Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0189

 

Adjunto al oficio Nro. 247-2019 de fecha 21 de junio de 2019, recibido en esta Sala el día 3 de julio del mismo año, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la abogada Nazareth Veliz Hernández  (INPREABOGADO Nro. 122.025), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL JESÚS ZERPA GUZMÁN (cédula de identidad Nro. 19.109.392).

Tal remisión se efectuó para que esta Máxima Instancia se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional mediante sentencia dictada el 10 de junio de 2019, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 10 de julio de 2019, se dio cuenta y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

Realizado el estudio del presente expediente, se pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 12 de abril de 2019, la abogada Nazareth Veliz Hernández, representante judicial del ciudadano Manuel Jesús Zerpa Guzmán, ya identificados, presentó ante el Tribunal Distribuidor Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la solicitud de rectificación de partida, con base en los siguientes argumentos:

Narró que su representado “(…) nació en la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), como bien lo demuestra el Certificado de Datos de Nacimiento, emitido por el Hospital Dr. Enrique Tejera (…)”.

Relató que “(…) su madre, MARÍA EMILTA GUZMÁN VELIZ DE ZERPA (…) lo presentó ante el Departamento de Registro y Estadísticas del Hospital Enrique Tejera (…) Fecha de Nacimiento 29/10/1987 a las 6:10 p.m. de Sexo: Masculino, Peso al Nacer: 3.600 Kg, Talla 53 cm (…)”.

Explicó que “(…) en la Partida de Nacimiento (…) dice que fue presentado en fecha veintiocho (28) de agosto del año mil novecientos ochenta y siete (1987) y que nació el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), siendo esto un error de omisión ya que él nació y fue presentado el 29/10/1987”.

Finalmente solicitó se ordene la rectificación de las fechas de presentación y nacimiento “(…) todo en cumplimiento a lo pautado en el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil vigente”.

 Mediante decisión del 10 de junio de 2019, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, señalando lo que sigue:

“(…) resulta procedente citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Febrero de 2017 (…) en el Expediente N° 2016-0770, donde se confirma la sentencia dictada por este Tribunal el 03 de Noviembre de 2016, en el expediente 10770-2016 y señaló lo siguiente:

 

(…Omissis…)

Ahora bien, como se señaló en líneas anteriores el solicitante peticiona se rectifique su Acta de Nacimiento en cuanto al año de su nacimiento, puesto que el acta se transcribió como MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, y según él lo correcto es  MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, además de peticionar que se corrija la fecha del acta; siendo ello así, el error sería en cuanto a la última palabra de su año de nacimiento, por lo que aplicando la decisión de la Sala arriba mencionada y que este despacho hace suya; y visto que lo [que] se pretende es la rectificación de errores materiales, los cuales no afectan el fondo del documento y los mismos podrán ser subsanados por la vía administrativa conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que no tiene jurisdicción para conocer de este asunto (…). Y ASÍ SE DECIDE.-ˮ. (Agregado de la Sala).

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia que mediante decisión dictada en fecha 10 de junio de 2019, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -fallo consultado- declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento incoada por la apoderada judicial del ciudadano Manuel Jesús Zerpa Guzmán, ya identificado.

Al efecto, esta Máxima Instancia observa que del contenido de la aludida pretensión, se desprende que en el acta de nacimiento Nro. 2336 emitida por el Prefecto del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo “(…) dice que fue presentado en fecha veintiocho (28) de agosto del año mil novecientos ochenta y siete (1987) y que nació el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), siendo esto un error de omisión ya que él nació y fue presentado el 29/10/1987”.

Precisado lo anterior, resulta importante señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone en sus artículos 144, 145 y 149, respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacados de la Sala).

Las normas antes transcritas establecen los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta que haya sido inscrita en el Registro Civil; de esta forma, si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00563 del 30 de mayo de 2018).

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la precitada ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 del 18 de enero de 2013, establece que debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas y el cambio de nombre, lo siguiente:

Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

Precisado lo anterior, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, tienen su origen en la fecha de su nacimiento y presentación ya que fue asentado en dicho instrumento el veintiocho (28) de agosto del año mil novecientos ochenta y siete (1987), cuando lo correcto era “veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por lo que se trata de un error material que no afecta el fondo del acta cuya rectificación se solicita; de allí que no deba acudirse a la jurisdicción ordinaria a fin de solventar la situación, tal como se desprende del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo por tanto la Administración Pública a quien le corresponde el conocimiento de este tipo de asuntos. Así se determina.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Máxima Instancia declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto; y en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 10 de junio de 2019, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 01312 del 30 de noviembre de 2017).

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la abogada Nazareth Veliz Hernández, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL JESÚS ZERPA GUZMÁN, ya identificados.

2.- En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00640.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD