Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2017-00054

 

            En  fecha 4 de junio de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta el día 19 de enero de 2017, por el abogado Yoel Claret Rivas Martínez,  INPREABOGADO Nro. 14.924, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal el 28 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo 70, contra la Resolución Nro. 228 del 30 de junio de 2016, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, publicada el día 21 de julio de ese mismo año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 6.241, mediante la cual ordenó “(…) la Ocupación Temporal del inmueble denominado ‘ALÍ PRIMERA (LOS SABANALES II) ubicado en la Av. Dalla Costa al frente de la panadería La Revancha, Sector Sabanales II, San Félix, municipio Caroní, estado Bolívar (…)”.  (Negrillas del texto original).

            Dicha remisión se realizó en virtud de la decisión de esa misma fecha (4 de junio de 2019), por medio de la cual el aludido Juzgado estimó pertinente que la Sala “(…) evalué la posibilidad de proseguir con las etapas del proceso (…)”, por cuanto aun no constan en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, respecto al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) “(…) sin perjuicio de que (…) [las mismas] se incorporen en una etapa ulterior (…)”. (Agregado de la Sala).  

            Por auto del 11 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.  

Por diligencia del 27 de junio de 2019, la parte actora solicitó a esta Máxima Instancia que “(…) provea lo conducente y en consecuencia fije la oportunidad para la consignación de informes (…)”, lo cual fue ratificado el 6 de agosto de ese mismo año.

Para decidir, la Sala observa:

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa decidir sobre la relevancia de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, respecto al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), la cual aún no ha sido evacuada, con el objeto de analizar la posibilidad de continuar el juicio de nulidad incoado contra la Resolución Nro. 228 dictada por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.  

A tal efecto, se observa que el referido medio probatorio, fue admitido por el Juzgado de Sustanciación a través de la decisión Nro. 388 del 17 de mayo de 2018, en los términos que a continuación se exponen:

“(…) Bajo el título ‘PRUEBA DE INFORMES’, que forma parte del ‘CAPÍTULO II’ del escrito de pruebas, los apoderados judiciales de la actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron dicho medio probatorio dirigido ‘al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, en su carácter de ente ejecutor de la medida de ocupación temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución N° 228 de fecha 3[0] de junio de 2016, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.241 de fecha 21 de julio de 2016’ (sic), a fin de que informe sobre los siguientes particulares (folios 295 y 296 del expediente; agregado del Juzgado):

a.) Si fueron realizados los estudios y evaluaciones de factibilidad sobre la extensión de terreno ubicada en la avenida Dalla Acosta, Sector Sabanales II, San Félix, Estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con avenida Dalla Costa, SUR: Con caserío Sabanales; ESTE: Con callejón Pedro Briceño Méndez; OESTE: Vivienda Familiar S/N, en virtud de la medida de ocupación temporal mediante la cual fueron afectados los mismos por el acto administrativo contenido en la Resolución N° 228, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.241 de fecha 21 de julio de 2016.

b.) La fecha de realización de dichos estudios y evaluaciones de factibilidad, e identificación del equipo técnico o de los funcionarios que realizaron las mismas.

c.) Indique cuales fueron los resultados que se obtuvieron de dichos estudios de factibilidad’. (Sic. Folio 296 del expediente).

Ello así, considera oportuno este órgano sustanciador destacar que lo pretendido por la parte accionante en los términos expuestos, es la promoción de la prueba de informes, con el fin de que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas remita lo solicitado sobre los aspectos supra señalados, vinculados con los estudios y evaluaciones técnicas de factibilidad sobre los terrenos de marras para el desarrollo de proyectos de viviendas, en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, en lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

(…)

Se colige de la norma transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

(…)

De cara a las anotadas circunstancias, y como quiera que en el presente caso el Instituto Nacional de Tierras Urbanas puede ser sujeto de dicha probanza como ‘tercero informante’ sobre los particulares requeridos, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la mencionada prueba de informes. Así se establece.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo de los respectivos oficios, informe sobre lo solicitado por la parte actora. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducente (…)”.

Luego, por auto del 4 de junio de 2019, el prenombrado Juzgado dejó constancia que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), no había dado respuesta a la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la Asociación Venezolana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, asimismo señaló que había precluido el lapso probatorio, por lo que consideró pertinente remitir las actuaciones a la Sala, para que esta ultima evalué la posibilidad de continuar el juicio, sin perjuicio de que las resultas de tal medio probatorio se incorporen al mismo en una etapa posterior.

Ahora bien, de lo expuesto se infiere que la razón por la cual el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala es para que esta determine si es necesario suspender la continuación de la causa hasta que las resultas de la prueba de informes requerida por la parte actora sean consignadas en el expediente, o si por el contrario es posible la prosecución de las subsiguientes etapas procesales sin que la misma haya sido evacuada. 

En tal sentido, y con el propósito de analizar la posibilidad de que la prueba en cuestión -a saber, de informes-, pueda ser insertada al presente proceso incluso fuera del término probatorio, esta Sala estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 175 del 8 de marzo de 2005 (caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en los términos siguientes:

“(…) A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancia de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

(…)

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…)”. (Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y dada la brevedad de la articulación probatoria a la cual hace referencia el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez de la causa debe ponderar que: (i) dentro de la mencionada articulación se promoverán y evacuarán pruebas, sin distinción de la oportunidad y temporalidad para ofrecerlas; (ii) se podrá promover tanto los medios innominados como los nominados (testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentales y otros no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias); (iii) en situaciones especiales las pruebas promovidas dentro de la articulación, podrán evacuarse en la oportunidad que fije el Tribunal sin resultar extemporáneas; (iv) cuando la oposición se decida sin lugar fuera de la articulación, las pruebas correspondientes también se recibirán fuera del término probatorio del artículo en comentario; y (v) el promovente -de ser el caso- debe pedir la prórroga del término para evacuar los medios promovidos el último día de la articulación. (Vid. fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00873 del 23 de julio de 2013, caso: Toyama Maquinaria, S.A.).

De esta forma, teniendo en cuenta lo expuesto, esta Máxima Instancia  ha establecido que en casos como el de autos, en donde se promuevan pruebas de especial naturaleza (prueba de informes), no debe suspenderse el proceso, hasta tanto sean consignadas en el expediente las resultas de la misma, ya que esta puede producirse aun vencido el lapso de evacuación; lo que hace suponer que una vez fenecido este, la causa seguirá su curso de ley, por lo que la incorporación de las resultas de esta instrumental al proceso no está sujeto al lapso probatorio ni a su prórroga, pudiendo ser recibidas y agregadas al expediente -para su valoración- en cualquier estado de la causa antes de que sea dictada la decisión de fondo, dada la relevancia que comporte para el asunto planteado. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00124 del 8 de febrero de 2018).

Con base en el análisis que antecede, esta Sala estima que aun cuando en el caso de estudio ha fenecido el lapso para la evacuación de pruebas sin que hasta la fecha se haya recibido la información requerida al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora, dicha circunstancia no impide la continuación del proceso pudiendo ser incorporadas las resultas de la referida probanza en cualquier momento antes de que se dicte la decisión de fondo. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala, previa notificación de las partes, fije el lapso para la presentación de los informes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver fallo de esta Máxima Instancia Nro. 00630 del 7 de junio de 2018). Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA a la Secretaría de la Sala, previa notificación de las partes, fije el lapso para la presentación de los informes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00630.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD