Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2015-0953/

AA40-X-2015-000056

 

            Por decisión Nro. 00076 del 27 de enero de 2016, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las empresas Ingeniería y Servicios del Sur III, C.A. y Promotora Servol, C.A., integrantes del “Consorcio ANCE 1935”, en los siguientes términos:

“(…) PROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra el CONSORCIO ANCE 1935.

Por lo tanto, se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Ingeniería y Servicios del Sur III, C.A., y por Promotora Servol, C.A., las cuales conforman el mencionado Consorcio Ance 1935, hasta cubrir la cantidad de trescientos treinta y tres millones quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 333.544.500,00), monto este que comprende el doble del adelanto entregado al vendedor y el cincuenta por ciento (50%) de ese monto por cláusula penal, más las costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%).

Se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado (…)”. (Negrillas y mayúsculas del fallo).

 

            Dicha medida cautelar se decretó en el cuaderno separado abierto con ocasión a la demanda por resolución de contrato de “OPCIÓN DE COMPRA VENTA” interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo por los abogados Rodolfo Jones Centeno, Andrea Carolina Cimino Marcano y Wilmary Josefina López Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.982, 130.023 y 129.841, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 42, Tomo 113, contra las empresas Ingeniería y Servicios del Sur III, C.A., y Promotora Servol, C.A., inscrita la primera ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 21 de abril de 1998, bajo el Nro. 141, Tomo 1, folio 243; y la segunda en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de abril de 1987, bajo el Nro. 79, Tomo 19-Sgdo A, integrantes del CONSORCIO ANCE 1935, el cual tenía por objeto la adquisición de quinientas cuarenta (540) unidades habitacionales ubicadas en el “Conjunto Residencial Terrazas de Santa Lucía”, de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, con el propósito de dar cumplimiento a las metas trazadas por el Ejecutivo Nacional en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela. 

            En la referida sentencia esta Sala ordenó comisionar al correspondiente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de ejecutar la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, siendo librada la comunicación respectiva el 3 de febrero de 2016. (Folio 122).

            Por diligencias del 8 y 16 de marzo de 2016, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber entregado copia certificada de la referida decisión  Nro. 00076 a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A., (filial de Petróleos de Venezuela S.A.) y a la Procuraduría General de la República, en ese orden.

            En fecha 12 de julio de 2016, el prenombrado Alguacil consignó “Aviso de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado el Oficio N° 0456 de fecha 03 de febrero de 2016, dirigido al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda”. (Folio 131).

El 19 de julio de 2016, fue recibido el Oficio Nro. 2820-216/2016 de fecha 20 de junio de ese año, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada con ocasión al embargo preventivo decretado.

Por diligencia del 27 de julio de 2016, la abogada Arabel Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nro. 75.720, actuando como apoderada judicial de la accionante, solicitó se ordene comisionar nuevamente al referido Juzgado de Municipio a los fines de la práctica del embargo preventivo acordado por esta Sala en fecha 26/01/2016”, siendo ratificado dicho pedimento el 20 de octubre de ese mismo año.

            Mediante auto del 23 de noviembre de 2016, nuevamente se acordó comisionar al referido Juzgado Ejecutor de Medidas, a fin de que se practique la medida de embargo decretada por esta Sala, librándose a tal efecto el Oficio N° 3737 de la misma fecha.

El 21 de marzo de 2017, el Alguacil de la Sala consignó “Aviso de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado el Oficio N° 3737 de fecha 23 de noviembre de 2016, dirigido al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda”. (Folio 164).

El 17 de mayo de 2017, se recibió comunicación signada con el    Nro. 2820-149/2017 del día 15 del mismo mes y año, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida en el presente caso. En cuya práctica se dejó constancia de que  “no hay bienes que embargar”.

Por diligencia del 18 de julio de 2017, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante expuso que: “Vista la recepción de la comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde (…), no se encontraron bienes a embargar (…) solicito (…)” que la protección cautelar decretada por esta Máxima Instancia recaiga sobre “cantidades liquidas de dinero” y a tales efectos apuntó en autos   el 7 de noviembre de ese mismo año “(…) el número de cuenta corriente de la empresa Consorcio Ance 1935, del Banco de Venezuela (…)”.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el análisis de las actuaciones relatadas, pasa este Máximo Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente.

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al pedimento formulado por la abogada Arabel Pérez, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A. (parte accionante), relativo a que  “Vista la recepción de la comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde (…), no se encontraron bienes a embargar (…) solicito (…)” que la protección cautelar decretada por esta Máxima Instancia en la presente causa recaiga sobre “cantidades liquidas de dinero”, y a tales efectos presentó en autos “(…) el número de cuenta corriente de la empresa Consorcio Ance 1935, del Banco de Venezuela (…)”.

En este sentido, importa señalar que esta Sala mediante sentencia Nro. 00076 del 27 de enero de 2016, en efecto acordó la medida de embargo preventivo peticionada por la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en los términos siguientes

“(…) Habiéndose demostrado la presencia de uno de los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar solicitada, esto es, el aludido fumus boni iuris, esta Sala, con vista en las consideraciones expuestas y en atención a lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Ingeniería y Servicios del Sur III, C.A., y Promotora Servol, C.A., las cuales conforman el Consorcio Ance 1935, hasta por el doble de la cantidad demandada que comprende el adelanto entregado al vendedor y el cincuenta por ciento (50%) de ese monto por cláusula penal, esto es, doscientos sesenta y seis millones ochocientos treinta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 266.835.600,00) más el porcentaje que por concepto de costas procesales, expresamente solicitó la parte actora, a saber, el veinticinco por ciento (25%) calculadas sobre el monto del doble de la suma demandada, equivalentes a la cantidad de sesenta y seis millones setecientos ocho mil novecientos bolívares (Bs. 66.708.900,00), todo lo cual arroja un total de trescientos treinta y tres millones quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 333.544.500,00). Así se establece.

Se ordena comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado (…)”.

 

             Ahora bien, se aprecia que la parte demandante por diligencia del 7 de noviembre de 2017 consignó en autos el “(…) número de cuenta corriente de la empresa Consorcio Ance 1935, del Banco de Venezuela (…)” y vistas las resultas de la comisión remitida mediante comunicación de fecha 17 de mayo de 2017, a través de la cual el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia “que no hay bienes que embargar” esta Sala, considera pertinente comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que  la cautela acordada en el precitado fallo Nro. 00076 del 27 de enero de 2016, se haga efectiva sobre las cantidades de dinero que se encuentren en la cuenta bancaria perteneciente al “Consorcio ANCE 1935”, señalada por la parte actora, cuyos datos se indicarán en el oficio que será librado a tal efecto por la Secretaría de esta Sala. Dicha ejecución, deberá realizarse conforme al monto establecido por este Máximo Tribunal en la aludida decisión, lo cual implica -en este caso particular- que el embargo preventivo sea practicado hasta por la cantidad de trescientos treinta y tres millones quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 333.544.500,00), reexpresados actualmente en trescientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 333,54). Así se declara. (Ver sentencia Nro. 00556 de fecha 7 de agosto de 2019).

 

 

II

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que se haga efectiva la medida cautelar de embargo preventivo, decretada por esta Máxima Instancia mediante sentencia Nro. 00076 del 27 de enero de 2016, sobre las cantidades de dinero que se encuentren en la cuenta bancaria que se indicarán en oficio librado a tal efecto por la Secretaria de esta Sala, perteneciente al “Consorcio ANCE 1935”, atendiendo al monto establecido en el aludido fallo, es decir, trescientos treinta y tres millones quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 333.544.500,00), reexpresados actualmente en trescientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 333,54).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00641.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD