Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2009-0209

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 19 de marzo de 2009, el abogado Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez (INPREABOGADO Nro. 29.214), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1973, bajo el Nro. 10, Tomo 116-A; solicitó el avocamiento de este órgano jurisdiccional al conocimiento de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la prenombrada compañía contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita -tal como se evidencia al folio 50 de la primera pieza del expediente judicial- en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el Nro. 41, Tomo 1-A; causa tramitada en el expediente Nro. 13.639 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dicha demanda fue ejercida para el cumplimiento del contrato de seguros “(…) contenido en la Póliza de Todo Riesgo Industrial N° 20-01-082103 (…)”; solicitándose en consecuencia que se conviniese en pagar o, en caso contrario, fuese condenada la demandada al pago de la cantidad de “VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS DÓLARES AMÉRICANOS CON TREINTA Y CINCO CÉNTAVOS (US$ 20.786.172,35).

El 24 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

Por decisión Nro. 00653 del 20 de mayo de 2009, esta Sala declaró:      i) que es competente para conocer de dicha solicitud de avocamiento;             ii) admitió la misma; iii) ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que remitiera a esta Máxima Instancia el expediente signado con el Nro. 13.639; y iv) ordenó la suspensión inmediata de la causa y se prohibió realizar cualquier actuación en el indicado expediente.

Mediante oficio Nro. 09-832 del 10 de junio de 2009, recibido en esta Sala el 22 del mismo mes y año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió el expediente Nro. 13.639, el cual se ordenó agregar a los autos y formar pieza separada el 30 de junio de 2009.

El 8 de octubre de 2009, compareció el apoderado judicial de la empresa demandante a los fines de ratificar la petición de avocamiento de esta Sala al conocimiento de la demanda interpuesta por su representada.

El 15 de diciembre de 2009, compareció la abogada Matilde Martínez Valera (INPREABOGADO Nro. 65.698), actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. y presentó dos (2) escritos de alegatos relacionados con la solicitud de avocamiento y la medida de embargo preventiva requerida por la parte actora.

Por diligencias del 16 de diciembre de 2009, 11 de febrero y 26 de mayo de 2010, la prenombrada abogada consignó los balances de la compañía accionada, donde se demuestra “(…) la solvencia de [su] representada (…)”, con el propósito que no sea decretada la providencia cautelar requerida por su contraparte, petición que fue ratificada el 11 de noviembre de 2010. (Agregado de la Sala).

A través de diligencia consignada el 27 de octubre de 2010, la representación judicial de la empresa demandante pidió que se dictara sentencia.

En fecha 30 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora interpuso escrito “(…) a los fines de presentar argumentos complementarios sobre la decisión definitiva del avocamiento solicitada por [su] representada tanto en cuanto a su procedencia, así como a la celeridad que se está requiriendo en este proceso (…)”. (Añadido de la Sala).

Mediante sentencia Nro. 00176 publicada el 9 de febrero de 2011, esta Sala Político-Administrativa declaró lo siguiente:

“(…) 1.- Su AVOCAMIENTO al conocimiento de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

2.- ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que remita a este Máximo Tribunal dentro del término perentorio de diez (10) días de despacho, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de octubre de 2005, exclusive, hasta el término de los veinte (20) días de despacho siguientes, inclusive, con indicación expresa de cada uno de ellos. Una vez recibidas las resultas de la información requerida, esta Sala dictará el pronunciamiento a que hubiere lugar con respecto a la cuestión previa opuesta.

3.- PROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. En consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de esta última sociedad mercantil hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 232.389.406,88).

4.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora (…)”.

El 15 de febrero de 2011, las abogadas Matilde Martínez Valera, antes identificada, y Dulaina Bermúdez (INPREABOGADO Nro. 16.269), actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil demandada, presentaron escrito a través del cual requirieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, que se suspenda la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, a cuyo efecto consignaron dos (2) fianzas a favor de la compañía C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (C.V.G. VENALUM) constituidas por las empresas C.A. Seguros Guayana y Adriática de Seguros, C.A., por las cantidades -para ese entonces- de ciento cincuenta millones de bolívares     (Bs. 150.000.000,00) y ochenta y dos millones trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 82.389.406,88), respectivamente.

            A través de escrito del 16 de febrero de 2011, la referida representación judicial solicitó: i) que se declarase la nulidad “de todo lo actuado” y ii) además se opusieron a la medida de embargo preventivo decretada mediante sentencia Nro. 00176 publicada el 9 de febrero de 2011 por esta Sala.

            Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2011, el abogado Gustavo Adolfo Blanco Rodríguez, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM): i) pidió que se declarara improcedente la oposición a la medida formulada por la parte demandada;     ii) impugnó las dos (2) fianzas consignadas por su contraparte para suspender la medida de embargo decretada; y iii) en lo que respecta a la fianza constituida por la compañía C.A. Seguros Guayana, señaló que “es una empresa del grupo asegurador de la demandada”.

            Por auto Nro. AMP-021 publicado el 2 de marzo de 2011, esta Sala ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, a fin de decidir la impugnación realizada por el apoderado judicial de la empresa demandante de las fianzas consignadas por la parte demandada, reservándose esta Máxima Instancia en esa oportunidad, proveer por separado lo conducente respecto de la oposición al embargo formulada.

            En fecha 3 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y por auto del día 9 del mismo mes y año, se acordó abrir la articulación probatoria ordenada por la Sala.

            El 15 de marzo de 2011, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., presentaron escritos a través de los cuales realizaron las siguientes actuaciones:

            i) solicitaron que se decretara medida cautelar innominada consistente en que “(…) se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de que se suspenda la determinación de bienes ordenada, por lo menos hasta tanto se produzca la decisión definitiva que declare la competencia de esa Sala y se pronuncie acerca de las garantías ofrecidas (…)”.

            ii) consignaron fianza a favor de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), constituida por la empresa Adriática de Seguros, C.A., hasta por la cantidad -para ese momento- de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), ello a los fines de “sustituir la impugnada”.

            iii) agregaron instrumentos constitutivos de garantías hipotecarias de primer grado a favor de la demandante, para suspender la medida de embargo preventivo decretada.

            A través de auto del 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó abrir cuaderno separado (Nro. AA40-X-2011-000027)      a los fines de proveer sobre la medida cautelar innominada.

            El 17 de marzo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada solicitó que se decretara la nulidad de “todo lo actuado” en este caso, así como “la inadmisión del avocamiento solicitado por la manifiesta falta de competencia”. Igualmente, ratificó “los alegatos hechos en la oportunidad de hacer oposición a la medida de embargo” dictada en la presente causa.

            En fecha 22 de marzo de 2011, vencida como se encontraba la articulación probatoria, se ordenó remitir el expediente a esta Máxima Instancia.

            El 29 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Ponente a los fines de que emitiera pronunciamiento “en relación a la suficiencia y eficacia de la fianza presentada por la empresa Multinacional de Seguros, C.A.”.

            A través de la sentencia Nro. 00456 publicada el 7 de abril de 2011, esta Sala declaró inadmisible la oposición planteada por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.

            Mediante diligencias del 12 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su petición relativa a que se le otorgue la medida cautelar innominada solicitada mediante escrito del 15 de marzo de 2011, así como la realizada el 17 de marzo de 2011 en la que requirió “la nulidad de todo lo actuado”.

            Por auto para mejor proveer Nro. AMP-063 del 1° de junio de 2011, esta Máxima Instancia ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que remitiera la lista de accionistas de la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., que reposa en ese órgano, a los fines de pronunciarse sobre la impugnación de la eficacia de las fianzas consignadas.

            A través del oficio Nro. SAA-2-2-5833-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011, recibido el 22 del mismo mes y año, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dio respuesta al requerimiento de la Sala.

            Mediante oficio Nro. FSAA-2-3-2011-12718 del 6 de febrero de 2012, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora informó a este Alto Tribunal que fue practicada la determinación de bienes de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., en virtud de la medida preventiva de embargo decretada en su contra. En tal sentido, remitieron el acta de determinación de bienes de fecha 16 de diciembre de 2011.

            Por diligencias del 6 de marzo y 20 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada pidió pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta y con respecto a “las fianzas e hipotecas presentadas por [su] representada. (Agregado de la Sala).

            El 6 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que fuera librada “comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Distrito Capital y del Estado Miranda, a los fines de practicar las medidas (sic) que han sido decretadas en este proceso”.

            A través de escrito del 14 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la empresa accionada ratificó su requerimiento de pronunciamiento.

            El 21 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora pidió que fuera librada la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de practicar la medida decretada.

            Por auto del 23 de enero de 2014, se dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2014 se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la mencionada Magistrada.

            Mediante escrito del 19 de febrero de 2014, la parte demandada solicitó que fuera declarada la perención de la instancia.

            A través de diligencia del 11 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora insistió en que fuera librada la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de practicar la medida correspondiente.

            En fechas 19 de marzo y 30 de abril de 2014, la parte demandada ratificó su pedimento de que fuera decretada la perención de la instancia.

            Mediante diligencias del 3 de julio de 2014 y 29 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora reiteró que fuera librada la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de ejecutar la medida acordada.

            Por auto del 3 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

            El 28 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de convenimiento con el objeto de que “se dé por terminada la causa y se levante el embargo decretado mediante la homologación respectiva”.

            Por auto del 2 de febrero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

            Mediante escrito consignado el 17 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora fijó posición “en relación al ‘convenimiento de la demanda ”.

            El 25 de febrero de 2016, la abogada Matilde Martínez Vera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó documento mediante el cual realizó una serie de consideraciones sobre los sujetos que en la presente litis se encargaban de contratar a las reaseguradoras, así como también acerca de la pretensión del pago en dólares de la actora.

            Por escrito del 2 de marzo de 2016, la abogada supra señalada formuló alegatos en virtud de “las inciertas afirmaciones y solicitudes hechas por la demandante (…) ante la consignación, por parte de Multinacional de Seguros, C.A. del pago que le fuera demandado como cumplimiento del contrato de seguros celebrado entre ambas partes”.

            El día 8 de marzo de 2016, la representación judicial de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), “ratificó” la “solicitud de homologación del convenimiento” y pidió que se notifique a la Procuraduría General de la República, “habida cuenta que el punto controvertido puede generar un daño patrimonial a la República Bolivariana de Venezuela de más de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS MIL DÓLARES (…)”.

            En fecha 10 de marzo de 2016, la abogada Matilde Martínez Vera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó documento a través del cual realizó consideraciones atinentes a la moneda en que debía realizarse el pago del convenimiento propuesto, el tipo de cambio aplicable, y requirió que se dé por terminada la causa y se levante el embargo decretado.

            Mediante escrito consignado el 15 de marzo de 2016, la representación judicial de la actora plasmó “una serie de observaciones sobre los planteamientos efectuados por la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., que sirven a su vez de complemento a los planteamientos que ya [han] formulado en relación con el convenimiento y pretensión de pago efectuado por la demandada en este proceso”. (Agregado de la Sala).

            El 31 de marzo de 2016, la prenombrada representación consignó documento “(…) a fin de replicar los argumentos esgrimidos en el escrito presentado por la demandada (…) el día 10 de marzo de 2016, como complemento de los argumentos que ha venido realizando para pretender liberarse de su obligación de efectuar cabalmente el pago del siniestro ocurrido el día 16 de abril de 1998”.

            En fecha 7 de abril de 2016, la abogada Matilde Martínez Vera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en virtud de “la reiterada y temeraria conducta de la demandante (…) ante la consignación, por parte de Multinacional de Seguros, C.A. del pago que le fuera demandado como cumplimiento del contrato de seguros celebrado entre ambas partes”, y su resistencia “a recibir el pago de la cantidad demandada en la moneda de curso legal en el país”.

            Mediante diligencia del 12 de abril de 2016, la mencionada abogada manifestó “Por cuanto se ha pagado íntegramente la cantidad demandada de acuerdo a lo establecido en la ley y los convenios cambiarios vigentes para la fecha del pago y tal y como ha sido establecido por [este] Máximo Tribunal, solicito nuevamente en nombre de Multinacional de Seguros, C.A. que se dicte el auto respectivo que ponga fin a la causa”. (Corchete de la Sala).

             El 20 de abril y el 4 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora replicó los argumentos planteados por la demandada en el escrito que presentara el día 7 de abril de 2016.

            A través de escrito del 25 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la compañía accionada reiteró los alegatos en contra de la pretensión de la accionante de recibir el pago de lo demandado en la moneda de curso legal en el país. Asimismo, insistió en que se dé por terminada la causa y se levante el embargo decretado mediante la homologación respectiva.

            Por su parte, el 1° de noviembre de 2016, la representación judicial de la empresa demandante solicitó de nuevo el inicio de una articulación, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de establecer la moneda y, en todo caso, el tipo de cambio bajo el cual debe pagarse la cantidad pretendida en la demanda.

            El 9 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada insistió en los alegatos expuestos el 25 de octubre del mismo año.

            Mediante escritos del 1° de diciembre de 2016, 19 de enero y 2 de marzo de 2017, el abogado Severo Riestra Saíz (INPREABOGADO Nro. 23.957), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), requirió: i) se imparta la homologación del convenimiento presentado, ii) se de apertura a la aludida articulación y iii) se mantenga la medida preventiva decretada en contra de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., hasta tanto la mencionada incidencia sea resuelta.

            En fecha 15 de marzo de 2017, esta Sala dictó sentencia Nro. 00208 en la cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a fin de que ésta emitiera opinión sobre el convenimiento efectuado por la compañía accionada, otorgándole para ello un lapso de diez (10) días de despacho.

            Por diligencia del 28 de marzo de 2017, el Alguacil consignó acuse del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, dejándose constancia por auto del 24 de mayo del mismo año, del vencimiento del lapso establecido en la referida decisión Nro. 00208.

            Mediante escritos del 11 de julio y 21 de septiembre de 2017, 27 de febrero y 20 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante peticionó nuevamente se homologara el convenimiento presentado y se ordenara a la empresa demandada a pagar la suma de veinte millones setecientos ochenta y seis mil ciento setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos (USD. 20.786.172,35), con la respectiva condena en costas.

            El 29 de enero de 2019, esa misma representación judicial ocurrió con el objeto de “(…) ratificar la solicitud reiteradamente efectuada de resolver la controversia [mediante la] homologación del convenimiento (…) estableciendo que el pago de la obligación debe efectuarse en dólares norteamericanos incluyendo el monto de las costas procesales (…)”. (Añadido de la Sala).

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando integrada esta Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

            A través de documento del 7 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la sociedad de comercio demandada replicó los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora mediante escrito del 29 de enero del mismo año.

            El 19 de febrero de 2019, el abogado Severo Riestra Saíz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM),  reiteró las pretensiones formuladas en escritos del 11 de julio y 21 de septiembre de 2017, 27 de febrero y 20 de junio de 2018.

            En fecha 21 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., afirmó “(…) que la representación de Venalum, de manera contumaz se ha negado a recibir el pago que se le consignó y que en su momento era equivalente a la cantidad demandada (…)” considerando que tal conducta se inscribe en la previsión del artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, razón por la cual solicitó se proceda como indica el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

            El 27 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte accionante refutó la petición formulada por su contraparte y solicitó se dictara “(…) sentencia en la incidencia que se ha generado, ordenando a la demandada (…) efectuar el pago de la obligación demandada en dólares norteamericanos (…) incluyendo el pago de las costas (…)”, y que con posterioridad a ello se notificara a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público, a fin de que se “(…) inicien las investigaciones y acciones legales a que hubiere lugar”.

            Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2019, el abogado Severo Riestra Saiz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia y consignó anexos.

            Según decisión Nro. 00348 del 20 de junio de 2019, esta Sala ordenó nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República, con el objeto de que emitiera opinión sobre el convenimiento presentado en el presente juicio, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho, una vez que constase en autos su notificación.

            El día 21 de junio de 2019, se libraron las notificaciones pertinentes.

            A través de diligencias de fechas 3 y 25 de julio de 2019, el Alguacil consignó acuse de los oficios Nros. 1087 y 1085, dirigidos a la empresa demandada y a la Procuraduría General de la República, en ese orden.

            Mediante escrito del 7 de agosto de 2019, el abogado Andrés Jesús Santillán Fontalvo (INPREABOGADO Nro. 294.457), en su carácter de representante de la República, consignó la opinión respectiva.

            El 2 de octubre de 2019, la abogada María Ivonne Briones Pachay (INPREABOGADO Nro. 185.976), apoderada judicial de la parte accionada, solicitó se impartiera la homologación al convenimiento presentado por esa representación el 28 de enero de 2016.

            Por auto del 9 de octubre de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el fallo Nro. 00348 del 20 de junio del mismo año.

            A través de documentos presentados los días 22 y 23 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora fijó posición sobre el pronunciamiento efectuado por la Procuraduría General de la República, solicitó copias certificadas del expediente y requirió la homologación del convenimiento formulado, ordenándose a la empresa demandada a efectuar el pago “ en dólares norteamericanos con exclusión de cualquier otra moneda”.

            Realizado el estudio de las actas que forman el presente expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL ESCRITO DE CONVENIMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS SUBSIGUIENTEMENTE

 

 

            En fecha 28 de enero de 2016, la abogada Matilde Martínez Valera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., consignó escrito con el objeto de “poner fin a la presente causa y que se ordene el archivo del expediente”, realizando en tal sentido las siguientes consideraciones:

            Señaló que su representada “(…) conviene en pagar la cantidad demandada de veinte millones setecientos ochenta y seis mil ciento setenta y dos dólares con treinta y cinco centavos de dólar ($ 20.786.172,35) de los Estados Unidos de América y a tal efecto consigna en este acto cheque de gerencia N° 10787388, girado por el Banco Occidental de Descuento (BOD) a la orden del demandante, por la cantidad de doscientos ochenta millones seiscientos trece mil trescientos veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 280.613.326,73) (…)”.

            Indicó que ese monto “(…) resulta de multiplicar la suma demandada, calculada al ‘tipo de cambio resultante de la ultima asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD)’, que fue la cantidad de trece bolívares con cincuenta céntimos de bolívar por cada dólar (Bs. 13,50 x US$ 1,00), tal como ha expresado esta Sala que debe hacerse (…)”.

            Precisó que a pesar de consignar el pago, quiere dejar constancia de los siguientes hechos: i) que “para el momento de la introducción de la causa, se había consumado la caducidad legal prevista en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros y la caducidad contractual pactada en el artículo 11 de las Condiciones Generales de la Póliza contentiva del contrato cuyo cumplimiento se demandó (…)”; ii) que se había verificado la prescripción establecida en los artículos 576 del Código de Comercio y 56 de la Ley del Contrato de Seguro “vigentes para el momento de la demanda”; iii) que la responsabilidad en la falta de pago de la indemnización “nunca puede ser atribuida a Multinacional de Seguros, C.A. sino a los reaseguradores elegidos por la demandante y a los ajustadores contratados por esos reaseguradores”; y iv) que para la modalidad contractual suscrita entre las partes “no era necesaria la aprobación de la Superintendencia de Seguros”, para el uso de anexos según los cuales la hoy demandada “haría los pagos una vez recibiera la remesa de los reaseguradores elegidos por la demandante”.

            Finalizó solicitando que “(…) se dé por terminada la causa y se levante el embargo decretado mediante la homologación respectiva, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

            Posteriormente, mediante un nuevo documento consignado el 25 de febrero de 2016, la prenombrada abogada, en respuesta al escrito consignado por la contraparte el 17 de febrero de 2016, indicó lo siguiente:

            Precisó que es falso lo esgrimido por la parte actora respecto a que la empresa Multinacional de Seguros, C.A., una vez que pactaba la póliza con la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), contrataba también un reaseguro con la compañía “LEXINTON” en dólares y pagadero en la misma moneda, por cuanto quien se reservó el derecho de contratar a los reaseguradores y siempre lo hizo fue la propia accionante.

            Expresó que ello además se evidencia en el anexo “distinguido con el numero 3”, razón por la cual “(…) la demandante siempre ha tenido conocimiento que fue ella quien eligió a los reaseguradores”.

            Adujo que la afirmación relativa a que Multinacional de Seguros, C.A., pudo haber recibido el pago correspondiente al siniestro es de mala fe, debido a que “(…) todos los pagos que por otros siniestros hicieron los reaseguradores elegidos y contratados por ella, (…) se lo hacían saber a C.V.G. Venalum previo al pago respectivo”.

            Sostuvo que la demandante al pretender el pago de lo demandado en dólares, desconoce normas y convenios cambiaros emanados de la República, y olvida “(…) que en materia de derecho monetario existen dos conceptos que son la moneda de curso legal y la de curso forzoso”.

            En este orden, explicó que el bolívar es la unidad monetaria de Venezuela y la moneda de curso legal en el país, y que en virtud del control cambiario existente desde el año 2003, es esta “(…) la única moneda que se pueda usar sin incurrir en ilícito cambiario (…)”, lo que la convierte también en la moneda de curso forzoso.

            Arguyó que “(…) la pretensión de la demandante se encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 22 [de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos] y sancionado con pena de prisión entre 7 y 12 años, además de multa”, razón por la cual solicitan “(…) se declare improcedente, por ilegal, la pretensión de que se haga un pago en moneda extranjera”. (Agregado de la Sala)

            Luego, la misma representación, el día 2 de marzo de 2016 presentó un nuevo escrito en el cual realizó una serie de consideraciones relativas a la participación de empresas reaseguradoras en el caso de autos, así como a la presunta falta de autorización de las pólizas por parte de la “Superintendencia de Seguros”, entre otros puntos concernientes al fondo de la controversia.

            Ulteriormente, la prenombrada profesional del derecho consignó otro documento en fecha 10 de marzo de 2016, en respuesta al escrito consignado por la contraparte el 8 del mismo mes y año, en el que expresó lo siguiente:

            Explicó que el pago en dólares pretendido por la demandante supone la comisión de un ilícito cambiario, y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional es el bolívar la moneda en que debe hacerse el pago para que pueda tener “efectos liberatorios”.

            Refirió que “(…) la demandante en su último escrito solicita que se diga cuál debe ser la tasa de cambio actual”, lo cual -en su criterio- hace de forma maliciosa puesto que “(…) pretende obviar que la tasa de cambio aplicable es la del día del pago, es decir, aquella resultante de la última asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) anterior al día del pago”.

            Apuntó que “(…) por cuanto fue consignado el pago de la cantidad demandada de la manera en que ese Alto Tribunal ha enseñado (…), solicita que se dé por terminada la causa y se levante el embargo decretado mediante la homologación respectiva (…)”.

            Luego, el día 7 de abril de 2016, la mencionada representación presentó escrito en virtud de “la reiterada y temeraria conducta de la demandante (…) ante la consignación, por parte de Multinacional de Seguros, C.A. del pago que le fuera demandado como cumplimiento del contrato de seguros celebrado entre ambas partes”, y su resistencia “a recibir el pago de la cantidad demandada en la moneda de curso legal en el país”. En ese instrumento, la apoderada judicial de la demandada ratificó los alegatos que había expuesto con anterioridad, y pidió “que se dé por terminada la causa y se levante el embargo decretado mediante la homologación respectiva (…)”.

            Seguidamente, mediante documento del 7 de febrero de 2019, esa misma representación, en relación al argumento de que “(…) el pago consignado es equivalente al valor de una taza de café (…)”, afirmó que “(…) si el representante de la demandante no hubiese tenido la conducta que consta en autos, CVG Venalum habría podido disponer, comenzando el año 2016, el equivalente en bolívares de la cantidad demandada”, siendo imputable el eventual daño sufrido por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a su representante en juicio.

 

 

II

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE RESPECTO AL CONVENIMIENTO PROPUESTO Y DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POSTERIORMENTE

 

            En fecha 17 de febrero de 2016, el abogado Severo Riestra Saíz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), consignó escrito “a fin de fijar posición en relación al ‘convenimiento en la demanda’ efectuado por la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”. A tal efecto, formuló los siguientes argumentos:

            Indicó que el 28 de enero de 2016, “(…) la demandada (…) comparece por ante esta Sala (…), conviene en la demanda pero sólo consigna la pírrica cantidad de Doscientos Ochenta Millones Seiscientos Trece Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 280.613.326,73), que según su írrito y acomodaticio criterio, es el equivalente en Bolívares a la cantidad de Veinte Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Ciento Setenta y Dos Dólares con Treinta y Cinco Centavos de Dólar ($ 20.786.172,35), calculados a una caprichosa e improcedente rata de cambio de Trece Bolívares con Cincuenta Céntimos por cada Dólar Norteamericano (Bs. 13,50 x US $ 1,00), invocando para ello un antecedente jurisprudencial, que en nada guarda relación con el caso que aquí nos ocupa, y omitiendo señalar la aplicación de otros criterios jurisprudenciales en contrario, con el agravante que la referida cantidad consignada en Bolívares, tan sólo representa aproximadamente el Uno punto Treinta y Uno por Ciento (1,31 %) del monto real de los daños que se le causaron al patrimonio público con el siniestro que sirve de causa a la demanda planteada”.

            Sostuvo que es posible “(…) que la demandada (…) haya recibido íntegramente de manos de la reaseguradora LEXINGTON, el monto total e íntegro en Dólares Norteamericanos, de la indemnización de los daños que fueron causados, y en este caso pretenda obtener un enriquecimiento sin causa en perjuicio del patrimonio de [su] representada (…)”. (Agregado de la Sala).

            Solicitó que “(…) esta honorable Sala Político Administrativa se sirva homologar el convenimiento de los hechos y en el derecho contenido en la demanda, y de por terminado el proceso dándole autoridad de cosa juzgada, pero estableciendo de manera expresa en el propio auto de homologación que el pago del siniestro que MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., está obligado a realizarle a [su] representada CVG VENALUM, C.A., debe ser efectuado en dólares americanos como moneda de pago y no como moneda de cuenta [por la cantidad de veinte millones setecientos ochenta y seis mil ciento setenta y dos dólares con treinta y cinco centavos de dólar ($ 20.786.172,35)], toda vez que, MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., tiene el derecho de recibir de parte de la reaseguradora LEXINTON el pago íntegro en divisas, si es que ya no los ha recibido, y en este caso, se estaría generando un enriquecimiento atroz en perjuicio del patrimonio de [su] representada (…), que es una empresa del Estado”. (Añadidos de la Sala).

            Pidió también, con fundamento en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, “(…) que el auto que declare la homologación se pronuncie expresamente sobre el pago de las costas, que durante trece (13) años de litigio [estiman] prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del monto demandado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 286 ejusdem”. (Corchete de la Sala).

Posteriormente, el día 8 de marzo de 2016, la representación judicial de la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), consignó documento mediante el cual “ratificó” la “solicitud de homologación del convenimiento”.

No obstante lo pretendido, resaltó que debido a que lo se encuentra controvertido en el presente caso ya no es “(…) ningún hecho o fundamento jurídico alegado en la demanda, sino la forma en que se debe cumplir con el monto que ha sido demandado y convenido (…)”, lo conducente es que una vez que se ordene la homologación del convenimiento, se ordene “(…) la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)”, para determinar el modo de pago.

Igualmente, pidió que se notifique a la Procuraduría General de la República, “habida cuenta que el punto controvertido puede generar un daño patrimonial a la República Bolivariana de Venezuela de más de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS MIL DÓLARES (…)”.

Requirió en definitiva a esta Sala: i) que “(…) se sirva homologar el convenimiento efectuado por la demandada (…) y, en consecuencia, la condene a efectuar el pago de la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS DÓLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 20.786.172,35), que fue el monto demandado y convenido, mas las costas procesales (…)”; ii) que indique “(…) cuál debería ser la correcta tasa actual de cambio bajo la cual se debe efectuar dicho pago (…)”, por lo que solicitó “(…) se ordene la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)”; y iii) se acuerde la notificación de la Procuraduría General de la República “(…) para que intervenga en la incidencia de cumplimiento de la demanda a la que se hizo referencia anteriormente (…)”.

Luego, en fecha 15 de marzo de 2016, la representación judicial actora presentó un nuevo escrito mediante el cual adujo lo siguiente:

Destacó que “(…) MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., debe proceder al pago de los daños causados con el siniestro, en dólares norteamericanos, con exclusión de cualquier otra moneda, destacando entre múltiples razones, las siguientes: 1) La póliza se contrató en dólares; 2) La prima se pagó en dólares; 3) Los daños se generaron en dólares; 4) Los reaseguros se contrataron en dólares; 5) El pago del reaseguro que recibió o recibirá MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., fue o será en dólares, y en este caso, la acomodaticia, temeraria, y fraudulenta pretensión de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., de efectuar el pago en BOLÍVARES a la tasa de Bs. 13,50 x US $ 1,00, más que un daño al patrimonio público del Estado, estaría configurando un delito que comprometería directamente la responsabilidad tanto de los representantes de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., como de todo funcionario público que por acción u omisión permitiera y/o avalara que semejante fraude se llegase a configurar; y 6) A mayor abundamiento y por añadidura el pago debe ser indiscutible e incontrovertiblemente efectuado en dólares norteamericanos, con exclusión de cualquier otra moneda, en acatamiento y respeto del criterio y las vinculantes consideraciones establecidas por la Sala Constitucional (…)”.

Aseveró que el cumplimiento en bolívares de la demanda “(…) representa tan sólo el Uno punto treinta y uno por ciento (1,31%) de los daños directamente causados al patrimonio de CVG VENALUM, siendo por ende un descaro –(por decir lo menos)–, que quienes representan a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. pretendan ahora en esta oportunidad –(después de transcurridos DIECIOCHO (18) AÑOS) –, dar clases de lealtad, de probidad, de buena fe y de moral en el Derecho, y mucho menos cuando aparentemente lo hacen para perpetrar un fraude que se pretende consumar en perjuicio del patrimonio público del Estado, representado en este caso en el de [su] mandante CVG VENALUM”. (Agregado de la Sala).

Pidió que se ordene “(…) notificar al Ministerio Público, para que intervenga en la incidencia que también [están] solicitado sea abierta en este estado de ejecución de sentencia, para lo cual es necesario que esta honorable Sala proceda a homologar previamente el referido convenimiento, conforme ha sido peticionado por ambas partes (…)”. (Añadido de la Sala).

Apuntó que “(…) como quiera que en esta etapa de ejecución del proceso en que nos encontramos, se encuentra en discusión la forma en que se ha de realizar el pago del siniestro, [requiere] que se mantengan las medidas preventivas que han sido decretadas en este proceso hasta tanto no se produzca la decisión de la incidencia que sobre la base de lo dispuesto en el artículo (sic) 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, [están] solicitando se abra para resolver el controvertido que se está planteando en relación con el pago”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, pidió a esta Sala se sirva “(…) homologar el convenimiento efectuado por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., con expresa mención de la condenatoria en costas de la demandada (…)”.

Ulteriormente, el día 31 de marzo de 2016, la aludida representación judicial actora consignó documento “(…) a fin de replicar los argumentos esgrimidos en el escrito presentado por la demandada (…) el día 10 de marzo de 2016 (…)”, en el cual ratificó que la cantidad demandada debe ser pagada en dólares por las razones expuestas en los instrumentos anteriormente presentados.

Asimismo, en fecha 20 de abril de 2016, mediante la presentación de un nuevo escrito objetó los argumentos planteados por la demandada en el documento que presentara el día 7 de abril de 2016, corroborando una vez más los alegatos expuestos previamente, y solicitó se homologue el convenimiento efectuado por Multinacional de Seguros, C.A.

El 4 de octubre de 2016, esa misma representación, además de ratificar las pretensiones formuladas desde el 17 de febrero y el 8 de marzo del mismo año, manifestó la necesidad de requerir de la empresa demandada información de “pago del siniestro” por parte de la compañía “LEXINTON INSURANCE” y, en caso de resultar afirmativo, se indicara la fecha del mismo, el monto y la moneda, así como el instrumento financiero a través del cual se realizó; precisando, además, en caso negativo, si fueron ejercidos en contra de la reaseguradora las gestiones o acciones pertinentes.

Tal solicitud de homologación del convenimiento presentado, en términos disímiles a los planteados por la representación judicial de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., esto es, con oposición a la moneda en el cual debe hacerse el pago del monto demandado, fueron reiteradas por el abogado Severo Riestra Saiz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionante, a través de escritos del 1° de noviembre y 1° de diciembre de 2016, 19 de enero, 2 de marzo, 11 de julio y 21 de septiembre de 2017, así como en fechas 27 de febrero, 20 de junio de 2018 y 29 de enero y 19 de febrero de 2019.

Por último, la referida representación judicial, el 27 de febrero de 2019, contradijo los “(…) argumentos esgrimidos por la demandada (…) en donde solicita se proceda a [denunciarles] ante el MINISTERIO PÚBLICO sobre la base de lo dispuesto en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal”, toda vez que la aceptación del pago en bolívares, planteada por su contraparte,  constituiría un daño al patrimonio público, el cual no es cónsono con las decisiones dictadas por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Finalmente, a través de escrito presentado el 23 de octubre del mismo año, requirió se homologue el convenimiento formulado, “estableciendo que el pago de la obligación debe efectuarse en dólares norteamericanos incluyendo el monto de las costas (…)”. (Añadido de la Sala).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse -en esta oportunidad- con relación al convenimiento formulado mediante escrito consignado el 28 de enero de 2016 por la abogada Matilde Martínez Valera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. En tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la figura del convenimiento como un medio de terminación del proceso, específicamente en sus artículos 263 y 264, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Destacado de esta Sala).

De conformidad con los citados artículos, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.

Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no le otorgara la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.

Ciertamente, el supra mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente: i) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Tomando en cuenta lo anterior, debería esta Máxima Instancia pasar a dilucidar si los requisitos antes mencionados se cumplen y se encuentran presentes en el caso de autos.

En tal sentido, debe acotarse que el convenimiento de la demanda se entiende como la declaración unilateral de voluntad de la parte demandada, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

De ello se desprende, que el convenimiento se perfecciona cuando la parte contra la cual se interpone la demanda, decide cumplir con la pretensión del demandante en los términos en que se ha requerido al órgano jurisdiccional correspondiente en el libelo, posterior a lo cual debe el operador de justicia verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, de una revisión del escrito libelar, se observa que en el petitorio de la representación judicial de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), se requirió el pago de “(…) la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS DÓLARES AMÉRICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 20.786.172,35), que a los efectos de cumplir con lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale para la fecha a la cantidad de Treinta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares sin céntimos (Bs. 33.257.875.760,00), a la tasa de cambio oficial de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar americano ($ 1,00) [entonces vigente] (…)”. (Agregado de la Sala). (Sic). (Vid. folio 20 de la pieza de avocamiento del expediente judicial).

Por otro lado, la representación de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., en su escrito presentado el 28 de enero de 2016, convino en “(…) pagar la cantidad demandada de veinte millones setecientos ochenta y seis mil ciento setenta y dos dólares con treinta y cinco centavos de dólar ($ 20.786.172,35) de los Estados Unidos de América y a tal efecto consign[ó] (…) cheque de gerencia N° 10787388, girado por el Banco Occidental de Descuento (BOD) a la orden del demandante, por la cantidad de doscientos ochenta millones seiscientos trece mil trescientos veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 280.613.326,73) por concepto de la cantidad demandada (…)”. (Añadido de la Sala).

Del cheque descrito en el párrafo anterior corre a los autos una copia simple (folio 139 de la tercera pieza del expediente judicial), del que aprecia la Sala que en efecto fue librado a nombre de la hoy demandante por la cantidad de doscientos ochenta millones seiscientos trece mil trescientos veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 280.613.326,73), equivalentes hoy día a dos mil ochocientos seis bolívares con trece céntimos (Bs. 2.806,13), constatándose nota de la Secretaría de este Alto Tribunal en la cual se indica que el original del instrumento se encuentra en resguardo en la caja fuerte de esta Máxima Instancia.

Como puede advertirse, la parte demandante en su libelo solicitó el pago de un monto por concepto de cumplimiento de contrato en una moneda diferente (dólares de los Estados Unidos de América), mientras que la demandada giró el cheque en bolívares, circunstancia que además fue rebatida por la representación judicial actora, cuando mediante diversos escritos presentados en fechas 17 de febrero, 8, 15 y 31 de marzo, 20 de abril, 4 de octubre, 1° de noviembre y 1° de diciembre de 2016, 19 de enero, 2 de marzo, 11 de julio y 21 de septiembre de 2017, 27 de febrero y 20 de junio de 2018, así como el 29 de enero y los días 19 y 27 de febrero y 23 de octubre de 2019, precisó que a pesar de estar de acuerdo en la homologación del convenimiento, el pago a su representada debía realizarse en dólares de los Estados Unidos de América.

Seguidamente, esta Máxima Instancia mediante decisión Nro. 00208 del 15 de marzo de 2017, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a fin de que emitiera su opinión sobre el convenimiento planteado en el presente juicio, de conformidad con los artículos 76 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requerimiento que fue ratificado a través del fallo Nro. 00348 del 20 de junio de 2019, en razón de los cuales, por escrito presentado el 7 de agosto del mismo año, ese órgano manifestó “(…) su conformidad (…) con la homologación del convenimiento presentado por (…) MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (…)”, en los siguientes términos:

“(…) En el caso que nos ocupa, se observa que MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., procedió al pago de sus obligaciones contractuales mediante la consignación de un cheque de gerencia por el monto de la cantidad reclamada en moneda nacional, a la tasa oficial que a su juicio debe aplicarse, siendo que si bien es cierto que el contrato exigía el pago de dólares americanos dentro del territorio de la República, tanto la aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, conjuntamente al sistema de control de cambios imperante en Venezuela por razones temporales, obligaban a que la única opción posible para el pago de las obligaciones, era apreciar la moneda extranjera solo como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal (…) no estándole prohibido, por ende, liberarse de sus obligaciones, mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma debida en dólares de los Estados Unidos de América (…).

Por otra parte, observamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2016 (…) en un caso similar al que se analiza en la presente opinión, señaló:

(…omissis)

Con base a (sic) los anteriores razonamientos y vistas las reiteradas decisiones emanadas de las diversas salas de ese Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso concluir para ésta (sic) Procuraduría General de la República, que en vista de la regla general fijada en el ordenamiento jurídico venezolano, conforme a la cual, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta (…) y, por ende, en toda obligación estipulada en moneda extranjera, el deudor, conforme a la normativa cambiaría (sic) aplicable temporalmente, tenía la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento de pago, por lo que el pago en bolívares consignado por MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en el presente proceso produciría la liberación de sus obligaciones contractuales, conforme a la normativa legal y a la jurisprudencia antes mencionada.

Sin embargo, no puede permanecer ajena esta Procuraduría General de la República al hecho de que el resultado verificado ciertamente, desde el punto de vista nominal, adquisitivo y de reposición de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), deriva en un desequilibrio de la ecuación económica que mantuvo como expectativa la empresa estatal. Sin embargo, tampoco podría negarse que la actitud desplegada por MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., se encuentra apegada al ordenamiento jurídico venezolano y, aunque desde el punto de vista cuantitativo otorgar razón a la posición asumida por dicha aseguradora pudiera afectar los intereses patrimoniales de la República, asumiendo el especial carácter de su función de consulta como anteriormente ha sido expresado, emite su opinión sobre la validez y licitud del pago en bolívares consignado por MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., de su obligación contractual asumida en dólares americanos, mediante el pago en moneda de curso legal en Venezuela, a la tasa de cambio oficial vigente para el momento de pago, pudiendo en todo caso C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), ejercer las acciones a que pudiera haber lugar en contra de los reasegurados contratados por MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

Sobre el último de los particulares, estimamos necesario instar a C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), a incoar las gestiones y litigios pertinentes a los fines de solventar el desequilibrio a que referimos en el párrafo precedente.

Finalmente, esta Procuraduría General de la República estima que subsiste a favor de C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), una expectativa respecto de las cantidades que, eventualmente, MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., lograre percibir de las reaseguradoras, por cualquier medio judicial o extrajudicial, en relación con los contratos de reaseguro sub examen, a fin de evitar que el negocio jurídico integrado en el contrato de seguro y su vinculación con los contratos de reaseguro impliquen una ganancia desproporcionada para la empresa aseguradora como resultado de la aplicación de la normativa cambiaría (sic) que determinó, a su vez, la liberación de la obligación a favor de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. en los términos que han sido expuestos en la presente opinión”. (Sic).

En atención a la opinión emitida por la representación de la Procuraduría General de la República, si bien se considera ajustado a Derecho que la cantidad pretendida por la empresa Multinacional de Seguros C.A.,  esto es, la suma de “veinte millones setecientos ochenta y seis mil ciento setenta y dos dólares con treinta y cinco centavos de dólar ($ 20.786.172,35) de los Estados Unidos de América”, sea satisfecha mediante el pago del monto señalado en el escrito de convenimiento presentado el 28 de enero de 2016, “calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento de pago”, que representa en la actualidad la cantidad de dos mil ochocientos seis bolívares con trece céntimos (Bs. 2.806,13); no es menos cierto que, ese mismo organismo de rango constitucional pone de relieve que tal situación podría derivar en un “desequilibrio de la ecuación económica” para la compañía C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), susceptible de “afectar los intereses patrimoniales de la República”.

En tal sentido, sugiere esa representación que la eventual afectación patrimonial, sea saneada mediante la realización de “las gestiones” y la interposición de los “litigios pertinentes” en contra de la compañía accionada y los “reaseguradores” contratados por esta última.

Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la referida opinión, esta Sala no pasa inadvertido el hecho que en la misma se formulan contradicciones y ambigüedades, pues por un lado pareciera avalar la propuesta de pago realizada por la parte demandada y, por el otro, se afirma que la misma podría causar un “desequilibrio de la ecuación económica” para la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), sugiriendo, además, la posibilidad de realizar nuevas gestiones extrajudiciales y judiciales para solventar dicha situación.

Por otro lado, si el planteamiento es el pago en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para el momento del pago, el mismo debería calcularse una vez efectuada la homologación del convenimiento, y siendo que para el día 23 de octubre de 2019 el tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela (BCV) es de dieciocho mil quinientos ochenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 18.587,15) por cada dólar de los Estados Unidos de América, es evidente que la suma ofrecida [equivalente actualmente a mil ochocientos seis bolívares con trece céntimos (Bs. 2.806,13)], es irrisoria en comparación con el monto de la demanda (USD 20.786.172,35).

Así, esta Máxima Instancia considera necesario resaltar de lo anterior que pese a la supuesta “conformidad” manifestada por la representación judicial de la República, lo cierto es que resulta clara la existencia del referido desequilibrio económico, lo cual -como se infiere- obra en contra de los intereses del Estado. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el presente caso no se ha perfeccionado la figura del convenimiento, pues no se ha cumplido con la pretensión de la accionante en los términos en que elevó su petición ante el órgano jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, se niega la homologación del aludido convenimiento formulado en fecha 28 de enero de 2016, por la abogada Matilde Martínez Valera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta improcedente la solicitud de “apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”, requerida por la parte actora. Así se establece.

En atención a lo precedente, la causa debe continuar su curso.

IV

DECISIÓN

 

 

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento propuesto en fecha 28 de enero de 2016, por la abogada Matilde Martínez Valera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM). En consecuencia, se ordena la continuación de la causa.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00661.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD