MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2018-0386

 

Mediante Oficio Nro. 9639 de fecha 6 de marzo de 2018, recibido el 9 de abril de ese mismo año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente Nro. AP41-U-2015-000208 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 25 de abril de 2017 por la abogada Anamar Herrera (INPREABOGADO bajo el Nro. 189.765), actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta en el instrumento poder cursante a los folios 340 al 345 de la primera (1era.) pieza de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Núm. 1782, dictada por el Juzgado remitente el 30 de marzo de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 10 de julio de 2015, por el ciudadano Salvador Sánchez González (INPREABOGADO Nro. 44.050), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TAKE TRUCKS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 77, Tomo Nro. 26-A Tro., conforme se evidencia de documentos cursantes en la primera pieza del expediente judicial a los folios 49 y 50.

El   recurso   contencioso   tributario   fue   incoado  contra  la  Resolución Nro.  SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0119  de  fecha  27  de  febrero de 2015, emanada  de  la  Gerencia  General  de  Servicios  Jurídicos  adscrita  al  Servicio Nacional  Integrado  de  Administración  Aduanera  y  Tributaria  (SENIAT)  y notificada  en  fecha  4 de  junio  de  2015,  folios  51 al  60,  mediante  la  cual se declaró  sin  lugar  el  recurso  jerárquico  interpuesto  contra  la  Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2011-149 de fecha 31 de octubre de 2011, confirmando la multa impuesta en materia de impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal comprendido desde el 1 de abril de 2009 hasta el 15 de abril del mismo año con base en lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y cinco mil cuarenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 1.655.049,00), reexpresada en dieciséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 16,55), así como los intereses moratorios correspondientes a los años fiscales 2009, 2010 y 2011, por la cantidad de un millón setecientos veintidós mil ciento noventa bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.722.190,57), actualmente expresada en diecisiete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 17,22), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

Por auto del 5 de marzo de 2018 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación y remitió el expediente a este Máximo Tribunal, a través del precitado oficio.

En fecha 24 de abril de 2018 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijando un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2018, la abogada Anamar Herrera, anteriormente identificada, en representación del Fisco Nacional, fundamentó la apelación incoada. No hubo contestación.

El 5 de junio de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, asimismo se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Alzada pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DECISIÓN APELADA

 

El Tribunal Superior Tercero  de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia definitiva Nro. 1782 de fecha 30 de marzo de 2017, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Take Trucks, S.A., en los términos que se señalan a continuación:

“(…) De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la nulidad del acto administrativo: I) Vicio de falso supuesto al declarar improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el ordinal 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. II) Cálculo de la multa impuesta al valor de la Unidad Tributaria vigente, para el momento en que se cometió la infracción. III) Violación a los principios constitucionales de legalidad tributaria, irretroactividad y proporcionalidad de la pena.

Delimitada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:

I) Vicio de falso Supuesto por cuanto la multa impuesta por la Administración Tributaria Nacional de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 y de los intereses moratorios, es improcedente, por la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el ordinal 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Alega que Resolución impugnada adolece del vicio del falso supuesto por cuanto la multa impuesta por la Administración Tributaria Nacional de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, es improcedente, ya que en el presente caso se verifica la eximente de responsabilidad penal tributaria, constituida por el caso fortuito y fuerza mayor, a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 , por lo que de haber existido alguna infracción la misma no es sancionable.

Observa esta juzgadora que la recurrente alega que el incumplimiento invocado por la Administración con relación al enteramiento de las retenciones de la primera quincena del mes de abril de 2009, no es imputable a su representada, por cuanto la compañía realizó todas las acciones necesarias y suficientes para pagar los tributos adeudados en su condición de responsable, no existiendo por ende ni intención ni culpa en el pago con retraso, que en efecto en fecha 16 de abril de 2009, la compañía ordenó pagar la planilla Nº 0990111678 (Forma 99035) correspondiente a la declaración de retenciones del impuesto al valor agregado del período 01/04/2009 al 15/04/2009, por un monto total de Bs. 121.370,24, la cual entendió que se había efectuado el pago en el Banco Industrial de Venezuela, taquilla SENIAT, Plaza Venezuela, recibidor Caja Nº 4, de fecha 16 de abril de 2009 y que frente a una llamada de un funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual informaron que el pago no se había realizado, la empresa procedió a revisar los compromisos de pago en la página Web del SENIAT, la cual verificó que se encontraba pendiente.

Alega que ante tal situación en fecha 09 de diciembre de 2010, su representada procedió a interponer la denuncia correspondiente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue ampliada en fecha 13 de diciembre de 2010. Asimismo solicitaron la investigación del caso, ya que desconocen las razones por las cuales el pago realizado para honrar puntualmente las obligaciones tributarias, no aparecen registradas en el SENIAT, y por causas no imputables a la empresa y a la actuación fraudulenta de terceros implicó el desvío de los cheques de gerencia destinados por TAKE TRUCKS, S. A., al cumplimiento de la obligación por una causa extraña no imputable, a tenor de lo previsto en el artículo 1.272 del Código Civil, sin que pueda señalarse que existió intención ni culpa por parte de su representada.

Por su parte la representación de la República Rechaza que la Resolución recurrida adolezca del vicio del falso supuesto al declarar improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria tipificada en el ordinal 3° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, ya que de la misma se desprende que la administración en alzada si efectuó correctamente la verificación de la información aportada en el expediente administrativo, en virtud que el sujeto pasivo TAKE TRUCKS, S.A., correspondiente al período impositivo investigado, y que la misma practicó la retención por la cantidad de Bs. 121.370,24 y la misma no fue enterada, lo cual fue verificada de la información suministrada vía Internet, por la propia contribuyente, así como de la verificación de los registros de los sistemas utilizados por la Administración como lo es seniat y del SIVIT.

Para decidir este Tribunal considera necesario analizar la eximente de responsabilidad penal tributaria tipificada en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

(…)

En este sentido, advierte el Tribunal que aparece inserto al folio 62 del expediente Planilla de Pago F No- 0990111678, de la cual se desprende sello húmedo y validación de caja del ‘Banco Industrial de Venezuela, TAQUILLA SENIAT, PLAZA VENEZUELA, Caja  Nº 4’, indicando como fecha de pago el 16 de abril de 2009, la cual se evidencia que la recurrente enteró las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera quincena de abril de 2009 dentro del plazo establecido en la ley. Asimismo corre inserto a los folios 63 al 67 constancia mediante la cual se desprende efectivamente la emisión del Cheque de Gerencia invocado por la contribuyente e igualmente corre inserto al folio 62, Planilla de Pago F-Nº 0990111678, por monto de Bs. 121.370, 24, de cuyo detalle se evidencia que corresponde al pago del Impuesto al Valor Agregado para el período de la primera quincena del mes de abril de 2009. A los folios 158 al 164 cursa copia certificada de la Denuncia formulada ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (expediente Nº I-661.141). A los folios 68 y 69, cursa copia ampliada de la denuncia de fecha 13 de diciembre de 2010, los cuales este Tribunal Las valora como medio de probatorio, de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las pruebas de testigos, promovidas por la recurrente cursante a los folios 140 al 151 del presente expediente. Así se decide.

Asimismo aprecia esta sentenciadora que de la Planilla de Pago        Nº F-Nº. 0990111678, se desprende sello húmedo y validación de caja del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal TAQUILLA CONTRIBUYENTES ESPECIALES, indicando fecha de pago 15 de Junio de 2011, para el período de la primera quincena del mes de abril de 2009, la contribuyente procedió a pagar nuevamente el impuesto retenido por la cantidad de Bs.121.370,24, (folio 90), y a realizar los trámites administrativos y judiciales pertinentes, tendentes al esclarecimiento de tal situación, la cual este Tribunal las valora como medio de probatorio, de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es evidente que constan en el expediente suficientes indicios que llevan a la convicción de esta juzgadora que el supuesto pago extemporáneo no ha sido responsabilidad del sujeto pasivo por la existencia de un supuesto fraude que está siendo investigado por las autoridades competentes, en consecuencia la demora no es imputable al contribuyente, y no hay incumplimiento culposo de la obligación por cuanto se trata de un caso fortuito no imputable a la empresa ‘Take Trucos, S.A’, confirmando que se dan las condiciones establecidas en el numeral 3 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior considera que existen motivos racionales para declarar nula la multa impuesta por la cantidad de Bs.F 1.655.049,00 para el período de la primera quincena del mes de abril de 2009. Así se decide.

Observa esta Juzgadora que la recurrente alega la improcedencia de los intereses moratorios por la presencia de la causa extraña no imputable que exime a TAKE TRUCKS, S.A. de pagar intereses moratorios derivados del incumplimiento, en tanto la presencia de dicho acontecimiento impide la existencia en el caso concreto de la mora, presupuesto necesario para la procedencia de los intereses moratorios a tenor de lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

(…)

De la Norma transcrita se desprende que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, para considerar que se han causado los intereses moratorios.

También debe aclarar este Tribunal que las eximentes de responsabilidad penal tributaria, no pueden dispensar a los contribuyentes del pago de sus obligaciones tributarias, si bien las libera de sanciones conforme al Código Orgánico Tributario, no puede invocar tal eximente para incumplir obligaciones tributarias, ni de los intereses que le correspondan al acreedor del tributo.

En atención a lo expuesto, y compartiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nº 191, del 09/03/2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A. , SC-TSJ), según el cual, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses surgen desde la fecha del vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha en que efectivamente se pagó el impuesto, esto es, hasta la extinción total de la deuda, razón por la cual este Tribunal confirma la liquidación de los intereses moratorios. Así se declara.

Este Tribunal, en virtud de la anterior declaratoria, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por el contribuyente de autos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0119 de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 04 de junio de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2011-149 de fecha 31 de Octubre de 2011, confirmando la multa en materia de impuesto al valor agregado.

En consecuencia:

PRIMERO: Se declara nula la multa impuesta por la cantidad de Bs.F 1.655.049,00 para el período de la primera quincena del mes de abril de 2009.

SEGUNDO: Se confirman los intereses moratorios, calculados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.F 67.141,57 correspondientes a los períodos impositivos Abril 2009 hasta Diciembre 2009, Enero 2010 hasta Diciembre 2010 y Enero 2011 hasta Junio 2011.

TERCERO: No procede la condenatoria en Costas Procesales a las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencida alguna de ellas en juicio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Superioridad).

 

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 16 de mayo de 2018, el abogado José Alexander Gómez (Inpreabogado Nro. 137.389), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, fundamentó la apelación contra la sentencia supra indicada en los términos siguientes:

Que “(…) la jueza de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que la llevó a aplicar erróneamente el derecho (…)”. (Sic).

Que “(…) se aprecia que la a quo erró en la apreciación de los hechos, ya que los actos administrativos así como los demás instrumentos que conforman el expediente mismo, reflejan la inexactitud del análisis realizado por la Jueza  de instancia al momento de la emisión del fallo, ello con ocasión de afirmar que en el presente caso debe reconocerse la eximente de responsabilidad penal consagrada en el numeral ‘3’, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”. (Sic).

Que “(…) para que se configure la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la Ley, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impida el cumplimiento de la obligación tributaria (…)”. (Sic).

Que “(…) en materia tributaria venezolana, el caso fortuito y la fuerza  mayor sólo eximen de la responsabilidad tributaria, pero jamás excusa del cumplimiento de la obligación tributaria, ni el pago de intereses generados por el retardo incurrido. Finalmente debe tenerse en cuenta que el solo hecho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en caso fortuito o fuerza mayor, pues se requiere que tal circunstancia este debidamente comprobada, para que la causa extraña invocada resulte excusable, es decir, es necesario que el contribuyente que pretenda ampararse en esta cláusula de justificación pruebe la verificación del caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal (…)”. (Sic).

Por último adujo que “(…) la Administración Tributaria pudo evidenciar que el contribuyente TAKE TRUCKS, S.A., en su carácter de agente de retención de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Providencia N°  0056 y el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, no cumplió con la obligación de enterar las cantidades retenidas dentro del plazo, condiciones y formas establecidas para la 1ra Quincena de Abril 2009, por un total de BsF. 121.370,24, por lo cual también se hizo acreedora de las multas e intereses contenidos en los actos recurridos cuyos montos se dan por reproducidos. En consecuencia, la Juez incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que la hizo aplicar erróneamente el derecho, así pido sea declarado (…). (Sic).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación incoada por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 1782 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el  30  de  marzo  de  2017,  que declaró  parcialmente  con  lugar  el  recurso  contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial - anteriormente - identificado de  la  sociedad  mercantil Trake Trucks, S.A., contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0119 de fecha 27 de febrero de  2015,  emanada  de  la  Gerencia  General  de  Servicios  Jurídicos  adscrita  al   Servicio   Nacional   Integrado  de  Administración  Aduanera  y  Tributaria  (SENIAT)  y  notificada  en fecha  4 de  junio  de  2015,  folios  51  al  60,  mediante  la  cual  se  declaró  sin  lugar  el  recurso  jerárquico  interpuesto  contra  la  Resolución  Culminatoria  del  Sumario  Administrativo   Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2011-149  de  fecha  31  de  octubre de  2011,  confirmando  la  multa  impuesta  en  materia  de  impuesto  al  valor agregado  correspondiente  al  período  fiscal  comprendido  desde  el  1  de  abril  de  2009  hasta  el  15  de  abril  del  mismo  año  con  base  a  los  dispuesto  en  el  artículo  113  del  Código  Orgánico  Tributario  de  2001,  vigente  en  razón  del  tiempo, por  la  cantidad de un  millón  seiscientos cincuenta y cinco mil cuarenta y nueve bolívares sin  céntimos  (Bs. 1.655.049,00), reexpresado en dieciséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 16,55), así como los intereses moratorios correspondientes a los años impositivos abril-diciembre 2009, 2010 y 2011, respectivamente por la cantidad de un millón setecientos veintidós mil ciento noventa bolívares con cincuenta y siete céntimos  (Bs. 1.722.190,57), actualmente expresada en diecisiete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 17,22), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 eiusdem.

No obstante, con carácter previo este Alto Tribunal advierte de la revisión efectuada a las actas procesales, que la empresa sociedad mercantil Trake Trucks, S.A., está domiciliada en la Avenida Pedro Russo Ferrer, Edificio Taiko, Piso 1, Oficina 1, Zona Industrial El Tambor, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, que es un lugar distinto a la ciudad de Caracas, donde tiene su sede este Alto Tribunal.

Asimismo, que en el presente caso, el 18 de noviembre de 2013 la abogada Anamar Herrera, antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional,  apeló del fallo definitivo Nro. 1782 dictado por el Juzgado remitente el 30 de marzo de 2017.

Al respecto, de las actas procesales se observa que por auto del 24 de abril de 2018 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin hacer mención expresa del término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurar el efectivo y cabal ejercicio del derecho a la defensa de las partes en controversia.

Sin embargo, se aprecia igualmente que el 16 de mayo de 2018 el abogado José Alexander Gómez, ya identificado, actuando en representación de la República, fundamentó la apelación ejercida. Y no hubo contestación a la misma por parte de la contribuyente, ni ninguna otra actuación en el proceso por parte de ésta, en el lapso correspondiente.

Vinculado a la situación antes descrita, esta Sala considera preciso citar el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 205.- El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Resaltado de la Sala).

Con relación al referido término, esta Sala Político-Administrativa mediante las sentencias Nros. 01455, 00181 y 00921, de fechas 8 de octubre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 12 de junio de 2012, casos: Glani, C.A., John Crane Venezuela, C.A. y Sucesión de Ferranti Filiberti Vilvord, respectivamente, sostuvo:

“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.

Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).

Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.

(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice deberá fijarse no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados (…)”. (Destacado de esta Superioridad).

Asimismo, en cuanto al otorgamiento del término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, resulta importante destacar que la Sala Constitucional de este Alto Juzgado, mediante la sentencia Nro. 235 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Transportes Aéreos de Maracay, S.A., (TAMSA), adoptada por esta Máxima Instancia, entre otras, en la decisión Nro. 00569 del 17 de mayo de 2017, caso: Pasteurizadora Táchira, C.A., dejó sentado lo siguiente:

“(…) Aprecia esta Sala que resulta evidente la omisión en la cual incurrió la Sala Político Administrativa de decidir la petición que le fuere formulada por la recurrente sobre la determinación del tan aludido término de la distancia pues, como ya se indicó, dicha solicitud fue presentada en fecha anterior a la sentencia que declaró el desistimiento, de modo que ésta debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensión de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo cual esta Sala Constitucional estima que la sentencia   N° 00554/2009, dictada el 6 de mayo de 2009, incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo; y así se decide.

Igualmente se observa que, en la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009 del 6 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa negó la revocatoria del fallo N° 00554/2009 y, consecuentemente, la fijación del término de la distancia, partiendo del hecho de que, aunque expresamente no lo hubiese señalado, para la fecha en la cual la empresa apelante lo había solicitado, habían transcurrido los quince días para la fundamentación más los nueve (9) días que le habrían correspondido por término de la distancia-tomando para su cálculo el domicilio procesal fijado por su apoderado judicial-, argumento que según esta Sala produce inseguridad jurídica e imprime incertidumbre a la parte apelante, pues si dicho término no fue fijado por la alzada en su oportunidad no puede luego considerarlo vencido, porque nunca existió; tal proceder, por parte de la Sala Político Administrativa desvirtúa la finalidad de los términos y lapsos que la ley adjetiva prevé en beneficio de las partes, que no es otra, que dar un espacio para que tengan lugar las actuaciones de acuerdo con la garantía del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho a la defensa durante el proceso y por esta vía alcanzar una tutela judicial efectiva.

(…omissis…)

En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho a la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).

Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que con la negativa a otorgar el término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, en este caso la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se lesionó su derecho al debido proceso y se le colocó en un estado de indefensión, pero que además los argumentos que sirvieron de fundamento para negarla sacrificaron la seguridad jurídica que ofrece la aplicación de la ley en la tramitación de una causa y en su resolución, por lo que estima que la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009, dictada el 6 de agosto de 2009 por la Sala Político Administrativa, es contraria a la doctrina de esta Sala que sostiene la obligación del juez de establecer el término de la distancia; y así se decide”. (Resaltados de esta Máxima Instancia).

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y en atención a la norma que prevé el término de la distancia como beneficio otorgable a las partes que se encuentren domiciliadas fuera de la localidad del Tribunal que esté conociendo de la causa, esta Sala como garante del derecho a la defensa, reitera que el otorgamiento del citado beneficio comporta una obligación para el Juez conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita.

En el caso bajo análisis, esta Alzada aprecia que la Secretaría de esta Sala en fecha 5 de junio de 2018 dictó auto estableciendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y “vencido” como se encontraba “el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entr[ó] en estado de sentencia”, se reitera, sin que le fuera otorgado a las partes el término de la distancia. (Añadido de esta Sala).

Constatadas las formalidades omitidas, este Alto Tribunal está en el deber de ordenar de oficio el proceso, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones y en aras de garantizarles los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. A tal efecto, dispone:

1) Se tiene como tempestiva la fundamentación de la apelación presentada por la apoderada judicial del Fisco Nacional en fecha 16 de mayo de 2018, pues “…la falta de concesión de ese plazo [término de la distancia] no siempre acarrea la violación a los derechos constitucionales, pues la infracción no se concretaría si, efectivamente, la parte beneficiada con el término logra realizar el acto procesal para el que hubiese sido convocado…”. (Agregado de esta Máxima instancia). (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.207 del 26 de noviembre de 2010, caso: Expresos Flamingo C.A.). Así se establece.

2) Con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula el auto dictado por la Secretaría de esta Sala el 5 de junio de 2018, mediante el cual se dejó constancia de haberse vencido el lapso para la contestación a la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley supra señalada. En tal virtud, se repone la causa al estado de la apertura del lapso para que la representación judicial de la empresa Trake Trucks, S.A., presente su escrito de contestación a la apelación, con el objeto de garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa de sus intereses. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00578 del 7 de mayo de 2008, caso: Editorial Diario de Los Andes, C.A., criterio ratificado en los fallos Nros. 00921 del 18 de junio de 2009, caso: Compañía Gillette De Venezuela, S.A. y 00242 del 6 de marzo de 2018, caso: Taz-Mania Shoes San Felipe, C.A.). Así se decide.

Para dar cumplimiento a la anterior declaratoria, se concede a la referida empresa un lapso de un (1) día continuo en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas del presente fallo. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la fundamentación de la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL en fecha 16 de mayo de 2018, contra la sentencia definitiva Núm. 1782 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 30 de marzo de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 10 de julio de 2015, por la sociedad mercantil TRAKE TRUCKS, S.A.

2.- Se ANULA el auto dictado por la Secretaría de esta Superioridad el 5 de junio de 2018, a través del cual se estableció que encontraba “vencido (…) el lapso para la contestación de la apelación” y que “la presente causa entr[ó] en estado de sentencia”. (Añadido de esta Sala).

3.- Se REPONE la causa al estado de que se fije el lapso de un (1) día continuo en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, para que la aludida empresa presente su escrito de contestación a la apelación ejercida por la representación en juicio del FISCO NACIONAL el 16 de mayo de 2018, contra el referido fallo judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00644.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD