Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2015-1160

 

Por auto de fecha 4 de abril de 2017, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por “cobro de aporte patronal” interpuesta por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, INPREABOGADO Núm. 29.098, actuando como apoderado judicial del FONDO DE AHORROS CONTRACTUAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (FAZUL), inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de julio de 1992, bajo el Núm. 1, Tomo 14, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicho expediente fue recibido el 6 de ese mes y año, en virtud que el referido Juzgado, acordó su remisión a fin del “…análisis y decisión [sobre] los defectos de procedimientos planteados”, así como para conocer del recurso de apelación ejercido el 9 de febrero de 2017, por la representación judicial de la Procuradora General del Estado Zulia, contra la decisión Núm. 0282 dictada por el prenombrado Juzgado que “fijó el acto de exhibición de los documentos promovidos por la parte actora”. (Agregado de la Sala).

El 18 de abril de 2017 se dejó constancia que en fecha 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Ese mismo día (18 de abril de 2017) se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir “sobre los defectos de procedimientos planteados” y el “recurso de apelación”, supra referido.

En fechas 22 de junio y 21 de noviembre de 2017, y 27 de febrero de 2018, el apoderado judicial del Fondo de Ahorros Contractual de los Funcionarios y Empleados de la Gobernación del Estado Zulia, solicitó se dictara sentencia.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 1° de diciembre de 2015, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando como apoderado judicial del Fondo de Ahorros Contractual de los Funcionarios y Empleados de la Gobernación del Estado Zulia, interpuso ante esta Sala demanda por “cobro de aporte patronal” contra la Gobernación del Estado Zulia.  

Por auto de fecha 21 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó emplazar al Estado Zulia, en la persona del Procurador General de dicha entidad, para que compareciera  a la audiencia preliminar y notificar al  Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia (SINFUPEZ), a fin de que emitiera su opinión en la presente controversia.

El  24 de mayo de 2016, el precitado Juzgado fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, la audiencia preliminar.

El 28 de junio de 2016, a la hora señalada se anunció el acto y se dejó constancia que ninguna de las partes asistió.  

En la misma fecha (28 de junio de 2016), la abogada María Eugenia Sánchez, INPREABOGADO Núm. 169.884, consignó sustitución de poder otorgada por el abogado Miguel Javier Puche Urdaneta, ya identificado, que la acredita como representante judicial de la parte demandante en la presente causa y solicitó se fijara nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, ya que el día 23 del mismo mes y año, el Tribunal había acordado no dar despacho por ser el día del abogado.

Por auto del 6 de julio de 2016, el órgano sustanciador constató que “(…) en efecto, (…) en virtud de un hecho sobrevenido, cual fue el establecimiento -en horas de la tarde del 22 de junio de 2016- del indicado día 23 de junio del mismo año como no laborable, por celebrarse el ‘Día del Abogado’, la aludida audiencia quedó diferida para el día de despacho siguiente, esto es, para el martes 28 de junio del año en curso (…)”, por lo que estimó  procedente establecer una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia fijó para las diez horas de la mañana (10:00  a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a esta fecha, la audiencia preliminar.

En fecha 28 de julio de 2016, se llevó a cabo la referida audiencia. En dicho acto (…) el abogado Joviniano Sánchez Solis (…), en representación de la parte demandada (…) alegó que en el presente caso no se cumplió con el agotamiento del procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial, toda vez que si bien fue presentado un escrito ante la Procuraduría General del Estado Zulia, la persona que se identifica como Presidente de la Junta Directiva del Fondo de Ahorros, a saber, el ciudadano Lisandro Boscán, ‘ya no está facultado para ejercer’ tal función en tanto que el Acta de su Proclamación es del 23 de septiembre de 2008 y, de acuerdo con el artículo 21 de los Estatutos del Fondo, el Presidente de dicho ente durará en sus funciones ‘3 años’, en virtud de ello opuso la causal de inadmisibilidad de la acción contemplada en el artículo 35 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…). Asimismo (…) invocó el artículo 346 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil (…)”.  

También indicó (…) que al no estar facultado el prenombrado ciudadano para agotar la vía administrativa, tampoco lo está para representar a la demandante en este juicio, careciendo por tanto de cualidad (…), impugnó el poder presentado por su contraparte, alegando el incumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse puesto a la vista del Notario toda la documentación pertinente, en particular la autorización que representa el Acta N° 832 de fecha 22 de mayo de 2014 (…)”.

En la referida audiencia, la representación de la parte actora, insistió en la demanda y solicitó (…) la apertura del lapso correspondiente para traer al proceso la documentación que demuestra que el ciudadano Lisandro Boscán sigue siendo el Presidente del Fondo, así como el agotamiento de la vía administrativa (…)”.

En atención a lo expuesto por las partes, el Juzgado de Sustanciación arribó a las siguientes conclusiones: (…) 2) Que como defectos de procedimiento fue planteada, en primer lugar, la impugnación del poder presentado por la parte actora en este juicio, así como la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial y, de la misma forma, la falta de legitimación tanto de la parte actora como de quien dice ser el representante judicial de la accionante; (…) 5) Que la parte actora negó los defectos de procedimiento invocados y solicitó al Tribunal el otorgamiento de un plazo a los fines de traer la documentación que acredita la representación que ha sido cuestionada; (…)” y en razón de ello ordenó abrir una incidencia a objeto de sustanciar los defectos planteados y en ese sentido, concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, a fin de que la demandante subsanara o contradijera los defectos alegados. 

El 10 de agosto de 2016, el apoderado judicial del demandante  consignó escrito de contestación a los cuestionamientos esbozados. 

En fecha 20 de septiembre de 2016, la abogada Zulay Chirinos Fernández, INPREABOGADO Núm. 50.231, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, solicitó se estime como “NO SUBSANADO” el defecto relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.

El 13 de octubre de 2016, la representación judicial del demandante, presentó escrito de “contestación a la tacha de documento” en el que insistió (…) en hacer valer el documento a que se refiere el acta de Proclamación del Consejo de Administración y demás directivos que fuera presentado marcado con la letra ‘D’ identificado como Acta No. 872-B (…)”, y solicitó  se declare desistida la incidencia dado que la representación del  Estado Zulia, no formalizó en el lapso de ley la tacha planteada. Además indicó las razones que sostienen la validez del documento tachado de falso.

Asimismo con respecto a la impugnación del poder solicitó se fije la oportunidad establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil,  y a tales fines consignó en original el Libro de Actas del Fondo de Ahorros que representa, para que luego de ser exhibido, le sea devuelto, e indicó  sus argumentos y defensas con ocasión a las demás documentales impugnadas.

En fecha 19 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación  decidió, entre otras determinaciones, lo siguiente:

(…) en el marco de la impugnación de poder realizado en la audiencia, se advierte que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad que consagra el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para que sean exhibidos a la parte demandada los documentos que comprueban la facultad del otorgante del instrumento poder cuestionado; en este sentido, resulta necesario destacar que dicha oportunidad ciertamente, por remisión expresa del dispositivo legal in commento, debía ser expresamente fijada por esta Sustanciadora dentro de la articulación probatoria que se abrió para tales efectos. No obstante, vencida la articulación sin que ello hubiese ocurrido y en resguardo del derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado en la Carta Fundamental, se fija el acto de exhibición en referencia, para las once horas de la mañana (11:00 am.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la intimación de la parte actora (…)”.

 

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 9 de febrero de 2017, el abogado Roger Guillermo Devis Rada, INPREABOGADO Núm. 29.020, actuando como sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación.

E1 14 de marzo de 2017 el Juzgado de Sustanciación estableció que fue a partir del 23 de febrero de ese mismo año, que se dejó constancia de las resultas de la comisión conferida para la notificación de la parte actora y de la Procuraduría General del Estado Zulia, y que por tanto comenzó a discurrir el lapso de ocho (8) días de despacho a que se contrae el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis,  y que una vez vencido ese lapso, se dejarían transcurrir los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, en el auto del 26 de octubre de 2016.

Asimismo estableció que el lapso para recurrir del auto del 19 de octubre de 2016, precluiría al tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento del término de la distancia, que a las once de la mañana (11:00 a.m.) de ese mismo día, tendría lugar el acto de exhibición acordado, y que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicho acto, ese Juzgado se pronunciaría sobre la apelación formulada por la Procuraduría General del Estado Zulia contra la referida decisión del 19 de octubre de 2016.

El 30 de marzo de 2017, se llevó a cabo el acto de exhibición ordenado por auto del 19 de octubre de 2016.

En esa misma fecha (30 de marzo de 2017), el abogado Joviniano Sánchez Solís, INPREABOGADO Núm. 128.079, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Zulia, realizó varias consideraciones.

El 4 de abril de 2017 el Juzgado de Sustanciación estableció que la causa se encontraba en la etapa de remisión a esta Sala a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a los defectos de procedimiento alegados en la audiencia preliminar, asimismo oyó en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial del Estado Zulia. Sin embargo, consideró “inoficioso abrir el cuaderno separado” para tramitar la apelación, debido a que las actuaciones igual debían remitirse íntegramente a la Sala a objeto de resolver los defectos de procedimiento planteados.

 

II

AUTO APELADO

 

El 19 de octubre de 2016 el Juzgado de Sustanciación estableció lo siguiente:

“En fecha 28.7.16, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la demanda de contenido patrimonial (…) acto en el cual el abogado Joviniano Sánchez Solis, en representación de la parte demandada, sostuvo que en el presente caso no se cumplió con el agotamiento del procedimiento previo a la demandas de contenido patrimonial, (…)  en virtud de ello solicitó se declare inadmisible la presente demanda  (…). Finalmente, ‘impugnó el poder presentado por su contraparte (…)’.

En la referida audiencia, la representación de la parte actora, insistió en la demanda y pidió ‘la apertura del lapso correspondiente para traer al proceso la documentación que demuestra que el ciudadano Lisandro Boscán sigue siendo el Presidente del Fondo, así como el agotamiento de la vía administrativa’.

La Jueza, vistas las exposiciones y requerimientos de las partes (…) ordenó abrir una incidencia a objeto de sustanciar lo defectos planteados y en ese sentido, concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, a fin de que la parte actora subsanara o contradijera los cuestionamientos alegados, finalizado el cual, la demandada debería -en el primer (1er.) día de despacho siguiente- manifestar su conformidad o no con la eventual subsanación; vencidos estos lapsos, específicamente a partir del séptimo (7mo.) día de despacho siguiente a la presente fecha, se entendería abierta ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho; igualmente dejó establecido que finalizados los lapsos mencionados en el punto anterior, dado que alguno de los defectos de procedimientos escapan de las competencias de este Juzgado, sería remitido el expediente a la Sala a los fines pertinentes.

En la oportunidad correspondiente, el (…) apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare sin lugar la impugnación y los defectos de procedimientos planteados, y  a los fines de comprobar sus afirmaciones anexó pruebas documentales.

En el término fijado a la parte demandada para convalidar o rechazar la subsanación que nos ocupa, la (…)apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, consignó escrito en el cual solicitó se estimare como ‘NO SUBSANADO’ el vicio alegado relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor (…) , impugnando las documentales consignada por el actor marcadas con las letras ‘A’, ‘B’ y ‘C’  y tachando de falso la marcada ‘D’.

 En fecha 13 de octubre de 2016, siendo la oportunidad legal, el apoderado judicial de la demandante, presentó escrito (i) insistiendo en hacer valer el documento a que se refiere el Acta Nro. 872-B  de Proclamación del Consejo de Administración y demás directivos (marcada  ‘D’); (ii) solicitando se declare desistido la incidencia de tacha dado que la representación del ejecutivo del estado Zulia, no formalizó en el lapso de ley la tacha planteada; (iii) a todo evento indicó las razones que sostiene la validez del documento tachado de falso; (iv) con respecto a la impugnación de su instrumento poder solicitó se fije la oportunidad establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil,  y a tales fines consignó en original Libro de Acta del fondo de ahorros que representa, para que luego de ser exhibido, le sea devuelto; y, (v) presentó sus argumento y defensas con ocasión a las demás documentales impugnadas (marcadas   ‘A’, ‘B’ Y ‘C’).

Expuesto lo anterior,  importa destacar que en el caso bajo análisis, se han presentado varias situaciones a considerar, en primer lugar, la incidencia surgida con ocasión a la impugnación de la representación del actor y los defectos de procedimientos planteados en la audiencia preliminar, para lo cual, este Juzgado, determinó la forma en la cual se iba a sustanciar esta incidencia; por otro lado, se aprecia que en el marco del desarrollo de esta surgió la relacionada con la tacha de falsedad propuesta,  en virtud de ello, este Juzgado, siendo la oportunidad legal pasa a proveer en los siguientes términos:

En lo que concierne, a la incidencia de impugnación y defectos de procedimientos,  aprecia este Juzgado de las actas procesales que integran el expediente,  que la parte actora junto con su escrito de fecha 10.8.16,  promovió las siguientes documentales:

1.      ‘Copia certificada del Acta Nro. 835 de 22 de mayo de 2014, donde los Miembros del Consejo de Administración del Fondo de Ahorros FAZUL, para que otorgue poder a los abogados GABRIEL PUCHE Y MIGUEL PUCHE, para que represente a FAZUL ante las instancias públicas y judiciales (…)’. Marcada con la letra ‘A’.

2.      ‘Copia certificada del Acta Nro. 19 de fecha 02 de marzo de 2015,  emanada de la Comisión Electoral del FONDO DE AHORROS CONTRACTUAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA `FAZUL´, donde se deja constancia que resultaron electos y se realizó el acto de proclamación de las nuevas autoridades del Fondo de Ahorros FAZUL (…)’. Marcada con la letra ‘B’.

3.      ‘Copia del oficio Nro. SCA-DL-611-A/DS 001721, de fecha 01 de agosto de 2016, suscrito por la ciudadano IRAIMA OLAIZOLA BLANCO, SUPERINTENDENTA DE LA CAJAS DE AHORROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, donde señala que se aprobó el Acta de Juramentación de los Consejos de Administración y de Vigilancia Nro. 19, de fecha 02 de marzo de 2015 (…)’.Marcada con la letra ‘C’.

4.      Copia certificada del Acta registrada en fecha 05 de agosto de 2016, bajo el Nro. 31, folios 120, del Tomo 26 del protocolo de Transcripción del presente año 2016, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Marcada con la letra ‘D’.

Las tres (3) primeras de las enunciadas fueron impugnadas por la (…) apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia alegando en lo que respecta a las marcadas ‘A’ y ‘B’,  que se tratan de ‘instrumento privado simple, que no emana de una autoridad que tenga la facultad de darle fe pública, y de producir en consecuencia los efectos deseados por el promovente del mismo. (…) Siendo ello así, no puede tenerse como cierta dicha acta, ni mucho menos la fecha en se supone han sido otorgadas las facultades invocadas por el actor, para asumir en juicio la representación que se le atribuye’. Sostuvo que la actora debió presentar el libro de actas en el cual estaría [asentado] el referido documento.

En ese orden de ideas, con respecto a la primera Acta de las mencionadas,  consideró que en el supuesto de que este órgano jurisdiccional la estime como cierta, debe ser igual desestimada, en virtud que para la fecha en la cual se realizó (22.5.14) la junta que conforma el Consejo de Administración del fondo de ahorros, estaba vencida en sus funciones, cuyo periodo de duración según el dispositivo legal que lo regula, es de tres (3) años.

De igual modo, impugnó el valor probatorio de la documental marcada ‘C’, contentiva del  Oficio Nro. SCA-DL-611-A/DS 001721, por cuanto es una copia simple que no puede ser tomada en cuenta como fidedigna.

 Conforme es de advertirse, los argumentos esbozados por la representante del ejecutivo del estado Zulia, atañen a la valoración de estas documentales, más no a la inadmisibilidad de los medios probatorios, basada en tres (3) causales taxativas, a saber, la ilegalidad, la impertinencia y la inconducencia manifiesta. De modo que corresponderá a la Sala, como Juez de mérito, pronunciarse sobre la aludida  impugnación en el marco de la valoración de las documentales y cualquier otra prueba admitida en el proceso, en la oportunidad de resolver la incidencia que se originó en la realización de la audiencia preliminar.

En razón de ello, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las documentales marcadas con las letras ‘A’, ‘B’ y ‘C’.

Similar conclusión cabe realizar con respecto a la prueba documental marcada ‘D’, ya que aun cuando la misma ha sido tachada de falsa, no deja de ser menos cierto que ello no configura las causales de inadmisibilidad de los medios probatorios, y por consiguiente, sin perjuicio de las resultas de la incidencia de tacha, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente.  

Ahora bien,  siendo que fue manifestado por el actor la insistencia en hacer valer su documento, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado a objeto de sustanciar en este la tacha presentada, el cual se iniciará con copia certificada del libelo, la decisión que admite la demanda, el acta que contiene la audiencia preliminar,  los escritos de fechas 10.8.16, 20.9.16 y 13.10.16, el documento tachado  y de la presente decisión.

Por otro lado, en el marco de la impugnación de poder realizado en la audiencia, se advierte que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó  se fijara la oportunidad que consagra el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil,  para que sean exhibidos a la parte demandada los documentos  que comprueban la facultad del otorgante del instrumento poder cuestionado; en este sentido, resulta necesario destacar que dicha oportunidad ciertamente, por remisión expresa del dispositivo legal in commento, debía ser expresamente fijada por esta Sustanciadora dentro de la articulación probatoria que se abrió para tales efectos. No obstante, vencida la articulación sin que ello hubiese ocurrido y en resguardo del derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado en la Carta Fundamental,  se fija el acto de exhibición en referencia, para las once horas de la mañana (11:00 am.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la intimación de la parte actora y cumplida como sea la notificación de la Procuraduría General del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (…)”. (Agregado de la Sala).

 

III

APELACIÓN

 

Por escrito del 09 de febrero de 2017, el Síndico Procurador del Estado Zulia, esgrimió lo siguiente:

Que en la articulación probatoria de ocho (8) días abierta  con ocasión de los defectos de procedimiento alegados, la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna, sino que pretendió en la oportunidad legal establecida para subsanar el poder presentado en juicio, promover en un mismo acto, el resto de los medios probatorios destinados a desvirtuar los otros puntos señalados en la audiencia preliminar, referidos a temas distintos de la impugnación del poder, no ofreciendo en consecuencia ningún elemento de prueba en la articulación abierta específicamente para esos fines.

Que  una vez que la actora se percata de la oposición formulada por esa representación, solicita en forma extemporánea al Juzgado de Sustanciación la exhibición del referido libro de actas del fondo demandante, cuando el lapso fijado para ello en la audiencia preliminar está claramente precluido con las consecuencias que de ello derivan.

Que en el auto apelado el referido Juzgado estableció que “No obstante, vencida la articulación sin que (…) [la exhibición] hubiese ocurrido y en resguardo del derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado en la Carta Fundamental,  se fija el acto de exhibición en referencia (…). (Agregado de la Sala).

Que tal decisión lesiona el derecho a la defensa de su representada, por cuanto en la audiencia preliminar, aquel Juzgado había ordenado abrir una incidencia y otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para que la parte actora subsanara o contradijera los cuestionamientos alegados, lo cual aquella efectuó mediante escrito del 10 de agosto de 2016 en el cual promovió los medios tendentes a tal fin.

Que el referido Juzgado estimó que dada la naturaleza de los defectos opuestos correspondía a la Sala decidirlos. Sin embargo, transcurridos como fueron los lapsos señalados en el acta de audiencia preliminar para la remisión del respectivo expediente, el mismo nunca fue remitido como fuera establecido por el propio Juzgado de Sustanciación, sino que en su lugar, fue dictado el auto del 19 de octubre de 2016, del cual apela lo relativo a la fijación de la exhibición de documentos ordenada, por haber sido solicitada dicha prueba y dictado el mismo, fuera de la oportunidad legal. 

Por las razones expuestas solicitó que se declarara con lugar la apelación.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse en torno a “los defectos de procedimiento planteados” en el marco de la audiencia preliminar celebrada el 28 de julio de 2016 y al recurso de apelación ejercido por el abogado Roger Guillermo Devis Rada el 9 de febrero de 2017, antes identificado, actuando como representante judicial del  Estado Zulia, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 19 de octubre de 2016 que “fijó el acto de exhibición de los documentos promovidos por la parte actora”.  

Delimitada así la litis, esta Máxima Instancia pasa a decidir en el siguiente orden:

1.- Falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República

En la Audiencia Preliminar celebrada en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Fondo de Ahorros Contractual de los Funcionarios y Empleados de la Gobernación del Estado Zulia (FAZUL), contra la Gobernación del Estado Zulia; el accionado alegó  que no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República, aduciendo que (…) si bien fue presentado un escrito ante la Procuraduría General del Estado Zulia, la persona que se identifica como Presidente de la Junta Directiva del Fondo de Ahorros, a saber, el ciudadano Lisandro Boscán, ‘ya no está facultado para ejercer’ tal función en tanto que el Acta de su Proclamación es del 23 de septiembre de 2008 y, de acuerdo con el artículo 21 de los Estatutos del Fondo, el Presidente de dicho ente durará en sus funciones ‘3 años’ (…); en ese mismo orden (…) indicó que al no estar facultado el prenombrado ciudadano para agotar la vía administrativa, tampoco lo está para representar a la demandante en este juicio, careciendo por tanto de cualidad (…), en virtud de ello solicitó se declare inadmisible la presente demanda invocando el artículo 35 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo el artículo 346 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al  mencionado procedimiento previo, se advierte que conforme a lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción en el cuerpo del escrito.

Tal disposición figura en el Capítulo relativo al “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, también denominado antejuicio administrativo, cuyo objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid., sentencia de esta Sala Núm.  01403 del 26 de octubre de 2011).

A lo anterior, debe agregarse lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Núm. 1355 de fecha 5 de agosto de 2011, respecto a que el mencionado reclamo administrativo también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado.

Asimismo la Sala Constitucional ha establecido:

(…) Ciertamente, sin detrimento de la referida prerrogativa procesal del Estado venezolano (que según la doctrina de este Alto Tribunal es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado -Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara) (…)” (Sentencia Núm. 1780 del 17 de diciembre de 2014) (Resaltado de la Sala Político-Administrativa). 

En este orden de ideas, conviene señalar que  el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone como  consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, la inadmisibilidad de la demanda. Esta norma se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 62 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.

Como ha sido expuesto, en el presente caso el Fondo de Ahorros Contractual de los Funcionarios y Empleados de la Gobernación del Estado Zulia (FAZUL) ejerció una demanda a los fines de lograr el “cobro del aporte patronal” presuntamente adeudado por la Gobernación del Estado Zulia.

 Se advierte que  según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.140 del 17 de marzo de 2009), los Estados gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas acordadas por la Ley a la República. 

Conforme a lo expresado, quien pretenda interponer una demanda de contenido patrimonial contra un Estado debe  agotar el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Precisada la importancia de los privilegios procesales de la República y su extensión a los Estados, corresponde constatar ahora si en el presente caso la actora agotó el referido procedimiento previo frente al Estado Zulia.  

Al respecto se observa que junto al libelo la demandante consignó comunicaciones de fechas 29 de mayo de 2014 y 09 de octubre de 2015 emanadas del fondo demandante, suscritas por su Presidente, ciudadano Lisandro Boscán y dirigidas a la Procuradora General del Estado Zulia, presentadas con la finalidad de agotar el procedimiento previo a las demandas contra la República (folios 83 al 92 del expediente). 

Ahora bien, por cuanto ha sido alegada la falta de cualidad del referido ciudadano para representar al fondo demandante en su reclamación previa en vía administrativa, esta Sala constata que cursan en autos, entre otros,  los siguientes documentos: 

a.- Copia certificada del Acta de proclamación de las Nuevas Autoridades del Fondo demandante, de fecha 31 de enero de 2012, donde se proclama como Presidente al ciudadano Lisandro Boscán. Documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de septiembre de 2012, anotada bajo el Núm. 48, Tomo 31 del Protocolo de Trancripción de ese año. (Folios 294 al 298 del expediente).   

b.- Copia simple del Acta Núm. 19 del 2 de marzo de 2015, emanada de la Comisión Electoral del aludido Fondo de Ahorros, en la cual se aprecia como (…) único punto a tratar: el acto de Proclamación de las nuevas autoridades del Fondo de los Funcionarios y Empleados de la Gobernación del estado Zulia (…), a tal efecto fue proclamado “el Ing. Lisandro Boscán como presidente”. (Folios 220 al 224 del expediente).

c.- Copia del oficio Núm.  SCA-DL-611-A/DS 001721, de fecha 1° de agosto de 2016, suscrito por la ciudadana Iraima Olaizola Blanco, Superintendente de las Cajas de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, dirigido al Registrador correspondiente, donde señala que se aprobó la mencionada el Acta Núm. 19, del 2 de marzo de 2015 y le solicita que proceda a protocolizarla. (Folio 225 del expediente). 

d.- Copia certificada del Acta Núm. 19 del 2 de marzo de 2015, emanada de la Comisión Electoral del aludido Fondo de Ahorros, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 5 de agosto de 2016, bajo el Núm. 31, folios 120, del Tomo 26 del protocolo de transcripción del año 2016. (Folios 226 al 228 del expediente).

De los referidos documentos se deriva que el ciudadano Lisandro Boscán, fue proclamado como Presidente del Fondo de los Funcionarios y Empleados de la Gobernación del Estado Zulia en fechas 31 de enero de 2012 y 2 de marzo de 2015. Y siendo que los escritos para  agotar el procedimiento previo a las acciones contra la República fueron presentados en fechas 29 de mayo de 2014 y  el 9 de octubre de 2015,  se concluye que, contrariamente a lo expuesto por la representación judicial del accionado, el referido ciudadano sí tenía cualidad para representar al Fondo en dichas reclamaciones en vía administrativa. Así se decide.

Por ello se concluye que la parte actora sí agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en los  artículos 56 y siguientes del  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable también al Estado Zulia.    

En razón de lo expuesto se declara improcedente el defecto de procedimiento alegado por los representantes judiciales del demandado referido a la falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República. Así se determina. 

            2.- Impugnación del poder

Por otra parte, el demandado (…) impugnó el poder presentado por su contraparte, alegando el incumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse puesto a la vista del Notario toda la documentación pertinente, en particular la autorización que representa el Acta N° 832 de fecha 22 de mayo de 2014 (…)”.

Al respecto se observa que  el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

 

La norma transcrita consagra que el poder deberá contener la identidad del otorgante, la indicación de aquellos documentos que acreditan la representación que ejerce y que además aquél deberá exhibir los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan su representación ante el funcionario. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00998 del 9 de agosto de 2017).

Se observa que constan en autos, entre otros, los siguientes documentos:

a.- Estatutos del Fondo demandante del año 2008, en cuyos artículos 12 y 21 se indica lo siguiente:

Artículo 12.- (…) El Presidente (…) además tiene las atribuciones siguientes:

a.- Representar la Organización en todos sus actos  (…)

c.- Otorgar poderes en nombre del Consejo de Administración, previa autorización del mismo (…)”.

Artículo 21.- ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS:

Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia serán electos por votación directa, personal y uninominal por un período de tres (3) años (…)”.  

b.-Copia certificada del Acta Núm. 835 del 22 de mayo de 2014, en la cual los miembros del Consejo de Administración del Fondo de Ahorros Contractual de los Funcionarios y Empleados de la Gobernación del Estado Zulia (FAZUL), solicitan que se autorice al Presidente, Lisandro Boscán,  para otorgar poder judicial a los abogados “Gabriel Puche” y “Miguel Puche”, (…) para que representen a Fazul ante las instancias públicas y judiciales con motivo de la demanda que se intentará contra la Gobernación del Estado Zulia por concepto de la deuda de Aporte Patronal (…), lo cual fue aprobado por unanimidad. (Folios 218 y 219 del expediente).  

c.- Libro de Actas del Fondo demandante, el cual se mantiene bajo custodia del órgano sustanciador hasta que se emita el pronunciamiento correspondiente, según auto del 13 de octubre de 2016.  En el referido Libro figura con el Núm. 835 en original, el documento indicado en el punto anterior. 

d.- Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Lisandro Boscán, actuando como Presidente del referido Fondo al abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificado. Dicho documento fue autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia el 5 de enero de 2015, anotado bajo el Núm. 16, Tomo 1, de los libros llevados por esa Notaría (folios 13 al 15 del expediente). En este instrumento se dejó constancia de lo siguiente:

(…) El anterior documento redactado por el abogado: Gabriel Arcángel Puche Urdaneta (…), fue  presentado para su autenticación y devolución (…). Presente su otorgante dijo llamarse: Lisandro Boscán  (…), cédula: V.- 3648676 quien representa al: ‘FONDO DE AHORROS CONTRACTUAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (FAZUL)’. (…). Igualmente el Notario Público hace constar que tuvo a la vista el Acta Constitutiva de: FONDO DE AHORROS CONTRACTUAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (FAZUL) (…), donde se evidencia la cualidad de Presidente que tiene el otorgante y sus facultades para actuar en este acto en nombre de dicha institución (…)”. (Mayúsculas y resaltados del texto).

                                                                                         

Como puede observarse la prenombrada Notaria dejó constancia en la nota de autenticación de haber tenido a su vista el Acta Constitutiva del precitado Fondo de Ahorros, de la cual se desprendía la facultad de su Presidente para otorgar poder en nombre de dicho ente a los abogados “Gabriel Puche” y “Miguel Puche”.

e.- Copia simple del Acta Núm. 19 del 2 de marzo de 2015, emanada de la Comisión Electoral del aludido Fondo de Ahorros, en la cual se aprecia como (…) único punto a tratar: el acto de Proclamación de las nuevas autoridades del Fondo de los Funcionarios y Empleados de la Gobernación del estado Zulia (…), a tal efecto fue proclamado “el Ing. Lisandro Boscán como presidente”.

Los recaudos indicados en los puntos que anteceden conducen a esta Sala a considerar que el ciudadano Lisandro Boscán, actuando como Presidente del fondo demandante sí contaba con la autorización para otorgar poder a los referidos abogados. Asimismo  estima la Sala que la indicación del Notario resulta suficiente a los fines de considerar cumplidos los extremos previstos en el  citado  artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo expuesto se declara improcedente el defecto de procedimiento alegado por los representantes judiciales del demandado referido a la impugnación del poder. Así se determina. 

Apelación

Resuelto lo anterior, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido el 9 de febrero de 2017 por el representante judicial  del Estado Zulia, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación del 19 de octubre de 2016 que fijó (…) la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora (…).

El apelante denunció:

Que en la articulación probatoria de ocho (8) días abierta  con ocasión de los defectos de procedimiento alegados, la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna, sino que pretendió en la oportunidad legal establecida para subsanar el poder presentado en juicio, promover en un mismo acto, el resto de los medios probatorios destinados a desvirtuar los otros puntos señalados en la audiencia preliminar, referidos a temas distintos de la impugnación del poder, no ofreciendo en consecuencia ningún elemento de prueba en la articulación abierta específicamente para esos fines.

Que una vez que la actora se percata de la oposición formulada por esa representación, solicita en forma extemporánea al Juzgado de Sustanciación la exhibición del referido libro de actas del fondo demandante, cuando el lapso fijado para ello en la audiencia preliminar está claramente prelucido con las consecuencias que de ello derivan.

Que el auto apelado lesiona el derecho a la defensa de su representada, por cuanto en la audiencia preliminar, aquel Juzgado había ordenado abrir una incidencia y otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, para que la parte actora subsanara o contradijera los cuestionamientos alegados, lo cual aquella efectuó mediante escrito del 10 de agosto de 2016 en el cual promovió los medios tendentes a tal fin.

Finalmente, el referido Juzgado estimó que dada la naturaleza de los defectos opuestos correspondía a la Sala decidirlos. Sin embargo, transcurridos como fueron los lapsos señalados en el acta de audiencia preliminar para la remisión del respectivo expediente, el mismo nunca fue remitido como fuera establecido por el propio Juzgado de Sustanciación, sino que en su lugar, fue dictado el auto del 19 de octubre de 2016, del cual apela lo relativo a la fijación de la exhibición de documentos ordenada, por haber sido solicitada dicha prueba y dictado el mismo, fuera de la oportunidad legal.  Por ello solicitó que se declarara con lugar la apelación.

Para decidir la Sala estima necesario traer a colación parte del iter procesal de este juicio. Así tenemos que:

El 28 de julio de 2016 se realizó la audiencia preliminar donde fueron opuestos varios defectos de procedimiento. En esa ocasión, el Juzgado de Sustanciación, entre otras determinaciones, estableció un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, a fin de que el demandante subsanara o contradijera los defectos alegados. 

El 10 de agosto de 2016 la parte demandante consignó cuatro (4) documentos (copias del Acta Núm. 835 de 22 de mayo de 2014,  del Acta Núm.  19 de fecha 02 de marzo de 2015,  relativa a la proclamación  de las nuevas autoridades del Fondo demandante, de la inscripción de la mencionada Acta el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 5 de agosto de 2016,  del oficio Núm. SCA-DL-611-A/DS 001721, del 1° de agosto de 2016, suscrito por la Superintendente de las Cajas de Ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas).

El 20 de septiembre de 2016 la representación judicial del accionado consideró no subsanado el defecto de procedimiento y entre otras consideraciones  impugnó el Acta Núm. 835  del 22 de mayo de 2014 e indicó que debió presentarse el Libro de Actas respectivo.

El 13 de octubre de 2016 el representante judicial del accionante se opuso a lo indicado por su contraparte y por cuanto fue  impugnada la copia certificada de la referida Acta Núm. 835, presentó el Libro de actas,  en cuyos folios 367 al 369 figura el referido instrumento en original. Asimismo, como no se había fijado un día específico para que se presentara la documentación que comprobaba la facultad del Presidente para otorgar el poder, pidió que esta fuese establecida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. 

El 19 de octubre de 2016,  el Juzgado de Sustanciación fijó el acto, indicando lo siguiente:

(…) en el marco de la impugnación de poder realizado en la audiencia, se advierte que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad que consagra el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para que sean exhibidos a la parte demandada los documentos que comprueban la facultad del otorgante del instrumento poder cuestionado; en este sentido, resulta necesario destacar que dicha oportunidad ciertamente, por remisión expresa del dispositivo legal in commento, debía ser expresamente fijada por esta Sustanciadora dentro de la articulación probatoria que se abrió para tales efectos. No obstante, vencida la articulación sin que ello hubiese ocurrido y en resguardo del derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado en la Carta Fundamental, se fija el acto de exhibición en referencia, para las once horas de la mañana (11:00 am.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la intimación de la parte actora y cumplida como sea la notificación de la Procuraduría General del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Líbrense boleta y oficio, anexándole copia certificada de la presente decisión (…)”.

Notificadas las partes, el 09 de febrero de 2017 el accionado apeló del referido auto. 

El 14 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación indicó entre otras cosas que  dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha se pronunciaría sobre la apelación realizada.

El 30 de marzo de 2017, el demandante exhibió la copia certificada del Acta de proclamación de las Nuevas Autoridades del fondo demandante, de fecha 31 de enero de 2012, donde se proclamó como Presidente al ciudadano Lisandro Boscán, documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de septiembre de 2012, anotada bajo el Núm. 48, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción de ese año. (Folios 294 al 298 del expediente).   

De las actuaciones narradas, la Sala aprecia que dentro de la incidencia abierta con ocasión de los defectos de procedimiento alegados, expiró el lapso establecido en la audiencia preliminar para esta (5 días de despacho) y ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria, sin que el Juzgado de Sustanciación fijara la fecha para la exhibición de los documentos  requeridos para comprobar la facultad del Presidente del referido Fondo para otorgar el citado Poder. 

A tal efecto, vista tal situación y en resguardo del derecho a la defensa de las partes, el referido órgano sustanciador fijó el acto de exhibición de documentos,  ordenando la intimación de la parte actora y la notificación del demandado. 

Al respecto debe indicarse que, el Juez en su condición de rector del proceso judicial corrigió (…) las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…), por cuanto se percató que por una inadvertencia del órgano sustanciador, dadas las particularidades que ha presentado este caso, se había dejado de fijar la oportunidad para que la parte exhibiera el citado documento. Tal circunstancia fue además debidamente notificada a ambas partes.  

Lo expuesto a juicio de esta Sala no vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación, se confirma el auto recurrido, y se ordena la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación, para que previa notificación, la causa siga su curso. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTES los defectos de procedimiento alegados por la representación judicial del ESTADO ZULIA en la audiencia preliminar.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del ESTADO ZULIA, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 19 de octubre de 2016.

Se ORDENA la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación, para que previa notificación, la causa siga su curso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00633.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD