal impugnada, esta Superioridad estima que la sentenciadora de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, en relación a este particular, y por consiguiente se revoca el fallo de instancia sobre este punto.  Así se establece.

Ahora bien, dada la conformidad a derecho de la totalidad del reparo formulado a cargo de la contribuyente Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por la cantidad actual de siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 7,97), y vista la firmeza de la declaratoria del a quo de improcedencia de la eximente de responsabilidad penal, resulta incuestionable para esta Sala declarar procedentes la sanción de multa impuesta y los intereses moratorios liquidados, por los montos reexpresados de cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 4,38) y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 3,30), respectivamentetoda vez que lo accesorio sigue la suerte de la obligación principal. Así se resuelve.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en consecuencia, se revoca de la sentencia número 2311 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de abril de 2016, el pronunciamiento referido a la improcedencia del reparo  “intitulado Otro Ingresos Proporcionales, del cual forman parte las partidas Ingresos por Inversiones, participación en Utilidades, Comisiones recibidas de Reaseguradoras, Intereses Operaciones Financieras, Salvamento de Siniestros, Prestación de Servicios, y Otros Ingresos Proporcionales” y, por ende, se revoca la declaratoria de improcedencia de las obligaciones accesorias (multas e intereses moratorios) productos del mismo. Así se establece.

Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., contra la Resolución distinguida con el alfanumérico DA/727/08 de fecha 17 de noviembre de 2008, notificada el 29 de enero de 2009, emitida por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que: i) declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 27 de noviembre de 2007 por la referida contribuyente; y   ii) confirmó la Resolución identificada con letras y números RRc/2007-10-094 del 29 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del referido ente local, en la cual se determinó: a) reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de conformidad con la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del 23 de agosto de 2000 y la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005; b) intereses moratorios, de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 71 de las mencionadas Ordenanzas del 2000 y 2005, respectivamente, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; y c) sanción de multa, por los montos actuales que se indican a continuación. Actos administrativos estos que quedan firmes. Así se decide:

Ejercicio fiscal

Impuesto Bs.

Intereses moratorios Bs.

Multa Bs.

01/01/2003 al 31/12/2006

7,97

3,30

4,38

Por último, visto el vencimiento total en juicio de la identificada sociedad de comercio, procede su condenatoria en costas procesales en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.   

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRMES por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del fisco Municipal, los pronunciamientos dictados por el tribunal de mérito relativos a: i) que “(…) no es competente para decidir sobre la inconstitucionalidad integral del Código Orgánico Tributario y por lo tanto también descarta todos los fundamentos de la representante judicial de la contribuyente que tratan de justificar tal desaplicación por inconstitucional (…); ii) la desestimación del alegato de inmotivación; iii) la improcedencia de la denuncia de violación del derecho a la defensa; iv) la procedencia del reparo por concepto de “ingresos por primas”; v) la procedencia de los intereses moratorios liquidados y la sanción de multa impuesta con respecto al reparo sobre ingresos por primas; y vi) la desestimación de la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la contribuyente, referida al error de derecho excusable.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia número 2311 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de abril de 2016; de la cual se REVOCA el pronunciamiento referido a la improcedencia del reparo “intitulado Otro Ingresos Proporcionales, del cual forman parte las partidas Ingresos por Inversiones, participación en Utilidades, Comisiones recibidas de Reaseguradoras, Intereses Operaciones Financieras, Salvamento de Siniestros, Prestación de Servicios, y Otros Ingresos Proporcionales”, así como la declaratoria de improcedencia de las obligaciones accesorias (multas e intereses moratorios) productos del mismo.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la Resolución distinguida con el alfanumérico DA/727/08, de fecha 17 de noviembre de 2008, notificada el 29 de enero de 2009, emitida por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que: i) declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 27 de noviembre de 2007 por la referida contribuyente; y ii) confirmó la Resolución identificada con letras y números RRc/2007-10-094 del 29 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del referido ente local, en la cual se determinó:  a) reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de conformidad con la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del 23 de agosto de 2000 y la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005; b) intereses moratorios, de acuerdo a lo previsto en los artículos 61 y 71 de las mencionadas Ordenanzas del 2000 y 2005, respectivamente, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis; y c) sanción de multa, por los montos actuales que se indican a continuación. Actos administrativos estos que quedan FIRMES:

Ejercicio fiscal

Impuesto Bs.

Intereses moratorios Bs.

Multa Bs.

01/01/2003 al 31/12/2006

7,97

3,30

4,38

Se CONDENA en costas procesales a la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00624.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD