Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

EXP. Núm. 2018-0189

 

En fecha 16 de febrero de 2018 se recibió en esta Sala el oficio Núm. CPCA-2018-0116 del 31 de enero de 2018, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Esteves Fernández y María Meléndez Herrera, INPREABOGADO Núms. 16.021, 58.652,  69.985 y 99.335, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el Núm. 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, el 6 de junio de 1925, Núm. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Núm. 11, Tomo 6-A-Pro., contra la Resolución Núm. 060.05 de fecha 17 de marzo de 2005 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Núm. 552.04 de fecha 19 de noviembre de 2004 dictada por la referida Superintendencia que sancionó a la demandante con multa para entonces de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 416 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.555 de fecha 13 de noviembre de 2001, por haber detectado que para el cierre de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004 no colocó la totalidad de los recursos destinados al sector microfinanciero y microempresarial del país. 

  La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida por la mencionada sociedad mercantil, contra la sentencia Núm. 2017-0743 dictada por la referida Corte el 5 de octubre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El 27 de febrero de 2018 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la recurrente fundamentara la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2018 la actora fundamentó la apelación.

El 21 de noviembre de 2018 la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.  

Efectuada la revisión del expediente, esta Sala pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado el 28 de abril de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, María Estévez Fernández y Mariana Meléndez Herrera, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la empresa Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal interpusieron demanda de nulidad con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Resolución Núm. 060.05 de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Sustanciada la causa, el 5 de octubre de 2017, la Corte profirió la decisión Núm. 2017-0743, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.  

El 19 de diciembre de 2017 la abogada Marianella Villegas, INPREABOGADO Núm. 70.884, en su condición de apoderada judicial de la entidad financiera demandante apeló de la indicada decisión, recurso que fue ratificado el 25 de enero de 2018.

El 31 de enero de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente a esta Sala, a cuyo efecto libró el oficio Núm. CPCA-2018-0116.

 

II

SENTENCIA APELADA

 

Por decisión Núm. 2017-0743 de fecha 5 de octubre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, bajo los siguientes argumentos:

“(…) El objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye la Resolución Nº 060.05 de fecha 17 de marzo de 2005, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal, contra la Resolución Nº 552.04 de fecha 19 de noviembre de 2004, mediante la cual, de conformidad al artículo 416 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se sancionó a la demandante con una multa por la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.0000,00), que representa el cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital social, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de cuarenta y dos mil millones de bolívares (Bs. 42.000.000.000,00).

El fundamento del acto en cuestión, deviene del presunto incumplimiento del Banco Venezolano de Crédito S.A, Banco Universal, con el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales deben destinar al sector microfinanciero, todo con fundamento al artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En tal sentido, se evidencia que la Representación Judicial de la demandante denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por considerar que existe: i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso; ii) falso supuesto de derecho y de hecho; iii) violación al principio de buena fe y confianza.

Delimitado lo que antecede, [esa]  Corte Primera por razones metodológicas pasa a pronunciarse sobre las denuncias efectuadas, en los términos siguientes:

i)     Del Vicio falso supuesto y la Violación al Principio de buena fe y confianza.

Sobre dicho particular, se evidencia que la demandante denunció que ‘…la SUDEBAN al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho que deviene en la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nº 070.05, puesto que el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos sólo establece la obligación de destinar (…) el tres por ciento (3%) del capital del monto de la cartera crediticia del Banco al cierre del ejercicio semestral anterior al otorgamiento de microcréditos, o a la colocación en instituciones establecidas o por establecer que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país y de la economía popular y alternativa…’ (Subrayado del original).

Asimismo, alegaron que para el momento en que se sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio, y con base a la correcta interpretación de la Ley de Bancos, se puede concluir que su mandante siempre ha cumplido con la obligación de destinar o tener disponible, mensualmente el porcentaje legalmente previsto que integra la cartera de microcréditos, para su consecuente otorgamiento o colocación.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte demandada alegó que ‘…Es improcedente [que el] VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, pretenda alegar cumplimiento de la norma con fundamento en una suma que presuntamente tiene acumulada y mantiene disponible, máxime cuando el objetivo intrínseco de la norma está dirigido al desarrollo constante de los sectores económicos del país. Por ello es impertinente querer probar que la suma existía, lo pertinente hubiese sido probar su total colocación mensual, hecho que no ocurrió y en consecuencia lógicamente debió imponerse la sanción…’ (Mayúscula del original) (…)

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas cursantes en el expediente administrativo y a tales efectos, observa:

En los folios sesenta y ocho (68) al setenta y ocho (78) del expediente, consta Resolución Nº 552.04 de fecha 19 de noviembre de 2004, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde se estableció lo siguiente:

‘…En relación con el primer alegato presentado por el Representante del Banco referente a la interpretación que da al artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; este Organismo tiene a bien señalar que si bien acierta el Banco al indicar que el porcentaje a destinar para la cartera de microcréditos para el año 2004, es del tres por ciento (3%) de la cartera crediticia al cierre del semestre anterior, es errada su consideración atinente a que éste no puede ser exigido mensualmente, dado que la verificación del cumplimiento de la obligación de destinar el porcentaje de la cartera al sector microfinanciero es de carácter mensual y no semestral, por cuanto es en períodos mensuales que se coteja el otorgamiento de los créditos pues los montos de estos constituyen saldos, que como cualquier cartera de créditos generan intereses y repercuten en riesgos que en forma mensual deben ser supervisados y verificados como obligación legal impuesta por el legislador.

En ese orden de ideas y en cuanto a que el criterio expuesto por el Representante del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal sobre el artículo 24 en referencia, coincide con la opinión que al respecto tiene la Asociación Bancaria de Venezuela; es menester indicarle que este Ente Supervisor mediante oficio Nº SBIF-GGCJ-GALE-15170 de fecha 25 de octubre de 2004, dirigido a la mencionada Asociación expuso categóricamente la interpretación que al respecto debe ser aplicada, y en la cual se indica que el porcentaje será calculado semestralmente y con base en este se verificará el cumplimiento o no de la obligación cuya verificación, tal como se indicó anteriormente, es de carácter mensual y no semestral.

En este sentido es importante indicar que de conformidad con lo antes explanado resulta improcedente que el Banco pretenda alegar un presunto cumplimiento de lo requerido en la última parte del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con fundamento en una suma que presuntamente tiene acumulada y mantiene disponible, máxime cuando el objetivo intrínseco de la norma está dirigido al desarrollo constante de los sectores económicos del país.

(…)

Con relación al tercer alegato presentado por el Representante del Banco donde indicó que de conformidad con su interpretación a la normativa citada esa Institución Financiera superó en un seis coma dos por ciento (6,2%) el monto a destinar a la cartera de microdréditos (sic); esta Superintendencia considera necesario reiterar lo expuesto en las consideraciones hechas al primer alegato señalado por el Representante relativo a que resulta improcedente que esa Entidad Bancaria pretenda argumentar un supuesto cumplimiento de lo requerido con fundamento en una suma que presuntamente tiene acumulada y mantiene disponible.

(…)

En relación con la prueba relativa a solicitar la interpretación del último aparte del mencionado artículo 24 a la Asociación Bancaria de Venezuela, esta Superintendencia reitera lo expuesto supra referente a que la misma pudo ser libremente presentada por el Banco en la oportunidad de los descargos y que tal informe no es vinculante con la decisión que este Organismo emita. En ese sentido, es oportuno indicar que esa Asociación expuso su criterio por ante este Ente Supervisor mediante comunicación Nº AM/AN/475/04OF de fecha 11 de octubre de 2004, razón por la cual resulta impertinente solicitarlo nuevamente, máxime cuando este Organismo en respuesta a la comunicación antes citada, mediante oficio Nº SBIF-GGCJ-GALE-15170 de fecha 25 de octubre de 2004 aclaró aclaró (sic) su posición al respecto.

(…)
Finalmente, esta Superintendencia considerando que el Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, colocó los porcentajes de dos coma sesenta y seis por ciento (2,66%), dos coma cincuenta por ciento (2,50%), dos coma setenta y uno por ciento (2,71 %) y dos coma ochenta por ciento (2,80%) destinados a la cartera de microcréditos durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004, respectivamente; valorará la diferencia entre éstos y el tres por ciento (3%) que debió mantener, como un elemento atenuante al momento de decidir el presente procedimiento administrativo.

(…)
RESUELVE
Sancionar con multa al Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.0000, 00) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000.000,00). Todo ello de conformidad con el numeral 14 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…’ (Mayúscula del original).

En los folios tres (3) al trece (13) del expediente, consta Resolución Nº 060.05 de fecha 17 de marzo de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, donde se decidió ratificar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 552.04 de fecha 19 de noviembre de 2004 (…) 

En los folios ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, consta porcentaje de colocaciones otorgadas a microempresarios, correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2004, donde se observa que para el 31 de diciembre de 2003, el Banco Venezolano de Crédito tenía una cartera de créditos bruta de trescientos cuarenta novecientos treinta y tres millones de bolívares (Bs 340.933.000.000), (sic) poseyendo una cartera de microcréditos de obligatorio cumplimiento (3% sobre cartera bruta total), por la suma de diez millones doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 10.228.000.000), observando que para el mes de enero se otorgó un porcentaje de dos coma sesenta y seis por ciento (2,66 %) con un déficit de mil ciento sesenta y dos millones de bolívares (Bs 1.162.000.000), en el mes de febrero fue otorgado un porcentaje de dos coma cincuenta por ciento (2,50 %), con un déficit de mil seiscientos noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 1.695.000.000), asimismo, en el mes de marzo fue otorgado un porcentaje de dos coma setenta y un por ciento (2,71%), con un déficit de novecientos setenta y dos millones de bolívares (Bs. 972.000.000) y en el mes de abril otorgó un porcentaje de dos coma ochenta por ciento (2,80 %), con un déficit de seiscientos setenta y siete millones de bolívares (Bs. 677.000.000). (…).

Ahora bien, precisado lo anterior resulta necesario traer a colación (…)el Decreto Nº 1.526 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de fecha [13] de noviembre del año 2001, y a tal efecto se observa:

‘Artículo 24

(…)
El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinarán al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular ,promover y desarrollar el sistema micro financiero y micro empresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años. En caso de incumplimiento, la institución de que se trate será sancionada conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del presente Decreto Ley…’

‘…Artículo 416

Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

(…)
14. Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico…’

De la normativa parcialmente transcrita, observa [esa] Corte que el Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos destinarán al otorgamiento de microcréditos en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular ,promover y desarrollar el sistema micro financiero y micro empresarial del país, asimismo, se evidencia la obligación para las entidades bancarias de otorgar un porcentaje mínimo de la cartera crediticia del uno por ciento (1%) del monto de la cartera de crédito bruta al cierre del ejecicio semestral, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años y asimismo faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (como órgano rector de la actividad bancaria en el país), a intervenir a los fines de inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar y controlar dicha actividad económica, facultándola para imponer sanciones, en caso de verificarse incumplimientos a dicha normativa.

(…). En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la labor de las entidades bancarias no puede limitarse a la simple remisión de un porcentaje presupuestario para destinarlos al sector de microcréditos, pues al ser una obligación de resultado la impuesta por la Ley de Creación, Estimulo, Promoción del Sistema Microfinanciero, en cuanto a la colocación de créditos, deben las entidades bancarias procurar a través de los distintos medios, verbigracia los publicitarios, garantizar que las exigencias de la referida Ley sean acatadas a cabalidad, con el fin de garantizar la actividad económica y social del país.

(…) Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras [esa] Corte observa de las documentales antes analizadas que el Banco Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal, colocó dentro de los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2004 (Vid folios 131 al 135 del expediente administrativo) un porcentaje menor al tres por ciento (3%), establecido en la normativa bancaria, evidenciando este Juzgador que no es suficiente tener disponible la cantidad para el otorgamiento del microcrédito financiero, siendo que el objetivo de la norma se encuentra dirigido al desarrollo del sector económico del país, por lo que mal puede decir la parte demandante que poseía la cantidad ‘…de Diez Mil Millones Ochocientos Sesenta y Dos Millones (sic) Trescientos Dos Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 10.862.302.376,33)…’, cuando lo que debió realizar fue la entrega efectiva de la referida cantidad.

Asimismo, observa [esa] Corte que la parte demandante denuncia que para los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2004, el Ejecutivo Nacional no fijó en el mes de enero el señalado porcentaje mínimo, considerando esta Juzgado que no es causa de justificación dicho incumplimiento ya que aun y cuando el Ejecutivo no hubiera dictado el porcentaje mínimo para el referido año la Administración debía guiarse por la normativa que estaba vigente para el momento, considerando este Juzgador que las Instituciones Bancarias tienen el deber de cumplir con la colocación del porcentaje para los microcréditos a fin de colaborar con el objetivo normativo que es el desarrollo económico del país.

Visto así, [esa] Corte considera que el Banco Venezolano de Crédito S.A, Banco Universal, incumplió con lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que incumplió con el porcentaje de colocación que debía destinar para el sector económico, incurriendo en la sanción establecida en el artículo 416 numeral 14 de la Ley ejusdem, evidenciando este Juzgador que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no interpretó de manera errada la referida normativa, ya que como se dijo en líneas anteriores, las Instituciones Bancarias tienen la obligación de colocar el porcentaje establecido de su cartera crediticia al otorgamiento de los microcréditos de manera efectiva, a fin de crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, siendo el deber de la administración como ente supervisor vigilar dicho cumplimiento de manera mensual. En consecuencia se desecha los vicios de falso supuesto y la Violación al Principio de buena fe y confianza denunciado por la parte demandante. Así se decide.

 ii) De la Violación al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso.

Sobre este particular la parte demandante denunció que la Resolución Nº 552.04 del 19 de noviembre de 2004, reincide en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, ya que el procedimiento administrativo sancionatorio no fue [decidido] por un funcionario independiente e imparcial, como lo exige el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución, [debido] a que el Superintendente dictó el oficio Nº SBIF-GGCJ-GALE-15170 dirigido a la Asociación Bancaria Nacional, en el cual adelantó opinión sobre los procedimientos administrativos iniciados a instituciones financieras.

Asimismo, ‘resulta fundamental destacar que fue, precisamente, en la errónea apreciación y falta de evacuación de las pruebas promovidas donde se dejó en un estado de indefensión a nuestro representado, toda vez que, sin más, niega su evacuación, cuando lo cierto es que se trata de medios de prueba conducentes y respecto de hechos pertinentes y fundamentales para demostrar los alegatos esgrimidos por nuestro mandante a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra por la SUDEBAN…’ (Subrayado del original).

Con relación a esta denuncia la parte demandada manifestó que el derecho a la defensa y al debido proceso fueron ejercidos plenamente durante la realización de las actuaciones administrativas, tal como consta en el expediente administrativo, el demandante presentó su defensa, se le notificó en el tiempo oportuno del derecho que tenía de ejercer el recurso de reconsideración.

Siendo así, [esa] Corte debe señalar preliminarmente que el debido proceso se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: (…)

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente: (…)

Ahora bien, es necesario traer a colación el oficio Nº SBIF-GGCJ-GALE-15170 de fecha 25 de octubre de 2004, que consta en los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) del expediente administrativo, suscrito por el Superintendente Trino Díaz, donde se expuso lo siguiente:

‘…Asimismo, manifiesta que esta Superintendencia ha adoptado un mecanismo de verificación mensual del porcentaje de la cartera crediticia destinada al otorgamiento de microcréditos; así como, el establecimiento de sanciones con multas mensuales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no tiene fundamento Legal, puesto que la facultad de este Ente Supervisor de imponer sanciones mensuales a los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico, no es aplicable al sector de microcréditos, puesto que el Ejecutivo Nacional no ha establecido un porcentaje de colocaciones para dicho sector.

(…)
No obstante, es menester acotar que dado el espíritu, propósito y razón de la norma el cual es el crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, el hecho que aun cuando el Ejecutivo Nacional no haya establecido el porcentaje a ser destinado para el sector microfinaciero en el año en curso de conformidad con el artículo 24 antes citado, no debe entenderse que su ausencia constituya el fenecimiento o la derogatoria del contenido de la norma en cuestión; pues por el contrario, a los fines de dar cumplimiento al sentido de la norma y ordenamiento jurídico en general que rige el sector microfinanciero, si no es dispuesto el porcentaje anual se entiende que su vigencia continúa y por ende el porcentaje a destinar al citado sector será del tres por ciento (3%) impuesto por el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dando continuidad a las políticas de desarrollo de los sectores económicos del país.

Asimismo, es pertinente señalar que para el cálculo del porcentaje de la cartera que deberá ser destinada al sector microfinanciero por los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia de las instituciones antes indicadas al cierre del ejercicio semestral anterior, es decir, que el porcentaje será calculado semestralmente y en base a éste se verificará el cumplimiento o no de la obligación.

Aunado a lo anterior, es necesario señalar que la verificación del cumplimiento de la obligación de destinar el porcentaje de la cartera del sector microfinanciero es de carácter mensual y no semestral, (…) por cuanto es en períodos mensuales que se coteja el otorgamiento de los créditos por cuanto los montos de éstos constituyen saldos, que como cualquier cartera de crédito generan intereses y repercuten en riesgos que en forma mensual debe ser supervisados y verificados como obligación legal impuesta por el legislador…’

Visto así, [esa] Corte observa del acto administrativo analizado que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no adelantó opinión sobre la responsabilidad de la Institución Financiera denunciada, ya que lo que expuso en el referido acto administrativo fue el criterio que ese ente ha sostenido respecto a cómo debe calcularse el porcentaje, el lapso de cálculo, así como la sanción en caso del incumplimiento con la colocación del referido porcentaje. (…).

Ahora bien, [esa] Corte observa de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, que en el presente caso la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dio inicio al procedimiento administrativo en contra de Venezolano de Crédito S.A, Banco Universal, procediendo a su debida notificación (Vid folio 125), igualmente, en fecha 11 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandante tuvo la oportunidad de presentar su escrito de descargos (Vid folios 16 al 28), asimismo, en fecha 8 de diciembre de 2004, la referida Institución Bancaria presentó recurso de reconsideración (Vid folios 82 al 110), observando del análisis del acto administrativo que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se pronunció sobre las pruebas aportadas por la parte demandante, verificando que dicha institución Bancaria efectivamente incurrió en el supuesto infractor establecido en el artículo 146 numeral 14 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. En consecuencia se desecha el alegato de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte (…) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: (…) 2. SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta (…)”. (Subrayado, resaltado y mayúsculas del texto).

 

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

En fecha 21 de marzo de 2018 la parte actora consignó escrito exponiendo lo siguiente:

Que “(…) nos encontramos ante una sentencia que desconoció el análisis más elemental del contenido material de los derechos constitucionales reclamados, valoró erróneamente y hasta obvió varios de los elementos expuestos por el Banco. Todo ello le permitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo arribar a conclusiones erróneas y distanciadas del derecho, lo que derivó en la incorrecta declaratoria de sin lugar el recurso ejercido (…)”.

1.- Error de juzgamiento del  a quo respecto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa por parte de la Administración.

Que “(…) cualquier actuación de la Administración Pública que cause perjuicios a un administrado debe garantizarle el debido proceso, muy especialmente el derecho a la defensa; a pesar de ello, resulta evidente que en el presente caso ello no ocurrió con [su] representado, puesto que de forma completamente injustificada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpretó de la forma más restrictiva posible dicho derecho constitucional, incurriendo entonces en un evidente error de juzgamiento (…)”. (Agregado de la Sala). 

Que “(…) el tribunal llamado a conocer la presente causa en primera instancia, esgrimió como argumento para desechar la referida violación, que [su] representado tuvo la oportunidad de defenderse y ejercer los recursos administrativos disponibles. No obstante, cabe observar que la sustanciación por parte [del] ente regulador de un procedimiento administrativo y la interposición de los recursos legalmente establecidos no implica per se que se encuentren garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, tal y como lo afirmó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia apelada (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) los supuestos reseñados por la Corte no constituyen los únicos criterios por los cuales se salvaguardan los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que cualquier actuación que afecte la capacidad del administrado de poder ejercer su defensa o que afecte la imparcialidad del órgano o ente llamado a decidir, configura una violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. 

Que “(…) en el presente caso el procedimiento administrativo sancionatorio no fue decidido por un funcionario independiente e imparcial, como lo exige el numeral 3 del artículo 49 de la Constitucional, ya que el Superintendente dictó el Oficio N°. SBIF-GGCJ-GALE-15170 dirigido a la ‘Asociación Bancaria Nacionalen el cual, adelantó opinión sobre los procedimientos administrativos iniciados a instituciones financieras (…) incluyendo indudablemente, el iniciado en contra de [su] representado (…)”. (Agregado de la Sala). 

Que en el referido oficio la Superintendencia indicó “(…) que la verificación del cumplimiento de la obligación de destinar el porcentaje de la cartera del sector microfinanciero es de carácter mensual y no semestral, por cuanto es en períodos mensuales que se coteja el otorgamiento de los créditos por cuanto los montos de éstos constituyen saldos, que como cualquier cartera de créditos generan intereses y repercuten en riesgos que en forma mensual deben ser supervisados y verificados como obligación legal impuesta por el legislador (…). Por lo tanto, esta Superintendencia (…) desestima su solicitud de dejar sin efecto los procedimientos administrativos abiertos por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras’ (…)”.   

Que “(…) para el 25 de octubre de 2004 ya el Superintendente de Bancos adelantó opinión sobre el fondo del asunto, sin apreciar los argumentos esgrimidos por [su] representado en su escrito de descargos y sin cumplir actividad probatoria alguna, afirmando que la verificación del cumplimiento de la obligación de destinar el porcentaje de la cartera del sector microfinanciero era de carácter mensual y no semestral, lo cual implicaba que todas las instituciones financieras a las cuales se les habían abierto procedimientos administrativos sancionatorios, incluyendo [su] representado, iban a ser sancionados por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Bancos (sic) tal y como efectivamente ocurrió (…)”. (Subrayado del texto. Agregados de la Sala).

Que “(…) lo anterior fue reconocido por el Superintendente en el acto administrativo impugnado, donde pretendiendo, por una parte, desvirtuar que en el Oficio N° SBIF-GGCJ-GALE-15170, de fecha 25 de octubre de 2004, adelantó su opinión sobre el fondo del asunto, expresamente afirmó que ‘esta Superintendencia solo expresó su criterio sobre el contenido del artículo 24 ibidem’ y, en consecuencia, desestima tal alegato (…)”. (Subrayado del texto). 

Que “(…) el Superintendente haya expresado su criterio sobre el contenido del artículo 24 de la Ley de Bancos (sic) estando en curso la sustanciación del procedimiento administrativo iniciado a [su] representado, y antes de que la SUDEBAN emitiera el acto administrativo aquí impugnado (…) lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] mandante, toda vez que el procedimiento no fue decidido por un funcionario independiente e imparcial (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia recurrida alega que la SUDEBAN no adelantó opinión sobre la responsabilidad del banco, ya que lo que expuso en el referido acto administrativo fue el criterio que ese ente ha sostenido respecto a cómo debe calcularse el porcentaje, el lapso de cálculo, así como la sanción en caso de incumplimiento con la colocación del referido porcentaje. Sin duda que este es un error de juzgamiento, ya que la SUDEBAN lo que hizo fue ratificar lo expresado en el referido Oficio dirigido a la Asociación Bancaria, sin seguir las pautas que informan los procedimientos administrativos (…)”.

Que “(…) la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) lo único que logra es ratificar y perpetuar la violación del derecho a la defensa y debido proceso en la cual incurrió la SUDEBAN, configurándose así un vicio de juzgamiento, como consecuencia de la abstención que hace la misma, de pronunciarse con respecto al derecho de [su] representado a que el órgano administrativo decidiese de conformidad con la totalidad de los argumentos esgrimidos durante la sustanciación del procedimiento administrativo y de manera imparcial (…)”.  (Agregado de la Sala).  

Que “(…) la violación en la cual incurrió el órgano jurisdiccional de primera instancia al interpretar de forma tan restrictiva lo que dispone el artículo 49 de la Constitución, (…) no únicamente estaría atentando contra los derechos antes referidos, sino también contra el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (…)”.

Que “(…) la sentencia recurrida afirma que la SUDEBAN lo que hizo fue ratificar un criterio previo y si se pronunció acerca de las pruebas promovidas por [su] representado, sin embargo no se percató que lo que hizo la SUDEBAN respecto a dichas pruebas fue señalar que su evacuación configuraría un mecanismo para dilatar el procedimiento, lesionando con ello el derecho a defensa y el debido proceso de [su] mandante en los términos previstos en el texto constitucional (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) fue precisamente en la errónea apreciación y falta de evacuación de las pruebas promovidas donde se dejó en un estado de indefensión a [su] representado, toda vez que, sin más, niega su evacuación, cuando lo cierto es que se trataba de medios de prueba conducentes y respecto de hechos pertinentes y fundamentales para demostrar los alegatos esgrimidos ´por [su] mandante a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra por la SUDEBAN (…)”. (Destacado del escrito y agregados de la Sala).  

Que “(…) ninguna de las pruebas promovidas por [su] representado fueron evacuadas en el procedimiento administrativo (…), desconociendo con ello el derecho constitucionalmente consagrado a la defensa y al debido proceso de [su] mandante, que engloba el que pueda aportar al procedimiento administrativo sancionatorio todas aquellas pruebas tendentes a demostrar determinados hechos a su favor, sin que la supuesta dilación del procedimiento pueda esgrimirse como justificativo válido y legal para desechar las pruebas promovidas y su correspondiente evacuación, tal y como ocurrió en el presente caso (…)”. (Agregados de la Sala).  

Que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de una interpretación errónea llegó a la conclusión de que la SUDEBAN no había lesionado los derechos al debido proceso y a la defensa de [su] representado, queda en evidencia la violación por parte del órgano jurisdiccional de tales derechos, en los términos anteriormente planteados (…)”. (Agregado de la Sala).  

2. - Errónea interpretación del Juez a quo respecto al falso supuesto de hecho y de derecho.

Que “(…) [el] órgano jurisdiccional ratifica el falso supuesto de hecho y de derecho en el que se encuentra incursa la decisión de la Superintendencia, viciando de ilegalidad la sentencia recurrida, visto que confirma erróneamente el hecho de que [su] representado incumplió con la cartera crediticia que le imponía el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos vigente para ese entonces (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) insiste la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diferir en aspectos esenciales de la interpretación jurídica de la norma bajo análisis, incurriendo (…) en un repetitivo error de interpretación que materializa el vicio de falso supuesto de derecho.

Que el artículo 24 de la Ley de Bancos (sic) establecía en su último aparte que ‘El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia…’ para el sector de microcréditos. [Ratifican] que para el año 2004- cuyos meses de enero, febrero, marzo y abril son los que cuestiona la SUDEBAN- el Ejecutivo Nacional no fijó en el mes de enero el señalado porcentaje mínimo, así como tampoco lo fijó en los meses siguientes (…)”. (Agregado de la Sala).  

Que “(…) si bien la primera parte del artículo 24 de la Ley de Bancos (sic) consagra la obligación del Banco de destinar al otorgamiento de microcrédito o colocar en instituciones que tengan por objeto el desarrollo del sistema microempresarial y microfinanciero del país, un porcentaje de su cartera crediticia correspondiente al uno por ciento (1%) del monto de la cartera de crédito al cierre del ejercicio semestral anterior -esto es, correspondiente al mes de diciembre de 2001, en virtud de la entrada en vigencia en enero de 2002 de la Ley de Bancos- hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, no es menos cierto que en el referido último aparte del [mencionado artículo] se establece la necesaria delimitación del porcentaje exigible para la destinación al financiamiento de microcréditos por parte del Ejecutivo Nacional a partir del año 2004, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional”. (Subrayado del texto. Agregado de la Sala).

Que “(…) el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos (sic) estableció dos regímenes claramente diferenciados en la determinación del porcentaje aplicable, a saber: (i) para los primeros dos años (2002 y 2003) los porcentajes mínimos oscilan entre uno por ciento (1%) y (3%), debiendo los bancos universales aplicar un porcentaje del tres por ciento (3%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, es decir, al cierre del segundo semestre del 2003; y, (ii) para los años siguientes (2004 en adelante), el Ejecutivo Nacional, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, fijará en el mes de enero de cada año, el porcentaje mínimo vigente que se deberá destinar o colocar en el sector microfinanciero y microempresarial del país, lo cual no ocurrió en el presente caso (…)”.  

Que “(…) No podía la SUDEBAN afirmar y la Corte avalar que los bancos universales ‘…a partir del 1° de enero del año 2004… debían mantener destinado el tres por ciento (3%) de su cartera crediticia al otorgamiento de microcreditos’, cuando dicha norma implicaba que el porcentaje mínimo a partir del 1 de enero del año 2004, ha debido ser fijado por el Ejecutivo Nacional, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional (…)”.

Que la sentencia recurrida ratificó el falso supuesto de derecho que contenía la Resolución Núm. 060.05 del 17 de marzo de 2005.

Que para el supuesto negado que se considere que su representado estaba en la obligación de destinar o colocar el porcentaje del tres por ciento (3%) de su cartera crediticia al sector microfinanciero a partir del 1° de enero de 2004, invoca que la Administración  incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos (sic) solo establece la obligación de destinar (…) el tres por ciento (3%) del capital del monto de la cartera crediticia del banco al cierre del ejercicio semestral anterior al otorgamiento de microcréditos, o a la colocación en instituciones establecidas o por establecerse que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país y de la economía popular y alternativa (…)”. (Subrayado del texto. Agregado de la Sala).     

Que “(…) la colocación o el otorgamiento de los microcréditos no es una obligación expresa plasmada en la norma bajo análisis, y ello resulta lógico puesto que depende de la demanda que el mercado financiero de ese sector crediticio exija a las instituciones financieras, lo que origina que el otorgamiento de microcréditos o las colocaciones se encuentre estrechamente vinculado a la realidad del mercado y a la demanda de este tipo de créditos. Por ello, el legislador fue claro en establecer que la única obligación que tienen las instituciones financieras es la de destinar, o mejor dicho, tener disponible en sus carteras crediticias, una especial para el sector microfinanciero, que permita el otorgamiento de microcréditos o la colocación de sumas de dinero en instituciones a las que hace referencia la norma (…)”. (Subrayado del texto).

Que “(…) la verificación del cumplimiento de la obligación de destinar el porcentaje legalmente previsto para el sector microfinanciero no es mensual, puesto que, contrariamente a lo apreciado por la SUDEBAN y la Corte, ello no se desprende del contenido de lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos (sic). En efecto, como lo establece la norma, no solo los cálculos de los aportes de la cartera de microcréditos se hace en forma semestral (al cierre del ejercicio semestral), sino que la verificación y exigencia de la obligación es también semestral. Por tanto, resulta por demás lógico que la verificación del cumplimiento de la obligación coincida con el momento de efectuar el cálculo de la cartera de microcréditos (…)”.

Que “(…) la propia naturaleza de estos aportes demuestran que se trata de una suma de dinero que debe estar disponible dentro de la cartera de microcréditos para hacer efectivo el otorgamiento de microcréditos o las colocaciones de ley, a la fecha de cierre del ejercicio semestral que servirá de base para el cálculo siguiente (…)”. (Subrayado del texto).

Que “(…) aunque a mitad del semestre en cuestión exista un déficit en la cartera de microcréditos, ello no significa un incumplimiento sancionable según lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos (sic) debido a que lo determinante es que al cierre del semestre se haya destinado y otorgado o colocado el porcentaje legalmente previsto para el sector microfinanciero (…)”.

Que “(…) la disponibilidad de los microcréditos implica que los usuarios de los servicios [de] intermediación financiera en esta área crediticia, utilicen los  fondos respectivos, de forma que, en la mayoría de los casos, a mitad del ejercicio semestral, pueda existir un déficit en la cartera de microcréditos, ya que es lógico que la cartera disminuya en la misma medida en que se amortice a capital y ello, indudablemente, originará que en un mes especifico pueda existir un déficit que, al final del semestre deberá ser compensado sobre la base del nuevo cálculo que se haga (…)”. (Agregado de la Sala). 

Que “(…) por la cuantía de los montos comprometidos es lógico que los aportes de la cartera de microcréditos tarden como mínimo seis (6) meses en cumplirse en forma íntegra pues, de lo contrario, se corre el riesgo de impactar negativamente la estabilidad de la cartera crediticia bruta, cuestión ésta que indudablemente fue rechazada por el legislador, pues a medida que ésta goce de estabilidad, también gozará de estabilidad la cartera de microcréditos que se calcula sobre su base. Además resulta difícil que el aumento de un cierre de cartera se haga de inmediato en el plazo de un mes, debido a que para el cumplimiento de la obligación se hace necesario desarrollar estrategias de mercado cuyos resultados no se hacen visibles a muy corto plazo (…)”.

Que “(…) la fórmula de cálculo para determinar el aporte nos indica que, a partir del cierre de cada ejercicio semestral, se calcula el monto de la cartera crediticia bruta y, a ésta, se le aplica el porcentaje respectivo. La cifra final indicará la meta que debe cumplir el banco en los seis (6) meses que transcurrirán durante el semestre siguiente y que, aunque no se cumpla en los meses iníciales, deberán estar disponibles, definitivamente, al final de dicho semestre. Esta conclusión, como quedó demostrado, tiene su base en el propio texto normativo, y en la fecha que empezó a aplicarse en razón de su entrada en vigencia (…)”.

Que “(…) la SUDEBAN sancionó a [su] representado bajo el argumento de que no colocó la totalidad del porcentaje previsto en el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos (sic) en los meses cuestionados, [por lo que ] erró en la interpretación de dicho dispositivo legal, lo cual fue ratificado lamentablemente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Agregados de la Sala).   

Que “(…) esta errada interpretación de la norma en que se fundamenta la sanción impuesta a [su] representado constituye el vicio de falso supuesto de derecho que contenía el acto que se impugnó ante la Corte, aunado al falso supuesto de hecho, ya que con base en la correcta interpretación del artículo 24 de la Ley de Bancos (sic) se puede concluir que [su] representado siempre ha cumplido con su obligación de destinar -o tener disponible- mensualmente el porcentaje legalmente previsto que integra la cartera de microcréditos, para su consecuente otorgamiento o colocación (…)”. (Agregados de la Sala).

Que “(…) aún tomando el errado criterio de que la obligación que regula el artículo 24 de la Ley de Bancos (sic) está referida a la colocación u otorgamiento de microcréditos y no a la de destinar el porcentaje legal, se puede observar que al verificarse el cumplimiento de dicha obligación semestralmente, como la ley lo establece, arroja un resultado positivo a favor de [su] representado, quien al cierre de cada semestre transcurrido desde la entrada en vigencia de la Ley, ha cumplido con la colocación u otorgamiento de microcréditos en el porcentaje legalmente estipulado (3%) (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) el ejercicio (…) inmediatamente anterior al semestre que va de enero de 2004 a junio de 2004 es el que finalizó en fecha 31 de diciembre de 2003, y para esta última fecha, la cartera crediticia bruta del Banco llegaba a la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Millones Novecientos Treinta y Dos Millones Seiscientos Cuatro Mil Ciento Dieciséis Bolívares sin Céntimos (Bs. 340.932.604.116,00). Si a dicha suma le aplicamos el tres por ciento (3%) que corresponde al año en curso, obtenemos que, durante el semestre que finalizó el 30 de junio de 2004, [su] representado debía destinar y, por tanto, tener disponible por concepto de cartera de microcréditos, la suma de Diez Mil Millones Doscientos Veintisiete Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.227.978.123,48) (…). (Sic)”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) al final del semestre cuyo cierre fue al 30 de junio de 2004, el Banco había colocado el 100% de su cartera de microcréditos, lo que demuestra que, aun en este supuesto, [su] representado cumplió con los objetivos perseguidos con la norma in comento”. (Agregado de la Sala). 

Que “(…) la SUDEBAN y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo calificaron erróneamente los hechos o supuestos fácticos que originaron su actuar, resultando improcedente el sancionar a [su] representado con multa por el supuesto incumplimiento del artículo 24 de la Ley de Bancos (sic) cuando, el Banco sí cumplió con lo dispuesto en dicha norma (…)”. (Agregado de la Sala).      

Que “(…) el Juez a quo incurrió en una errónea interpretación respecto al falso supuesto de hecho, puesto que este definitivamente debió declarar que el funcionario público llamado a dictar el acto recurrido, estaba en la obligación no únicamente de comprobar la existencia de los hechos apreciados, sino también de proceder a la calificación adecuada de los mismos; viciándose entonces de nulidad absoluta el acto administrativo (…)”.

Con base en lo expuesto solicitó que se declare con lugar la presente apelación. 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A Banco Universal, contra la sentencia Núm. 2017-0743 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de octubre de 2017, que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la referida empresa.

Esta Alzada observa que la apelante alegó: i) error de juzgamiento respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ii) error de interpretación en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Máxima Instancia a decidir, y al respecto observa:

1.- Error de juzgamiento respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa.

Indicó la apelante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en un error de juzgamiento cuando limitó la interpretación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Explicó que los supuestos reseñados por la Corte no constituyen los únicos criterios por los cuales se salvaguardan los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que cualquier actuación que afecte la imparcialidad del órgano o ente llamado a decidir, configura una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. 

En este sentido expresó, que el procedimiento administrativo sancionatorio no fue decidido por un funcionario independiente e imparcial, debido a que el Superintendente emitió el oficio Núm. SBIF-GGCJ-GALE-15170 de fecha 25 de octubre de 2004 dirigido a la Asociación Bancaria Nacional, en el cual adelantó opinión sobre los procedimientos administrativos iniciados a instituciones financieras, sin apreciar los argumentos esgrimidos por su representado en su escrito de descargo y sin cumplir actividad probatoria alguna.

Al respecto es importante señalar que la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos: i) cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia Núm. 00203 del 5 de marzo de 2015).

Respecto a tal denuncia, se observa que el a quo luego de citar el oficio  Núm. SBIF-GGCJ-GALE-15170 de fecha 25 de octubre de 2004 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y dirigido a la Asociación Bancaria Nacional, indicó lo siguiente: 

“(…) Visto así, [esa] Corte observa del acto administrativo analizado que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no adelantó opinión sobre la responsabilidad de la Institución Financiera denunciada, ya que lo que expuso en el referido acto administrativo fue el criterio que ese ente ha sostenido respecto a cómo debe calcularse el porcentaje, el lapso de cálculo, así como la sanción en caso del incumplimiento con la colocación del referido porcentaje (…)”.

 

Para decidir la Sala observa que en el referido oficio se estableció lo siguiente:

“(…) No obstante, es menester acotar que dado el espíritu, propósito y razón de la norma el cual es el crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, el hecho que aun cuando el Ejecutivo Nacional no haya establecido el porcentaje a ser destinado para el sector microfinaciero en el año en curso de conformidad con el artículo 24 antes citado, no debe entenderse que su ausencia constituya el fenecimiento o la derogatoria del contenido de la norma en cuestión; pues por el contrario, a los fines de dar cumplimiento al sentido de la norma y ordenamiento jurídico en general que rige el sector microfinanciero, si no es dispuesto el porcentaje anual se entiende que su vigencia continúa y por ende el porcentaje a destinar al citado sector será del tres por ciento (3%) impuesto por el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dando continuidad a las políticas de desarrollo de los sectores económicos del país.

Asimismo, es pertinente señalar que para el cálculo del porcentaje de la cartera que deberá ser destinada al sector microfinanciero por los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia de las instituciones antes indicadas al cierre del ejercicio semestral anterior, es decir, que el porcentaje será calculado semestralmente y en base a éste se verificará el cumplimiento o no de la obligación.

Aunado a lo anterior, es necesario señalar que la verificación del cumplimiento de la obligación de destinar el porcentaje de la cartera del sector microfinanciero es de carácter mensual y no semestral, por cuanto es en períodos mensuales y no semestral, por cuanto es en períodos mensuales que se coteja el otorgamiento de los créditos por cuanto los montos de éstos constituyen saldos, que como cualquier cartera de crédito generan intereses y repercuten en riesgos que en forma mensual debe ser supervisados y verificados como obligación legal impuesta por el legislador (…)”. (Folios 64 al 67 del expediente administrativo).

 

De la cita que antecede se deriva que ese oficio está dirigido en general a la Asociación Bancaria Nacional y que no se refiere a un banco en particular, asimismo se advierte que en el mismo la referida Superintendencia se limitó a expresar su criterio sobre el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto al cálculo del porcentaje, el lapso de cálculo, así como la sanción prevista en la ley que rige la materia en caso de incumplimiento de la colocación del porcentaje mínimo de la cartera crediticia al cual están obligados los bancos. 

En este sentido cabe recalcar que corresponde a la mencionada Superintendencia la “(…) inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos (…) [y] otras instituciones financieras, casas de cambio operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjeta de créditos (…)”, por lo cual el referido organismo como ente supervisor de los bancos está obligado a informarles sobre su criterio en relación a las normativas aplicables (por ejemplo el cálculo del porcentaje). (Vid., artículo 213 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.555 de fecha 13 de noviembre de 2001 aplicable en razón del tiempo). (Agregado de la Sala).  

En atención a lo expuesto esta Sala concluye, al igual que lo hizo el a quo, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) al emitir el referido oficio del 25 de octubre de 2004 no adelantó opinión en relación al procedimiento administrativo llevado a cabo. Siendo que la decisión en el caso particular de la demandante pudo haber sido distinta, si hubiese demostrado en el curso del procedimiento administrativo  que se llevaba, que sí había colocado el tres por ciento (3%) mensual de la cartera de crédito destinada al otorgamiento de microcréditos en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004. 

Con base en las consideraciones expresadas la Sala desestima la denuncia de error de juzgamiento relativa a la violación del derecho a la defensa y debido proceso por infracción de la imparcialidad como componente del mencionado derecho. Así se decide.

Por otra parte, la apelante indicó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de una interpretación errónea llegó a la conclusión de que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)  no había lesionado los derechos al debido proceso y a la defensa de su representado, sin percatarse que esa Superintendencia  en vez de pronunciarse sobre las pruebas lo que hizo fue señalar que su evacuación configuraría un mecanismo para dilatar el procedimiento.

Que esa negativa de evacuación de las pruebas dejó en un estado de indefensión a su representado, toda vez que, se trataba de medios de prueba conducentes y respecto a hechos pertinentes y fundamentales para demostrar los alegatos esgrimidos por este a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra. 

A fin de revisar esta denuncia se observa que en su escrito de descargos en vía administrativa de fecha 11 de octubre de 2004, la actora solicitó lo siguiente:

Primero: que los auditores externos Adrianza, García y Asociados informaran  sobre los siguientes particulares:

i)                    Que el ejercicio semestral inmediatamente anterior al semestre que va de enero de 2004 a junio de 2004, es el que finalizó en fecha 31 de diciembre de 2003.

ii)                  Que para esa última fecha, la cartera crediticia de su mandante llegaba a la cantidad de trescientos cuarenta mil millones novecientos treinta y dos millones seiscientos cuatro mil ciento dieciséis bolívares sin céntimos (Bs. 340.932.604.116,00).

iii)                Que si a dicha suma se le aplica el tres por ciento (3%) que corresponde al mencionado año, el Banco debía “tener disponibles” por concepto de cartera de microcréditos la suma de diez mil millones doscientos veintisiete millones novecientos setenta y ocho mil ciento veintitrés bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 10.227.978.123,48).

iv)                Que conforme a los Estados Financieros de ese Banco, la citada cartera tiene una disponibilidad de diez mil millones ochocientos sesenta y dos millones trescientos dos mil trescientos setenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 10.862.302.376,33), la cual supera por seis punto dos puntos porcentuales (6,2%), la meta crediticia correspondiente a los microcréditos para junio de 2004.

Segundo: que se requiera a la Asociación Bancaria de Venezuela   información sobre:

i)                            La interpretación del último aparte del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

ii)                          La forma en que, a su criterio, deberían hacerse los cálculos de las carteras de microcréditos, detallando algunas precisiones al respecto (folios 109 al 121 del expediente administrativo).

La parte actora indicó que con dichas prueba pretendía demostrar que su mandante había cumplido con lo ordenado en el artículo 24 de la Ley que rige la materia y la interpretación que del mencionado artículo ha hecho el Sistema Bancario Nacional, respectivamente. 

Dichas pruebas fueron declaradas inadmisibles con base en lo siguiente: 

“(…) que en los procedimientos administrativos especialísimos y brevísimos como el presente, no se exigen las formalidades y rigidez que delimitan los procesos judiciales; de allí que en cuanto a la solicitud de informe a la firma de auditores externos, esta prueba pudo ser libremente presentada por el Banco en la oportunidad de descargos; en segundo término, tal informe no es vinculante con la decisión que este Organismo emita, y adicionalmente, requerir a la citada firma las pruebas solicitadas por el Representante resulta impertinente dado que este pretende demostrar el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 24 (…) cuando dicho incumplimiento ha quedado demostrado en autos.

En relación con la prueba relativa a solicitar la interpretación del último  aparte del mencionado artículo 24 a la Asociación Bancaria de Venezuela, esta Superintendencia reitera lo expuesto supra referente a que la misma pudo ser libremente presentada por el Banco en la oportunidad de los descargos y que tal informe no es vinculante con la decisión que este Organismo emita. En este sentido, es oportuno indicar que esa Asociación  expuso su criterio por ante este Ente Supervisor mediante comunicación N° M/AN/475/040F de fecha 11 de octubre de 2004, razón por la cual resulta impertinente solicitarlo nuevamente, máxime cuando este Organismo en respuesta a la comunicación antes citada, mediante oficio N° SBIF-GGGCJ-GLE-15170 de fecha 25 de octubre de 2004 aclaró su posición al respecto.

Cabe resaltar que la referida inadmisibilidad de las pruebas supra señaladas tiene su fundamento en la inutilidad de las mismas para la decisión del presente procedimiento administrativo, pues la doctrina ha establecido que el derecho subjetivo de probar se limita a utilizar medios conducentes, y respecto a hechos pertinentes para la causa, cuando no exista prohibición legal y no sea inútil su práctica (inutile est probare quod probatum nom relevat). (Resolución Núm. 552.04 del 19 de noviembre de 2004 confirmada por el acto impugnado, folios 59 al 69 del expediente administrativo).

Y finalmente, ante la denuncia de la actora en vía judicial de violación al derecho a la defensa debido a dicha inadmisiblidad el a quo estableció:

(…) Ahora bien, [esa] Corte observa de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, que en el presente caso la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dio inicio al procedimiento administrativo en contra de Venezolano de Crédito S.A, Banco Universal, procediendo a su debida notificación (Vid folio 125), igualmente, en fecha 11 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandante tuvo la oportunidad de presentar su escrito de descargos (Vid folios 16 al 28), asimismo, en fecha 8 de diciembre de 2004, la referida Instirución (sic) Bancaria presentó recurso de reconsideración (Vid folios 82 al 110), observando del análisis del acto administrativo que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se pronunció sobre las pruebas aportadas por la parte demandante, verificando que dicha institución Bancaria efectivamente incurrió en el supuesto infractor establecido en el artículo 146 numeral 14 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario. En consecuencia se desecha el alegato de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Como puede observarse la Corte apreció que no hubo violación al derecho a la defensa, entre otras razones, porque la apelante presentó escrito de descargos y promovió pruebas sobre las cuales la Administración sí se pronunció.

De todas las transcripciones parciales que anteceden a juicio de esta Sala se deriva que la Administración no ignoró las pruebas promovidas, solo que decidió declararlas inadmisibles por inconducentes para probar lo que se pretendía, agregando también que resultaban inútiles dado que ya esa información era del conocimiento de esa Superintendencia. 

En efecto, la Sala advierte que en cuanto a la prueba relativa a solicitar la interpretación del último aparte del mencionado artículo 24 a la Asociación Bancaria de Venezuela, la Superintendencia expresó que esa información  como documental  pudo ser presentada por el Banco en la oportunidad de los descargos, que en todo caso esa opinión no es vinculante para ese organismo, y que la Asociación Bancaria expuso su criterio por ante ese Ente Supervisor mediante comunicación Núm.  AM/AN/475/04OF de fecha 11 de octubre de 2004, a la cual se le dio respuesta mediante oficio Núm. SBIF-GGCJ-GALE-15170 del 25 de ese mes y año, lo cual consta en autos, razón por la cual consideró que resultaba impertinente e inútil solicitar nuevamente la referida prueba. (Folios 127 al 130 del expediente administrativo). 

 Considera la Sala que la Administración sí se pronunció sobre dichas pruebas y que su declaratoria como impertinentes e inútiles por las razones suficientemente explicadas en el acto transcrito, no vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de la apelante  dado que  en definitiva traerían a los autos la opinión de la Asociación Bancaria de Venezuela y los números del Banco encausado, lo cual ya era del conocimiento de la Administración,  constaba en autos y en definitiva no iban a incidir en la resolución del asunto a favor de la apelante.   

Con base en las consideraciones expresadas la Sala desestima la denuncia de error de juzgamiento relativa a la violación del derecho a la defensa y debido proceso por falta de evacuación de las pruebas promovidas por la actora. Así se establece.

2.- Errónea interpretación del Juez a quo respecto al falso supuesto de hecho y de derecho.  

Denunció la apelante que la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en error de juzgamiento al analizar el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la demandante en primera instancia.  Insiste en el referido vicio se produjo:

2.1.- Porque el Ejecutivo Nacional no había fijado el porcentaje del tres por ciento (3%) para el año 2004:

Afirmó que “(…) el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos (sic) estableció dos regímenes claramente diferenciados en la determinación del porcentaje aplicable, a saber: (i) para los primeros dos años (2002 y 2003) los porcentajes mínimos oscilan entre uno por ciento (1%) y (3%), debiendo los bancos universales aplicar un porcentaje del tres por ciento (3%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, es decir, al cierre del segundo semestre del 2003; y, (ii) para los años siguientes (2004 en adelante), el Ejecutivo Nacional, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, fijará en el mes de enero de cada año, el porcentaje mínimo vigente que se deberá destinar o colocar en el sector microfinanciero y microempresarial del país (…)”.  

Indicó que “para el año 2004 -cuyos meses de enero, febrero, marzo y abril son los que cuestiona la SUDEBAN- el Ejecutivo Nacional no fijó en el mes de enero el señalado porcentaje mínimo, así como tampoco lo fijó en los meses siguientes (…)”.    

2.2.- Porque la obligación prevista en la ley que rige la materia está referida a destinar y no a colocar efectivamente los recursos: 

Indicó que para el supuesto negado que se considere que su representado estaba en la obligación de destinar el porcentaje del tres por ciento (3%) de su cartera crediticia al sector microfinanciero a partir del 1° de enero de 2004, adujo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos (sic) solo establece la obligación de destinar (…) el tres por ciento (3%) del capital del monto de la cartera crediticia del banco al cierre del ejercicio semestral anterior al otorgamiento de microcréditos, o a la colocación en instituciones establecidas o por establecerse que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país y de la economía popular y alternativa (…)”. (Subrayado del texto. Agregado de la Sala).     

Sostuvo que “(…) la colocación o el otorgamiento de los microcréditos no es una obligación expresa plasmada en la norma bajo análisis”.  

2.3.- Porque el porcentaje debía calcularse semestralmente:

Afirmó que “(…) la verificación del cumplimiento de la obligación (…) no es mensual, puesto que, contrariamente a lo apreciado por la SUDEBAN y la Corte, ello no se desprende del contenido de lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos (sic). En efecto, como lo establece la norma, no solo los cálculos de los aportes de la cartera de microcréditos se hace en forma semestral (al cierre del ejercicio semestral), sino que la verificación y exigencia de la obligación es también semestral. Por tanto, resulta por demás lógico que la verificación del cumplimiento de la obligación coincida con el momento de efectuar el cálculo de la cartera de microcréditos (…)”.

Señaló que “(…) aunque a mitad del semestre en cuestión exista un déficit en la cartera de microcréditos, ello no significa un incumplimiento sancionable según lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 de la Ley de Bancos (sic) debido a que lo determinante es que al cierre del semestre se haya destinado y otorgado o colocado el porcentaje legalmente previsto para el sector microfinanciero (…)”.

2.4.- Porque la Corte consideró que su representado incumplió con la cartera crediticia que le imponía el último aparte del artículo 24 eiusdem

Indicó que “(…) aún tomando el errado criterio de que la obligación que regula el artículo 24 de la Ley de Bancos (sic) está referida a la colocación u otorgamiento de microcréditos y no a la de destinar el porcentaje legal, se puede observar que al verificarse el cumplimiento de dicha obligación semestralmente, como la ley lo establece, arroja un resultado positivo a favor de [su] representado, quien al cierre de cada semestre transcurrido desde la entrada en vigencia de la Ley, ha cumplido con la colocación u otorgamiento de microcréditos en el porcentaje legalmente estipulado (3%) (…)”. (Agregado de la Sala).

Afirmó que “(…) el ejercicio (…) inmediatamente anterior al semestre que va de enero de 2004 a junio de 2004 es el que finalizó en fecha 31 de diciembre de 2003, y para esta última fecha, la cartera crediticia bruta del Banco llegaba a la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Millones Novecientos Treinta y Dos Millones Seiscientos Cuatro Mil Ciento Dieciséis Bolívares sin Céntimos (Bs. 340.932.604.116,00). Si a dicha suma le aplicamos el tres por ciento (3%) que corresponde al año en curso, obtenemos que, durante el semestre que finalizó el 30 de junio de 2004, [su] representado debía destinar y, por tanto, tener disponible por concepto de cartera de microcréditos, la suma de Diez Mil Millones Doscientos Veintisiete Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.227.978.123,48) (…). (Sic)”. (Agregado de la Sala).

Finalizó arguyendo que “(…) al final del semestre cuyo cierre fue al 30 de junio de 2004, el Banco había colocado el 100% de su cartera de microcréditos, lo que demuestra que, aun en este supuesto, [su] representado cumplió con los objetivos perseguidos con la norma in comento”. (Agregado de la Sala). 

Advierte la Sala que las denuncias descritas se refieren a la presunta errónea interpretación de los hechos y del derecho que habría realizado la Corte al analizar el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el incumplimiento de la demandante a dicha norma.    

Al respecto se observa que el a quo estableció lo siguiente: 

(…) este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas cursantes en el expediente administrativo y a tales efectos, observa: (…)

En los folios ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, consta porcentaje de colocaciones otorgadas a microempresarios, correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2004, donde se observa que para el 31 de diciembre de 2003, el Banco Venezolano de Crédito tenía una cartera de créditos bruta de trescientos cuarenta novecientos treinta y tres millones de bolívares (Bs 340.933.000.000), poseyendo una cartera de microcréditos de obligatorio cumplimiento (3% sobre cartera bruta total), por la suma de diez millones doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 10.228.000.000), observando que para el mes de enero se otorgó un porcentaje de dos coma sesenta y seis por ciento (2,66 %) con un déficit de mil ciento sesenta y dos millones de bolívares (Bs 1.162.000.000), en el mes de febrero fue otorgado un porcentaje de dos coma cincuenta por ciento (2,50 %), con un déficit de mil seiscientos noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 1.695.000.000), asimismo, en el mes de marzo fue otorgado un porcentaje de dos coma setenta y un por ciento (2,71%), con un déficit de novecientos setenta y dos millones de bolívares (Bs. 972.000.000) y en el mes de abril otorgó un porcentaje de dos coma ochenta por ciento (2,80 %), con un déficit de seiscientos setenta y siete millones de bolívares (Bs. 677.000.000).

(…) En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la labor de las entidades bancarias no puede limitarse a la simple remisión de un porcentaje presupuestario para destinarlos al sector de microcréditos, pues al ser una obligación de resultado la impuesta por la Ley de Creación, Estimulo, Promoción del Sistema Microfinanciero, en cuanto a la colocación de créditos, deben las entidades bancarias procurar a través de los distintos medios, verbigracia los publicitarios, garantizar que las exigencias de la referida Ley sean acatadas a cabalidad, con el fin de garantizar la actividad económica y social del país.

(…) Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras esta Corte observa de las documentales antes analizadas que el Banco Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal, colocó dentro de los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2004 (Vid folios 131 al 135 del expediente administrativo) un porcentaje menor al tres por ciento (3%), establecido en la normativa bancaria, evidenciando este Juzgador que no es suficiente tener disponible la cantidad para el otorgamiento del microcrédito financiero, siendo que el objetivo de la norma se encuentra dirigido al desarrollo del sector económico del país, por lo que mal puede decir la parte demandante que poseía la cantidad ‘…de Diez Mil Millones Ochocientos Sesenta y Dos Millones Trescientos Dos Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 10.862.302.376,33)…’, cuando lo que debió realizar fue la entrega efectiva de la referida cantidad.

Asimismo, observa esta Corte que la parte demandante denuncia que para los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2004, el Ejecutivo Nacional no fijó en el mes de enero el señalado porcentaje mínimo, considerando esta Juzgado que no es causa de justificación dicho incumplimiento ya que aun y cuando el Ejecutivo no hubiera dictado el porcentaje mínimo para el referido año la Administración debía guiarse por la normativa que estaba vigente para el momento, considerando este Juzgador que las Instituciones Bancarias tienen el deber de cumplir con la colocación del porcentaje para los microcréditos a fin de colaborar con el objetivo normativo que es el desarrollo económico del país.

Visto así, esta Corte considera que el Banco Venezolano de Crédito S.A, Banco Universal, incumplió con lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que incumplió con el porcentaje de colocación que debía destinar para el sector económico, incurriendo en la sanción establecida en el artículo 416 numeral 14 de la Ley ejusdem, evidenciando este Juzgador que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no interpretó de manera errada la referida normativa, ya que como se dijo en líneas anteriores, las Instituciones Bancarias tienen la obligación de colocar el porcentaje establecido de su cartera crediticia al otorgamiento de los microcréditos de manera efectiva, a fin de crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, siendo el deber de la administración como ente supervisor vigilar dicho cumplimiento de manera mensual (…)”.   

Asimismo se observa que el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.555, de fecha 13 de noviembre de 2001 aplicable en razón del tiempo, dispone:

Artículo 24.- (…) El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinaran al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema micro financiero y micro empresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la legislación especial dictada al efecto. Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años. En caso de incumplimiento, la institución de que se trate será sancionada conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del presente Decreto Ley (…)”

El artículo citado establece la obligación a cargo de las Instituciones Bancarias de destinar al otorgamiento de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema micro financiero y micro empresarial del país, el porcentaje indicado, todo con la finalidad de crear, estimular y promover el sistema microfinanciero. La mencionada obligación, por las implicaciones sociales que tiene, ha sido considerada como una obligación de resultado. 

Respecto a la referida norma, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en el oficio SBIF-GGCJ-GALE-15170 de fecha 25 de octubre de 2004, dirigido a la Asociación Bancaria Nacional, explanó su criterio indicando:

“(…) que dado el espíritu, propósito y razón de la norma el cual es el crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, el hecho que aun cuando el Ejecutivo Nacional no haya establecido el porcentaje a ser destinado para el sector microfinaciero en el año en curso de conformidad con el artículo 24 antes citado, no debe entenderse que su ausencia constituya el fenecimiento o la derogatoria del contenido de la norma en cuestión; pues por el contrario, a los fines de dar cumplimiento al sentido de la norma y ordenamiento jurídico en general que rige el sector microfinanciero, si no es dispuesto el porcentaje anual se entiende que su vigencia continúa y por ende el porcentaje a destinar al citado sector será del tres por ciento (3%) impuesto por el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dando continuidad a las políticas de desarrollo de los sectores económicos del país.

Asimismo, es pertinente señalar que para el cálculo del porcentaje de la cartera que deberá ser destinada al sector microfinanciero por los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, (…) que el porcentaje será calculado semestralmente y en base a éste se verificará el cumplimiento o no de la obligación.

Aunado a lo anterior, es necesario señalar que la verificación del cumplimiento de la obligación de destinar el porcentaje de la cartera del sector microfinanciero es de carácter mensual y no semestral, (…) por cuanto es en períodos mensuales que se coteja el otorgamiento de los créditos por cuanto los montos de éstos constituyen saldos, que como cualquier cartera de crédito generan intereses y repercuten en riesgos que en forma mensual debe ser supervisados y verificados como obligación legal impuesta por el legislador (…)”.

Como puede observarse el criterio de la Administración sobre el punto es que la obligación prevista en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras es de carácter mensual y no semestral, ello debido a que esos montos constituyen saldos, que como cualquier cartera de crédito generan intereses y repercuten en riesgos que en forma mensual debe ser supervisados y verificados como obligación legal impuesta por el legislador. Asimismo se establece expresamente que la falta de fijación del porcentaje que deberá destinarse a dicha cartera por parte del Ejecutivo Nacional, no implica que esté derogada la obligación prevista legalmente (en el citado artículo 24 eiusdem) conforme a la cual debe destinarse el tres por ciento mensual (3%) de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior al otorgamiento de microcréditos.

Precisado lo anterior, la Sala pasa a revisar, individualmente las denuncias de la apelante respecto al error de juzgamiento:

En cuanto al primer alegato referido a que el Ejecutivo Nacional no había fijado el porcentaje del tres por ciento (3%) para el año 2004, la Sala advierte al igual que lo hizo el a quo en su oportunidad, que el hecho de que por una inadvertencia el Ejecutivo Nacional no había fijado el referido porcentaje ello no implica una derogatoria de la obligación legal contenida en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ni constituye una causa justificada para incumplir con el referido porcentaje, siendo lo correcto seguir aplicando el del semestre anterior el cual era del tres por ciento (3%).

Ello deviene además de la propia redacción de la norma en comentario, la cual disponía que “Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años”, plazo que ya se había alcanzado. 

Con fundamento en las consideraciones que anteceden se desestima la denuncia realizada en este sentido.

En cuanto a la afirmación de la apelante relativa a que la ley prevé el deber de destinar y no colocar efectivamente los recursos,  la Sala considera ajustada a derecho la apreciación del a quo conforme a la cual  la naturaleza de dicha obligación es de resultado, pues, el deber de colocar fondos para el sector microfinanciero y microempresarial constituye una obligación que solo se ve satisfecha cuando la institución bancaria coloca efectivamente el porcentaje mínimo establecido para el mismo, lo cual se justifica dado que existe la necesidad de lograr un resultado concreto que en definitiva es que sea colocado en el mencionado sector un porcentaje de la respectiva cartera crediticia para fortalecer y garantizar el desarrollo económico del país.

Con base en lo expuesto la Sala desestima la mencionada denuncia.

En tercer lugar, en cuanto al alegato de la apelante referido a que el a quo incurrió en error de juzgamiento al considerar que el porcentaje debía calcularse mensualmente, se observa que esta Máxima Instancia ha establecido en casos similares que “la verificación de la obligación de destinar el porcentaje de la cartera del sector microfinanciero es de carácter mensual por cuanto es en este período que se evalúa el otorgamiento de los créditos, toda vez que los montos de éstos constituyen saldos que como cualquier cartera de crédito generan intereses y repercuten en el riesgo que en forma mensual deben ser supervisados y verificados como obligación legal impuesta por el Legislador”. (Ver entre otras, sentencias Núms. 01391 del 25 de noviembre de 2015 y 0140 del 21 de marzo de 2019).

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Máxima Instancia ratificando el criterio expuesto coincide con el a quo al apreciar que la obligación bajo estudio debía calcularse mensualmente, por ello desestima la denuncia formulada en ese sentido. Así se decide.

Por último, la apelante indicó que la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en error de juzgamiento al considerar que su representado incumplió con la cartera crediticia que le imponía el último aparte del artículo 24 eiusdem.

Al respecto se advierte que el a quo concluyó que el Banco recurrente colocó en los primeros meses del año 2004 los siguientes porcentajes: en enero un dos punto sesenta y seis por ciento (2,66%), en febrero un dos punto cincuenta por ciento (2,50%), en marzo un dos punto setenta y un por ciento (2,71%) y  en abril un dos punto ochenta por ciento (2,80%), es decir, en cada uno de esos meses colocó un porcentaje inferior al tres por ciento (3%), infringiendo lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable en ratione temporis, circunstancia constata por esa Alzada con base en los elementos que reposan en el expediente administrativo, (Folios 81 y 122 de la primera y segunda pieza respectivamente). 

Con fundamento en lo expresado esta Sala considera que estuvo ajustada a derecho la conclusión de la referida Corte relativa a que la accionante trasgredió lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al no cumplir  con la obligación de colocar el porcentaje establecido de su cartera crediticia al otorgamiento de los microcréditos de manera efectiva, a fin de crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y microempresarial del país, razón por la cual se desecharse la denuncia de error de juzgamiento planteada por la accionante. Así se establece.

Desestimadas como fueron cada una de las denuncias invocadas por la apelante,  esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirma el fallo apelado, con lo cual queda firme el acto impugnado. Así se determina.

 

IV

DECISIÓN

 

Por los razonamientos anteriores, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la decisión Núm. 2017-0743 dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de octubre de 2017, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por el referido banco contra la Resolución 060.05 de fecha 17 de marzo de 2005 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).   

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

3.- FIRME el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00634.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD