MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nº 2013-0837

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, adjunto al Oficio N° 0537-13 del 30 de abril de 2013, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 24 de enero de 2013, por la abogada América Perfetto Pérez (INPREABOGADO N° 41.669), actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, conforme se evidencia del documento poder que cursa a los folios 14 al 17 de la segunda pieza de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 1173 del 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado remitente, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 4 de agosto de 2011 por el abogado Daniel Izarra (INPREABOGADO N° 73.462), en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FIMARVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de julio de 2000, bajo el N° 74, Tomo 53-A, representación que consta de instrumento poder cursante a los folios 9 al 11 de la primera pieza del expediente judicial.

Dicho medio de impugnación fue incoado contra la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo producido al no haberse decidido el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución signada con letras y números RRc/2011-02-012 del 14 de febrero de 2011, notificada el 7 de abril del mismo año, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la citada sociedad mercantil contra la Resolución distinguida con el alfanumérico RL/2010-11-399 del 1° de noviembre de 2010, notificada en la misma fecha, que estableció a cargo de la referida contribuyente la obligación de pagar las cantidades siguientes: i) doscientos cuatro mil ciento diecinueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 204.119,43), por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, causado y no liquidado, de conformidad con los artículos 82, 86 y 87 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo de 2005; ii) cuatrocientos ocho mil novecientos tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 408.903,82), derivados de la imposición de las sanciones de multa como consecuencia de la omisión de ingresos percibidos por el ejercicio de su actividad comercial, consistente en la venta de vehículos y repuestos, al constatar el incumplimiento de deberes formales y materiales previstos en los artículos 96 (numeral 2) y 99 (numerales 1 y 7) en concordancia con los artículos 100 y 101 eiusdem; y iii) ciento cincuenta y un mil ciento catorce bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 151.114,63), en razón de intereses moratorios, atendiendo al artículo 71 de la mencionada Ordenanza en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, normativas aplicables en razón del tiempo, todo lo cual suma un monto total expresado en moneda actual de siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 7,64), para los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008.

Según consta en auto del 30 de abril de 2013, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, conforme lo describe el oficio antes identificado.

El 21 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de junio de 2013, la apoderada en juicio del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anteriormente identificada, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación. No hubo contestación.

Consta en auto del 4 de julio de 2013, que la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

Mediante diligencia del 3 de marzo de 2015, la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 25 de marzo de 2015, esta Alzada dictó el Auto Para Mejor Proveer N° 047, a través del cual requirió al referido ente municipal la consignación de: “1) copia certificada de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal de dicho Municipio, vigente para el momento en que fue ejercido el recurso jerárquico antes mencionado, que según se destaca del folio 58 de la primera pieza del expediente judicial, ocurrió en ʽmayo de 2011ʼ; y 2) copia certificada de su Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, vigente para los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2007 y 2008”.

Por auto del 16 de junio de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015 fue elegida la Junta Directiva de acuerdo a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; Asimismo, se ratificó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

El 23 de septiembre de 2015 fue consignado ante esta Sala lo requerido en el Auto Para Mejor Proveer N° 047, a saber “(…) Gaceta municipal de Valencia contentiva de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas N° 582 Extraordinario del 31 de diciembre de 2005 (...), y Gaceta Municipal de Valencia contentiva de Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Municipal N° 156 Extraordinario del 12 de septiembre de 2000 (…)”.  

Mediante Auto para Mejor Proveer N° 0118 del 18 de octubre de 2016, esta Alzada ordenó oficiar al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo a los fines que “…informe qué día del mes de mayo del año 2011 fue interpuesto el referido recurso jerárquico (debiendo acompañar constancia de recibido) y de haberlo decidido, remita la decisión respectiva…”.

Consta en auto del 19 de octubre de 2016 que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

El 8 de febrero de 2017 compareció ante esta Máxima Instancia el abogado Edwin Romero (INPREABOGADO N° 64.824), actuando con el carácter  de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 249 al 252 de la segunda pieza del expediente judicial, y consignó, en respuesta al Auto para Mejor Proveer N° 0118, lo siguiente: 1) Oficio N° 00035/2017 del 12 de enero de 2017; 2) Memorándum N° 1795 del 16 de mayo de 2011 dirigido a la Consultoría Jurídica del Municipio Valencia del Estado Carabobo por parte de la Directora de la Coordinación Sectorial del Despacho del Alcalde; 3) copia del escrito de interposición del recurso jerárquico ejercido por la contribuyente Fimarval, C.A. contra la Resolución signada con letras y números RRc/2011-11-399; y 4) listado de recepción de documentos.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal; quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Revisadas las actas que integran el expediente judicial, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Del escrito recursivo interpuesto en instancia y de las actas que cursan insertas en el expediente judicial se desprende lo siguiente:

Mediante Resolución N° 0148/2009 del 25 de febrero de 2009, el Director de Hacienda Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo autorizó a la ciudadana Yasmily Cerrada, titular de la cédula de identidad  N° 15.296.812, Auditora Tributario de la División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de dicha Dirección, a los fines de practicar auditoría fiscal en la sede de la sociedad mercantil Fimarval, C.A.

El 8 de octubre de 2009, dicha funcionaria levantó el Acta Fiscal identificada con letras y números AF/2009-525, en la cual expuso que adeuda a dicho ente político territorial impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar causado y no liquidado “(…) correspondiente a los ejercicios investigados [2005, 2006, 2007 y 2008] por la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 448.969,74), [de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7, 35, 36 y 37 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 2000 y 82, 86 y 87 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de 2005] más intereses moratorios por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 292.547,27) calculados hasta el 30/09/2009; Lo que totaliza una deuda (…) de BOLÍVARES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON UN CÉNTIMO (Bs. 741.517,01) (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Luego, la prenombrada Dirección Municipal en fecha 1° de noviembre de 2010 dictó la “(…) Resolución N° RL/2010-11-399”,| a través de la cual procedió “en ejercicio de su potestad de autotutela revisora (…) a subsanar el acto administrativo contenido en el acta fiscal AF/2009-525 de fecha 08 de octubre de 2009, y a tal efecto se deducirá del monto total la suma correspondiente a los ejercicios fiscales ya mencionados, en virtud de que efectivamente se incurrió en revisar o auditar nuevamente los períodos fiscales 2005 y 2006, lo que contraviene el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a establecer un nuevo monto de conformidad con la determinación de la nueva situación impositiva presentada por la Lic. Yasmily Cerrada, ya identificada en fecha 20 de octubre de 2010. Por lo antes dicho se revoca parcialmente el acto administrativo contenido en el acta fiscal       N° AF/2009-525 de fecha 08 de octubre de 2009, en lo que respecta a los períodos fiscales comprendidos desde el 01/01/2005 al 31/12/2006…”. (Sic).

Asimismo, en dicha Resolución la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Valencia del Estado Carabobo resolvió lo que a continuación se indica:

ARTÍCULO 1°. Formular reparo a la contribuyente FIMARVAL, C.A., por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuesto sobre actividades económicas, por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS  (Bs. 204.119,43), de conformidad con los artículos 82, 86 y 87 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31/12/2005.

ARTÍCULO 2°. Establecer el monto de mas intereses moratorios por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 142.990,68) por concepto de intereses moratorios actualizados, determinados conforme al artículo 71 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 31/12/2005, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

ARTÍCULO . Imponer multa de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TRES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 408.903,82), discriminada de la siguiente manera:

SEGÚN ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE FECHA 31/12/2005

Período Fiscal (2006 al 2008)

Monto del Impuesto Bs.

Artículo

Multa

Monto de la Multa Bs.

Declaración Definitiva

(Deber Material)

204.119,43

99 Num. 7

112,50%

380.932,02

Pagos Anticipados (Deber Material)

195.858,53

99 Num. 1

15%/2=7,5%

24.396,80

Pagos Anticipados (Deber Formal)

-

96 Num. 2

100UT/2=50 U.T.

3.250,00

Declaración Definitiva (Deber Formal)

-

96 Num. 2

10UT/2=05 U.T.

325,00

Sub-Total

408.903,82

Total

408.903,82

 

ARTÍCULO 4°. Instruir a la División de Auditoría Tributaria y Fiscalización para que emita la Planilla de Liquidación en el momento de producirse el pago por parte de la contribuyente por un monto de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRECE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 756.013,93) por concepto de reparo fiscal”. (Sic).

Contra el citado acto administrativo la sociedad mercantil Fimarval, C.A., ejerció el recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por la prenombrada Dirección Municipal a través de la Resolución signada con el alfanumérico RRc/2011-02-012 del 14 de febrero de 2011, notificada el 7 de abril del mismo año, y en consecuencia, ratificó “…el monto del Reparo Fiscal contenido en la Resolución N° RL/2010-11-399, de fecha 01 de noviembre de 2010, mas la actualización de los intereses moratorios, asciende a la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS   (Bs. 764.137.88)…”, discriminados de la siguiente manera:

Reparo Fiscal (Impuesto)                                 Bs. 204.119,43

Intereses Moratorios actualizados                      Bs. 151.114.63

Multa                                                                  Bs. 408.903,82

Total                                                              Bs. 764.137,88”.

 

En 6 de mayo de 2011, la representación judicial de la empresa Fimarval, C.A., ejerció el recurso jerárquico contra el mencionado acto administrativo, alegando “la vulneración de los principios y garantías constitucionales de la seguridad jurídica, legalidad, no confiscatoriedad, progresividad del tributo y cosa juzgada, toda vez que la Administración Municipal debió determinar el impuesto de forma distinta a como se hizo en el acta fiscal, pues la misma parte del principio de estimar la base imponible sobre el monto total de las ventas de los vehículos a los consumidores finales y no sobre la base del porcentaje o margen de comercialización”.

Vista la falta de pronunciamiento por parte de la Administración Municipal respecto del recurso jerárquico arriba indicado, en fecha 4 de agosto de 2011, el abogado Daniel Izarra, ya identificado, apoderado judicial de la sociedad de comercio Fimarval, C.A., interpuso recurso contencioso tributario por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en el cual planteó la nulidad de la Resolución identificada con letras y números RRc/2011-02-012 del 14 de febrero de 2011, con base en lo indicado a continuación:

Expuso que “(…) jamás se ha pretendido el reconocimiento de la figura de comisionista mercantil por parte de la empresa recurrente, sino que, en todo caso se le reconozca una base imponible especial derivada de la actividad desarrollada por [su] representada, que no es otra cosa que la de concesionaria de vehículos automotores, tal como se encuentra previsto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Arguyó que “(…) cuando la norma prevista en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal hace alusión a un conjunto de contribuyentes que desarrollan unas actividades específicas (publicidad, agencias de viaje, corredores de seguro, etc.) y adicionalmente extiende esta regulación a los ʽdemás contribuyentesʼ que perciban comisiones, honorarios o ʽremuneraciones similaresʼ; quiso el legislador imponer a los Municipios la obligación de considerar con una base imponible específica a los contribuyentes que, aún cuando ejercen actividades distintas a las mencionadas expresamente en ese artículo, perciben remuneraciones de naturaleza similar a las obtenidas por el ejercicio de actividades allí claramente señaladas (…)”. (Sic).

Indicó que “(…) el contenido de la norma del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala una delimitación del ingreso bruto a los fines de la configuración de la base imponible, para los contribuyentes que desarrollen determinadas actividades de carácter especial, aunado a lo cual el legislador Municipal, incluyó dentro de esas actividades especiales al sector automotriz ya que en la norma no se agota la enunciación de las actividades expresamente señaladas, sino que permite la incorporación de otras actividades, siempre y cuando los caudales o proventos generados por las actividades del contribuyente, sean de carácter similar al generado por las actividades económicas expresamente señaladas en este artículo, de tal manera que la contribuyente sólo tiene que probar su carácter de concesionaria de vehículos automotores a los fines del reconocimiento de la base imponible especial contenida en el artículo 6 numeral 6 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Valencia aprobada el 31 de diciembre de 2005 (…)”. (Sic).

Adujo que “(…) al intentar gravar a la contribuyente tomando como base imponible el ingreso bruto se estaría vulnerando los principios de progresividad, no confiscatoriedad del tributo y de confianza legítima, toda vez que al establecerse un reconocimiento a la situación comercial de la recurrente, mal podría entonces operar un detrimento a su condición reconocida (…)”. (Sic).

Sostuvo que la Administración Tributaria Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al señalar que “(…) la contribuyente procedió a cancelar el impuesto sobre actividades económicas utilizando como base imponible el margen de comercialización obtenido en la venta de los vehículos, en vez de hacer los cálculos por los ingresos brutos facturados, agregando que al determinar y pagar dicho tributo incurrió en una errada aplicación de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas debido a que si bien es cierto allí está incluido los concesionarios que venden vehículos automotores, no es menos cierto que dicha norma se refiere a aquellos concesionarios que perciben comisiones, con lo cual desconoció su carácter de concesionario, al considerar como base gravable la totalidad de los montos obtenidos por concepto de precio final facturado de la venta de los productos vendidos, en lugar de considerarle como ingresos brutos a los fines de la aplicación de este tributo el margen bruto de comercialización constituido por la diferencia entre el precio al concesionario y el precio de venta al público (…)”. (Sic).

 

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia definitiva N° 1173 de fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa Fimarval, C.A., con fundamento en las consideraciones indicadas a continuación:

“(…) el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la base imponible de la concesionaria de vehículos son los ingresos brutos o el margen de comercialización.

(…)

Este Tribunal ha venido emitiendo decisiones en forma reiterada sobre la base imponible del margen de comercialización, especialmente en el municipio Valencia, por la referencia especial que hace el artículo 6 de la ordenanza a dos conceptos fundamentales: margen de comercialización y otras remuneraciones similares.

(…)

Observa el Juez que en esta decisión los sujetos pasivos trataban de demostrar su cualidad de comisionista con la prueba de un contrato de concesión, mientras que el caso que nos ocupa, el sujeto pasivo fundamenta su defensa no en que sea un comisionista sino que es una concesionaria y conforme a la ordenanza del municipio Valencia en su artículo 6 se hace referencia específica a las concesionarias de vehículos y a otras remuneraciones similares, lo que hace la diferencia entre la ordenanza referida en la decisión in comento que nada refiere a dichas concesionarias.

(…)

Con vista a los alegatos de las partes, considera necesario este juzgador pronunciarse en primer lugar sobre el contenido y alcance del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual, como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica en este tribunal, es de aplicación preferente y obligatoria por los municipios en cuanto a la regulación y administración del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio o de índole similar (…).

(…)

Estando establecida la aplicación preferente y obligatoria por los municipios de las disposiciones tributarias contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en particular la regulación referida al impuesto sobre actividades económicas, industria, comercio, servicios o de índole similar, procede este tribunal a presentar el análisis y las consideraciones para precisar el contenido y fines de los criterios expresados en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, destinados a determinar y delimitar los caracteres de la base imponible del impuesto municipal aquí referido, así como su forma de valoración y cuantificación, criterios que se recogen en el texto del artículo cuya redacción es la siguiente:

(…)

Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, norma de aplicación preferente y obligatoria para los municipios, es imperativo para la administración municipal que, al momento de aplicarse esta disposición para un caso determinado, deba verificar si el ingreso bruto que el contribuyente ha adoptado como elemento para definir su base imponible a los fines de la cuantificación de la obligación tributaria, es de naturaleza análoga a las obtenidas por los contribuyentes que como contraprestación al ejercicio de actividades de agencias de publicidad, administradora y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes, percibieron comisiones o demás remuneraciones similares; puesto que en estos casos, debe entenderse como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas. Así se declara.

Sobre la base de lo anteriormente declarado, este tribunal es del criterio que del citado artículo 211 se concluye: i) que no todos los ingresos brutos que obtienen los contribuyentes de este impuesto forman parte de la base imponible del tributos a los fines de la determinación de la obligación tributaria y que por tanto sólo se considerarán como ingresos brutos los proventos o caudales que reciba el contribuyente o establecimiento permanente, que tenga su relación causal directa con la actividad económica cuyo ejercicio se grava, que no exista obligación de restituir a las personas de quienes se reciban, o a un tercero ni sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante; ii) que lo anterior se complementa con lo precisado en la segunda parte de ese artículo en la cual se define las cantidades o montos que conforman el ingreso bruto a los fines de la valoración de la base imponible para el cálculo del impuesto cuando se trata de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viajes y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás honorarios o remuneraciones similares; iii) que conforme a lo dispuesto en el artículo 211 el ingreso bruto no es un concepto de contenido genérico sino específico, por lo que para la valoración del mismo debe, necesariamente, apreciarse además, de la vinculación entre el ingreso susceptible de ser calificado como ingreso bruto y la actividad gravada, la circunstancia que tales ingresos sean los efectivamente percibidos como remuneración precio o retribución por el ejercicio de la actividad; iv) que en el texto del referido artículo se establecen y consideran bases imponibles específicas para el caso de contribuyentes que ejerzan determinadas actividades, con lo cual se asume que el concepto de ingreso bruto no supone una magnitud absoluta sino relativa y por ello se fijaron criterios específicos para cuantificar la base imponible aplicable para determinar el monto de la obligación tributaria que debe pagarse por el ejercicio de determinadas actividades; v) que la enumeración de actividades que se hace en el artículo 211 referido, a los fines del establecimiento de bases imponibles específicas tiene un carácter enunciativo por lo que puede extenderse a otros contribuyentes que ejerzan actividades no expresamente señaladas en el texto del artículo, pero que perciban remuneraciones similares a las obtenidas por el ejercicio de esas actividades allí enunciadas. Así se declara.

(…) el juez procede de seguidas a analizar lo dispuesto en el artículo 6 numeral 6 y en el artículo 8 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de este municipio, aplicable al caso de autos, dictada el 31 de diciembre de 2005 en fecha posterior a la publicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo texto se transcriben de seguidas:

(…)

En consecuencia, considera el juez que lo dispuesto en el artículo 6 numeral 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del municipio Valencia del Estado Carabobo, aplicable para el caso de autos rationae temporis, está en consonancia con lo dispuesto en el segunda parte del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el cual se consagra las bases imponibles específicas para este impuesto municipal. Igualmente se observa que el municipio, en ejercicio de su autonomía normativa y en ejecución de lo dispuesto por el legislador nacional en la norma antes señalada, incluyó como contribuyente con base imponible específica, a los concesionarios de vehículos automotores y a los concesionarios de gasolina, debiendo destacarse como se expresa en el fallo parcialmente transcrito ut-supra, que la aplicación o empleo del numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza, no está condicionado a ninguna otra circunstancia distinta que la de tener el carácter o condición de concesionario de vehículos automotores. Por tales razones este tribunal estima improcedente el alegato de la representación judicial del municipio Valencia, para quien, de la lectura de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 6 de la ordenanza, se infiere que los concesionarios de vehículos gozarán de dicha base imponible especial -en tanto que estos perciban comisiones o demás remuneraciones similares; tal condicionamiento o restricción no fue establecida por el legislador municipal al incorporar a los concesionarios de vehículos automotores en el numeral 6 de dicha norma, razón por la cual, en atención al principio de legalidad tributaria o de reserva legal, a la administración municipal le estaría proscrito exigir elementos distintos a los establecidos por el legislador para regular el tributo, en particular lo referente a la cuantificación de la obligación tributaria. De tal manera, en criterio de este tribunal, ese alegato de la representación judicial del municipio es una interpretación que ella hace de la norma, a lo cual debe señalarse que donde el legislador no distingue le está prohibido hacerlo al intérprete. Así se declara.

En cuanto al artículo 8 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas este tribunal observa que su contenido se corresponde con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el cual se consagra el concepto general de ingreso bruto y las características que el mismo debe tener para ser considerado como tal a los fines de este impuesto municipal. En consecuencia, esta norma está dirigida a conceptualizar de manera general lo que debe entenderse como ingreso bruto, regulación que está necesariamente relacionada con lo dispuesto en el artículo 6 de esa ordenanza en cuanto a los criterios que deben ser tenidos en cuenta para la determinación de la base imponible y presentación de los ingresos que deben considerarse para la determinación y liquidación de este impuesto. A ello hay que agregar que la regulación de ambas normas municipales es de similar relación y sentido con lo estipulado en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como se advierte de la redacción íntegra de esta norma, lo cual evidencia la consonancia y sujeción a lo dispuesto por el legislador municipal, excluyéndose así cualquier posible contradicción entre ellas mismas y de ellas con respecto a la norma contenida en la referida ley orgánica. Así se declara.

Habiendo determinado el juez los criterios interpretativos y la aplicabilidad del numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de este municipio para los concesionarios de vehículos automotores que desarrollen su actividad en esta jurisdicción fiscal, este tribunal procede analizar de acuerdo a la documentación que riela en autos si la recurrente detenta o no la condición jurídica de concesionaria de vehículos automotores regulada en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza referida. En este sentido se observa que cursa en el expediente copia simple del contrato bilateral y mercantil ʽContrato de Concesiónʼ (…) suscrito entre Comercializadora Todeschini, C. A. y Fimarval, C. A. (el concesionario), instrumento documental que fue impugnado por el municipio Valencia por tratarse de copia simple lo cual lo invalidaría como prueba. Así se declara.

No obstante, la representante judicial del municipio Valencia reconoce tácitamente el carácter de concesionario del sujeto pasivo (ver folio 07 de la segunda pieza), por lo cual el Juez declara que la discusión de dicho carácter no está en discusión en esta causa. Así se decide.

(…)

De acuerdo con los criterios expuestos, considera el Juez que debe concluirse que la recurrente, en el ejercicio de su actividad económica en jurisdicción de ese municipio, actúa con el carácter de concesionario de los productos de la empresa Comercializadora Todeschini, C.A., lo cual evidencia su condición jurídica de concesionaria de vehículos automotores de esa empresa ensambladora. Así se decide.

Determinada en este fallo la condición de concesionaria de vehículos automotores de la empresa recurrente en jurisdicción del municipio Valencia, considera este tribunal, que resulta evidente que Fimarval, C. A. sí califica en los presupuestos legalmente establecidos en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de ese municipio, por cuanto dicha norma sólo exige el carácter de concesionario de vehículo automotor para tener derecho a una base imponible específica a los fines de la determinación y pago de este impuesto.

(…)

(…) en consecuencia, en virtud de lo consagrado en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del municipio Valencia del Estado Carabobo, este tribunal declara que, en el caso de autos, sólo los ingresos brutos obtenidos por Fimarval, C.A., como remuneración o contraprestación a su actividad de comercialización de los productos regulados por la concesión deben ser los considerados a los fines de la conformación de la base imponible para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio y servicio y de índole similar que debe pagar en jurisdicción de ese municipio. En consecuencia, tales ingresos serán los constituidos por el margen de comercialización que resulte de la diferencia del precio del bien establecido por la empresa ensambladora concedente como precio de promoción al concesionario y el precio de venta del producto al usuario o consumidor. Por tanto se reitera que, sólo los ingresos que se ajusten a los criterios antes señalados, califican como ingresos brutos a los efectos del cálculo de la base imponible para la determinación del impuesto generado por la actividad que desarrolla en su condición de concesionaria. Con los criterios anteriormente expresados estima este tribunal que está desvirtuado el alegato formulado por la representación fiscal, referido a que los ingresos brutos debatidos en este proceso provienen de la venta de los vehículos y no a consecuencia del margen de comercialización y remuneraciones similares. Así se decide.

(…)

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal (…) declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto (…) contra el acto administrativo contenido en la resolución N° RRc/2011-02-012 del 14 de febrero de 2011, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo, (…).

2) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO VALENCIA, en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario…”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 6 de junio de 2013, la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación, en el que expresó su desacuerdo con el fallo apelado sobre la base de los argumentos siguientes:

Denunció que el Tribunal de instancia omitió pronunciarse sobre la caducidad del plazo para el ejercicio del recurso contencioso tributario, y que el mismo “(…) es inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, por cuanto habían transcurrido los 25 días para su ejercicio, lo cual se verifica cuando se observa que el mismo fue interpuesto el 4 de agosto de 2011 contra la Resolución N° RRc/2011-02-012 del 14 de febrero de 2011, la cual fue notificada en fecha 7 de abril de 2011 (…)”. (Sic).

Manifestó que el Juzgador a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “(…) por cuanto los ingresos brutos obtenidos por la sociedad mercantil provenientes de la venta de vehículos nuevos y repuestos, no constituyen unas a las comisiones u honorarios, derivadas de su condición de concesionaria, que la beneficie con la utilización de la base imponible especial (margen de comercialización) establecida en [su] ordenamiento jurídico, por cuanto dichos ingresos provienen de la venta de vehículos (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Expuso que “(…) si bien la norma del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2005, y el ordinal 6 del artículo 6 de la Ordenanza de impuesto sobre actividades económicas del Municipio Valencia del Estado Carabobo hacen referencia a los concesionarios de vehículos automotores como posibles sujetos a calificar dentro de la base imponible a que esos artículos se refieren, no obstante, de tales normas se infiere que esa categoría de contribuyentes gozarán de dicha base imponible especial, siempre que sus ingresos provengan de comisiones o demás remuneraciones similares, lo cual no se verifica en el presente caso toda vez que los ingresos de la empresa Fimarval, C.A., devienen como consecuencia de la venta de vehículos de los cuales es propietaria (…)”. (Sic),

Reiteró que “(…) No existe relación de mandante y mandatario entre ambas sociedades mercantiles, sino exclusivamente una relación de vendedor y comprador, en virtud de la cual la propiedad de los vehículos pasa a la sociedad mercantil FIMARVAL, C.A  y es por esto que los ingresos obtenidos como consecuencia de la venta de tales vehículos son percibidos en su totalidad por la contribuyente, debiendo en consecuencia tributar en base a estos y no respecto de un porcentaje o margen de comercialización (…)” (Sic).

Respecto a la condenatoria en costas procesales invocó el contenido de la sentencia dictada por esta Alzada, distinguida con el N° 01995 del 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., advirtiendo que de acuerdo a esta “(…) tal condenatoria resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República, beneficio extensible a los Municipios (…)”. (Sic).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos como fue dictado el fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, observa esta Sala que en el caso concreto la controversia queda circunscrita a decidir si el Tribunal de la causa incurrió en: i) el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento respecto a la caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario; ii) falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la contribuyente de autos debía tributar con el impuesto municipal sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, conforme al “margen de comercialización” y no sobre la totalidad de los ingresos percibidos por la venta de vehículos como lo sostuvo la Administración Tributaria Municipal; y ii) a verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas procesales al mencionado Municipio.

A tales efectos, esta Máxima Instancia observa:

De la incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.

La representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo adujo que el Tribunal de instancia “(…) omitió pronunciarse respecto a la CADUCIDAD DEL PLAZO PARA EJERCER EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, operada en la presente causa y al cual se hizo referencia durante la secuela del proceso…”, y afirmó que “…verificado como fue la consumación del lapso establecido para el ejercicio del recurso correspondiente, el mismo resultaba INADMISIBLE (…) y [que] así solicit[ó] fuere declarado por el ‘a quo’ (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Alzada).

Respecto al vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, esta Máxima Instancia ha manifestado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Vid., sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nros. 01073, 00155, 00034 y 00070, de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009, 13 de enero de 2011 y 30 de enero de 2013, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A., Redenlake, LTD, S.A., e Inversiones Coutertrade, C.A., respectivamente).

A fin de cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; siendo para ello exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada entre otras en sus decisiones Nros. 01073 y 00162 de fechas 20 de junio de 2007 y 13 de febrero de 2008, casos: Puerto Licores, C.A., PDVSA Cerro Negro, S.A. y Latil Auto, S.A., respectivamente, ha expresado respecto a la incongruencia negativa, lo siguiente:

“(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Destacado de esta Sala)”.

Precisado lo anterior, destaca esta Superioridad que ciertamente el Fisco Municipal alegó en el escrito de informes presentado ante el Tribunal de la causa (folios 3 y 4 de la segunda pieza del expediente judicial) la caducidad de la acción intentada por la contribuyente, señalando expresamente que “(…) verificado como ha sido la consumación del lapso establecido en los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, para el ejercicio del recurso correspondiente, el mismo resulta inadmisible en virtud de la caducidad y así solicito sea declarado por este Tribunal”. (Sic).

De lo que antecede se evidencia la existencia de un alegato que puede afectar prima facie el conocimiento de la causa de mérito de la controversia y sobre el cual ha debido del Juzgador a quo emitir el pronunciamiento respectivo.

Así, de la revisión del fallo apelado observa esta Alzada que el Juzgado  de mérito no realizó ningún análisis sobre la pretensión de caducidad de la acción, alegada por la representación municipal, contraviniendo así lo indicado precedentemente respecto a que el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate.

Por consiguiente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta Máxima Instancia concluye que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre un asunto planteado por la empresa recurrente. Así se establece.

Por lo tanto, al haberse verificado la omisión de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional de instancia respecto de la caducidad de la acción invocada por el prenombrado ente municipal, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo contra el fallo definitivo           N° 1173 del 14 de diciembre de 2012, el cual se anula. Así se decide.

Declarada la inadmisibilidad del medio de impugnación judicial incoado, resulta para esta Sala inoficioso el pronunciamiento de los demás alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación por la representación fiscal municipal.

Dada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Alzada, siguiendo lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre las siguientes denuncias formuladas por la parte actora en el recurso contencioso tributario interpuesto el 4 de agosto de 2011, referentes a: i) vulneración de los principios de progresividad, no confiscatoriedad y confianza legítima; y ii) el vicio de falso supuesto de derecho en que habría incurrido la Administración Tributaria local al considerar que la contribuyente debía tributar con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, conforme a la totalidad de los ingresos percibidos por la venta de vehículos y no tomar en cuenta el “margen de comercialización”.

No obstante el planteamiento anterior, pasa esta Alzada a analizar como punto previo la caducidad de la acción alegada por la representación fiscal municipal en el escrito de informes presentado ante el Tribunal de la causa.

De la caducidad del recurso contencioso tributario.

Adujo la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo en su escrito de informes lo siguiente:

“(…) El presente recurso contencioso tributario versa sobre el acto Administrativo N° RRc/2011-02-012, de fecha 14 de febrero de 2011, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, el cual fue debidamente notificado a la recurrente en fecha 7 de abril 2011.

En fecha 04 de Agosto de 2011, después de transcurrido el indicado plazo de veinticinco (25) días hábiles para el ejercicio del recurso contencioso tributario correspondiente, la accionante acude ante este órgano jurisdiccional pretendiendo por esta vía recurrir contra un acto administrativo el cual se encuentra definitivamente firme, al no haberse ejercido oportunamente recursos correspondientes.

En este sentido el Código Orgánico establece lo siguiente:

(…)

En consecuencia, y verificado como ha sido la consumación del lapso establecido para el ejercicio del recurso correspondiente, el mismo resulta INADMISIBLE en virtud de la CADUCIDAD…”. (Sic). (Subrayado de esta Sala).

Visto lo anterior, aprecia esta Máxima Instancia que la representación judicial del Fisco Municipal circunscribe su denuncia de caducidad para interponer el recurso contencioso tributario con relación al acto administrativo contenido en la Resolución signada con el alfanumérico RRc/2011-02-012 de fecha 14 de febrero de 2011 (notificada el 7 de abril del mismo año), que decidió el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución identificada con letras y números RL/2010-11-399 del 1° de noviembre de 2010, arguyendo el vencimiento del lapso de veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

Ahora bien, observa esta Alzada de la lectura del escrito recursivo que el apoderado judicial de la contribuyente Fimarval, C.A., afirmó que “(…) en fecha 14 de febrero de 2011, la mencionada Dirección de Hacienda Pública Municipal, confirmó el reparo impuesto por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES      CON UNO CENTIMOS (BS. 741.517,01) ratificando la resolución N° NFRL/2010-11-399 y desestimando nuevamente todos los alegatos de hecho y de derecho expuestos en su oportunidad. Como consecuencia de los anterior, recurri[eron] por vía jerárquica ante el Ciudadano Alcalde del municipio Valencia, habiendo transcurrido 60 días continuos de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Tributario sin obtener respuesta de ese digno despacho, y estando dentro de los 25 días hábiles para interponer el presente escrito, es por lo que (…) recurr[en] por vía contenciosa Tributaria (…)”. (Sic). (Interpolado de esta Sala).

De lo expresado por las partes, deviene que la caducidad para interponer el recurso contencioso tributario invocada por la representación fiscal es con respecto a la Resolución signada con el alfanumérico RRc/2011-02-012 de fecha 14 de febrero de 2011 (notificada el 7 de abril del mismo año), y no referida al silencio administrativo en que incurrió respecto al recurso jerárquico incoado contra el mencionado acto administrativo.

En tal sentido, es de resaltar que en fecha 8 de febrero de 2017, el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consignó ante esta Sala copia simple del Oficio N° 00035/2017 del 12 de enero del mismo año (folio 253 de la segunda pieza del expediente judicial), en el cual el Director de Secretaría de la Alcaldía del mencionado ente político expresó que en cuanto al recurso jerárquico interpuesto “(…) contra la Resolución   N° RRc/2011-02-012 de fecha 14/02/2011, dictada por Dirección de Hacienda (…) fue recibido en [ese] Despacho el día 06/05/2011; y luego de revisar los archivos de control de asignación, se pudo constatar que no se decidió dicho recurso (…)”; esto en respuesta al Auto para Mejor Proveer N° 0118 del 18 de octubre de 2016 dictado por esta Máxima Instancia.

Acerca de lo señalado, considera necesario esta Superioridad revisar las disposiciones normativas contenidas en la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal (publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia N° 156 Extraordinario del 5 de septiembre del 2000), vigente en razón del tiempo, y de aplicación preferente a la causa de autos, la cual establece en su Título VII los recursos de los que disponen los contribuyentes para impugnar los actos administrativos emanados de dicho ente territorial, de cuyo articulado se enuncia lo siguiente.

Artículo 106.- El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15 días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó.

Artículo 107.- El funcionario ante quien se recurrió, decidirá el recurso intentado en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes al recibo del mismo.

Si pasado dicho lapso no hubiese producido decisión alguna, el interesado podrá apelar ante el Alcalde dentro del lapso establecido en el Artículo 110.

(…)

Artículo 109.- El recurso de apelación [jerárquico] procederá cuando el funcionario señalado en el Artículo 107, decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá intentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión a la cual se refiere el Artículo anterior, el recurso de apelación directamente ante el Alcalde”. (Corchetes y resaltado de esta Sala).  

Nótese de las disposiciones citadas, la previsión de un lapso de quince (15) días que se computará según los días hábiles transcurridos en la Administración Tributaria Municipal, para que el sujeto pasivo de la obligación tributaria interponga en sede administrativa el recurso jerárquico, contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

En consonancia con lo transcrito, de la revisión del expediente judicial aprecia esta Alzada, que la sociedad de comercio contribuyente Fimarval, C.A. incoó recurso de reconsideración ante la Administración Tributaria Municipal contra la Resolución signada con letras y números RL/2010-11-399 del 1° de noviembre de 2010, que fue decidido en fecha 14 de febrero de 2011 mediante Resolución identificada con el alfanumérico RRc/2011-02-012, siendo notificada esta última el día 7 de abril de 2011, en la cual se expresó lo siguiente:

Se le participa a la contribuyente FIMARVAL, C.A., que dicho monto deberá ser pagado en las taquillas Recaudadoras de Rentas Municipales ubicadas en el Edificio sede de esta Alcaldía dentro de un lapso de quince (15) días) hábiles, siguientes la notificación de la presente Resolución. Así mismo se le participa que en caso contrario podrá ejercer el Recurso Administrativo Jerárquico (de Apelación dentro del mismo lapso, por ante el Alcalde, todo ello de conformidad con el Artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal vigente…”. (Resaltado de esta Sala).

Luego, el 6 de mayo de 2011 la empresa contribuyente ejerció mediante escrito recurso jerárquico ante el Despacho del Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo contra el referido acto administrativo (folios 58 al 63 de la pieza N° 1 del expediente judicial), circunstancia esta que hizo constar además el Síndico Procurador Municipal del referido ente político-territorial a través del Oficio N° 00035/2017 del 12 de enero de 2017 (Folio 253 de la pieza N° 2).

Así las cosas, siendo que la mencionada Resolución fue notificada en fecha 7 de abril de 2011, según consta del folio 34 de la primera pieza del expediente judicial, observa esta Sala que a partir del día siguiente (8 de abril de 2011) hasta la fecha de interposición del recurso jerárquico (6 de mayo de 2011) transcurrieron dieciocho (18) días calendario hábiles, a saber: 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril; y 2, 3, 4, 5 y 6 de mayo de 2011, de todo lo cual se evidencia que dicho medio de impugnación fue ejercido extemporáneamente, en contravención con lo previsto en el artículo 109 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo del año 2000, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos.

En atención a lo antes expuesto, visto que el acto administrativo recurrido en sede jerárquica fue la Resolución identificada con la nomenclatura RRc/2011-02-012 del 14 de febrero de 2011, notificada el 7 de abril del mismo año, y siendo que transcurrió el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de dicho acto administrativo, para que la sociedad mercantil Fimarval, C.A. ejerciera el mencionado medio de impugnación, sin que fuese demostrado su interposición oportuna, evidencia esta Alzada la inadmisibilidad dicho medio de impugnación ejercido por la contribuyente.

De igual manera, destaca esta Máxima Instancia que contra la Resolución signada con letras y números RRc/2011-02-012 la contribuyente de autos podía interponer recurso contencioso tributario dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del mismo (7 de abril de 2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, circunstancia que no se verifica en la presente causa. Por lo tanto, en criterio de esta Máxima Instancia dicho acto administrativo adquirió firmeza tanto en sede administrativa -por ejercicio extemporáneo del recurso jerárquico- como en sede judicial al no haberse incoado el medio de impugnación judicial legalmente establecido.

Es de resaltar, que aunque la Administración Tributaria Municipal no se pronunció sobre el recurso jerárquico ya referido, según consta del Oficio             N° 00035/2017 del 12 de enero de 2017, y de allí que se haya verificado la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo producido al no haberse decidido el señalado medio de impugnación, no obstante, la pretensión de la recurrente en la presente causa de que se conozca sobre el fondo de la controversia, siendo que -como se dijo- la Resolución identificada con la nomenclatura RRc/2011-02-012 del 14 de febrero de 2011 fue impugnada extemporáneamente en sede administrativa y contra la misma no fue incoado recurso contencioso tributario, implicaría abrir la oportunidad de ejercer un medio recursivo contra un acto administrativo que ya adquirió firmeza.

De igual manera, estima esta Sala necesario reiterar que la contribuyente de autos tuvo a su disposición los medios de impugnación administrativos y judiciales legalmente previstos sin hacer ejercicio oportuno de los mismos, con lo cual no se le estaría vulnerando los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Así las cosas, visto que el recurso jerárquico fue incoado extemporáneamente por la recurrente y que además, al no haberse ejercido tempestivamente el medio de impugnación judicial contra la Resolución signada con el alfanumérico RRc/2011-02-012 del 14 de febrero de 2011, dentro de los veinticinco (25) días hábiles establecidos en el Código Orgánico Tributario, por consiguiente y considerando la presunción de veracidad que detenta el aludido acto administrativo impugnado, esta Máxima Instancia debe declarar firme dicho acto administrativo. Así se determina.

Con fundamento en lo anterior, por cuanto para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, se encontraba firme el referido acto administrativo, debe esta Alzada declarar inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución signada con el alfanumérico RRc/2011-02-012 de fecha 14 de febrero de 2011, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la contribuyente por disconformidad con la Resolución N° RL/2010-11-399 de fecha 1° de noviembre de 2010. Así se declara.

Por otra parte, advierte esta Superioridad que el órgano exactor municipal deberá efectuar el recálculo de las sanciones de multa impuestas atendiendo a lo previsto en el artículo 94 (Parágrafos Primero y Segundo) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, con arreglo al criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso Tamayo & Cía, S.A., esto es, aplicando la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la pena pecuniaria, en caso que la contribuyente no lo haya hecho al momento de la emisión del acto administrativo impugnado. Así se declara.

Se ordena a la Administración Tributaria Municipal emitir nuevas Planillas de Liquidación, conforme a lo expuesto en la presente decisión. Así se decide.

Finalmente, se condena en costas procesales a la sociedad mercantil Fimarval, C.A., en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por haber resultado totalmente vencida en el juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así finalmente se declara.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo contra la sentencia definitiva N° 1173 del 14 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se ANULA.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio FIMARVAL, C.A., contra la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo producido al no haberse decidido el recurso jerárquico incoado contra la Resolución N° RRc/2011-02-012 del 14 de febrero de 2011, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, queda FIRME el dicho acto administrativo.

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, conforme a lo expuesto en la presente decisión.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la mencionada sociedad mercantil en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por haber resultado totalmente vencida en el juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00628.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD