Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

        Exp. Nro. 2014-0801 (Acum. 2014-0800)

 

            En fecha 17 de julio de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los abogados Víctor Raúl Vera Romero y José Araujo Juárez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.929 y 15.537, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBH DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2005, bajo el Nro. 69, Tomo 93-A Sgdo., cuya última reforma quedó inscrita en el mencionado Registro el 23 de abril de 2009, bajo el Nro. 4, Tomo 69-A SDO., contra los Decretos Nros. 695 y 697, ambos del 19 de diciembre de 2013, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.119 Extraordinario de ese mismo día, a través de los cuales el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  declaró, entre otros particulares, la afectación de “(…) los bienes  muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ VENPRECAR[así como de la sociedad de comercio] ORINOCO IRON, S.C.S., y sus empresas filiales [por considerar que los mismos resultaban] indispensables para la ejecución de la[s] Obra[s]: FORTALECIMIENTO DE LA REDUCCIÓN DIRECTA DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO (…) [y] (…) FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR SIDERÚRGICO (…)”; y en tal sentido, ordenó “(…) la adquisición forzosa de los mismos (…)”. (Agregados de la Sala).

            Dicha remisión se realizó en virtud de la decisión Nro. 173 del 16 de julio de 2019, por medio de la cual el aludido Juzgado de Sustanciación  estimó pertinente que la Sala evalúe  “la relevancia” de la prueba de informes dirigida al Complejo Siderúrgico Nacional, S.A., (promovida por la parte actora) a fin de determinar la “(…) posibilidad de continuar con las etapas subsiguientes del juicio sin esperar resultas (…)”.

            Por auto del 25 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.  

            Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa esta Sala a decidir bajo las consideraciones siguientes:

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir sobre la relevancia de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil IBH de Venezuela, C.A., respecto a la empresa Complejo Siderúrgico Nacional, S.A., la cual aún no ha sido evacuada, con el objeto de analizar la posibilidad de continuar el juicio de nulidad incoado contra los Decretos Nros. 695 y 697, ambos del 19 de diciembre de 2013, dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, se observa que el referido medio probatorio, fue admitido por el Juzgado de Sustanciación a través de la decisión Nro. 480 del 7 de agosto de 2018, en los términos que a continuación se exponen:

“(…) D) En el ‘CAPÍTULO IV’ intitulado ‘PRUEBA DE INFORMES’, los apoderados judiciales de la demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la señalada probanza, a fin de que se ‘requiera a los siguientes organismos’, información sobre los particulares que se detallan a continuación y presenten las copias conducentes (Folio 85 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801):

 

(…)

v) Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. (CNS): ‘adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional para que informe’ si la ‘sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, S.A. durante los últimos cinco años, ha celebrado algún contrato de compraventa, suministro o servicios con, o emitido alguna orden de compra a, VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A. ‘VENPRECAR’ u ORINOCO IRON, S.C.S., SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, con tales denominaciones sociales, o si ha recibido alguna factura emitida por alguna de las referidas empresas briqueteras, con la misma denominación social, e indique fecha y objeto de cada uno de tales documentos (contratos, órdenes de compra o servicios, facturas)’. (Folios 92 y 93 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).

 En lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

(…)

 En este sentido, se colige de la disposición contenida en el artículo 433 ibidem -parcialmente transcrita supra-, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

Destacado lo anterior y en atención al objeto de la mencionada probanza, el cual podría estar vinculado con los hechos controvertidos en esta causa y guardar relación con las circunstancias que motivaron el ejercicio de la demanda de autos, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.

Por consiguiente, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. (CNS), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe sobre lo solicitado por la parte actora. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, así como de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes (…)”.

Luego, mediante decisión Nro. 173 del 16 de julio de 2019, el prenombrado Juzgado dejó constancia que el Complejo Siderúrgico Nacional, S.A., no había dado respuesta a la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la empresa IBH de Venezuela, C.A., de igual forma indicó que había precluido el lapso probatorio, en razón de lo cual estimó necesario remitir el expediente a la Sala “a los fines de que sean los magistrados quienes evalúen la relevancia de dicha prueba y la posibilidad de continuar con las etapas subsiguientes del juicio sin esperar sus resultas”. Asimismo, de forma simultánea ratificó la solicitud dirigida a la referida empresa librando a tal efecto el oficio Nro. 0500 de esa misma fecha. (Folio 578).

Ahora bien, de lo expuesto se infiere que la razón por la cual el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala es para que esta determine si es necesario suspender la continuación de la causa hasta que las resultas de la prueba de informes requerida por la parte actora sean consignadas en el expediente, o si por el contrario es posible la prosecución de las subsiguientes etapas procesales sin que la misma haya sido evacuada.  

En tal sentido, y con el propósito de analizar la posibilidad de que la prueba en cuestión -a saber, de informes-, pueda ser insertada al presente proceso incluso fuera del término probatorio, esta Sala estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 175 del 8 de marzo de 2005 (caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en los términos siguientes:

“(…) A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancia de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

(…)

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…)”. (Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y dada la brevedad de la articulación probatoria a la cual hace referencia el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez de la causa debe ponderar que: (i) dentro de la mencionada articulación se promoverán y evacuarán pruebas, sin distinción de la oportunidad y temporalidad para ofrecerlas; (ii) se podrá promover tanto los medios innominados como los nominados (testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentales y otros no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias); (iii) en situaciones especiales las pruebas promovidas dentro de la articulación, podrán evacuarse en la oportunidad que fije el Tribunal sin resultar extemporáneas; (iv) cuando la oposición se decida sin lugar fuera de la articulación, las pruebas correspondientes también se recibirán fuera del término probatorio del artículo en comentario; y (v) el promovente -de ser el caso- debe pedir la prórroga del término para evacuar los medios promovidos el último día de la articulación. (Vid. fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00873 del 23 de julio de 2013, caso: Toyama Maquinaria, S.A.).

De esta forma, teniendo en cuenta lo expuesto, esta Máxima Instancia  ha establecido que en casos como el de autos, en donde se promuevan pruebas de especial naturaleza (prueba de informes), no debe suspenderse el proceso, hasta tanto sean consignadas en el expediente las resultas de la misma, ya que esta puede producirse aun vencido el lapso de evacuación; lo que hace suponer que una vez fenecido este, la causa seguirá su curso de ley, por lo que la incorporación de las resultas de esta instrumental al proceso no está sujeta al lapso probatorio ni a su prórroga, pudiendo ser recibidas y agregadas al expediente -para su valoración- en cualquier estado de la causa antes de que sea dictada la decisión de fondo, dada la relevancia que comporte para el asunto planteado. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00124 del 8 de febrero de 2018).

Con base en el análisis que antecede, esta Sala estima que aun cuando en el caso de estudio ha fenecido el lapso para la evacuación de pruebas sin que hasta la fecha se haya recibido la información requerida a la sociedad de comercio Complejo Siderúrgico Nacional, S.A., con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora, dicha circunstancia no impide la continuación del proceso pudiendo ser incorporadas las resultas de la referida probanza en cualquier momento antes de que se dicte la decisión de fondo. En consecuencia se ordena a la Secretaría de la Sala, previa notificación de las partes, fije el lapso para la presentación de los informes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver fallo de esta Máxima Instancia Nro. 00630 del 7 de junio de 2018). Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA a la Secretaría de la Sala, previa notificación de las partes que fije el lapso para la presentación de los informes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00629.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD