MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2012-1282

 

Mediante Oficio Nro. 385/2012  de fecha 30 de julio de 2012, recibido el 13 de agosto de ese mismo año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente Nro. AF49-U-2001-000120 (Asunto Antiguo: 1617) de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 18 de marzo de 2011 por la abogada María Flor Sequera,   (INPREABOGADO bajo el Nro. 64.132), actuando como sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta de instrumento poder cursante a los folios 435 al 438 de la tercera (3era.) pieza del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 005/2011 dictada por el Juzgado remitente el 24 de enero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 3 de abril de 2001, por el abogado Luís Homes Jiménez (INPREABOGADO bajo el Nro. 22.891), actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio CARBONES DEL GUASARE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el número 1, Tomo 72-A y modificada a través del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas presentada ante dicha Oficina Registral el 30 de noviembre de 1995, quedando anotada bajo el Nro. 49, tomo 112-A, conforme se evidencia de instrumento cursante en la primera (1era) pieza del expediente judicial a los folios 19 al 21.

El referido medio de impugnación se interpuso contra la Providencia Nro. RZ-DR-CR-2001-166 de fecha 23 de febrero de 2001, notificada en esa misma fecha, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual el referido órgano exactor  desconoció y rechazó los créditos fiscales originados de la actividad de exportación de carbón mineral por la cantidad de Seiscientos Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 603.448.829,00) actualmente reexpresados en Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 6,03) derivados del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al año 2000.  Dicha improcedencia fue declarada por el referido órgano fiscal en virtud de la inconsistencia “(…) de los créditos de proveedores que no fueron debidamente validados por la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2001, vigente en razón del tiempo en concordancia con lo establecido en el artículo 57 del reglamento (…)”. (Sic).

 Por auto del 25 de julio de 2012 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación y remitió el expediente a este Máximo Tribunal, a través del precitado oficio.

En fecha 14 de agosto de 2012 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelaciónlo cual hizo el 3 de octubre de 2012 la abogada María Gabriela Vergara Contreras (INPREABOGADO Nro. 46.883), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se constata en el instrumento poder cursante en los folios 414 al 439 del expediente judicial. No hubo contestación a la apelación.

El 31 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativay vencidos los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 5 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel. De igual manera en esta misma fecha se designó ponente al magistrado Emilio Ramos González.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Alzada pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DECISIÓN APELADA

 

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 005/2011 de fecha 24 de enero de 2011, declaró parcialmente  con lugar el recurso contencioso tributario ejercido, en los términos que se señalan a continuación:

“(…) Definido así el debate en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia que, en el caso sub iudice, la discusión se concentra en dilucidar si los actos recurridos incurren en vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en cuanto a la verificación de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor presentadas por la recurrente; por lo que las denuncias se analizarán en los términos siguientes:

i) En cuanto al primer particular denunciado, aprecia este Tribunal que ciertamente consta en autos el Acta de Recepción Definitiva RZ-DR-CR-00-030 de fecha 18 de diciembre del año 2000, donde se deja expresa constancia que en relación con las exportaciones efectuadas durante el período impositivo objeto de la solicitud, la recurrente consignó:

1. Serial de las planillas de Declaración de Exportación.

2. Aduana de salida,  terminal de salida o  puerto de embarque,   según corresponda.

3. Número de Registro de la Aduana y fecha de recepción.

4. Valor FOB de la exportación expresado en moneda extranjera y el tipo de cambio

5. Número y fecha de la factura de exportación

6. Total general de las exportaciones del período.

Igualmente anexó fotocopias de las formas D referente a estas exportaciones.

Sin embargo, se observa del expediente administrativo, que faltan las declaraciones de exportación identificadas con los números 19 hasta la 28, las cuales concuerdan con el respectivo rechazo de la Administración Tributaria, tal y como se evidencia de la Relación de Exportación de Bienes, la cual se encuentra en el folio 30 del precitado expediente administrativo, esto quiere decir que aunque se haya recibido la documentación con tal mención, materialmente no fue así luego que la Administración Tributaria revisó la documentación a los fines de elaborar el acto recurrido.

Si bien la Administración Tributaria está obligada a dictar despacho subsanador en estos casos, al no realizarlo, la recurrente tiene la carga de probar que tales declaraciones existen ante este Tribunal lo cual no hizo. Resultaría incomprensible que habiendo la Administración levantado un Acta donde deja constancia expresa de tales particulares, posteriormente produzca un acto administrativo donde exprese exactamente lo contrario. Por otra parte, la Administración Tributaria nada señala en el acto impugnado sobre la existencia de un error en la declaratoria que efectúa en la referida Acta de Recepción, de allí que entiende este Tribunal que ciertamente podría existir una incongruencia en el acto impugnado en relación con el acto de trámite que reflejaría lo contrario en cuanto a este particular.

En efecto, aprecia este Tribunal que, en principio,  la  Administración declara  haber  recibido  una  documentación en el acta de tramitación antes aludida, y posteriormente, señala en el acto impugnado que con respecto a una operación de exportación en particular no constan requisitos esenciales para su deducibilidad.

Esta circunstancia podría interpretarse de múltiples maneras, pues además  de lo señalado  por la recurrente, puede tratarse inclusive de un  error  material  en   la  oportunidad  de recibir  la  documentación, o en la oportunidad  de valorar  los  recaudos  que  justifican  la deducibilidad del crédito en cuestión

Frente a este panorama, lo indudable es que el Juzgador requiere la aportación de suficientes elementos de convicción que le conduzcan a concluir que bien se trató de una incongruencia, o un error material, o cualquier otra circunstancia. No debe olvidarse que estamos en un proceso judicial y en su prosecución, la recurrente dispone de múltiples medios para demostrar el crédito cuya deducibilidad se objeta, tal como se ha pronunciado en este sentido la Sala Político administrativa del Supremo Tribunal, cuando interpreta que no sólo con la presentación de la factura original se tiene el derecho a deducir créditos fiscales, pues aunque éste es el documento por excelencia para demostrar las operaciones efectuadas en la actividad económica de la contribuyente, sin embargo, no es el único instrumento con el que se puede verificar el impuesto soportado por el contribuyente, pues surge procedente considerar el principio de libertad de pruebas en esta materia. (Vid. sentencia número 1321 del 29 de octubre de 2008. Caso: Distribuidora Excava, C.A).

Recordemos que cada una de las partes en el proceso, tiene procesalmente el deber fundamental de demostrar las afirmaciones que realice (Vid. Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), lo cual adminiculado  al Principio de Libertad Probatoria en referencia, se traduce en que el recurrente se encuentra obligado a demostrar efectivamente la realización de la operación cuya ocurrencia se objeta por falta de comprobación, a través de cualquiera de los medios permisibles en derecho, generar convicción en el Juzgador de las afirmaciones que realiza.

No basta entonces con los argumentos esbozados en el escrito recursorio, para demostrar lo que en sustancia se requiere, esto es, la efectiva ocurrencia de la operación de exportación cuya ocurrencia afirma la recurrente. Ante esta perspectiva, si bien la mención contenida en el Acta de Recepción podría configurar un indicio de que fue consignada una documentación que posteriormente fue inobservada, la comprobación de tales circunstancias requiere desplegar una actividad probatoria superior en términos de las motivaciones precedentemente expuestas, que constituiría en el presente caso, haber presentado la Declaración de Exportación correspondiente, lo cual no hizo la recurrente. Por consiguiente, se confirma el reparo por inconsistencia en exportaciones soportadas en manifiestos sin número y fecha de registro de aduana. Así se declara.

ii) En cuando al particular relativo al rechazo de los créditos fiscales por falta de localización de algunos proveedores, este Tribunal aprecia que los artículos 43 y 44 numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial número 5.601 Extraordinario de  fecha 30 de  agosto de 2002, vigente ratione temporis, y 204  del Código  Orgánico  Tributario,  disponen una serie de  regulaciones tendientes a  la recuperación de los créditos fiscales que se  originen con  motivo de  la actividad  de exportación, estableciéndose  que la  Administración  Tributaria,  está llamada a comprobar  el cumplimiento  de requisitos  como el ‘que los proveedores  nacionales de  los exportadores  sean contribuyentes ordinarios de este impuesto’.

En efecto, el prenombrado numeral 5 del Artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, textualmente establece:

(…)

Conforme a la transcripción que antecede, esa comprobación a la que está llamada a realizar la Administración Tributaria para determinar la procedencia de la recuperación solicitada, puede fundamentarse, entre otros medios, en los datos contenidos en el expediente, comprendiéndose las facturas o cualquier elemento probatorio tendiente a demostrar las operaciones realizadas con los proveedores, traducida en el hecho de haber soportado el débito fiscal.

En este sentido, la Administración Tributaria en razón de las amplias facultades que le han sido otorgadas a través de los precitados instrumentos normativos, puede solicitar información sobre si los proveedores de la empresa Carbones del Guasare, S.A., se corresponden con verdaderos contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado a los fines de determinar la recuperación del crédito fiscal, sin que esto constituya el único medio para comprobar el hecho de haber soportado el débito fiscal que da derecho a esa recuperación, la cual se puede verificar a través de otros medios.

En el caso de autos, se demuestra que ciertamente la recurrente efectuó operaciones con los proveedores que, según la Administración Tributaria, no pudieron ser localizados, observándose igualmente que la Administración conocía los datos de cada uno de ellos relativos a: nombre o razón social del proveedor, número de Registro de Información Fiscal (RIF), número de factura o nota de crédito y monto del Impuesto al Valor Agregado en las operaciones efectuadas, lo cual demuestra igualmente la existencia de los créditos fiscales a favor de la recurrente. Por ello, este Tribunal observa que no puede la Administración Tributaria desconocer créditos fiscales que efectivamente se encuentran soportados en las facturas correspondientes, por el hecho de no haber localizado a los proveedores que se mencionan en el acto impugnado; en consecuencia, se declara improcedente el rechazo de créditos fiscales por no haber sido localizados los proveedores. Así se declara.

iii) Ahora bien, en cuanto al tercer particular donde se denuncia la ilegalidad del rechazo de créditos fiscales por el monto de Bs. 14.032.936,98 (Bs. F. 14.032,94), con el argumento de que: ‘... los proveedores no validaron la información proporcionada a la Administración Tributaria por la contribuyente...’, este Tribunal aprecia que la Administración fundamentó tal proceder en el Artículo 30 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Artículo 57 del Reglamento.

El mencionado Artículo 30 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece:

(…)

Por su parte, el Artículo 57 de su Reglamento señala textualmente:

(…)

Deben calificarse de falsas las facturas que faltan a la verdad o realidad en los actos contenidos en ellas. Esta falsedad podrá ser tanto material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, como falsedad ideológica, por dejar constancia de hechos falsos o inexistentes, aun siendo las formas empleadas aparentemente reales o autenticas, como por ejemplo, indicar falsamente el nombre o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal, numero de registro de contribuyente o monto de la operación o del impuesto correspondiente; indicando falsa o inexistente actividad económica o adulterar la identidad del emisor o receptor de la factura.

Afortunadamente el contenido de las normas es suficientemente claro para dilucidar la situación que se plantea en este punto. La motivación del acto recurrido radica en que el rechazo de créditos fiscales por Bs. 14.032.936,98 (Bs. F. 14.032,94) se sustenta en que ‘los proveedores no validaron la información proporcionada a la Administración Tributaria por la contribuyente’; situación que es absolutamente diferente a los supuestos a que alude tanto el Artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado como el Artículo 57 de su Reglamento.

Cuando el Artículo 30 eiusdem, señala que no generaran crédito fiscal los impuestos incluidos en i) facturas falsas o no fidedignas, o en ii) las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o iii) hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, y analizamos esto en forma concordada con el Artículo 57 de su Reglamento que desarrolla muy puntualmente los casos en que habrá de producirse el supuesto de hecho a que hace referencia la norma legal en cuestión; este Tribunal no encuentra posibilidad alguna de que el hecho fáctico concreto que se deduce de la motivación del acto impugnado, esto es, ‘no validación de la información proporcionada a la Administración Tributaria por la contribuyente’, pueda ser considerado como subsumible dentro de ninguno de los supuestos contenidos en los artículos en referencia y que la propia Administración justifica como base legal.

Se trata de una fina línea que es imprescindible tener absolutamente clara, pues la actividad de comprobación a que alude la norma legal bajo análisis, mal podría ser interpretada como la necesidad de ‘validación’ de la información suministrada por el contribuyente, pues, tal como se expresa en el escrito recursivo, implica entonces colocar en manos de terceros el derecho a deducir los créditos fiscales que la Ley permite, el cual – vale destacar – no es absoluto, sino que encuentra sus límites en la propia normativa legal, límites concretos que deben analizarse con prudencia a efectos de no generar de facto nuevos supuestos de hecho no previstos en la norma, puesto que ello se traduce entonces en un Falso Supuesto de Derecho y afecta de nulidad absoluta la causa del pronunciamiento administrativo concreto contenido en el acto impugnado.

Por tanto, la falsedad o carácter fidedigno de la factura si bien es cierto debe ser comprobado por la Administración, ésta debe ser lo suficientemente clara y precisa en justificar fáctica y jurídicamente los elementos puntuales que inficionan tales instrumentos para demostrar que constituyen las circunstancias expresamente descritas en las normas precedentemente transcritas, y que por tanto, proscriben legalmente la posibilidad de deducir los montos que aparezcan reflejados en las mismas.

Como quiera que la motivación del acto impugnado no señala una razón que conforme los Artículos 30 y 57 eiusdem, justifique el rechazo fiscal impugnado, y aunado a ello, el único elemento fáctico que se deduce de autos es la ‘falta de validación por parte de la Administración Tributaria’, cuestión que en nada tiene que ver con la justificación legal de marras y que por su amplitud adolece de la debida concreción que requiere la norma, este Tribunal debe concluir que en el presente punto se incurrió en un Falso Supuesto de Derecho, y por tanto, se revoca el rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 14.032.936,98 (Bs. F. 14.032,94), ello con base en las motivaciones precedentes. Así se declara.

Sin menoscabo de lo expuesto, vale destacar que en el presente caso, la recurrente promovió prueba de experticia contable de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar las compras realizadas a los proveedores que, según la Administración Tributaria, no proporcionaron la información requerida por la misma; la cual fue consignada ante este Tribunal el 14 de agosto de 2002, por los contadores públicos designados Héctor Amariscua, Eliezer Graterol Lobo y Syr Dávila Avendaño, titulares de las cédulas de identidad números 4.166.105, 4.359.128 y 11.314.861 e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo los números 6.466, 9.401 y 34.248. Así, se observa del contenido de dicho informe que su resultado fue el siguiente:

‘Para dar respuesta a lo solicitado en este único punto del escrito de promoción de pruebas, los expertos revisamos el libro de control de compras, la declaración y pago del I.C.S.V.M. correspondientes al mes de Octubre del año 2.000 y expresamente verificamos las facturas, documentos y soportes contables que respaldan lo asentado en el libro de compras; las órdenes de pago correspondientes a cada una de las facturas aquí señaladas, igualmente pudimos verificar las comunicaciones dirigidas a los bancos comerciales donde se solicita la transferencia de los fondos a c/u de los proveedores ya señalados en este informe con los cuales se cancelan el valor de c/u de las facturas en cuestión, así mismo se pudo verificar el cargo en los Estado de Cuenta de las Cuentas Corrientes de los diferentes bancos de Carbones del Guasare, S.A. donde se desprende que efectivamente las cancelaciones fueron realizadas a los proveedores.

Por las evidencias anteriormente señaladas en este informe consideramos que todas las facturas por concepto de compras o servicios antes identificadas fueron efectivamente canceladas por Carbones del Guasare S.A., donde se demuestra que los créditos fiscales provenientes de dichas operaciones están efectivamente soportados.’ (Resaltado de este Tribunal Superior).

Se demuestra de la experticia contable evacuada, que efectivamente la recurrente realizó operaciones de compra con los proveedores y que los créditos fiscales provenientes de dichas operaciones, se encuentran debidamente soportados.

Al respecto, es de hacer notar que la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1162 de fecha 31 de agosto de 2004, señaló que si la parte no demostrare la falta de veracidad o falsedad de la experticia contable, acarrea que lo reflejado por los expertos y sus conclusiones implica la aceptación del contenido de la experticia contable, tal y como se desprende del mencionado fallo, el cual es del tenor siguiente:

‘En cuanto al argumento de contradicción de la sentencia, indicado por la apoderada del Fisco en la fundamentación de su respectiva apelación, por la supuesta incompatibilidad entre los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo, en lo atinente a los reparos en el rubro de pérdidas en reajuste por inflación, esta Sala observa:

La apoderada del Fisco Nacional no alegó ni demostró la falta de veracidad o la falsedad de los resultados de la experticia contable promovida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil reparada, con lo cual se debe fatalmente concluir que en cuanto a los hechos, el Fisco Nacional aceptó las conclusiones a las que llegó el informe pericial respecto a los reparos antes señalados.

En este orden, la Sala hace notar que esta circunstancia concerniente al Fisco Nacional, más que demostrar una contradicción de la sentencia apelada, e involucrar la aceptación de los hechos evacuados por ante el tribunal a quo, desvirtúan por completo los conceptos emitidos en la resolución culminatoria del sumario administrativo, de tal modo que la indagación de los hechos apreciados por el acto administrativo recurrido no fueron suficientes, al obviar la revisión de los sistemas y soportes informáticos de la contribuyente, utilizados como base de aplicación de las normas fiscales a su contabilidad.

Ciertamente, la utilización del software SAF en cumplimiento de las exigencias del artículo 115 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente rationae temporis a los ejercicios fiscales investigados, sobre las cuentas y la verificación de la existencia del libro adicional que exigía la Ley, son dos incidencias que resultaron en probanzas inadvertidas por la resolución administrativa impugnada, de lo cual se infiere la ausencia de motivación sobre los hechos, que afecta la validez del acto en lo referente a los resultados del ajuste regular por inflación en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 115 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente al momento de la investigación fiscal.

Esta ausencia de motivación es lo que da lugar, a las diferencias entre la resolución impugnada por el recurso contencioso tributario y la experticia evacuada por ante el tribunal a quo, que finalmente sobre la base de la transparencia en que fue llevado el proceso de designación de la experticia, el control sobre la prueba y los resultados en cuanto a los hechos observados, entre otros aspectos; determinó la inmotivación del acto impugnado.

Ante tales circunstancias, tal como señala la representación del Fisco Nacional, resulta contradictorio la procedencia de un vicio de falso supuesto en el acto, ya que se constató de autos que no fue falsa la apreciación de los hechos, sino que por el contrario hubo hechos no indagados suficientemente en la investigación fiscal, y en consecuencia, no reflejados en el Acta Fiscal Nº GCE-DF-O333/96-19 como resultado preparatorio a la resolución culminatoria del sumario administrativo.

De esta manera, debe dejar sentado la Sala sobre la base del razonamiento antes expresado, la incongruencia en que incurre la sentencia recurrida, al no haberse configurado el vicio de falso supuesto sobre la resolución impugnada, ya que el vicio que afecta la validez del acto respecto al rubro objeto de análisis, lo configura la falta de motivación.

Dilucidado lo anterior, se confirma por las razones antes señaladas, la nulidad de los reparos formulados bajo el concepto de Pérdida en Reajuste por Inflación respecto a los montos de ochocientos cuarenta y un millones cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 841.429.483,60) y de cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro millones sesenta mil quinientos tres bolívares sin céntimos (Bs. 5.494.060.503,oo) para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1993 y 1994 respectivamente, debido a que los expertos comprobaron plenamente la suficiencia e idoneidad de los instrumentos utilizados por la recurrente para elaborar sobre base cierta la exactitud del ajuste por inflación. Así se declara.’ (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

De esta forma, se debe señalar que a la experticia presentada en el presente juicio no se le hicieron observaciones ni fue impugnada por la representación  de la República, por  lo cual  este  Tribunal debe dar por cierto y con pleno  valor  probatorio lo  expresado por los expertos  contables, quienes  en este caso  señalaron  que todas  las   facturas  por  concepto de compras o servicios fueron pagadas por  la  recurrente  y  que  se demuestra  que los créditos fiscales provenientes de dichas operaciones están efectivamente soportados. Así se declara.

iv) En cuanto al cuarto particular, referido al análisis del Artículo 16 del Instructivo Sobre la Aplicación del Procedimiento de Verificación de Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial número 36.981 de fecha 27 de junio del ano 2000, cuya inaplicación se denuncia en los casos de rechazo de créditos fiscales tanto por falta de localización como por no haber suministrado los proveedores la información requerida, considera este Tribunal que los pronunciamientos precedentes han explicado con detalle la razón por la que se produjeron las conclusiones respectivas, siendo impropio considerar que este Instructivo constituye una suerte de camisa de fuerza al propio contenido de la norma legal que, conforme al extenso desarrollo Jurisprudencial existente en la actualidad, ratifica la importancia y legalidad de la actividad de verificación y constatación respecto de las facturas.

Sin embargo, ciertamente la obligatoriedad de ‘localización’ del proveedor no aparece determinado concretamente en la normativa en cuestión, es más, gramaticalmente se vincula con la ubicación física del mismo, lo cual representa un término sumamente cuestionable a efectos de justificar el proceder fiscal en los términos que se deduce de autos. Sin embargo, materialmente se aprecia que en cuanto a este aspecto, las acciones administrativas se deducen dirigidas hacia la constatación de la información que reseñaban las facturas, con la finalidad de precisar el contribuyente que produjo las mismas, lo cual es conforme a derecho. Esto, naturalmente, es un elemento que surge de la propia naturaleza de la actividad de control y verificación que válidamente dispone la Administración, pues alude a la necesidad de perseguir el crédito fiscal en términos de lo expuesto, para constatar su sinceridad, veracidad y carácter fidedigno. Así se declara.

En cuanto a la falta de suministro por parte de los proveedores de la información requerida y la imposibilidad de rechazar créditos fiscales en base a esta situación, precedentemente este Tribunal ha proveído el pronunciamiento respectivo en términos de revocar el rechazo fiscal vinculado con esta justificación, lo cual hace inoficioso cualquier otro particular. Así se declara.

v) El quinto punto argumentado por el recurrente, se valora como sustentación global del conjunto de alegaciones efectuadas a lo largo del escrito, ello, en función de ilustrar los efectos que en su criterio deduce del proceder fiscal, con adición de las posiciones doctrinales respectivas. Sin embargo, los pronunciamientos precedentes que ya ha resuelto expresamente todos los puntos controvertidos en el presente juicio, hace que sea inoficioso emitir cualquier otro pronunciamiento con respecto a este particular. Así se declara.

Por  último, es  importante  destacar  que  el  rechazo  de  créditos fiscales  con motivo de la ‘Inconsistencia en ajuste a las exportaciones  efectuado  fuera  del  período’,  no  fue  impugnado por  la   recurrente,  por lo cual  este  Tribunal  declara   la  firmeza del mismo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CARBONES DEL GUASARE, S.A., contra la Providencia RZ-DR-CR-2.001-166 de fecha 23 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia de Tributes Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).

Se ORDENA a la Administración Tributaria ajustar el acto administrativo impugnado a las motivaciones del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Superioridad).

 

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 3 de octubre de 2012, la abogada María Gabriela Vergara Contreras, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, fundamentó la apelación contra la sentencia supra indicada en los términos siguientes:

Que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el ordina 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 5° ejusdem debemos señalar que el juez a quo incurrió en INCONGRUENCIA NEGATIVA, por no haberse atendido a lo alegado en autos, y no contener la sentencia que motiva este recurso, decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo con la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. (…)”. (Mayúsculas propias del texto). (Sic).

Que “(…) en el caso bajo estudio dichos alegatos relativos a los requisitos imprescindibles para el cumplimiento de la emisión de facturas de conformidad con la ley, si fueron parcialmente transcritos por el juez a quo en la parte narrativa de la decisión, guardo absoluto silencio y no tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria, contenidos en el escrito de informes presentados ante ese Juzgado (…)”. (Sic).

Que “(…) el hecho de no haber pronunciamiento por parte del a quo sobre los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en defensa de los intereses fiscales en el referido escrito de informes, influenciaba en la suerte del proceso, ya que según  la jurisprudencia transcrita con anterioridad el Juez tiene la obligación de analizar y considerar los escritos de informes, así como motivar el porqué se rechazan los argumentos tendentes a enervar la posición del recurrente frente a la actuación de la Administración Tributaria  (…)”. (Sic).

Que “(…) de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 312 del Código de procedimiento Civil, declare en el presente caso el Juez violó al Principio de Exhaustividad, toda vez que la recurrida no se pronunció sobre lo expuesto en el escrito de informes presentado por la representación de la República (…)”. (Sic).

Que  “(…) la sentencia incurre en vicio de falsa suposición porque basa su dispositivo en motivaciones que no son verdaderas, originando un fallo viciado y apartado del derecho. Dado que el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se estima pertinente realizar algunas consideraciones previas, a los efectos de demostrar que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al declarar parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CARBONES DEL GUASARE, S.A, invalidando parcialmente el acto recurrido (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas propias del texto).

Que “(…) la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación acerca del contenido y alcance de norma jurídica, de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al interpretar erróneamente los artículo 30 de la Ley de Impuestos al Valor Agregado y artículo 57 de su Reglamento, al señalar que este Tribunal no encuentra posibilidad alguna de que el hecho factico concreto que se deduce de la motivación del acto impugnado, esto es no validación de la información proporcionada a la Administración Tributaria por la contribuyente, pueda ser considerado como subsumible dentro de ninguno de los supuestos contenidos en los artículos en referencia y que la propia administración justifica como base legal (…)”. (Sic).

Que “(…) el hecho de que los documentos probatorios producidos por la contribuyente no hayan conducido a la Administración Tributaria a la convicción del acaecimiento de los hechos que pretendía demostrar, y que de las normas analizadas se evidencian con suficiente claridad que el incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios en las facturas acarrea la pérdida del crédito fiscal. Así como también significa, que el incumplimiento de las formalidades en las mencionadas facturas es un requisito de incumplimiento obligatorio para la procedencia del crédito fiscal en materia de impuesto al valor agregado (…)”. (Sic).

Por último, adujó que “(…) en consideración a los argumentos expuesto, la sentencia recurrida debe ser declarada sin lugar en los puntos a que se contrae la presente apelación, y por ende confirmarse los actos administrativos recurridos (…)”. (Sic).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 005/2011 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 24 de enero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 03 de abril de 2001, por el abogado Luís Homes Jiménez (INPREABOGADO bajo el Nro. 22.891), actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio CARBONES DEL GUASARE, S.A., en virtud de haber impugnado el contenido de la Providencia Nro. RZ-DR-CR-2001-166 de fecha 23 de febrero de 2001, notificada en esa misma fecha, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual el referido órgano exactor  desconoció y rechazó los créditos fiscales emanados de la actividad de exportación de carbón mineral por la cantidad de Seiscientos Tres Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 603.448.829,00), actualmente reexpresados en Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 6,03) derivados del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al año 2000.  Dicha improcedencia fue declarada por el referido ente fiscal en virtud de la inconsistencia de “(…) los créditos de proveedores que no fueron debidamente validados por la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2001, vigente en razón del tiempo en concordancia con lo establecido en el artículo 57 del reglamento (…)”. (Sic).  

No obstante, con carácter previo este Alto Tribunal advierte de la revisión efectuada a las actas procesales, que la empresa Carbones del Guasare, S.A., está domiciliada en la Calle 77 (5 de julio), entre Avenidas 11 y 12, Edificio PDVSA, primer (1er) piso, Maracaibo, Estado Zulia, que es un lugar distinto a la ciudad de Caracas, donde tiene su sede esta Alzada.

Asimismo, que en el presente caso, el 18 de marzo de 2011 la abogada María Flor Sequera, antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, apeló del fallo definitivo Nro. 005/2011 dictado por el Juzgado remitente el 24 de enero de 2011.

Al respecto, de las actas procesales se observa que por auto del 14 de agosto de 2012 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin hacer mención expresa del término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurar el efectivo y cabal ejercicio del derecho a la defensa de las partes en controversia.

Sin embargo, se aprecia igualmente que el 3 de octubre de 2012 la abogada María Gabriela Vergara Contreras, ya identificada, actuando en representación de la República, fundamentó la apelación ejercida. Y no hubo contestación a la misma por parte de la contribuyente, ni ninguna otra actuación en el proceso por parte de ésta, en el lapso correspondiente.

Vinculado a la situación antes descrita, esta Alzada considera preciso citar el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 205.- El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Resaltado de la Sala).

Con relación al referido término, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencias Nros. 01455, 00181 y 00921, de fechas 8 de octubre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 12 de junio de 2012, casos: Glani, C.A., John Crane Venezuela, C.A. y Sucesión de Ferranti Filiberti Vilvord, respectivamente, sostuvo:

“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil  (…).

(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.

Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).

Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.

(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dicedeberá fijarse no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados (…)”. (Destacado de esta Superioridad).

Asimismo, en cuanto al otorgamiento del término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, resulta importante destacar que la Sala Constitucional de este Alto Juzgado, mediante la sentencia Nro. 235 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Transportes Aéreos de Maracay, S.A., (TAMSA), adoptada por esta Máxima Instancia, entre otras, en la decisión Nro.00569 del 17 de mayo de 2017, caso: Pasteurizadora Táchira, C.A., dejó sentado lo siguiente:

“(…) Aprecia esta Sala que resulta evidente la omisión en la cual incurrió la Sala Político Administrativa de decidir la petición que le fuere formulada por la recurrente sobre la determinación del tan aludido término de la distancia pues, como ya se indicó, dicha solicitud fue presentada en fecha anterior a la sentencia que declaró el desistimiento, de modo que ésta debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensión de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo cual esta Sala Constitucional estima que la sentencia                              N° 00554/2009, dictada el 6 de mayo de 2009, incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo; y así se decide.

Igualmente se observa que, en la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009 del 6 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa negó la revocatoria del fallo N° 00554/2009 y, consecuentemente, la fijación del término de la distancia, partiendo del hecho de que, aunque expresamente no lo hubiese señalado, para la fecha en la cual la empresa apelante lo había solicitado, habían transcurrido los quince días para la fundamentación más los nueve (9) días que le habrían correspondido por término de la distancia-tomando para su cálculo el domicilio procesal fijado por su apoderado judicial-, argumento que según esta Sala produce inseguridad jurídica e imprime incertidumbre a la parte apelante, pues si dicho término no fue fijado por la alzada en su oportunidad no puede luego considerarlo vencido, porque nunca existió; tal proceder, por parte de la Sala Político Administrativa desvirtúa la finalidad de los términos y lapsos que la ley adjetiva prevé en beneficio de las partes, que no es otra, que dar un espacio para que tengan lugar las actuaciones de acuerdo con la garantía del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho a la defensa durante el proceso y por esta vía alcanzar una tutela judicial efectiva.

(…omissis…)

En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio  (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho a la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).

Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que con la negativa a otorgar el término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, en este caso la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se lesionó su derecho al debido proceso y se le colocó en un estado de indefensión, pero que además los argumentos que sirvieron de fundamento para negarla sacrificaron la seguridad jurídica que ofrece la aplicación de la ley en la tramitación de una causa y en su resolución, por lo que estima que la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009, dictada el 6 de agosto de 2009 por la Sala Político Administrativa, es contraria a la doctrina de esta Sala que sostiene la obligación del juez de establecer el término de la distancia; y así se decide”. (Resaltados de esta Máxima Instancia).

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y en atención a la norma que prevé el término de la distancia como beneficio otorgable a las partes que se encuentren domiciliadas fuera de la localidad del Tribunal que esté conociendo de la causa, esta Sala como garante del derecho a la defensa, reitera que el otorgamiento del citado beneficio comporta una obligación para el Juez conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita.

En el caso bajo análisis, se aprecia que la Secretaría de esta Sala en fecha 31de octubre de 2012 dictó auto estableciendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y “vencido” como se encontraba “el lapso para la contestación de la apelación,  la presente causa entr[ó] en estado de sentencia”, se reitera, sin que le fuera otorgado a las partes el término de la distancia. (Añadido de esta Sala).

Constatadas las formalidades omitidas, este Alto Tribunal está en el deber de ordenar de oficio el proceso, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones y en aras de garantizarles los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. A tal efecto, dispone:

1) Se tiene como tempestiva la fundamentación de la apelación presentada por la apoderada judicial del Fisco Nacional en fecha 3 de octubre de 2012, pues “…la falta de concesión de ese plazo [término de la distancia] no siempre acarrea la violación a los derechos constitucionales, pues la infracción no se concretaría si, efectivamente, la parte beneficiada con el término logra realizar el acto procesal para el que hubiese sido convocado…”. (Agregado de esta Máxima instancia). (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.207 del 26 de noviembre de 2010, caso: Expresos Flamingo C.A.). Así se establece.

2) Con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula el auto dictado por la Secretaría de esta Sala el 31 de octubre de 2012, mediante el cual se dejó constancia de haberse vencido el lapso para la contestación a la apelación, de conformidad con los dispuesto en el artículo 93 de la Ley supra señalada. En tal virtud, se repone la causa al estado de abrir el lapso para que la representación judicial de la empresa Carbones Del Guasare, S.A., presente su escrito de contestación a la apelación, con el objeto de garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa de sus intereses. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00578 del 7 de mayo de 2008, caso: Editorial Diario de Los Andes, C.A., criterio ratificado en fallos Nros. 00921 del 18 de junio de 2009, caso: Compañía Gillette De Venezuela, S.A. y 00242 del 6 de marzo de 2018, caso: Taz-Mania Shoes San Felipe, C.A.). Así se decide.

Para dar cumplimiento a la anterior declaratoria, se concede a la referida empresa un lapso de ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones del presente fallo. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la fundamentación de la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL en fecha 3 de octubre de 2012, contra la sentencia definitiva Núm. 005/2011 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 24 de enero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 3 de abril de 2001 por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.

2.- Se ANULA el auto dictado por la Secretaría de esta Superioridad el 31 de octubre de 2012, a través del cual se estableció que se encontraba “vencido (…) el lapso para la contestación de la apelación” y que “la presente causa entr[ó] en estado de sentencia”. (Añadido de esta Sala).

3.- Se REPONE la causa al estado que se fije el lapso de ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho, contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones para que la aludida empresa presente su escrito de contestación a la apelación ejercida por la representación en juicio del FISCO NACIONAL el 18 de marzo de 2011, contra el referido fallo judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00627.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD